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Instituciones constitucionales francesas (página 2)


Partes: 1, 2

TITULO PRIMERO: DE LA SOBERANÍA

Articulo 2

Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias.

El emblema nacional es la bandera tricolor azul, blanca y roja.

La divisa de la República Será: "Libertad, Igualdad, Fraternidad".

Su principio es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Articulo 3

La soberanía nacional pertenece al pueblo, que la ejercerá a través de sus representantes y por vía de referéndum.

Ninguna sección del pueblo y ningún individuo podrán arrogarse el ejercicio de la soberanía.

El sufragio podrá ser directo o indirecto, en las condiciones previstas por la Constitución, si bien Será siempre universal, igual y secreto.

Serán electores, en las condiciones que la ley determine, todos los nacionales franceses de ambos sexos que hayan llegado a la mayoría de edad y gocen de sus derechos cívicos y políticos.

Articulo 4

Los partidos y grupos políticos concurrirán a la expresión del sufragio y se constituirán y ejercerán su actividad libremente, si bien deberán respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia.

TITULO II: DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Articulo 5

El Presidente la República velara por el respeto a la Constitución y asegurara con su arbitraje el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del Estado.

Será el garante de la independencia nacional, de la integridad del territorio, del respeto de los acuerdos de la Comunidad y de los tratados.

Articulo 6

El Presidente de la República Será elegido por siete años mediante sufragio universal y directo.

Se establecerán por una ley orgánica, las modalidades de aplicación del presente articulo.

Articulo 7

El Presidente de la República Será elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos. Si no se obtiene esta en la primera vuelta, se procederá el segundo domingo consecutivo a una segunda vuelta, a la que solo podrán presentarse los dos candidatos que, incluyendo el supuesto de retirada de candidatos mas favorecidos, hayan conseguido el mayor numero de votos en la primera vuelta.

La votación se celebrara previamente convocada por el Gobierno.

La elección del nuevo Presidente se efectuara veinte días, como mínimo, y treinta y cinco días, como máximo, antes de que expiren los poderes del Presidente en ejercicio.

En caso de vacante de la Presidencia de la República por cualquier razón o de impedimento comprobado por el Consejo Constitucional a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus componentes, las funciones del Presidente de la República, salvo las previstas en los articulo 11 y 12, serán provisionalmente desempeñadas por el Presidente del Senado y, si este estuviese a su vez impedido por ejercerlas, por el Gobierno.

En caso de vacante o cuando el impedimento sea declarado definitivo por el Consejo Constitucional, la votación para elegir al nuevo Presidente se celebrara salvo en caso de fuerza mayor comprobada por el Consejo Constitucional, veinte días como mínimo y treinta y cinco días como máximo después de haberse abierto la vacante o declarado el carácter definitivo del impedimento.

Si en los siete días anteriores a la fecha limite de entrega de las presentaciones de candidaturas muriese o quedara impedida una de las personas que hayan anunciado públicamente, menos de treinta días antes de la citada fecha, su intención de ser candidato, el Consejo Constitucional podrá acordar que se aplace la elección.

Si antes de la primera vuelta muriese o quedase impedido uno de los candidatos, el Consejo Constitucional acordara el aplazamiento de la elección.

En caso de muerte o impedimento de uno de los dos candidatos mas favorecidos en la primera vuelta, antes de las eventuales retiradas, el Consejo Constitucional declarara que se deberá proceder de nuevo a la totalidad de las operaciones electorales, y lo mismo se hará en caso de óbito o impedimento de uno de los dos candidatos que hayan quedado en presencia con vistas a la segunda vuelta.

En todo caso, al Consejo le Será sometida la materia en las condiciones especificadas en el apartado 2 del articulo 61 de esta Constitución o en las señaladas para la presentación de un candidato por la ley orgánica prevista en el articulo 6o. del presente texto.

No se podrán poner en aplicación los artículos 49 y 50 ni el articulo 89 de la Constitución durante la vacante de la Presidencia de la República o durante el periodo que transcurra entre la declaración del carácter definitivo del impedimento del Presidente de la República y la elección de su sucesor.

Articulo 8

El Presidente de la República nombrara al Primer Ministro y pondrá fin a sus funciones al presentarle este la dimisión del Gobierno.

A propuesta del Primer Ministro nombrara a los demás miembros del Gobierno y pondrá fin a sus funciones.

Articulo 9

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.

Articulo 10

El Presidente de la República promulgara las leyes dentro de los quince días siguientes al envío al Gobierno de la ley definitivamente adoptada.

El Presidente de la República podrá, antes de expirar dicho plazo, pedir al Parlamento nuevo estudio de la ley o de alguno de sus artículos. No se podrá denegar esta segunda deliberación.

Articulo 11

El Presidente de la República podrá, a propuesta del Gobierno durante los periodos de sesiones o a propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas una u otra en el "Diario Oficial", someter a referéndum cualquier proyecto de ley que se refiera a la organización de los poderes públicos que entrañe la aprobación de un acuerdo de la Comunidad o tienda a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pueda afectar al funcionamiento de las instituciones.

Cuando el resultado del referéndum sea favorable a la adopción del proyecto, el Presidente de la República lo promulgara dentro del plazo previsto en el articulo anterior.

