Antecedente de esta figura, aunque no en forma de tal, se halla en el procedimiento de investigación sobre enriquecimiento inexplicable instituido en los artículos 85 a 92 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, de 27 de diciembre de 1979, publicada en el Diario Oficial de 4 de enero de 1980. El artículo 109 reformado de la Constitución, por su parte, en su apartado penúltimo, encarga a las leyes determinar
"Los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia no puedan justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan."
La alusión de la fracción I a la Ley Federal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos no es del todo clara, pues ella no regula el modo de adquirir bienes o el de conducirse respecto a ellos. Otorgarle sentido a esa mención es, tal vez, tener en cuenta las reglas del título IV de esa ley, relativas al registro patrimonial de los servidores públicos, y en especial los artículos 86 a 90, que establecen ciertas prohibiciones para el servidor público en punto a solicitud, aceptación o recepción de donaciones y otras ventajas.
Desde el punto de vista técnico penal la figura de enriquecimiento ilícito merece reparos. El Código no ha hecho otra cosa que reproducir el precepto constitucional al entender que "existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos". El tipo, pues, se erige sobre una situación, no sobre una conducta.
Esta situación es la del aumento del patrimonio del funcionario durante el desempeño de encargo. Habría que entender que la conducta consiste en omitir acreditar que ese aumento es legítimo o que esos bienes constitutivos del aumento, como hay que comprende el precepto, son de legítima procedencia. Resulta así un tipo en que lo que cabría llamar conducta del reo es un hecho negativo, la imposibilidad de acreditar la licitud del aumento patrimonial comprobado en los términos de la vigente Ley Federal de Responsabilidades.
El tipo carece, pues, de los contornos ineludiblemente necesarios para ser tal, esto es, la descripción clara y neta del acto u omisión que debe conformar su núcleo. Esta exigencia se sustituye aquí por una presunción que pone sobre el reo el onus probandi y que, en razón de ello, puede llegar a hacerlo víctima de graves injusticias.
CAPÍTULO III
LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL DERECHO COMPARADO
Desde el inicio de la actividad política de la humanidad, la sociedad siempre ha tenido la inquietud de la limitación del poder, exigiendo responsabilidad a los titulares de los órganos del gobierno, y baste recordar a los éforos en Esparta y los nomofilacos en Atenas, que de cierta manera vigilaban a los que ahora calificaríamos de altos funcionarios y tenían, al menos los primeros, facultades de carácter represivo. También podía utilizarse el ostracismo para desterrar a los hombres públicos que en algún momento se hacían sospechosos de intentar extralimitaciones.
Algo similar ocurrió en la República romana con algunas atribuciones restrictivas el Senado, y recordemos la prohibición que habían establecido para los cónsules en campañas militares de regresar a Roma sin autorización del propio Senado bajo penas severas, y el dramático episodio del cruce del Rió Rubicón por Julio César. En la Edad Media los teólogos autorizaron el tiranicidio cuando el soberano infringía las normas divinas o de derecho natural y cometía graves abusos con sus súbditos.
Pero en realidad, los diversos aspectos de la responsabilidad de los empleados y funcionarios públicos en un sentido moderno se desarrolló como muchas otras instituciones que sirvieron de modelo al constitucionalismo clásico, en la organización política inglesa, en la cual el Parlamento conquistó de manera paulatina facultades para sancionar a los colaboradores de la Corona que actuaran contra las normas que ahora calificaríamos de constitucionales, y que en gran parte tenían carácter consuetudinario, pero algunas fueron consagradas en documentos políticos obtenidos en la lucha contra las facultades autoritarias de los monarcas; para culminar, como es bien sabido, en el castigo máximo aplicado al soberano mismo.
En cuanto se fueron logrando mayores limitaciones al ejercicio del poder, se introdujeron mecanismos para exigir responsabilidad a los titulares de los órganos de autoridad y a sus colaboradores, especialmente en cuanto se consagró el sistema de la división o separación de las funciones, que siguiendo las enseñanzas de Carlos María de Secondat, barón de Montesquieu, se estableció como un verdadero dogma del constitucionalismo del siglo XIX, en virtud de que precísamente la distribución de poder entre varios organismos tenía y tienen el objetivo esencial de que cada uno de ellos sirva de freno y contrapeso a los demás, y uno de estos contrapesos es precisamente la exigencia de la responsabilidad a los funcionarios.
La frase responsabilidad de los funcionarios, calificados actualmente como servidores en la reforma del título IV de la Constitución federal promulgada en diciembre de 1982, posee varios significados que es necesario precisar brevemente como punto de partida de este breve trabajo.
Dicha responsabilidad, por otra parte, está estrechamente vinculada con la situación jurídica de un sector de los funcionarios a los cuales se considera necesario proteger para evitar que sus actividades se vean dificultades por la acción de otros funcionarios o los órganos del poder a los cuales estos últimos pertenecen. Estos instrumentos tutelares reciben la denominación de inviolabilidad e inmunidad, conocida la segunda entre nosotros con el nombre indebido de "fuero constitucional".
La inviolabilidad surgió históricamente para proteger a los miembros del Parlamento inglés contra persecuciones de la Corona por sus opiniones o actividades de carácter legislativo, y actualmente es una regla prácticamente universal la de que los legisladores están provistos de esta inmunidad absoluta de manera que no pueden ser perseguidos por las expresiones o su conducta realizadas en ejercicio de sus funciones parlamentarias y que se extiende también al recinto o recintos en los cuales se efectúen. Como ejemplo del derecho mexicano se puede citar lo dispuesto por el artículo 61 de nuestra Constitución federal, según el cual los "diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas". Además el mismo precepto confiere al presidente de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión la facultad de velar por el respeto al que califica como "fuero constitucional" de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Esta inviolabilidad también se ha extendido a los jueces en relación con la interpretación de las disposiciones legislativas que realicen en sus resoluciones, siempre que no exista negligencia o mala fe en las citadas decisiones. También como un ejemplo se puede señalar lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sobre que los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo serán responsables, al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
El otro sector de carácter tutelar relacionado con la responsabilidad de los funcionarios constituye una inmunidad de carácter procesal, es decir, que los propios funcionarios de alta jerarquía que están provistos de este instrumento, no pueden ser enjuiciados por los delitos o faltas graves que cometan, ya sea de carácter ordinario o bien con motivo de sus atribuciones oficiales, sin que previamente se cumplan determinados requisitos que suspendan la inmunidad, o bien su enjuiciamiento por un órgano determinado que sigue un procedimiento específico, en este segundo supuesto calificado generalmente como "juicio político".
