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Derecho Penal (Mexico) (página 2)

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El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Primero para conceptualizar al MP citaremos a Liebman quien nos dice al respecto que es el órgano del estado instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es difícil proporcionar un concepto del MP porque los ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en el proceso.

Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del MP como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan actividades que merecen ser calificadas como administrativas.

Hubo un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971.

Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público es "Manus", una mano popular, para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo.

Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible.

Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e indivisible.

El MP es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases en su funcionar.

Al MP también se le considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa: "Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social, porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptualizarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el MP tan sólo una parte del todo.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La función del MP sobresale en el campo del proceso penal y es un sujeto que interviene en la relación para proponer la pretensión punitiva derivada del delito, a nombre y por cuenta del estado, es decir, que promueve y ejerce la acción penal.

Según la ley mexicana, corresponde al Ministerio Público:

  • ? Cuidar en general de la legalidad y en especial del respeto a la Constitución

  • ? Aconsejar al gobierno en materia jurídica

  • ? Defender a la colectividad de los ataques de los individuos, especialmente en materia delictiva

  • ? Defender los intereses de la Federación y representar a la Federación en los conflictos con las entidades federativas, interviniendo en los que surjan entre ellas.

Como consecuencia de la reforma constitucional introducida por los artículos 21 y 102 en 1917, la Institución quedó transformada de acuerdo con las siguientes bases:

TEORIA DE LA ACCION.

El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la institución.

Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición del MP.

La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar bajo control y la vigilancia del MP, entendiéndose que dicha corporación constituye una función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público. Los jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público, para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción penal que corresponda.

Dos son las funciones del MP que competen tanto al Ministerio Público Federal como al Local:

  • ? La investigación de hechos posiblemente delictuosos, y

  • ? El ejercicio de la acción en el proceso penal

El MP lleva a cabo su función investigadora en la etapa preliminar del proceso penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de la Policía Investigadora Ministerial.

La investigación es básica en el MP para poder determinar si hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer la actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo 21 constitucional.

El MP del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de competencia federal, deberá practicar las diligencias más urgentes y necesarias.

La investigación se inicia a partir del momento en que el MP tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la acción penal, no necesariamente ejercer la acción penal.

La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o abstención penal.

El titular de la Averiguación Previa es el MP según lo que establece el artículo 21 constitucional, evidente que el MP tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa corresponde al MP.

Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del conocimiento del MP la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una institución, un agente o un miembro de una corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.

El MP al integrar una Averiguación Previa debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera que la averiguación se efectúe con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los individuos.

Las bases legales de la función investigadora del MP son: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado

CARACTERÍSTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903.

II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia.

III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de Justicia.

IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima como representante de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa independientemente de la parte ofendida.

El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades.

Es parte de los procesos: Desde 1903 el MP dejó de ser un simple auxiliar de la administración de la justicia para convertirse en parte.

Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía Investigadora.

Tiene el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al MP la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la acción procesal penal, por lo que la intervención del MP es imprescindible para la existencia de los procesos.

Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del MP en la Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución.

JURISDICCION Y COMPETENCIA

JURISDICCION.

La actividad jurisdiccional, en términos generales, consiste en declarar el derecho en los casos concretos. la etimología de la palabra jurisdicción, abona el concepto que acabamos de emitir, pues jurisdicción, que proviene de las palabras jus y diciere, que quiere decir declarar el derecho, no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho, en los casos concretos, tiene fuerza ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien el estado ha investido de poder para ello.

Con los conceptos anteriores ya se puede intentar una definición cabal de jurisdicción, la cual debe de comprender I.- La esencia de la actividad misma. II.- la finalidad buscada con la actividad, uy III.- El órgano que realiza la actividad.

Uniendo estos tres elementos , nos encontramos con que jurisdicción es la actividad de declarar el derecho en los casos concretos, teniendo esta declaración efectos ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien el estado reviste del poder necesario para ello. Este concepto de jurisdicción es el que podríamos calificar de clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a poco ira aclarándose y modificándose.

ESCENCIA DE LA ACTIVIDAD MISMA.

La esencia de la actividad jurisdiccional reside en aplicar el derecho en los casos concretos. Ahora bien, que se quiere indicar con aplicar el derecho en el caso concreto? En primer lugar, debe recordarse que el derecho sale de manos del legislador, como un conjunto de formulas abstractas. Aplicar en el caso concreto , consiste en buscar si un caso histórico encaja dentro de los limites señalados por las normas abstractas.

