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El embargo preventivo de buques (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Sección E – De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica

Artículo 118.- Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.

La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.

Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.

Sección F – Disposiciones Generales

Artículo 119.- En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

Artículo 120.- La Comisión podrá establecer, en favor de cualquiera de los países de menor desarrollo económico relativo, condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.

CAPÍTULO XVI

COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL

Artículo 121.- Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo.

Artículo 122.- Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía internacional.

Artículo 123.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico-comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.

Artículo 124.- Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:

a) La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la revolución científico-tecnológica en curso;

b) La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de estrategias y programas de desarrollo andino; y

c) El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.

Artículo 125.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;

b) Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos, en particular aquellas conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos; y

c) Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.

Artículo 126.- Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y subregionales andinas.

Artículo 127.- En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.

Artículo 128.- Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 129.- Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:

a) Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia social;

b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;

c) Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración; y

d) Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.

Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.

La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.

Artículo 130.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la Subregión;

d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas, asociadas en el espacio económico ampliado;

f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y

g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las etnias y a las comunidades locales.

Artículo 131.- Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social y del proceso de integración andino.

Artículo 132.- Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de integración subregional.

CAPÍTULO XVII

ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA

Artículo 133.- El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XV para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 134.- El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.

Artículo 135.- El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.

CAPÍTULO XVIII

MIEMBROS ASOCIADOS

Artículo 136.- A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo 137.- Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaría General:

a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado; y

c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.

CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 138.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

Artículo 139.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

CAPÍTULO XX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- No obstante lo previsto en el Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

Segunda.- El Capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria Primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

Tercera.- La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General.

Cuarta.- Se exceptúan de lo previsto en el Artículo 77, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

Quinta.- La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda.

ANEXO I

1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente.

2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.

3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.

4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros.

5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.

6. Aprobar los programas de integración física.

7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.

8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.

9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 92.

10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 96.

11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.

12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.

13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.

14. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VIII, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

15. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 91.

 ANEXO II

1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.

2. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.

3. Aprobar las normas especiales de origen.

G.- PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA.

"COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA".

Los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conocedores de las consecuencias negativas que causa el subdesarrollo, y ciertos, en que el espacio y sistema político que mejor garantiza la consecución de los objetivos de la Comunidad, es la Democracia, gestaron un acuerdo adicional que les permita promover y obtener seguridad política, económica y jurídica para los fines de la integración. Pues, solo en ambiente de respeto a la libertad y a la igualdad formal del hombre social que componen sus Naciones, logran el desarrollo integral. Esta adición se condensa así:

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA "COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"(Este protocolo terminó de ser suscrito por los cancilleres andinos el 10 de junio del 2000 y entrará en vigencia una vez que sea aprobado por los congresos de los países andinos y se deposite los respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina).

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,

REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia";

DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democrática y el estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como en América Latina y el Caribe;

AFIRMANDO que la acción política de la Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el estado de derecho; y

RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Santa fe de Bogotá, el 7 de agosto de 1998.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

La plena vigencia de las instituciones democráticas y el estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de Integración.

ARTICULO 2

Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros.

ARTICULO 3

Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos.

ARTICULO 4

Si el resultado de las consultas mencionadas en el Artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento.

Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán:

  1. La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;
  2. La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros;
  3. La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;
  4. Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos; y,
  5. Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes.

ARTICULO 5

Las medidas señaladas en el Artículo anterior, serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro afectado. La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada de inmediato a dicho país.

ARTICULO 6

Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País Miembro afectado.

ARTICULO 7

Las medidas adoptadas en virtud del Artículo 4 cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado.

ARTICULO 8

La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este Protocolo.

ARTICULO 9

Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

Por la República de Bolivia

Por la República de Colombia

Por la República del Ecuador

Por la República del Perú

Por la República de Venezuela

H.- MARCO INSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA EN LA COMUNIDAD ANDINA

Por la importancia que implica la normativa andina para los asuntos integracionistas y de derecho común, tanto en la esfera internacional, como interna de los Países Miembros, es menester traer a cuento un documento resumen que la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones realizó, alrededor del Marco Institucional y la Seguridad Jurídica en la CAN.

