CAPÍTULO 3
EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO
En los últimos años América Latina se ha visto envuelta en un proceso de reforma del sistema de enjuiciamiento criminal del que la República Dominicana también ha formado parte cambiando de un sistema inquisitivo a uno acusatorio. Así, el 27 de septiembre año 2002 se publicó en la República Dominicana la ley 76-02, o Código de Procedimiento Penal, que comenzó a aplicarse dos años mas tarde.
Producto de esta reforma, el Ministerio Público ha adquirido un rol de relevante importancia ya que ahora forma una parte activa de toda la fase preliminar pues es quien comienza la investigación y sostiene la acusación ante los tribunales. Para esto se ha hecho necesaria una reconfiguración de toda la institución del Ministerio Público de acuerdo al rol y funciones requeridas en el nuevo proceso.
Como consecuencia de esta reforma el Ministerio Público ha sido el eje que ha conllevado una mayor transformación en su estructura lo que ha conllevado grandes discusiones entre los doctrinarios pues ha convertido en un ente completamente activo del proceso, sobretodo a lo que la fase preliminar se refiere.
Una de las mayores discusiones que ha traído como consecuencia esta transformación ha sido el tema de la autonomía de la institución, es por esto que hemos considerado necesario dedicar un capítulo para describir y examinar detalladamente sus funciones en el proceso penal dominicano.
3.1. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO RECEPTOR DE LA QUERELLA Y LA DENUNCIA
El sistema penal acusatorio se caracteriza por la división del proceso en etapas o fases siendo la primera de estas la fase de investigación o previa del proceso penal que se inicia con la investigación a cargo del Ministerio Público como lo que a su vez, arranca con la puesta en movimiento de la acción pública a través de la interposición de la denuncia o la querella y termina cuando el Ministerio Público pone a disposición del tribunal los elementos que permitan esclarecer realmente el delito que se ha cometido, se determine la responsabilidad de quienes participaron en él, y en su momento se apliquen las sanciones que corresponden de acuerdo con la naturaleza de ese delito, y al grado de responsabilidad o participación que hubieran tenido en el, los inicialmente presuntos responsables.
Luego de interpuesta la querella o la denuncia el Ministerio Público se cerciorará de que se hayan cumplido con los requisitos de forma y fondo y que existan los elementos de prueba necesarios para verificar la ocurrencia del hecho imputado y dar inicio a la investigación, aunque si esta ha sido iniciada este pasará a ser parte del proceso.
Esta decisión del Ministerio Público no es absoluta pues se le otorga la posibilidad, tanto al querellante como al imputado de acudir ante el juez para que este decida sobre la procedencia o no de disposición del Ministerio Público en lo correspondiente a la admisibilidad o no de la querella pudiendo igualmente recurrirse en apelación.
Como se puede examinar, este proceso de interposición de la querella rompe con lo establecido por años en el antiguo sistema ya que ahora los jueces solo se dedican a juzgar las pruebas que se lleven ante ellos y se le cede la labor de investigación al Ministerio Público y los órganos auxiliares, de manera que los jueces no tienen un conocimiento previo del caso que se trate lo que le permite tener una visión imparcial de los hechos y no prejuzgarlos con anterioridad, garantizando la neutralidad del proceso.
3.2. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DIRIGENTE DE LA POLICÍA JUDICIAL Y ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
La labor fundamental del Ministerio Público en el nuevo proceso penal queda plasmada en el artículo 88 el cual señala que: "El Ministerio Público dirige la investigación y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable".
El mismo código hace referencia a lo que el Estatuto del Ministerio Público confirmó posteriormente en lo referente a los principios de unidad y jerarquía, señalando que es único e indivisible y que cuando uno de sus funcionarios actúa en un procedimiento lo hace representándolo íntegramente. De aquí podemos interpretar que es uno solo que esta actuando desde el inicio de la averiguación previa hasta la culminación del proceso y continua luego de este como garante de que no exista un quebrantamiento de la sanción que se hubiere impuesto. En general, cada una de las actuaciones que trata el código Procesal Penal narra los principios establecidos en el Estatuto del Ministerio Público por lo que hay una secuencia entre una ley y otra.
En lo referente al desarrollo de la investigación se le da libertad al Ministerio Público como dirigente de la misma de tomar de decisiones y de la política a seguir en cada caso, para esto se le ha otorgado el poder exigir la informaciones que necesite ya sea de cualquier particular como de cualquier funcionario. Esto le permitirá tener un mayor control de las averiguaciones que surgieren y es una garantía para una mayor recolección de datos que puedan a aportar soluciones.
Entre las medidas que puede tomar, se le permite que en los casos de anticipo de prueba pueda requerir la intervención del Juez verbalmente quien realizará el acto sin la presencia de las citaciones que en situaciones normales deben realizarse, aunque luego tiene que hacérselo conocer a las partes, pero será él quien se encargue de guardar los actos donde se registren estas pruebas.
También tiene a su cargo a la policía judicial quien por iniciativa propia, o por orden del Ministerio Público debe investigar los hechos punibles de la acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y el código de procedimiento penal.
