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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 10) (Perú)


Partes: 1, 2, 3

    1. Capítulo I Conclusiones
    2. Bibliografía
    3. Anexos

    QUINTA PARTE: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    CAPÍTULO I

    CONCLUSIONES

    "Desterrada la justicia que es vínculo de las sociedades humanas, muere también la libertad que está unida a ella y vive por ella".

    ─ ─ Juan Luis Vives

    1. En el presente Trabajo de Investigación, de las tres Hipótesis formuladas, la primera ha sido Confirmada Parcialmente, puesto que de las resoluciones investigadas y analizadas que fueron llevadas ante el Tribunal Constitucional merced al Recurso Extraordinario durante el Año 2 004, solamente el 13% han sido declaradas Fundadas, no obstante que los recurrentes acreditaron en la mayoría de los casos, y verosímilmente sus derechos conculcados; fueron declaradas nulas el 0%, Infundadas el 47% e Improcedentes el 40%. Por lo tanto durante el Año 2 004 y merced a la legislación vigente (Ley Nº 23 506, sus modificatorias y complementarias), en el Perú la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos no se protegieron.
    2. Por otro lado, durante el Año 2 005 y a la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional, mediante Ley Nº 28 237 tenemos que de las resoluciones investigadas y analizadas que fueron llevadas ante el Tribunal Constitucional merced al Recurso de Agravio Constitucional, el 20% fueron declaradas Fundadas; la diferencia cuantitativa aunque mínima, tiene el mérito de ostentar la calidad de fundamentación y motivación, de las consideraciones del más Alto Tribunal; asimismo tenemos que a diferencia de las resoluciones analizadas merced al año 2 004, éstas ofrecen la garantía del empleo de una jurisprudencia constitucional relevante a cada causa, así como al empleo interpretativo de la doctrina como elemento de consistencia interpretativa de los derechos fundamentales y de la jurisprudencia constitucional; tenemos asimismo que el 47% de las resoluciones fueron declaradas Infundadas, y el 33% fueron declaradas Improcedentes, con lo cual y de acuerdo al avance cuantitativo y cualitativo mostrados en los años en cuestión (2 004 – 2 005), concluimos que durante el Año 2 005 y merced a la legislación vigente (Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional) en el Perú la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos si de protegieron. A lo cual agregamos el ápice de la Confirmación Relativa de nuestra primera Hipótesis.
    3. De la primera conclusión se desprende inequívocamente que en el Perú el Poder Político no respeto los principios y elementos constitutivos del Estado de Derecho. Asimismo, la falta de respeto a los Derechos Humanos y a los Principios del Estado de Derecho, no solamente afectaban al Pueblo Peruano sino también al Estado Constitucional, por parte de quienes ejercían el Poder Político. Razón por la cual, agotada la Jurisdicción Interna, conforme a los Tratados Internacionales tales como: La Convención Americana de Derechos Humanos, que crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien recomienda a los Estados el respeto a los tratados sobre la materia y, en su defecto, a interponer la denuncia correspondiente ante la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica, finalmente se recurre a la Jurisdicción Internacional, tal como queda explicado en muchas de las causas. El contexto expuesto abarca sobre todo a los periodos gubernamentales y estamentales de la década de los ’90 y que legislativamente enmarcaron un conjunto de modificatorias y complementariedades que sólo atinaron a quitar la eficacia constitucional del Habeas Corpus, sin embargo dicho rezago desprotector se extendió hasta la década siguiente (2 004), en que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, material legislativo que en gran medida ha tenido el mérito de enmendar el desmedro desprotector de las materiales del Habeas Corpus.
    4. Durante el curso de la presente Investigación se ha establecido – primeramente – que en virtud de los textos de los "Recursos Extraordinarios", que al ser fundamentados por los abogados de los justiciables, estos no reunían los requisitos jurídicos ni de forma, ni de fondo, tal como aparecen en las causas de investigación, existiendo una total desinformación y desconocimiento material del Proceso de Habeas Corpus. Igualmente las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional carecen de motivación y argumentación jurídica y un total desconocimiento por parte de los magistrados del TC de los Principios de la Lógica Moderna.
    5. Por otro lado en virtud de los textos de los "Recursos de Agravio Constitucional" tenemos una analogía relativa respecto de las anteriores, ello considerando que los abogados defensores y sus planteamientos ostentan un bajo nivel jurídico tanto en la forma como en el fondo de sus recursos. Pero sin lugar a dudas este mismo contexto tenesmo que las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional presentan una motivación y argumentación jurídica más ajustada al derecho, la jurisprudencia y la doctrina, así como que los Magistrados del TC ostentan un mayor conocimiento de los Principios de la Lógica Moderna.