Desde otro punto de vista, y en relación con la responsabilidad de los que en el ordenamiento, se califica como "servidores públicos", la misma puede dividirse en cuatro categorías, figurando en primer término la llamada responsabilidad política y que se reduce, en cuanto a su sanción, a la destitución e inhabilitación del considerado culpable de infracciones también de carácter político. Un segundo sector está constituido por la responsabilidad penal y que se traduce en el castigo de los delitos comunes u oficiales que cometa el funcionario respectivo. En tercer lugar consiste en la sanción a las faltas de carácter administrativo a través de amonestación, suspensión o inclusive destitución de los que hubiesen incurrido en ellas; y finalmente se puede configurar una responsabilidad patrimonial por conducto de la obligación de cubrir los daños y perjuicios ocasionados por lo empleados y funcionarios con motivo de sus actividades oficiales, ya sea a las entidades a las que pertenecen o a los particulares.
En el presente capítulo se analiza la legislación correspondiente de algunas naciones en el nivel internacional y del algunos Estados de la República en el ámbito del territorio nacional.
- LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL
Conviene destacar que siempre en relación con la responsabilidad política y la de carácter penal, se pueden señalar varios modelos para la sanción de los altos funcionarios, especialmente los pertenecientes al organismo ejecutivo y en ocasiones también al judicial, puesto que una regla casi universal es la relativa a que estas categorías de responsabilidades se exige, a los miembros del legislativo por los mismos cuerpos a los que pertenecen, con la posibilidad, de que la nación penal se aplique ante los tribunales ordinarios una vez que el organismos parlamentario ha decidido sobre la inmunidad de sus componentes.
Como sería prácticamente imposible proporcionar una visión panorámica de los diversos instrumentos establecidos para exigir las mencionadas responsabilidades, sólo se proporcionará una breve descripción de aquellos ordenamientos que han tenido mayor influencia o pueden servir de ejemplo para caracterizar una imagen aproximada de la situación actual de esta materia.
En primer lugar se puede hablar de un sistema angloamericano, que atribuye al organismo legislativo una función prominente en la exigencia de la responsabilidad política o también penal de los altos funcionarios del ejecutivo y judicial. Un segundo modelo es el español actual, que enmienda al tribunal supremo el enjuiciamiento de los miembros del gobierno y por ello se puede calificar de judicialista. Finalmente, se distingue un tercer sector representado por los ordenamientos que encomiendan el enjuiciamiento a organismos especializados, ya sea en forma exclusiva como ocurre con la Alta Corte francesa, o bien como parte de las funciones de justicia constitucional, como ocurre con los tribunales constitucionales establecidos en varios países europeos de acuerdo con el modelo de la Constitución federal austríaca de 1920.
- EL IMPEACHMENT ANGLO-ESTADOUNIDENSE
Se ha afirmado con anterioridad la responsabilidad política y penal de los altos funcionarios del gobierno, se desarrollo en Inglaterra en cuanto el Parlamento fue conquistando atribuciones en su lucha con la Corona, y al haberse diversificado el primer tipo de responsabilidad, es decir, la estrictamente política, como un instrumento de equilibrio del sistema parlamentario en el cual el gobierno depende de la confianza del Parlamento, el sistema británico de responsabilidad implica el enjuiciamiento especifico de carácter penal.
En forma muy breve podemos afirmar que el sistema inglés se caracteriza por la acusación de la Cámara de los Comunes ante la Cámara de los Lores, esta última constituida para este efecto como High Court of Parliament, que actúa como órgano de sentencia respecto de los altos funcionarios del organismo ejecutivo, es decir del gobierno, en la inteligencia de cuando considera culpable al acusado, no sólo lo priva de la inmunidad, sino que le aplica la sanción establecida por las leyes penales. El ejemplo más dramático fue la ejecución de Carlos I en 1649, cuyo ejército fue derrotado por el encabezado por Oliverio Cronnwell, líder parlamentario, después de haber condenado a muerte a varios de los ministros del propio monarca, inclusive antes de la lucha armada.
El sistema estadounidense fue establecido por el artículo I, sección III; inciso c, de la Constitución federal de 1787, que atribuye al Senado federal la facultad exclusiva de juzgar políticamente a todos los altos funcionarios, es decir los dotados de inmunidad, incluyendo al presidente de la República, pero en este último supuesto debe dirigir los debates al presidente de la Suprema Corte de Justicia, en lugar del vicepresidente de la República, quien preside normalmente al propio Senado.
La característica peculiar del sistema estadounidense, que indudablemente se inspiró en el británico, pero que se modificó por el sistema presidencial que introdujo en su arte fundamental, consiste en que la sanción que puede aplicar al Senado federal, cuando decide con las dos terceras partes de los miembros presentes, implica únicamente la destitución e inhabilitación del inculpado, pero sin perjuicio de que si los mismos hechos están tipificados como delitos por las leyes penales, puedan ser enjuiciados ante los tribunales ordinarios.
Esta diferencia con el sistema inglés y los que le seguían en Europa ya fue señalada certeramente por Alexis de Tocqueville en su clásico libro sobre la Democracia en América cuando sostuvo que la ventaja del juicio político norteamericano sobre el imperante en Europa en su época, era su aparente debilidad puesto que no aplicaba penas judiciales, sino sólo sanción política de destitución, quedando a los jueces ordinarios el castigo de los mismo hechos tipificados como delitos, en tanto que la Cámara de los Lores en Inglaterra o el Senado en Francia, aplicaban directamente las penas, con lo cual, en su opinión, se afectaba el principio de la división de poderes, criterio que también compartía el clásico tratadista norteamericano y magistrado de la Corte Suprema, Joseph Story.
