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Juicio político de los Servidores públicos (página 4)

Enviado por Fausto Casta�eda


Partes: 1, 2, 3, 4

A la hora señalada para la audiencia, el presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas :

  1. La secretaria dará lectura a las conclusiones formuladas por la sección de enjuiciamiento ;
  2. Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados, al servidor público o a su defensor, o a ambos ;
  3. Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el presidente hará la declaratoria que corresponda.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efecto declarativos y la misma se comunicará a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

4.3 LA NORMATIVIDAD EN GUANAJUATO

En atención al Pacto Federal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato destina el Titulo Noveno, De las Responsabilidades de los Servidores Público, Capítulo Único, De las Responsabilidades, artículos del 122 al 128, inclusive a regular lo concerniente a la materia de tesis.

De eta forma el Artículo 122 cita que " Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios y empleados del estado y de los municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración publica, estatal o municipal.

La Constitución de Guanajuato considera que los servidores públicos son responsables por los delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las leyes.

Tanto el Gobernador del Estado como los Diputados locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de justicia, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En protección de la soberanía estatal el legislador constituyente local estableció que si se recibiere resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá como corresponda. Aplicándose las sanciones en un periodo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Cuando se proceda penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y miembros de Consejo del Poder Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida por el congreso del estado, la declaración de procedencia, este resolverá, en ejercicio de sus atribuciones, lo que corresponda.

Por otra parte, el artículo 126 de la Carta Magna guanajuatense dispone que los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo del Poder Judicial, los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los miembros de los ayuntamientos, los consejeros ciudadanos integrantes del órgano estatal de dirección del organismo autónomo electoral a que se refiere el articulo 31 de la Constitución de Guanajuato y los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Estatal Electoral, durante el tiempo de su encargo solo podrán ser juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan penas privativas de libertad, pero para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado erigido en jurado de procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El gobernador del estado, a partir de la declaratoria de su elección y hasta la terminación de su encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

Es oportuno destacar que la Constitución Estatal parte de la base de que la resolución que dicte el congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación. La prescripción de la acción penal no corre en favor de los funcionarios responsable, en tanto gocen del fuero constitucional.

Si la resolución del congreso declara que ha lugar a la acusación, por este solo hecho el funcionario queda suspendido de su cargo, privado del fuero constitucional y a disposición de las autoridades competentes. Obviamente, con excepción del Jefe del Ejecutivo Estatal, todos los funcionarios de lo tres poderes.

Al revisar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el día 3 de abril de 1984, considera que podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Jueces, Presidentes Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de elección popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

En un lamentable error, se incluye al Gobernador del Estado como autoridad de primer orden para la aplicación de la ley, cuando él mismo es sujeto del ordenamiento, así el artículo primero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato (LRSPEG) dispone que las autoridades competentes para aplicar la ley son:

I.- El Gobernador del Estado

II.- El Congreso del Estado;

III.- El Supremo Tribunal de Justicia;

IV.- Las Dependencias del Ejecutivo;

V.- La Secretaría de la Contraloría del Estado

VI.- Los Ayuntamientos y sus dependencias;

VII.- Los Tribunales del Trabajo en los términos de la Legislación respectiva; y

VIII.- Los demás que determinen la leyes.

Tratándose de servidores adscritos a la Administración Publica Paraestatal, será el Coordinador de las mismas quien aplique la Ley.

Corresponde al Congreso del Estado la aplicación de las sanciones derivadas del juicio Político al Gobernador, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, seguido en los términos del artículo 24 de la Constitución Política del Estado.

En el caso de declaración de procedencia por delitos federales imputables a los funcionarios mencionados en el artículo anterior, corresponde al Congreso del Etado proveer a su observancia en los términos que señala la Constitución del Estado y esta Ley.

El Congreso del Estado también conocerá de las declaraciones de procedencia por delitos de orden común imputables a los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 126 de la Constitución Política del Estado.

Las sanciones por faltas administrativas serán aplicadas por los titulares de los Poderes o los de las Dependencias a la que pertenezca el Servidor Público de que se trate, nótese otro lamentable error, cuando la LRSPEG supone que existen titulares individuales de los Poderes, es decir un jefe, y tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo son la suma de las partes, dicho de otra forma, un juez no es empleado del Presidente del Tribunal Superior, ni un diputado, trabajador del Presidente del Congreso del Estado.