    6. Es tema indiscutible que la base de los DERECHOS HUMANOS lo constituye la Libertad; allí radica el punto central, la llave maestra para entender y concienciar el estudio de los derechos denominados fundamentales de la persona humana; desde que la exaltación de la libertad constituye el más grande soporte de la concepción de los derechos humanos. Sin embargo, los DERECHOS HUMANOS conceptualizados antológicamente, expresa conducta rectilínea dentro de cuyos parámetros figura la Libertad Individual y derechos afines; conforme a esta investigación se encuentra en crisis y agravados por el maltrato, la intolerancia, la demagogia y la corrupción.
    7. El Debido Proceso; es el cumplimiento de todas las garantías y todas las normas de orden público que debe aplicarse en el caso que se trata. Es llevar el proceso judicial de acuerdo a Derecho. Si el Debido Proceso no es observado, entonces no se ha llevado el juicio bajo la forma de Procedimiento Regular y entonces procede las acciones de Habeas Corpus contra las Resoluciones Judiciales. En este caso corresponde a la Jurisdicción Constitucional establecer los elementos identificables y tipificados, que constituyen el contenido esencial del Debido Proceso. A lo largo de nuestra Investigación las resoluciones del Tribunal Constitucional resueltas previas a la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional han sido pronunciadas sin haber permitido al justiciable las mínimas garantías del Derecho de Defensa, Razonabilidad y Proporcionalidad de las decisiones jurisdiccionales constitucionales; a diferencia de las resueltas a su entrada en vigencia, estás si contiene el mérito fundamentativo y motivador de haberse respetado las garantías del Debido Proceso, en los niveles que el Derecho Constitucional lo exige.
    8. La Constitución Política del Estado reconoce en nuestro país a todo individuo sus derechos. Reconoce al ser humano como el signo de su existencia, sustentado en la aparición y evolución de contenido inminentemente social al Derecho Constitucional; es entonces la exigencia de la vida social la que ha determinado la Institucionalización del Habeas Corpus y que solamente cuando ocurre un fenómeno delictivo, puede ser privado una persona de su Derecho a la Libertad, empero que la limitación, sea que la detención se dé con sujeción a la norma penal.
    9. La Comunidad Internacional, aspiraba a una convivencia pacífica y solidaria en beneficio de todos los seres humanos del planeta y para ello era importante una regulación normativa que haga posible este objetivo. Dentro de esta línea del pensamiento, los tratados en su calidad de fuentes principales del Derecho Internacional Público requerían del cumplimiento obligatorio por parte de los Estados Partes y exigían también una política clara de respeto y acatamiento y que el hecho fundante básico tratándose de Derechos Humanos se sustente en estricto en el Principio de la Buena Fe y que se sustente en el cumplimiento obligatorio. Todo este cuestionamiento abarca el periodo vigente de la Legislación Disgregante.
    10. La Unidad e Indivisibilidad de los DERECHOS HUMANOS determina que los derechos constitucionales, políticos, sociales y económicos; no sean presentados en estamentos y niveles tal como aparecen en el actual texto constitucional denominados como "Derechos Fundamentales", mostrándolos fraccionados y superpuestos. Este equivocado planteamiento tiene que ser corregido, pues los derechos humanos como categoría universal con indivisibles.
    11. La Interpretación de los Derechos Humanos en la jurisdicción interna y en la internacional es un tema que suscita distintas reflexiones y problemas. Desde que un tratado sobre derechos humanos es en principio, una convención internacional interpretable según las reglas de los Arts. 31º y 32º de la Convención de Viena. En tal sentido la interpretación de los Derechos Humanos de fuente internacional practicada por órganos judiciales nacionales o internacionales exige asumir: a) Que hay problemas interpretativos generales, polémicos y que no hay doctrina uniforme; b) que existen algunas reglas interpretativas específicas; c) Que resulta indispensable compatibilizar el sistema de interpretación de los Derechos Humanos que realicen los órganos de ambas jurisdicciones.
    12. Por el Principio de Interpretación conforme a los derechos y libertades, se hace suya la interpretación de los derechos y libertades que lleva a efecto la Comisión Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de acuerdo a la Décimo Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución de 1 979 y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la nuestra Constitución vigente.
