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Instituciones constitucionales francesas


Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Contenido de la historia constitucional francesa.
    3. Estructura y caracteres de la Constitución del 04/10/1958
    4. La noción de soberanía
    5. El Presidente de la República
    6. El estatuto presidencial en la Carta vigente
    7. Responsabilidad presidencial
    8. El gobierno
    9. El parlamento
    10. Relaciones entre el parlamento y el gobierno
    11. El Consejo Constitucional
    12. La autoridad judicial.
    13. La Alta Corte Judicial
    14. El Consejo Económico Social.
    15. De la enmienda
    16. Conclusiones
    17. Bibliografía consultada
    18. Anexos

    RESUMEN:

    EN ESTE TRABAJO SE HA HECHO UN ANÁLISIS EXTERNO DE LOS ALCANCES E IMPORTANCIA DE LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES EN LA REPÚBLICA FRANCESA, Y SU IMPORTANCIA PARA LA DEMOCRACIA.

    1. INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo a sido realizado por la motivación de la cátedra de Derecho Constitucional, el tema a tratar son las Instituciones Constitucionales francesas.

    El tema, aunque bastante amplio, ha requerido de investigación por parte del grupo, y para ello hemos tratado de remitirnos a las mismas fuentes de la Constitucionalidad Francesa, y esto es a la Constitución misma.

    Además de esto hemos tenido que subdividir el tema en grandes grupos, que esperamos sean de fácil lectura y pronta comprensión, creímos necesario también adicionar al presente trabajo el texto completo de la Constitución francesa, como aporte para el nivel cultural de los estudiantes.

    Durante el desarrollo del trabajo, haremos breves referencias de tipo comparativas con la legislación peruana, en cuanto puntos de referencia o comparación para poder comprender algunos temas de manera más clara.

    Somos conscientes del breve tiempo para la preparación y exposición del presente trabajo, pero estamos seguros de haber puesto lo mejor de nuestra parte y por tanto lo presentamos para la correspondiente consideración.

    EL GRUPO DE TRABAJO

    2. CONTENIDO DE LA HISTORIA CONSTITUCIONAL FRANCESA.

    Entre los dos límites de 1789 y 1958, entre la transformación de los Estados Generales en Asamblea Constituyente y la vigencia de la V República el 8 de octubre de 1958, Francia ha conocido 15 constituciones diferentes.

    El período que se inicia con la Revolución y que va hasta la V República fue muy fecundo en materia Constitucional; sin embargo, ninguna nación cambió menos de estructura, mereciendo en el fondo el título de la inmovilidad excesiva y no el asignado de la inestabilidad o permanente mutación.

    Limitándonos a enumerar las Constituciones francesas, tenemos las siguientes:

    • La carta de 1791, votada por la Asamblea Constituyente de la Revolución.
    • La de 1793, que instituye por primera vez el régimen republicano.
    • La Carta del año III de la República que organiza el Directorio.
    • La Carta del año VIII que creó el Consulado decenal.
    • La Carta del año X o Consulado Vitalicio
    • La Carta del año XII o Consulado del Imperio.
    • La Constitución Senatorial de 1814 botada por la restauración de los Borbones.
    • La Carta otorgada por Luis XVIII de 1914
    • El Acta Adicional a las Constituciones del Imperio de 1815.
    • La carta de 1930.
    • La Constitución de 1848.
    • La Constitución de 1852 de Luis Napoleón y el Senado del mismo año.
    • Las Leyes Constitucionales del 1875 y
    • La Constitución de 1946.

    Si se agrupan las Constituciones podemos distinguir, según el profesor Prelot, 5 etapas de la historia constitucional de Francia:

    1. La Monarquía y la República revolucionaria- 1789-1799;
    2. La Dictadura Napoleónica 1799-1814;
    3. Las monarquías censitarias, 1814-1848;
    4. La República presidencial y la segunda dictadura napoleónica, 1848-1870 y
    5. La República parlamentaria, 1870-1958

    El primer período se caracteriza por el fenómeno revolucionario que reduce todos los hechos políticos a un común denominador: caída del antiguo régimen e implantación de un sistema nuevo en su ideología e instituciones.

    El segundo período, conoce también 3 cartas políticas y se singulariza por su tendencia dictatorial: Napoleón.

    El tercer período, promulga Constituciones de corte monárquico – estando por tanto ausente el poder real del pueblo.

    El cuarto período se caracteriza por un régimen personal, primero presidencial en 1848 y luego imperial en 1852. La doctrina de la democracia cesariana adquiere perfiles definidos.

    El quinto período, corresponde a lo que se llama la República parlamentaria, denominación impropia, pues no responde exactamente al sentido técnico del equilibrio de poderes, sino al vocablo corriente de lo que se entiende por parlamentarismo.

    2.1. DETALLE DE CONSTITUCIONES ANTERIORES

    Precisaremos escuetamente los rasgos característicos de las leyes fundamentales antes mencionadas.

    2.1.1. CONSTITUCIÓN DE 3 DE SETIEMBRE DE 1791.-

    Tuvo una concepción muy definida de la división de los poderes; el rey retiene el Poder Ejecutivo y, además, el derecho de veto suspensivo contra las leyes votadas por el Parlamento. Los Ministros son únicamente responsables ante el Monarca. El sistema electoral es restringido y la elección indirecta.

    2.1.2. CONSTITUCIÓN DEL 24 DE JUNIO DE 1793.-

    Fue la que inicia la era Republicana francesa. Se concentran los poderes del gobierno en la Asamblea; el Ejecutivo se ejerce por un Consejo de 24 miembros designados por el Legislativo. Existe sufragio directo, universal. Se consigna el famoso art. 35 que reconoce al pueblo el derecho de insurrección contra los poderes, cuando se tornen tiránicos.

    2.1.3. CONSTITUCIÓN DEL 18 FRUCTIDOR AÑO III DE LA REPÚBLICA.-

    El Ejecutivo lo ejerce un Directorio durante 5 años y se renueva por quintos, anualmente. Hay separación de Poderes y retorno al sufragio limitado.

    2.1.4. CONSTITUCIÓN DEL AÑO VIII.-

    Creó el Consulado. La preparó Sieyes y tuvo un carácter anti-liberal y autoritario debido al genio de Napoleón. Es, doctrinariamente, el reverso de la Carta de 1793.

    Los poderes no están separados, pues el Ejecutivo se aboca la suma de atribuciones – siendo omnipotente – La facultad de hacer la ley se confía a tres asambleas: senado, tribunos y sensores. El sufragio es indirecto y restringido. Todo el mecanismo político está dirigido a servir a un hombre: Napoleón Bonaparte.

    2.1.5. CONSTITUCIÓN DEL AÑO X Y DEL AÑO XII.-

    Acrece el poder del Primer Cónsul, que será vitalicio y luego Emperador. El Ejecutivo lo absorbe Todo. El Parlamento es un órgano puramente formal. El pueblo participa plebiscitariamente al cambio del sistema de gobierno que consagra el Imperio.

    2.1.6. CONSTITUCIÓN DEL 6 DE ABRIL DE 1814.-

    Una de sus características más saltantes es que no llegó a regir. Debió servir a la Restauración Borbónica. El Ejecutivo corresponde al Rey, quien tiene iniciativa Legislativa. El Parlamento pertenece a dos asambleas: una el Senado, Tenía miembros vitalicios nominados por la Corona. Los ministros son Responsables ante el Parlamento. El sufragio es restringido.

    2.1.7. CONSTITUCIÓN DEL 14 DE AGOSTO DE 1830.-

    Es el Código Político de la dinastía de Orleáns. Reproduce casi totalmente la Constitución de 1814. No hay separación efectiva de poderes, pues las Cámaras comparten con El Rey el derecho de iniciativa legislativa. Se introduce el derecho a la Interpelación o sea a la responsabilidad ministerial. El Parlamento se Acentúa y tiene perfiles bien explícitos.

    2.1.8. CONSTITUCIÓN DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1848.-

    Fija un régimen de tipo presidencial y lo vota la Asamblea Constituyente de la Segunda República. El Ejecutivo está en manos de un Presidente elegido directamente por el pueblo y sólo es responsable ante él. El Legislativo es unicameral La fórmula de sufragio es universal y directa.