El Título Primero de la LRSPEG dicta lo correspondiente a las resoluciones del Congreso de la Unión en lo que atañe a juicios políticos:

Las resoluciones declarativas que emita el Senado de la República en los términos el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en los casos de juicio político contra del Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, serán turnadas de inmediato a la Comisión de Gran Jurado del Congreso del Estado para que dictamine sobre su justificación.

La Comisión de gran Jurado instruirá el procedimiento y además de estudiar la justificación de las citadas resoluciones declarativas, dictaminará si el caso se halla comprendido dentro del tiempo y plazo señalados por los artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Noveno de la Ley Federal de los Servidores Públicos.

En juicio político, el Congreso del Estado no podrá aplicar más sanciones que las de destitución o inhabilitación. Si el servidor público está en funciones , la sanción que aplique el Congreso del Estado Consistirá, en todo caso, en destitución. Además de esta sanción, según la gravedad que se desprenda de los hechos que motivaron la resolución declarativa del Senado, el Congreso del Estado impondrá la de inhabilitación para el desempeño de todo cargo o comisión públicos, por el término de uno a veinte años, resulta oportuno destacar que si un servidor público no está en funciones, no es servidor público y por lo mismo no le puede ser aplicada la ley en comento.

Las sanciones lo mismo que la declaración de procedencia sólo son procedentes con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso estatal.

La LRPSPG aclara que los Diputado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los titulares de la dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los miembros de los Ayuntamientos, durante su encargo sólo podrán ser juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan pena corporal, sin aclarar si en los del orden federal tienen fuero.

Se señala como conducto para iniciar la acción penal al Procurador General de Justicia del Estado.

El procedimiento para el juicio político está regulado por el capítulo tercero de la LRSPG, al respecto se aclara que deben seguirse las normas que señala cuando se trate de:

  1. Resolución declarativa de juicio político federal; y
  2. Declaración de procedencia en materia de delitos federales y del orden común.

Recibidas las resoluciones declarativas señaladas, el pleno del Congreso o la Diputación Permanente, si aquél estuviera en receso. la turnarán de inmediato a la Comisión de Gran Jurado para que instaure el procedimiento y. en su oportunidad dé cuenta con su dictamen al Congreso.

La Comisión de Gran Jurado después de haber recibido Ia Resolución Declarativa del Senado, de la Cámara de Diputados Federal o la solicitud de procedencia a que alude el artículo 14 la Ley, notificará de inmediato al interesado la iniciación del procedimiento, corriéndole traslado con una copia de ella, para que en el término de nueve (lías manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas.

La Comisión, de oficio o a petición del interesado. podrá solicitar cualquier aclaración o documentación que tenga por objeto dilucidar alguna duda o calificar la gravedad de los hechos.

Transcurrido el término, se abrirá un periodo probatorio de quince días hábiles que podrá ser prorrogado por todo el tiempo que la Comisión estime pertinente si no se hubieran desahogado las pruebas ofrecidas. Concluido el desahogo de las pruebas, la Comisión pondrá el expediente a la vista de los interesados por el término de tres días para que aleguen lo que a su interés convenga.

Una vez transcurrido el plazo anterior y con vista expediente integrado, la Comisión emitirá su dictamen con el que se dará cuenta al Congreso que en caso de estar en receso, será convocado para dictar la resolución correspondiente. En todas las cuestiones relativas al procedimiento. Así como en la apreciación de las pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y en lo conducente las normas del Código Penal.

Adicionalmente, la Comisión de Gran Jurado podrá recurrir al auxilio de las autoridades de la autoridades Judiciales o de cualquier Tribunal del Estado, para el desahogo de las diligencias que se practiquen fuera de la residencia del Congreso del Estado.

Respecto a las sanciones administrativas sin perjuicio de lo que establezca la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos, las faltas se sancionarán en la siguiente forma:

  1. Apercibimiento;
  2. Amonestación;
  3. Suspensión;
  4. Destitución;

V. Multa; e

VI. Inhabilitación temporal impuesta por la autoridad jurisdiccional para desempeñar empleos o cargos públicos hasta por cinco años.