Articulo 12

El Presidente de la República puede, previa consulta con el Primer Ministro y los presidentes de las cámaras, decidir la disolución de la Asamblea Nacional.

Las elecciones generales se celebraran veinte días por lo menos y cuarenta días a lo sumo después de la disolución.

La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectúa fuera de un periodo ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un periodo de sesiones de quince días de duración.

No podrá procederse a una nueva disolución durante el año que siga a dichas elecciones.

Articulo 13

El Presidente de la República firmara las ordenanzas y los decretos deliberados en Consejo de Ministros.

Hará los nombramientos para los empleos civiles y militares del Estado.

Los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar, los oficiales generales, los rectores de distritos académicos y los directores de las administraciones centrales serán nombrados en Consejo de Ministros.

Una ley orgánica determinara los otros empleos que serán provistos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la República podrá delegar su poder de nombramiento para que sea ejercido en su nombre.

Articulo 14

El Presidente de la República acreditara a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras y los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante el.

Articulo 15

El Presidente de la República es el jefe de los Ejércitos. Preside los consejos y comités superiores de la Defensa Nacional.

Articulo 16

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de una manera grave e inmediata, y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales este interrumpido, el Presidente de la República tomara las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional.

Informara de ello a la Nación por medio de un mensaje.

Estas medidas deberán estar inspiradas en la voluntad de asegurar a los poderes públicos constitucionales, con la menor dilación, los medios de cumplir su misión. El Consejo Constitucional Será consultado a este respeto.

El Parlamento se reunirá automáticamente (de plein droit).

La Asamblea Nacional no podrá ser disuelta durante el ejercicio de poderes excepcionales.

Articulo 17

El Presidente de la República tiene derecho de indulto.

Articulo 18

El Presidente de la República se comunica con las dos cámaras del Parlamento por medio de mensajes que hará leer y que no Darhan lugar a ningún debate.

Fuera de los periodos de sesiones el Parlamento se reunirá especialmente para estos efectos.

Articulo 19

Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8o. (parr.1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en caso, por los Ministros responsables.

TITULO III: DEL GOBIERNO

Articulo 20

El Gobierno determina y dirige la política de la Nación.

Dispone de la Administración y de la Fuerza Armada.

Es responsable ante el Parlamento en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en los articulo 49 y 50.

Articulo 21

El Primer Ministro dirige la acción del Gobierno. Es responsable de la Defensa Nacional. Cuida de la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 13, ejerce la potestad reglamentaria y efectúa los nombramientos para los cargos civiles y militares.

Podrá delegar algunos de sus poderes en los Ministros.

Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y comités a que se refiere el articulo 15.

Podrá, a titulo excepcional, suplir al Presidente de la República para la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y para orden del día determinado.

Articulo 22

Los actos del Primer Ministro serán refrendados, en caso necesario, por los Ministros encargados de su ejecución.

Articulo 23

Las funciones de miembro del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de cualquier función de representación profesional de carácter nacional y de cualquier empleo publico o de cualquier actividad profesional.

Una ley orgánica determinara las condiciones en que se proveerán las sustituciones de los titulares de tales mandatos, funciones o empleos.

La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuara con arreglo a las disposiciones del articulo 25.

TITULO IV: DEL PARLAMENTO

Articulo 24

El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado.

Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio directo.

El Senado Será elegido por sufragio indirecto. Asegurara la representación de las colectividades territoriales de la República. Los franceses establecidos fuera de Francia estarán representados en el Senado.

Articulo 25

Una ley orgánica fijara la duración de los poderes de cada cámara, el numero de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes de in elegibilidad e incompatibilidades.

Fijara igualmente las condiciones en que serán elegidas las personas llamadas a llenar las vacantes de diputados y senadores hasta la renovación parcial o total de la cámara a la que pertenecían.

Articulo 26

Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, sujeto a investigación, detenido, preso o juzgado a causa de opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.

Durante los periodos de sesiones ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado o detenido en material criminal o correccional sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo en caso de flagrante delito.

Fuera de los periodos de sesiones ningún miembro del Parlamento podrá ser detenido sin autorización de la Mesa de la cámara a que pertenezca, salvo en caso de flagrante delito, de procesamiento autorizado o de condena definitiva.

La detención o procesamiento de un miembro del Parlamento se suspenderá si así lo pide la cámara a la que pertenezca.

Articulo 27

Todo mandato imperativo es nulo.

Es derecho de voto de los miembros del Parlamento es personal.

Por ley orgánica se podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso, nadie podrá recibir delegación de mas de un mandato.

Articulo 28.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho en dos periodos ordinarios de sesiones al año.

El primer periodo de sesiones se abrirá el 2 de octubre y su duración Será de ochenta días.

El segundo periodo de sesiones se abrirá el 2 de abril y su duración no podrá exceder de noventa días.

Si el 2 de octubre o el 2 de abril son días festivos, la apertura del periodo de sesiones se verificara el primer DIA laborable siguiente.

Articulo 29

El Parlamento se reunirá en periodo extraordinario de sesiones a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros que compongan la Asamblea Nacional, para tratar un orden del día determinado.

