Capítulo XIX
Un Recorrido desde el Código Civil Hasta nuestro "Código de Procedimientos Civiles"
El histórico Código que ha regulado las principales instituciones civiles en nuestro país, copia de la legislación española entró en vigencia en el año de mil ochocientos sesenta "Adecuada a los usos y costumbres dominantes" como se advierte en la nota introductoria.
En realidad en poco ha variado el Código Civil en la actualidad, salvo por las disposiciones que fueron derogadas como consecuencia de la creación y entrada en vigencia de nuevos códigos, como por ejemplo el de Familia.
19.1 Del Incidente de Falsedad Civil y el de Nulidad
"Art. 10.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención." C.
Ribó Durán es bastante preciso al definir la nulidad: "Es la situación más completa de ineficacia jurídica de un contrato. Denominada también nulidad de pleno derecho, nulidad radical o nulidad absoluta…"
Podemos decir, entonces, que no obstante la voluntad de las personas es considerada ley puede caer en una situación que la excluya de efectos jurídicos cuando contraviene una ley expresa…
Pero Durán menciona que dicha "nulidad" tiene que ser producto de una declaración judicial, lo que obligatoriamente nos remite al Código de Procedimientos Civiles, de hecho sería necesario crear una especie de "Juicio de Legalidad Contractual" del que pueda deducirse la nulidad de un acto de partes.
Bueno, entonces cabe aclarar hasta donde puede llegar la voluntad de las personas y hasta que punto puede esa voluntad ser restringida o anulada por la ley. En el Código solamente se dijo que "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor." ¿Habrá nulidad solamente cuando la ley expresamente dice que determinado acto es prohibido?
Vamos a entender que si bien se ha caído en un acto prohibido por la ley ha habido buena fe de las partes. Entonces el punto es si nacen o no obligaciones de un acto por haber sido celebrado ignorando preceptos legales establecidos. Debemos atender entonces al Art. 1,308 del mismo Código Civil que hablando de las obligaciones aclara que estas nacen de los "contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, faltas y de la ley." Pero ¿cuándo se puede incurrir en un acto ilegal cuya ilegalidad sea penada con nulidad? Si nos referimos a los delitos y a los cuasidelitos, la existencia de una obligación nace precisamente de infringir una ley, por ende hay obligación a partir de haber quebrantado una disposición legal y no cabrían aquí el quitarle efectos legales por venir de una infracción o de una ilegalidad.[15]/
El señor Manuel Ossorio dice algo diferente cuando se refiere a las nulidades: "Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado."
Es una opinión radicalmente diferente y probablemente admitida tácitamente en nuestra legislación, quien no ha dado un procedimiento específico para declarar la nulidad de un acto que prohibido por ley expresa sea considerado nulo, en atención a lo preceptuado por el citado Art. 10 del Código Civil.
La nulidad sin embargo, tiene una clasificación universalmente admitida, y a pesar de que no hay uniformidad en cuanto a las denominaciones, si la hay en cuanto a efectos, así se menciona nulidades absolutas, insalvables, radicales, etc. Por otro lado se hace referencia a las relativas, renunciables, etc.
Nuestro Código de Procedimientos Civiles se ha conformado con declarar nulos los instrumentos en los que hay alguna forma de falsificación, cuando en el artículo 287 Pr. Habla del incidente de falsedad civil.
Estaría de más decir que el incidente de falsedad civil es algo muy diferente al acto jurídico celebrado en contravención de disposiciones legales.
19.2 Efectos de la Ley
Otro distintivo entre el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles es el relacionado a los efectos de dichas leyes.
En éste particular vamos a relacionar el principio de retroactividad de la ley, para efecto de distanciar a lo puramente legal-formal de lo legal-procedimental y hacer un paralelo de estos con el orden público.
"Art. 9.- <<C>> La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo…"
"Sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean oscuros o de dudosa o varia interpretación, se entenderán incorporadas en estas, pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio…"
"En cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa, se considerará como una nueva disposición sin efecto retroactivo…"
El dilema es en cuanto a la temporalidad de esas leyes; el Código Civil claramente dice que la ley no tiene efecto retroactivo y además que no puede disponer sino para lo futuro. Según la jerarquía de las leyes, tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos civiles son leyes secundarias; así las cosas, se debe entender incluido a éste último en el Art. 9 del Código Civil cuando dice "La ley…"
Pero hemos venido diciendo que ambas normativas tienen vida propia y que no obstante que en algunas ocasiones se presenten en recopilaciones de leyes, no quiere decir que sean un solo cuerpo legal o que estén vinculados de manera alguna.
De hecho cuando el Artículo 9 Civil menciona la palabra "La ley…" lo hace en el sentido más general y lato de la palabra, incluyendo todo lo que tenga calidad de legislación, es decir, aquellos preceptos que habiendo pasado por el proceso de formación de ley, han logrado reunir todos los requisitos legales para ser considerados como tales, en esa idea, tampoco la Constitución de la República puede tener efecto retroactivo.
Pero se viene manejando la idea que lo que es de orden público tiene efecto retroactivo, como cuando en materia penal, el supuesto delincuente lo es en tiempos de vigencia de determinada normativa, pero luego de cometido el delito se reforma o deroga dicha normativa y entonces si tiene efecto retroactivo la ley.
Específicamente en materia penal se habla de lo más favorable el delincuente (Indubio pro reo) para referirse a esa facultad de dicha normativa para retrotraerse en el tiempo y surtir efectos para tiempos en que ella no existía. Pero realmente influirá que dicha norma sea de orden público para que sea o no retroactiva o es el hecho de perjudicar gravemente derechos fundamentales de un individuo (Libertad, Intimidad, etc.)
También se dice que el derecho procesal es de orden público y cabe preguntarse ¿El Código de Procedimientos Civiles es de orden público? Pues ciertamente no tiene efectos retroactivos, tampoco lo tiene el Código Procesal Penal, es más, ni la Constitución misma lo tiene.
A manera de conclusión podemos afirmar que solamente el Derecho Penal, en cuanto a legislación concierne, es de carácter retroactivo.
19.3 Las Resoluciones Judiciales
Se entienden con efecto retroactivo las resoluciones tomadas por los jueces de la república, es decir, que cuando un Juez aclara la verdad jurídica de algún asunto, esa verdad se toma como si hubiera sido conocida y aceptada desde antes de iniciarse el juicio.
El ejemplo típico es el de dos causas que por sí solas no podrían acumularse: el deslinde necesario y la reivindicación.
Se trata del mismo inmueble, del mismo actor y del mismo demandado; pero el actor, sin saber realmente hasta donde llegan los límites de su terreno, supone casi certeramente que el demandado ha usurpado parte de su propiedad.
El problema es que si demanda por juicio reivindicatorio (Por usurpación) no podría determinar de qué cantidad de terreno se ha posesionado ilegítimamente el demandado, pues por cualquier razón se ha disimulado el lindero de los mismos.
Si demanda en juicio de deslinde llegaría al problema al final al declararse que los linderos son de esta y de aquella manera y probarse con eso que efectivamente ha habido usurpación; pero el juicio solamente declararía adonde quedan los límites de los terrenos, no se sometería a juicio el asunto de la usurpación; el actor tendría que iniciar posteriormente otro juicio, ésta vez por usurpación y presentar como prueba la ejecutoria de la resolución en donde se declara cuáles son los limites de los inmuebles.