Documento que contiene reglas generales que sirven de guía al intérprete jurídico al momento de la toma de decisiones respecto de casos concretos sobre temas que son propios al Derecho Andino, por ejemplo, el embargo de buques como consecuencia de la omisión en el pago de un crédito marítimo. El texto es el siguiente:

"I. Introducción:

  • La Comunidad Andina es el bloque de integración económico y social conformado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela que tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.
  • Es el resultado de un momento histórico-económico en el que convergen la necesidad de una reacción colectiva para enfrentar el subdesarrollo y la experiencia exitosa de la integración europea.
  • Desde el punto de vista organizacional, el Artículo 48 del Acuerdo de Cartagena define a la Comunidad Andina como una organización subregional con personalidad jurídica internacional compuesta por un lado por los cinco Estados Soberanos y por el otro, por los órganos e instituciones que conforman el denominado "Sistema Andino de Integración".
  • La modificación introducida refleja más allá de la sustitución de la antigua denominación de "Grupo Andino" por "Comunidad Andina", la vocación de dotar al proceso de un contenido más amplio y trascendente que involucre al ciudadano andino mismo y que dé idea de una interrelación entre las aspiraciones de los Países y la Institucionalidad comunitaria creada con el objeto de canalizar adecuadamente tales aspiraciones.
  • En este sentido, luego de una experiencia histórica acumulada de casi 30 años de acción integradora, la Comunidad Andina considera que el incremento de la competitividad de los países miembros se sustenta en la constitución de un espacio económico ampliado y en la decisión política, unida a la capacidad técnica, para asumir posiciones comunes en una economía internacional caracterizada por la conformación de bloques y el avance sostenido hacia la globalización.
  • Ambas aspiraciones dependen en mucho de una estructura jurídica e institucional consolidada que trascendiendo la voluntad individual de sus elementos conformantes, constituya una efectiva garantía de seguridad jurídica y estabilidad en el manejo de las políticas que son objeto de la acción integradora.

II. Marco institucional:

  • 1996, fue el año de la reforma institucional. En efecto, en marzo de 1996 los Países Andinos suscribieron el Protocolo de Trujillo que modificó el Acuerdo de Cartagena, creando un sistema organizacional compuesto por diversos órganos encargados de la dirección, control y administración general de la integración subregional y del desempeño de labores específicas en el campo financiero y de gestión social. Este sistema fue denominado "Sistema Andino de Integración".
  • Actualmente la institucionalidad andina está conformada por los órganos e instituciones siguientes:
  • El Consejo Presidencial Andino;
  • – El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
  • – La Comisión de la Comunidad Andina;
  • – La Secretaría General de la Comunidad Andina;
  • – El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
  • – El Parlamento Andino;
  • – El Consejo Consultivo Empresarial;
  • – El Consejo Consultivo Laboral;
  • – La Corporación Andina de Fomento;
  • – El Fondo Latinoamericano de Reservas;
  • – El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
  • – La Universidad Andina Simón Bolívar;
  • – Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
  • – Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
  • El Tribunal se incorporó al Sistema en 1979 como resultado de la creciente complejidad del ordenamiento jurídico andino. El Parlamento, de otro lado fue el resultado de la convicción de que la vocación democrática era esencial para la proyección futura del proceso. como el accionar de los representantes del sector empresarial y labora no fue el esperado, más tarde éstos se dividieron en dos consejos consultivos separados, para evitar que se repitan a nivel comunitario, las confrontaciones nacionales entre ambos sectores.
  • La integración andina no ha sido un proyecto de fácil trámite. Las crisis de credibilidad han sido recurrentes a lo largo de su historia, pero como el mundo globalizado no permite, ni hace viables las autarquías a partir de 1989 los Presidentes decidieron tomar en sus manos la conducción del proceso de integración, actuando los cancilleres como una instancia preparatoria de sus reuniones.
  • En 1996 se vio la necesidad de integrar el funcionamiento de los distintos órganos decisorios, ejecutivos, jurisdiccionales, deliberantes, consultivos y especializados en un conjunto coherente y coordinado. De allí que ahora se hable del Sistema Andino de Integración. En la visión del legislador andino las instituciones y órganos andinos antes que estar vinculados por una razón de subordinación, lo están por razones de complementación funcional, bajo la dirección política de un solo órgano: el Consejo Presidencial Andino.
  • Se puede apreciar, en efecto, que la estructura institucional de la Comunidad Andina, se basa en una suerte de división entre los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales, todos con funciones supranacionales y ejercitando una suerte de contrapeso, control y balance entre los intereses nacionales y los comunitarios.
  • Resulta importante señalar que dentro del esquema institucional descrito, el Acuerdo de Cartagena dispone que es la Secretaría General el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión, intereses que van más allá de la simple suma de los intereses nacionales.

