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Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

            Por tratarse de la sentencia definitiva, ha puesto fin a una instancia. En ese momento solamente resta ejecutar lo sentenciado, lógicamente si tiene efectos positivos; lo cierto es que una de las partes puede mostrarse agraviada por la decisión final del Juez, con lo que estaría concluyendo el litigio, afectando sus derechos, probablemente de una manera injusta.

            Pero el legislador, con un criterio muy avanzado, previó esos posibles daños injustificados que podría sufrir una de las partes en la sentencia, o en cualquier etapa del proceso e instituyó los llamados recursos, que no son otra cosa que una vía de denunciar las resoluciones judiciales, de ilegales, de incongruentes o simplemente de gravosas.

9.1       Ejecución de la Sentencia

            El Art. 190 Pr. Ya citado en más de alguna ocasión, incurrió en omisión, ya que al enumerar las partes principales del juicio, se quedó con la sentencia como última etapa procesal, como dejando a la libre voluntad del condenado, el cumplir con dicha sentencia; sin embargo, los jueces tienen potestad absoluta de hacer ejecutar lo juzgado por ellos y esa etapa de ejecución es una etapa normal dentro de un juicio y no solamente normal sino principal.

            Pero debido a que el desfavorecido cuenta con tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación en que se le dio a conocer su derrota, para interponer recurso de apelación, esto de conformidad a los Arts. 980 y 981 Pr. Salvo que en ese momento, renuncie a ese derecho y dejé así expedito el camino para ejecución sin que se cumplan los tres días del 981.

            En la practica ocurre que al momento de celebrarse un contrato, cuando no existe siquiera la expectativa de surgir un proceso legal, alguno renuncia al derecho de apelar, sobre todo del decreto de embargo, sentencia de remate y de otras providencias propias del juicio ejecutivo; en relación a esto hay una muy sensata doctrina legal que reza "Temas: Garantías de orden constitucional y procesal; Infracción del debido proceso; Particulares; Renuncia a recursos procesales; Debido proceso. Máxima: En la renuncia anticipada al ejercicio de los recursos procesales, entran en juego garantías de orden constitucional y procesal, que de no ser reconocidas y respetados impedirían la adecuada tutela y la consiguiente salvaguardia de los derechos de los particulares, provocando un estado de desigualdad e indefensión con infracción del debido proceso. Temas: Recursos procesales; Renuncia a recursos procesales; Violación a derechos constitucionales; Violación de derechos. Máxima: La renuncia anticipada al ejercicio de los recursos procesales carece de valor legal, por que de aceptar esta tesis, sería aceptar también que se violen derechos establecidos en la Constitución de la República. (Doctrina legal 1021/1997 Valle y otro vrs. Iraheta)

            En síntesis puede decirse que nadie puede renunciar a un derecho que aún no tiene, es decir que jurídicamente no le ha nacido.

9.2       Suspensión de la Ejecución por Elevación a Segunda Instancia

"Art. 990 Pr." Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del Juez para solo declarar si es o no admisible en uno o en ambos efectos, y cualquier otra providencia que dicte, se reputará atentatoria; pero esto no obsta para que termine cualquiera diligencia comenzada ya en el caso de presentarse el escrito de apelación."

La apelación es un recurso ordinario, procede contra las resoluciones de un juez inferior en grado, sólo puede interponerse en los casos determinados legalmente. Puede producir efecto devolutivo o efecto suspensivo. Se admite en ambos efectos sólo cuando la ley lo dispone expresamente. Se debe interponer ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido (Art. 988 Pr.) quien tiene facultad de admitirlo o declararlo inadmisible; pero será competente para conocer y decidir del recurso referido, una vez admitido lógicamente, el tribunal superior en grado. Interpuesto el recurso de apelación, el juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente de acuerdo con las previsiones legales. Arts. 983, 984 y 985 Pr.

Pero nuestro código de procedimientos civiles ha ido más allá de simplemente expresar en qué tipo de resoluciones procede el recurso de apelación, en el Art. 986 también aclara en qué casos no procede, es decir, en que casos se niega.

El Art. 980 Pr. Dice: "Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior"

            Para que haya segunda instancia, tiene que haberse admitido el recurso de apelación en ambos efectos. Art.983.- Dos son los efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y el otrodevolutivo. Por el Segundo se da únicamente conocimiento de la causa al superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución provisional de sus providencias. Es así como la apelación admitida en efecto suspensivo ó en ambos efectos eleva a una segunda instancia.

9.3       Admisión de la apelación

Art. 991.- Siempre que se interpusiere apelación está obligado el Juez, antes de toda otra cosa y sin tramitación alguna, a concederla o negarla, conforme a la ley, debiendo expresarse si se admite en uno o en ambos efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en los dos efectos, y para que lo sea únicamente en el devolutivo, es menester que lo exprese así el auto. Nunca podrá admitir el Juez la apelación con la fórmula: en cuanto ha lugar en derecho.