    2.1.9. CONSTITUCIÓN DEL 15 DE ENERO DE 1852.-

    Representa el momento de transición de la Monarquía al Imperio, el cual queda instaurado el mismo año en virtud del Senatus Consulto del 2 de diciembre de 1852, que otorgó la dignidad imperial a Napoleón III y lo hace hereditaria a su descendencia.

    2.1.10. CARTA DE 1875.-

    Las leyes constitucionales que se conocen como Constitución de 1875, presentan en la historia política de Francia una importancia casi tan grande como la caída del antiguo régimen. La III República creó un sistema político hecho a retazos, muy breve, que duró 70 años y que fue adoptándose paulatinamente a las transformaciones políticas y sociales que se experimentaron en Francia y Europa.

    En realidad no hay una Constitución de 1875, sino tres leyes constitucionales distintas:

    • La ley del 24 de febrero, relativa al Senado.
    • La ley del 25 de febrero, relativa a la organización de los poderes Públicos y
    • La ley del 16 de julio, concerniente a las Relaciones de Poderes.

    Estas normas fueron votada después de salvarse enormes dificultades Técnicas e ideológicas: Fue necesario 4 años para que la Asamblea Constituyente elegida en 1871 terminara su labor constituyente.

    2.1.11. LA CONSTITUCIÓN DEL 27 DE OCTUBRE DE 1946.-

    Con un total de 106 artículos divididos en 12 títulos, la Constitución que inicia la Cuarta República fue un texto redactado en forma metódica y que reflejó el espíritu de compromiso luego de las encendidas controversias doctrinarias que opusieron a los conservadores y socialistas. Sin embargo se llegó a establecer un tipo definido de gobierno de Asamblea. La organización del Poder Legislativo fue el reflejo de una transacción entre el sistema de la Cámara única y el bicameralismo; la Asamblea Nacional era la única que representaba al pueblo y su funcionamiento comandaba la vida política de la nación. El Senado antiguo de 1875 se reproduce como una débil sombra en el Consejo de la República sin ningún poder efectivo ni utilidad real.

    2.1.12. CONSTITUCIÓN DEL 4 DE OCTUBRE DE 1958 O CONSTITUCIÓN DEL GENERAL DE GAULLE.-

    La Constitución se inicia con una proclamación muy Breve de "principio" seguida de 92 artículos.

    3. ESTRUCTURA Y CARACTERES DE LA CONSTITUCION DEL 04/10/1958

    Comienza con una proclamación muy breve de "Principios" seguida de 92 artículos, surge una preocupación sobre sistematizar las instituciones en 15 títulos:

    3.1. TÍTULOS DE I AL XV

    • TÍTULO I: De la soberanía
    • TÍTULO II: El presidente de la República.
    • TÍTULO III: El Gobierno.
    • TÍTULO IV: El Parlamento.
    • TÍTULO V: De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno.
    • TÍTULO VI: De los tratados y acuerdos internacionales.
    • TÍTULO VII: El Consejo Constitucional.
    • TÍTULO VIII: De la Autoridad Jurídica.
    • TÍTULO IX: La Alta Corte Judicial.
    • TÍTULO X: El Consejo Económico Social.
    • TÍTULO XI: De las Colectividades Territoriales.
    • TÍTULO XII: De la Comunidad.
    • TÍTULO XIII: De los acuerdos de Asociación.
    • TÍTULO XIV: De la Enmienda.
    • TÍTULO XV: Disposiciones transitorias.

    Con la conglomeración de estos 15 títulos en la Constitución, se pueden definir 3 categorías de reglas o sistemas contenidos:

    1. Disposiciones que establecen la estructura de las relaciones recíprocas de la República y la comunidad.
    2. Principios generales de política social e internacional.
    3. Normas relativas a organización y relaciones de los poderes públicos.

    En la síntesis de estos 15 artículos en 3 categorías, se ve notoriamente el buen planeamiento de una estructura social bien organizada para luchar contra los futuros problemas sociales y culturales en FRANCIA.

    Tomando como partida la soberanía hasta las disposiciones transitorias.

    4. LA NOCIÓN DE SOBERANÍA

    La Constitución comienza declarando su afiliación a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía nacional, tal como fueron definidos en 1789 y notificados por el preámbulo de la Constitución de 1946.

    Al expedir la soberanía o poder del estado al pueblo, la Constitución le consigna en carácter democrático, la que a su vez le da LINCOLN en su fórmula dice: "El gobierno del pueblo y por el pueblo y para el pueblo".

    Donde la Constitución le da al pueblo la preeminencia en la organización de poderes.

    Cuando LINCOLD menciona "el gobierno del pueblo" se da a entender que el gobierno tiende a satisfacer a todas las necesidades colectivas mediante la buena organización de todos los servicios públicos, ante el cual todos los miembros de la colectividad son iguales, sin distinción alguna.

    En la doctrina política, la soberanía de la nación, es tomada como un ente diferente a la del pueblo.

    Se dice sobre la definición Constitucional del "pueblo" que corresponde rigurosa y exactamente a la colectividad formada por el cuerpo electoral, en condiciones ya establecidas por la ley.

    4.1. REQUISITOS

    • Mayoría de edad en ambos sexos
    • Que disfrute de los derechos políticos y civiles.

    La república ofrece a los territorios de "ultramar" que manifiesten la voluntad de adherirse a ella, nuevas instituciones fundadas en un sano y justo ideal democrático de libertad, bajo cuyas banderas se levanta la comunidad que se instituye por la Constitución.

    5. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    En la Constitución de 1875, que inicia prácticamente la gran etapa republicana de la Nación Francesa, le atribuía el rol de un Jefe de un Estado Constitucional que no es a la vez, Jefe de Gobierno.

    El Presidente tiene forma de espectador y consejero, la de un hombre que dirige el debate, que no vacile en hacer conocer su punto de vista sobre cada tema o problema en controversia, influyendo de esta forma, decisivamente, en la atmósfera y cuerpo de los debates.

    El Presidente de la República, investido de atribuciones jurídicas y políticas importantes, aparece como el árbrito coordinador del funcionamiento armonioso y regular de los poderes públicos.

    5.1. SU ROL

    El Jefe de Estado no ha ocupado la situación que debía tener en razón de la cualidad de las presidencias, como dijo el Presidente POINCARE: "El carro de los estados modernos no puede ser conducido al mismo tiempo por dos choferes".

    5.2. LA CONDUCTA DE LOS PRESIDENTES

    Siempre estuvo en onda, por la desconfianza del poder personal del Presidente de la República, por que la mayoría de los Presidentes elegidos, fueron personajes que aspiraban al reposo mas que al calor del a política beligerante. Por lo tanto, se fijaban solo a nivel personal.

    Acá se da la no inminencia del Presidente en el Gobierno, él tenía una clara conciencia de los límites discretos de la función presidencial en el Gobierno y el Parlamento.

    Como Ejemplo: El ex-presidente MACMAHON dice: "Sometidos con sinceridad a la gran ley del régimen parlamentario, yo no entraré jamás en lucha contra la voluntad nacional expresada por sus órganos constitucionales".

    Se menciona también: "que el Presidente no es responsable políticamente y moralmente por los actos que forma, toda vez que, en realidad, no es el autor. El Presidente no es el Gobierno".

    Entonces el Presidente no ejercía ninguna influencia en el funcionamiento de los asuntos públicos. Solo tenía la facultad de proponer y aconsejar.

    6. EL ESTATUTO PRESIDENCIAL EN LA CARTA VIGENTE

    En la Constitución Francesa de 1958, el poder ejecutivo está entregado a una Magistrado único que es su titular "El Presidente de la República". De acuerdo al artículo cinco, la función del Presidente de la República vela por el respeto de la Constitución, asegura el funcionamiento de los poderes y la continuidad del Estado. Asume la posición tutelar, garantiza la vida del Estado activo difiere del papel pasivo.

    El otro artículo 6º legisla sobre su elección, todo ciudadano mayor de edad, no exceptúa sexo, ni edad, siempre este se encuentre en posición de sus derechos civiles y políticos puede ser elegido.

    Existe una constitución que difiere dos causas de inelegibilidad.

    • Aplicadas a las familias reinantes y al
    • Presidente que hubiese sido reelegido una vez.