En este nuevo proceso la Policía Judicial tiene un rol estelar en lo que a la fase de investigación se refiere ya que en principio es a través de ella que los conflictos jurídicos ingresan al sistema de justicia penal.
Con esto se busca dar una nueva cara a la Policía y convertirlo en parte integral de un sistema regulado, distinto y puesto al servicio de la ciudadanía para investigar, enjuiciar, juzgar e impartir justicia penal.
Existe una línea muy estrecha que distingue al Ministerio Público y la Policía Judicial, son 2 instituciones distintas con funciones diferentes pues el Ministerio Público es quien dirige la investigación y la Policía Judicial es quien la realiza.
Esta situación no le quita independencia a la policía al momento de poder iniciar una investigación y realizar las diligencias preliminares, ya que los artículos 91 y 234 se otorgan la facultad de poder realizarlas ya sea por indicativa propia sin necesidad de tener una orden fiscal aunque tiene la obligación de dárselo a conocer a este sin demora en lapso entre las 24 y 72 horas.
En los casos de arrestos de personas debe ponerlo a la orden del Ministerio Público sin ningún tipo de demora para que este proceda a ponerlo en libertad o requiera del Juez una orden de coerción en las próximas 24 horas desde el momento del arresto. Si este procedimiento no se lleva a cabalidad puede significar sanciones disciplinarias contra quien las ejecute, a diligencia y pedimento del Ministerio Público.
En los casos que prevé el Código en su artículo 281, el Ministerio Público puede proceder a archivar el caso con la única condición de que de un dictamen motivado con lo que puede poner, en algunos casos, fin a la acción penal.
Luego que concluye la fase de investigación el Ministerio Público tiene tres opciones: o hacer la acusación pidiendo la apertura a juicio, o pedir un procedimiento abreviado, o la suspensión condicional del procedimiento.
Posterior a que haga la acusación cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, se la notificará la acusación a la victima o al querellante para que este manifieste si desea presentar acusación o se adhiere simplemente a la hecha por el Ministerio Público. Concluyendo de esta forma lo que se llama la fase de investigación.
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se hace pertinente, iniciar ofreciendo una definición de audiencia preliminar, pues bien, este es el paso siguiente a la presentación formal de la acusación y consiste en reunir a ambas partes para ir donde un Juez que examinará todas las pruebas recogidas durante la fase de la investigación para que el determine si existe la evidencia suficiente para proceder con el caso.
Este ha sido uno de los puntos claves de la reforma procesal penal, pues anteriormente esta fase del proceso se llevaba de manera secreta, escrita y no contradictoria. El fiscal, en este sentido, llevaba una actitud pasiva a diferencia del sistema acusatorio que tenemos hoy en día.
Actualmente este proceso se inicia luego de la formal acusación del Ministerio Público con lo cual la secretaria del tribunal notifica a las partes e informa al Ministerio Público que debe poner a disposición de las partes las pruebas recogidas hasta el momento para que estos puedan examinarlos y a la vez se fija fecha para la audiencia que no será entre 10 y 20 días posterior a este auto.
La audiencia se rige por los requisitos de la regla de juicio, siempre y cuando se adapten a la sencillez de una audiencia preliminar. La labor del Ministerio Público es presentar y fundamentar las pruebas que conseguido hasta el momento con el objetivo de conseguir el auto de apertura a juicio.
Hay que tener en cuenta que estas audiencias por lo general son medianamente breves porque solo se discute la suficiencia de pruebas para la apertura a juicio de fondo. Y el auto que emite el juez en estos casos solo se refiere a dar a lugar al juicio de fondo o a rechazarlo.
3.4. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE FONDO
La norma que rige las actuaciones del Ministerio Público en el nuevo proceso penal se distingue del anterior, pues en la actualidad su rol principal es el de detentar formalmente la acción publica, y en el proceso posterior a esto su papel seguirá siendo secundario.
Luego de que pasare le etapa de la instrucción y la audiencia preliminar en que se decida que si ha lugar a juicio se pasa al proceso de fondo, que como el mismo código menciona será oral, publico, contradictorio y continuo.
Es en esta etapa donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de demostrar al tribunal la solides de su investigación, y es cuando verdaderamente se denota en él el peso persecutorio del Estado.
En el transcurso de la audiencia y previo al debate, el Ministerio Público es quien debe ofrecer cada prueba con los requisitos propios de cada tipo, pudiendo aportar los testigos nuevos. Al igual que puede pedir medidas instructoras especificas que sean procedentes o conveniente tomarlas en cuenta en ese momento.
En lo que al debate se refiere es obligatoria la presencia del Ministerio Público, aunque es preciso saber que quien dirige el debate y tiene la dirección del juicio es el Presidente del Tribunal. Sin influir esto en que el Ministerio Público participe en los interrogatorios.
Un punto de gran importancia a tener en cuenta es que el Ministerio Público siempre podrá ampliar la acusación contra el acusado, esto si en el desarrollo de los debates se descubriesen hechos nuevos. Lo que es esencial ya que los jueces no pueden fallar en virtud de un hecho no planteado en la acusación pues su fallo seria extrapetita lo que sabemos le esta legalmente prohibido.