            Art.- 993.- Cuando el Juez hubiere otorgado la apelación simplemente o en ambos efectos, remitirá el proceso original al tribunal superior en el día, si residiere en el mismo lugar, y sin perdida de tiempo, si residiere en lugar distinto.

            ¿Qué se necesita para que la apelación sea admitida? En realidad poco; por tratarse de un recurso ordinario, la ley no ha establecido requisitos demasiado rigurosos para su interposición y admisión, como ocurre con el de casación, simplemente creer haber recibido un agravio por la sentencia del Juez inferior (ver 980 Pr) Lógicamente ese agravio debe ser real y jurídicamente válido o mejor sería decir, procesalmente válido.

            Es decir, que debido a que la ley misma ha sido quien ha reservado el derecho a los litigantes, para que al concluir un litigio, si no les es favorable y les ocasiona alguna especie de agravio, interpongan algún recurso, entre otros, el de apelación, regulado en el Art. 980 Pr. ya citado, está dentro de lo que podría considerarse normal el hecho de subir a una segunda instancia.

9.4       Modo de Proceder en Segunda Instancia

            Independientemente del derecho a hacer uso del recurso de hecho, el apelante, además de necesitar de la admisión del Juez inferior, necesita que la Cámara de Segunda Instancia estime procedente el recurso, según el Art. 1002 Pr.

            En segunda instancia siguen vigentes principios y formas procesales que en primera instancia ya han sido superados, por ejemplo que el apelante (que en primera instancia sería el demandante) se presente a retirar los autos por el término ordinario y lo devuelva, agrando un escrito llamado "expresa agravios", según los Arts. 1003 y 1005 relacionados, ambos del código de procedimientos civiles.

            Ese acto de presentarse a hacerse parte en segunda instancia, es personal y en una audiencia, pues el escrito presentado es el de apelación y ya ha sido presentado con anterioridad. Art. 1004 Pr.

            En segunda instancia técnicamente no hay emplazamiento, porque ese acto procesal es exclusivamente dirigido al demandado para que se presente a hacer uso de sus derechos, por existir una demanda en su contra; en segunda instancia no hay demandante y demandado, de hecho se dice que se trata de una lucha entre la sentencia del Juez y el agraviado por ella y por eso se habla de apelante y apelado, en donde al apelado se le llama para que manifieste su opinión y aporte elementos porque es algo que le atañe directamente; sin embargo si relacionamos al Art. 1006 Pr. que habla de correr traslado al apelado para que conteste a aquél escrito llamado "expresa agravios" con otro escrito llamado "responde agravios", con el Art. 995 Pr. Extraemos la idea que siempre si existe el emplazamiento en segunda instancia; y, ciertamente si hacemos memoria, de cuando  hablamos de la declaratoria de rebeldía, dijimos que solamente se da en un momento procesal en primera instancia y en otro momento procesal en segunda instancia y debido a que la declaratoria de rebeldía se da únicamente cuando no se responde ante el hecho de ser "emplazado legalmente", se deduce que en segunda instancia hay emplazamiento y consecuentemente hay declaratoria de rebeldía.

            En síntesis, tanto el apelante como el apelado, retiran el proceso para estudiarlo, el uno, expresar y el otro responder, agravios. Arts. 1004, 1006 y 1007 Pr. Al apelante se le entrega el proceso y al apelado se le corre traslado (Ver)

            Lógicamente el término de seis días a que se refiere el Art. 1007 es un término no perentorio y no es común.

            Si el Juez admite la apelación en efecto devolutivo únicamente, queda expedita su jurisdicción para hacer cumplir sus providencias y llevar adelante la tramitación del juicio hasta ponerlo en estado de sentencia definitiva, si la apelación fuera de una sentencia interlocutoria. En cambio si ha sido admitida en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo o simplemente ha sido admitida, queda del todo suspensa su jurisdicción, al grado que cualquier providencia diferente a la de admitir o rechazar el recurso es considerada atentatoria y partiendo del supuesto que es admitido el recurso, y, además, en ambos efectos, no le queda más, al Juez inferior, que realizar la remisión de autos al Tribunal superior (ad quem)

9.5       Apelación Adhesiva

            Aquí se aplica los principios reinantes en la reconvención y los mismos fines de economía procesal de ella. El apelante al presentar su escrito de responde agravios, al igual que el demandado al presentar el suyo de contestación de la demanda, puede presentar sus propias alegaciones y dado que en segunda instancia lo que está siendo cuestionado es la resolución del Juez y que en esa resolución judicial pueden sucumbir ambas partes, en alguna porción de sus pretensiones y mostrarse agraviados, igualmente podrían apelar indistintamente. Es el caso que uno de los litigantes apela y el otro se adhiere y lo hace precisamente al momento de responder agravios, en atención al precepto de reconvenir en el mismo escrito de contestación de la demanda y lógicamente en ese mismo momento procesal. Art. 1010 Pr. relacionado con el Art. 232 Pr.