    Podemos denotar, la función Presidencial, está determinada a cualquier función pública. Difiere la Carta Francesa de otras constituciones que solicitan condiciones especiales para el ejercicio de la más alta función estatal como nuestra constitución 1,933 y de 1,979.

    La elección Presidencial había cambiado, no lo efectuaba el Parlamento reunido en una sola asamblea de tipo electoral. Había sido evolucionada, de acuerdo a modificación constitucional por el General Charles de Gaulle.

    Se trataba de un verdadero "Plebiscito" existiendo la misma modalidad de los Presidentes americanos.

    No existe oposición que el Presidente sea reelegible y puede serlo inmediatamente.

    En los EE.UU. como en otros regímenes presidenciales del continente, la constitución permite la reelección presidencial como lo hace el texto de la carta del general Gualle. Por o tanto las reelecciones de Washington, Jefferson, Madison, Monroe, Lincoln, Grant, etc.

    6.1. DURACIÓN DE LA FAMILIA.-

    El período para la terminación del cargo y sus funciones en 7 años.

    Existen otras causales imprevistas:

    • La muerte
    • La dimensión, la condena por los organismos establecidos por el delito de traición (esto no es propiamente una infracción penal).

    En los casos especiales de vacancia declarada por el Consejo Constitucional, se procederá a la elección en un plazo máximo de 50 días. La alta traición, consecuentemente ésta se puede explicar como una falta de orden político a las obligaciones de la función. Es una violación grave de los deberes que le impone el cargo y que le confía la constitución. La alta traición no supone la colusión, el daño a terceros, crimen legalmente definido como traición.

    6.2. ATRIBUCIONES PRESIDENCIALES:

    Hacemos un paralelo comparativo con el presidente de la República Francesa, y el de los Estados Unidos.

    El primero posee derechos que no tiene el segundo derecho de nominación a todos las empresas públicas, derecho de celebrar tratados y el derecho de disolución de las cámaras.

    El presidente americano se deduciría que los poderes efectivos son inferiores; pero éste los ha ejercido siempre, sólo y libremente, sin las trabas o subordinaciones a ningún gabinete; con toda la autoridad moral que se desprende de su elección popular.

    En la actual república fija un régimen de colaboración de poderes se pone énfasis en las funciones presidenciales y gubernamentales. Es un neo presidencialismo.

    Esmein dice que el Presidente Francés debía compararse con un monarca de tipo parlamentario con el Rey de Inglaterra.

    El Presidente ejerce sus poderes mediante ordenanzas y decretos sobre los que ha deliberado el Consejo de Ministros.

    Los actos presidenciales deberán ser refundados por el primer ministro, todos los actos son forzosamente escritos y pueden ser de 3 tipos:

    • Ordenanzas
    • Decretos y
    • Mensajes

    A través de los Decretos y ordenanzas el Presidente ejerce sus poderes constitucionales tomando una decisión legal ejecutiva y obligatoria.

    6.3. PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA REFERENTE A LA EJECUCIÓN DE LEYES

    Estos poderes son:

    • La promulgación de las normas legales y
    • El poder de reglamentación.

    6.3.1. LA PROMULGACIÓN.

    Es la afirmación presidencial de la obligatoriedad de la ley, acto en que da a los agentes de la autoridad pública, la orden de velar por su cumplimiento.

    La necesidad de la promulgación es una consecuencia lógica del mecanismo de la separación de poderes. La ley es definitiva y perfecta desde el momento de su aprobación para que las autoridades públicas la impongan.

    6.3.2. EL PODER DE REGLAMENTACIÓN.

    Constituye una suma de facultades en las menos del Presidente de la República y del Primer Ministro. La reglamentación por vía de decretos constituye importante atribución del gobierno que, de acuerdo a su trascendencia queda supeditado a la garantía que derivan del principio de la legalidad constitucional.

    Funciona la responsabilidad ministerial como para todo acto del Presidente; quedan abiertas igualmente, las vías de la jurisdicción administrativa y judicial dentro del actual ordenamiento de la Constitución.

    6.3.3. PODERES DISCRECIONALES DEL PRESIDENTE.-

    Desde el fundamento en la Constitución el Presidente es el primer funcionario de la nación, él asume su representación al interior y exterior. El concepto representación no se confunde con la dirección política del Estado. Se distingue:

    1. Actos que se relacionan con el gobierno interior
    2. Los que se refieren a las relaciones con el Parlamento.
    3. Los concernientes a la política internacional o diplomática.

    Este primer grupo se trata de funciones honoríficas. En la ley Constitucional del 2502.1875, competía al Presidente el nombramiento de todos los empleados civiles y militares, facultad que comparte con el Primer Ministro cuya importancia política se mantiene en la ley vigente. (art. 21)

    Es decir el jefe del estado Francés presidiendo un país fuertemente centralizado nombra a todos los empleados con aparente libertad, pero en la práctica se somete al derecho de selección de los ministros y a la evaluación positiva del Presidente.

    El legislador puede atribuir a ciertas autoridades (Ministros, prefectos, etc.) el nombramiento de funcionarios del Estado. Esto se hace muy frecuentemente para los cargos inferiores o también en las creaciones de nuevos cargos. Con lo cual se restringirán la facultad presidencial.

    Estos funcionarios son nombrados por unos, o por otros, no reciben el cargo o la función de estos. Los obtienen de la Constitución o de la Ley, es decir, de la soberanía popular.

    Por lo tanto el derecho de gracia y la decisión de amnistía son dos facultades que se ejercen discrecionalmente y se relacionan con los personal.

    La segunda se acuerda mediante una ley. La gracia se concede por el Ejecutivo que reduce en forma total o parcial una pena.

    En cambio la amnistía, es una medida más enérgica que borra jurídicamente las infracciones cometidas en todos sus efectos.

    El Presidente de la Quinta República no actúa con absoluta libertad en el ejercicio de la gracia del indulto. Debe consultar el Consejo Superior de la Magistratura (art. 65). Ninguna crítica se le puede hacer de su uso, pues no incurre en ninguna responsabilidad personal. Pero este acto, como todas las que realiza, puede comprometer la responsabilidad política del Ministro que refrenda la decisión, que otorga el beneficio del perdón.

    Se añade en la Ley Francesa que el jefe del Estado preside los consejos y comisiones superiores de la Defensa Nacional al igual que en nuestra actual legislación.

    La concepción moderna de la política se define El Gobierno tiene la dirección política de la guerra bajo el control de las cámaras y dispone en todo lo que se refiere a la organización y habitación de las Fuerzas Armadas, las deja en completa libertad en el desarrollo, preparación y estrategia de la dirección de las operaciones militares.

    De acuerdo al derecho constitucional Francés, el Presidente de la República es el representante general y único de la nación en sus relaciones internacionales. El entra en relación directa y en contacto diplomático con las potencias extranjeras. La constitución vigente consagra un título especial "de los tratados y acuerdos internacionales".

    El Presidente de la República negocia, ratifica los tratados y da conocimiento a las cámaras tan luego el interés y la seguridad lo permiten. Los tratados de paz, comercio, los tratados que comprometen las finanzas del país y sus riquezas naturales como las relativas al estado de las personas y al derecho de propiedad de los franceses en el extranjero no podían según la ley del 1,946 (art. 27º) ser definitivas, sino aprobadas por ley, vale decir por las cámaras.

    El art. 52: del texto vigente requiere la aprobación por la ley para las que implican cesión, canje o adjudicación de territorios.

    La negociación de un tratado comprende todas sus fases desde los actos preliminares hasta su redacción y firma. La ratificación constituye el acto por el cual la autoridad que ejerce y represente la soberanía con relación al derecho de concluir tratados presta su aprobación, el art. 8 de la ley del 16 de Julio de 1,875 ambas etapas eran de la incumbencia del Presidente de la República.

    Pero existían ciertos tratados o acuerdos que se sometían a la aprobación de las cámaras verbigracia, los que comprometían las finanzas de la nación.

    Por lo tanto, en cuanto a la Reglamentación Constitucional, el Presidente podía perfectamente, concluir un tratado de alcanzar que, como dice Esmein, era jurídicamente obligatorio sin el voto del legislativo. Por otra parte, el art. 8 de la precipitada ley, indica en su inc. 2 la misma regla del art. 52, dice ningún cambio, ni modificación territorial puede realizarse sino mediante una ley".

