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Derecho Penal (Mexico) (página 4)

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La querella es el derecho protestad que tiene el ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la autoridad y con el dar su anuencia para que investigue y se persiga al probable autor, todo lo cual permite concluir que la intervención de la autoridad esta condicionada a lo anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es posible proceder; de ahí que la querella sea un requisito de procedibilidad.

La querella debe además cumplir con ciertos requisitos para que se tenga legalmente formulada que son:

a) que sea presentada por el ofendido.

b) su representado legitimo

c) el apoderado con poder general para dicho fin.

Así mismo deberá contener: una relación verbal o por escrito de los hechos, debiendo ser ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad correspondiente.

De este modo al estar previamente formulada la denuncia o querella, corresponde ahora al agente investigador del ministerio publico. Obtener todos los elementos necesarios que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito posible y también quien es su autor. Durante esta etapa, los actos investigatorios los realiza en cumplimiento de la función de policía judicial; para dichos fines, actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por el ofendido y por los delitos que en este momento serán de gran utilidad para un debido integramiento de la averiguación previa.

Así una vez reunidos los elementos dentro de la averiguación previa y agotado los recursos que permitieron integrar debidamente la misma se procederán a la consignación de la averiguación previa, la cual le corresponde al ministerio publico determinador, en el ejercicio de la acción penal, al quedar plenamente precisados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya que por el contrario si no se encontraron los elementos requeridos por el tipo penal de procederá el ejercicio de la acción penal, y en tal virtud se reservara dicho ejercicio.

De esa manera podemos resumir que el ministerio publico no ejercitara acción penal, cuando no estén satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

CAPITULO III.

2a. ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL O AVERIGUACION PROCESAL

Esta etapa comprende dos periodos dentro del procedimiento penal que son;

A) EL PERIODO DE PREINSTRUCCIÓN

El tribunal ante el cual se ejercite la acción pena, radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le abrirá expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las diligencias.

El juez ordenara o negara la aprehensión o reaprehensión solicitada por el ministerio publico dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación, si no resuelve sobre este punto oportunamente el ministerio publico procederá. Si el juez niega la aprehensión o reaprehensión por considerar que no están reunidos los requisitos que marca el c.p.p. del estado y la constitución política de los estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al juzgado, podrá promover las pruebas conducentes para satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez, podrá girar la orden de aprehensión o reaprehensión que previamente le solicite el propio representante social.

Tratándose de consignaciones con detenido el tribunal del estado dará la participación que conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda resolverá lo conducente respecto a la libertad condicional y la situación jurídica la cual se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez. Si dentro del termino previsto en él articulo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos no se reúnen los requisitos para dictar el auto de formal prisión por no haberse comprobado los elementos descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad por falta de elementos, sin prejuicio de que por datos posteriores de prueba, se proceda nuevamente contra el inculpado.

B) EL PERIODO DE INSTRUCCION

Es aquella actividad procesal que provee al juez de las pruebas y las razones necesarias para resolver las cuestiones que le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer para formar un juicio y convertirlo en la decisión.

El término "instrucción" es empleado aquí en sentido diverso de aquel que le asigna el código confundiendo la instrucción con el procedimiento preliminar se agote con la actividad instructoria siendo así que ella implica también como se ha visto, una actividad decisoria; y por otro lado, que en el procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha, siendo así que constituye una fase necesaria y esencial del mismo, si en el procedimiento definitivo no se interroga al acusado, no se examinan los testigos, no se leyeran los documentos, no se inspeccionaran los lugares, no discutieron el ministerio publico y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que instrucción.

La instrucción comienza con el auto de formal prisión y concluye con el auto que la declara cerrada, durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir, preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos motivo del procedimiento y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las causas de justificación que se regulan en el código penal.

La instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebase los limites establecidos en él articulo 20 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de formal prisión tenga señalado una pena máxima que exceda de dos años de prisión, el periodo de instrucción terminara dentro de diez meses, si la pena máxima es de dos años de prisión o menos la instrucción deberá terminarse en un lapso de tres meses. Estos términos se contaron a partir de la fecha del auto de formal prisión, por lo que se procede a certificar él termino de la instrucción en autos.

Faltando un mes para que concluya este periodo en cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como las pruebas o diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio al supremo tribunal de justicia solicitándole que se resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la instrucción dará vista a las partes para que manifieste lo que a su derecho convenga en cinco días hábiles.

Formalizado lo anterior no se administran mas pruebas, salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al recurso de reclamación.