Seguridad jurídica en la Comunidad Andina:

  • Ya hemos adelantado tres características esenciales de la Comunidad Andina: la existencia de un orden jurídico andino, su supranacionalidad y la existencia de órganos comunitarios también supranacionales encargados de la administración de la justicia andina en las instancias administrativas (Secretaría General) y judicial (Tribunal del Justicia del Acuerdo de Cartagena). A ellos se puede sumar una cuarta característica y es la relativa al hecho de que las normas comunitarias que abarcan un espectro cada vez más amplio de áreas de la actividad tanto económica como social.
  • El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en su versión modificada por el Protocolo de Cochabamba, próximo a entrar en vigencia, dispone en su artículo 1 que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por:
    1. El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales;
    2. El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus Protocolos Modificatorios;
    3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina;
    4. Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
    5. Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de integración subregional andino.
  • Es esencial tener presente que las Resoluciones de la Secretaría General sólo se subordinan a las Decisiones cuando las reglamentan o se emiten en ejercicio de una atribución delegada por la Comisión o el Consejo. Por lo demás, guardan la misma jerarquía normativa que estas últimas (obviamente existe una subordinación innegable con respecto a los Tratados), precisamente porque la relación entre los órganos involucrados no es jerárquica, sino funcional.
  1. Supranacionalidad:
  • Pero las características más distintivas de ese orden jurídico andino provienen de su naturaleza supranacional. Ello hace que el Derecho de la Integración en general y el derecho andino en particular, se distingan del Derecho Internacional Público clásico, así como de los derechos nacionales, con los que paradójicamente forma parte y los integra.
  • La noción de supranacionalidad, igualmente se ha ido afinando desde el nacimiento de la Comunidad Económica Europea, con el Tratado de París de abril de 1951. Hoy en día no se entiende como la creación de un "Súper Estado" con soberanía territorial propia. Todo lo contrario, la noción de supranacionalidad dentro del derecho de la integración, es la negación del "Imperium" a la manera romana, y la afirmación de la autonomía de gestión que crea los Estados que se integran.
  • La supranacionalidad a su turno se expresa en lo que la doctrina ha denominado "Aplicabilidad Directa" y "Preeminencia" y que también encontramos en el esquema de integración de la Unión Europea.

Aplicación Directa:

  • La "aplicación directa" como primera característica derivada del concepto de supranacionalidad, tiene su base legal en el artículo 2 del Tratado del Tribunal vigente y en el Protocolo de Cochabamba, modificatorio de dicho tratado, que dispone que "las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión". Por su parte, el artículo 3 establece que "las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior…".
  • De esta manera, las leyes comunitarias no requieren de procedimientos de recepción en el ordenamiento interno de los Países Miembros, para surtir todos sus efectos. Las normas andinas son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros en todas sus instancias, por los órganos de la Comunidad Andina y los particulares. Lo anterior significa que la normativa andina obliga a todos los poderes de los Estados sin distinción en todo su territorio, sin limitaciones de orden estatal, regional o municipal y que el ciudadano común adquiere obligaciones y derechos cuyo cumplimiento puede exigir tanto ante sus Tribunales nacionales, como ante las instancias administrativa y judicial comunitarias.