    Según el art. 9º de la ley de Constitucional del 16 de julio de 1,875 el Presidente de la República no podía declarar la guerra sin el consentimiento previo de las dos cámaras. El principio político en esta materia es tradicional es el derecho Francés y quedó fijado en memorables discusiones en la Asamblea Constituyente en 1870.

    6.4. INCOMPATIBILIDAD, HONORES Y VENTAJAS MATERIALES.

    Este ejercicio de la Presidencia es incompatible con toda otra función pública. Ejemplo: Un parlamentario puede ser Presidente; pero cesa automáticamente en el mandato legislativo.

    Definimos al Presidente de la quinta república no sólo representa a la República no sólo representa a la República sino también a la comunidad establecida por la constitución en su art. 10. En ella está representado en cada uno de los estados por un delegado.

    Tiene derecho a honores especiales (decreto de 16 de Junio de 1,967). Es el gran maestro de la legión de honor.

    Su situación material se puede comparar en la que gozan en otras regímenes los jefes de los grandes estados como el caso del Presidente de los Estados Unidos o el propio Rey de Inglaterra.

    6.5. LA INSTITUCIÓN DE LA VICEPRESIDENCIA.-

    Ni en las constituciones de 1875, 1946, ni en la actual se prevé la institución de la vicepresidencia que es típica de la organización política del gobierno americano.

    En el artículo 7º señala las funciones presidenciales exceptuando de los art. 11º y 12º, se ejercen por el Presidente del Senado, que por esta circunstancia adquiere una situación de relieve frente al Presidente de la Asamblea. Los Constituyentes han seguido la técnica de la Constitución Italiana (art. 86). Disponen que el Presidente del Senado será la persona indicada para sustituir al Presidente de la República en los casos de impedimento fijados por la ley.

    6.6. FACULTADES DEL PRESIDENTE FRENTE A LAS CÁMARAS

    Esmein, notable tratadista, divide los poderes que ejerce el Presidente de la República, frente al Parlamento, en 2 grupos:

    • 1º Grupo relacionados con la dación de leyes
    • 2º Grupo referido al propio funcionamiento o actividad de las asambleas.

    Entre los primeras figuras principalmente la facultad que le concede la Ley Constitucional de solicitar una nueva deliberación de la ley votada y el derecho de enmienda (art.10). Esta refleja un correctivo de los abusos de la iniciativa parlamentaria y ha tenido en la experiencia francesa muy poco alcance en la práctica. El artículo 3 de la ley 25.02 1875, decía el Presidente de la República tiene la iniciativa de las leyes conjuntamente con los miembros de las dos cámaras. Muchos especialistas han sostenido que dicha atribución no estaba de acuerdo con la naturaleza del Gobierno Parlamentario.

    El titular del ejecutivo no debía tener iniciativa, debiendo los Ministros presentar los proyectos de la ley de Gobierno en calidad de miembros del ejecutivo.

    • El segundo grupo consta de tres facultades:
    1. Derecho de convocar las cámaras a sesiones
    2. Derecho de disolución, antes de la expiración de los poderes o mandatos y
    3. Derecho de dirigir mensajes a las cámaras. Estas se encuentran inmersas en la Constitución.

    Los principios generales del derecho constitucional Francés son suficientes para asegurar a las cámaras una actividad casi continua, por un lado existe la necesidad de voto anual del presupuesto y sobre todo la mecánica del Régimen Parlamentario que extraña una permanente y severo control de toda la actividad gubernamental, requiere el funcionamiento regular y permanente de las asambleas. Se ha restringido el período ordinario de sesiones.

    En cuanto al derecho de disolución, funcionaba teóricamente a tenor del artículo 5º de la ley constitucional del 25 de febrero de 1875 con la anuencia expresa del senado.

    El derecho de disolución es el aparente principio de la separación de poderes, pero en el fondo, es más bien una sanción de dicho principio en lo que éste tiene de mas esencial: Ser el medio más eficaz de garantizar la irrevocabilidad e independencia del Poder Ejecutivo.

    El Presidente de la República que no sea políticamente responsable ante las cámaras tiene siempre el derecho de hacer conocer sus puntos de vista en los problemas que aquellas discutan. "El presidente puede comunicarse con las asambleas mediante mensajes que deberán ser leídos en la Tribuna Parlamentaria por un Ministro La ley constitucional del 16 de Junio de 1,875 en su art. 6º fijó procedimiento escrito que se sigue en 1958. No existe ninguna excepción a este principio.

    7. RESPONSABILIDAD PRESIDENCIAL.

    Como corolario del principio de la soberanía debemos admitir constitucional y políticamente que todo funcionario, en ejercicio de autoridad, es plenamente responsable por sus actos de función, aunque la doctrina de la responsabilidad política ha sido atenuada en las Constituciones modernas para ciertos titulares de poder. La responsabilidad del Jefe de Estado es especial y sus alcances dependen del régimen que estructura el Gobierno.

    La Constitución Francesa de 1875, a este respecto decía: "Los Ministros son responsables solidariamente ante las Cámaras de la Política general de Gobierno e individualmente de sus actos personales". El Presidente de la República sólo es responsable en caso de traición.

    El prestigio inherente a la función permite que a su titular se le sustraiga del régimen común.

    De aquí se deducía que la responsabilidad presidencial era excepcional, siendo la regla la irresponsabilidad: siendo aquella propiamente penal y no política. Políticamente sólo son responsables los Ministros, pues la persona y los actos del Presidente de la República no pueden discutirse. Para llegar a esa conclusión se ha establecido el tributo de la "impersonalidad" que exige necesariamente el refrendo ministerial.

    En el sentir de los teorizantes y constituyentes, proclama la responsabilidad política del Presidente equivalía a reconocerle el derecho de tener una política propia, lógicamente, este habría pensado: "si los ministros gobiernan y soy yo el responsable, debo seguir mi propia política y no la del Gabinete".

    ¿Cómo funcionó esta Regla? Decía el Art. 12 de la Constitución del 16 de Julio de 1875: "El Presidente de la República sólo puede ser acusado por la Cámara de Diputados y juzgado por el Senado". Este texto que, aparentemente es muy preciso, suscitó un problema jurídico delicado, en razón de que la ley penal francesa no conoce o tipifica el delito de alta traición. Sin duda se puede comprender cuáles son los hechos que la ley incrimina: y son ciertamente los casos en que el Presidente abuse de sus poderes para violar las Leyes o la propia Constitución, o bien compromete la seguridad o el prestigio del país en el extranjero. Pero lo evidente es que cualquiera acción penal contra el Presidente, tiene, necesariamente, el carácter de una acción política más que penal.

    El rasgo esencial que caracteriza el estatuto del Presidente de la República, es su irresponsabilidad.

    Para comprender el principio de irresponsabilidad presidencial del actual régimen francés, hay que referirse a su pasado histórico. Originariamente, es el reflejo de su majestad real: con el desarrollo del régimen parlamentario, el principio es la consecuencia de la disminución del rol del Jefe de Estado. La autoridad está en la relación directa de la irresponsabilidad: la responsabilidad funciona en la medida en que el funcionario tiene real autoridad.

    En el sistema Constitucional vigente en Francia, la irresponsabilidad es consecuencia del hecho que el Presidente de la República nunca actúa sin la asistencia del presidente del Consejo de Ministros o Ministros interesados y de la posición que ocupa como guardián de la Constitución y representante del Estado y la Comunidad Francesa. De este modo la responsabilidad de los actos y actividades del Jefe de Estado, incumben al Gabinete, aunque en el ejercicio de sus atribuciones propias, como es el derecho de gracia.

    La situación especial del Presidente de la República se acentúa por la circunstancia de no tener contacto directo con el Parlamento sino a través de los mensajes, que deben ser leídos y no objeto de ningún debate o voto, por el mismo principio de la irresponsabilidad política del Jefe de Estado (Art. 16, 18). Fuera de las sesiones ordinarias el Parlamento se reúne especialmente a este efecto. Se extiende tanto en materia civil como penal y política. El último aspecto, político, supone que, el Presidente de la República no puede ser revocado u obligado a dimitir por un voto del Parlamento. Corolario de este principio es que los presidentes de las mesas Directivas de ambas Cámaras deben oponerse a todo debate en que se discuta la persona del Jefe de Estado. Se puede discutir la política del Gabinete mas no la del Presidente, precisamente, porque no tiene política propia.