Para finalizar los debates el Fiscal debe realizar su alegato para que posteriormente el tribunal dicte sentencia. De esta forma, podemos resumir la labor del Ministerio Público dentro de esta etapa del proceso diciendo que es quien formula la acusación, aporta las pruebas y realiza el alegato final.
3.5. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FASE FINAL DEL PROCESO
El Ministerio Público tiene la facultad para presentar todo tipo de recursos ya sean a favor o en contra del imputado, ya que en este sentido se entiende que el no es parte del proceso sino un órgano imparcial y garante del estado de derecho.
El Ministerio Público puede apelar los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de la instrucción, los autos interlocutorios y las resoluciones expresamente apelables o que causen un gravamen irreparable.
El recurso de casación es el que procede de manera general en los casos en que haya inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contra sentencias definitivas. En su puesto de Procurador General de la República forma parte integral de este tribunal. Y puede manifestar su actuación tanto a través de dictámenes escritos como orales.
CAPÍTULO 4
LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para el Diccionario Jurídico L. M. Valleta, Autonomía es la facultad de poder darse leyes a si mismo. Característica de la persona jurídica pública política. Facultad inherente a algunos entes públicos de organizarse jurídicamente, de darse derecho propio, el cual no solo es reconocido como tal por el Estado sino que además, es adoptado por este para integrar su propio sistema jurídico y declararlo obligatorio como sus propios reglamentos y leyes.
En palabras de Tirza Rivera-Cira "la justicia es independiente cuando no tiene vinculaciones indebidas con el poder político y no ésta sometido a presiones de carácter externo o procedente de la superioridad jerárquica. La justicia es independiente cuando goza de total autonomía en la toma de decisiones. Independencia también implica la existencia de mecanismos que permitan controlar la corrupción o las arbitrariedades cometidas por los administradores de justicia, así como investigar y sancionar a los culpables".
En este sentido, hablamos a la Independencia del Ministerio Público como institución, tanto en el ejercicio de sus funciones como en su nombramiento. Este punto ha sido de gran controversia por gran parte de la doctrina, lo que nos ha llevado al análisis preciso y detallado del mismo.
4.1. NECESIDAD DE LA AUTONOMIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público tiene una función de vital importancia para toda sociedad ya que es el representante de la Nación y encargado de hacer ejecutar las leyes.
Claude Cozar señala que el Ministerio Público tiene el cargo de custodio de la ley y actúa con ella como limite, al igual que el Juez, su exclusiva orientación hacia el valor jurídico tienen por consecuencia que posean la misma independencia que le corresponde a los jueces.
El Ministerio Público es una parte importante del proceso, y de él depende de que haya una buena administración de justicia, porque tiene en sus manos la mayor cuota de responsabilidad en poner en ejecución la acción pública.
El Ministerio Público, considerado de la manera mas simple como el cuerpo de magistrados con asiento en los tribunales y que representa a la sociedad, constituye un organismo tan importante e indispensable en el funcionamiento del sistema judicial que si no cuenta con una base institucional sólida e independiente, seria difícil hablar de una buena, sana y eficiente administración de justicia.
Con las características antes descritas esta institución es uno de los ejes que soportan la justicia nacional, por lo que es necesario que cuente con un sistema organizativo estable, que garantice el no quebrantamiento de la misma. Para esto se necesita que cuente con autonomía propia, que implique una independencia organizacional, administrativa y presupuestaria.
En la referida autonomía hay mencionar la necesidad de salarios dignos para los miembros de la institución y un seguro medico que garantice su salud y los riesgos a los que se exponen en el desempeño de sus funciones.
Una dependencia económica y funcional del Ministerio Público hacia el Poder Ejecutivo significa un impedimento para que este pueda realizar una acción fiscalizadora sobre las acciones del Ejecutivo y un impedimento para emprender acciones en contra de actos de abuso de poder o corrupción cometidos por funcionarios públicos.
En adición a esto, Rosalía Sosa señala que el Ministerio Público debe contar con un presupuesto para que sus investigaciones y ejecución de la política criminal no tengan dependencia externa, de no ser así, seria dependiente de otro que verdaderamente decide.
Una de las cuestiones que ha obstaculizado por años la labor del Ministerio Público en la sociedad ha sido la falta de estabilidad en el cargo. Lo que conlleva que cada vez que se nombra un nuevo fiscal se producen sustituciones entre los abogados ayudantes y el resto del personal, al igual que sucede cuando hay un cambio de poder en el Gobierno.Se necesita una continuidad en los trabajos de la institución de manera que un cambio en el dirigente de la misma no afecte los trabajos hechos por la anterior administración.
Es vital, evitar la manipulación de este órgano, y su integración o vinculación partidista, como representante de la nación debe ser un órgano neutro, que debe de tener una sistematización y continuidad de trabajo en todo momento y no verse afectada como institución cada vez de que haya en el un cambio de jefe superior, y a su vez que sus actuaciones no se vean manipuladas por las decisiones de sus superiores como en el caso del Presidente de la República u cualquier otro poder que tenga en sus manos su nombramiento.