Entonces, el dilema sería la perdida de tiempo. Dado que las acciones no tienen que ser contradictorias para acumularse. Resulta que si hay confusión de linderos y se pide deslinde necesario no podría acumularse el reivindicatorio porque éste último requiere que haya claridad de linderos.
JUICIO DE DESLINDE: Requiere que haya confusión de linderos; que con el tiempo se perdió la quebrada que separaba dos inmuebles y dado que en documentos de propiedad no se especifica donde quedan tales linderos más que señalando la mentada quebrada.
JUICIO REIVINDICATORIO: Requiere que haya certeza de los linderos y que se sepa hasta donde se ha tomado posesión indebida.
Bueno… siendo acciones contradictorias, doctrinaria, conceptual y legalmente no podrían acumularse jamás.
SOLUCIÓN: Presentar las dos acciones y acumularlas; Originalmente el reivindicatorio sería inadmisible, sencillamente porque no hay claridad de linderos y tampoco sería admisible la acumulación, pero dado el caso, virtualmente debería admitirse por aquellos jueces que usen el raciocinio al momento de resolver.
LA SALIDA ES LA RETROACTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES: Se acumulan las acciones para irse conociendo de ambas; virtualmente se entendería que el reivindicatorio no va a prosperar, pero la existencia del deslinde necesario acredita la tramitación de aquél.
Una vez resuelto sobre el asunto del deslinde y si se comprobare que ciertamente ha habido usurpación, se vuelve admisible en forma retroactiva la acción reivindicatoria y consecuentemente se vuelve prospera.
Como el deslinde aclara los linderos, se cubre el requisito del reivindicatorio y se vuelve admisible; así el Juez puede resolver acumuladamente de las dos acciones.
Con éste ejemplo nos queda bien claro lo que debe entenderse por retroactividad de las resoluciones judiciales.
Efectivamente las resoluciones judiciales y en fin todo lo que atañe a la administración de justicia (Valoración de pruebas, pruebas, términos, etc.) son de orden público. En conclusión, en cuanto a las resoluciones judiciales sí se aplica la regla que lo referente al orden público tiene efectos retroactivos.
19.4 La Interpretación del Código de Procedimientos Civiles a la Luz del Art. 19 c.
Cuando el texto de la ley es claro no se puede ignorar su tenor literal, so pretexto de interpretarla.
A la luz de esta disposición observemos el contenido del Art. 2 de nuestro Código: "La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de éste Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la Ley lo determine. Sin embargo accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante a mayor expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de la otra parte."
Para comprender mejor éste principio analicemos el siguiente caso: FUNDASAL Vrs. Antonia NN." En el año de mil novecientos ochenta FUNDASAL contrato en calidad de persona jurídica mediante su Apoderado Especial Administrativo en contrato de "Tenencia con Promesa de Venta" con los señores Antonia Campos y Jacinto Campos; en dicho contrato se estipularon algunas condiciones, entre otras, que los "tenedores" tendrían que habitar en la casa objeto del contrato por veinte años y que en el transcurso de dicho plazo se mantuvieran pagando cierta cantidad de dinero, que en total sumaba nueve mil colones, y que de cumplirse todo lo pactado al culminar el plazo referido se efectuaría la venta a favor de los tenedores (esposos entre ellos, pero sin hijos del esposo) pasados solamente dos años de celebrado dicho pacto, fallece Jacinto Campos y solamente Antonia Campos continua cumpliendo lo pactado (habitando en el lugar y cancelando el valor acordado); una vez transcurrieron los veinte años y habiendo pagado ya el total pactado la tenedora quiso hacer valer la promesa que se le había hecho (de venta) y dispuso, contratando los servicios de un Notario Público, realizar los tramites pertinentes; sin embargo el apoderado de la FUNDASAL (al año 2001) a pesar de la solicitud de la señora de modificación del contrato en los términos necesarios, es decir, que siendo ella heredera única de su esposo (fallecido) y de ser la única sobreviviente a dicho contrato, pidiendo así se celebrara la venta a su favor; POSICIÓN LITIGIOSA DE PARTE DE "FUNDASAL": se niega a celebrar la venta pertinente, argumentado que para ello se requiere la comparecencia de ambos "contratantes" a quienes erróneamente llaman ellos (e incluso así lo hacen en el documento base) "adjudicatarios"[16]/ y que para hacerlo tendría que ir personalmente el "segundo contratante", que según acta de defunción presentada oportunamente había fallecido quince años atrás; pero según la representación de FUNDASAL dicha acta de defunción no merecía credibilidad, no obstante haber sido expedida por las autoridades municipales correspondientes, con las debidas formalidades legales.
PARTE JUDICIAL:
¿ERRORES Ó ESTRATEGIA? DE LA PARTE ACTORA: En su demanda (contra la fundación) la actora argumenta que FUNDASAL ha incumplido el contrato de promesa de venta; según nuestra legislación vigente, la petición de otorgamiento de Escritura Pública debe hacerse en Juicio Ejecutivo, lógicamente presentando un documento que tenga fuerza ejecutiva. Con todo la actora, ignorando tal procedimiento, propone un juicio sumario de mero derecho; pero aún con éste error se encargó de transmitir los hechos con tal claridad al juzgador que él no dudo en ningún momento de cuál era la salida al problema. Sin embargo, en la parte petitoria la actora solicita (en uso de lo dispuesto en la Constitución de la República y en el Código de Procedimientos Civiles cuando dice: "Sin embargo accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporciones alguna facilidad al solicitante a mayor expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de la otra parte." Art. 2) <<Oportunamente resuelva lo que conforme a derecho corresponda>>
El Juez en su resolución invoca el principio "IURA NOVIT CURIA" (el Juez conoce el derecho, Art. 203 del Código de Procedimientos Civiles) DECLARANDO A LUGAR la demanda y admite como JUICIO EJECUTIVO SIMPLE, ordenando inmediatamente el otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente.
LA FUNDASAL, alega lo preceptuado en el mismo Art. 2 Pr. Pero en la parte que sigue: "Los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces…" y pidiendo que se declarara inepta la acción correspondiente, por haber invocado una vía incorrecta.
Error de FUNDASAL: dicha excepción fue interpuesta por ellos pasado el término para ello, y además de ser improcedente, al parecer del Juzgador, era extemporánea, y por ende inadmisible, y así se declaró.
La Ley es clara cuando dice que los procedimientos no pender del arbitrio de los jueces, por ende no se puede ignorar ese tenor literal so pretexto de interpretarla; pero también es clara cuando dice: "Sin embargo accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporciones alguna facilidad al solicitante a mayor expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de la otra parte." Y tampoco se puede ignorar ese tenor literal con la excusa de acudir a interpretaciones; y la actora claramente pidió: que en su oportunidad se resolviera lo que conforme a derecho correspondía.
En todo este "dime que te diré" el demandado (FUNDASAL) centró su atención completamente en aquél "error" de su adversario y en ningún momento atacó otros puntos débiles de la actora, como hubiera sido "El hecho que, antes del vencimiento del plazo estipulado haya fallecido una de las <<adjudicatarias>> independientemente de quien de ellas sea, no significa que tal acontecimiento produzca el efecto de novar dicho contrato, por consiguiente no se presume extinguida la obligación ni los derechos del suscriptor fallecido."
