- Introducción
- Educación especial
- Evolución histórica
- Fines de la educación especial
- Basamentos legales
Introducción
Hoy en día la educación especial juegan un papel fundamental en la sociedad venezolana, ya que a través de los distintos mecanismo que se han implementado en todas las instituciones educativas, en su mayoría se está cumpliendo la gran parte de darle a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con cualquier discapacidad psíquica, físicas y motoras las nuevas herramientas para que adquieran los conocimientos necesarios, y de la misma manera puedan obtener una educación integral, de calidad donde no debe existir ni la inclusión, ni discriminación alguna, ya sea por raza, género, sexo, discapacidad o cualquier otra índole con que puede contar el ser humano.
Además las Política de la Educación Especial van enmarcada hacia un enfoque humanista social que garantiza el respeto a la diversidad en igualdad de condiciones y oportunidades, en un continuo de la atención educativa integral para que participen de manera activa y responsable en los cambios requeridos para el desarrollo del país, a través de un modelo de atención educativa integral, desde temprana edad hasta la adultez, como respuesta a los Derechos Constitucionales.
No dejando a un lado que la educación especial se encuentra fundamentada en distintas bases, entre las cuales encontramos las filosóficas, ontológicas, epistemológicas, entre otras. Las cuales forman parte de sus políticas de educación.
Educación especial
Es aquella destinada a alumnos con necesidades educativas especiales debidas a superdotación intelectual o bien a discapacidades psíquicas, físicas o sensoriales.
Además requieren de un plan especial que tienda a capacitarlos de manera particularizada, compensando esos excesos o carencias, educándolos en establecimientos especiales para que puedan integrarse en las escuelas comunes, o directamente en ellas, con algún apoyo tutorial, ya que comprende todas aquellas actuaciones encaminadas a establecer dichas necesidades, ya sea en centros ordinarios o específicos.
Evolución histórica
Es difícil determinar el momento en que se inicia la historia de la Educación Especial, sin embargo se tiene conocimiento que en sus orígenes ésta se impartía en forma accidental, aupada por la filantropía y la lástima. Pedro Ponce de León y Juan Bonet en el siglo X se señalan como precursores de la enseñanza del niño sordo. Luego en el siglo XIX se tienen reportes acerca de la creación de asilos para niños "anormales" con una significativa orientación médica. Más adelante, en este mismo siglo nacen las escuelas especiales para ciegos y retardados mentales, principalmente en Europa Oriental y los Estados Unidos, culminando en la proliferación de instituciones educativas para niños discapacitados alrededor del mundo.
Posteriormente, ya en el siglo XX, surgen las primeras clases especiales paralelas a la educación regular y se da inicio a la pedagogía diferencial. En esta primera etapa la Educación Especial se caracterizó por una concepción asistencial institucionalizada, un enfoque clínico con énfasis en la deficiencia y una actitud segregacionista por parte de la familia y la sociedad en general. Existieron también dentro de la sociedad grupos que impulsaban el cambio e hicieron aportes significativos al tratamiento de niños con necesidades especiales, promoviendo la educación como medio fundamental de superación del ser humano. La conformación de un marco legislativo, afianzó aún más el desarrollo de la Educación Especial. El derecho a la educación de los sujetos con necesidades especiales es reconocido por primera vez en la Declaración de los Derechos del Niño de la Unión Internacional para la Protección de la Infancia (UNICEF) y 1 aprobado en 1924 por la Asamblea de la Liga de las Naciones, pero no es hasta 1959 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó los derechos al tratamiento, educación y cuidado del niño física, mental o socialmente incapacitado. Posterior a esto se dio paso a la "Declaración de los derechos de los impedidos" en la que se recomienda la acción nacional e internacional sobre marcos de referencia y bases comunes que aseguren la dignidad humana, salud, educación, rehabilitación y trabajo a este grupo de personas.
Aunado a este marco legislativo, los fenómenos y procesos que para la época se suceden en muy diversos campos de la actividad humana se ponen de manifiesto en un cambio de orientación con respecto a la atención de personas con necesidades especiales. Entre éstos destaca el énfasis mundial en los derechos humanos principalmente, el de igualdad de oportunidades y el derecho a ser diferentes, los avances en la psiquiatría social, y la psicología. Los avances en las ciencias humanas procuran un cambio en el foco de atención desde "el caso" hacia la "persona" y gradualmente se produce un desplazamiento de enfoque clínico a enfoque psicopedagógico, el cual se produce a nivel mundial a partir de la década de los años 70. Destaca para la fecha el Informe Warnock (1978) que da lugar en 1981 a la Ley sobre Educación Especial en Inglaterra que promulga la concepción de la educación de los niños con deficiencias de manera integrada a la educación general y da origen al término necesidades educativas especiales, al establecer que éstas no son exclusivas de unos pocos sino de todos, y por tanto forman un continuo.