En otras palabras, determinar en un caso especial, la norma de derecho aplicable.

Antiguamente se creía que la aplicación de la ley, repudiaba la formación o creación del derecho inclusive, para determinar las diferencias existentes entre la actividad legisladora y la jurisdiccional , se manifestaba que, en la primera, se creaba el derecho, y en la segunda simplemente se aplicaba. La escuela Vienesa ha aclarado diáfanamente este punto, concluyendo que la llamada aplicabilidad del derecho, debe estimarse como una forma de creación del mismo derecho. CAPOGRASSI manifiesta. "aplicar la ley significa para el Juez, para el Administrador, para el Jurista practico, encontrar y formar la norma adecuada al caso particular" y KELSEN dice "la función de la llamada jurisdicción es absolutamente constitutiva, es producción jurídica en el sentido propio de la expresión. Pues el que exista una situación de hecho concreta que ha de ser enlazada con una especifica consecuencia jurídica es una relación creada solamente por la sentencia judicial.

Los conceptos anteriores permiten substituir la definición que hemos dado por una que rezaría "jurisdicción es la creación de una norma individual que posee efectos ejecutivos enlazando un hecho concreto a una consecuencia determinada en la ley, o es el hecho creador de verificar si se da in concreto una situación de hecho que la norma determina in astracto" KELSEN. Por medio, pues, de la actividad jurisdiccional, el juez legisla, para un caso concreto, de la misma manera que el legislador, para hacer las leyes, juzga casos abstractos o generales. Nosotros seguimos utilizando la definición clásica , pero subsumiendo en el concepto de declaración la idea de creación del derecho.

El análisis de la actividad jurisdiccional penal, entrega los siguientes elementos:

  • a) un conocimiento.

  • b) Una declaración o clasificación, y

  • c) Una aplicación.

FINALIDAD BUSCADA CON LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

La finalidad buscada con la actividad jurisdiccional es, en términos generales, decidir jurídicamente sobre una situación de hecho; extraer de una norma general una norma individual (la sentencia judicial) aplicable a una situación de hecho concreta. O en términos mas sencillos, enlazar a una situación de hecho, la situación jurídica que la ley impone.

Respecto de cómo se debe extraer de la norma general la norma particular, es decir la sentencia judicial, nos encontramos dos posturas a saber:

  • a) la norma individual se encuentra determinada de manera absoluta en la norma general; en la ley se encuentra precisado con toda exactitud lo que debe ser contenido de la sentencia, reduciéndose la actividad jurisdiccional a trasladar a la propia sentencia lo que ya la ley tiene previsto. Esta postura quiere convertir al Juez en simple "boca que pronuncia las palabras de la ley" MONTESQUIEU; y se apoya en la llamada "jurisdiccional conceptual" que estima que la finalidad de la actividad jurisdiccional consiste, exclusivamente en hallar la norma que deber ser el contenido de la sentencia. De esta manera, la finalidad jurisdiccional ordena la búsqueda de la norma que debe animar la sentencia , y a esta búsqueda constriñe toda su actividad. El fundamento de la situación que estudiamos se encuentra el deseo de establecer una absoluta certeza jurídica que impida arbitrariedades e injusticias.

Criticando la posición expuesta se puede decir que la certeza jurídica, en términos extremos es, como dice KELSEN, una pura ilusión, ya que la ley, con su carácter general, esta imposibilitada para hacer valer una determinación completa de todos los casos que la vida puede ofrecer. La ley únicamente tiene el carácter de marco dentro del cual forzosamente hay cierto campo, no determinado, en el que puede actuar el Juez con toda libertad.

  • b) La norma individual se encuentra determinada de manera relativa en la norma general, o en otras palabras la ley señala limites mas o menos amplios, dentro de los cuales se debe crear o extraer la norma individual o sentencia. Esta segunda posición encuentra su fundamento en la idea de que es imposible prever, como ya se indico, la multiplicidad de casos que la vida ofrece y que, no por ello, se debe de dejar de administrar justicia en los casos no previstos exactamente en la ley, los que por su esencia constituyen delitos. La ley debe simplemente señalar conceptos generales, dentro de los cuales el juez esta atento a la finalidad de su posición, puede extraer normas ajustables a la variedad infinita de los hechos.