Cuando el periodo extraordinario de sesiones se celebre a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictara el decreto de clausura tan pronto como el Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue convocado, y como máximo doce días después de la fecha de su reunión.

Solo el Primer Ministro podrá pedir un nuevo periodo de sesiones antes de que transcurra el mes siguiente al decreto de clausura.

Articulo 30

Fuera de los casos en que el Parlamento se reúna automáticamente, los periodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República.

Articulo 31

Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos cámaras y serán oídos cuando lo soliciten.

Podrán hacerse asistir por comisarios del Gobierno.

Articulo 32

El Presidente de la Asamblea Nacional Será elegido por la duración de la legislatura. El Presidente del senado Será elegido después de cada renovación parcial.

Articulo 33

Las sesiones de las dos cámaras serán publicas. El acta integra de los debates se publicara en el "Diario Oficial".

Cada Cámara podrá reunirse en sesión secreta a petición del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.

TITULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

Articulo 34

La ley Será votada por el Parlamento.

La ley fijara las reglas referentes a:

– Los derechos cívicos y las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades publicas; las prestaciones impuestas por la Defensa Nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes; – la nacionalidad, el estado y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, las sucesiones y donaciones; – la determinación de los crímenes y delitos, así como de las penas que les sean aplicables; el procedimiento penal; la amnistía; la creación de nuevos ordenes de jurisdicción y el estatuto de los magistrados; – la base, tipo (taux) y modalidades de recaudación de impuestos de toda clase; el régimen de emisión de moneda.

La ley fijara asimismo las reglas referentes a:

– El régimen electoral de las asambleas parlamentarias y de las asambleas locales;

– la creación de categorías de establecimientos públicos;

– las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares del Estado;

– las nacionalizaciones de empresas y las transferencias de la propiedad de empresas del sector publico al sector privado.

La ley determinara los principios fundamentales:

– De la organización general de la Defensa Nacional;

– de la libre administración de las colectividades locales, de sus competencias y de sus recursos;

– de la enseñanza;

– del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales;

– Del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.

Las leyes financieras determinaran los recursos y las cargas del Estado en las condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgánica.

Mediante leyes de programa se determinaran los objetivos de la acción económica y social del Estado.

Las disposiciones del presente articulo podrán ser concretadas y completadas por una ley orgánica.

Articulo 35

La declaración de guerra Será autorizada por el Parlamento.

Articulo 36

El estado de sitio Será decretado por el Consejo de Ministros.

Su prorroga mas allá de doce días solo podrá ser autorizada por el Parlamento.

Articulo 37

Todas las materias distintas de las pertenecientes al dominio de la ley tendrán carácter reglamentario.

Los textos de forma legislativa referentes a dichas materias podrán ser modificados por decretos expedidos previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carácter que se dicten después de la entrada en vigor de la presente Constitución solo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional declara que tienen carácter reglamentario en virtud del párrafo precedente.

Articulo 38

El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar autorización del Parlamento para adoptar, mediante ordenanzas, durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes a la esfera de la ley.

Estas ordenanzas serán adoptadas en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado. Entraran en vigor en el momento de su publicación, pero caducaran si el proyecto de ley de ratificación no se deposita ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación.

Al expirar el plazo mencionado en el primer párrafo del presente articulo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por la ley en las materias pertenecientes al ámbito legislativo.

Articulo 39

La iniciativa de las leyes pertenece concurrentemente al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.

Los proyectos de ley serán acordados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y entregados a la Mesa de una de las dos cámaras. Los proyectos de leyes financieras se someterán en primer lugar a la Asamblea Nacional.

Articulo 40

Las propuestas y enmiendas formuladas por los miembros del Parlamento no serán admisibles cuando su adopción tenga por consecuencia, bien una disminución de los recursos públicos, bien la creación o el aumento de una carga publica.

Articulo 41

Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una proposición o una enmienda no es de competencia de ley o es contraria a una delegación concedida en virtud del articulo 38, el Gobierno podrá oponerse a su admisión.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la cámara interesada, al Consejo Constitucional, a petición de una u otra parte, se pronunciara en el plazo de ocho días.

Articulo 42

La discusión de los proyectos de ley versara, en la cámara a que sean sometidos, sobre el texto presentado por el Gobierno.

La Cámara que reciba un texto votado por la otra deliberara sobre el texto que le haya sido trasmitido.

Articulo 43

A petición del Gobierno o de la cámara a la que se hayan presentado, los proyectos y propuestas de ley serán enviados para su examen a Comisiones especialmente designadas al efecto.

Los proyectos y propuestas respecto de los cuales no se haya formulado tal petición serán enviados a una de las Comisiones permanentes, cuyo numero se limitara a seis en cada asamblea.

Articulo 44

Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho a presentar enmiendas.

Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse a la discusión de toda enmienda que no se haya sometido con anterioridad a la Comisión.

Si lo pide el Gobierno, la cámara que este examinando el proyecto se pronunciara en votación única sobre la totalidad o una parte del texto en discusión, sin tomar en consideración otras enmiendas que las propuestas o aceptadas por el propio Gobierno.

Después de la apertura del debate el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya sido previamente sometida a la Comisión.

Si el Gobierno lo pide, la Cámara requerida se pronunciara mediante una sola votación sobre la totalidad o una parte del texto en discusión sin mas modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.