b) Preeminencia:

  • En reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha destacado la preeminencia, como segunda característica del Derecho Comunitario Andino, señalando que el mismo prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales. Así, el mismo Tribunal en la Sentencia del Proceso 3-AI-96, citando algunos autores señaló a aquella como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario para primar sobre una norma de derecho interno que se le oponga, cualquiera sea el rango de esta última. De esta manera, de presentarse un conflicto entre las normas nacionales de los Países Miembros y las normas comunitarias, estas últimas se aplican con preferencia a las primeras.
  • Este principio de primacía de las normas comunitarias permite que los Países Miembros no puedan alegar normas de su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones adquiridas en el marco del proceso de integración
  • Una norma andina sólo puede ser modificada por otra norma andina emitida por los correspondientes órganos comunitarios y no por los poderes legislativos de los Países Miembros. Ello por supuesto, no impide el desarrollo de una ley comunitaria a través de la legislación nacional, pero ello únicamente cuando sea necesarias para la correcta aplicación de las comunitarias.

III. Consecuencias derivadas de la existencia de un esquema institucional comunitario preestablecido y de un orden jurídico supranacional:

– La autonomía del Sistema Institucional y Jurídico Comunitario:

  • Puede pues observarse que el derecho comunitario, es en efecto, un ordenamiento jurídico autónomo e independiente, con sus propias normas y sus propias instituciones comunitarias y por su propia naturaleza que se aplica de forma inmediata y directa y goza de primacía frente al derecho nacional de los Países Miembros. Ello, porque proviene de la voluntad de los Estados suscriptores y de los organismos creados para el efecto con marco normativo propio.

– La Estabilidad y Seguridad Jurídicas:

  • El reconocimiento y aplicación de los principios de aplicación directa y preeminencia han resultado fundamentales para el avance del proceso de integración. Hoy en día, la Comunidad Andina puede presentarse ante el mundo como una zona de libre comercio prácticamente consolidada y encaminada hacia la conformación de un mercado común, pero con el agregado de que ha rebasado el quehacer meramente comercial o económico para trascender a los campos sociales y políticos, lo que encamina a dicha Comunidad hacia la creación de un modelo propio y original.
  • Es innegable asimismo, que el cumplimiento de estos principios y de la normativa andina en general, ha descansado en un tejido institucional organizado que al estar regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos y sus procedimientos por un orden jurídico también comunitario, se ha convertido en garante del mantenimiento de los compromisos de integración, a pesar y por encima de los avatares coyunturales que diariamente enfrentan los Países Miembros individualmente considerados.
  • Así por ejemplo, si bajo el mando político de los Presidentes reunidos en el Consejo se decide el afianzamiento de su espacio económico ampliado y del relacionamiento en bloque con terceros, son los órganos decisorios los llamados a hacer viable desde el punto de vista normativo tal mandato y serán los órganos ejecutivo y judicial, en correspondencia con los organismos especializados, los que deberán garantizar la efectiva ejecución del mismo.
  • De esta forma se garantiza la vigencia jurídico-administrativa de la integración, encargándosele a dicha institucionalidad la vigilancia no sólo el cumplimiento de la ejecución de la normativa comunitaria por parte de los Países Miembros y sujetos receptores de la misma, sino también protegiendo a éstos de los actos ilegítimos incluyendo la desviación de poder en los que pudiera incurrir ese mismo aparato institucional.
  • Como quiera entonces que la voluntad política individual, cede el paso a la voluntad política colectiva que le es superior, que los mecanismos individuales de solución de controversias ceden el paso a los comunitarios y, que el derecho nacional cede paso al derecho de la comunidad, los particulares, nacionales o extranjeros, tienen asegurado el derecho a que se les aplique las normas andinas.
  • Debido a que tal derecho e institucionalidad comunitarios están constantemente sometidos al escrutinio de los cinco países miembros, tanto en sus instancias gubernamentales como por parte de la población civil, ambos deben actuar con niveles considerables de transparencia, y predictibilidad.
  • Así es entonces que podemos afirmar finalmente que la Comunidad Andina provee una efectiva estabilidad y seguridad jurídicas, condiciones ambas necesarias, para el desarrollo de relaciones políticas, comerciales y sociales competitivas y sin distorsiones tanto al interior del espacio económico ampliado como frente a terceros. El reto que tiene la Comunidad Andina, en sus manos es ahora afianzar dicha estabilidad y seguridad jurídicas y seguir incrementando sus niveles de transparencia y predictibilidad".