La determinación de la ley a que se refiere la postura que estudiamos, puede revestir varios grados hasta llegar a una indeterminación casi absoluta, como sucede en los llamados Códigos del Porvenir remoto, en los que no será menester fijar catálogos de delitos y penas, pues 8nas definiciones sumamente generales, servirán al juez para normar su criterio.

La determinación absoluta y relativa de que hemos hablado , se puede referir tanto al delito como a la sanción, es decir, tanto a al situación de hecho condicionante, como a la consecuencia condicionada.

Nuestra constitución, animada por el pensamiento liberal, que en parte fue reacción contra el poder excesivo del estado, quiso desterrar todo posible despotismo y establecer una absoluta certeza jurídica en lo tocante a la manera penal, que es donde se ponen en juego los mas caros valores humanos como la libertad, la honorabilidad, etc. Por esto el art. 14 es fiel eco de la postura que aboga por la certeza jurídica, estableciendo que "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". Por las ideas que animaron a los constituyentes se puede afirmar que es indudable su deseo de establecer una precisión absoluta en la declaración de los delitos y en la fijación de las penas hechas por el órgano jurisdiccional. Los legisladores penales solo han respetado esa precisión absoluta en la declaración de los delitos y aprovechando la poco feliz redacción del art. 14 que parece establecer la precisión absoluta del delito (ley aplicable exactamente al delito) en la determinación de las penas se ha optado por el sistema de la precisión relativa, dejando en libertad al juez para que actúe dentro de un mínimo y un máximo, y en ciertas ocasiones, para que escoja entre diferentes penas (casos de penas alternativas).

Para justificar la precisión relativa en lo que alude a la sanción, se invocan los siguientes razonamientos:

  • 1. que en tanto que el art. 14 alude a pena decretada por una ley, es suficiente que la sanción este prevista en algún dispositivo legal; para que sin quebranto constitucional se pueda aplicar.

  • 2. Que lo exigido por la constitución es que la pena sea exactamente aplicable al caso concreto y que esta exigencia tan solo se puede satisfacer mediante el arbitrio judicial , en tanto que para ejercerlo, lo sujeta a estrictas limitaciones señaladas en la propia ley, cuando fija reglas para la imposición de las sanciones. Asi, solo con el libre arbitrio judicial reglamentado, se puede afirmar que la pena esta decretada en la ley pues se impone la sanción establecida para el caso concreto. A este respecto se invoca la jurisprudencia de la Suprema Corte que sostiene "Para hacer una correcta individualización de la pena no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular, ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran, con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley, es menester razonar su pormenorizaron con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el animo del juzgador para detenerlo en ciento punto entre el mínimo y el máximo.

FUNCION DEL MINISTERIO PUBLICO

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

En dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por algunos autores, las funciones del Ministerio Público dentro de la Averiguación Previa.

La presente memoria está constituida en el primer capítulo por: El Ministerio Público en algunos países y en México, abarcando su época colonial y el México Independiente.

En el segundo capítulo, hablamos del surgimiento de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público en la Constitución de 1917 y la autoridad judicial.

En el tercer capítulo, nos enfocamos a las atribuciones y marco legal del Ministerio Público; los artículos 21 y 102; sobre las competencias del Ministerio Público Federal; del Ministerio Público Militar y del Ministerio Público del Fuero Común.

FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO.

ANTECEDENTES EN OTROS PAÍSES.

No existe unificación de criterios respecto al origen del Ministerio Público, existiendo algunas contradicciones, pero para tener una idea más clara de tales antecedentes tomaremos los siguientes conceptos:

Julio Acero nos dice: "La institución del Ministerio Público se remonta a la época del esplendor de Grecia y Roma, donde los prefectos de las ciudades y los procuradores del Cesar desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio Público actual".

Este mismo autor señala: "El punto de partida del Ministerio Público es la Ordenanza del 23 de marzo de 1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin embargo casi en forma unánime la mayoría de los tratadistas señalan que el Ministerio Público tiene su auténtico origen en Francia.

González Mariscal dice: "En Roma existieron los Sindici o Ministrales, que entre otras funciones, tenían las de denunciar al juez a los responsables de los delitos de que tenían conocimiento".