Articulo 45

Todo proyecto o propuesta de ley Será examinado sucesivamente en las dos cámaras del Parlamento con miras a la adopción de un texto idéntico.

Cuando a consecuencia de un desacuerdo entre las dos cámaras un proyecto o una propuesta de ley no haya podido ser adoptado después de dos lecturas por cada cámara o, si el Gobierno declara su urgencia después de una sola lectura por cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado para provocar la reunión de una Comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir.

El texto elaborado por la Comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de las dos cámaras.

Ninguna enmienda Será admisible sin la conformidad del Gobierno.

Si la Comisión mixta no llega a adoptar un texto común, o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que estatuya definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar, bien el texto elaborado por la Comisión mixta, o bien el ultimo texto votado por ella modificado en su caso por una o varias de las enmiendas adoptadas por el Senado.

Articulo 46

Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas serán votadas y modificadas en las siguientes condiciones:

El proyecto o la propuesta no Será sometido a la deliberación y votación de la primera cámara que lo haya recibido sino a la expiración de un plazo de quince días después de su presentación.

Será aplicable el procedimiento del articulo 45. No obstante, si no hay acuerdo entre las dos cámaras, el texto no podrás ser adoptado por la Asamblea Nacional en ultima lectura sino por mayoría absoluta de sus miembros.

Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser votadas en los mismos términos por las dos cámaras.

Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino después de declarada por el Consejo Constitucional su conformidad con la Constitución.

Articulo 47

El Parlamento votara los proyectos de las leyes financieras en las condiciones establecidas por una ley orgánica.

Si la Asamblea Nacional no se ha pronunciado en primera lectura en el plazo de cuarenta días después de haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someterá al Senado, el cual deberá decidir en el plazo de quince días.

A continuación se procederá con arreglo a las condiciones señaladas en el articulo 45.

Si el Parlamento no se ha pronunciado en el plazo de setenta días, las disposiciones del proyecto podrán ser puestas en vigor por vía de ordenanza.

Si la ley financiera que fije los recursos y las cargas de un ejercicio no se presenta con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo de tal ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter urgente al Parlamento autorización para percibir los impuestos y consignara por decreto los créditos necesarios para los servicios votados.

Los plazos establecidos en el presente articulo quedaran suspendidos cuando el Parlamento no este en sesión.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control de la ejecución de las leyes financieras.

Articulo 48

El orden del día de las cámaras dará prioridad, en el orden que el Gobierno haya fijado, a la discusión de los proyectos de ley presentados por el Gobierno y las proposiciones de ley aceptadas por el. Una sesión por semana estará reservada, con prioridad, a las preguntas de los miembros del Parlamento y a las respuestas del Gobierno.

Articulo 49

El Primer Ministro, previa deliberación del Consejo de Ministros, compromete ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa o eventualmente sobre una declaración de política general.

La Asamblea Nacional planteara la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura. La moción solo Será admisible si ha sido firmada por la décima parte por lo menos de los miembros de la Asamblea Nacional. La votación no podrá efectuarse hasta cuarenta y ocho horas después de presentada la moción. Solo se computaran los votos favorables a la moción de censura, que únicamente podrá ser adoptada por mayoría de los miembros que compongan la Asamblea. Si la moción de censura es rechazada, sus firmantes no podrán proponer otra durante el mismo periodo de sesiones, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente.

El Primer Ministro podrá, previa deliberación del Consejo de Ministros, comprometer la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un texto. En tal caso, este texto se considerara aprobado salvo si una moción de censura presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes es aprobada en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

El Primer Ministro estará facultado para pedir al Senado la aprobación de una declaración de política general.

Articulo 50

Cuando la Asamblea Nacional adopte una moción de censura o cuando desapruebe el programa o una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al Presidente de la República.

Articulo 51

La clausura de los periodos ordinarios o extraordinarios de sesiones quedara aplazada automáticamente para permitir, en caso necesario, la aplicación de las disposiciones del articulo 49.

TITULO VI: DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Articulo 52

El Presidente de la República negociara y ratificara los tratados.

Será informado de toda negociación encaminada a la conclusión de un acuerdo internacional no sujeto a ratificación.

Articulo 53

Los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la organización internacional, los que comprometen las finanzas del Estado, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas, los que entrañen cesión, canje o adhesión de territorio, no podrán ser ratificados o aprobados mas que en virtud de una ley.

No tendrán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados.

Ninguna cesión, canje o adhesión de territorio Será valida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.

Articulo 54

Si el Consejo Constitucional requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro o por el Presidente de cualquiera de las dos cámaras, declarase que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificarlo o aprobarlo no podrá producirse sino después de la reforma de la Constitución.

Articulo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.

TITULO VII: DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Articulo 56

El Consejo Constitucional comprenderá nueve miembros, cuyo mandato durara nueve años y no Será renovable. El Consejo Constitucional se renovara por tercios cada tres años. Tres de sus miembros serán nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado.

Además de los nueve miembros arriba mencionados, los antiguos Presidentes de la República serán, por propio derecho, miembros vitalicios del Consejo Constitucional.

El Presidente Será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto decisorio en caso de empate.