            El escrito presentado por el apelado sufriría una pequeña variación, según el 1012 del código de procedimientos civiles, el nema ya no sería simplemente de responde, sino que pasaría a ser "responde y alega".

            El litigante que apeló anticipadamente, recibiría un traslado para responder agravios y respondería con un escrito llamado responde; lógicamente, repentinamente paso a tener calidad de apelado, además de apelante, se deduce que, podría ser declarado rebelde sino responde a la apelación adhesiva. Esto se deduce al combinar los Arts. 1010, 1011, 1012 y 995, todos del código de procedimientos civiles. Surge la pregunta ¿Será que en éste caso se da la declaratoria de rebeldía en dos oportunidades? Pues los dos tienen calidad de apelados y a ambos se les corre traslado, el cual tiene calidad de emplazamiento de acuerdo al 995 Pr. En realidad, debido a que la adhesión de la apelación solamente se da cuando se responde agravios, Art. 1010 Pr. En ese caso, el simple hecho de existir apelación por adhesión nos dice que el apelado no pudo ser declarado en rebeldía, y que efectivamente no la hubo, quedando en pie la idea que la declaratoria de rebeldía solo puede darse en un momento procesal, en segunda instancia.

9.6       Conversión de la Apelación

            Como ya se mencionó, la apelación puede admitirse en efecto devolutivo o en efecto suspensivo, éste último, conocido también como, ambos efectos. Puede ocurrir que se admita en efecto devolutivo y el litigante estime que debió proceder en ambos efectos. El Art. 1015 Pr. Regula el derecho del que pueden hacer uso los litigantes cuando se encuentren en tal situación, es decir, del derecho que consiste en convertir el efecto devolutivo en ambos efectos, de la apelación admitida.

            "Si habiéndose otorgado la apelación por el Juez inferior tan sólo en el efecto devolutivo, creyese el apelante que debió haberse otorgado también en el suspensivo, puede solicitar ante el tribunal superior, por artículo previo, que se suspenda la ejecución de la sentencia apelada. La Cámara, previo traslado por tres días a la parte contraria y con lo que diga, o en su rebeldía, acusada que sea, pasado dicho término, debe decidir dentro de tercero día sobre éste incidente, accediendo o no a la pretensión, según fuere de justicia, y acordando, en su caso, que se expida despacho al Juez inferior para que suspenda la ejecución de la sentencia y remita lo actuado."

            Hay dos cosas vinculadas al hecho de solicitar que se modifique el efecto de la apelación: a) Se trata de una excepción dilatoria y por ende debe ser resuelta por medio de una sentencia interlocutoria; y b) Se produce un traslado y al inobservarlo, puede ocurrir el acuse de rebeldía.

            Pero la conversión de la apelación no solamente sirve al apelante que quiera convertir el efecto devolutivo en efecto suspensivo; también le aprovecha al apelado que pretenda hacer lo contrario.

Es, pues, la oportunidad procesal que tienen, tanto el apelante como el apelado, para conseguir que la admisión del recurso de apelación en uno o en ambos efectos se convierta en admisión en ambos efectos o en un solo efecto, respectivamente.

Nuestro código de procedimientos civiles en ningún momento nominó expresamente una figura procesal llamada "conversión de la apelación", sin embargo lo regula en el caso del Art. 1015, para el apelante en los términos ya apuntados y en la circunstancia contraria se contempla en el Art. 1016, al expresar: "Si la apelación se hubiere otorgado en ambos efectos, no habiendo debido otorgarse más que en el devolutivo, puede el apelado, moviendo artículo previo, pedir que se mande poner en ejecución la sentencia; y oyendo al apelante, de la manera prevenida en el artículo anterior, mandará la Cámara en el término prefijado, si lo creyere justo, que se libre despacho al Juez inferior, con las inserciones convenientes, para que lleve a efecto la sentencia apelada y continúe la causa conforme al artículo 983 reteniendo los autos originales."

Tanto el Art. 1015 como el Art. 1016, regulan la conversión de la apelación; el primero en provecho del apelante, pues es a éste al que conviene que la apelación se admita en ambos efectos y como consecuencia lógica, que el tribunal superior siga conociendo de la causa; el segundo sirve a los fines del apelado, a quien le aprovecharía todo lo contrario, pues es el tribunal inferior el que le está siendo favorable.

            La resolución que resuelve ese incidente no admite recurso alguno. Art. 1017 Pr.