La instrucción puede cerrarse antes del termino mencionado a petición de parte ó de oficio.

Cerrada la instrucción, se pondrá la causa a la vista del ministerio publico y del ofendido que haya actuado como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el objeto que formulen conclusiones por escrito en caso de que el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se aumentara un día al plazo señalado sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si en el transcurso el ministerio publico no ha presentado conclusiones se deberá informar al procurador general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la formulación de conclusiones.

Si aun así y transcurridos los plazos establecidos no se formulan conclusiones por parte de la autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el inculpado será puesto de inmediato en libertad.

El ofendido o víctima del hecho delictivo solo podrá formular conclusiones por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios.

El ministerio publico deberá formular conclusiones dando proporciones concretas de los hechos posibles, solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la reparación del daño y citara las leyes y jurisprudencia aplicables al caso.

Si las conclusiones fueren de no acusación, si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción y que hubieren sido materia del auto de formal prisión, si son contradictorias a las circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso, al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un plazo de quince días resolverá si hay respuesta del procurador se entenderá que han sido confirmadas.

Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a conocer al acusado y a su defensor a fin de que en un termino de diez días formulen a su vez, las conclusiones que sean procedentes, si en él termino concedido al acusado y a su defensor no presentan conclusiones se tendrán por presentadas las de inculpabilidad.

La instrucción como se ha dicho sirve pues para proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas y razones.

Llegando a este punto si el conocimiento del proceso quiere superar la fase empírica debe orientarse inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y determinar el lugar que ocupo dentro del campo jurídico.

CAPITULO IV.

EL JUICIO

En la audiencia que deberá celebrarse para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la formulación de conclusiones, podrán interrogarse al acusado sobre los hechos materia del juicio así como podrán repetir cualquier diligencia de prueba que se hubiera practicado durante la instrucción esto a petición del juez, ministerio publico o la defensa.

El ministerio publico deberá sostener las conclusiones formuladas durante el proceso sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras sino por causa superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad.

El juez puede solicitar de oficio que se repitan alguna ó todas las diligencias que se practicaron durante la instrucción, siempre con la intención de llegar a una convicción más firme en relación a la veracidad de los hechos, si existiere una resolución que llegara ó admitiera la repetición de las diligencias de prueba, no existe recurso alguno.

SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento procederá solo en algunos casos:

Cuando el procurador general de justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias.

Cuando el ministerio publico lo solicite cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente extinguida o cuando existe a favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

Cuando aparezca que la aprehensión o decretada la libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de datos y el ministerio publico no aporte nuevos elementos de prueba para modificar la situación jurídica del reo durante un termino de seis meses contados a partir del di siguiente de la fecha en que se hayan notificado las resoluciones descritas o de su confirmación por el supremo tribunal de justicia.

Cuando se demuestre que el inculpado ya fue sentenciado por los mismos resultados de lesión o de peligro en otro procedimiento.

Cuando este plenamente comprobando que a favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

Cuando tratándose de delitos que se persiguen por querella de parte legitima, el ofendido otorgue el perdón legal a favor del inculpado o se le tenga por otorgado en términos de la presente ley.

El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decreto.

El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá valor de cosa juzgada.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Solamente puede pedirse en una sola ocasión y únicamente cuando se trate de sentencia definitiva se tramitara ante el tribunal que lo hubiere dictado, dentro de tres días a partir de la fecha de notificación y expresando la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en opinión del promovente adolezca la sentencia.

El tribunal deberá resolver dentro de tres días si procede la aclaración, si es procedente dictara auto expresando las razones que crea existen para hacer la aclaración. En ningún caso se alterara el fondo de la sentencia con el pretexto de aclaración.

La resolución en que se aclara una sentencia se tomara como parte integrante de ella cuando existe resolución que otorgue o niegue la aclaración no procede recurso alguno.

RECURSOS.- Cuando la sentencia de primera instancia es expresamente consentida por las partes y no se interpone el recurso de apelación dentro del plazo, o cuando se declara desierto el recurso de apelación o cuando exista desistimiento del recurso interpuesto se consideraran como irrevocables, así como las sentencias definitivas de segunda instancia.

REVOCACION.- Los actos contra los cuales no se conceda el recurso de apelación ó de reclamación serán revocables por el tribunal que los dicto, así como las resoluciones de segunda instancia antes de la sentencia.