La multa podrá ser hasta por noventa días del salario mínimo más alto vigente en el Estado en el momento en que se cometió la infracción, y la suspensión en el trabajo, podrá ser de tres días a seis meses, sin derecho a percibir salario durante el tiempo en que se encuentre suspendido, lo cual evidentemente viola el artículo 21 de la Constitución federal dado que la autoridad administrativa no puede establecer sanciones económicas a los trabajadores por una cantidad superior a su salario diario.

Cuando la falta administrativa implique la comisión de delito, el Servidor Público será sancionado penalmente.

Las sanciones administrativas se impondrán sin seguir el orden en que están establecidas, pero en todo caso para su imposición, se atenderá a los siguientes elementos:

I.- Gravedad y frecuencia de la falta;

II.- La jerarquía del puesto y la responsabilidad que implique;

III.- La antigüedad en el servicio;

IV.- La condición socioeconómica de la persona; y

V.- La importancia del daño causado.

Los titulares de las dependencias o entidades que impongan a servidores públicos sujetos a procedimiento disciplinario alguna de las sanciones previstas por la Ley deberán comunicarlo a la Secretaría de Contraloría del Estado para los efectos del registro de servidores públicos sancionados.

La sanción consistente en destitución a los servidores públicos de confianza y operará con la sola notificación de la resolución que la imponga. Tratándose de servidores públicos de base, se está en lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en lo que se refiere a la terminación de los efectos del nombramiento por rescisión.

Corresponde aplicar las sanciones a los titulares de las dependencias o entidades, ya sean del Estado o de los Municipios, en las que trabaje el servidor público sujeto a procedimiento disciplinario.

La Secretaría de la Contraloría del Estado, en los procedimientos seguidos respecto de servidores públicos adscritos a otra dependencia o entidad, informará al titular de la misma de su iniciación, a electo de que en su caso, nombre un represente ante la Secretaría de la Contraloría del Estado que coadyuve con ésta durante el procedimiento administrativo correspondiente.

La Secretaría de la Contraloría del Estado requerirá para aplicar la sanción, del acuerdo previo del titular de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público a sancionar.

Antes de aplicarse la sanción, el infractor deberá ser oído en investigación económica. Determinada la sanción, el infractor podrá solicitar reconsideración en el término de tres días a partir de la fecha de la notificación, aportando las pruebas que estime pertinentes.

El titular de la dependencia o entidad que aplicó la sanción, resolverá dentro de un plazo de tres días, confirmando, revocando o modificando la sanción.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados y Magistrados del tribunal Superior de Justicia, sean declarados responsables en juicio político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo 9º que deban imponerse al sentenciado si se está en el primer caso o decretará la separación del servidor público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la autoridad que haya solicitado la remoción del fuero constitucional.

En efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.

El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo, dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato no establece las causales para la aplicación del juicio político ni explícita ni implícitamente.

  1. SU APLICACIÓN Y LIMITANTES

La experiencia parlamentaria federal sobre la responsabilidad de los servidores públicos, es decir la experiencia en lo que respecta al juicio político, en tanto que el Congreso se constituye en órgano investigador y jurisidiccional de las quejas contra los servidores públicos, se divide en tres etapas perfectamente definidas :

  1. 1917-1940
  2. 1940-1982
  3. 1983-1998

a) Primera Etapa 1917-1940

La primera etapa que surge del nuevo orden constitucional de 1917 resulta un periodo de gran importancia e interés para el estudio de la responsabilidad política y penal de los servidores públicos.

Varios factores contribuyen a establecer esta etapa que puede delimitarse del 1o. de mayo de 1917 al 21 de febrero de 1940, fecha de iniciación de la vigencia de la Constitución y de la publicación de la Ley de responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los estados, respectivamente.

El primer actor lo constituye el hecho de que durante este etapa se decidieron numerosos casos de responsabilidad sin la ley reglamentaria sobre la materia que requería la Constitución de 1917 ; de tal manera, en el periodo 1917-1940 se aplicaron directamente las disposiciones del título cuarto de la Constitución y la Ley Sobre Responsabilidad, del 6 de junio de 1896, Reglamentaria de la Constitución de 1857.

