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El embargo preventivo de buques (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. D.- CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999. NACIONES UNIDAS.

    Colombia país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, tiene como pilar Constitucional estimular la integración Latinoamericana, con criterios de libertad, igualdad, equidad y solidaridad, entre otros, para alcanzar el desarrollo integral de los pueblos. En el cumplimiento de objetivos y fines que respondan a su forma de organización socio-política y económica, fincada en el Estado Social de Derecho, ha respondido con la adopción de normas de estirpe constitucional que demandan el respeto al pluralismo ideólogo, el bien común en general, alrededor de la libertad de empresa, de mercado e industria, observando el desarrollo sostenible de un ambiente sano, donde el hombre social alcance sus realizaciones con la garantía Estatal de la supremacía de los derechos sustanciales por encima de las ritualidades, y sobre todo, atendiendo los derechos colectivos cuando resulten enfrentados a derechos particulares de los ciudadanos.

    Colombia, como miembro de la Comunidad Andina de Naciones, esta obligada a incorporar en la legislación interna las directrices jurídicas que emitan los organismos legítimos de la Comunidad (Consejo Asesor permanente de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros, Secretaría General de la CAN, Plenaria de Presidentes, y el mismo Tribunal Judicial creado por Grupo Andino), siempre que no vulneren la soberanía nacional. Además, se extrae del estudio del Acuerdo de Cartagena, que los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, no desconocen la coexistencia de un Derecho interno en cada uno de los Países miembros, como tampoco, el que componen un bloque político y económico en el hemisferio, orientado por las Naciones Unidas, cuyas recomendaciones y tratados auspiciados por dicho organismo son de observancia en las relaciones entre iguales. En el presente asunto, con carácter subsidiario, pues, primero hay que acudir al Acuerdo de Cartagena, y lo que éste no resuelva, a las normas internacionales reconocidas. Por consiguiente, se incorpora el texto del tratado existente sobre embargo preventivo de buques, depositado en las Naciones Unidas, como legislación complementaria que sirva de consulta y confrontación normativa al lector, respecto de los principios, reglas y fundamentos que debe aplicarse a los casos que regulan unas y otras, especialmente, sobre el ámbito y naturaleza jurídica de las disposiciones excepcionales que vinculan a Colombia directamente. El tratado es el siguiente:

    "Los Estados Partes en el presente Convenio, Reconociendo la conveniencia de facilitar el desarrollo armonioso y ordenado del comercio marítimo mundial, Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídico que establezca una uniformidad internacional en la esfera del embargo preventivo de buques y que tenga en cuenta la evolución reciente en esferas conexas, Han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Convenio:

    1.- Por "crédito marítimo" se entiende un crédito que tenga una o varias de las siguientes causas:

    a).- Pérdidas o daños causados por la explotación del buque; b).- Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

    c).- Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;

    d).- Daño o amenaza de daño causados por el buque al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño; y el daño, costos o pérdidas de carácter similar a los indicados en este apartado d);

    e).- Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación;

    f).- Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;

    g).-Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;

    h).- Las pérdidas o los daños causados a las mercancías (incluidos los equipajes) transportadas a bordo del buque;

    i).- La avería gruesa;

    j).- El remolque;

    k).- El practicaje;

    l).- Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo (incluidos los contenedores) suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento;

    m).- La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento del buque;

    n).- Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;

    o).- Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

    p).- Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios;

    q).- Las primas de seguro (incluidas las cotizaciones de seguro mutuo), pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;

    r).- Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;

    s).-Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión del buque;

    t).- Toda controversia entre los copropietarios del buque acerca de su utilización o del producto de su explotación;

    u).- Una hipoteca, "mortgage" o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque;

    v).- Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.

    2.- Por "embargo" se entiende toda inmovilización o restricción a la salida de un buque impuesta por resolución de un tribunal en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para la ejecución de una sentencia u otro instrumento ejecutorio.

    3.- Por "persona" se entiende toda persona física o jurídica o toda entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.