Se hace necesaria su independencia funcional, institucional y su propia autonomía presupuestaria que le permitan desarrollarse libre y eficientemente de acuerdo a los principios que siguen su actividad. Pero esto no funciona solo hay que crear reglamentos que garanticen el encarrilamiento de normas que lo rigen y que hagan mas facilitador su ejecución y cumplimiento.
4.2. TEORIAS SOBRE LA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctrina tratando de buscar una solución a la ubicación institucional del Ministerio Público ha desarrollado una serie de teorías y opiniones en búsqueda de una respuesta que garantice la imparcialidad, neutralidad y correctos funcionamiento de esta compleja institución. Por este motivo hemos decidido analizar detalladamente cada una de ellas con el fin de tratar de dar respuesta a nuestra inquietud.
4.2.1. DEPENDENCIA INSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
Esta teoría ha sido creada y fundamentada en la necesidad de hallar una forma de organización que nos pernita dar al Ministerio Público la mayor independencia posible. De manera que se le puedan otorgar la mayor cantidad de atribuciones dentro de la investigación preliminar y que se creen mayores condiciones de imparcialidad.
Quienes apoyan esta teoría señalan que los objetivos que se buscan quedarían satisfechos si se le da al Ministerio Público el encuadramiento político que le debe corresponder al encargado de la persecución penal en el Poder Judicial de todo Estado de Derecho para darle un serio respaldo legal y control de los demás poderes Estatales.
El problema de esta afirmación se puede explicar señalando que el hecho de que el Ministerio Público dependa del Poder Judicial no lo hace menos dependiente sino que hay un cambio de dependencia de un poder a otro. Su opinión se vería atada a otros preceptos.
También hay que tener en cuenta las palabras del Dr. Maximiliano Rusconi cuando explica que la dependencia no garantiza por si la imparcialidad del Ministerio Público, si no se crean los mecanismos concretos en el ejercicio de la actividad de investigación que procuren una tarea persecutoria eficiente y esencialmente ágil. En definitiva, parece que dependencia del Poder Judicial del Ministerio Público no basta para garantizar los principios de independencia, imparcialidad y legalidad a los que se debe ver atado.
Además de que el proceso penal no se vería beneficiado si el órgano encargado de la investigación de los hechos y de la ejecución penal y el poder judicial se ven dependientes de un mismo poder pues en otro sentido nada mas estaríamos dando otro nombre al proceso con un mismo fondo y sentido ya que no habría autonomía en sus funciones. Aunque cabe señalar que podría quitarle en enfoque político que tradicionalmente se le ha dado al Ministerio Público.
Entre los países que han dado cabida a la teoría de selección del Ministerio Público por el Poder Judicial se encuentran Costa Rica, Paraguay y Colombia estando los dos últimos afiliados al Poder Judicial pero con autonomía funcional.
En el caso Costarricense el Ministerio Público depende del Consejo Superior del Poder Judicial, aunque solo en lo administrativo, pues en lo relativo a lo técnico-profesional posee independencia institucional. El encargado de dirigir la organización es el Fiscal General quien es nombrado por la Corte Plena. Esta organización del Ministerio Público dependiente de la rama antes señalada es producto de las reformas procesales penales que se han implementado en los últimos años en América Latina entre los que se incluye costa Rica desde el año 1998.
Según la informes del Centro de Estudios Jurídicos de las Américas (CEJA), los resultados inmediatos e impactos a mediano y largo plazo de este cambio profundo en el tratamiento de los conflictos penales han sido disímiles, no existiendo en muchos casos evaluaciones exhaustivas y periódicas.
Si bien no es alcance de este Reporte el profundizar en este aspecto, es necesario señalar la necesidad de que dichas evaluaciones sean una práctica usual para medir el efecto que estas reformas han tenido o podrían tener. Un avance en esta materia lo constituye el proyecto de "Seguimiento de las Reformas Procesales Penales", que CEJA ha llevado adelante desde 2001, y que a la fecha ha generado reportes evaluativos del tema en 10 países de las Américas.
4.2.2. DEPENDENCIA INSTITUCIONAL DEL PODER EJECUTIVO
Esta es la posición que tradicionalmente ha prevalecido en la mayoría de los países incluyendo al muestro y responde a la búsqueda de criterios de coherencia institucional, unidad, indivisibilidad del órgano y estructura jerárquica.
Los que defienden esta teoría dicen que es la única forma de contar con un Ministerio Público dentro de proceso penal con la permeabilidad necesaria para ser un instrumento útil en la implementación de políticas sociales de cuyo contenido forma parte la persecución penal.
Contra los que favorecen esta teoría e encuentran los que exponen que las atribuciones conferida a los miembros de esta institución debe ser mínimo pues su dependencia de del Poder Ejecutivo que es quien nombra y remueve a sus integrantes les impedirá una imparcialidad e independencia equilibrada.
Además que esto no favorecerá al imputado en lo que se refiere a la disposición de recursos y en el intento de igualar la posición procesal. También podría darse el caso de que el Ministerio Público podría transformarse en un ciego implementador de las políticas persecutorias del Poder Ejecutivo.