En Roma existían unos magistrados a quienes se les encomendaba la tarea de perseguir a los criminales denominados "Curiosi", quienes propiamente desempeñaban servicios policiacos, y en particular los "Prefectus Urbis". En la ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban algún acusador.

La Revolución Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas transformaciones, y es así en las leyes expedidas por la Asamblea Constituyente donde se encuentra el antecedente inmediato del Ministerio Público. En la monarquía era el rey quien impartía justicia por derecho divino, podía disponer hasta de la vida de sus súbditos y sus potestades eran omnímodas. Las funciones reservadas al procurador y al abogado del rey se encomendaron a comisarios, quienes tenían a su cargo promover la acción penal y a ejecutar las penas y a los acusadores públicos que debían sostener la acusación en el juicio.

Con la revolución sobreviene un cambio en todas las instituciones monárquicas, pero a la llegada de Napoleón al poder, a través de las leyes de 1808 y 1810, se le da firmeza y cohesión al Ministerio Público, quedando definitivamente organizada como una institución jerárquica, que es dependiente del Poder Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así la Ley de Organización Judicial, que tenía como una de sus funciones la de "Magistratura Judicial", así como la gestoría administrativa. Se dice que el Ministerio Público nació en la época de la monarquía, en base a la ordenanza de Luis XIV, y como una institución judicial en 1910.

Don Joaquín Escriché nos dice que el Ministerio Público es una magistratura que tiene el objeto de velar por el interés del estado y de la sociedad en cada tribunal para promover la representación de los delitos, la defensa judicial de los intereses del estado y la observancia de las leyes que determinan la competencia de los tribunales.

En el Reino de Castilla los fueros municipales concedían facultades a los pueblos para elegir a los funcionarios encargados de vigilar la administración de justicia o investigar los delitos.

Mientras en el Reino de Navarra, existían las figuras del abogado fiscal y del abogado patrimonial, teniendo el primero la función de investigar y fungir como órgano de acusación en los juicios de naturaleza penal; mientras el segundo intervenía en todo lo relacionado con los asuntos del erario y del patrimonio del monarca.

ANTECEDENTES EN MÉXICO.

José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público en México; la Procuraduría Fiscal de España, el Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos propios".

Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado "Attorney General Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal.

De aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente.

ÉPOCA COLONIAL

En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales que existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales.

Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro público, así como representar a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los intereses de los incapaces.

La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los corregidores.

El virrey de la nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues era el representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de firmar todas las sentencias.

Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos.

En un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público.

El fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos judiciales.

MÉXICO INDEPENDIENTE.

Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a la época en que nuestro país fue libre, y con la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el derecho español la existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría.

Los fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los magistrados propietarios y un fiscal.

En al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con cinco años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el ser abogados o senadores.

La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903.

Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una institución independiente de los tribunales, presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo afecten el interés público.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la legalidad.

Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el momento mas trascendente para el Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad administrativa.

Antes de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.

Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige.

Asimismo todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de justicia.

Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado.

La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1917.

EL SURGIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917.

Felipe Tena Ramírez al referirse al surgimiento de la Procuraduría General de la República nos dice lo siguiente: El 7 de noviembre de 1864 el Ejecutivo Federal, previo acuerdo del Consejo de Ministros presenta ante la Cámara de Diputados un proyecto de Reformas Constitucionales que contenían entre otras, reformas en la administración de justicia, la iniciativa correspondiente es turnada en la misma fecha a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación, proyecto que en la parte relativa de la exposición de motivos señala:

El artículo 91 de la Constitución ha sido objeto de varios estudios que pusieron de manifiesto la incompatibilidad que existe entre los elementos que lo constituyen.

Artículo 96. La Ley establecerá y organizará los Tribunales de circuito, los Juzgados de distrito y el Ministerio Público de la Federación.

Los funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el Ejecutivo y presidido por un jefe, con el título de Procurador General de la República.

La Corte se compone en la actualidad de once ministros propietarios, un fiscal y un procurador general, habiéndose además reglamentado por leyes secundarias los Tribunales de circuito y de distrito.