La aplicación de la ley de 1896 no hubiera sido más compleja si los sistemas de responsabilidad de servidores públicos hubieran sido similares en las constituciones de 1857 y 1917. Sin embargo, aun estos sistemas fueron distintos.

En esta primera etapa, que coincide con la consolidación de nuestro largo movimiento revolucionario, los casos previstos son numerosos (cuadro 1) y su análisis permite apreciar supuestos íntimamente ligados a la responsabilidad de los servidores públicos. Dichos supuestos son : a) violación del fuero constitucional, b) naturaleza del gobernador provisional, c) respeto a los procedimientos locales de desafuero y casos de intervención federal, d) juicio político a exgobernadores, e) pérdida del carácter de senador y su diferencia con la sanción de un juicio político según el artículo 62 constitucional, f) imparcialidad del Senado como juez político o juez de sentencia, g) procedimiento del primer juicio político a partir de 1917, h) ataques al municipio como causal de responsabilidad política, i) establecimiento del procedimiento inconstitucional llamado "pérdida del carácter de senador o diputado".

Esta primera etapa se caracteriza por contar con experiencias de responsabilidad circunscritas a diputados, senadores, gobernadores y exgobernadores ; es decir, a funcionarios electos popularmente para ocupar cargos en el Congreso de la Unión así como para ocupar la titularidad del poder ejecutivo en los estados, sin extenderse a los otros poderes.

b)Segunda etapa (1940-1982) : La responsabilidad penal de los políticos

En ejercicio de facultades extraordinarias para legislar en materia penal y procesal penal conferidas el 31 de diciembre de 1936 al presidente de la República éste publica la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, el 28 de febrero de 1940. Después de 23 años de ausencia de reglamentación, la esperada ley de responsabilidades de 1940 no conserva un favorable juicio crítico por la doctrina.

Se considera que la ley de 1940 conserva los principios de la ley de 1896, cayendo por consiguiente en contradicciones con las disposiciones constitucionales. El primer problema serio al que se enfrenta la ley, según Cárdenas, es que confiere a la Cámara de Diputados facultades de investigación cuya decisión sobre el desafuero trae como consecuencia la separación del funcionario de su encargo y su sujeción a la acción de los tribunales comunes.

Esto es considerado como una violación al artículo 21 constitucional que asigna el monopolio de la acción penal al Ministerio Público. La experiencia de los casos de desafuero ha demostrado que son los propios jueces en materia penal quienes antes de librar el auto de formal prisión, solicitan a la Cámara de Diputados la iniciación del procedimiento de desafuero.

De esta manera se procedió para el caso del entonces diputado Manuel Riva Palacio ventilado el 15 de diciembre de 1931 en la Cámara de Diputados y cuya decisión fue en el sentido de no haber lugar a proceder, pero que cuatro años después como senador, sería sancionado con "la pérdida del carácter político", sanción por demás, inconstitucional. De igual manera se procedió en la petición de desafuero contra los diputados Pedro Téllez Vargas, Carlos Madrazo y Sacramento Joffre, discutida en la Cámara de Diputados el 17 de enero de 1945. Otro caso lo ilustra el del senador Féliz Ireta Viveros desaforado el 22 de octubre de 1947 por la Cámara de Diputados.

Cárdenas considera que, debido al monopolio de la acción penal del Ministerio Público, la Cámara de Diputados, a pesar de las disposiciones inconstitucionales de la ley reglamentaria de 1940, no tiene facultades para investigar los delitos imputados de un alto funcionario y ponerlo a disposición del juez competente. Efectivamente, por el sistema de la persecución de delitos establecido en la Constitución de 1917, que introdujo la disgregación de las funciones del Ministerio Público del juez penal, la Cámara de Diputados no debe someter directamente al funcionario desaforado ante los órganos jurisdiccionales. Este error existente hasta antes de las reformas constitucionales al artículo 111 de 1983, fue subsanado en los siguientes términos : "Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley".