Como ocurrió con otras instituciones, tales como el sistema de revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes o la estructura federal, las instituciones norteamericanas fueron tomadas como modelo por varias de las cartas supremas expedidas por los países latinoamericanos una vez obtenida su independencia de España, y en mucho influyó la divulgación de los principios del régimen jurídico y político de los Estados Unidos, por el propio Alexis de Tocqueville, incluyendo por supuesto el juicio político.
La Constitución todavía en vigor que en esta materia se aproxima al paradigma estadounidense, es la federal argentina de 1853-1860, la cual sigue en ocasiones casi literalmente el citado modelo en sus artículos 45, 51 y 52.
De acuerdo con un sector de la doctrina, el procedimiento respectivo puede calificarse de juicio político, pero no puede hablarse propiamente de responsabilidad, puesto que la sanción respectiva se limita a la destitución del funcionario que se considera culpable, y su enjuiciamiento penal corresponde a los tribunales ordinarios.
Sólo por lo que se refiere al juicio político del presidente de la República se señalan las causas de responsabilidad, es decir, actos que atenten contra la Constitución federal, específicamente determinados. Además se establece que si la Cámara de Diputados declara procedente la acusación por el voto de dos tercios de sus miembros, lo que implica la suspensión de las funciones presidenciales, la decisión sobre la responsabilidad corresponde al Senado Federal, si se trata de delitos comunes u ordinarios (artículos 82 y 83). Al citado Tribunal Supremo corresponde también decidir sobre la responsabilidad penal del vicepresidente de la República, los diputados y senadores federales, los ministros de Estado y el procurador general de la república (artículo 119, fracción I, inciso a, de la citada Constitución federal).
En México para citar otro ejemplo de la influencia angloamericana, podemos destacar que el régimen del juicio político norteamericano se implantó casi literalmente en los artículos 37 a 41 de la Constitución yucateca promulgada el 16 de mayo de 1841, tomando en consideración que el principal redactor del proyecto respectivo, Manuel Crescencio Rejón, era ferviente admirador del régimen constitucional de los Estados Unidos, y conocía la obra clásica de Tocqueville que cita con frecuencia en la exposición de motivos.
En efecto, de acuerdo con el procedimiento regulado por los mencionados preceptos, que recibe la denominación de "juicio político", tanto el gobernador como los secretarios del despacho y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, podían ser acusados ante la Cámara de Diputados del estado por infracciones de carácter oficial, y si dicha Cámara consideraba que había lugar a la acusación, correspondía al Senado local decidir sobre la culpabilidad del acuerdo, sin que pudiera imponer otra sanción que la privación del cargo y la inhabilitación temporal o definitiva para desempañar otro, y si era acreedor a otras penas se debía pasar el asunto al juez de primera instancia respectivo.
En cambio, la Constitución Federal de 1857, en su texto primitivo, combinó el sistema norteamericano con el español, en virtud de que los artículos 103 a 108 disponían que los altos funcionarios de la federación, así como los gobernadores de los Estados, podían ser acusados ante el Congreso de la Unión (entonces unicameral) por las infracciones cometidas en el ejercicio de su cargo, y si se consideraba culpable al acusado por mayoría absoluta de votos, era puesto a disposición de la Suprema Corte de Justicia, a la que correspondía exclusivamente aplicar la pena correspondiente, de acuerdo con el veredicto del Congreso. Al restablecerse el Senado en las reformas constitucionales de 13 de noviembre de 1874, se encomendó a esta segunda cámara la función de aplicar la sanción penal, sin poder revisar la decisión de la Cámara de Diputados sobre la culpabilidad del funcionario procesado, con lo que de cierta manera se adoptó el régimen británico.
En la Constitución federal de 1917 se volvió en el texto original del título IV, artículos 108 a 113, al sistema norteamericano, que se ha conservado en las reformas a dicho título promulgadas en diciembre de 1982, puesto que corresponde la acusación sobre la responsabilidad política a la Cámara de Diputados ante la de Senadores, en un proceso de dos instancias, cuya decisión final corresponde al Senado de acuerdo con el actual artículo 110 de la carta federal (que inclusive utiliza la denominación de "juicio político"), y que no puede imponer otra sanción que la destitución e inhabilitación, pero los mismo hechos están tipificados como delitos, su sanción penal corresponde a los tribunales ordinarios.
- El SISTEMA ESPAÑOL
Se califica al español como sistema judicialista, en virtud de que la decisión final tanto en la responsabilidad política como en la de carácter penal de los altos funcionarios corresponde, tratándose de altos funcionarios, al órgano supremo del poder judicial.
En cierta manera el régimen actual de la Constitución española promulgada el 27 de diciembre de 1978, se originó en la Constitución de Cádiz de 1812, artículos 228-229, en virtud de la influencia inglesa recogida por las Constituciones revolucionarias francesas, puesto que según dichos preceptos, la responsabilidad de los secretarios de Estado debía exigirse ante las Cortes, las cuales resolvían sobre la procedencia de la formación de causa, y en caso afirmativo, se suspendía al inculpado y se le remitía al Tribunal Supremo para que lo juzgasen de acuerdo con las leyes.
Por el contrario, en la Carta Republicana de diciembre de 1931 se sigue el ejemplo de la Constitución austriaca de 1920, al disponer, el artículo 92, que la responsabilidad civil y penal por infracciones a la Constitución y a las leyes, debía exigirse ante las Cortes, a las cuales correspondía ejercer la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
En el régimen actual, la responsabilidad política y penal de los diputados y senadores, así como del presidente y los demás miembros del gobierno, se exige ante la sala penal del tribunal Supremo, tomando en cuenta que los legisladores no pueden ser procesados sin autorización de la Cámara respectiva (artículo 71, fracciones I y II, de la citada Constitución), y que si la acusación contra los miembros del gobierno fuese por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado, cometido en el ejercicio de sus funciones oficiales, la propia acusación sólo puede plantearse a iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo (artículo 102 constitucional).