    Excepción de este principio de irresponsabilidad es el caso de alta traición que ya hemos señalado.

    7.1. LA IRRESPONSABILIDAD EN LA PRÁCTICA.-

    Estos principios son reglas tomadas de la Constitución de 1875. Relativas a la irresponsabilidad del Presidente. Surge la pregunta ¿existe un medio que permita soslayar la Constitución y poner en juego indirectamente la responsabilidad política del Presidente sin recurrir al procedimiento de la traición? Un medio sería obligar al Presidente a dimisionar. Es lo que paso en la Tercera República del Presidente Grevy, en 1867 y más tarde con Millerand en 1924. El procedimiento pudo haber sido muy simple durante la vigencia de la Carta anterior: sólo habría sido necesario que la Asamblea Nacional rechazase todo Gabinete propuesto, o mejor dicho, negase la investidura al Presidente del Consejo designado por el Presidente de la República.

    El otro medio como podría eventualmente atacarse al Presidente, figura en el dispositivo constitucional que permite constatar el impedimento que puede aquejarlo. En nuestra Constitución de 1979, la ley también puede franquear el campo de la interpretación (Art.206).

    Como la naturaleza del impedimento no siempre está definido, un Parlamento hostil, podría hacer surgir una "causal", por ejemplo: la de falta de autoridad moral o de confianza. De este modo la práctica del "impedimento" podría suplir al conocido caso del "impeachment" americano. Pero, es bien cierto que estos mecanismos oblicuos serían anticonstitucionales.

    En realidad la irresponsabilidad presidencial depende, como lo señalan algunos tratadistas, no sólo del propio mecanismo constitucional, sino. Aun más, del papel que desempeñe el Jefe de Estado, frente a los otros Poderes; de su neutralidad para actuar libremente ante cualquier Parlamento que lleve al poder la voluntad nacional expresada en el sufragio.

    8. EL GOBIERNO

    El asiento de la autoridad gubernamental efectiva se encuentra en el Gobierno. Este determina y dirige la política de la Nación.

    Con relación a la Carta anterior hay que señalar que no se establece una organización jerárquica. La función y autoridad del Presidente del Consejo que ya se había destacado en la práctica., Sin tener un fundamento propiamente constitucional, se encuentra en la carta vigente, provista de un estatuto preciso que convierte a dicho personaje en un verdadero Primer Ministro y un Jefe de Gobierno.

    No existe en el seno del propio Gabinete una diferenciación entre los elementos que lo componen: Ministros sin cartera, Ministros Secretarios de Estado y Sub Secretarios.

    8.1. NOMINACIÓN DEL PRIMER MINISTRO.-

    Debemos fijar la forma de su designación, para así destacar la función que cumple el Jefe del Estado en su nombramiento, debiéndose indicar que este fue uno de los puntos más discutidos de la Constitución de 1946. En la tradición Parlamentaria es privilegio del Jefe de Estado designar al Premier; designación que no es libre, pues, es el caso de Inglaterra, se realiza automáticamente en beneficio del Jefe de la mayoría. La conformación política del Parlamento Francés otorgó varias posibilidades de selección al Presidente de la República. La lógica del Gobierno de Asamblea es que el Jefe de Gobierno tiene sus poderes de la Asamblea Soberana. El proyecto de 19 de Abril de 1946 preveía la elección del Presidente del Consejo por la Asamblea Nacional, limitándose al Presidente a indicar a dicho Organismo los nombres de los candidatos propuestos.

    El sistema de designación de la Constitución derogada, previsto en el Art. 45., vino a ser un compromiso entre el principio Parlamentario y el convencional: se combinó de este modo el nombramiento por el Jefe de Estado y al elección por la Asamblea. Quedaba así tipificado, con la Superioridad o preeminencia de la Asamblea, la institución de un régimen de Asamblea, pues, desde el nacimiento del Gobierno se marcaba el poder de la Asamblea Nacional.

    El procedimiento en dicha elección se realizaba propiamente en tres momentos:

    1. Designación por el Presidente
    2. Investidura por la Asamblea Nacional (una vez que ha expuesto su programa político y que es aprobado) y
    3. Nominación por el Presidente (porque aún no había sido nombrado). Luego el Premier debía constituir oficialmente su Gabinete, cuyos miembros eran nombrados por el Presidente de la República, quien, como apreciamos, inicia y clausura el procedimiento que conducía a la constitución de un gobierno. Es por medio de un decreto del Presidente de la República como jurídicamente se opera la nominación del Presidente del Consejo y de sus Ministros.

    El Art. 8vo del texto vigente, establece "que el Presidente nombra al Primer Ministro". Pone fin a sus funciones mediante la presentación de la renuncia de su Gobierno.

    "A propuesta del Primer Ministro, el Presidente nombra a los demás miembros del Gobierno y pone fin a sus funciones".

    El procedimiento de elección se ha simplificado, pues se ha adoptado el mecanismo de los regímenes predominantemente presidenciales, en los cuáles las Cámaras no otorgan investidura a los designados para conformar el Gabinete : con lo cual la libertad de designación reconocida al Jefe del Estado no se restringe, pues no depende de la conformación inmediata del Parlamento.

    La limitación de los medios de influencia recíproca : la Cuestión de Confianza y el Derecho de Disolución. Los dos medios de acción más importantes que tiene el Gobierno con relación al Parlamento en el régimen Parlamentario son, evidentemente, la cuestión del voto de confianza y el derecho de disolución. El primero figura legislado en el Título V de las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno, y en el hacemos un breve comentario.

    El actual sistema ideado por la Constitución Francesa tiende a limitar el juego de los votos políticos al Ejecutivo, alterándose la influencia tradicional ejercida por este mecanismo en el régimen del Gobierno Francés; y en cuanto al otro, el derecho de disolución, se encuentra afirmado sin eufemismos.

    No interesa dentro de este desarrollo precisar únicamente el papel que desempeña el Presidente de la República en el derecho de disolución.

    Según la doctrina del régimen Parlamentario el derecho reconocido al Ejecutivo en la persona del Presidente de la República es extremadamente importante en los mecanismos de equilibrio que deben funcionar necesariamente entre los poderes. En el fondo su aceptación constituye un contrapeso a la inestabilidad ministerial, tan frecuentemente en Francia.

    Los comentarios señalan que en ni en la primera ni en la segunda constituyente de 1946, se quiso privar resueltamente al Ejecutivo de esta importante facultad reguladora de equilibrio político: pero se le rodeó de tales condiciones que, prácticamente, no funciona sin la voluntad de la propia Asamblea.

    Con relación al Gobierno de 1875, se marco un progreso y un retroceso: un avance en aquello de que su inscripción en la Constitución interrumpió el desuso en que se encontraba dicho mecanismo. Además, su ejercicio no dependía de la autorización de una segunda Asamblea, o sea el Senado. Y un retroceso, porque el texto de 1946, sometió el derecho de disolución a tres condiciones estrictas y difíciles de reunir sin el consentimiento expreso de la misma Asamblea que se iba a disolver.

    El Art.12 de la actual Carta dice : "El Presidente de la República, puede, después de consultar con el Primer Ministro y los Presidentes de las Asambleas, proclamar la disolución de la Asamblea Nacional.

    "Las elecciones generales se celebran veinte días por lo menos y cuarenta días a lo más, después de la disolución ". Luego , se establece una regla limitativa: que dispone que no se podrá proclamar una nueva disolución durante el año que sigue a estas elecciones.

    Este poder que se confiere al Presidente de la República, que supone una atribución de control que emana directamente de él y no incumbe propiamente al Gobierno, constituye una arma poderosa en manos de un Jefe de Estado a quien se le reconoce una autoridad eficiente frente al Parlamento que, además, posee el derecho de provocar la consulta popular directa, sometiendo a referéndum cualquier proyecto de ley que se refiere a la organización básica del poder y de la Comunidad Francesa (Art.11). Y que además , no tiene en contrapartida la amenaza de poder ser destituido por el voto del pueblo o a pedido de determinado porcentaje de los miembros del Parlamento, como lo establece aquel diabólico mecanismo constitucional que estructuró la efímera Carta de Weimar de 1919.