Una vez interpuesto este recurso, en el acto de notificación o dentro de las 24 horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estima que no es necesario oír a las partes, de lo contrario citara a una audiencia verbal dentro de la siguientes 48 horas y dictara resolución contra la que no procede recurso alguno.

APELACIÓN.- Este recurso tiene como objeto examinar si en al resolución recurrida no se aplica la ley correspondiente o si se aplico inexactamente, si se violaron los principios reguladores de valorización de la prueba, si se alteraron los hechos, y si no se fundo o motivo correctamente, y será tarea del tribunal de segunda instancia, el confirmar revocar o modificar la resolución apelada o en su caso sea ordenada la reposición del procedimiento.

La apelación procede en casi todas las decisiones de primer grado, la ley excluye en el terreno de los principios que se renueve en apelación la instrucción, esto quiere decir que el juez de apelación se basa sobre los papeles en lugar de sobre los hechos. En otras palabras, la instrucción en apelación es una instrucción de segunda mano, al menos por lo que se refiere a las pruebas testimoniales, que son el principal medio de conocimiento por parte del juez.

No hace falta mucho para comprender que la instrucción constituye el talón de Aquiles del procedimiento de apelación: en otras palabras el conocimiento de los hechos es mucho menos inmediato y completo para el juez del tribunal ante el cual se promueve el recurso de apelación, este es un defecto que pasa gravemente al menos en cuanto a la solución de las cuestiones de hecho, en cuanto al juez que corresponde la critica no dispone de los mejores medios para poderla desarrollar.

Al darse cuenta de este defecto la ley dispone que "si el juez de apelación considera no estar en condiciones de decidir el estado de los autos" tiene la posibilidad de ordenar un suplemento de instrucción o sea la valoración de pruebas ya asumidas e inclusive la valoración de nuevas pruebas, por o que recibe el nombre de "renovación de debate". Tal renovación se admite por la ley también en el caso en que se contempla por el juez de apelación la nulidad de un acto instructorio llevando a cabo en el procedimiento de primer grado y considere no poder decidir prescindiendo del mismo.

En realidad se trata de una renovación ante el juez de apelación, procedimiento de primer grado en la fase instructoria, en esta apelación se realiza además de la critica de decisión, la critica de instrucción, el juez de apelación cumple mas que su función propia la de el juez de primer grado.

Tiene derecho a apelar: el ministerio publico, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y sus legítimos representantes siempre y cuando hayan sido reconocidos en la primera instancia. La apelación deberá interponerse por escrito ante el juez que pronuncie la resolución impugnada dentro del termino de diez días expresando los agravios que le causen la resolución emitida.

RECLAMACIÓN.- Este recurso procede contra las conductas homicidas de los jueces de primera instancia que no emitan las resoluciones o no señalen la practica de diligencia dentro de los plazos que marca la ley.

La cual se interpondrá en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva y se interpondrá por escrito ante el supremo tribunal de justicia el cual le dará entrada en un plazo de 24 horas y requerirá al juez que rinda informe dentro de un plazo igual de 24 horas.

EJECUCION.- El proceso penal puede detenerse en su fase cognitiva, esto ocurre naturalmente cuando el juez decide la absolución y su decisión se hace irrevocable se habla entonces de una ejecución de las decisiones de absolución por tanto de una orden de excarcelación pronunciada por el ministerio publico en caso de que el acusado absuelto estuviese en estado de detención preventiva.

La verdadera ejecución penal o sea la continuación del proceso penal es una fase sucesiva a la decisión y se entiende cuando el procedimiento definitivo se ha cerrado no tanto con una condena sino con la condena a una pena personal. En tal caso el ministerio publico ya que haya obtenido la autorización para castigar debe dar curso al castigo "el ministerio publico ante la corte o el tribunal que ha emitido la providencia, provee de oficio a la ejecución".

También el proceso penal al igual que el proceso civil se puede dividir en dos fases la primera "el proceso de cognición" y la segunda "el proceso de ejecución" en la primera se decide si el juzgado debe ser castigado y en la segunda se inflige el castigo a la segunda se le da el nombre de ejecución, precisamente porque viene después de la cognición. La relación de sucesión entre la cognición y la ejecución es mas clara en el campo penal que en civil ya que en el campo civil las dos fases pueden ser simultaneas en el sentido que la ejecución puede iniciarse antes que se haya agotado el proceso de cognición, no ocurre así en cambio en el proceso penal donde "a las sentencias se les da ejecución cuando se han hecho irrevocables".

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  • WEB DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA. www.universidadabierta.edu.mx

 

 

Autor:

Lic. Rafael Badillo

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