A partir de ese momento la Educación Especial se muestra como un continuo de prestación de servicios que va de la ayuda temporal hasta adaptaciones permanentes a lo largo del currículo ordinario. En la década de los 90 comienza a privilegiarse la integración educativa en respuesta al derecho de equidad e igualdad de oportunidades reconociendo la necesidad de impartir la enseñanza a los sujetos con necesidades educativas especiales dentro del sistema común de educación. En la actualidad se concibe la Educación Especial de manera dinámica, con un enfoque ecológico centrando la atención en la propia persona, las situaciones educativas que propician su desarrollo, los profesionales que intervienen y los contextos escolares, familiares y comunitarios.
Fines de la educación especial
Las finalidades generales de la educación especial se pueden concretar en:
Lograr un máximo desarrollo de las capacidades.
Integrar a personalidad global.
Preparar al sujeto para participación en la vida social.
Instrumentar para su incorporación a la vida laboral.
POLÍTICAS DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL:
La Política de Educación Especial ha establecido por 30 años, la atención de la población con necesidades educativas especiales en planteles y servicios de la Educación Especial desde edades tempranas hasta la adultez, y la integración escolar de la población en niveles y otras modalidades del sistema educativo. Es de acotar, que las instituciones de educación especial deben optimizar el desarrollo integral de los educandos especiales y en cualquier momento evolutivo proceder a la integración escolar de estas personas, en un maternal, preescolar, básica, liceo y universidad regular y las misiones.
La Dirección de Educación Especial instancia nacional rectora del diseño y la supervisión de la Política de Educación Especial, asume la Educación Especial como parte de la ciencia de la Educación. Tiene por objeto y sujeto de estudio a las personas con necesidades especiales o con discapacidad.
Está fundamentada desde las siguientes bases:
Filosófica: Una visión humanista social, centra la acción en el ser social en interacción con su medio, sus potencialidades y necesidades intrínsicamente humanas, con las personas de su contexto familiar y del entorno comunitario, que asume al educando en su condición de persona desde una perspectiva biopsicosocial, expresado en los fines que se asignen a la Educación.
Axiológica: Establece entre sus propósitos formar un ciudadano para la transformación de sí mismo y de su sociedad, con los valores referidos a la ética a lo largo de la vida.
Teleológica: Determinada por la finalidad de la Educación: la Formación Ciudadana.
Socio-política: La persona con discapacidad, concebida como ciudadano de la República, sujeto de derecho, cumplidor de sus deberes, con sentido de responsabilidad y corresponsabilidad social, deberá ser formada para una participación protagónica en sus procesos familiares, comunitarios, regionales y por ende del País.
Biológica: Referido al desarrollo físico, estructuración y funcionamiento del Sistema Nervioso y al proceso de maduración en función de las condiciones sociales y de vida del educando, deberán desarrollarse acciones conjuntas entre el sector educativo y los sectores responsables de la atención integral de la población.
Ontológica: Asunción del ser humano en continuo desarrollo. Se distingue un Desarrollo real (lo que ha logrado la persona en interacción social) y el potencial (lo que puede lograr la persona con apoyo de sus mediadores pares y adultos). Respeto al momento evolutivo y relevancia en la Atención Temprana de la persona con discapacidad, es decir, mientras más temprana se atiende el desarrollo se potenciará su personalidad.
Epistemológica: Se concibe el conocimiento como producto de la mediación social.
Psicológica: Se considera la Personalidad, como el producto de la interacción de las condiciones biológicas (maduración) y las condiciones sociales que rodean a las personas, resultantes de las relaciones familiares y comunitarias, por lo que implica, así mismo, el desarrollo afectivo y emocional del educando, tomar en cuenta sus motivaciones e intereses, por cuanto el factor social es la fuente de desarrollo de los procesos psicológicos superiores: el pensamiento, el aprendizaje y el lenguaje.
Pedagógica: Se entiende el Aprendizaje, como el proceso de apropiación cultural, por la interacción de factores cognitivos en un ambiente contextualizado y significativo. Pedagógicamente, debe cumplirse con el principio de respeto a las diferencias individuales, ritmos y estilos de aprendizaje, a la caracterización y diversidad de los educandos. La enseñanza permanente, sistemática, integral. Debe administrarse el Currículo Nacional Bolivariano, a fin de familiarizar y ubicar al educando con necesidades especiales en las mismas condiciones y oportunidades de todos los ciudadanos, lo cual le permitirá en cualquier momento evolutivo el derecho la integración escolar.
Legales: Los Artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (A.N, 1999), la Ley Orgánica de Educación (C.N, 2009 y su Reglamento General, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (C.N, 2007), la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Nacional de la Juventud.
Basamentos legales
Al referirnos a las bases legales de la Educación Especial se habla de todas aquellas Leyes, Tratados, Convenios y Resoluciones tanto Nacionales como Internacionales, los cuales vienen en pro de las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (NE), que los gobiernos de los diferentes países se han propuesto a velar por ellos y hacer cumplir dichas Leyes, tomando en consideración que todos tenemos los mimos derechos y deberes como seres humanos que somos. Es por ello que en estos día las personas con Discapacidad o con NE cuentan con una Ley, la cual es progresista, incluyente y sobre todo humanista.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
CAPITULO V
De Los Derechos Sociales Y De La Familia.