- LA ALTA CORTE FRANCESA
Por lo que se refiere al Sistema francés, debe destacarse que las constituciones revolucionarias, especialmente las de 1791 y 1793, se inspiraron claramente en el modelo británico, puesto que la acusación debía presentarse a la Asamblea Nacional, y el enjuiciamiento ante el Senado, régimen que se conservó en lo esencial durante una buena parte del siglo XIX.
En las leyes constitucionales de 1875 se inició el sistema de conferir el enjuiciamiento a una Alta Corte de Justicia, pero la misma formaba parte del Senado.
En la Constitución actual de octubre de 1958, la citada Alta Corte de Justicia (Haute Cour de Justice) se considera como un organismo judicial especializado, el que, de acuerdo con el artículo 67 de la citada Constitución, se compone de doce miembros titulares y seis suplentes elegidos de su seno por la Asamblea Nacional y por el Senado, después de cada renovación general o parcial de estas asambleas, correspondiendo a dicha Corte elegir al presidente entre sus integrantes.
Un segundo sector se puede calificar como modelo austriaco por haberse establecido originalmente en la Constitución Federal de ese país promulgada en 1920 con apoyo en el proyecto elaborado por la comisión, en la que figuró de manera prominente el ilustre Hans Kelsen; carta que fue restablecida de acuerdo con la ley de primero de mayo de 1945.
Conforme a dicha ley fundamental de Austria, corresponde a la Corte Constitucional (Verfassungsgerichtshof) el conocimiento de la responsabilidad política de los altos funcionarios de la Federación y de las Entidades Federativas, particularmente del presidente de la República, de los miembros del gabinete y sus auxiliares, así como de los funcionarios locales que equivalen a los gobernadores de los estados (Alndeshauptmann).
Sin embargo, el enjuiciamiento de estos altos funcionarios no puede efectuarse ante la citada Corte Constitucional sin un procedimiento previo, en virtud de que si se tratara del presidente de la República, se requiere el consentimiento de las dos cámaras del Parlamento (Bundesversammlung) ; si los acusados son ministros del gobierno se exige la autorización de la Cámara representativa, equivalente a la de Diputados (Nationalrat), y respecto de los funcionarios locales, debe obtenerse la conformidad de la legislatura provincial (landtag).
3.1.4. ITALIA
Por lo que se refiere a la Constitución italiana que entró en vigor el primero de enero de 1948, sus artículos 134 y 135 y los de la Ley número 20, de 25 de enero de 1962, denominada "Normas sobre el procedimiento o juicios de acusación", disponen que corresponde a la Corte Constitucional la facultad de juzgar al presidente de la República y a los ministros integrantes del gobierno; pero en todos estos casos, deben intervenir, además de los magistrados ordinarios de la propia Corte Constitucional, dieciséis miembros designados al comienzo de cada legislatura por las dos Cámaras del Parlamento en sesión conjunta y entre ciudadanos que reúnen los requisitos para ser electos senadores.
- LA NORMATIVIDAD EN MÉXICO
El artículo 108 del Título Cuarto constitucional permaneció casi sin variación durante sesenta y cinco años, incluso el texto original de 1917 siguió básicamente lo dispuesto por la Constitución de 1857 y sobre todo, las reformas de 1874. La Reforma de 1982 al título constitucional correspondiente a las responsabilidades de los servidores públicos, significó la promulgación en cadena, de las respectivas leyes de responsabilidad de los Servidores Públicos, sin la reforma previa de sus respectivas constituciones, alteró el Estado de Derecho de las entidades federativas, contraponiéndose, en algunos casos, lo dispuesto por la Ley, con lo dispuesto por su Constitución.
A continuación se revisa el texto constitucional, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, de algunos Estados de la Unión, debe aclararse que originalmente se habían seleccionado, arbitrariamente, Morelos, Puebla, Yucatán y Distrito Federal, sin embargo, al redactar el cuerpo de tesis, se consideró más razonable incluir al Estado de Sinaloa en sustitución del de Puebla, por su cercanía a Baja California, además de que siendo uno de las entidades de influencia de los egresados de la licenciatura en Derecho, en forma natural, era mejor incluirlo.
3.2.1 ESTADO DE MORELOS
La Constitución Política del Estado de Morelos norma lo relacionado con la responsabilidad de los servidores públicos en su Título Séptimo, el cual cita:
" Art. 134. Los diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, el Secretario de Gobierno, el Secretario de Finanzas y Promoción Económica y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, son responsables por los delitos comunes cometidos durante el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales en que incurran en el ejercicio de éste, pero el Gobernador sólo podrá ser acusado durante su período constitucional por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.
Art. 135. El Gobernador y los diputados al Congreso del Estado, también son responsables por violaciones a la Constitución y Leyes Federales, en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República.
Art.136. Si el delito cometido por los funcionarios a que se refiere el artículo 134, fuero común, el Congreso, erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos y previa audiencia del acusado, por sí, por su defensor o por ambos, si ha o no lugar a formación de causa.
En caso negativo cesará todo su procedimiento en contra: en el afirmativo, por ese solo hecho quedará suspenso en su encargo y sujeto de los Tribunales comunes.
La sección del Gran Jurado instruirá el expediente sobre el que debe fallar el Congreso, con arreglo a los procedimientos del orden jurídico que determine el Reglamento Interior del mismo.
Art. 137. De los delitos oficiales conocerá el Congreso como Jurado de Declaración, y el Tribunal Superior de Justicia, con inclusión de los Magistrados suplentes, como Jurado de Sentencia.