Esta segunda etapa se caracteriza por un menor número de casos de responsabilidad de servidores públicos. Es también notorio el hecho que si la primera etapa se caracterizó por una mayor práctica de juicios políticos o de sus tentativas, esta segunda etapa se caracteriza por la existencia exclusiva de desafuero ; es decir, la primera etapa puede diferenciarse por la aplicación de la responsabilidad política a la cual se le define y determinan límites, mientras que la siguiente etapa observa una práctica de responsabilidad penal (cuadro II). Estas consideraciones deben observarse como estrictamente formales, ya que por lo general las causas reales de un caso típico de responsabilidad política como puede ser el de uno de 1926 o el de los cinco senadores de 1935, es precisamente la misma que subyace en los casos típicos de responsabilidad penal como el de Biebrich de 1976, y que es la voluntad política para fincar responsabilidad, que se traduce en la aprobación o fomento de las instancias políticas decisorias del país para que una acusación prospere en contra de un servidor público.

Durante este periodo también fue expedida la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, publicada el 4 de enero de 1980. Esta ley tuvo una corta duración y no fue aplicada por el Congreso en ningún caso concreto. A esta ley le siguió la vigente Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 31 de diciembre de 1982, la cual delimita esta segunda etapa del régimen de responsabilidad de funcionarios.

CUADRO I

PRIMERA ETAPA (1917-1940)

Nombre

Cargo

Estado

Fecha

Acusación

Tipo

Resultado

1. Agustín Alcocer

Gobernador

Guanajuato

26 de julio de 1918

  1. Violación a la Constitución
  2. Nepotismo

Juicio político

No prosperó

2. Pascual Ortíz Rubio

Gobernador

Michoacán

10 de agosto de 1918

Violación del fuero de un diputado federal

Juicio político

No prosperó

3. Silvestre Mariscal

Gobernador

Guerrero

29 y 30 de agosto de 1918

  1. Abuso de autoridad militar
  2. Desobediencia militar
  3. Extralimitación del mando militar
  4. Usurpación de mando.
  5. Insubordinación.

Desafuero

Prosperó la acusación sin respetarse el fuero

4. Andrés Osuna

Gobernador

Provisional

Tamaulipas

27 de abril y 5 y 8 de agosto de 1919

a) Violación a la Constitución.

b) Incumplimiento a las obligaciones de gobernador provisional.

Insubsistencia del nombramiento

Prosperó

5. José Santos Godínez

Gobernador

Nayarit

24 de septiembre y 17 de noviembre de 1919

Ante la Legislatura del Estado :

  1. Negativa para publicar las leyes aprobadas.
  2. Violación del fuero de dos diputados locales.
  3. Malversación de fondos.

Desafuero declarado por la Legislatura.

Senado interviene como conflicto político.

Desafuero anulado, conflicto político resuelto y se le restituye en el cargo.

6. Ernesto Perusquía

Exgoberna-dor

Querétaro

29 de noviembre, 1o, 2, 3 y 29 de diciembre de 1919

Expedición de leyes y decretos violatorios del régimen democrático, representativo y federal, durante su periodo como gobernador

Juicio político

No prosperó

Nombre

Cargo

Estado

Fecha

Acusación

Tipo

Resultado

7. Miguel Alvarez García

Gobernador

Colima

5 de julio de 1920

Violación de fuero de un diputado.

Juicio político

No prosperó

8. Tiburcio Fernández Ruíz

Senador

Chiapas

17 de octubre de 1924

Violación al artículo 62 constitucional.

Juicio político

Prosperó

9. Emilio Portes Gil

Gobernador

Tamaulipas

10 de enero de 1926

Ataques al municipio libre.

Juicio político

No Prosperó

10. Joaquín Rojas Hidalgo

Gobernador

Provisional

Morelos

17 de febrero de 1926

Incumplimiento a las obligaciones de gobernador provisional.

Insubsistencia del nombramiento

Prosperó

11. José Guadalupe Zuno

Exgoberna-dor

Jalisco

17 de febrero de 1926

a) Ataques a instituciones democráticas, representativas y federales.

  1. Ataques al municipio libre.
  2. Violación sistemática de las garantías individuales.
  3. Violaciones a leyes federales (agrarias).
  4. Rebelión con Enrique Estrada.