I.- PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACION PREJUDICIAL POR LOS ORGANOS JUDICIALES NACIONALES.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para facilitar el planteamiento de las solicitudes de interpretación prejudicial, ha puesto a disposición de los interesados, y en especial de los jueces nacionales, de cada País Miembro, criterios estrictamente informativos, elaborados, con base en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Andino, que pueden ilustrar a los Jueces Civiles Colombianos, sobre la aplicación del Derecho Andino con carácter supranacional y de preeminencia, en los eventos que les sena asignados conforme las reglas generales de Competencia dadas en las normas procesales internas . Veamos:

1. La interpretación prejudicial es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, representado por el Tribunal de Justicia, interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno. Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme por todos los jueces en el territorio de los Países Miembros.

2. En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia se encuentra facultado para referirse a los hechos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

3. Cualquier juez de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar del Tribunal de Justicia Andino la interpretación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina –contenidas en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de Creación del Tribunal y sus Protocolos Modificatorios; en las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión; en las Resoluciones de la Secretaría General; y, en los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros en el marco del proceso de integración andina, en todos aquellos casos en que éstas deban ser aplicadas o sean controvertidas por las partes en un proceso interno.

Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno –o si sólo fueran procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria–, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la misma materia debatida o sobre casos similares o análogos.

4. En los casos en los que la consulta de interpretación prejudicial es obligatoria –jueces nacionales de única o de última instancia-, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia y en una solemnidad inexcusable e indispensable que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles.

5. La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso.

6. La solicitud del juez nacional por la cual requiere la interpretación prejudicial debe motivarse de manera sucinta, pero suficientemente completa, de modo que permita al Tribunal lograr una comprensión global del caso consultado. En efecto:

Debe, en particular, incluir un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para que el Tribunal Andino pueda cumplir su cometido, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere y las alegaciones que se hubieren hecho respecto de la aplicación de tales normas; deberá asimismo ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables; todo ello con el objeto de permitir al Tribunal de Justicia enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de suerte que ésta resulte efectivamente útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario.

7. La consulta prejudicial puede presentarse en cualquier tiempo antes de dictar sentencia, aunque, a los efectos de lograr una comprensión global del asunto debatido y que la respuesta del Tribunal de Justicia resulte útil, es deseable que la decisión de plantear una solicitud de interpretación prejudicial se adopte después de haber oído a las partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en la correspondiente solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio.

8. Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas sugeridas o no por el requeriente; le corresponde también absolver la consulta en el orden de prelación que él mismo estime conducente.

9. Una vez notificada la interpretación prejudicial al juez nacional, éste continuará la tramitación del proceso interno y en su sentencia deberá adoptar el pronunciamiento del Tribunal Andino. Además, el juez nacional remitirá al Tribunal de Justicia la sentencia dictada en los casos objeto de interpretación prejudicial.

10. La solicitud de interpretación prejudicial y los documentos pertinentes deben ser enviados por correo a la sede del Tribunal, en la ciudad de Quito, Roca 450 y Av. 6 de Diciembre.