    9. EL PARLAMENTO

    La Constitución se ocupa en el título IV del Parlamento constituido por la Asamblea Nacional y el Senado.

    Una de las cuestiones más importantes discutida por los constituyentes franceses fue lo referente a la composición de este organismo, tradicionalmente el reflejo de la soberanía popular por ser un cuerpo típicamente representativo. Como siempre en tales discusiones , se invocaron los argumentos en pro y en contra de las formulas unicameral y bicameral , que ya se habían aplicado en la tradición constitucional de este país, con éxito variado. Más aún en Francia, ha conocido el sistema pluricameralista con la famosa constitución de este país del año VIII de Napoleón, que sirvió de antecedente a nuestra Carta Vitalicia de Simón Bolívar, el año 1826 (Art.27 Constitución de 1826).

    Admitida la existencia de dos cámaras, la Constitución vigente determina su estructura y funcionamiento fijando las reglas importantes comunes y propias a cada uno de los organismos. Se dispone que la asamblea Nacional sea elegida por sufragio universal directo y que el senado, al igual que en el año 1785, lo sea por elección directa, teniendo, además, la representación de las colectividades territoriales de la República Francesa y de los franceses residentes en el extranjero. (Art.24).

    El número de representantes, la duración del mandato, la remuneración y condiciones inherentes a la elegibilidad, se preceptúan por una ley Orgánica, así como los casos de vacancias. La constitución no menciona, como lo hacen comúnmente las cartas americanas, las causas de inelegibilidad. Esta materia releva de la ley ordinaria que, en el caso de la práctica francesa, reconoce muchas causales.

    Los artículos 25 y 26, tratan de las incompatibilidades e inmunidades parlamentarias. En las primeras, la ley ha reforzado ciertos impedimentos impuestos al representante para el mejor desempeño de su función. Tal la prohibición de ejercer ciertos cargos públicos o privados. Por ejemplo la Constitución de 1946, disponía que el representante no podía pertenecer a la vez a la Asamblea nacional y al Consejo de la República, o ha determinado Consejo consultivo como el económico o la propia Unión Francesa.

    Las inmunidades o garantías que protegen la función parlamentaria garantizan la libertad de palabra o de voto. En cuanto a la llamada "freedom of arrest", el representante no puede ser arrestado por un hecho punible, durante la legislatura, salvo en caso de flagrancia. En fin suponiendo la detención o acusación de un miembro del Parlamento, éste organismo en cualquier momento o estado, puede suspender toda acción, cuando así lo estime necesario. La inmunidad cubre toda la duración del mandato y no se suspende durante el receso como en muchas constituciones americanas y en algunas de nuestra tradición constitucional.

    En general el estatuto personal del elegido es muy similar al de las cartas de 1875 y 1946, habiendo variado en la vigente que le acuerda mayor flexibilidad. Así tenemos que no existe disposición que regule el monto de la indemnización parlamentaria con relación a determinada categoría de funcionarios (Art.46) de la Carta de 1946. Se fija una especie de escala móvil. El representante esta bien remunerado, pues así, resulta en la práctica menos costoso.

    La teoría francesa de que el representante no ésta sujeto a mandato imperativo, figura inscrita en el Art. 27, aclarado en el párrafo que dice "el derecho de voto de los miembros del Parlamento es personal". Sin embargo, se introduce una innovación importante al señalarse que una Ley Orgánica puede autorizar, excepcionalmente, la delegación del voto; pero que, en el caso, sólo podrá admitirse un sólo mandato.

    10. RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

    La constitución en este titulo precisa los lineamientos del régimen de gobierno que ha de orientar la vida política de la V República.

    El régimen parlamentario esta fundado en un mecanismo de colaboración y separación igualitaria de poderes. El Parlamento y el Gobierno, están separados en el sentido de que uno no derive del otro, pu8es, ambos representan al pueblo a un mismo título.

    Esta separación de la asamblea, al contrario, se caracteriza por la confusión de poderes en beneficio del Congreso. El gobierno designado por la Asamblea no tiene ninguna independencia: se trata de una agente de ejecución d4e la Asamblea legislativa que debe, en caso de conflicto, inclinarse a la voluntad de dominación del órgano representativo.

    El régimen constitucional derogado por la Carta del General de Gaulle, no era en el fondo muy distinto al que gobernó la III República, durante 71 años. La disminución de la figura presidencial, según el profesor Duverger. Termina un proceso evolutivo comenzado en 1877, así como paralelamente, se acrecientas los poderes del presidente del consejo.

    La proclamación teórica de un derecho de disolución que se encontraba sometido en la práctica a una serie de restricciones en la Constitución de 1946 (arts. 49 – 52.) se hermanaba con las disposiciones de las leyes de 1875y lo hacían impracticable. La más saltante diferencia entre ambos textos fue la disminución de los poderes del senado de 1875, que no llego a resucitar en el consejo de la República instituido en 1946, pues sólo fue una sombra, sin mayor fuerza o prestancia política.

    En el régimen de 1946, sólo la Asamblea Nacional tenia la calidad de representante del pueblo y, por ende de órgano soberano. El Presidente de la República tenia la misma condición. El gobierno estaba estrechamente subordinado a la Asamblea y actuaba en su nombre. Consecuentemente, debía seguir su política aunque este principio no estuviese inserto en el texto constitucional. El control y subordinación del ejecutivo se manifestaban desde el momento de la presentación e iniciación de sus funciones. Un proyecto de los constituyentes socialistas decía: "queremos preservar los poderes de la Asamblea y mantener la estabilidad gubernamental. Pero para que tal propósito se realice es necesario que el gobierno permanezca en el poder y se incline ante la voluntad de la Asamblea".

    10.1. LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO

    En el régimen parlamentario rige el principio de la colaboración en las relaciones de los poderes públicos fundada en la confianza reciproca. Esta colaboración se hace imposible desde que hay opiniones divergentes que implican una falta de confianza. Entonces, el gobierno debe dimitir o retirarse a pedido de la Asamblea o por propia iniciativa.

    En un régimen de asamblea, solo el organismo representativo es juez de la oportunidad de mantener en el poder a los delegado que han colocado en el Gabinete; él puede pues para el ejercicio de tal función fijar las reglas y los limites que considere útiles.

    Conforme a la tendencia política de las diversas constituciones de la República Francesa, la distinción de los poderes, (Asamblea y Gobierno), y su colaboración, implican:

    1. La existencia autónoma de un Gabinete formado por iniciativa del Jefe del Estado, que ejerce los atributos de gobierno.
    2. El mantenimiento de un contacto permanente entre los dos órganos, ya que el gobierno no puede gobernar sin contar con la permanente confianza de las Asambleas ante las cuales el Gabinete es políticamente responsable.

    Este acuerdo se manifiesta por la confianza reconocida al presidente del Consejo en el momento de su presentación inicial; y, por el control de la actividad gubernamental gracias a la recepción de peticiones, preguntas, informes y por el pedido de la interpelación.

    El control general se encontraba reforzado por actos de carácter gubernamental que la Asamblea autoriza previamente, como el voto de los ingresos y recetas de los gastos públicos, la declaración de guerra y la ratificación de los tratados internacionales y otros actos más.

    Las reglas previstas por la Constitución para el funcionamiento de la responsabilidad ministeriales inspiran esencialmente en el propósito de crear una situación de estabilidad al gobierno. El mecanismo que hace posible ala censura del gobierno es una pieza delicada y sensible que no se puede usar indiscriminadamente. La cuestión de confianza solo la puede plantear el presidente del consejo después de haber deliberado el Consejo de Ministros, acordando comprometer la responsabilidad del gobierno ante la Asamblea Nacional, pidiendo la aprobación de un programa de gobierno o de cierta declaración de política general.

    La Asamblea plantea la responsabilidad del gobierno con la votación de una moción de censura que esta sujeta a las normas restrictivas de una mayoría absoluta contempladas en el art. 49.

    La ley ha puesto convenientes cortapisas de carácter personal para evitar los votos precipitados de censura, que tantos estragos han producido en el pasado a la estabilidad gubernamental de Francia, por el empleo indiscriminado de este resorte del parlamentarismo.