Así el final de éste pleito fue la orden clara y precisa de otorgar la Escritura Pública tal y como se había convenido a favor de la demandante.
¿Fue aquélla una táctica para desviar la atención del Demandado? Técnica y prácticamente funcionó como tal.
¿Hubo contradicción entre la primera parte del inciso primero del Art. 2 y la última parte de ese mismo inciso, del Código de Procedimientos Civiles?
"La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de éste Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la Ley lo determine…" Vrs. "…Sin embargo accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante a mayor expedición en el despacho sin perjudicar a la defensa de la otra parte." Aquella petición de "Resolver en su oportunidad lo que conforme a derecho correspondía" ciertamente no perjudicaba la defensa de la otra parte y tampoco está prohibida…
Justicia: Una Nueva Filosofía
20.1 Juego de conceptos
Tradicionalmente se ha manejado una serie de conceptos en cuanto a justicia, en lo que a derecho civil se refiere, la justicia ha tenido tras de sí todo un andamiaje de instrumentos, que si bien sirvieron a resolver las cuestiones de justicia, no han tenido un desenlace del todo feliz, ya que han encerrado a la justicia en un enorme bloque de hielo, llamado formalismo, que en todo caso se extralimita y ha llegado a convertir a la justicia en un juego donde los más hábiles y fuertes logran vender sus "verdades", y no donde su cumple el fin inalienable de la justicia; en esta realidad destacan los grandes manipuladores de las herramientas jurídicas, y que se hacen llamar "los buenos abogados", y peor aún, donde triunfan los más patrañeros, tramposos y embusteros; lógicamente, la justicia así planteada, se convierte en un verdadero artículo de comercio y más aún, cuando en lugar de argumentos bien elaborados, hay dádivas, recompensas económicas y/o políticas u otras clase de cuestión inmoral e ilegal.
Se ha dicho históricamente que justicia es "Dar a cada quien lo que es suyo y a cada cual lo que le pertenece"; pero esta definición ha sido severamente criticada y con razón; la justicia ha sido asociada a otro concepto y se trata de la "equidad", y al respecto, un autor nos dice: "Es la técnica jurídica que permite la aplicación de la ley o la aplicación del Derecho flexibilizándolos de manera que la solución dictada tenga más en cuenta las circunstancias particulares del caso que el principio de igualdad ante la ley, con el fin de que dicha solución sea justa…" La ley, en una rígida irracionalidad, no admite consideraciones para casos concretos, porque ella ya está establecida para casos abstractos y ya tiene sus principios bien diseñados para solucionar aquellos casos que no han ocurrido[17]/ y eso precisamente es lo que conocemos como legalidad, y ello nos pone de manifiesto que la ley no ha sido diseñada para solucionar problemas, ni presentes ni futuros, sino para definir realidades jurídicas.
Pero la justicia así dicha puede ser objeto de diversas interpretaciones, al igual que puede ser objeto de diversas manipulaciones; sobre todo cuando se convierte en una especie de presea otorgada a quienes mejor manipulen los preceptos que deberían conducir a administrar justicia, y es entonces cuando los verdaderos necesitados de justicia se vuelven sujetos ajenos a ella.
¿Es lícito, entonces, convertir una contienda de intereses particulares, donde la justicia debería premiar a quien es asistido de la razón real, en una lucha de tecnicismos irracionales donde triunfe quien tenga la mayor experiencia en la irracionalidad?
¿Es justo que cada cual tenga lo que es suyo? La justicia tradicional ciertamente nos enseña que nadie puede obtener un beneficio ilegítimo, pero esa misma justicia tradicional ha dejado enormes portones por los que se puede salir de éste principio y seguir dentro de la justicia; podemos ver como banqueros se apropian de los bienes de personas humildes, quienes recibieron de ellos pequeñas sumas y terminaron siendo despojadas de bienes cuyo valor podría triplicar al valor recibido; reciben en mutuo la cantidad de cien mil colones y son despojadas de inmuebles con el valor de quinientos mil colones; según la justicia tradicional eso es justo, precisamente porque la sagrada voluntad de las partes fue pactar cierta tasa de intereses, lo que en un momento dado llevaría a incrementar desmedidamente el capital adeudado, y eso está contemplado dentro del juego de la justicia tradicional, el enriquecimiento de unos a costa de otros, siempre que se esté dentro de ciertos parámetros, que al fin de cuentas, terminan siendo una injusticia disfrazada de justicia.
20.2 Iura Novit Curia y Justicia
El Juzgador conoce el derecho y DEBE suplir cuando alguna parte no invoque debidamente tal o cual derecho adjetivo; es decir aquellos errores puramente de derecho deben ser suplidos por el juzgador; claro que esto no se aplica cuando se trata de errores de hecho. Esto se resumiría en decir que una vez el litigante haya planteado claramente su argumentación fáctica, establecido con realce su petición y probado oportunamente los extremos necesarios, no sería necesario invocar una vía jurídica apropiada o hacer mención de la herramienta procesal adecuada para ver prospera su acción. Por ejemplo en el caso que se pida la realización de una venta por existir un contrato previo de promesa de venta y teniendo el documento respectivo la parte, demandando lo haga mediante un juicio ordinario, sumario u otro diferente al juicio ejecutivo, como debería ser. Así las cosas, queda claro que la parte actora ignora cuál es la vía idónea para reclamar su petición; el Juez sí conoce esa vía idónea y por lo tanto debe resolver lo arreglado a derecho, corrigiendo así el defecto de la parte; pues el derecho procesal civil no debe tratarse de una competencia de pericia entre técnicos, sino una vía para realizar la justicia civil y dar resguardo a los derechos de las personas, respetando plenamente la dignidad de las personas.
Si se analiza superficialmente el asunto se puede pensar que el Juez estaría resolviendo más allá y por encima de lo pedido por las partes, en tanto que asumimos que él debe tramitar las causas como realmente se deben tramitar independientemente de lo invocado por las partes; pero si vamos al fondo del asunto podremos concluir que lo que realmente pretenden las partes es el resguardo de un derecho verdadero y efectivo y no la realización de una formula procesal determinada; de tal manera que en tanto se celebre al final el contrato de venta prometido poco importa que se ventile en un juicio ejecutivo y no en uno ordinario como podría ser invocado por el demandante; si al final se resguarda el derecho material verdadero de la persona, no importa el medio que se utilice, siempre y cuando se haga arreglado a derecho y se cumpla el valor justicia. La ley dice que el otorgamiento de un contrato de venta se debe exigir en juicio ejecutivo y así se debe resguardar ese derecho de la persona que, habiéndosele incumplido por otra contrato de promesa de venta, acude a los tribunales a hacer lo efectivo invocando una vía procesal no idónea, si al final se le resguarda de manera certera su derecho, que en fin no es otra cosa que la realización de la venta.
De hecho en algunas legislaciones se considera de tal importancia la promesa de venta, que en un momento dado, siempre y cuando esté bien claro el objeto prometido y el precio, y haya entera voluntad de las partes en el contrato, dicho contrato vale como venta y es inscribible en el registro correspondiente.
20.3 Justicia Social
¡Si! Justicia social; aunque para muchos resulte incoherente hablar de este tema dentro de un tratado de derecho procesal civil, pues es frecuentemente limitado para temas políticos y sociológicos e importado para el derecho laboral por ciertas tendencias protectoras del obrerismo.