9.7       Las pruebas en Segunda Instancia

            La regla general que se aplica en segunda instancia es que no hay término probatorio. Es así que cuando el Art. 1019 Pr. dice "En segunda instancia sólo podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes…" Está abriendo la posibilidad a una excepción a la regla general.

1º         En los casos de los artículos 1014 y 1018; <<del mismo Pr.>>

2º         Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron admitidos;

3º         Para examinar los testigos que, habiendo sido designados nominalmente en el interrogatorio, no fueron examinados en primera instancia, por enfermedad, ausencia u otro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso el examen sólo recaerá sobre los testigos que no fueron examinados, y por los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente.

            El único punto en el que valdría la pena detenerse aquí sería sobre lo establecido del artículo 1014 específicamente sobre las nuevas excepciones, por el hecho que no aclara qué tipo de excepciones y podría pensarse que procederían tanto dilatorias como perentorias, sin ser eso correcto. Lo cierto es que esas nuevas excepciones deben sobrevenir estando ya en alzada y lógicamente solo podrían sobrevenir las de tipo perentorio, de hecho en primera instancia las excepciones dilatorias deben alegarse de una sola vez y las que se aleguen de forma diferente serán rechazadas de oficio. Art. 130 Pr. En cambio las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia. Art. 131 Pr. (Ver excepciones dilatorias y perentorias)

            Si se alegan excepciones, que tendrían que ser perentorias como ya comprobamos, se abre a prueba en segunda instancia. Art. 1020 Pr. "La recepción a prueba se pedirá en el tiempo señalado para expresar o contestar agravios, o al promoverse los incidentes de falsedad o de verificación de escrituras."

9.8       Alegatos de Bien Probado

            Otro punto que sigue sin cambios en el tiempo aquí en segunda instancia, y que en primera ha caído en total desuso, es el de los alegatos de bien probado, que no son otra cosa que conclusiones, luego de evacuarse el término probatorio, en caso que haya habido, para sustentar mejor y en base a criterios de buen derecho las alegaciones sustentadas por las pruebas ventiladas, es decir, que las partes exponen las consecuencias jurídicas que extraen de las pruebas que se han practicado. Según el Art. 1025 Pr.

            "Vencido el término probatorio, caso de haber tenido lugar, se dará traslado por seis días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, y se procederá como dispone el artículo 1008."

            En la práctica esto ha resultado incongruente con el principio de celeridad procesal: 1) Porque los términos no son comunes; 2) Porque dichos términos no son perentorios; y 3) Porque  podrían ser utilizados para dilatar injustificadamente el proceso (Ver términos procesales)

9.9       Recurso de Hecho

            ¿Cuándo?, ¿Quién? y ¿Por qué?… El recurso de hecho no es otra cosa que el mismo recurso de "apelación", es decir, se trata del mismo recurso ordinario establecido en el artículo 980 Pr. O casi cualquier recurso, no solamente el de apelación puede sufrir la variante de presentarse de hecho. Se necesita simplemente de el recurso sea presentado por el Juez a quo y resuelto por el tribunal ad quem, es decir, que sea de la clase de recursos que se presentan al tribunal que conoció de la sentencia recurrida, para que éste se pronuncie únicamente sobre su admisibilidad y sea resuelto por un tribunal superior, una vez admitido ¿Por qué? Porque "Negada la apelación por el Juez <<a quo>> debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse al tribunal superior dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa… pidiendo que se admita el recurso…" Art. 1028 Pr.

            Es el mismo Art. 1018 Pr. quien da las respuestas sobre ¿Cuándo? ¿Quién? y ¿Por qué?: Cuando se recibe la notificación de haberse negado la admisión del recurso, sea de apelación o cualquier otro, contando con tres días; Se trata de un interés del apelante y es él quien procura que sea admitido el recurso que ha interpuesto; Tomando en cuenta que el Juez a quo podría estar manteniendo un criterio errático y en base a ello, negar indebidamente la procedencia del recurso, en vista de eso, el legislador ha querido amparar al litigante en el sentido de permitirle presentarse directamente al tribunal superior y plantear su interés de discutir asuntos no considerados en primera instancia o pasados por alto.

2ª Parte

Eventos que Dilatan y otros Actos que se dan Eventualmente en el Proceso

Capítulo X

La Contra-Demanda

"Art. 232." Puede el reo hacer reconvención o mutua petición, cuando la acción en que se funda no exija tramites más dilatorios que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservaran su derecho a salvo para interponer la demanda de reconvención o mutua petición por separado ante el Juez competente."

En capítulos anteriores me he referido a la demanda, aquí volveremos al mismo tema, con una pequeña variante, y es que me referiré a un acto procesal que se da eventualmente en el proceso, cuando el que es emplazado ante la demanda del que reclama de él cosa alguna, y a su vez tiene que reclamar de aquel, y en su escrito de contestación, además de contestar, incorpora una re-petición, es decir que adiciona sus reclamos, técnicamente eso es lo que se conoce como mutua petición o reconvención. Si se está siendo demandado, se contesta y a la vez se demanda, pero en el mismo escrito de contestación, y así se vuelve competente a un Juez que podría no serlo.