Artículo 81: Todas las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizara el respeto a su integridad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborables satisfactorias y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconocerá a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 86: Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en condiciones de maternidad, paternidad, enfermedad, invalides, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejes, viudedad, orfandad, vivienda…
CAPITULO VI
De Los Derechos Culturales Y Educativos
Artículo 101: El estado garantizara la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artista, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social funda mental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento…
Artículo 103: Todas las personas tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal, hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal, fin el Estado realizara una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas…
Artículo 107: La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, asa como los principios del ideario bolivariano.
Ley Orgánica De Educación (2009)
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Educación y Cultura
Artículo 4: La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.
El Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad.
Igualdad de Género
Artículo 8: El Estado en concordancia con la perspectiva en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños(as), adolecentes, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad.
Prohibición De Incitación Al Odio
Artículo 10: Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos…
La Educación.
Artículo 14: La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continúa e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo…
CAPITULO II
Corresponsables De La Educación
Las Familias
Artículo 17: Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación y desarrollo integral de sus integrantes.
CAPITULO III
El sistema Educativo
Artículo 24: El sistema educativo es un conjunto organice y estructurado conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano.
Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación y la formación permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.
Modalidades Del Sistema Educativo
Artículo 26: las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atención de las personas que por sus características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos(as), la educación en frontera, la rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación intercultural bilingüe y las otras que sean determinadas por el reglamento o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán definidos en la ley especial de educación básica y de educación universitaria.
Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)
CAPITULO II
Derechos, garantías y deberes
Artículo15: Derecho a la vida. Todos los niños(as) y adolescentes tienen derecho a la vida.
Artículo 16: Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños(as) y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 26: Derecho a ser criado(a) en una familia. Todos los niños(as) y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados(as) y a desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad…
Artículo 29: Derecho de los niños(as) y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños(as) y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagradas y reconocidas por esta ley, además de los inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna…
Artículo 61: Educación de niños(as) y adolescentes con necesidades especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños(as) y adolescentes con necesidades especiales. Así mismo debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación donde estos niños(as) y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Ley para las Personas con Discapacidad (2007)
TITULO I
Disposiciones Generales
Atención Integral A Las Personas Con Discapacidad
Artículo 8: La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.
Trato Social Y Protección Familiar
Artículo 9: Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.
Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por si misma satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas.
Las personas con discapacidad deben ser atendidas en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.
TITULO II
De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad
CAPITULO I
De la Salud
Atención Integral A La Salud De Las Personas Con Discapacidad
Artículo 10: La atención integral a la salud de las personas con discapacidades responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará mediante el Sistema Público Nacional de Salud.
El ministerio con competencia en materia de salud forma y acredita al personal técnico y especializado en clasificación, valoración y métodos para calificar la condición de discapacidad.
Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las personas con discapacidad.
Prevención
Artículo 11: El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, a través de los órganos y entes da la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes, enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades motoras, sensoriales o intelectuales.
El ministerio con competencia en materia de desarrollo social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, coordinará con otros órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas pertinentes a la discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social.
Situación De Riesgo Y Emergencias
Artículo 15: El Estado, con la participación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, garantiza la seguridad y protección de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal efecto, se diseñaran y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin discriminación.
CAPITULO II
De La Educación, Cultura Y Deporte
Educación
Artículo 16: Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No debe exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación profesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo.
No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.
Educación Sobre Discapacidad.
Artículo 21: El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad.
Práctica Deportiva
El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollara programas acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.
CAPITULO III
DEL TRABAJO Y LA CAPACITACIÓN
Políticas Laborales
Artículo 26: El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que corresponda a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.
Empleo Con Apoyo Integral
Artículo 29: Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.
CAPITULO IV
DE LA ACCESIBILIDAD Y VIVIENDA
Normas Y Reglamentaciones Técnicas
Artículo 31: los órganos y entes de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales(COVENIN), así como las reglamentaciones técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivo, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad…
Puestos De Estacionamiento
Artículo 32: Los estacionamientos de usos públicos y privados tendrán espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico- motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.
Vivienda
Artículo 36: Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. El Estado, a los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con discapacidad.
Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda.
CAPITULO V
DEL TRASPORTE Y COMUNICACIONES
Asientos Para Personas Con Discapacidad
Artículo 37: las empresas públicas, privadas y los particulares que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros(as), deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para las personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora.
Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad que requiera su uso.
Adaptación De Unidades De Transporte
Artículo 38: Las unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo 37 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.
Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en circulación.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Organizaciones De Personas Con Discapacidad Y Familiares
Artículo 47: Los ciudadanos(as) con discapacidad, sus familias y otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que lo agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación.
Autor:
Carla Santaella
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Aldea Universitaria "Misión Sucre"
Etal "Guaráunos", Municipio Benítez, Estado-Sucre
Marzo del 2012