Sin embargo, en materia civil se ventilan problemas sociales, generalmente con tinte económico, cuyo fin es garantizar una permanente armonía entre todos los componentes de la sociedad.
Las obligaciones a que se hace referencia en un proceso civil, incluyen a acreedores y a deudores, que generalmente son, particulares, que pretenden hacer prevalecer su propio interés en contra del otro, por ello cuando hay, al finalizar el proceso, una resolución final, existe un victorioso y un derrotado, esto a pesar que puede haber, válidamente, victoriosos a medias y consecuentemente, derrotados a medias.
Lo cierto es que, en teoría al menos, una vez hay un victorioso, es porque éste está protegido por el abrigo de un buen derecho y se ha cumplido la justicia en el sentido que sus pretensiones eran las más acordes a derecho.
Con todo, existe una crítica muy bien fundamentada que considera que nuestro derecho escrito padece de un mal llamado "irracionalidad" y que por ello no puede ser del todo justo; de tal manera que aún teniendo la pretensión más "acorde a derecho" puede no poseerse el privilegio de la justicia. De ser así puede resolverse conforme a derecho y no necesariamente conforme a justicia.
Obviamente todos los seres humanos tenemos una atracción natural respecto a la justicia, aunque a veces esa atracción se atrofie por darse el hecho que la injusticia nos beneficie mucho más que la justicia.
Está claro que la acción ejercida ante los organismos jurisdiccionales para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación tiene sus limitaciones; así "el que nada tiene nada debe" reza un adagio muy popular en cuanto a esta cuestión, por supuesto que esto no debe servir para que de mala fe las personas se burlen de sus acreedores, enriqueciéndose ilegal e injustamente.
Capítulo XXI
El Núcleo del Nuevo Proceso Civil
21. Concepto
En términos comunes y generales entenderemos por núcleo lo que de ello nos dice la real academia española "Elemento primordial al cual se van agregando otros para formar un todo.
Según el documento llamado "Documento final bases minuciosas y detalladas para el Código Procesal Civil de El Salvador" de fecha 30 de noviembre de 2000, dicho código nuevo regirá los procedimientos, tanto civiles como mercantiles y dentro de ellos habrá indudablemente procedimientos comunes y especiales.
Concretamente hablando el proceso civil será el núcleo, el cual estará rodeado de una serie de componentes, formando un todo orgánico.
El Código Procesal Civil estará al centro de ese núcleo y estará formado de componentes de trámite, de depuración y de resolución.
Tomando en cuenta que la ley contiene los procedimientos a seguir para sustanciar los procesos y en base al principio de legalidad que imperará en el nuevo proceso civil, el núcleo no puede ser otro que el código procesal civil, que a la fecha no es más que un proyecto
El proceso está descrito en el proyecto general que sintetizará todos los procedimientos aplicables a casos civiles y mercantiles, en tal sentido, alrededor del núcleo estarán ubicados los códigos civil y de comercio.
En otras palabras el proceso es único y universal, al grado de constituir un núcleo perfectamente diseñado para dar cobertura a toda clase de conflictos referentes a obligaciones insolventes, ya sea que provengan de causas civiles o de causas mercantiles.
Al igual que los sistemas operativos en computación, cuentan con un núcleo llamado kernel, el proceso civil será el núcleo del derecho civilista, comprendiendo al derecho civil propiamente y al derecho mercantil, así el código civil y el código de comercio son la periferia de el núcleo del que venimos hablando; un solo proceso con procedimientos universales.
El "núcleo procesal civilista" ("NPC") será la denominación propuesta para esa base que sostendrá a toda la jurisdicción de corte civilista.
21.1 Componentes de Trámite
La base universal de todo proceso de corte civilista es indudablemente la demanda, por ello en el nuevo proceso la demanda seguirá existiendo y siendo el origen de todo proceso.
El primer componente de tramite es el principio dispositivo, mediante el cual el inicio del proceso corresponde a las partes.
La primera persona en disponer sobre el inicio de un proceso, es decir, en activar el NPC es el actor, pues procesalmente hablando, la demanda es el primer paso, con la cual comienza a trabajar el núcleo procesal civilista.
El segundo componente de trámite es el principio de aportación, que es una consecuencia del anterior, pues solamente las partes litigiosas pueden introducir hechos relativos a la pretensión que se discuta en el juicio.
Partiendo del primero paso, la demanda, ahí se concentra la pretensión completa del actor y el Juez no puede más que admitirla o declararla inadmisible en base a las peticiones contenidas en ella y en base a los presupuestos legales que el proyecto establezca.
Otro componente de trámite es en cuanto a la dirección y ordenación del proceso, que está confiada al Juez, manteniéndose la idea que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes deben apegarse a las normas del proyecto: las formulas procesales ahí establecidas.
Otros dos componentes, interrelacionados entre sí, que son también de trámite son el impulso procesal y la preclusión. El Juez debe evitar que los juicios se paralicen indebidamente y tomando como base el principio de dirección y ordenación, que corresponde a los jueces, son ellos quienes deben encargarse de dar impulso al proceso, cuando no se trate de actos que por su naturaleza deban ser efectuados por las partes litigiosas, para efectos de la mejor tutela a los derechos de éstos según sus propios criterios.
Incluso los jueces, podrán sancionar conductas o accionares encaminados a dilatar indebida o innecesariamente el proceso, o la actividad del NPC.
Todas las actuaciones procesales de las partes estarán sometidas al principio de preclusión.
La publicidad del proceso es también un componente de trámite: en muy escasas ocasiones la ley dispondrá la reserva de las audiencias y en tal caso solo las partes y los terceros que acrediten un interés legítimo en la causa accederán a las actuaciones judiciales; generalmente serán accesibles al público.
Por otra parte, la inmediación y la concentración son piezas medulares entre los componentes de trámite en el NPC; hace referencia a la participación directa y personal del Juez en todos los actos que formen parte de la actividad del NPC y la proximidad temporal que debe darse entre las distintas actuaciones procesales.
Principio de previo y debido proceso: otro componente de trámite y consiste en la funcionalidad absoluta y total del NPC para la solución de los asuntos sometidos a esa jurisdicción. No podrá dictarse ninguna sentencia o resolución sino es mediante la actividad del NPC.
Las normas procesales del NPC serán interpretadas solamente en lo favorable a los usuarios del mismo.[18]/
Otros dos componentes de trámite son el deber de colaboración con la justicia de parte de los ciudadanos y la sumisión de los jueces, primeramente a la Constitución de la República, luego a los tratados y convenios internacionales y finalmente, pero con mucha importancia a la actividad establecida por el NPC.
21.2 Componentes de Depuración
Los componentes de depuración aclaran: (1) cuestiones de jurisdicción y competencia; (2) Cuestiones sobre la capacidad de las partes procesales; y (3) cuestiones sobre los límites de las pretensiones
Con respecto a los componentes de depuración que aclaran cuestiones de jurisdicción y competencia, tenemos: (a) competencia territorial, referida de acuerdo a los criterios materiales del lugar en donde se encuentran los bienes o de la sumisión de las partes; (b) competencia objetiva, en relación a los tribunales que conocerán de los litigios, sea entre particulares o entre éstos y el Estado. Habrá Juzgados de Paz, de Primera Instancia y otros; (c) competencia territorial, que se aplicará siempre el criterio del domicilio del demandado, con algunas flexibilidades, como si el demandado es persona jurídica y tiene sucursal en el domicilio del demandante, podrá el actor hacerlo en su domicilio, también cuando el demandado sea el Estado o entes de derecho público, el Juez competente será el de la cabecera departamental correspondiente, entre otros casos; (d) competencia funcional, haciendo alusión a que el Juez competente lo es también sobre asuntos incidentales y accesorios.