Juicio político

Inhabilitado para ocupar nuevos cargos públicos

12. Manuel Riva Palacio, Francisco L. Terminel, Bernardo L. Bandala, Elías Pérez Gómez y Cristóbal Bon Bustamante.

Senadores

Diversos

14 de diciembre de 1935

Sedición

Separación definitiva del cargo.

Prosperó sin respetarse su fuero.

c)Tercera Etapa (a partir de 1982) : Posible fin del juicio político y surgimiento de la responsabilidad penal a posteriori

Con la publicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del 31 de diciembre de 1982, podríamos caracterizar a una nueva etapa que seguramente consolidará las tendencias de la anterior como la del predominio de la ahora denominada "declaración de procedencia" (desafuero) sobre el juicio político, y que probablemente iniciará la modalidad de fincar responsabilidad penal del funcionario después de haber concluido su encargo, es decir la responsabilidad penal a posteriori.

Esta última característica ya estuvo presente en el caso Biebrich, así como en el caso de Jorge Díaz Serrano, decidido en vía de desafuero el 30 de julio de 1983. El primero, el caso de un exgobernador ya sin fuero, mientras el segundo de un exfuncionario sin fuero, director de PEMEX, al de senador con fuero. Los hechos imputados habían sido cometidos en ocasión a sus antiguos encargos y la responsabilidad penal fincada se ha hecho con posterioridad a sus gestiones.

La reforma al artículo 114 constitucional, publicada el 28 de diciembre de 1982, determino que la prescripción para la sanción penal sea de conformidad con las leyes penales, pero que en ningún caso será inferior a tres años contados a partir de la separación del funcionario de su cargo, sin importar la causa de la misma ; es decir, desde el término natural de sus funcionarios hasta la remoción por juicio político, pasando por renuncia al cargo.

La declaración de procedencia como un procedimiento jurisdiccional. La Ley de Responsabilidades de 1982 es cuidadosa de eliminar la palabra fuero para evitar así la connotación de privilegio o inmunidad a favor del servidor público. La declaración de procedencia es una expresión neutra que tiene sus antecedentes en la práctica del Congreso de decidir en el sentido de "haber o no lugar a proceder" en contra de un funcionario y que se establece en el primer párrafo del artículo 111 constitucional. Por otra parte el mismo artículo dispone que la resolución de la Cámara no prejuzga los fundamentos de la imputación, lo cual ha sido un principio tradicionalmente aceptado.

No obstante, en el caso Díaz Serrano se ha afirmado que el procedimiento de averiguación, llevado a cabo por la sección instructora del Gran Jurado, desplegó verdaderas facultades jurisdiccionales reservadas al Poder Judicial. Esta observación que opera en la realidad merece comentarios.

Es de considerarse que toda averiguación y valoración de los elementos probatorios, que acrediten supuestos hechos delictivos, implica efectivamente una decisión de naturaleza muy similar a las acordadas por un juez. Sin embargo, la existencia de un procedimiento jurisdiccional no supone que el Congreso se convierta en juez para transformarse de "mal legislador en peor juez", ya que el juez decide formal y materialmente sobre la culpabilidad. Puede pensarse que en la decisión de la Cámara de Diputados subyace la decisión formal de la culpabilidad del funcionario ; sin embargo, constitucionalmente, a partir de 1917 la Cámara de Diputados no vincula con su declaración de procedencia (desafuero) al órgano jurisdiccional, el cual sí decidirá formal y materialmente la culpabilidad, por lo que debe inmediatamente determinar la sanción aplicable.

La naturaleza jurisdiccional del procedimiento declaratorio de procedencia constituye desde los antecedentes americanos, un medio para garantizar un "debido proceso legal" al funcionario inculpado y, de esta manera, poder rendir declaraciones, pruebas y hacer las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

La substanciación de un procedimiento de responsabilidad ante la Cámara de Diputados es tan trascendente, que debe verificarse el ejercicio de las mismas garantías que son aplicables a los ciudadanos. La igualdad ante la ley opera para el servidor público y éste como ciudadano goza igualmente de las garantías de ser oído previamente.