    13. Existen convenios sobre Derecho Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos) y que por la puntualización que de su contenido han realizado sus órganos jurisdiccionales (Comité de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos; Y Comité Contra la Tortura) jugando un papel decisivo al recurrir a ellos el interprete de la Constitución y el Juez Ordinario.
    14. En nuestra Constitución vigente, tomando como antecedente a la Constitución de 1 979; se reguló el Control Jurisdiccional para ejercer el Control Concentrado y el Control Difuso; pero no han funcionado. El Control Concentrado no fue eficaz, debido a la perniciosa conformación del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Constitucional, cuyos integrantes representaron y representan a los poderes públicos y actuaron de acuerdo a la línea del partido gobernante o de sus respectivos partidos políticos; y el Control Difuso debido a la nula formación constitucional de los jueces.
    15. El Tribunal de Garantías Constitucionales y el Tribunal Constitucional no se han pronunciado por la defensa de los derechos fundamentales de la persona. La ciudadanía progresivamente a perdido confianza en la eficacia de la acciones de garantía, existiendo deslegitimación de los órganos de control jurisdiccional. Además no existe una auténtica jurisprudencia constitucional, no obstante la inmensa cantidad de leyes inconstitucionales que se dictaron, así como las graves violaciones de derechos fundamentales. Esto explica porque tan fácilmente se habría neutralizado el control constitucional en la década pasada y la significancia de la actual legislación.
    16. Los Magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales, primero, y después, los Magistrados del Tribunal Constitucional; han abdicado de sus funciones, desde que se sometieron a los designios del poder político y se produjo una sistemática violación de los Derechos Humanos, tanto por parte de los grupos levantados en armas, como de las Fuerzas Armadas y PNP, originando la comisión de delitos de lesa humanidad como tortura, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, como el caso de los penales, sin que los órganos de control de hayan preocupado por investigar y sancionar esta prácticas ilegales.
    17. La tipología de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de la Técnica del Derecho que lo involucra y en general en los sistemas de control concentrado para conocer y resolver los procesos de su competencia ejerciendo funciones de jurisdicción; converge a un órgano dotado de jurisdicción y que concluyentemente no está integrado al Poder Judicial; desde que cumple una función saturada de responsabilidad, de interpretación normativa de la Carta Magna y de protección de un sistema de valores y que requiere una instancia especializada con personas imbuidas con valores, con conocimiento en la Ciencia del Derecho y de práctica reconocida de respeto a los Principios del Estado de Derecho, el Sistema Republicano de Gobierno, de la Democracia y de una experiencia que definitivamente carece el Juez Ordinario.
    18. La naturaleza de la sentencia constitucional nos obliga a hacer un recorrido por los más importantes tipos de sentencias que dan relieve a su intelección y trascendencia: Sentencias Estimatorias, Sentencias Desestimatorias, Sentencias Interpretativas, Sentencias Aditivas y Sustitutivas, tal como lo hemos detallado. Es necesario hacer evidente que estas formas de actuación responde al deseo de encontrar una solución más justa y que además un Tribunal Constitucional debe tener en consideración las consecuencias políticas de su actuación, porque de lo contrario el sistema correría el riesgo de quebrarse. De igual modo hay que considerar que una tipología inadecuada puede frisar la inseguridad jurídica por ello resulta imprescindible que los jueces de los órganos de jurisdicción constitucional, hagan gala además de una adecuada formación, de un perfecto conocimiento de sus funciones y de su misión, teniendo que conjugar en ocasiones la auto limitación con la solución más justa; tampoco debemos olvidar que el Principio Procesal de resolver obligatoriamente los casos no pudiendo los jueces abstenerse de juzgar.
    19. Del análisis de los expediente sobre Habeas Corpus sometidos al Tribunal Constitucional, fluye que los plazos del Proceso de Garantía de Habeas Corpus no se cumplen ni se respetan; constituyendo una anomalía procesal que debe ser corregida dado el carácter sumarísimo de este proceso. Sobre este aspecto es importante agregar que los deméritos de Plazo Razonable a los que se sometieron las causas durante y previo al Año 2 004, tuvieron resultado más que violatorios al derecho tutelado; sin embargo a partir del Año 2 005 estos márgenes de tiempo se han reducido notablemente, lo cual no implica razonabilidad ni justificación alguna al retraso evidente; lo que sin lugar a dudas debe dejar de lado la justificación amparable de los órganos jurisdiccionales al decir "Excesiva Carga Procesal"..

     

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