En la práctica suele ocurrir que las personas al ser demandadas se den por aludidas y se sientan ofendidas y acudan a toda clase de medidas para "vengarse" de la medida tomada por su contraparte.

Como ya mencioné, uno de los derechos del demandado es reconvenir y que ese derecho lo puede ejercer única y precisamente al momento de contestar la demanda y en ese mismo escrito. éste es el único caso en donde el escrito de contestación de la demanda lleva imbíbita una demanda.

Sin embargo, el simple hecho de ser demandados por alguien no nos coloca en opción de reconvenir, así como tampoco el tener algo que reclamar de nuestro demandante nos proporciona ese derecho, ya que existen presupuestos procesales que deben cumplirse para que proceda la reconvención, entre otros, que la acción no exija tramites más dilatorios que la acción intentada en la demanda, que se interponga oportunamente, etc.

La reconvención es un indicador de que no ha habido declaratoria de rebeldía, en tanto que supone una contestación a la demanda dentro del término legal"convencional, ya que pudo contestar dentro del exegético periodo contemplado en la Ley y antes que el actor pidiera la declaratoria de rebeldía. Tácitamente hay una convención entre actor y demandado, que consiste en proporcionar al demandado tiempo extra para acudir a contestar la demanda y valerse de los derechos que la Ley le confiere en ese momento procesal.

Nuestra legislación no ha dado una definición de reconvención, únicamente aparece el concepto, en el precitado artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles. En lenguaje forense es comúnmente llamada contrademanda, y esto encuentra su fundamento y explicación en la definición que proporciona el tratadista Eduardo Pallares, quien dice: "Es la demanda que el demandado endereza en contra del actor, precisamente al contestar la demanda; en otras palabras es la demanda que el reo hace valer contra el actor en el mismo juicio en que es demandado."

En sentido estricto no puede considerarse demanda, ya que no lo es, en tanto que el concepto reza claramente que la demanda es el primer escrito que se presenta ante Juez competente, y el demandado responde con una contestación escrita y con ciertas formalidades, y cuando en ese escrito de contestación se incluye una petición adicional al pleito, que para ese entonces es principal, se le conoce como mutua petición, reconvención o contrademanda.

Pero otro tratadista, Vicente Carabantes, dice: "La reconvención o mutua petición es la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el mismo Juez que lo emplazó, en oposición a la demanda del contrario."

Aquí sostendré una tesis muy diferente a la que sostienen los citados tratadistas, pues ambos caen en inconsistencias doctrinales, y diré que reconvención es la contestación que incluyendo petición va dirigida al Juez que ha realizado el emplazamiento, contra el que interpuso la demanda, como primer, y eventualmente, único escrito reclamatorio; llevando imbíbita la finalidad de que las partes adquieran la calidad de actor y reo indistintamente.

Técnicamente, cuando el demandado dirige el escrito donde contesta a los términos de la demanda, si en él incluye una petición expresa para el demandante, no se trata de una demanda. No puede el demandado contestar a la demanda con otra demanda, tal cosa provocaría que se dieran dos juicios diferentes y que la idea que contrademanda perdiera valor práctico. Ambos tendrían que contestar a sus respectivas demandas, lo cierto es que el demandado contesta efectivamente, y sea que lo haga allanándose a las pretensiones del actor o rechazándolas, será reconvención si incluye allí sus propias pretensiones.

La idea de la contrademanda nació por razones de economía procesal, así para las partes, como para el Órgano Judicial, y es que evita tramites innecesarios.

Algunos autores hablan de un primer y segundo juicio, en la reconvención es totalmente improcedente hacerlo, como incorrecto es hablar de una primera y segunda demanda, en tanto que la demanda nace como tal y existe la tentativa que el juicio se desarrollé en términos normales, es decir, que el demandado conteste la demanda, simplemente. Pero aquí, el demandado no puede contestar a esa demanda con otro escrito de demanda, como ya dije antes, lo hace como regularmente se hace, con un escrito de contestación a la demanda, y en él incluye una pretensión formal, lo que la convierte en una reconvención.

Es oportuno analizar la definición que nos da el tratadista español Luis Ribó Duran: "Es una forma de ampliar el objeto litigioso añadiendo nuevas pretensiones al proceso ya iniciado. Pero, en lugar de tratarse de una ampliación formulada por el demandante, la reconvención es una ampliación que procede del demandado…" De esta primera parte de dicha definición podemos criticar que si bien es cierto, ambas pretensiones se ventilarán en la misma causa, no quiere decir que se fundirán en una sola, no se trata de ampliar pretensiones, más bien se trata de agregar pretensiones al proceso, ya que es lo que hace el demandado, agregar sus propias pretensiones en contra de su agresor procesal, pero es acertado decir que se agregan pretensiones a un proceso ya iniciado.