J.- EXPLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

"El Acuerdo de Cartagena suscrito por los Países Miembros en 1969 y modificado mediante sus respectivos Protocolos, establece el marco legal e institucional del proceso de integración andino. Este atribuye la función jurisdiccional dentro del proceso de integración al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y encarga a la Secretaría General la investigación administrativa (también denominada fase pre-contenciosa) de determinación de la responsabilidad de los Estados Partes por incumplimiento y la vigilancia de la coherencia del ordenamiento jurídico andino.

El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito por los Países Miembros en 1979, establece dicho órgano y delimita sus competencias. En su primera parte, este Tratado establece lo que se ha llamado el "Ordenamiento Jurídico Andino" conformado por: a) el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales; b) el Tratado de creación del Tribunal de Justicia; c) las Decisiones de la Comisión; y d) las Resoluciones de la Junta (hoy en día, reemplazada por la Secretaría General de la Comunidad Andina.)"

Adicionalmente, el Tratado del Tribunal establece las características supranacionales de las normas comunitarias que son: la aplicación directa (horizontal y vertical) y el efecto inmediato en los Países Miembros. Así, las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, no requieren ratificación por los Parlamentos nacionales para surtir efecto y entran en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, obligando tanto a los distintos poderes, órganos y reparticiones estatales como a los propios ciudadanos andinos.

El Tratado del Tribunal así mismo, en su artículo quinto establece una obligación general según la cual los Países Miembros deberán adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.

El Tribunal está integrado por cinco magistrados, uno por cada País Miembro, designados por períodos de seis años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. La sede del Tribunal está localizada en la ciudad de Quito, Ecuador.

El Tratado de creación del Tribunal de Justicia le concede competencias sobre tres acciones: la de nulidad, la de incumplimiento y la de interpretación prejudicial. Bajo la acción de nulidad, le corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Secretaría General dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro (siempre y cuando la Decisión no haya sido adoptada con su voto afirmativo), la Comisión, la Secretaría General o por las personas naturales o jurídicas a quienes les sean aplicables y causen perjuicio. Esta acción deberá ser intentada dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión o Resolución.

La acción de incumplimiento consiste en un reclamo en el que se alegue que algún País Miembro incumple con sus obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. Antes de presentar una acción de incumplimiento ante el Tribunal deberán surtirse los trámites previos ante la Secretaría General de la Comunidad Andina en la fase pre-contenciosa o administrativa antes referida.

La Decisión 425 del Consejo Ministros de Relaciones Exteriores, que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que la Secretaría General deberá de oficio o a petición de un País Miembro o un particular, remitir sus observaciones por escrito al País Miembro que estaría incurriendo en incumplimiento de la normativa andina, fijando un plazo para que dicho país responda. Recibida la respuesta o vencido este plazo, la Secretaría General debe pronunciarse mediante dictamen motivado. Independientemente del sentido del Dictamen o si éste no se hubiere emitido, a partir de ese momento se abre la opción de acudir al Tribunal.

Los jueces nacionales que conozcan un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas del ordenamiento jurídico andino, deben solicitar obligatoriamente la interpretación del Tribunal Andino de Justicia acerca del contenido y alcance de dichas normas, y en función de esa interpretación, apreciar los hechos y decidir la controversia. El objetivo de este mecanismo es el de asegurar la aplicación uniforme de las normas andinas en el territorio de los Países Miembros.

El 28 de mayo de 1996, los Países Miembros suscribieron el Protocolo Modificatorio del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, conocido como el Protocolo de Cochabamba, que una vez sea ratificado por los cinco Países Miembros, ampliará las competencias de dicho órgano y modificará la acción de incumplimiento. El último punto es de particular importancia ya que al entrar en vigencia las modificaciones, las personas naturales y jurídicas podrán acudir directamente al Tribunal en caso de incumplimiento de normas andinas por parte de un País Miembro, siempre y cuando se surtan los trámites previos ante la Secretaría General que se describieron anteriormente.