Las comisiones que suscribe creen aceptables las reformas votadas por la Cámara de Diputados, por que juzgan de gran interés la marcha expedita de los Tribunales Federales, la creación del Ministerio Público, que a la vez que sostiene y defiende los intereses generales de la nación, auxilia y coopera eficazmente a que la justicia se apronta y rectamente administrada. Son de aplaudirse, en efecto, los benéficos resultados que le Ministerio Público da actualmente en los diversos países en que se ha establecido; y lo estamos experimentando en la actualidad en el Distrito Federal y en los estados de la República en que está instituido cerca de los Tribunales ordinarios, es de todo incompatible con la perfecta organización del Ministerio Público Federal la existencia de dos funcionarios con el nombre de Fiscal y de Procurador General. Y con atribuciones casi similares con las creadas en el artículo 91 de la Constitución.

Si se conviene en que debe de ser uniforme y perfecta la organización del Ministerio Público, es lógicamente necesario recocer que el nombramiento de todos sus funcionarios deber tener el mismo origen; y con ello han de representar los intereses nacionales, como partes litigantes ente los Tribunales respectivos, y estos intereses en la parte administrativa están confiados por la Constitución y las leyes el Poder Ejecutivo, quien precisamente ha de suministrarles en cada asunto las pruebas, los antecedentes y cuanto mas sea preciso para una justa defensa, debe pertenecer al mismo Ejecutivo la elección de todo el cuerpo que forme el Ministerio Público.

El primer Procurador General de la República lo fue el Lic. Rafael Rebollar, designado el 12 de octubre de 1900. En el artículo 65 del Código de Procedimientos Federal, correspondía al Procurador General de la República entre otras funciones las siguientes: demandar, contestar y promover ante la Suprema Corte las controversias que surgieren entre la Federación y algún estado o entre estos; formular pedimento por sí a través de la gente que designara entre los adscritos en los juicios de amparo en revisión ante el pleno de la Suprema Corte; ejercitar un grado de acción penal.

Por su parte era de la incumbencia de los Agentes del Ministerio Público Federal: demandar, o contestar demanda y hacer promociones en el tribunal o juzgado de su adscripción, ejercitar la acción penal, interponer y proseguir los recursos correspondientes, informar y recibir instrucciones del Procurador General de la República en todo lo concerniente a su cometido.

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Y LA AUTORIDAD JUDICIAL.

El entonces presidente e México, don Venustiano Carranza, el primero de diciembre de 1916, en la sesión de apertura de los trabajos del Congreso Constituyente presenta el Proyecto de Constitución referente a los artículos 21 y 102 de la Constitución.

El texto actual del artículo 102 Constitucional dice lo siguiente: "La ley organizará el Ministerio Público de la Federación cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presidido por un Procurador General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden Federal y por lo mismo, a el le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un estado y la Federación y entre los Poderes de un mismo estado.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos y los Cónsules Generales y en los demás en que debe intervenir el Ministerio Público de la Federación.

El Procurador General de la República será el consejero jurídico del Gobierno. Tanto el como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

ATRIBUCIONES Y MARCO LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO.

En esta parte de nuestro trabajo abordaremos aspectos relevantes del Ministerio Público en nuestro país, con relación a las atribuciones jurídicas y respecto al Marco Legal de esta institución, asimismo su competencia en la esfera federal.

Iniciaremos este análisis con el Marco Legal, el cual está establecido en los artículos 21 y 102 Constitucional.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.

Este artículo en su contenido dice:

"La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que establece la ley.

la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.

La actuación de las instituciones policíacas se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 102 CONSTITUCIONAL.

Art. 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.

El Ministerio Público de la Federación, estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificaciones del Senado o en sus recesos de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en Derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden Federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de la justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Diplomáticos y los Cónsules Generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función del Consejero Jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

Estos organismos que establezca el Congreso de la Unión, conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los Estados.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. (MARCO JURÍDICO LEGAL).

Una vez que se han sentado las bases donde puede apreciarse la existencia de tres diferentes competencias para la institución del Ministerio Público, a continuación se menciona la competencia para cada una de ellas, y en especial sobre el Marco Jurídico Legal del Ministerio Público Federal que es la institución que nos ocupa. No nos referiremos al estudio del Ministerio Público Militar por ser una institución que solo se limita a los miembros de las fuerzas armadas, regidas desde luego por normas legales especiales. Respecto al Ministerio Público del Fuero Común, no lo trataremos en una forma amplia dada la abundancia de este tema y por no corresponder a nuestro objetivo en este trabajo.