Duran, en un intento por salvar su error, agregó que la ampliación procede del demandado, pero empeoro su situación entrando en una nueva contradicción y puso más al descubierto su error, y es que el demandado no podría ampliarle las pretensiones al actor, sería como decir que el demandado agrega más pretensiones en contra de sí mismo, como recordando al demandante que tiene más que reclamarle, y si bien es cierto podría darse el caso en un presupuesto excesivamente remoto, tal cosa no sería reconvención. Pero continúa diciendo Duran "… Este, en lugar de contestar a la demanda defendiéndose de ella, pasa al ataque esgrimiendo una o más acciones contra el demandante y que, por sí mismas, podían ser objeto de un proceso independiente..." Aquí si llegó al colmo del error, y es que un requisito para reconvenir es hacerlo al momento de contestar la demanda y en el mismo escrito de contestación, no podría el demandado evadir el hecho de contestar la demanda del actor y reconvenir, eso degeneraría a la "reconvención" en una demanda independiente, y pondría al primer demandante en la opción de pedir la declaratoria de rebeldía si aquél confiado en que ha demandado también no necesita contestar a la demanda en su contra, y lógicamente ambas demandas formarían expedientes separados y procesos independientes, pero la cosa no llega ahí, Duran entra en una nueva contradicción cuando dice que el demandado en lugar de defenderse pasa al ataque esgrimiendo una o más acciones contra el demandante, y aquí es de hacer notar que las pretensiones que agrega el demandado por ser muy suyas no atacan las pretensiones del actor sino que pretenden hacer valer lo suyo. El demandado se coloca en una situación de "Sí me reclamas lo que te debo, te reclamo lo que me debes". Continúa, Duran, diciendo con toda propiedad  "…Sólo puede ser reconvenido o destinatario de la reconvención el demandante. La pretensión objeto de la reconvención ha de ser materia para la que sea competente el tribunal que conoce del proceso ya iniciado. Como que no es imprescindible que la reconvención se formule de manera expresa y basta que su utilización resulte de la actuación en autos del demandado, puede decirse que cabe la reconvención implícita.

La economía procesal se logra disminuyendo la cantidad de expedientes judiciales existentes, que sería igual decir, que se disminuirá la cantidad de procesos. Escriche sustenta esta teoría cuando dice que con la "…reconvención se disminuyen los litigios…"

10.1      Principios Constitucionales que Apoyan la Reconvención

            Los artículos 3 y 18 de la Constitución (de 1983) son el asidero legal de la reconvención o mutua petición.

"Art. 3." Todas las personas son iguales ante la Ley"

"Art.  18." Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se les haga saber lo resuelto."

            Comúnmente suele aplicarse los principios constitucionales para el Derecho Penal, donde se tienen que respetar integralmente todas las garantías constitucionales, para efecto de no vulnerar derechos ciudadanos, por ser el área del derecho que afecta los derechos más elementales de la persona humana, como es la libertad, y en casos extremos, hasta la vida: igualdad, presunción de inocencia, etc. Con todo, al derecho civil le son aplicables principios constitucionales, de hecho ningún ordenamiento legal secundario puede escapar a la influencia constitucional, eso es lo que llamamos imperio de la Ley, o Estado Constitucional de Derecho en contraposición al simple estado de derecho.

10.2      Requisitos de la Reconvención o Mutua Petición

            La reconvención requiere una serie de requisitos para su validez, como ya dije, no se puede invocar a capricho del demandado. No es suficiente que concurra uno de los requisitos, existe un grupo de requerimientos indispensables y son:

1)                              Tiene que ser ejercida por el interesado, es decir, por la parte material, tomando en cuenta la clasificación que hace el Maestro Carnelutti de las partes, quien las divide en formales y materiales. En este sentido no ha regulado nada el legislador, pero la jurisprudencia se ha encargado de suplir el vacío legal.

2)                              La Reconvención tiene que ser interpuesta en el preciso instante de contestar la demanda, y además en el mismo escrito. Eso por el cuasicontrato de litis contestatio (ver)

3)                              Que la acción que se ejerza en la reconvención no exija tramites más dilatorios que los de la acción ejercida en la demanda. Cabe recordar que en materia Civil los juicios se clasifican según su complejidad en verbales, sumarios y ordinarios. El Juicio Sumario funciona bajo la formula é 3 días para CONTESTAR é 8 días para PROBAR é 3 días para SENTENCIA; el juicio ordinario funciona en base a la formula é 6 días para CONTESTAR é 20 días para PROBAR é 12 días para SENTENCIA. Así, si en la demanda se propone un juicio ordinario y la contrademanda propone un juicio sumario, éste último por ser menos dilatorio y por ser la acción de la reconvención, se adhiere al juicio ordinario, y la reconvención sí procede.