Art.138. En los casos del artículo anterior, el Congreso, erigido en Jurado de Declaración, oirá al acusado, a su defensor o a ambos, si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo, decidirá si es o no culpable. Si la declaración fuero absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de su encargo ; y si fuere condenatoria, quedará suspenso a disposición del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
Art. 139. El Tribunal Superior como Jurado de Sentencia, reunido en Tribunal Pleno, con asistencia de los suplentes, previa audiencia del acusador, si lo hubiere, del Procurador General de Justicia y del acusado, su defensor, o de ambos, procederá a mayoría absoluta de votos, a aplicar la pena que la ley señale.
Cuando el acusado sea el Procurador General de Justicia ejercerá funciones de tal, el que designe el Ejecutivo o el funcionario que deba suplirlo con arreglo a la ley.
Art. 140. Si los funcionarios a que se refiere el artículo 134 fueren acusados por delitos oficiales cometidos antes del tiempo en que entraron a ejercer sus funciones, se procederá contra ellos en los términos prevenidos en los tres artículos anteriores.
Art. 141. Pronunciada una sentencia por responsabilidad oficial, no podrá concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 142. La responsabilidad oficial de los Jueces de Primera Instancia, y Presidentes Municipales, se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia, en la forma y términos que establezcan las leyes.
Art. 143. Las responsabilidades oficiales en que incurran los funcionarios y empleados del Estado, no comprendidos en los artículos 134 y 142 de esta Constitución, serán exigidas ante los Jueces del orden común, con arreglo a la ley; y las faltas leves u omisiones que cometan en el ejercicio de su encargo, serán castigadas por sus respectivos superiores, por medio de correcciones disciplinarias.
Art. 144. La responsabilidad puramente penal por delitos o faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y un año después, con excepción del delito de peculado, por el que quedará sometido el responsable a las leyes generales sobre prescripción.
Art. 145. Derogado.
Art. 146. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades correspondientes los delitos que cometan los funcionarios o empleados públicos."
Como se observa, no obstante que en la respectiva ley reglamentaria de la responsabilidad, si se establecen normas y procedimientos para el juicio político, en su texto constitucional no han sido incorporadas las reformas correspondientes.
- ESTADO DE SINALOA
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa dedica su Título Sexto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, al respecto cita:
"Art. 130. Ningún funcionario o empleado en el Estado tiene derecho de propiedad en el cargo o empleo que ejerza; pero los empleados no podrán ser destituidos sino mediante la formación del instructivo correspondiente, por el cual se acredite que se encuentran en alguno de los casos que la ley prefija para su separación.
La Ley del Servicio Civil del Estado fijará las condiciones de admisión, permanencia, remoción, ascenso, destitución y jubilación de los servidores públicos.
Art. 131. Todo funcionario o empleado del Estado o Municipios, cualquiera que sea su categoría, es responsable, en el tiempo de su encargo, por los delitos del orden común que cometa antes o durante él, así como por los delitos, faltas u omisiones en que incurriere al ejercer sus funciones. Sólo el Gobernador del Estado, en ningún tiempo del período de su ejercicio, podrá ser enjuiciado sino por violación del precepto expreso de la Constitución de la República o del Estado, por ataques a la libertad electoral o por delitos graves del orden común.
Art. 132. Es causa de responsabilidad aceptar un cargo de elección popular, sin poseer todos los requisitos que la ley señale para dicho cargo. El infractor quedará, previo juicio, inmediatamente destituido y suspenso de sus derechos de ciudadano, por un año, sin perjuicio de las penas que la ley le imponga.
Art.133. Gozarán de fuero constitucional: el Gobernador del Estado, los Diputados y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, desde la fecha en que fuesen declarados legítimamente electos los primeros y desde que protesten constitucionalmente los últimos. La concesión del fuero no perjudica la facultad de la autoridad competente para practicar desde luego, en los delitos del orden común, las diligencias necesarias para comprobar la existencia del cuerpo del delito conforme a la ley; pero sin que esos afecten la inmunidad.
Art. 134. En demanda del orden civil no habrá fueros ni inmunidad alguna para los funcionarios públicos.
Art. 135. Cuando la acusación presentada contra algunos de los altos funcionarios expresados en el Artículo 133 fuere por delitos del orden común, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declara por mayoría absoluta del número total de diputados, previa audiencia del acusado, si hay o no lugar a proceder en su contra. Si la resolución es negativa, cesará todo procedimiento ulterior, sin que tal declaración sea obstáculo para que la acción prosiga su curso cuando el acusado deje de tener fuero, desde cual fecha comenzará a computarse la prescripción. Si la resolución es afirmativa, el presupuesto responsable quedará, por tal hecho, separado de su cargo y sujeto desde luego a la acción de los Tribunales comunes; más si la tendencia de éste fuere absolutoria, quedará rehabilitado para continuar en sus funciones oficiales.
Art. 136. Cuando la acusación presentada contra algunos de los altos funcionarios expresados en el Artículo 133 fuere por delitos, faltas u omisiones oficiales, conocerán: el Congreso del Estado como Jurado de Acusación, y el Supremo Tribual de Justicia en acuerdo pleno y con inclusión de los magistrados suplentes como Jurado de Sentencia.
El Jurado de Acusación declarará por mayoría absoluta de votos, si hay o no culpabilidad si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo; más si fuese al contrario, quedará inmediatamente separado de dicho cargo y a disposición del Jurado de Sentencia quien con audiencia del reo y de su defensor, del Procurador General de Justicia y del acusador si lo hubiere, aplicará por mayoría absoluta de votos la pena que la ley asigna.
Art. 137. Las responsabilidades por delitos, faltas u omisiones oficiales, sólo podrán exigirse durante el período en que los funcionarios ejerzan sus cargos y dentro de los dos años siguientes.
Art. 138. El sentenciado por delitos o falta oficial, no podrá ser indultado.
Art. 139. Se concede acción popular para denunciar los delitos o faltas oficiales.
Art. 140. La Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos, reglamentará la materia, clasificando los delitos y faltas, determinando su penalidad y fijando los procedimientos del enjuiciamiento y términos de las prescripciones. Entretanto, rigen las disposiciones relativas del Código de Procedimiento Penales que no se oponga a esta ley."