Aparte de la República Dominicana los únicos países de América Latina que continúan con el sistema de dependencia y elección del Ministerio Público por el Poder Ejecutivo se encuentran Uruguay y México.
En el caso de México aun se conserva el modelo procesal penal inquisitivo motivo por el que todavía no se han presentado cambios en torno a la figura del Ministerio Público pero en la actualidad existe un proyecto de reforma que fue presentado a consideración del Congreso para expedir un Nuevo Código de Procedimientos Penales.
En el eje orgánico se plantea dotar de autonomía constitucional al Ministerio Público, y en el ámbito federal, la creación de la Fiscalía General de la Federación, como un organismo independiente de los poderes federales, presidida por un Fiscal General nombrado por el Ejecutivo Federal y ratificado por el Senado, con la característica de ser inamovible, por cinco años y con posibilidad de reelección por un periodo similar.
4.2.3. DEPENDENCIA DEL PODER LEGISLATIVO
Es la posición que ha tenido menos acogida y consiste en que el Ministerio Publico es designado por el Congreso y ante el es quien responde.
Quienes lo favorecen lo plantean desde dos vertientes distintas ya que por un lado se dice que la intervención del poder legislativo tiene la característica de que puede legitimarse por si misma y por otro lado permite a la ciudadanía el acceso al desarrollo de programas de persecución penal.
Algunos puntos de vista contrarios sostienen que no es correcto involucrar a un órgano que cumple sus funciones dentro del poder judicial en la lucha política, que además esto trae la imposibilidad del establecimiento de criterio unitario y coherente de persecución penal.
Entre las naciones que han optado por este modelo se encuentra Honduras, en el que el Procurador General de la República es nombrado por el Congreso Nacional de la República por un periodo de 5 años y no puede ser reelegido para un periodo subsiguiente, aunque su dependencia según la ley es solo relativa al nombramiento pues en lo demás es considerado un órgano independiente o extrapoder. Esta institución es prácticamente nueva en Honduras donde antes no existía un Ministerio Público.
El Ministerio Público surgió producto de la reforma procesal penal que ha arropado a la mayoría de los países de América. Actualmente Honduras ha presentado un avance en la lucha anticorrupción habiéndose sometido ya a más de 100 jueces al igual que varios funcionarios públicos por casos de corrupción.
4.2.4. INDEPENDIENTE O COMO ORGANO EXTRAPODER.
En este plano se habla de una institución que no dependa de ninguno de los tres Poderes del Estado. Se concibe con autonomía suficiente en el ejercicio de sus funciones como para considerarlo un cuarto poder.
Esta teoría no es más que una manifestación de la teoría de los órganos extrapoderes que son creados al margen de la Constitución. La que se basa en el agrupamiento de órganos que no encajan en la división de poderes de Montesquieu y por lo tanto se decide colocarlos al margen de ellos con total independencia funcional.
Aunque el sistema de frenos y contrapesos que establece nuestra Constitución para salvaguardar y evitar la aparición de otros poderes va en contra de esta teoría.
Por lo que al parecer se hace prácticamente imposible crear un cuarto poder del estado sin violar el texto Constitucional o sin una previa reforma a la misma.
4.3 Principios que deben regir la Autonomía del Ministerio Público y su implementación en el Estatuto del Ministerio Público
La autonomía del Ministerio Público no se rige por si sola sino que se basa en un sistema de principios bien estructurados que marcan la actuación de esta institución.
4.3.1 Autonomía Presupuestaria
Para lograr la autonomía referida es necesario cumplir en primer lugar con una autonomía de gestión administrativa, financiera y disciplinaria que le permita la formulación de su propio presupuesto y la administración del mismo, de manera que sea un órgano de manejo independientemente funcional en el que rijan sus propias formas de gestión disciplinaria a los miembros de la institución cuando cometan faltas que atenten su labor.
En este sentido, los redactores del Estatuto del Ministerio Público tomaron esto en cuenta y previeron un sistema disciplinario que se ocupa de la observancia de la Constitución, Las Leyes, Reglamentos, Instrucciones y demás normas vigentes y las sanciones en caso de violación a las mismas.
En el se establece una categoría de sanciones, según las faltas cometidas que van desde la amonestación oral hasta la destitución, al igual que regula específicamente las faltas disciplinarias en que puede incurrir.
Otro punto importante es que cada vez que uno de los miembros del Ministerio Público sea sometido al consejo disciplinario será anexado por escrito a su expediente. Dentro del sistema, también se prevé el procedimiento mediante el cual actuará el Consejo Disciplinario que según establece el mismo Estatuto es el encargado de accionar en estos casos, al igual que la composición del mismo.
Siguiendo con lo anterior, la gestión administrativa y financiera al igual que la formulación de su propio presupuesto también fue prevista en el Estatuto. El articulo 39 y 40 del Estatuto instituyen que el Ministerio Público formara parte del presupuesto de ingresos y gastos públicos y podrá administrar este con total autonomía. Aunque el tema lo trata de manera poco concisa y sin hacer mucho énfasis en el mismo. Por este motivo se tuvo la necesidad de publicar la ley 194-04 que le otorga autonomía presupuestaria a la institución.