Según el proyecto hay dos clases de capacidad, una que se refiere a la simple capacidad para ser parte en un juicio civil y la otra que es más amplia y se trata de la capacidad procesal; cualquier persona física que tenga reclamo alguno contra alguien o a quien se reclame algo legalmente tiene capacidad para ser parte en el juicio, lógicamente si tiene alguna incapacidad o inhabilidad debe hacerlo por medio de representantes, para hacerlo personalmente tendría que ser procesalmente capaz.
Incluye, dentro de la capacidad procesal, la capacidad de las personas jurídicas, que según el Código Civil, son entes ficticios creados por la Ley, para efecto de ejercer derecho y contraer obligaciones, cuentan con tal capacidad si se han constituido con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para alcanzar la personalidad jurídica.
Finalmente, en relación a los componentes de depuración que se refieren a cuestiones del límite de las pretensiones: (a) litis consorcio, se da cuando se tiene que ejercitar determinada acción por dos o más personas y no pueda resolverse sino en relación a todos los interesados, deben, entonces, demandar o ser demandados en forma conjunta; (b) coadyuvante, cuando hay alguna persona que vea indirectamente afectados sus intereses por una sentencia en un juicio en el que no es ni demandante ni demandado; (c) sucesión procesal, entre vivos, por causa de muerte y por disolución de personas jurídicas; (d) delimitación de la causa de pedir, tomando como partida los hechos en los que se basa la petición; (e) litispendencia, al darse la admisibilidad de la demanda quedan fijadas la pretensiones y no pueden darse más actos de alegación, en el mismo juicio ni en otro tribunal por la misma causa; (f) acumulación objetiva de pretensiones, respondiendo a criterios de conexión y economía procesal; (g) acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que la pretensiones tengan entre sí una relación por razón del título o de la causa de pedir; (h) acumulación de autos; etc.
21.3 Componentes de Resolución
Las clases de resoluciones judiciales, basadas en el núcleo procesal civilista, serán en forma de decretos, autos y sentencias; los primeros referidos al impulso del proceso, los segundos a cuestiones incidentales y las sentencias a los asuntos principales en litigio.
Los efectos de las sentencias serán la firmeza y la cosa juzgada, ya que los decretos no alcanzan nunca la calidad de ejecutoriadas, aunque por regla general son inapelables. Se entiende firme una sentencia cuando ha sido dictada con todas las formalidades de ley y sobreviven las posibilidades de ser impugnadas por la vía de recurrir en otras instancias; y se dice que han sido pasadas en autoridad de cosa juzgada o que son ejecutorias cuando han vencido los términos legales para poder recurrir de ellas o habiendo recurrido, tales intentos no han sido prósperos; en fin, es la autoridad de cosa juzgada lo que genera verdadera certeza jurídica.
Capítulo XXII
La Comunicación dentro del Nuevo Proceso Civil
22.0 Novedades En La Comunicación
Dentro de todo proceso judicial existen actuaciones realizadas por las autoridades correspondientes y esas providencias deben ser del conocimiento de los interesados, es decir, de quienes intervienen en el proceso, en el caso que nos ocupa, el nuevo proceso civil.
La forma de dar a conocer, que se ha realizado o que se realizará determinada providencia, para la que se requería o se requiere la comparecencia de todas las partes interesadas, variará muy fundamentalmente de la tradicional forma de comunicación existente en el vigente proceso civil, a la prometedoramente sofisticada manera de "dialogo interpersonal" que se usará en ese nuevo proceso civil, ya que imperarán las audiencias orales, en las que se notificará personalmente, del Juez o su Secretario a las partes o sus representantes.
Primera novedad: Los actos de comunicación serán efectuadas de forma directa por el Secretario del Tribunal ante quien se esté ventilando el litigio, por supuesto bajo la supervisión del Juez, quedando en desuso los exhortos u ordenes que se giraban cuando la comunicación se dirigía a lugar distinto al del tribunal.
Segunda novedad: Según el proyecto se podrá comunicar por correo o telegrama. Esto en caso que las partes hayan comparecido personalmente; al caso del actor, se utilizará la dirección que inserte en su demanda y tendrá la carga de agregar dirección para emplazar al demandado.
Tercera novedad: El Tribunal deberá disponer de recursos para averiguar el lugar de residencia del demandado, en caso que el demandante agote los medios razonables para encontrarlo y le sea totalmente imposible. Para ello dispondrá de colaboración de Registros del Estado Familiar; de instituciones públicas o empresa privada, donde pueda laborar.
Cuarta novedad: Comunicación por fax; en la practica algunos jueces ya utilizan este método de comunicación, quizás adelantándose a lo que vendrá con el proyecto de nuevo código procesal civil, pero eso no significa que dicha forma de comunicación no sea una verdadera novedad.
22.1 Tipos de Comunicación
Los tipos de comunicación serán básicamente los mismos tradicionales, que solamente variaran en cuanto a su forma: notificaciones, citaciones y emplazamientos. (Ver "formas de comunicación" en la primera parte de éste Libro)
Capítulo XXIII
Formas de denunciar posibles faltas de Presupuestos Procesales
23.1 Las Excepciones en el Novedoso NPC
En la parte referida al proceso civil tal cual es ahora, hablamos de lo que ahí se conoce como "excepciones" y que éstas son dilatorias y perentorias; en el nuevo proceso civil se viene platicando de "cuestiones incidentales" en equivalencia a aquéllas. Refieren a incidencias procesales y materiales que sobrevienen a los actos de alegación.
23.1.1 Las Cuestiones Incidentales Procesales
Partiendo de la idea que se usa en las excepciones, si se trata de las llamadas dilatorias, pretenden depurar el proceso, denunciando la falta de presupuestos procesales, particularmente, los regulados en el artículo 193 del, a la fecha vigente, código de procedimientos civiles; por otro lado, si se trata de las perentorias, atacan cuestiones referentes al derecho material o sustantivo. El pago es el ejemplo típico de una excepción perentoria. La obligación existió, pero ya no existe porque ya se verificó el pago.
En otras palabras lo que actualmente llamamos denunciar falta de presupuestos legales con el objeto de evitar devenir en un proceso viciado, se viene presentando en una nueva tendencia y son las "cuestiones incidentales procesales" porque tocan las formalidades legales de un buen y debido proceso civil.
Cuando este tipo de cuestiones son de las que por una u otra causa suspenden el curso normal del procedimiento, como por ejemplo, se trata de una cuestión de incompetencia por razón de la materia, se resuelven por medio de un auto de saneamiento.
23.1.2 Las Cuestiones Incidentales Materiales
Estas vienen ocupando el lugar de las perentorias, llevando la idea de estar relacionadas con la pretensión material misma del juicio. Pago, prescripción, caducidad de la instancia, etc.
Del atinado uso de estas puede resultar el fin prematuro del proceso civil, ya que pueden conducir a dejar sin fundamento ni bases la pretensión principal del actor.