Perjudica tanto a la Nación la ausencia de responsabilidad como el abuso de la misma. La justicia es así tan compleja como la administración de justicia en general : la jurisprudencia puede marcar el camino, como la experiencia parlamentaria lo debe hacer tratándose de la responsabilidad de los servidores públicos, de allí la importancia de su análisis.

CUADRO II

SEGUNDA ETAPA (1940-1982)

Nombre

Cargo

Fecha

Acusación

Tipo

Resultado

1. Carlos Ortega Zavaley

Senador

27 de octubre de 1942

Comisión del delito de homicidio

Desafuero

Prosperó

2. Pedro Téllez Vargas, Carlos Madrazo y Sacramento Joffre.

Diputados

17 de enero de 1945

  1. Cohecho.
  2. Falsificación de documentos

Desafuero

Solicitaron licencia la cual tuvo los efectos del desafuero, pues se sometieron a la jurisdicción de los tribunales comunes

3. Félix Ireta Viveros

Senador

22 de octubre de 1947

a) Delito de falsificación de documentos.

b) Uso de documentos falsos y

c) Tentativa punible de fraude

Desafuero

Prosperó. Probada su inocencia, se le reinstauró en su cargo el 28 de noviembre de 1951.

4. Carlos Armando Biébrich Torres

Exgoberna-dor

Enero de 1976 había renunciado el 25 de octubre de 1975

  1. Delito de robo.
  2. Pecualdo.
  3. Abuso de autoridad.
  4. Incumplimiento del deber legal.

Sustanciado ante los órganos jurisdiccionales del Estado, en primera instancia. Decidido en amparo.

Responsabilidad penal de un exfuncionario

Decidido a favor del quejoso en vía de amparo.

5. Oscar Flores Tapia

Gobernador

21 de julio de 1981. Renunció el 11 de agosto.

Enriquecimiento inexplicable

Desafuero.

ASeguramiento de bienes. Se interrumpió con la renuncia.

TERCERA ETAPA ( a partir de 1982)

6. Jorge Díaz Serrano

Senador

30 de julio de 1983.

Peculado

Desafuero

Prosperó

7. Carlos Salinas

ExPresiden-te

1° de diciembre de 1994

Daño a la Nación

Juicio Político

No prosperó

8. Rubén Figueroa A.

Gobernador

1° de julio de 1995

Homicidio múltiple

Juicio Político

No prosperó

Roberto Madrazo

Gobernador

13 de junio de 1995

Narcotráfico, lavado de dinero, peculado y delitos fiscales

Juicio Político

No prosperó

No obstante lo expuesto, la principal limitante que hasta ahora ha encontrado el juicio político como un mecanismo sancionado de la función pública es el tradicional presidencialismo a ultranza del sistema político mexicano que se prolonga a los sistemas políticos estatales, en los que la figura del Jefe del Ejecutivo es intocable, asimismo, el hecho de que sea un órgano legislativo en pleno, el que valore y enjuicie, deja que la justicia sea aplicada con base en un sistema de votación, en el cual domina el partido en el poder, sin importar que éste sea el oficial o cualquiera de la oposición.

Lo cual hace inoperante su aplicabilidad en este viciado sistema ultra presidencialista. Un ejemplo de lo anterior es la acción emprendida por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados que al encontrar los elementos probatorios necesarios acordó la procedencia de juicio político contra los gobernadores priístas Victor Cervera Pacheco de Yucatán y Roberto Madrazo Pintado de Tabasco, en abril de 1998.

Al respecto, Luis Boffil, corresponsal del diario La Jornada, señala que "…La mayoría priísta en el Congreso de Yucatán defendió ayer (15 de abril de 1998) al gobernador Victor Cervera Pacheco y calificó de malos mexicanos y malos yucatecos a quienes fincaron el juicio político contra el mandatario, ‘pero no pasarán’, advirtió la bancada del tricolor sin disimular su malestar.".

Los diputados, en cuestión, se olvidan de que al rebasar los seis años el poder el gobernador está violando lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, sin importar la filiación política, centrando sus esfuerzos en defender a quien de alguna forma deben el ocupar las curules en su Congreso local.