Se concluye que tampoco en este Estado existe congruencia entre su Constitución y su Ley de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos en lo que respecta al juicio político.
3.2.3 ESTADO DE YUCATÁN
Yucatán uno de los estados más distantes de Baja California, es tal vez, el que más obsoleto tiene su contenido en materia de servidores públicos, así en su Constitución Política, Título Noveno, se indica:
"Art. 97. Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. No obstante, a los Diputados Propietarios y Suplentes en funciones, al Gobernador, al Director General de Gobernación y a los Magistrados, no se les puede hacer responsables sin que proceda la declaración afirmativa de haber lugar a proceder contra el acusado, tratándose de delitos comunes, o de ser éste culpable tratándose de delitos oficiales.
Art. 98. No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios del Estado por los delitos oficiales en que incurran en el desempeño de cualquier otro empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado durante el período que conforme a la ley se disfrute de aquel fuero. Lo mismo sucederá con respecto a los delitos comunes que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo o comisión, siempre que ambos casos el alto funcionario no desempeñe sus funciones propias. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto a sus funciones propias, si se hubiera separado de ellas, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 99. Si el delito común, el Congreso del Estado, erigido en gran Jurado, declarará, a mayoría absoluta de votos del número total de diputados, si ha o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado quedará por el mismo hecho separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.
Art.100. De los delitos oficiales, conocerán: el Congreso del Estado como Jurado de acusación, y el Tribunal Superior de Justicia como Jurado de sentencia. El Jurado de acusación tendrá por objeto declarar, a mayoría absoluta de votos, del número total de diputados, si el acusado es o no culpable. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará separado del Tribunal Superior de Justicia. Este, erigido en Jurado de sentencia y con audiencia del reo, del Procurador General de Justicia y del acusador, si lo hubiere, procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos del número total de Magistrados, la pena que la ley designe.
Art. 101. La responsabilidad por los delitos oficiales sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su encargo y hasta un año después."
La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Gobierno de Yucatán, retoma textualmente, con las modificaciones correspondientes a la cuestión jurídica local, la Ley Federal, en lo que atañe al juicio político.
- DISTRITO FEDERAL
Conviene destacar que con las reformas a la Constitución Federal en su artículo 122, el día 23 de octubre de 1993, se dio un paso adelante para que el ciudadano distritense alcanzara sus derechos políticos plenos, al otorgarse el voto para la elección del primer jefe de gobierno que anteriormente era designado directamente por el presidente bajo la denominación de Jefe del Departamento del Distrito Federal así, el día 5 de diciembre de 1997, fue investido como su primer Jefe de Gobierno, Cuauhtémoc Cárdenas, candidato de un partido opositor.
La "cuasi" Constitución del Distrito Federal, es el llamado Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que aunque es redactado por el órgano legislativo del Distrito, la Asamblea Legislativa, corresponde al Congreso de la Unión su aprobación y promulgación.
En sus 131 artículos, distribuidos en sus títulos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no establece disposición alguna sobre las responsabilidades de los servidores públicos, ni existe Ley reglamentaria correspondiente, de tal forma que le es aplicable lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Federal y en lo que respecta al juicio político lo conducente que ordena la Ley Federal de las Responsabilidades de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO IV
El JUICIO POLÍTICO Y EL PODER EJECUTIVO
En el presente capítulo se analiza el marco jurídico, en materia de juicio político y su aplicación al Jefe del Ejecutivo y al aparato de la Administración Publica cuya responsabilidad le corresponde directamente, en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato, incluyéndose una serie de propuestas de cambio que probablemente conduzcan al perfeccionamiento de la normatividad sobre las responsabilidades de los servidores públicos en la entidad.
- CONSTITUCIÓN FEDERAL
Como ya se ha citado el juicio político mexicano se inspira en el impeachement, tal y como se concibió en Estados Unidos y debe diferenciarse de la responsabilidad política en los sistemas parlamentarios donde existe la posibilidad de que el Parlamento formule un voto de censura al gobierno, en virtud de haberle perdido la confianza, en cuyo caso los ministros se encuentran obligados a renunciar ; precisamente, una vez consolidado el sistema parlamentario, cayó en desuso el impeachment británico, pues ya bastaba un voto de censura para eliminar a los miembros del gabinete sin necesidad de una condena penal del Parlamento (en tanto que en épocas más lejanas el impeachment correspondía a una verdadera jurisdicción ordinaria, ya que el Parlamento se consideraba competente, incluso, para resolver sobre presuntos delitos y sanciones penales como ocurrió por ejemplo, con la orden de decapitación de Carlos I), aunque debe señalarse que su vigencia en Estados Unidos, por ejemplo, permitió que el actual mandatario Billy Clinton, haya subvertido el sistema de justicia, en el penoso incidente con su asistente Mónica Levinsky, bastando una simple llamada de atención, para resolverlo.
Así pues, la reforma constitucional de 1982, con una adecuada técnica jurídica, esclareció y distinguió las responsabilidades de tipo político de las de carácter estrictamente penal, derogando la reiterada y confusa mención que el texto original de 1917 hacia de los mal llamados "delitos o faltas oficiales" -denominación que provenía del artículo 48 de la tercera de las Leyes Constitucionales de 1836-, misma que había dado lugar a ciertas impunidades.