4.3.2 Regulación y Promoción de la carrera fiscal
Como segundo principio se encuentra la regulación del ingreso y promoción a la carrera fiscal por medio de un concurso de aspirantes sin intervención del Poder Ejecutivo. En este sentido se Ha creado por medio del Estatuto del Ministerio Público, la Escuela Nacional del Ministerio Público, con el fin de capacitar a los miembros de la institución y darle la formación de los aspirantes a ingresar a la carrera.
El Estatuto del Ministerio Público promueve y contempla que los miembros de la Institución son necesariamente de carrera e ingresan a la misma mediante un sistema de concurso de manera que los aspirantes con mejores condiciones sean los que ingresen a la misma, siendo este un sistema de depuración que permite mantener en cierta manera los controles de miembros bien capacitados con las aptitudes necesarias para formar parte de la institución.
4.3.2.1 Escuela Nacional del Ministerio Público
La Escuela Nacional del Ministerio Público es la institución encargada de capacitar a los miembros del Ministerio Público y dirigir la carrera del Ministerio Público. Esta entidad tiene su origen en el Estatuto del Ministerio Público y se encuentra adscrita a la Procuraduría General de la República.
Entre sus objetivos se encuentran el institucionalizar un Plan Único Nacional de Formación para los funcionarios y empleados de la institución, que permita su realización en forma integral, sistemática y progresiva y al que se acogerán las instituciones nacionales e internacionales que apoyen los esfuerzos de desarrollo del Ministerio Público. Actualmente, la Escuela Nacional del Ministerio Público trabaja en programas de formación de para los miembros de la institución para lo que se ha dotado de un cuerpo docente integrado tanto por juristas y profesionales nacionales como extranjeros.
A pesar de que el estatuto del Ministerio Público marca las bases para el funcionamiento de la institución, ha sido necesario crear un reglamento que le permitiera trabajar como ente dedicado a la formación del Ministerio Público y que marque detalladamente el procedimiento a seguir desde antes de ingresar a la carrera hasta la conclusión de la misma, así se creó la resolución 005-05 que da origen al reglamento 4-06 para el funcionamiento de la Escuela Nacional del Ministerio Público y le da los elementos y la fuerza necesaria para poder actuar por si misma y cumplir los objetivos que le asigna el Estatuto.
4.3.3 Procedimiento para la designación y destitución del Procurador General de la República
El tercer principio que debe regir la autonomía del Ministerio Público es la designación del jefe o director por conjunción de voluntades de los Poderes del Estado y su designación y destitución por un procedimiento para la remoción de autoridades constitucionales, a la manera de los jueces. Esto a pesar de que el Estatuto del Ministerio Público ha tratado el tema del nombramiento de los miembros de la institución aun no ha habido cambio en este entorno pues el nombramiento del jefe superior del Ministerio Público queda a la libre soberanía del Poder Ejecutivo y que este lo puede destituir libremente sin ningún procedimiento previo.
Un sistema de instrucciones que le concede coherencia institucional y que no significa avasallamiento de las posibilidades criticas de los funcionarios de inferior jerarquía, La creación de un sistema que permita la relación armónica de esta institución con los tres poderes del estado sin que estos se inmiscuyan en su funcionalidad y la creación de un control constitucional sobre las decisiones del Ministerio Publico son los últimos tres principios que debe abarcar la autonomía de la institución que tratamos en la investigación, en este respecto el nuevo sistema contempla la independencia en las actuaciones de cada uno de los miembros de la institución. Aunque con relación a los últimos dos principios ha habido un total silencio en la legislación.
4.4. AUTONOMIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ANTEPROYECTO DEESTATUTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El anteproyecto de Estatuto del Ministerio Público que sirvió como base para la redacción del actual Estatuto del Ministerio Público, pero difiere de el en algunos aspectos referentes a la autonomía del Ministerio Público, a estos puntos específicamente nos referiremos a continuación.
A distinción del Estatuto, el Anteproyecto hace una distinción en el procedimiento de nombramiento dependiendo el cargo que ocuparían. Señala que todos los Magistrados del Ministerio Público duraran un periodo de 5 años en el cargo y serán inamovibles durante los mismo a menos que exista una causa de destitución y serán nombrados por el Consejo Nacional del Ministerio Público con un procedimiento especial para cada uno.
El procedimiento para nombrar tanto a los Procuradores Generales de Cortes, los Procuradores Fiscales y los Fiscalizadores es idéntico y se inicia con una convocatoria hecha por el Procurador General de la República 90 días antes de la fecha de expiración del plazo legal del magistrado en funciones a un concurso público de antecedentes con la debida difusión, luego de estos los interesados deberán presentar sus antecedentes ante el Consejo General de Procuradores para luego ser llamados a una audiencia pública ante el Consejo donde se dará a conocer la nomina de candidatos como sus antecedentes y formulárseles preguntas , posteriormente el Consejo se reunirá en sección especial, en ella cada miembro votará por el candidato de su preferencia y se ganara por mayoría absoluta. Sino hay mayoría absoluta se realizará una nueva votación entre los miembros que mas votos hayan obtenidos.