    4. Por "acreedor" se entiende toda persona que alegue un crédito marítimo.

    5. Por "tribunal" se entiende toda autoridad judicial competente de un Estado.  Artículo 2

    Potestad para embargar

    1. Sólo se podrá embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal del Estado Parte en el que se haya practicado el embargo.

    2. Sólo se podrá embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito.

    3. Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto de aquel en que se practique el embargo o a arbitraje o deba regirse por la ley de otro Estado.

    4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el procedimiento relativo al embargo de un buque o al levantamiento de ese embargo se regirá por la ley del Estado en que se haya solicitado o practicado el embargo.

    Artículo 3

    Ejercicio del derecho de embargo

    1. El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

    a).- Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al practicarse el embargo; o

    b).- Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo; o c).- Si el crédito se basa en una hipoteca, "mortgage" o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o

    d).- Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque;

    e).- Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo concedido por la legislación del Estado en que se solicita el embargo o en virtud de esa legislación.

    2. Procederá también el embargo de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito, era:

    a).-    Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo; o

    b).- Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

    La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley del Estado en que se solicita el embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.

    Artículo 4

    Levantamiento del embargo

    1.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los apartados s) y t) del párrafo 1 del artículo 1. En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período del embargo.

    2.- A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.

    3. La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.

    4. Si un buque hubiera sido embargado en un Estado que no sea parte, y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación con ese buque en un Estado Parte respecto del mismo crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud ante el tribunal del Estado Parte.

    5. Si un buque hubiera sido liberado en un Estado que no sea parte por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía prestada en un Estado Parte en relación con el mismo crédito se mandará cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía prestada en los dos Estados exceda:

    a).- Del valor del crédito por el que se hubiera embargado el buque; o b).- Del valor del buque; de ambos el que sea menor. Sin embargo, no se ordenará dicha liberación a menos que la garantía prestada en el Estado que no sea parte esté efectivamente a disposición del acreedor y le sea libremente transferible.

    6. La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.

    Artículo 5

    Derecho de reembargo y pluralidad de embargos

    1.- Cuando en un Estado un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación con un crédito marítimo, el buque no podrá ser reembargado o embargado por el mismo crédito, a menos que:

    a).-  La naturaleza o la cuantía de la garantía respecto de ese buque ya prestada en relación con ese crédito sea inadecuada, a condición de que la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque;o

    b).-  La persona que haya prestado ya la garantía no pueda, o no sea probable que pueda, cumplir total o parcialmente sus obligaciones; o

    c).- Se haya liberado el buque embargado o se haya cancelado la garantía prestada anteriormente, ya sea:

    i).- a instancias o con el consentimiento del acreedor, cuando actúe por motivos razonables, o ii).- porque el acreedor no haya podido, mediante la adopción de medidas razonables, impedir tal liberación o cancelación.

    2. Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo crédito marítimo no será embargado a menos que:

    a).- La naturaleza o la cuantía de la garantía ya prestada en relación con el mismo crédito sean inadecuadas; o

    b).- Sean aplicables las disposiciones de los apartados b) o c) del párrafo 1 del presente artículo.  3.- A los efectos del presente artículo, la expresión "liberación" excluye toda salida o liberación ilegal del buque.

    Artículo 6

    Protección de los propietarios y arrendatarios

    a casco desnudo de buques embargados

    1. El tribunal podrá, como condición para decretar el embargo de un buque o, hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del buque la obligación de prestar garantía de la clase, por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal para responder de los perjuicios que puedan irrogarse al demandado como consecuencia del embargo, y de los que se pueda tener como responsable al acreedor, en particular, pero no exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan ocasionarse al demandado:

    a).- Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o

    b).- Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.

    2. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo serán competentes para determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida o el daño causados por el embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente, los que se hubieren causado:

    a).- Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o b).- Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.

    La responsabilidad en que, en su caso, hubiere incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo se determinará por aplicación de la ley del Estado en que se haya practicado el embargo. 3. Si un tribunal de otro Estado o un tribunal arbitral tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de conformidad con el artículo 7, la sustanciación del procedimiento relativo a la responsabilidad del acreedor a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo podrá suspenderse hasta que recaiga decisión sobre el fondo.