Así las cosas, a continuación mencionamos las competencias respecto al Marco Jurídico Legal de los Ministerios Públicos ya citados con la firme idea de comprender mejor éstas y encontrar con ello sus diferencias.

A) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco Jurídico Legal está establecido en la siguiente forma:

1.- Artículo 21 Constitucional.

2.- Artículo 102 Constitucional.

3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Reglamentaria Artículo 102).

4.- Artículo 104 y 107 Constitucional.

5.- Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y 107).

6.- Código Federal de Procedimientos Penales.

7.- Código Federal de Procedimientos Civiles.

8.- Otras leyes.

B) MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco Jurídico Legal está representado por:

1.- Artículo 13 de la Constitución Política Mexicana.

2.- Artículo 21 Constitucional.

3.- Código de Justicia militar.

4.- Artículo 13 Constitucional.

5.- Otras leyes.

C) MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El Ministerio Público del Fuero Común se encuentra sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes ordenamientos:

1.- Artículo 21 Constitucional.

2.- Constitución Política del Estado de Nuevo León.

3.- Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Nuevo León.

4.- Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.

5.- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

6.- Otros ordenamientos.

PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS FEDERALES.

Conforme al Artículo 2º. Fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tenemos:

A) Iniciar averiguación previa por denuncia o querella, practicar cualquier diligencia tendiente a comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado en materia federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

B) Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de aprehensión (Art. 7 Fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

C) Intervención en el proceso, como actor poniendo pruebas respecto a la responsabilidad del inculpado, formular conclusiones, exigir la reparación del daño e interponer recursos. (Art. 7 Fracción II y III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 2º. Dentro del periodo de averiguación previa, el Ministerio Público tendrá las siguientes facultades:

I.- Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que pueden constituir delitos del orden federal.

II.- Practicar la averiguación previa correspondiente.

III.- Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que acrediten la responsabilidad de las personas que en ello hubieren participado.

IV.- Ejercitar la acción penal.

Finalmente en la averiguación previa, el Ministerio Público Federal ejercitará la acción penal en términos del Artículo 136 del Código Adjetivo Penal Federal y en tal virtud:

I.- Promoverá la incoación del proceso penal.

II.- Solicitará las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes.

III.- Pedirá el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño.

IV.- Rendirá las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados.

V.- Pedirá la aplicación de las sanciones respectivas. y

VI.- En general, hará todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DENTRO DEL PROCESO PENAL.

El Ministerio Público dentro del proceso penal, encargado del ejercicio de la acción penal hasta que la sentencia haya causado ejecutoria y que incluye los periodos de Preinstrucción, Instrucción, Juicio y Segunda instancia, podemos apreciar que sus atribuciones se ven limitadas en relación a las que le son concedidas dentro de la averiguación previa; la explicación sería un tanto sencilla pues en la averiguación previa interviene como autoridad investigadora, mientras que en el proceso lo hace de parte acusadora. Cabe señalar que aún así el Ministerio Público Federal se encuentra en situación preponderante en relación con el imputado, dependiendo de la fase del proceso, lo que a nuestro parecer no existe un verdadero equilibrio procesal en materia penal.

Si bien es cierto que el Ministerio Público Federal funge como autoridad y parte, también lo es en que el acusado no puede ser juzgado de esta manera. A continuación explicaremos el por qué.

Cuando el Ministerio Público Federal hace la consignación a los tribunales, estos tendrán el término de diez días para dictar el Auto de Radicación, y si el tribunal no lo hiciere dentro de ese plazo podrá acudir en queja ante el Tribunal Unitario de circuito y el mismo derecho tendrá si a partir de que solicita orden de aprehensión o reaprehensión, transcurren quince días sin que se resuelva al respecto; lo anterior se encuentra estipulado en el Artículo 142, en relación con el 398 bis, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales.

El Ministerio Público Federal tendrá facultades para interrogar al inculpado cuando este rinda su declaración preparatoria al tribunal correspondiente, derecho que también tiene el defensor en los términos de los que dispone el Artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Una vez cerrada la instrucción en el proceso penal, el Ministerio Público Federal tendrá la facultad de formular "conclusiones acusatorias o inacusatorias", ofrecer las pruebas reunidas tanto dentro de la averiguación previa como del proceso, recabadas directamente por él, o a través de sus auxiliares, ya sean directos como la policía judicial o por cualquier otro. Las conclusiones inacusatorias deberán ser confirmadas por el Procurador de la República, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.