Ya que en capítulos anteriores se ha estudiado las cuestiones incidentales del proceso, no entraré a detallarlas en éste apartado, pues en el nuevo proceso lo que se pretende con replantear este asunto es evitar las excesivas dilaciones que producían algunas de las llamadas excepciones, sobre todo las dilatorias, que si bien ya se manejaba la idea que no perseguían el fin de retardar el proceso, efectivamente lo prolongaban innecesariamente.
La brevedad del proceso es fundamental en un sistema moderno y la claridad de sus trámites es más que necesario.
23.2 Los Incidentes en el Proceso
Como ya mencioné, en el nuevo proceso civil, se viene hablando, en términos generales, de cuestiones incidentales, distinguiendo entre las ya mencionadas, con un aparente objetivo de evitar las dilaciones, sin embargo, olvidan que la simple eventualidad que surja un incidente, ya significa una necesaria dilación. Es decir, que si bien pretenden evitar el uso del término excepción dilatoria, pues éste sugiere naturalmente una dilación, que en la practica se vuelve demasiado grande, al final quedan en lo mismo, pues con la propuesta no logran evitar del todo los efectos dilatorios de los incidentes; de hecho se recordamos, en un capítulo se mencionó, que en tiempos pasados se tramitaban las excepciones dilatorias como pequeños juicios, separados del principal, es decir, como juicios sumarios y en un momento se sintió la necesidad de corregir el error y se les dio el tramite de verdaderos incidentes; probablemente, en ese entonces, se haya eliminado una exagerada perdida de tiempo dentro del proceso, pues significaba cambiar la forma de tramitar dichas excepciones, de juicios sumarios a artículos de previo y especial pronunciamiento.
Con todo, en la actualidad se ha vuelto a sentir la necesidad de cortar aquello que está demás y que significa perdida de tiempo, pero el cambio debería ser más que simplemente cambiar el nombre a las formas con que se depura el proceso.
Aclarar, corregir y depurar son las tres razones fundamentales para dilatar el proceso en la actualidad.
Se aclara cuando algún planteamiento es oscuro; se corrige cuando hace falta algún requisito de validez; y se depura cuando se denuncia la falta de competencia de un Juez.
23.2.1 Clases de Incidentes que se Sugieren en este Trabajo
Como ya dije, en la actualidad, se oponen excepciones dilatorias, bien para aclarar, para corregir o para depurar.
En el nuevo proceso se viene hablando de incidencias procesales y de incidencias materiales.
Los incidentes deben ser: (1) Procesales a) De aclaración; b) De corrección; c) De depuración.
Entre estas se debe hacer una diferencia en cuanto a su tramitación; ciertamente las de corrección y depuración deben tener un carácter más dilatorio que las de aclaración, pues éstas últimas se pueden evacuar verbalmente en una audiencia reglamentaria previa a la contestación de la demanda, como ocurre en otros procesos, por ejemplo el juicio laboral o el de familia, sin perder de vista el carácter civilista del proceso que nos ocupa y que dicha audiencia solamente será para aclarar todos los puntos de la demanda y de la contestación; es decir, que ahí las partes deben expresar de la manera más sencilla y clara cual es su posición en cuanto al asunto que se ventila en el juicio.
En cuanto a las de corrección y de depuración, será necesario en muchas ocasiones, pedir que se presenten atestados, documentos públicos o auténticos, en el primer caso y en cuanto a las de depuración, será oportuno, quizás remitir lo actuado a otro tribunal; en todo caso, se sugiere una dilación necesaria y natural para el buen trámite de la causa.
En síntesis, se puede decir, que es imposible evitar definitivamente las dilaciones en el proceso, solamente reducir las posibles retardaciones que podrían ser innecesarias.
(2) Incidentes materiales a) De terminación real; b) De terminación personal.
El primero cuando no exista un derecho sustantivo que reclamar, sea porque existiendo en el pasado, ya no existe, ejemplo, por pago, o porque nunca ha existido; en el segundo caso, el de los incidentes materiales de terminación personal, cuando no hay legitimo contradictor, sea porque el demandante no puede legitimar su personalidad o porque el demandado no es quien se pretende en la demanda.
Capítulo XXIV
Procedimientos Mercantiles en el Código de Procedimientos Civiles
En el año 1973 fue promulgada la Ley del Procedimientos Mercantiles, la cual debería pasar a formar parte del Código de Procedimientos civiles, según el Art. 125 de dicha Ley: "Esta ley forma parte del Código de Procedimientos Civiles, y se incorporará a éste al hacerse una nueva edición de dicho Código como TITULO V del Libro Tercero, Parte Segunda, bajo la denominación de "PROCEDIMIENTOS MERCANTILES.
Es así que en las recientes ediciones del Código de Procedimientos Civiles, se han incorporado los ciento veintisiete artículos que conforman la Ley de Procedimientos Mercantiles de 1973, que ya en dicho cuerpo legal, va de los artículos 1303 hasta llegar al artículo 1429, que pasa a ser la última disposición de ese Código de Procedimientos Civiles que en la actualidad es visto como anticuado y obsoleto.[19]/ En dichos artículos se ventilan los siguientes asuntos:
a) Diligencias no contenciosas;
b) Actos Previos a la Demanda
c) Disolución y liquidación judicial de sociedades;
d) Reposición judicial de títulosvalores;
e) Juicio ejecutivo;
f) Juicio sumario; y
g) Procedimientos especiales:
i- Declaración de la inhabilidad de los comerciantes (Art. 13 Com.);
ii- Demandar el cambio de local de un establecimiento mercantil, cuando no se ha dado aviso a sus acreedores (Art. 565 Com.);
iii- Cambio de la demanda de resolución por demanda de cumplimiento de obligaciones (Originalmente se demanda el cumplimiento, posteriormente se cambia la demanda por una de resolución); y
iv- Las acciones provenientes de un fideicomiso, para todas las partes, en juicio sumario o ejecutivo. Cambio de fiduciario, etc.;
v- El derecho de retención y venta en pública subasta de los prestatarios del servicio de caja de seguridad (Art. 1272 Com.); Entre otras, relacionadas a contratos de seguros (Art. 1376 – 1378 Pr.)
También se regulas los llamados "Juicios Universales":
1º) De quiebra; (Art. 1379 y siguientes Pr.) y
2º) De suspensión de pagos (Art. 1400 y siguientes Pr.)
24.1 Diligencias No Contenciosas
Autorización Para que un Menor Ejerza el Comercio
El menor que desee ejercer el comercio y cuyo representante legal o guardador le niegue la autorización respectiva, se presentará al juez competente de su domicilio a solicitar, aun verbalmente, la autorización judicial. (Art. 1308 Pr.)
Resguardo de Marcas Reproducidas Ilegalmente en Productos Importados
El titular de una marca registrada que aparezca reproducida o imitada en productos de igual naturaleza que los que produce o distribuye, importados del extranjero, podrá solicitar por escrito al juez competente, la orden judicial a las aduanas de la República, a que se refiere el ordinal 1 del inciso 2° del Art. 584 del Código de Comercio (Art. 1311 Pr.)
Nombramiento de Peritos en los Contratos de Seguro en Caso de Siniestro
Si no hubiere acuerdo en el caso contemplado en el Art. 1407 del Código de Comercio, cualquiera de las partes de un contrato de seguro, podrá ocurrir al juez competente pidiendo que se nombre peritos para valuar el daño ocasionado por el siniestro. Art. 1312 Pr.