     4. La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.

    Artículo 7

    Competencia para conocer del fondo del litigio

    1.- Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.

    3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque:

    a).- No tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio; o

    b).- Haya declinado su competencia de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.

    4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.

    5.- Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:

    a).- Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y

    b).- Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.

    6.- Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros.

    Artículo 8

    Aplicación

    1. El presente Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado Parte. 2. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.

    3. El presente Convenio no afectará a los derechos o facultades que, con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una ley o reglamento internos, correspondan a la Administración del Estado o a alguno de sus órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción.

    4. El presente Convenio no menoscabará la facultad de un Estado o tribunal para decretar medidas que afecten a la totalidad del patrimonio de un deudor. 5. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a la aplicación en el Estado en que se practique un embargo de los convenios internacionales que establezcan una limitación de responsabilidad o de la ley interna dictada para darles efectividad.

  2. Las disposiciones del presente Convenio no modificarán las normas jurídicas en vigor en los Estados Partes, ni afectarán a su aplicación, relativas al embargo de un buque que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole, practicado a instancias de una persona que tenga su residencia habitual o su establecimiento principal en ese Estado o de cualquier otra persona que haya adquirido un crédito de ésta por subrogación, cesión o cualquier otro medio.

Artículo 9

No creación de un privilegio marítimo

Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de que crean un privilegio marítimo.

Artículo 10

Reservas

1.- En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, o en cualquier momento posterior, todo Estado podrá reservarse el derecho de excluir de su aplicación a algunas o todas las categorías siguientes:

a).-  Los buques que no sean de navegación marítima;

                b).-  Los buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte;

c).- Los créditos a que hace referencia el apartado s) del párrafo 1 del artículo 1.

2. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, todo Estado que sea también Parte en un determinado tratado sobre vías de navegación interior podrá declarar que las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales de ese tratado prevalecen sobre las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.

Artículo 11

Depositario

El presente Convenio quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.- El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto del año 2000 y después quedará abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante: a).- Firma, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b).- Firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c).-  Adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario. Artículo 13

Estados con más de un régimen jurídico

1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2. Esa declaración se notificará al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el Convenio. 3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o más regímenes jurídicos en lo que respecta al embargo preventivo de buques, aplicables en diferentes unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado se entenderán respectivamente como relativas al tribunal de la unidad territorial pertinente dentro de ese Estado y a la legislación de la unidad territorial pertinente de ese Estado.

Artículo 14

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que diez Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por él.

2. Respecto de un Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Convenio después de que se hayan cumplido los requisitos para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto tres meses después de la fecha en que haya sido manifestado.

Artículo 15

Revisión y enmienda

1.- El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el presente Convenio, si lo solicita un tercio de los Estados Partes.

2.- Todo consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado después de la fecha de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que se aplica al Convenio en su forma enmendada.

Artículo 16

Denuncia

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento después de la fecha en que haya entrado en vigor respecto de ese Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento de denuncia en poder del depositario.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el depositario haya recibido el instrumento de denuncia, o a la expiración de cualquier plazo más largo que se señale en ese instrumento.

Artículo 17

Idiomas

El presente Convenio se consigna en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. HECHO en Ginebra el día doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio". E.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EN PAIS MIEMBRO DE LA CAN.

El tema de Embargo Preventivo de Buques con base en la legislación de la Comunidad Andina de Naciones, resulta novedoso y de poco conocimiento de los órganos judiciales Colombianos, quiero dejar impresión al respecto, trayendo a notas, apartes del trabajo realizado por el Dr. José Antonio Pejovés Macedo, en lo que estimamos pertinente, que denominó: "Las Garantías Marítimas, el Embargo Preventivo de Buques, y el Régimen de Transporte Multimodal en la Comunidad Andina, abordados desde una casación de la Corte Suprema de Justicia y desde la necesaria implementación del Registro de Operadores de Transporte Multimodal.".