El Protocolo de Cochabamba también establecerá un nuevo recurso por omisión o inactividad, bajo el cual el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General y las personas naturales o jurídicas, podrán solicitar el pronunciamiento del Tribunal cuando uno de los referidos órganos comunitarios se abstuviera de cumplir una actividad a la que estuviera obligado expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Además, concede competencias al Tribunal para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Asimismo, el Tribunal y la Secretaría General, podrán dirimir mediante arbitraje las controversias que les sometan los particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Finalmente, el Protocolo de Cochabamba le concede al Tribunal competencia para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

CONCLUSIONES

El análisis normativo realizado en esta obra, permite concluir que el procedimiento de embargo preventivo de buques a la luz del Derecho Andino, se encuentra regulado en la Decisión 487 de fecha 7 de diciembre de 2.000, más conocido como el Acuerdo de Cartagena, con la modificación contenida en la Decisión 532 de 2 de octubre de 2.002, emanadas de la Comunidad Andina de Naciones, de la cual forma parte Colombia y en consecuencia, son de aplicación imperativa; logrando establecerse, además, que la naturaleza del embargo contemplado en el Acuerdo de Cartagena es especialísimo y esencialmente divergente del manejado por nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que aquel inmoviliza y retiene el buque sin sacarlo del tráfico comercial y sin constituirse, en principio, en una garantía de pago, sino en un medio de presión. De esta forma comparto la doctrina del Dr. Pablo Felipe Robledo del Castillo cuando manifiesta que está mal utilizada la expresión de embargo preventivo de buques, por cuanto que no obedece a la definición técnica de embargo, pero sin duda, constituye una medida cautelar consistente en una mera inmovilización y retención del buque.

El desarrollo del tema, a través de la comparación de normas nacionales con las internacionales o supranacionales, generadas por el Sistema Andino de Integración (SAI), permite colegir, sin hesitación, que el embargo preventivo de buques involucra un procedimiento particular, ágil y expedito, que responde a la acelerada dinámica del tráfico marítimo; desafortunadamente, desconocido en nuestro medio y en consecuencia, no aplicado por los operadores jurídicos con solvencia y amplitud, puesto que, desde la experiencia del autor, en sus diferentes cargos dentro de la Judicatura colombiana, se afirma que no existe una previa formación jurídica en el tema, tanto por parte de los Jueces de conocimiento, como de los Abogados litigantes, que a la postre, hacen uso de las disposiciones mercantiles internas en relación a la prelación de créditos y al privilegio que las normas supletivas civiles otorgan a los mismos, sin atender la legislación andina respectiva, que como se dejo demostrado, son supranacionales y preeminentes; es decir, de imperativa observancia y aplicación.

La investigación involucró sin formalismo, algunas consultas a las autoridades marítimas (Capitanías de Puerto de San Andrés, Buenaventura y Cartagena) y judiciales (Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Buenaventura, Santa Marta , Cartagena y Cali), al igual, que abogados litigantes y empresarios del sector marítimo, encontrándose la poca, o de hecho, nula aplicación de este procedimiento consagrado en el Acuerdo de Cartagena, que busca armonizar y equilibrar las relaciones jurídicas entre los armadores y acreedores de créditos marítimos, demostrándose así, el presupuesto indicado de falta de conocimiento de los operadores de justicia y de los involucrados en la misma como usuarios.

El estudio emprendido sobre el Acuerdo de Cartagena, permite concluir, que se trata de una normatividad de orden sustancial comunitaria y de imperativo cumplimiento, cuya aplicación en los países miembros se hace a través del procedimiento general previsto en las normas internas, que signan competencia al juez o tribunal de conocimiento; al igual que, establecen la forma, manera y proceso para efectivizar el embargo preventivo como medida cautelar, generando a la postre, cierto grado de dificultad en el operador jurídico, ya que, partiendo del desconocimiento del tema y de la dinámica del derecho andino, como también, del alcance jurídico de la figura, precisamente, por las razones señaladas en esta investigación, impide una correcta hermenéutica jurídica.