Otra de las facultades del Ministerio Público Federal, con la cual se trata de dar apariencia al principio de la institución de "buena fe", que debe caracterizarlo, es aquella en que de no existir Tipicidad, no debe existir culpabilidad; de darse una circunstancia excluyente de incriminación, el Ministerio Público Federal puede solicitar el sobreseimiento y la libertad del inculpado, en los términos que lo disponen los artículos 138 y 298 Fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales.

Para concluir este análisis, otras de las facultades concedidas al Ministerio Público Federal dentro del proceso penal, es la de interponer todos los recursos previstos en el Código citado, siempre que una resolución le cause agravio y que son los recursos de revocación, apelación, denegada apelación y queja.

CONCEPTO ESPECÍFICO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

Es una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SUS PARTES.

El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los delitos.

El Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas de Averiguación Previa.

1.- CONTENIDO Y FORMA. Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público Federal y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

2.- INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la Delegación, número de la agencia investigadora en la cual se dio principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes.

3.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta.

4.- NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE POLICÍA. Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público Federal la comisión de un hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.

5.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

6.- INTERROGATORIO Y DECLARACIONES. Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan.

7.- INSPECCIÓN MINISTERIAL. Es la actividad realizada por el Ministerio Público Federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la averiguación.

8.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el Ministerio Público Federal la ordene.

9.- CONFRONTACIÓN. Es una diligencia realizada por el Ministerio Público Federal en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él.

10.- RAZÓN. La razón es un registro que se hace de un documento en casos específicos.

11.- CONSTANCIA. Acto que realiza el Ministerio Público Federal durante la averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo que se investiga o del procedimiento que se está verificando.

12.- FE MINISTERIAL. La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial; no puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la autentificación que hace el Ministerio Público Federal dentro de la diligencia de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los hechos que se investigan.

13.- DILIGENCIAS DE ACTAS RELACIONADAS. Aquí se solicitará a la Agencia Investigadora correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o radiofónica y se solicitará el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para ello el número del acta primordial y explicando con toda precisión la diligencia solicitada.

14.- DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Una vea que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa, deberá dictarse una resolución.

LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Artículo 21, se establece la atribución del Ministerio Público Federal de perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal. El primero abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público Federal, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal; el mencionado Artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público federal, la función investigadora auxiliado por la policía judicial; por otra, un garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público Federal puede investigar los delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el ministerio Público Federal tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, acusación o querella, y tiene la finalidad de optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.

Debe el Ministerio Público Federal iniciar su función investigadora partiendo de un hecho que razonablemente puede presumirse delictivo, pues de no ser así, sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil, que podría tener graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente tuteladas.

De lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público Federal tiene su fundamento en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.

Es una institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las siguientes:

· Persecución de los delitos.

· Ejercicio de la acción penal.

· Intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores o incapaces.

· Consulta y asesoría a los jueces y tribunales.

CONCLUSIONES.

Dentro de este tema que es: "Las funciones del Ministerio Público, dentro de la Averiguación Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del encausado, por lo que respecta a la Policía ministerial o auxiliar del Ministerio Publico, también queda claro que su función es la de obedecer al Ministerio Público al llevar a cabo la aprehensión, investigación y persecución del delito.

LA AVERIGUACION PREVIA.

INTRODUCCION

La averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del Derecho.

El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa, desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la función indagatoria.

CAPITULO I. LA AVERIGUACION PREVIA

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio abstención de la acción penal; el mencionado artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público, la función investigadora auxiliado por la Policía Judicial; por otra, una garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.

De lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atender a lo preceptuado en el artículo 16 del mismo ordenamiento y tiene por finalidad decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

CONCEPTO DE AVERIGUACION PREVIA

Como fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cuál el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

Expediente, es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendientes a comprobar en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.

El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el articulo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa corresponde al Ministerio Público.

CONCEPTO DEL DELITO

Es el acto u omisión que sanciona las leyes penales.

El delito es: Instantáneo, Permanente o continuo y continuado.

I.- Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos sus elementos, constitutivos.

II.- Permanentes o Continuo. Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

III.- Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el precepto legal.

Los delitos pueden ser:

I.- Intencionales o Dolosos. Cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión realizado.