Veamos:

"Sentencia de Casación…

…La Sentencia de Casación Nº 3473-2002/Callao, de 5 de julio de 2004 dictada por la Sala Civil Permanente de la CSJ, tiene mucha importancia en el Perú y en la Comunidad Andina (CAN), pues por primera vez en un pronunciamiento jurisdiccional –al menos en este país-, se hace referencia a la Decisión 487 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques,

En la controversia fueron invocadas algunas normas de la mencionada Decisión 487, por la empresa Chembulk Investment Inc., armador del buque "Espoir" y parte demandante en el proceso seguido contra la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos S.A. (ENCI), sobre tercería de propiedad.

…El dato relevante contenido en el pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), radica en un extremo, en lo novedoso que resulta aplicar la normativa comunitaria sobre la materia, la misma que por defecto de difusión, -al igual que con todo el ordenamiento jurídico de la CAN- es ignorada por un sector importante de operadores jurídicos; y por otro lado, con acentuada preocupación, el hecho que los jueces y tribunales nacionales al desconocer el Derecho Comunitario Andino, extienden dicha ignorancia sobre la disciplina, a sus obligaciones comunitarias, las cuales pueden comprometer al propio Estado peruano.

….El citado fallo dictado por la Sala Civil Permanente de la CSJ, recoge en sus considerandos: "(…) se comprueba que la medida cautelar objeto de la presente demanda fue dictada el diez de mayo del dos mil uno, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 487 cuya inaplicación se denuncia (…) por consiguiente resultan de aplicación las disposiciones de la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena (sic), tanto más si cuando existen normas de carácter especial éstas prevalecen sobre las de carácter general en la materia que regulan, por lo que la casación resulta amparable en todos sus extremos". Sin entrar al fondo de lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la CSJ, es oportuno resaltar el "carácter especial" que le atribuye a la Decisión 487, sin involucrarse en analizar las mencionadas "aplicabilidad directa" y "primacía" de la norma comunitaria, que constituyen verdaderos principios rectores del Derecho Comunitario que no se mencionan en ninguna parte de la sentencia.

….La Sala Civil Permanente de la CSJ, no cumplió con aplicar el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 del Estatuto del citado Tribunal, normas de orden público en las cuales se exige que en los casos en que la sentencia a dictar no sea susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente la interpretación prejudicial del Tribunal Andino.

…..La negligencia en la que ha incurrido la Sala Civil Permanente de la CSJ, es grave, y sus consecuencias podrían generar una acción de incumplimiento contra el Estado peruano, si nos atenemos a lo estipulado en el artículo 4 del citado Tratado de Creación del Tribunal Andino, el cual establece :

"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".

….En un fallo reciente –STC 58/2004, de 19 de abril de 2004- la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España, en un asunto que guarda cierta analogía con la controversia resuelta por la Sala Civil Permanente de la CSJ, admitió una acción de amparo promovida por la Generalidad de Cataluña contra una sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y declaró que se había vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, en razón a que dicho Tribunal no cumplió con solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

…..El Tribunal de Justicia de la CAN, en atención al principio iura novit curia, debería empezar a aplicar la "teoría del acto aclarado", así no haya sido invocada por alguna de las partes en el proceso interno. Dicha teoría ha sido recogida por el Tribunal Europeo, en la citada sentencia Van Gend y ha sido reiterada en otros fallos; y su importancia radica, a nuestro entender, en el "efecto racionalizador" sobre la producción jurisprudencial, cuando ésta ociosamente reitera interpretaciones prejudiciales hechas sobre casos análogos.

….Mencionar el Derecho Comunitario Europeo y la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo –sede del Tribunal Europeo-, la misma que recoge el Tribunal Andino de Justicia en algunos de sus fallos, no es una falta de ubicación en los alcances de este trabajo, así como tampoco una falta de orientación de los jueces andinos cuando administran justicia. El hecho es que el proceso de integración de la CAN tiene como fuente inmediata el proceso que ha seguido la Unión Europea, de ahí que las soluciones a los conflictos comunitarios tienen en alguna medida similar fundamento.