Este procedimiento es un mecanismo de control que asegura que el candidato elegido a ocupar el puesto de representante del Ministerio Público para el que se postula sea el más capacitado.
El otro procedimiento mencionado en el Anteproyecto de Estatuto es el correspondiente al nombramiento del Procurador General de la República, que también difiere del Estatuto actual, ya que si bien el Presidente de la República es quien lo nombra este lo hará a partir de una terna de candidatos que le será presentada por el Consejo Superior del Ministerio Público. Para realizar esta terna el Procurador General de Corte de mayor tiempo en el cargo convocara a una terna con 90 días de anticipación a la facha de expiración legal del Procurador General de la República en funciones a un concurso público de antecedentes.
Las personas que reúnan los requisitos para ocupar el cargo presentar sus antecedentes en la Secretaria del Consejo Superior del Ministerio Publico. Luego serán llamados a una audiencia pública en la que se dará a conocer la nomina de candidatos y sus antecedentes pudiendo realizárseles preguntas a estos. De aquí el Consejo Superior del Ministerio Público elaborara la terna de nombres elaborada en cesión y con el boto de la mayoría de sus miembros para luego ser llevada al Presidente de la República que a partir de esta elegirá al nuevo Dirigente de este órgano que será inamovible durante el plazo de 5 años. De esta forma se garantiza que la persona que tome este puesto sea realmente la mas preparada para tomar el cargo.
En los demás aspectos hay grandes similitudes en la forma de tratar la autonomía del Ministerio Público entre el Anteproyecto de Estatuto y el Estatuto actual.
4.5 Características de la autonomía del Ministerio Público en el Estatuto del Ministerio Público
La autonomía del Ministerio Público abarca varias áreas que van desde su nombramiento, duración del cargo, elaboración del presupuesto, la independencia funcional de sus miembros, desligación de los demás Poderes del Estado entre otros. Todos estos aspectos reunidos abarcan la autonomía de este órgano.
Unos de los puntos mas controversiales es el que hace énfasis en su nombramiento, en este sentido el Estatuto del Ministerio Público ha contemplado un sistema de elección de estos Magistrados distinto a lo que anteriormente se conocía. En la actualidad los integrantes del Ministerio Público son elegidos por un proceso uniforme igual para todos pero se establece una excepción en el caso de Procurador General de la República que el proceso de su nombramiento es distinto al de los demás magistrados pertenecientes a la institución.
La norma general queda plasmada en el artículo 24 del Estatuto y dispone que los magistrados del Ministerio Público serán nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a un listado sometido por el Consejo Nacional de Procuradores de los optantes evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público.
Con relación al órgano superior que dirige esta institución el articulo 21 del Estatuto del Ministerio Público le otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar de nombrar libremente al Procurador general de la República con la única limitación de que cumpla con los requisitos contemplados en la Constitución de la República y el artículo 41 del mismo Estatuto para poder ser Procurador General de la República.
El artículo 26 del Estatuto señala que el Consejo Nacional de Procuradores que es quien somete la terna al presidente de la República con los candidatos para pertenecer a la institución y a su vez es elegido libremente por el Presidente de la República que a su vez forma parte de la directiva de la Escuela Nacional del Ministerio Público, situaciones que logran que el proceso sea fácil de malear.
En la misma línea, si bien existe un control que permita depurar a los aspirantes a formar parte de la institución, el hecho de que el Poder Ejecutivo conserve el control en el nombramiento de la máxima autoridad de la institución del Ministerio Público, en un sistema que como bien se reviso anteriormente existe una independencia horizontal pero no vertical de sus miembros indica que aun se conserva el obligo umbilical que lo ata al Poder Ejecutivo.
Debe existir un sistema que permita un proceso público que permita la neutralidad en la elección de este ente institucional.
Otro punto de importancia a tomar en cuenta es el proceso para la destitución de cualquiera de los magistrados pertenecientes a la institución, el Estatuto en el artículo 95 hace mención de las causas que dan lugar a destitución de estos a la vez que se establece el proceso en que se llevara a cabo la destitución y en el capítulo II trata del consejo disciplinario que es quien llevara a cabo el proceso de destitución y decidirá si esta procede o no.
El proceso conlleva dos instancias siendo la primera el Consejo Departamental Disciplinario que esta presidido por el Procurador General de Corte del departamento de que se trate y el segundo grado el Consejo Superior Disciplinario, este a parte de ser un segundo grado de jurisdicción conoce en única instancia los casos concernientes al Procurador General de la República, que a su vez es quien preside este consejo, y a los Procuradores de Cortes.
También hay que tomar en cuenta el hecho de que la institución pueda elaborar libremente su presupuesto. El Estatuto del Ministerio Público ha tomado este punto en consideración en los artículos 39 y 40 otorgándole libertad presupuesturaria, pero estos artículos son escasos para hacer efectiva esta disposición, para esto en el año 2004 se promulgo la ley 194-04 que dispone que la Procuraduría General de la República como la Cámara de cuentan poseen autonomía presupuestaría, haciendo especial énfasis en el Ministerio Público en el artículo 3 cuando señala que y del Ministerio Público será de por lo menos el 4.10% del presupuesto de la nación, el cual se dividirá de la manera siguiente al Poder Judicial le corresponde el 65% y a la Procuraduría General de la República le corresponde el 35% de ese 4.10% antes mencionado.