II.- Imprudenciales o culposos. Cuando se causa el resultado por negligencia, improvisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, así como también lo es en general todo acto u omisión en que el infractor no haya buscado producir el daño sobrevenido.

III.- Preterintencionales. El que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto, ni querido.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION

1.- CONTENIDO Y FORMA

Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

INICIO DE LA AVERIGUACION PREVIA

Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número de la Agencia Investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondiente, señalando el funcionario que ordena la integración del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa.

SINTESIS DE LOS HECHOS EXORDIO

Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta. Tal diligencia comúnmente conocida como "exordio" puede ser de utilidad para dar una idea general de los hechos que originan el inicio de la averiguación previa.

NOTICIA DEL DELITO. PARTE POLICIA

Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia.

Cuando es un particular quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un miembro de una corporación policíaca quien informa al Ministerio Público, además de interrogársele, se le solicitará parte de policía asentando en el acta los datos que proporcione el parte o informe de policía y los referentes a su identificación, y fe de persona uniformada en su caso.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

DENUNCIA. CONCEPTO

Es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito perseguible por oficio.

ACUSACION. CONCEPTO

Es la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.

QUERELLA. CONCEPTO

La querella puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción penal.

Delitos perseguibles por querella.

De acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal son perseguibles por querella, los siguientes delitos:

I. Violación de correspondencia;

II. Ejercicio indebido del propio derecho;

III. Hostigamiento sexual;

IV. Estupro;

V. Violación de la esposa o concubina;

VI. Adulterio;

VII. Amenazas comprendidas en el artículo 282, C.P.;

VIII. Lesiones comprendidas en el artículo 289, C.P.;

IX. Lesiones producidas por tránsito de vehículos;

X. Abandono de cónyuge;

XI. Difamación y calumnia;

XII. Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales;

XIII. Abuso de confianza;

XIV. Daño en propiedad ajena;

XV. Los delitos previstos en el Título XII del Código Penal, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario; adoptante o adoptado y parientes por afinidad hasta el segundo grado, o terceros que hubieran participado en la ejecución del delito con los sujetos antes mencionados;

XVI. Fraude;

XVII. Despojo, excepto en las hipótesis previstas en los dos últimos párrafos del artículo 395 del C.P.;

XVIII. Peligro de contagio entre cónyuges; y

XIX.

Violencia familiar, excepto que la víctima sea menor o incapaz.

CONSIGNACION DE LA AVERIGUACION

Respecto de la ponencia de consignación, se estima que debe fundamentarse, en su caso, cuando se presenten las circunstancias agravantes, en el o los artículos que se adecuen a las situaciones que se hayan presentado en la ejecución del delito, una consignación que se efectuase sin tomar en cuenta las agravantes sería una consignación incompleta, que además de no contener todas las circunstancias del hecho impediría al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado actuar y perseguir al delito con eficacia y daría finalmente lugar a una sentencia, en el mejor de los casos, por homicidio simple doloso, situación evidentemente injusta; por otra parte si se ejercita acción penal tomando en consideración las agravantes se da oportunidad al sujeto activo de que se defienda precisamente por esta acusación, homicidio o lesiones calificadas y sobre esta base realizar todos los actos de defensa.

Se opina que en todo caso en que se presenten las circunstancias agravantes señaladas deben invocarse éstas en la ponencia de consignación, fundamentándolas debidamente en los artículos del Código Penal aplicables.

DILIGENCIAS BASICAS Y CONSIGNACION:

Inicio de la averiguación previa;

Síntesis de los hechos;

Declaración de quien proporciona la noticia del delito o parte de policía;

Declaración del lesionado o acta relacionada que contenga tal declaración, en su caso;

Inspección ministerial y fe de lesiones, o acta relacionada en su caso;

Dictamen pericial y clasificación de las lesiones;

Razón de dictamen o certificado médico;

Inspección ministerial y fe en su caso, del instrumento del delito;

Llamado a la Policía Judicial, en su caso;

Llamado, si procede, a peritos en Criminalística, por ejemplo en lesiones producidas por disparo de arma de fuego;

Inspección ministerial y fe del lugar, cuando ésta sea posible ubicar y represente interés para la averiguación previa su inspección;

Inspección ministerial y fe de ropas, si es necesario, a juicio del Agente Investigador del Ministerio Público;

Partes: 1, 2, 3, 4
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