….Esperemos que la recientemente creada subespecialidad comercial, dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, que ha sido aprobada por la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de la Corte Suprema de Justicia, sirva de acicate para que el Poder Judicial peruano tome un conocimiento cabal de los alcances del Ordenamiento Jurídico de la CAN.

….El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido jurisprudencialmente el "principio del complemento indispensable", el mismo que básicamente se refiere a que los Países Miembros sólo dictarán normas que complementen la normativa comunitaria sin trasgredirla ni repetirla innecesariamente….."

Basten las anteriores referencias hechas en país miembro de la CAN, distinto al Colombiano, para establecer, que es necesario y urgente, que se diseñe al interior de los Estados Miembros, la publicitación y capacitación a las autoridades del orden jurisdiccional, en todas las instancias del proceso, para que no se incurra en yerros como el anunciado en el texto que se trajo a cuento. Es igualmente importante, que se acepte la descodificación que sufre en tiempos modernos el Código de Comercio frente a temas tan específicos y especiales como el planteado con el embargo preventivo de buques por partes de la Comunidad Andina de Naciones, ya que, en la génesis del acuerdo integracionista se aprobó y aceptó por sus miembros, la supremacía de las decisiones del Grupo Andino.

La experiencia Judicial del autor de esta obra, que sobrepasa ya los 20 años de judicatura en lo civil, en los Circuitos Judiciales de Buenaventura, Palmira y Cali, todos Municipios del Departamento del Valle del Cauca, le permite afirmar con margen de error relativo o mínimo, que dentro de la comunidad de Jueces competentes para desatar las controversias de intereses donde se involucre un crédito marítimo o privilegiado, gestado por personas naturales o jurídicas con domicilio en alguno de los Países Miembros de la CAN, existe un desconocimiento respecto de un derecho andino, como de las características de supremacía y preeminencia sobre las normatividades sustanciales internas previstas en el Código de Comercio, al cual se acude directamente para desatarlas y expedir el fallo pertinente.

El estatuto mercantil refiere a la existencia de dicha legislación excepcional, pese a ello, no se tiene el conocimiento pleno de sus fundamentos, principios, reglas y normas complementarias, que a la postre dificultan la toma de decisiones oportunas, comprometiendo los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, puesto que, las argumentaciones que sirven de base a la sentencia que se emita, no reflejará una comprensión e interpretación integral del Derecho Andino. Esto sin duda obedece, en primer lugar, a que en el pregrado, o la primigenia formación del Profesional de Derecho no se incluye temas o materias afines al Derecho de la Comunidad Andina de Naciones, ya que en la mayoría de las instancias educativas Universitarias no se concibe dentro del pensum académico tales tópicos. En segundo lugar, el Profesional del Derecho que ejerce como Juez de conocimiento, no tiene ayuda eficaz de los organismos gubernamentales, responsables de su capacitación y actualización, para lograr el acceso al conocimiento en dichas áreas del saber jurídico, debiendo el Juez, en no pocos casos, asumir de su propio peculio la preparación académica, a nivel de post-grado, con el consecuencial deterioro de sus ingresos laborales, pues, estos estadios de educación continuada o especializaciones, son generalmente de alto costo económico y los salarios que perciben son insuficientes para invertir en tal tópico. Por último, es escasa la Jurisprudencia unificada sobre el tema por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, – Tribunal Ordinario de Casación-, dada la estructura de sus competencias, como se dejo indicado oportunamente.

F.- ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO.

"ACUERDO DE CARTAGENA".