Es una necesidad inaplazable, en mi opinión, la divulgación masiva de esta importante figura jurídica establecida en la Decisión 487 de fecha 7 de diciembre de 2.000, más conocido como el Acuerdo de Cartagena, y sus modificaciones, por parte de las Escuelas o Facultades de Derecho, en las Universidades Públicas o Privadas del País, en modalidad de pregrado o educación continuada y postgrado, al igual, que por parte del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, para lograr apropiar el conocimiento del Derecho Andino, en Abogados y Jueces, debido a que, en el Derecho interno colombiano, por la distribución de la jurisdicción y la competencia, impide generalmente que el Alto Tribunal de Casación, como lo es, la Corte Suprema de Justicia, unifique la jurisprudencia Nacional ordinaria y establezca el precedente alrededor de el valor supranacional y la preeminencia de la normativa Andina, para la toma de decisiones justas y eficaces a conflictos de intereses emanados de créditos marítimos entre sujetos de los países miembros de la CAN.

Finalmente, hay que recavar, que la Competencia, entonces, según las normas de Procedimiento Civil, que rige el Proceso Ejecutivo, sobre el Embargo de Buques, se asigna a los Jueces Civiles en primera instancia, según el factor Cuantía que se determina por el valor del crédito marítimo. Es decir, que podrá conocer del proceso un Juez Municipal o uno de Circuito. La segunda instancia es de competencia del Superior funcional de aquellos; bien, el Juez Civil del Circuito o el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Luego, ante una autoridad competente diversa, la jurisprudencia que emita, igual será de tal característica, por lo que, se insiste, debe capacitarse al Juzgador sobre el tema.

BIBLIOGRAFÍA

CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO COMENTADO, Legis Editores S.A.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA, Legis Editores S.A.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

DECISIÓN 487 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2.000- ACUERDO DE CARTAGENA

www.comunidadandina.org/normativa/dec/D487.htm

DECISIÓN 532 DE 2 DE OCTUBRE DE 2.002

www.comunidadandina.org/normativa/dec/D532.htm

"EL MAL LLAMADO EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES", Pablo Felipe Robledo del Castillo. Artículo publicado en DERECHO INTERNACIONAL DE LOS NEGOCIOS– ALCANCES, Adriana Zapata de Arbeláez. Octubre de 2.003, primera edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá.

INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Hernán Fabio López Blanco. Tomo I Parte General. 1.991, quinta edición. Editorial ABC, Bogotá.

DOCUMENTO SOBRE INTEGRACION ANDINA. "José Antonio Pejovés Macedo. Internet. Colombia.

DEDICATORIA:

A mis Padres quienes sembraron en mí, la disciplina por el estudio y la búsqueda del conocimiento permanente, para alcanzar la realización integral de mis objetivos personales y profesionales en el transitar diario de la vida.

RECONOCIMIENTOS:

A la Doctora LILIANA LOPEZ MUÑOZ, Abogada y compañera de Estudios en el otrora " Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Universidad del Valle", en el Programa académico de Especialización en Negociación y Contratación Internacional, quien sembró en mi la inquietud sobre el tema.

AGRADECIMIENTOS:

Al profesor LIZANDRO ALFONSO CABRERA SUAREZ, por su amistad e inagotable voluntad de servicio, al igual que la especial atención en el desarrollo de la presente obra, con el fin que satisfaga las exigencias didácticas y metodológicas de rigor.

 

 

 

Autor:

DR. Hernan Zambrano Muñoz

MIEMBRO INVESTIGADOR

CATEDRATICO

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

GRUPO DE INVESTIGACION "HERNANDO DEVIS ECHANDIA"

AREA DE INVESTIGACION "DERECHO CIVIL- COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL"

SANTIAGO DE CALI, VALLE, COLOMBIA

AGOSTO DE 2006

Partes: , 2, 3, 4, 5, 6

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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