En efecto, si bien el antiguo texto constitucional señalaba que tales "Delitos oficiales" se referían a los actos u omisiones que pudieran redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho (aunque no tuvieran una sanción penal), cuando los miembros del Congreso de la Unión crearon tardíamente la Ley de Responsabilidades de 1940 habiendo continuado aplicándose hasta entonces la Ley de 1896, reglamentaria del Título IV constitucional, pretendieron reglar omnicomprensivamente no sólo las infracciones políticas o administrativas de los funcionarios públicos sino también los delitos propiamente penales que estos pudieran cometer, razón por la cual los congresistas derogaron el título correspondiente a la responsabilidad de los funcionarios públicos por delitos cometidos durante el encargo y que se contenía en el Código Penal de 1931, pero propiciando así varias conductas de éstos anteriormente típicas ; esta grave situación, como se sabe, no se solucionó con la Ley de Responsabilidades de 1980, ya que el distinguir ésta, las causas de responsabilidad penal de la infracciones políticas o administrativas y regular sólo estas últimas, en lugar de restablecer la vigencia del respectivo título del Código Penal, de manera inexplicable abrogó lisa y llanamente la Ley de Responsabilidades de 1940, convalidando la impunidad de los funcionarios y empleados públicos. Sin embargo, por fortuna, esta situación quedó corregida con la expedición en 1982 y 1983 de la reforma constitucional al título cuarto, la nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la reforma al título décimo del Código Penal para el D.F en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
El artículo 110 de la Constitución Federal señala que :
"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicias Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."
De esta forma el artículo 110 en vigor , según reforma constitucional de 1982, regula los sujetos, las sanciones, los órganos y el procedimiento para la sustanciación del juicio político.
Cabe recordar que, en los términos de la fracción I del artículo 109 constitucional, el juicio político se sigue contra aquellos servidores públicos previstos por el presente artículo 110 que, durante el ejercicio de sus funciones, incurran en actos y omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, la Constitución Federal exime al Presidente de la República de aplicación del precepto, aunque ordena que sea aplicado a los gobernadores de los estados de la Unión, violentando el pacto federal de la libertad y soberanía estatal. Conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , reglamentaria del título cuarto de la Constitución, tales supuestos se presentan, por ejemplo, en los siguientes casos :
- Ataque a las instituciones democráticas ;
- Ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal ;
- Violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales ;
- Ataque a la libertad de sufragio ;
- Usurpación de atribuciones ;
- Infracción grave a la Constitución o a las leyes federales ;
- Omisión grave en la aplicación de la Constitución o de las leyes federales, y
- Violaciones sistemáticas o graves a los planes, programa o presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal.
El párrafo tercero del artículo 110 constitucional, precisamente, establece las sanciones, las cuales tal y como lo preveía el antiguo artículo 111 continúa consistiendo en la destitución y prohibición de volver a desempeñar cualquier otra función, cargo o comisión en el servicio público (desde uno hasta veinte años, según lo dispuesto por el artículo 8° de la ley reglamentaria).
Los párrafos siguientes del propio artículo 110 regulan el procedimiento que también sigue siendo, básicamente, el mismo : Acusación de la Cámara de Diputados -previa substanciación del procedimiento, con audiencia del inculpado, y declaración de la mayoría absoluta de sus miembros presentes- ante la Cámara de Senadores que, erigida en jurado de sentencia, resolverá a través de las dos terceras partes de los miembros presentes, una vez practicadas las respectivas diligencias y con audiencia del acusado. La diferencia es que, además de haber sustituido el término de "gran jurado" por el de jurado de sentencia, las nuevas disposiciones establecen, acertadamente, que las declaraciones y resoluciones respectivas serán tomadas sólo por los miembros presentes, mientras que antes se computaba como si los ausentes votaran en contra de la acusación o, en su caso, condena del enjuiciado.
Por otra parte, las declaraciones o resoluciones de ambas cámaras siguen considerándose inatacables ; cabe advertir, sin embargo -como lo ha puesto de relieve la doctrina y la propia jurisprudencia de la Suprema Corte desde el siglo pasado-, la procedencia del juicio de amparo en caso de que no se satisfagan los presupuestos constitucionales. Asimismo, el artículo 114 vigente establece que el juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo del encargo y dentro de un año después, no pudiendo exceder de un año, la substanciación del procedimiento.
Además de los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de despacho y el procurador general de la República, el primer párrafo del artículo 110 en vigor agrega como sujetos del juicio político a los jefes de departamento administrativo, al jefe de Gobierno del Distrito Federal, al procurador general de justicia del Distrito Federal, a los magistrados de circuito y a los jueces del fuero común del Distrito Federal, así como a los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
La ampliación de los sujetos de juicio político indudablemente resulta acertada, pues permite el Congreso de la Unión sancionar con la destitución e inhabilitación a aquellos otros servidores públicos federales también de alto nivel que independientemente de que hayan incurrido en otro tipo de responsabilidad o de lo que al respecto opine el presidente de la República, durante su gestión llegaron a perjudicar los intereses públicos fundamentales o su buen despacho.
Esta facultad de las cámaras es complementaria de las que les confiere el artículo 93 constitucional para citar y requerir información de los titulares de las dependencias centralizadas, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, con motivo de la discusión de una ley o del estudio de un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, así como para integrar comisiones de investigación sobre el funcionamiento de tales organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.
Asimismo, el segundo párrafo del actual artículo 110 considera como sujetos del juicio político, además de los gobernadores de los estados y de los diputados locales, a los magistrados de los tribunales superiores, por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales", pero sin definir lo que se entiende por "violaciones graves". Hay además, una innovación importante : "en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda". De este modo, se confiere a una legislatura local la última palabra sobre la presunta violación de la Constitución o de alguna ley federal. Si bien esta medida puede estimarse opuesta a un sistema federal es, quizás, en defensa de éste por lo que se establece : en efecto, al condicionarse la sanción a la resolución del órgano legislativo local, se evita que la Federación cuente con un instrumento más para deshacerse injustificadamente de un funcionario de alguna entidad federativa.
Sin embargo, es probable que, particularmente en el caso de los gobernadores, la Federación no se preocuparía por seguir un juicio político para obtener su remoción, sino que para tal efecto el Senado utilizaría el expediente de declarar, conforme a la fracción V del artículo 76 constitucional, que es llegado el caso de nombrar un gobernador provisional, en virtud de haber desaparecido todos los poderes del estado respectivo, ya que aquí no se requeriría mayoría absoluta de la Cámara de Diputados y la resolución de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Senadores, sino tan sólo la mayoría de los miembros de está última.