En el caso del mandatario tabasqueño, su cercanía al actual Jefe del Ejecutivo, lo convierte en un ser con fuero omnímodo, de tal forma que la disposición indebida de los recursos federales es vista por su correligionarios como pecata minuta, aún cuando sea una grave violación a las diversas leyes, incluida la Carta Magna.

Como destaca el Secretario de la Comisión de Gobernación, Dionisio Pérez Jácome, de filiación priísta "quien tiene la última palabra es el Senado de la República y ahí somos mayoría y el dictamen no pasará."

De esta manera, a juicio político sólo se han sujetado los gobernadores, funcionarios y legisladores que caen de la gracia de quien ocupa, en su momento, la silla presidencial, en el nivel federal, o de los gobernadores, en el caso de los Estados de la Unión, se concluye por lo mismo que el marco jurídico de las responsabilidades de los servidores públicos debe modificarse, con la finalidad de disminuir los actos de abuso del poder y de corrupción que han prevalecido, sobre todo, en los últimos tiempos de la Historia de México.

Como puede observarse, la situación del juicio político ya sea que proceda ante el Congreso Federal o ante el Congreso Estatal, es letra muerta.

  1. PROPUESTA DE REFORMAS

En el nivel federal deben realizarse las siguientes reformas :

Constitución Política :

El artículo 108 cita actualmente :

"Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judiciales Federales y Judiciales del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, y, en su caos, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y cursos federales.

Las Constituciones de los estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsables, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios."

Deberá decir, una vez derogado el párrafo segundo :

"Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judiciales Federales y Judiciales del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los Gobernadores de los estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, y, en su caos, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y cursos federales.

Las Constituciones de los estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsables, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios."

El artículo 110, actualmente dice:

"Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."

Deberá decir :

"Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."

El artículo 111 Constitucional, actualmente cita :

"Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúe con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá resumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."

Deberá decir :

"Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúe con arreglo a la ley.

Para poder procede penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá resumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."

El actual artículo 112 Constitucional indica :

"Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."

Deberá decir :

"Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Comisión de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."

En el nivel federal deberá hacerse las adecuaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su Capítulo Segundo y al Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en su Libro Segundo, Título Décimo.

En cuanto a la legislación de Guanajuato deben efectuarse los siguientes cambios:

A la Constitución del Estado de Guanajuato.

El artículo 126 estipula :

"Los diputados al congreso del estado, los magistrados del supremo

Tribunal de justicia, los miembros del consejo de poder judicial, los titulares de las Dependencias que señala la ley orgánica del poder ejecutivo, los miembros de los Ayuntamientos, los consejeros ciudadanos integrantes del órgano estatal de Dirección del organismo autónomo electoral a que se refiere el articulo 31 de esta Constitución y los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal estatal electoral, durante el tiempo de su encargo solo podrán ser Juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan penas privativas de libertad, pero para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado erigido en jurado de procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El gobernador del estado, a partir de la declaratoria de su elección y hasta la terminación de su encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común".

Deberá decir :

"Los diputados al congreso del estado, los magistrados del supremo Tribunal de justicia, los miembros del consejo de poder judicial, los titulares de las Dependencias que señala la ley orgánica del poder ejecutivo, los miembros de los Ayuntamientos, los consejeros ciudadanos integrantes del órgano estatal de Dirección del organismo autónomo electoral a que se refiere el articulo 31 de esta Constitución y los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal estatal electoral, durante el tiempo de su encargo solo podrán ser Juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan penas privativas de libertad, pero para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado erigido en jurado de procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

La nueva Ley de Responsabilidades que se promulgue deberá contener un capítulo al tenor de lo siguiente

Sujetos, Causas de Juicio Político y Sanciones.

ARTÍCULO …

En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

El gobernador del Estado, Los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Electoral, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

ARTÍCULO …

Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO ….

Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Estado y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Estado .

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

ARTÍCULO …

Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

Procedimiento en el Juicio Político

ARTÍCULO…

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo …, de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo de artículo … de esta misma Ley, por lo que toca al Gobernador del Estado, Diputados a las Legislatura Local y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarías para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

LA REVISIÓN

 

ART 25 – 28 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Dr. Fausto Castañeda

Partes: 1, 2, 3, 4
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