Hay que hacer referencia a la duración del cargo de los Magistrados del Ministerio Público, el Estatuto consagra la inamovilidad de los magistrados que conforman este organismo como una cualidad indispensable para el fortalecimiento de la institución, y la promoción de la carrera del Ministerio Público esto lo hace mediante un sistema de ascensos capacitación permanente y la estructuración de sus diferentes órganos de expresión, pero para poder ser merecedor de esta inamovilidad es necesario que demuestre calidad, seriedad, responsabilidad y rendimiento en la función, lo cual que se medirá por medio de los mecanismos de evaluación determinantes para la permanencia en la carrera.
Paradójicamente a esto, el artículo 44 del Estatuto trata de manera específica la duración del cargo de los miembros de la institución señalando que estos serán inamovibles durante el término de su elección que será igual a la duración del periodo Presidencial en que fueron designados pudiendo ser reelectos por un periodo igual.
Y continua diciendo mas adelante que los miembros del Ministerio Público que hayan sido nombrados entre los recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio Público permanecerán en sus funciones y solo cesaran de la misma por las formas que se especifica en el artículo 45.
Dentro del articulado del Estatuto se les otorga esta atribución a los miembros del Ministerio Público como uno de los derechos especiales inherentes a los miembros de la institución. Indica esto que la primera parte del articulo descrito anteriormente solo compete a los miembros de la institución que ocupaban un cargo antes de la entrada en vigencia del Estatuto y al Procurador General de la Republica, pues como se analizo anteriormente el Estatuto imposibilita el nombramiento de los demás miembros de la institución si no son recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, queriendo esto decir que el cargo del Procurador General de la República dura los cuatro años del periodo presidencial siguiendo vinculado a los cargos políticos de los que siempre se les ha acusado.
El Estatuto respondiendo a las continuas quejas sobre la necesidad crear las condiciones básicas de seguro de salud, un salario digno y correspondiente al nivel de las funciones que desempeñe, a recibir el nivel de custodia necesaria para su seguridad, entre otros beneficios que le otorguen seguridad laboral.
Como se trato en el capítulo anterior para que todo este sistema de autonomía del Ministerio Público funcione también se hizo necesaria la definición de sus atribuciones, la creación de un sistema de jerarquías dentro de la institución y fijar el nivel responsabilidades tanto civiles como penales en que pueden incurrir los miembros de la institución.
La evolución de la institución del Ministerio Público en la República Dominicana, se caracteriza por la inestabilidad de la institución provocada por la falta de una ley especial para el Ministerio Público conde se consagraran sus funciones y atribuciones y la falta de reglamentos que hicieran viables las atribuciones otorgadas por la gran cantidad de leyes dispersas que de manera volátil lo incluyen dentro de su ordenamiento.
Actualmente, el Ministerio Público se encuentra en un proceso de institucionalización, por lo que se le ha dotado de un Estatuto que lo regulariza consintiéndole una serie de principios que buscan garantizar su estabilidad e independencia al igual que le otorga responsabilidad en sus actuaciones buscando con esto su apego a la ley y dotarlo de los recursos necesarios para su completa autonomía.
La verdadera relevancia del rol del Ministerio Público se encuentra en la fase preliminar del proceso, donde es el encargado de dirigir la investigación de los hechos y presentar la acusación ante los tribunales. Para esto tiene a su cargo a la policía judicial que opera bajo su supervisión. En las otras fases del proceso su rol es mas bien pasivo y solo se ocupa de mantener la acusación, desligándolo de la decisión final que tienen los jueces.
La autonomía del Ministerio Público abarca la elaboración de su propio presupuesto, dotarlo de un seguro medico como de vida, un procedimiento público tanto para su nombramiento como para su destitución, las herramientas necesarias que le permitan cumplir con las atribuciones que le confiere el Código de Procedimiento Penal y las demás leyes.
- Entendemos que no debe desprenderse definitivamente el nombramiento del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, pero tampoco puede dejarse a su libre nombramiento sino que deben de tomarse en cuenta ciertos procedimientos que garanticen la transparencia de su nombramiento y la estabilidad del cargo de manera que deba seguirse un procedimiento para su destitución.
- Igualmente, entendemos que el Nombramiento por parte del Poder Ejecutivo, solo debe ser una cuestión de procedimiento y que a partir de este no tenga ningún otro tipo de dependencia de este poder sino que halla una separación funcional del mismo sin que tenga que rendir cuentas de su labor a este órgano, para garantizar su autonomía.
- Debe dársele un periodo de duración constante en el cargo que garantice su estabilidad en la institución.
- El Estatuto del Ministerio Público no hace referencia alguna a que los miembros de la institución no deben de ser militantes políticos, lo que es esencial al momento de desvincularlo de los intereses partidistas.
- Debe de establecerse un sistema que permita un control constitucional sobre las decisiones del Ministerio Público.
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Enviado por:
Ernesto Melo Rodríguez
Universidad Autónoma de Santo Domingo -UASD-
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