    La carta de 1946, había roto la arquitectura teórica del régimen parlamentario y del régimen de asamblea, estatuyendo un sistema intermedio entre ambos. Ahora, en la ley vigente se ha modificado el mecanismo al reforzarse la figura presidencial y disminuir el rol Premier y las facultades del parlamento cuya función no es propiamente gobernar.

    Conforme a la tradición constitucional clásica la ley es una disposición dictada por el legislador. Es una noción puramente formal. La ley es obra del Parlamento dice el numeral 34. de la Constitución: pero la iniciativa se comparte entre el Ejecutivo y el Parlamento.

    Se fijan las reglas principales del procedimiento que se sigue para obtener la aprobación de cualquier proyecto de ley (arts. 45,46,47,48.). Pero, los proyectos que determinan los recursos y las cargas del Estado, se someten en primer termino al a Asamblea Nacional.

    La Constitución consigna una modificación trascendental; determina el campo de la ley y del reglamento. Se definen cuales son las materias que caen dentro del dominio de la ley y cuáles las que pertenecen al reglamento, cuyo campo de aplicación se extiende a toda materia no legislada específicamente por el Parlamento. En ninguna constitución francesa anterior, se había delimitado el dominio de la función legislativa, cosa que también se ha contemplado en la carta italiana de 1946.

    El titulo V crea, pues, un dominio de naturaleza reglamentaria y un dominio legislativo por determinación de la constitución. La protección de dominio reglamentario aparece en el art. 41 que prevé que el gobierno puede oponer la improcedencia o inadmisibilidad a un texto de origen legislativo, bajo la reserva del control de la Constitucionalidad.

    Berlia estima que se puede pensar –yendo mas allá-, en el desarrollo de una jurisprudencia del exceso de Poder, fundada en la inconstitucionalidad de ciertos decretos …..si así fuese, seria una jurisprudencia del Consejo de Estado, y en este caso surgiría la posibilidad de una contradicción entre la jurisprudencia del Consejo Constitucional y la del Consejo de Estado.

    Esta norma constitucional evidencia la necesidad de dinamizar la función legislativa y ejecutiva, fijándose con precisión el ámbito de la labor legislativa. Los Parlamentos modernos, principalmente, deben sancionar las leyes básicas.

    También se ha considerado la obligación de la Asamblea Nacional de pronunciarse en una plazo de 45 días sobre cualquier proyecto financiero que le envié el gobierno. De lo contrario, este recurriría al Senado que, en un plazo de 15 días, deberá discutir el proyecto.

    Taxativamente la Constitución señala en el art. 39, que por ley se determinarán las cuestiones relativas a los derechos civiles y las garantías individuales fundamentales para el regular y efectivo cumplimiento del ideal democrático; el estado, la capacidad, la nacionalidad, el régimen matrimonial y el derecho de sucesión, así como la determinación de los delitos; el dominio tributario, la emisión de moneda; igualmente, por ley, se regulan los mecanismos electorales, políticos y municipal; el régimen del derecho del servidor civil y militar; la organización de la defensa nacional; la educación; el régimen de la propiedad y las obligaciones contractuales, así como lo relativo a la seguridad social en sus principios fundamentales. Todo asunto que no corresponda al dominio de la ley tiene carácter reglamentario. Además el ejecutivo se reserva el derecho de una delegación condicional limitada de atribuciones legislativas para adoptar mediante decretos u ordenes ministeriales, durante un tiempo limitado, cierta mediadas que, son del dominio de la ley, dichos decretos ministeriales se dictan en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de estado y pueden ser anulados si su ratificación no es solicitada al Parlamento antes de la fecha que fija la ley de habilitación. Aparece de este modo reforzada la función ejecutiva desbordándose el equilibrio del reparto de las competencias estatales.

    Las funciones ejecutivas y legislativas se cumplen, en ciertos casos, por un órgano que no es propiamente el designado o especializado en dicha función. Así cuando las Cámaras derrumban un Ministerio, están ejerciendo una competencia de naturaleza ejecutiva. Cuando el Presidente de la República regula por decreto ciertas leyes, está realizando una competencia legislativa.

    10.2. MECANISMO DE CENSURA DEL GOBIERNO.

    El mecanismo del voto de censura es consustancial al régimen parlamentario. Pero, también, según la tradición del derecho político comparado, cada día se atempera sus efectos jurídicos de acuerdo con los matices que configuran el parlamentarismo; el sistema es lo suficientemente maleable para soporta mutaciones sin alterar sus bases fundamentales. Las reglas contempladas actualmente en la Constitución para el funcionamiento de la responsabilidad ministerial responden, esencialmente, a la preocupación de asegurar el máximo de estabilidad al Gobierno y, su política. "los Ministros son colectivamente responsables ante la Asamblea Nacional de la política general del gobierno e individualmente de su actos personales"; para la aplicación de este principio la Constitución anterior consignaba innovaciones importantes como:

    1. La responsabilidad política sólo funcionaba ante una Comisión y no como en 1875, ante las dos asambleas.
    2. En la ley de 1875, no existió un reglamento al respecto. Fue por eso más fácil que las Cámaras votaron a un gabinete que el gobierno pudiese suspender a un conserje.

    La ley de 1946, determina que la cuestión de confianza solo la podía plantear el Presidente del Consejo con posterioridad al acuerdo del gabinete; el voto de la Asamblea debía producirse un día después de haberse solicitado, con la no disimulada intención de mordisquear sus efectos; y finalmente, se requería la mayoría absoluta de los representantes para obligar al Gobierno a dimitir.

    El mecanismo vigente, es aun mas restrictivo: la Asamblea Nacional (no el senado) plantea la responsabilidad del equipo gobiernista con el voto de la moción de censura que solo se admite si ha sido formulada por la décima parte, por lo menos, de los representantes. Además, y esto constituye un freno paralizante, solo son admisibles los votos favorables a la moción que puede ser adoptada por la mayoría de los miembros integrantes de la Asamblea Nacional. Si la moción es rechazada, sus firmantes no pueden proponer una nueva en el mismo periodo de sesiones. También, el Gobierno, por intermedio del Presidente del Consejo, puede comprometer la responsabilidad del Ejecutivo sobre cualquier texto legal, que se considera como aprobado, si, dentro de las 24 horas de su presentación, no se ha votado ninguna moción de censura en las formas estipuladas en el art. 47.

    La moción de censura –según el art.5-, obliga al Premier a presentar su renuncia al Presidente de la República.

    11. EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

    La Constitución francesa, sigue los estándares internacionales en cuanto a legislación se refiere, pues confía el mando de esta institución a varios miembros, que de por si deben de ser la plena manifestación de un Estado de Derecho, pues solo de esa manera se lograra tener un buen mando de la Nación.

    El art. 56 dice que el Consejo Constitucional estará integrado por nueve miembros cuyo mandato dura nueve años y no es renovable.

    La designación de los miembros del Consejo Constitucional se ha de inspirar no solo en consideraciones políticas de aptitud y capacidad para resolver las cuestiones de derecho, sino también, en razones de idoneidad científica.

    Esta de más el recalcar que los miembros de este consejo deben de ser la expresión del querer popular y que deberán estar a la altura del cargo.

    11.1. DE SU COMPETENCIA:

    Es de competencia de este consejo, las siguientes afirmaciones:

    • Regularidad de la elección presidencial
    • Regularidad de las elecciones legislativas.
    • Proclamación de los resultados.
    • Declaración de conformidad de la Constitución con las leyes orgánicas y los reglamentos de la asamblea legislativa.

    Como en toda constitución, la francesa también otorga valores absolutos en cuanto a sus determinaciones, una de ellas es la inconstitucionalidad de una ley. El numeral 62 señala el principio legal que, una disposición declarada inconstitucional, no podrá ser promulgada o puesta en vigor.

    Dada la importancia que inviste el consejo constitucional, es lógico admitir que sus fallos sean inconmovibles, inapelables, debiendo ser reconocidos por todos los poderes del estado.

    12. LA AUTORIDAD JUDICIAL.

    Aunque los temas a seguir están bien definidos en la constitución, me he encontrado con la imposibilidad de tener acceso a la ley del poder judicial, la verdad es que la búsqueda de textos en francés ha reducido bastante mi expectativa de encontrarla, sin embargo, puedo extraer las siguientes ideas.