Articulo 57

Las funciones de miembros del Consejo Constitucional serán incompatibles con las de Ministro o de miembro del Parlamento. Las demás incompatibilidades serán determinadas por una ley orgánica.

Articulo 58

El Consejo Constitucional velara por la regularidad de la elección del Presidente de la República.

Examinara las reclamaciones y proclamara los resultados del escrutinio.

Articulo 59

El Consejo Constitucional resolverá, en caso de impugnación, sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores.

Articulo 60

El Consejo Constitucional velara por la regularidad de las operaciones de referéndum y proclamara sus resultados.

Articulo 61

Las leyes orgánicas antes de su promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de ser puestos en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciara sobre la conformidad de unas y otros con la Constitución.

Con el mismo fin se podrán someter las leyes al Consejo, antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del senado, sesenta diputados o sesenta senadores.

En los casos previstos en los párrafos, el Consejo Constitucional deberá pronunciarse en el plazo de un mes. Sin embargo, a petición del Gobierno, si hay urgencia, este lapso se reducirá a ocho días.

En todos estos casos la remisión de un texto al Consejo Constitucional suspenderá el plazo señalado para su promulgación.

Articulo 62

No podrá ser promulgada ni puesta en vigor una disposición declarada anticonstitucional.

Las resoluciones del Consejo Constitucional serán inapelables y se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Articulo 63

Se establecerán por una ley orgánica las reglas de organización y funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguirá ante el y, en particular, los plazos validos para presentar impugnaciones.

TITULO VIII: DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Articulo 64

El Presidente de la República garantizara la independencia de la autoridad judicial.

Estará asistido por el Consejo Superior de la Magistratura.

Una ley orgánica establecerá el estatuto de los magistrados.

Los magistrados de carrera serán inamovibles.

Articulo 65

El Consejo Superior de la Magistratura Será presidido por el Presidente de la República. El Ministro de Justicia Será su vicepresidente nato y podrá, como tal, suplir al Presidente de la República.

El Consejo Superior comprenderá, además, nueve miembros designados por el Presidente de la República en las condiciones que fijara una ley orgánica.

El Consejo Superior de la Magistratura formulara propuesta para el nombramiento de magistrados de Sala del Tribunal de Casación y para los de presidente primero del Tribunal de Apelación y dará su parecer, con arreglo a las condiciones establecidas por la correspondiente ley orgánica, sobre las propuestas del Ministro de Justicia relativas al nombramiento de los demás magistrados de Sala. Será consultado sobre los indultos en las condiciones fijadas por una ley orgánica.

El Consejo Superior de la Magistratura actuara como consejo de disciplina de los magistrados de carrera. En estos casos estará presidido por el presidente primero del Tribunal de Casación.

Articulo 66

Nadie podrá ser detenido arbitrariamente.

La autoridad judicial, guardián de la libertad individual, asegurara el respeto de este principio en las condiciones que la ley establezca.

TITULO IX: DEL ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Articulo 67

Se instituye un Alto Tribunal de Justicia.

Estará compuesto de miembros elegidos en su seno y en igual numero por la Asamblea Nacional y por el Senado, después de cada renovación total o parcial de estas Cámaras, y elegirá a su Presidente entre sus propios miembros.

Una ley orgánica determinara la composición del Tribunal Supremo, sus reglas de funcionamiento y el procedimiento aplicable ante el.

Articulo 68

El Presidente de la República no Será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones sino en caso de alta traición y no podrá ser acusado mas que por las dos Cámaras, que deberán pronunciarse por acuerdo idéntico en votación publica y por mayoría absoluta de los miembros que las compongan. Será juzgado en este caso por el Alto Tribunal de Justicia.

Los miembros del Gobierno serán penalmente responsables de los actos realizados en ejercicio de sus funciones y calificados como crimen o delito en el momento en que se cometan. Les Será aplicable el procedimiento antes indicado, y asimismo a sus cómplices en caso de conspiración contra la seguridad del Estado. En los casos previstos en el presente párrafo, el Tribunal Supremo estará vinculado por la definición de los crímenes y delitos, así como por la determinación de las penas tal como una y otra resulten de las leyes penales vigentes en el momento de cometerse los hechos.

TITULO X: DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

Articulo 69

El Consejo Económico y Social dara su parecer, a requerimiento del Gobierno, sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto, así como sobre las proposiciones de ley que se le sometan.

El Consejo Económico y Social podrá designar a uno de sus miembros para que exponga ante las Cámaras parlamentarias la opinión del Consejo sobre los proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.

Articulo 70

El Consejo Económico y Social podrá también ser consultado por el Gobierno sobre cualquier problema de carácter económico o social de interés para la República o la Comunidad. Todo plan o proyecto de ley de programa de carácter económico o social Será sometido al Consejo para que este emita dictamen.

Articulo 71

Una ley orgánica fijara la composición del Consejo Económico y Social y las reglas a que se ajustaran su funcionamiento.

TITULO XI: DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

Articulo 72

Las colectividades territoriales de la República son los municipios, los departamentos y los territorios de ultramar.

Cualquier otra colectividad deberá ser creada por ley.

Estas colectividades se administraran libremente mediante consejos elegidos y en las condiciones que la ley señale.