La Comunidad Andina de Naciones constituye el bloque de integración económico y social conformado por Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú,-recientemente la República Bolivariana de Venezuela se desvinculó-, cuyos objetivos giran alrededor de la promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de Igualdad, Justicia y Equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

La CAN, según el Artículo 48 del Acuerdo de Cartagena, se define como una organización subregional con personalidad jurídica internacional compuesta por un lado, por los cinco Estados Soberanos (hoy tan solo cuatro), y por el otro, por los órganos e instituciones que conforman el denominado "Sistema Andino de Integración". Esto, bajo el entendido, de involucrar al ciudadano andino de manera principal en la interrelación de las aspiraciones de los Países Miembros, consolidando la Institucionalidad comunitaria que permita enfrentar el subdesarrollo de sus Pueblos, dentro de un marco jurídico e institucional consolidado que trascendiendo la voluntad individual de sus integrantes, generen una efectiva garantía de seguridad jurídica y estabilidad de las políticas que son objeto de la acción integradora, para asumir eficientemente la tendencia internacional de creación de bloques económicos, fuertes y competitivos, que surgen como consecuencia de la globalización de las economías, y por ende, conllevan a la globalización del Derecho. Por tal razón, es menester tomar como referente y consulta obligada sobre temas económicos, jurídicos y políticos el Acuerdo de Cartagena. Este comprende:

ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO "ACUERDO DE CARTAGENA"

LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;

RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;

CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;

FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;

DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;

CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y MECANISMOS

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.

Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

Artículo 2.- El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.

Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extraregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;

i) La integración física; y

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo social; y,

f) Acciones en el campo de la comunicación social.

Artículo 4.- Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

CAPÍTULO II

DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION

Artículo 5.- Se crea la "Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.

Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:

– El Consejo Presidencial Andino;

– El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

– La Comisión de la Comunidad Andina;

– La Secretaría General de la Comunidad Andina;

– El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

– El Parlamento Andino;

– El Consejo Consultivo Empresarial;

– El Consejo Consultivo Laboral;

– La Corporación Andina de Fomento;

– El Fondo Latinoamericano de Reservas;

– El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;

– La Universidad Andina Simón Bolívar;

– Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,

– Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.

Artículo 7.- El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.

Artículo 8.- Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.

Artículo 9.- Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema.

La Reunión tendrá como principales cometidos:

a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;

b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,

c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las Directrices recibidas.

Artículo 10.- Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la Reunión.

Sección A – Del Consejo Presidencial Andino

Artículo 11.- El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos Constitutivos.

Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 12.- Corresponde al Consejo Presidencial Andino:

a) Definir la política de integración subregional andina;

b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la Subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;

d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,

e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.

Artículo 13.- El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.

El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 14.- El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países Miembros.

Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:

a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;

c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del Consejo; y,

d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.

Sección B – Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

Artículo 15.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 16.- Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:

a) Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

b) Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con la Comisión, la política general del proceso de la integración subregional andina;

c) Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

d) Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;

e) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;

f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;

g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;

h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

i) Aprobar y modificar su propio reglamento;

j) Aprobar el Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.

Artículo 17.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 18.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 19.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.

La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 20.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:

a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;

b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;

c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente Acuerdo;

d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;

e) Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,

f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.

Sección C – De la Comisión de la Comunidad Andina

Artículo 21.- La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.

La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.

Artículo 22.- Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:

a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;

c) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;

d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

e) Aprobar y modificar su propio reglamento;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;

g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;

h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;

i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y,

j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.

En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor y del enclaustramiento geográfico del primero.

Artículo 23.- La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 24.- La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los Países Miembros.

La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 25.- El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o de la Secretaría General, convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 26.- La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior; y,

c) Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Artículo 27.- La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.

Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.

Artículo 28.- El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación.

En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.

Sección D – De la Secretaría General de la Comunidad Andina

Artículo 29.- La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante Resoluciones.

Artículo 30.- Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:

a) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;

c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este Acuerdo;

e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;

f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;

g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;

h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;

i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;

j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;

k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;

l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;

m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

n) Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,

ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 31.- La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.

Artículo 32.- La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.

En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General el Director General de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 33.- El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 34.- Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:

a) Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;

b) Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;

c) Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al personal técnico y administrativo;

d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del Sistema;

e) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,

f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.

Artículo 35.- El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.

Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 36.- En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 37.- El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.

El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.

Artículo 38.- El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional alguno.

Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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