De acuerdo con el sistema presidencialista el juicio político no procede contra el presidente de la República, ya que éste sólo puede ser acusado, durante el tiempo de su encargo, por traición a la patria y por delitos graves del orden común (artículo 108 constitucional), a diferencia de lo previsto por la Constitución de 1857 que admitía también la responsabilidad del presidente por violación expresa de la Constitución y ataque a la libertad electoral.
Conforme a lo que antecede, se puede afirmar que a través del juicio político se finca una responsabilidad política a ciertos servidores públicos de alta jerarquía por haber cometido infracciones de carácter político, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente política por conducto de un órgano también político. De este modo, a diferencia de la responsabilidad penal derivada de la comisión de delitos que se encuentran sancionados por la leyes penales y que son adjudicadas a través de tribunales penales comunes previa la substanciación de un proceso penal, en el caso del juicio político las infracciones y sanciones políticas correspondientes se encuentran previstas por la propia Constitución y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tratándose de servidores públicos de entidades federativas, la respectiva Constitución local y la ley de responsabilidades estatal correspondiente podrán, por su parte, regular también la responsabilidad política de los mismos, encomendándole su adjudicación al congreso local en cuestión.
El juicio político implica, pues, el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político, para remover o inhabilitar a cierto servidor público de alta jerarquía donde, si bien deben respetarse también las formalidades esenciales del procedimiento, no se confiere al órgano político -como necesariamente es el Congreso- la potestad para privar al respectivo servidor público de su patrimonio, de su libertad o de su vida, función esta última que exige la imparcialidad y aptitud técnica de un juez en sentido estricto a fin de evitar los excesos de la pasión política.
La distinción entre responsabilidad política y responsabilidad penal no siempre ha estado totalmente esclarecida sino que, incluso, con la antigua terminología constitucional que aludía a "delitos oficiales" y "delitos comunes" se propiciaron diversas confusiones y hasta impunidades.
Finalmente el artículo 114 expone que el Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
El actual artículo 114 establece las características de los plazos de prescripción para hacer exigibles las diversas responsabilidades de los servidores públicos, tanto las derivadas del juicio político como las de carácter penal o administrativo.
Así pues, una vez transcurridos los plazos establecidos se extinguen la acción y la sanción correspondientes, por lo que con posterioridad no se podrá exigir ya responsabilidad alguna al servidor público que presuntamente haya cometido alguna infracción política, penal o administrativa (si bien la Constitución y la ley respectiva prevén ciertos casos y determinadas actuaciones a través de los cuales se interrumpe la prescripción y vuelve a empezar el cómputo del plazo para que ésta opere).
En términos similares al antiguo artículo 113 constitucional, el primer párrafo del artículo 114, en vigor a partir de 1982, dispone que el procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Por otra parte, se prevé que la sustanciación del juicio político respectivo no podrá exceder de un año.
De este modo, cuando uno de los servidores públicos previstos por el artículo 110 constitucional cometa, en el ejercicio de sus funciones, algún acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (véase, sobre el particular, el artículo 7° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), la Cámara de Diputados contará, cuando más, con un año posterior a la fecha en que el presunto infractor haya concluido el ejercicio del cargo, para iniciar el procedimiento de juicio político. Cabe señalar que, en caso de estimarse políticamente responsable cierto servidor público una vez que concluyó su encargo, sólo tendría relevancia aplicarle la sanción de inhabilitación para ocupar otro cargo público (que, según el artículo 8° de la mencionada ley reglamentaria, podría ser hasta por veinte años), ya que la destitución carecería de objeto, salvo que para entonces se encontrase desempeñando un nuevo cargo público.
- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
En realidad era innecesario expedir una ley reglamentaria del procedimiento del juicio político, toda vez que la Constitución Federal lo señala en sus artículos 111, 112, 113 y 114, por lo tanto la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al retomar lo ya expuesto en la Carta Suprema y pretendiendo el procedimiento lo hace más confuso, así la Ley Federal subraya que :
En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.
Los gobernadores de los Estados, los diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Considera que es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Destaca que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho :
- El ataque a las instituciones democráticas ;
- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal ;
- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales ;
- El ataque a la libertad de sufragio ;
- La usurpación de atribuciones ;
- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a unos varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones ;
- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior ; y
- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente le estará a lo dispuesto por la legislación penal.
Art. 8°.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.
En el capítulo II ; Procedimiento en el juicio político, se estipula que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7°, de la ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5° de esta misma ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.
La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.
La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capítulo II de esta ley.
Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Aprobada la propuestas a que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada una de las comisiones, cuatro integrantes para que formen la sección instructora en la Cámara de Diputados y la de enjuiciamiento en la de Senadores.
Las vacantes que ocurran en la sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Gran Comisión, de entre los miembros de las comisiones respectivas.
La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento :
- El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación ;
- Una vez ratificado el escrito, la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, para la tramitación correspondiente. La Oficialía Mayor deberá dar cuenta de dicho turno a cada una de las coordinaciones de los grupos partidistas representados en la Cámara de Diputados.
- La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2°, de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada.
En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas ;
- La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y
- La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida a pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.
La sección instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla ; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.
Asimismo la sección instructora abrirá un periodo de prueba de treinta días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia sección estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.
En todo caso, la sección instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.
Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entrenado éstos, la sección instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la sección instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente :
- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia ;
- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado ;
- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8° de esta ley, y
- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Una vez emitidas las conclusiones, la sección instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.
Art. 19.- La sección instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha es que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.
Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.
El día señalado, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. En seguida la secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos substanciales de éstas, así como a las conclusiones de la sección instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podrá replicar, y si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.
Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la sección instructora.
Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado.
Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la sección de enjuiciamiento, la que emplazará a la comisión de diputados encargada de la acusación al acusado y a su defensor, para que presente por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.
Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba oponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde.
La sección podrá escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y el acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.
Emitidas las conclusiones, la sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.
Recibidas las conclusiones por la secretaría de la Cámara, su presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta ley, al acusado y a su defensor.
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