En los departamentos y los territorios el delegado del Gobierno estará encargado de los intereses nacionales, de la fiscalización administrativa y del respeto a las leyes.

Articulo 73

El régimen legislativo y la organización administrativa de los departamentos de Ultramar podrán ser objeto de medidas de adaptación requeridas por su situación particular.

Articulo 74

Los territorios de Ultramar de la República tendrán una organización particular, que tomara en cuenta sus intereses propios dentro del conjunto de los intereses de la República.

Esta organización Será definitiva y modificada por ley, previa consulta con la asamblea territorial interesada.

Articulo 75

Los ciudadanos de la República que no tengan el estatuto civil de derecho común, único estatuto considerado en el articulo 34, conservaran su estatuto personal mientras no hayan renunciado a el.

Articulo 76

Los territorios de Ultramar podrán conservar su estatuto dentro de la República.

Si expresan la voluntad de hacerlo, por decisión de su respectiva asamblea territorial, dentro del plazo señalado en el primer párrafo del articulo 91, podrán transformarse, bien en departamentos de Ultramar de la República, o bien, agrupados o no entre si, en Estados miembros de la Comunidad.

TITULO XII: DE LA COMUNIDAD

Articulo 77

En la Comunidad instituida por la presente Constitución los Estados disfrutan de autonomía, se administran por si mismos y dirigen sus propios asuntos libre y democráticamente.

Solo existe una ciudadanía de la Comunidad.

Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, cualesquiera que sean su origen, su raza y su religión. Todos tienen los mismos deberes.

Articulo 78

El ámbito de competencia de la Comunidad comprende la política exterior, la defensa, la moneda, la política económica y financiera común, y la política referente a las materias primas estratégicas.

Comprende, además, salvo acuerdo especial, el control de la justicia, la enseñanza superior, la organización general de los transportes exteriores comunes y de las telecomunicaciones.

Por acuerdos particulares podrán crearse otras competencias comunes o regularse todo traslado de competencia de la Comunidad a uno de sus miembros.

Articulo 79

Los Estados miembros se beneficiaran de las disposiciones del articulo 77 en cuanto hayan ejercido la opción a que se refiere el articulo 76.

Hasta la entrada en vigor de las medidas necesarias para la aplicación del presente titulo las cuestiones de competencia común serán reguladas por la República.

Articulo 80

El Presidente de la República presidirá y representara a la Comunidad.

La Comunidad tendrá como órganos un Consejo Ejecutivo, un Senado y un Tribunal Arbitral.

Articulo 81

Los estados miembros de la Comunidad participaran en a elección del Presidente en las condiciones señaladas en el articulo 6o..

El Presidente de la República, en su calidad de Presidente de la Comunidad, estará representado en cada uno de los Estados de la Comunidad.

Articulo 82

El Consejo Ejecutivo de la Comunidad estará presidido por el Presidente de la Comunidad. Se integra por el Primer Ministro de la República, los Jefes de Gobierno de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y los Ministros encargados de los asuntos comunes de la Comunidad.

El Consejo Ejecutivo organizara la cooperación entre los miembros de la Comunidad en el plano gubernamental y administrativo.

La organización y el funcionamiento del Consejo Ejecutivo serán determinados por una ley orgánica.

Articulo 83

El Senado de la Comunidad estará integrado por delegados que el Parlamento de la República y las asambleas legislativas de los otros miembros de la Comunidad elegirán en su propio seno. El numero de delegados de cada Estado se fijara teniendo en cuenta su población y las responsabilidades que asuma en la Comunidad.

El Senado de la Comunidad celebrara dos periodos de sesiones anuales, que serán abiertos y clausurados por el Presidente de la Comunidad y que no podrán durar mas de un mes cada uno.

Requerido por el Presidente de la Comunidad, el Senado de la Comunidad deliberara sobre la política económica y financiera común antes de que el Parlamento de la República y, en su caso, las asambleas legislativas de los otros miembros de la Comunidad voten leyes al respecto.

El Senado de la Comunidad examinara los actos y los tratados o acuerdos internacionales a que se refieren los articulo 35 y 53 que comprometan a la Comunidad.

El Senado de la Comunidad tomara decisiones ejecutorias en las esferas en que hayan recibido delegación de autoridad de las asambleas legislativas de los miembros de la Comunidad.

Estas decisiones serán promulgadas en la misma forma que las leyes en el territorio de cada uno e los Estados interesados.

Una ley orgánica determinara la composición del Senado y las reglas a que se ajustara su funcionamiento.

Articulo 84

Un Tribunal Arbitral de la Comunidad resolverá sobre los litigios que sobrevinieren entre los miembros de la Comunidad.

Su composición y competencia serán determinadas por una ley orgánica.

Articulo 85

Por excepción al procedimiento establecido en el articulo 89, las disposiciones del presente titulo que se refieren al funcionamiento de las instituciones comunes serán modificadas por leyes idénticas votadas por el Parlamento de la República y por el Senado de la Comunidad. Las disposiciones del presente titulo podrán ser modificadas asimismo mediante acuerdos concertados entre todos los Estados de la Comunidad; las nuevas disposiciones serán puestas en vigor en las condiciones requeridas por la Constitución de cada Estado.