4)                              El Juez que conoce de la contrademanda tiene que ser competente en razón de la materia, es decir, que lo reclamado por el demandado como reconvención tiene que ventilarse ante la competencia del mismo Juez que lo está emplazando, de lo contrario no puede prosperar dicha acción, si así fuera se perdería la lógica de la competencia judicial en razón de la materia. Ejemplo si el demandado es empleado del actor e intenta hacer mutua petición por haber sido despedido injustificadamente, no puede reconvenir, porque el Juez no es competente en razón de la materia. Nuestra legislación no dijo nada al respecto, pero la lógica es tal que  existe jurisprudencia al respecto.

10.3      La Competencia en Razón del Territorio en la Reconvención

            Es criterio casi universal de competencia en razón del territorio el domicilio del demandado, el actor debe entablar su demanda ante el tribunal que es competente para aquél, es decir, aquel Juez que tiene su competencia territorial en el lugar del domicilio del demandado; sin embargo, cuando el demandado decide contrademandar, lógicamente por estar siendo emplazado por un Juez que es competente para él, no tiene que seguir la regla mencionada, pues de la reconvención sería competente el mismo Juez que lo está emplazando, de hecho esa es la lógica de la reconvención.

            Así pues, el Juez que conoce de la demanda se vuelve competente en razón del territorio para conocer de la reconvención. Por ejemplo, se entabla una demanda en el Juzgado de lo Civil de la Ciudad de San Miguel, por lógica deducimos que el demandado tiene domicilio en esa Ciudad, pero el actor tiene su domicilio en la Ciudad de San Salvador; cuando el demandado contesta la demanda y reconviene, el Juez de la Ciudad de San Miguel se vuelve competente por razón del territorio, aún y cuando el demandado que es en la contrademanda viva en San Salvador, por el hecho que ese Tribunal ya comenzó las primeras diligencias, y dado que la acción del demandado se conocerá en la misma causa donde él ha sido emplazado. Lo anterior es en atención del principio principal que motiva a la reconvención, economía procesal.

            El procedimiento que la Ley señala para tramitar la acción que se ejerce en la demanda es el que se aplica para tramitar la acción ejercida en la reconvención; el procedimiento de la acción de la demanda absorbe  al procedimiento de la acción de la reconvención. Si la demanda es en juicio civil ordinario, y la reconvención, normalmente se ventilaría en juicio civil sumario, se ventilará junto al juicio civil ordinario siguiendo los términos y formalidades de éste para ambos, es decir que la acción contenida en la reconvención se ampliaría adoptando forma de juicio civil ordinario, así:

DEMANDA é  SE VENTILA EN JUICIO CIVIL ORDINARIO

SEIS                                        VEINTE                                                DOCE

Término para contestar -                Término probatorio-      Término de Sentencia

            La acción de la contra demanda se ventila en juicio civil sumario

Adoptaría la formula anterior, aunque normalmente no sea así.

10.4      La Reconvención Dilata el Proceso

            El acto jurídico que hace nacer un proceso civil es una declaratoria de voluntad con ciertas formalidades, a lo que técnicamente llamamos demanda; presentada ésta y admitida por el Juez, viene la siguiente etapa procesal, el emplazamiento, si se tratare de un juicio civil ordinario, ese emplazamiento contendría  el plazo de seis días para que el emplazado conteste la demanda, y eso precisamente, constituye la siguiente etapa del proceso, la contestación de la demanda y es ahí donde se da la eventualidad de la reconvención, pues el proceso en términos normales solamente incluiría un proceso, el iniciado por el actor, y el demandado contestaría a ese emplazamiento; pero en el escrito de contestación el demandado agrega una pretensión suya contra el que lo demanda, y el proceso ya se encontraba en una etapa bien definida. Aquí viene el efecto que nos ocupa que se origina de la reconvención: la acción ejercida en la reconvención hace que se suspenda el tramite de la acción contenida en la demanda, mientras las dos acciones se equiparan, una vez esto ocurre, siguen avanzando juntas. La reconvención es una verdadera demanda incorporada en la contestación y por ello debe reunir los requisitos del artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles.