Diligencias de Notificación Judicial
Se podrá promover diligencias de notificación judicial o notificar por acta notarial, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la existencia o de la cesión de un crédito.
b) Cuando se requiera de pago o se ofrezca un pago.
c) Cuando se denuncia un contrato que admita tal procedimiento.
d) Cuando se dé a conocer la asunción de una obligación, el cumplimiento de una condición o de un término, la existencia de un vicio en la cosa que ha sido objeto de una negociación, la realización de un siniestro y, en general, la de un hecho o un acto que, por voluntad de las partes o por la ley, haya de producir efectos jurídicos.
24.2 Actos Previos a la Demanda
En materia mercantil, son actos previos a la demanda los comprendidos en el Título III del Libro Primero de la Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles (Art. 134 y siguientes Pr.) y, además, los siguientes:
1) La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Art. 493 del Código de Comercio.
2) La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal, a que se refiere el inciso segundo del mismo Art. 493 del Código de Comercio.
3) La firma del ejemplar repuesto del título valor en el caso del inciso 3o. del Art. 930 del Código de Comercio.
4) El ejercicio del derecho de retención contemplado en los Arts. 957 y 958 del Código de Comercio[20]/.
5) El requerimiento para contratar, contemplado en el Art. 965 del Código de Comercio[21]/.
6) Y los demás que establezca la presente ley (Art. 1323 Código de Procedimientos Civiles)
24.3 Disolución Y Liquidación Judicial De Sociedades
La acción de disolución de una sociedad, por la existencia de una de las causales contempladas en el Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario. El demandante deberá comprobar su calidad de socio o su interés, como requisito previo a la admisión de la demanda.
Si se trata de una sociedad de personas, la calidad de socio se comprobará con la escritura social en que conste tal calidad o con la correspondiente certificación del asiento de inscripción de la misma en el Registro de Comercio; en ambos casos, habrá que agregar constancia auténtica comprobatoria de que tal calidad no se ha modificado. Si se trata de una sociedad de capitales, la calidad de socio se comprobará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146 del Código de Comercio.
Si el interés no puede acreditarse con prueba instrumental, se establecerá en incidente previo, sumariamente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días. Art. 1339 Pr.
24.4 Disolución de Sociedades irregulares
Cuando de conformidad con los Arts. 189 y 356 del Código de Comercio, cualquier socio, persona interesada o la Fiscalía General de la República, en su caso, intentare demandar judicialmente la disolución de la sociedad, deberá ocurrir al juez a efecto de que, como acto previo, conceda el plazo a que se refiere el inciso segundo de la última disposición citada.
Si dentro de los tres días siguientes aquél en que expire dicho plazo, no se comprobare haber subsanado la deficiencia, podrá entablarse la demanda correspondiente; y si en el juicio se probare la causal invocada, el juez pronunciará sentencia declarando la disolución. Art. 1340 Pr.
24.4.1 Nombramiento de Liquidadores
Ejecutoriada la sentencia de disolución, el juez librará certificación de la misma para su inscripción en el Registro de Comercio. Devuelta al juez la certificación debidamente inscrita, aquél prevendrá a los socios para que, dentro de los treinta días contados desde el siguiente al de la última notificación, hagan la designación del liquidador o liquidadores.
Expirado el plazo mencionado sin que se haya hecho la designación, cualquiera de los socios o el Fiscal General de la República podrá solicitar al juez que la haga. El juez oirá por tres días comunes a los socios que no hayan solicitado el nombramiento; y con lo que contesten o en su rebeldía, hará la designación del liquidador o liquidadores.
La liquidación se practicará con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título II del Libro Primero del Código de Comercio. Art. 326 y siguientes del Código de Comercio.[22]/
24.5 Reposición Judicial De Títulosvalores
¿En qué momento y por qué razones será necesario reponer judicialmente un título valor?
Por extravío;
Por destrucción total;
Por destrucción parcial.
Solicitud de Reposición
Quien solicite la reposición judicial de un título valor, ocurrirá al juez competente, en la forma establecida en el Art. 935 del Código de Comercio. Admitida la solicitud, el juez ordenará que se haga saber a los obligados cuyos nombres y direcciones consten en la solicitud, y la publicación de un extracto de la misma. (Art. 1347 Pr.)
Suspensión del Título Extraviado o Deteriorado
Si se pidiere la suspensión y las autorizaciones a que se refiere el Art. 936 del Código de Comercio, el juez, habida cuenta del valor de las prestaciones que el título incorpora, fijará el valor de la fianza que deberá rendir el solicitante. La fianza consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de esta ley.
Publicaciones y Aviso a la Bolsa de Valores
Rendida la fianza y aprobada por el juez, se concederá la suspensión y las autorizaciones solicitadas. Si se decreta la suspensión, se notificará a las entidades relacionadas en el Art. 937 del Código de Comercio, mediante los oficios, exhortos y suplicatorios que sean necesarios. Si se decretan las autorizaciones, se extenderá al solicitante certificación del auto respectivo para que las haga valer. (Art. 1348 Pr.)
Dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación del extracto de la solicitud a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, cualquier persona que a tenor de los Arts. 938 y 939 del Código de Comercio, pretenda tener mejor derecho que el solicitante, podrá presentarse haciendo oposición, la cual se tramitará y resolverá en juicio sumario.
Sentencia Declarativa
Transcurrido el plazo indicado en el Art. 47 sin que se haya presentado oposición, o declaradas sin lugar por sentencia firme las que se hubieren presentado, el juez, a petición de parte, decretará la cancelación del título, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 941 y 942 del Código de Comercio, ordenando, en su caso, la reposición de conformidad con el Art. 944, inciso segundo del mismo Código. Si fuere necesario exigir la garantía a que se refiere el Ordinal III del citado Art. 942, el juez la calificará con sujeción a lo establecido en el Art. 45. Art. 1350 Pr. / Art. 48 LPM.
24.6 Juicio Ejecutivo
Documentos con Fuerza Ejecutiva (Art. 1351 Pr./Art. 49 LPM)
En materia mercantil, traen aparejada ejecución los documentos siguientes:
I) Los comprendidos en los Arts. 588, 589, 590 ordinales 1º y 6º y 591 del Código de Procedimientos Civiles.
II) Los títulosvalores, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
III) Los documentos a que se refieren los Arts. 51 y 52, en las condiciones que en tales artículos se establecen.
IV) Cualesquiera otros documentos a los cuales el Código de Comercio confiera fuerza ejecutiva, con los requisitos y alcances que el mismo Código determine.
Requisitos de los Títulos Valores (Art. 1352 Pr./Art. 50 LPM)
Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes:
1) La acción cambiaria derivada de los títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal; pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el Código de Comercio para conservar la acción cambiaria, y los señalados en esta ley.
2) Los títulos que requieran ser presentados dentro de cierto plazo para su aceptación o pago, solamente serán ejecutivos si se acompañan con el acta notarial de protesto correspondiente; pero no será necesaria la presentación de dicha acta en los casos siguientes:
a) Si se anotan con efectos equivalentes al protesto, cuando tal anotación sea legalmente procedente;
b) Si el título ha sido emitido sin obligación de protestarlo; y,
c) En los casos en que la falta de presentación y de protesto solamente hagan caducar las acciones contra los demás signatarios, pero deje subsistente la acción cambiaria contra el último obligado, según se dispone en el Código de Comercio. En estos últimos casos, tampoco será necesario anotar el título.