Articulo 86

Podrá solicitarse la transformación del Estatuto de un Estado miembro de la Comunidad ora por la República, ora por resolución de la asamblea legislativa del Estado en cuestión, confirmada por un referéndum local, cuya organización y control serán asumidos por las instituciones de la Comunidad.

Las modalidades de dicha transformación se determinaran por acuerdo aprobado por el Parlamento de la República y la asamblea legislativa interesada.

En las mismas condiciones, un Estado miembro de la comunidad podrá hacerse independiente. Dejara, por este solo hecho, de pertenecer a la Comunidad.

Un Estado miembro de la Comunidad podrá, asimismo, por vía de acuerdo, llegar a ser independiente sin dejar por ello de pertenecer a la Comunidad.

Un Estado independiente que no sea miembro de la Comunidad podrá, por vía de acuerdos, adherirse a la Comunidad sin dejar de ser independientes.

La situación de estos Estados en el seno de la Comunidad se determinara mediante los acuerdos que se concierten con este objeto, en especial los previstos en los párrafos precedentes, así como, en su caso, los acuerdos previstos en el segundo párrafo del articulo 85.

Articulo 87

Los acuerdos específicos concertados para la aplicación del presente titulo serán aprobados por el Parlamento de la República y la asamblea legislativa interesada.

TITULO XIII: DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACIÓN

Articulo 88

La República o la Comunidad podrá concertar acuerdos con los Estados que deseen asociarse con ella para desarrollar su respectiva civilización.

TITULO XIV: DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Articulo 89

La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponderá tanto al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, como a los miembros del Parlamento.

El proyecto o la proposición de reforma deberá ser votado por las dos Cámaras en términos idénticos. la reforma Será definitiva después de aprobada por referéndum.

No obstante, el proyecto de reforma no Será sometido a referéndum cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en este caso, el proyecto de reforma Será aprobado solo si obtiene una mayoría de las tres quintas partes de los votos emitidos. La Mesa del Congreso Será la de la Asamblea Nacional.

No podrá iniciarse ni tramitarse ningún procedimiento de enmienda mientras sufra menoscabo la integridad del territorio.

No podrá ser objeto de reforma la forma Repúblicana de gobierno.

TITULO XV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 90

Queda suspendido el periodo ordinario de sesiones del Parlamento. El mandato de los miembros de la actual Asamblea Nacional expirara el día en que se reúna la Asamblea elegida en virtud de la presente Constitución.

Hasta la reunión de referencia solo el Gobierno tendrá autoridad para convocar el Parlamento.

El mandato de los miembros de la Asamblea de la Unión Francesa expirara al mismo tiempo que el de los componentes de la Asamblea Nacional actualmente en funciones.

Articulo 91

Las instituciones previstas por la presente Constitución deberían quedar constituidas en el plazo de cuatro meses contados desde su promulgación.

Dicho plazo se eleva a seis meses para las instituciones de la Comunidad.

Los poderes del Presidente de la República en funciones no expiraran mientras no sean proclamados los resultados de la elección prevista por los articulo 6o. y 7o. de la presente Constitución.

Los Estados miembros de la Comunidad participaran en esta primera elección en las condiciones resultantes de su estatuto en la fecha de la promulgación de la Constitución.

Las autoridades establecidas continuaran ejerciendo sus funciones en dichos Estados conforme a las leyes y reglamentos aplicables en el momento de la entrada en vigor de la Constitución y hasta que se establezcan las autoridades correspondientes a su nuevo régimen.

Hasta el momento de su constitución definitiva, el Senado estará integrado por los miembros en funciones del Consejo de la República. Las leyes orgánicas destinadas a fijar la constitución definitiva del Senado deberán ser aprobadas antes del 31 de julio de 1959.

Las atribuciones conferidas al Consejo Constitucional por los artículos 58 y 59 de la Constitución serán ejercidas, hasta la constitución del Consejo, por una Comisión compuesta por el Vicepresidente del Consejo de Estado, como presidente de la Comisión, el presidente primero del Tribunal de Casación y el presidente primero del Tribunal de Cuentas. Los pueblos de los Estados miembros de la Comunidad seguirán teniendo representación en el Parlamento hasta la entrada en vigor de las medidas necesarias para la aplicación del titulo XII.

Articulo 92

Las medidas legislativas necesarias para establecer las instituciones y hasta ese establecimiento, para el funcionamiento de los poderes públicos serán tomadas en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, en forma de ordenanzas con fuerza de ley.

Durante el plazo señalado en el primer párrafo del articulo 91 el Gobierno estará autorizado para fijar por vía ordenanzas con fuerza de ley, expedidas en la misma forma, el régimen electoral de las asambleas previstas por la Constitución.

Durante el mismo plazo y en las mismas condiciones, el Gobierno podrá igualmente adoptar en cualquier materia las medidas que juzgue necesarias para la vida de la nación, la protección de los ciudadanos o la salvaguardia de las libertades.

La presente ley se ejecutara como Constitución de la República y de la Comunidad.

Dada en Paris a 4 de octubre de 1958.