    Afirmar la existencia del poder judicial, equivale simplemente, a resolver un problema de personal, vale decir, técnico.

    Lo que interesa es garantizar la independencia de los magistrados porque en ella esta la autonomía del órgano. Tal autonomía la proclaman los artículos 65 y 66 de la constitución francesa.

    En un reducido numero de artículos se otorga a la actividad judicial las garantías supremas de un nuevo estatuto constitucional tutelar de sus elevados fines.

    El Presidente de la República, como árbrito de los poderes públicos es el supremo garante de la independencia del órgano judicial, secundado por el consejo Superior de la Magistratura, que ya había sido creado en 1946.

    Se afirma el principio constitucional de la inamovilidad del magistrado.

    12.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

    • Lo preside el Presidente de la República.
    • Como Vicepresidente: el Ministro de Justicia.
    • Nueve miembros titulares, designados por el Presidente de la República.

    12.2. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

    • Disciplinarios
    • Estatuir como consejo de disciplina a los jueces, reemplazando a las cámaras de Casación de esa labor.
    • Administrativos
    • Tiene la delicada misión de sugerir el nombramiento de los jueces del Tribunal de Casación y emitir opinión sobre las propuestas del Ministerio de Justicia respecto del nombramiento de otros jueces.

    Conoce y emite opinión también en ciertos recursos extraordinarios como los de gracia e indulto.

    13. LA ALTA CORTE JUDICIAL

    La función jurisdiccional esta confiada a la alta corte judicial integrada por miembros elegidos por ambas asambleas legislativas las que deberán regular sus trabajos por una ley orgánica.

    La constitución también estipula que el "El Presidente de la República no Será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones sino en caso de alta traición" y Por alta traición se entiende en Francia, todo violación intencional de los deberes de la función que, conjuntamente con el delito de traición, corresponde mas o menos a los mismos delitos por los cuales puede ser acusado el presidente del Perú.

    Sin embargo, deja la salvedad de que los miembros del gobierno serán plenamente responsables de los actos que cometieran en ejercicio de sus funciones, con arreglo a la denuncia por el delito, en el momento indicado.

    14. EL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL.

    De alguna manera, podríamos ver, una pequeña historia de la instauración de este consejo, reflejado en los siguientes puntos:

    • Instituido tímidamente por el decreto de 16 de enero de 1925 y por ley del 24 de abril de 1926.
    • Finalmente reformado por ley del 19 de marzo de 1936.
    • El gobierno dictatorial de Vichy, lo suprimió.
    • La Constitución de 1946 lo hizo reaparecer.

    Con el sistema de la representación de intereses el poder queda confiado a representantes de los electores agrupados corporativamente. La ley constitucional dice: que el consejo a petición del gobierno, expresara su opinión sobre los proyectos de ley, ordenes ministeriales o decretos que le sean sometidos a su consulta.

    Además todo plan económico que interesa a la república o a la comunidad francesa, le será sometido obligatoriamente.

    En las cámaras de Comercio y del artesano; en los representantes de los funcionarios y asalariados que no dependen de la agricultura, en los representantes de las empresas industriales y comerciales y de las profesiones agrícolas y entidades corporativas.

    La duración total del mandato se fija en 3 años.

    TEMAS NO TRATADOS EN EL TRABAJO

    Por no pertenecer a la estructura del presente trabajo, además de ser parte integrante de la constitución francesa, creo necesario por lo menos mencionar los títulos y artículos no revisados.

    TITULO XI: DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

    Con los siguientes artículos: 72°, 73°, 74°, 75°, 76°.

    TITULO XII: DE LA COMUNIDAD

    Con los siguientes artículos: 77°, 78°, 79°, 80°, 81°, 82°, 83°, 84°, 85°, 86°, 87°.

    TITULO XIII: DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACIÓN

    Con el única artículo: 88°

    15. DE LA ENMIENDA

    A partir del artículo 89, se tratan temas referentes a la modificación de la Constitución.

    Para asegurar su rigidez se ha contemplado un procedimiento especial en que interviene el presidente de la República y el pueblo consultado por vía del referéndum.

    Bajo la vigencia de la ley constitucional de 1875, la revisión se practicaba por las dos asambleas legislativas reunidas en congreso, después de que cada cámara había aprobado un texto idéntico de revisión.

    De este modo el acuerdo del consejo de la República expresado por esa mayoría (3/5) unido al voto de la asamblea nacional por la misma mayoría, permitía la revisión constitucional sin recurrir al referéndum.

    El art. 83 dispone que el ejecutivo y los miembros del parlamento tienen, conjuntamente, el ejercicio de la iniciativa en materia de reformas constitucionales.

    Se prescribe que el proyecto de ley deberá ser votado en términos idénticos por las dos asambleas legislativas y sometido, para su sanción, al voto popular expresado por vía de referéndum.

    El texto constitucional añade que es impracticable toda enmienda que atente contra la forma republicana de gobierno o de integridad territorial.

    16. CONCLUSIONES

    1. La función del Presidente de la República es velar, respetar la constitución, solidificándose los poderes del estado. Garantiza la vida del estado activo divergente del pasivo.
    2. El Presidente ejerce sus poderes mediante Ordenanzas y Decretos sobre los que ha deliberado el Consejo de Ministros. Los actos presidenciales deberán ser refrendados por el Primer Ministro.
    3. Los poderes del Presidente de la República, La promulgación de las normas legales y el poder de reglamentación.
    4. La promulgación de las normas es la consecuencia lógica del mecanismo de la separación de poderes. La ley es definitiva desde su aprobación, y la reglamentación es aquella que se extiende por vía de decretos, que de acuerdo a su transcendencia superdotado a estas garantías que derivan del principio de la legabilidad constitucional.
    5. El derecho de gracia y la decisión de amnistía son dos facultades que se ejercen discrecionalmente y se relacionan con lo personal.
    6. La concepción moderna de la política se define, el gobierno tiene la dirección política de la guerra bajo el control de las cámaras.
    7. El Presidente de la República negocia y ratifica los tratados y da conocimiento a las cámaras el interés y la seguridad. Una negociación del tratado comprende desde los actos preliminares hasta su redacción y firma la autoridad que ejerce representa soberanía.
    8. Posee un régimen político, fruto de un compromiso que aparece en el procedimiento mismo de la elaboración de la Constitución.
    9. Unos querían modernizar un régimen parlamentario en crisis.
    10. Se definían partidos de la organización de un ejecutivo fuerte e independiente del legislativo.
    11. Retoman los principios tradicionales del parlamentarismo u le introduce elementos profundamente originales.
    12. Se puede decir que ha creado un régimen original combinando los elementos del parlamentarismo fuertemente racionalizado con instituciones y practicas presidencialistas.
    13. Se caracteriza el nuevo régimen por la preeminencia del ejecutivo y principalmente del Presidente de la República.
    14. Por el desequilibrio inicial de los poderes que se acentuaría en beneficio del presidente de la república.
    15. Por un sistema de doble responsabilidad gubernamental.
    16. Por la tendencia a la bipolarización del sistema de partidos que ha hecho mas difícil o casi inoperante el control del parlamento sobre la actividad del gobierno.
    17. La costumbre constitucional ha permitido que el jefe de estado la interprete a su favor y amplíe sus poderes en la medida de sus responsabilidades.

    17. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

    • DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS; HERRERA PAULSEN, Darío.
    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE FRANCIA
    • LEGISLACIONES COMPARADAS; www. ASESOR.COM

    18. ANEXOS

    18.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FRANCESA

    (de 4 de octubre de 1958)

    PREÁMBULO

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, conforme a la Ley Constitucional de 3 de junio de 1958

    HA PROPUESTO;

    EL PUEBLO FRANCÉS HA ADOPTADO,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA promulgo la ley constitucional siguiente:

    El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los Derechos del Hombre y a los principios de soberanía nacional tal como han sido definidos por la Declaración de 1789, conformada y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946.

    En virtud de esos principios y del de libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ellas unas instituciones nuevas basadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas con vistas a la evolución democrática de todos ellos.

    Articulo 1

    La República y los pueblos de los territorios de Ultramar que, por un acto de libre determinación, adopten la presente Constitución instituirán una Comunidad.

    La Comunidad estará fundada en la igualdad y la solidaridad de los pueblos que la componen.

    Partes: 1, 2
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