3) Los bonos u obligaciones negociables y los cupones de los mismos para el cobro de intereses, tendrán fuerza ejecutiva, previo requerimiento de pago que a solicitud del interesado, hará el juez al representante de la entidad emisora, la cual deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que tenga para no efectuar el pago respectivo. A la demanda se acompañarán las diligencias originales de requerimiento y en el término probatorio del juicio respectivo, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección personal en la institución emisora, a fin de establecer si los títulos presentados confrontan con los talonarios o títulos de que se desprenden. Si no confrontaren, se absolverá al emisor demandado.
4) Los cupones de las acciones para el cobro de dividendos, serán ejecutivos si se acompaña la documentación que comprueba la cuantía de los dividendos que incorporan. Tal cuantía puede establecerse con la certificación extendida por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado o por la propia sociedad emisora, o mediante los avisos publicados por esta última. En todo caso, y como acto previo, a petición del interesado, se requerirá judicialmente de pago al representante de la sociedad emisora, a efecto de que dentro del término que se le señale, exprese los motivos que se tengan para no efectuar el pago de los cupones; y se acompañarán a la demanda las diligencias originales de requerimiento. Entablado el juicio, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección en la sociedad emisora en el término probatorio respectivo, para los mismos fines indicados en el número anterior.
5) Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, serán ejecutivas por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen, siempre que se acompañe la documentación en que conste su derecho a la amortización, y previo el requerimiento judicial que a solicitud del interesado, se haga a la sociedad, para que dentro del término que se le señale, indique las razones que tuviere para denegarla. Entablado el juicio, en el término probatorio respectivo, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección en la sociedad emisora para cerciorarse de la procedencia o improcedencia de la amortización.
6) Las obligaciones bancarias están sujetas a los mismos requisitos que los bonos u obligaciones negociables.
Conclusión
No puedo decir que doy por terminado el estudio del proceso civil, ni del contemporáneo menos aún del moderno, que por el momento se trata solo de un proyecto, que por visionario que parezca, aún no se ha materializado y por los vientos que soplan, falta mucho para sea una realidad.
El proceso civil está por sufrir una transformación y a más radical sea esa transformación seré mejor, con esto no quiero decir que todo el proceso civil sea malo o esté ya obsoleto, claro que existen figuras, procedimientos y formas que perdurarán en el tiempo, o por lo menos, que deberían mantenerse, ya que su eliminación injustificada, sería dañina para la adecuada administración de justicia.
Se basa en la observación de un proyecto de un Código Procesal Civil nuevo que incluirá dentro de sus áreas de aplicación tanto al derecho civil como al derecho mercantil o comercial, con el fin de estandarizar los procesos, de ahí que en este trabajo se habla en cierto momento de un núcleo procesal civilista, ya que en base a él se regirán las dos principales áreas del derecho privado, como son el derecho civil y el mercantil.
La forma de poner en movimiento el órgano jurisdiccional es algo que está incluido en el paquete de reformas, la demanda, la contestación de la demanda, los términos probatorios y la forma de sentenciar, de computar términos, de valorar pruebas, pero sobre todo que todas estas actuaciones se verifiquen de la manera más ágil posible.
Apresurar los procesos y volverlos más eficientes es el punto de partida de muchos análisis jurídicos y la filosofía de la mayor parte de iniciativas reformistas.
Espero que las ideas planteadas en este documento sirvan de base para tomar partido por que se den lo más pronto posible las reformas no solo en los procedimientos civiles y mercantiles sino también en las filosofías que las inspiran, para hacer efectiva la justicia y el buen derecho.
En este trabajo no recomendaré nada en el sentido formal de la expresión, más que las recomendaciones que se deducen de la lectura de todo este documento.
A todo buen estudioso del derecho, van dedicadas estas humildes líneas
Referencias Bibliográficas
Alcina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil.
Durán, Luis. Diccionario de Derecho. Edición Electrónica. Versión 1.0 BOSCH Casa Editorial S. A.
Echandía, Devis. Teoría General del La Prueba Judicial.
García Mainez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho.
Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL. 1999
Pallares, Eduardo. Derecho Procesal Civil. Décima segunda edición 1986.
Vásquez López, Luis. La Prueba en el Proceso penal salvadoreño.
Vésconi, Enrrique. Teoría General del Proceso.
Autor:
Lic. Juan Ramón Araujo López
® © Reservados los derechos – 301-2007 – Registro de la propiedad intelectual
San Miguel, El Salvador, Centroamérica. Se permite copiar parcial o totalmente, para efectos académicos, siempre que se cite la fuente.
[1]/ Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta ® S. R. L. p. 54.
[2]/ Luis Ribó Durán. Ibidem.
[3]/ Causa, en éste caso es propiamente el JUICIO.
[4]/ El Subrayado y la cursiva son propios de este trabajo.
[5]/ Ribó Durán. Op cit.
[6]/ Cursiva y subrayado es propio
[7]/ El actor que en la excepción dilatoria es "demandado".
[8]/ Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta.
[9]/ Aquí se habilita a las partes a interponer el recurso de queja por atentado comedido, contra el Juez a quo.
[10]/ Ver ley de Casación. Antes de emitirse dicha ley, existía el recurso de súplica, que llevaba a una tercera instancia.
[11]/ Con lo que conteste o en su rebeldía acusada que sea.
[12]/ Derogándose el recurso de súplica y consecuentemente, la tercera instancia.
[13]/ Me refiero a "Parte Actora en el sentido formal y a Parte Actora en el sentido material porque los dos constituyen una sola parte y defienden los mismos intereses, por lo que encuentro impropio llamarlos parte real y parte formal simplemente pues eso los divide procesalmente hablando.
[14]/ Secretario del Juzgado Primero de Sentencia de la Ciudad de San Miguel, en la Década de los noventa.
[15]/ El tema que nos ocupa no es la nulidad, sino la viabilidad del Art. 10 C.
[16]/ Aclaración: no se trataba de una reforma agraria.
[17]/ Al momento de escribirse la ley.
[18]/ Se considerarán usuarios del Núcleo Procesal Civilista los ciudadanos que participen en cualquier asunto judicial que requiera la actividad del NPC.
[19]/ En el año 2006 fue presentado, a las autoridades de la Corte Suprema de Justicia y a la comunidad jurídica salvadoreña, el proyecto revisado del nuevo Código Procesal Civil, que entrará en vigencia en los próximos años.
[20]/ El acreedor podrá retener los bienes de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder o los tuviere a su disposición por medio de títulosvalores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. Art. 957 Com.
El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación o conservación del bien retenido. Art. 958 Com.
[21]/ Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito.
Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen, siempre que no mediare justo motivo para la negativa, a juicio prudencial del Juez que conozca del asunto.
Quien se negare a contratar en los casos del inciso anterior, podrá ser obligado a celebrar el contrato, en igualdad de condiciones con las que acostumbre pactar con sus demás clientes, sin perjuicio de responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo. Art. 965 Com.
[22]/ <<Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
A su razón social o denominación se agregará la frase: "en liquidación".
A quien corresponda el nombramiento de liquidadores, competerá también fijar el plazo en que deba de practicarse la liquidación, el cual no podrá exceder de cinco años>>
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes de la sociedad, y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su cargo.
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