ANEXO PRIMERO: DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO

(de 26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre a fin de que esta declaración, estando constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del Poder legislativo y los del Poder ejecutivo, pudiendo ser comparados en cada instante con el fin de toda institución política, sean mas respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora sobre principios simples e indudables, se dirijan siempre al mantenimiento de la Constitución y al bienestar de todos.

En consecuencia , la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia de todos y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Articulo 1

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común.

Articulo 2

La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Articulo 3

El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ninguna corporación ni individuo pueden ejercer autoridad que no emane de ella expresamente.

Articulo 4

La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a otro; así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros limites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Los limites no pueden ser determinados mas que por ley.

Articulo 5

La ley no tiene derecho a prohibir mas que las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no este prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordene.

Articulo 6

La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o por sus representantes, en su elaboración. Debe ser la misma para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleo s públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Articulo 7

Nadie puede ser acusado, arrestado ni detenido mas que en los casos determinados por la ley y según las formas prescritas por ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar ordenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud de una ley debe obedecer al instante: de no hacerlo así, se hará culpable de resistencia.

Articulo 8

La ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado mas que en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada.

Articulo 9

Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable; si se juzga que es indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Articulo 10

Nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el orden publico establecido por la ley.

Articulo 11

La libre comunicación de pensamientos de opiniones es uno de los derechos mas preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir libremente, con la salvedad de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Articulo 12

La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza publica; esta fuerza es instituida para el beneficio de todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes esta confiada.

Articulo 13

Para el mantenimiento de la fuerza publica y para los gastos de la administración es indispensable una contribución común, que debe ser equitativamente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus posibilidades.

Articulo 14

Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por si mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución publica, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la duración.

Articulo 15

La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente publico.

Articulo 16

Toda sociedad en la que no este asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución.

Articulo 17

Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella a no ser que lo exija evidentemente la necesidad publica, legalmente acreditada, y a condición de una justa y previa indemnización.

ANEXO II: PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN

(de 27 de octubre de 1946)

A raíz de la victoria alcanzada por los pueblos libres sobre los regímenes que han intentado reducir a servidumbre y degradar a la persona humana, el pueblo francés proclama de nuevo que todo ser humano sin distinción de raza, de religión, ni de creencia posee derechos inalienables y sagrados.

Reafirma solemnemente los derechos y libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de Derechos de 1789 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República.

Proclama, además, como especialmente necesarios a nuestro tiempo, los principios políticos, económicos y sociales siguientes:

La ley garantiza a la mujer, en todos los dominios, derechos iguales al hombre.

Todo hombre perseguido en razón de su actividad en favor de la libertad tiene derecho de asilo en los territorios de la República.

Cualquier persona tiene el deber de trabajar y el derecho de tener un empleo. Nadie puede ser perjudicado en su trabajo o en su empleo en razón e sus orígenes, de sus opiniones o de sus creencias.

Todo hombre puede defender sus derechos y sus intereses por la acción sindical y adherirse al sindicato de su elección.

El derecho a la huelga se ejerce en el cuadro de las leyes que lo reglamentan.

Todo trabajador participa, por intermedio de sus delegados, en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo, así como en la gestión de las empresas.

Todo bien o toda empresa cuya explotación adquiera los caracteres de un servicio publico nacional o de un monopolio de hecho, debe convertirse en propiedad de la colectividad.

La nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desenvolvimiento.

Garantiza a todos, especialmente al niño, a la madre y a los trabajadores ancianos, la protección de la salud, la seguridad material, el reposo y el esparcimiento. Todo ser humano que en razón de su edad, de su estado físico o mental, o de la situación económica se encuentre en la incapacidad de trabajar, tiene derecho a obtener de la colectividad los medios apropiados de existencia.

La nación proclama la solidaridad y la igualdad de todos los franceses ante las cargas resultantes de las calamidades nacionales.

La nación garantiza el igual acceso del niño y del adulto a la instrucción, a la formación profesional y a la cultura. Es un deber del Estado la organización de la enseñanza publica, gratuita y laica en todos los grados.

La República francesa, fiel a sus tradiciones, se adapta a las reglas del Derecho Publico Internacional. No emprenderá guerra alguna con fines de conquista y jamás empleara sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo.

Bajo reserva de reciprocidad, Francia consiente en las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y la defensa de la paz.

Francia forma con los pueblos de Ultramar una unión fundada sobre la igualdad de derechos y deberes, sin distinción de raza ni de religión.

La Unión francesa se compone de naciones y de pueblos que ponen en común o coordinan sus recursos y sus esfuerzos para desenvolver sus civilizaciones respectivas, acrecer su bienestar y garantizar su seguridad.

Fiel a su misión tradicional, Francia tratara de conducir a los pueblos que ha tomado a su cargo a la libertad de administrarse por si mismos y de regir democráticamente sus propios asuntos; descartando todo sistema de colonización fundado sobre la arbitrariedad, garantizara a todos igual acceso a las funciones publicas y al ejercicio individual o colectivo de los derechos y libertades proclamados o confirmados anteriormente.

 

DATOS DEL AUTOR:

CÁRDENAS GRADOS, Miguel

Abogado

TRABAJO REALIZADO EN PRE-GRADO

CATEGORÍA:DERECHO

 

Partes: 1, 2
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