            Normalmente, y es lo que se espera, que el demandado conteste la demanda y que lo haga allanándose o rechazando, pero independientemente que niegue o se allane, puede reconvenir, es decir, demandar en ese mismo escrito, a quien lo ha demandado, y eso equivaldría a entablar su demanda por la misma vía utilizada por su rival. Como se puede deducir uno de ellos ha entablado primero la acción y como la reconvención coloca al actor en situación de demandado, lo coloca en la necesidad procesal de contestar demanda en el proceso donde él es actor, pero para contestar la demanda hay un término bien puntualizado en la Ley, y para entonces ha transcurrido, en tanto que el término para contestar la demanda es un término exclusivo para el demandado, y aquí el actor accidentalmente se convirtió en demandado, entonces su acción se debe suspender, para que él cuente con un término a fin de hacer uso de sus derechos, contestando la contrademanda. Se suspende la acción del actor, para colocar la acción de la reconvención en igualdad procesal con la de aquél, y a la vez para garantizar el derecho de defensa del reconvenido, quien debe contestar la demanda que contra él se tramita, de ahí en adelante los términos serán comunes para ambos.

            Jurídica y materialmente la reconvención hace que dos juicios sean uno sólo, ya que se resuelven en una misma sentencia y en una misma instancia, y al final se pronuncia sobre los dos reclamos en la misma sentencia, absolviendo a ambos, condenando a ambos o condenando a uno y absolviendo a otro, indistintamente.

            Lo importante es que en el término probatorio ambas partes presenten pruebas para fundamentar sus respectivas pretensiones como para desvirtuar la del otro, es decir, que el término probatorio es común para ambas acciones y para ambas partes, lo mismo ocurre con el término para resolver, tan así, que el Juez tiene que resolver en la misma sentencia, ambas pretensiones.

  Capítulo XI

Las Excepciones

            La demanda se plantea con la intención de que alguien cumpla forzosamente con algo que voluntariamente no ha hecho, el requisito sine qua non es que haya un demandado, es decir, un legítimo contradictor, éste al ser emplazado puede lanzar alegatos oponiéndolos contra la pretensión del actor, ya sea denunciando la falta de capacidad para demandar, la deficiencia en la demanda; o bien para atacar directamente la acción, tratándose de hechos excluyentes, o siempre que se trate de una defensa sustantiva, alegando inexistencia de la obligación.

            Las excepciones se oponen de diversa manera, dependiendo de la naturaleza de ellas; existen las que necesariamente se deben oponer al momento de contestar la demanda, como las hay de las que se pueden alegar en cualquier estado de la causa, antes de pronunciarse la sentencia definitiva.

            En cualquier caso, las excepciones son formas de esgrimir, ya sea de manera evasora o agresiva, los ataques que el demandante lanza en contra del demandado.

Es de suponer que el demandado se va a oponer a las pretensiones del actor, si alega alguna clase de excepciones, sobre todo si se trata de excepciones perentorias. No obstante puede el demandado alegar excepciones y posteriormente allanarse a la demanda, aceptando en todo los términos de ella, ya que cuando se alegan excepciones dilatorias (Ver) generalmente, no se contesta la demanda.

Uno de los derechos del demandado, antes de contestar la demanda, alegar excepciones dilatorias, siempre que se trate de juicios que se tramiten como ordinarios.

Las excepciones son efectivamente, una manera de bregar contra la demanda, acusándola de insuficiente o de improcedente, atacando los fundamentos de aquella, o la manera de plantear las pretensiones en la misma.

11.1      Las Excepciones Dilatorias

En un sentido general y común, la expresión dilatar significa volver más prolongado un procedimiento. Dilatar es sinónimo de retrasar, demorar, diferir, prorrogar, suspender, rezagar, postergar, entretener, posponer y en definitiva dificultar la acción del demandante, quien tendría que aguardar a que se evacue la excepción dilatoria para ver proseguir la causa en la que él reclama cosa alguna.

Generalmente las excepciones dilatorias proponen artículos de previo y especial pronunciamiento, es decir, mientras se resuelve sobre aspectos que probablemente no son de la esencia de la acción, y que no obstante eso, pueden dejarla sin efecto. Por ejemplo "A" debe a "B" una cantidad de dinero y "C" siendo hijo de "B", entabla acción judicial contra "A", alegando tener poder bastante para hacerlo, pero sin presentar el testimonio de escritura pública que lo demuestre, "A", como demandado, no contesta la demanda, por el contrario alega la excepción dilatoria de falta de personalidad en la parte actora; el demandado en ningún momento alego inexistencia de la deuda o pago, simplemente que quien lo estaba demandando no tenía personalidad para hacerlo. Este es un típico caso de artículo de previo y especial pronunciamiento provocado por una de las tantas excepciones dilatorias que existen. Se difiere el curso del proceso, se suspenden las consecuentes etapas del proceso: la contestación de la demanda no se verificó y lógicamente no se abrirá a pruebas la causa, aunque sí el incidente; pero aquí cabe hacer una aclaración, que ese incidente no necesariamente necesita de ser probado y el caso arriba planteado es típico en que se da una excepción dilatoria y no se abre a pruebas el incidente porque el defecto consta en la demanda que es donde el actor debió anexar el respectivo testimonio, pero si se tiene que notificar a la parte actora para que se de por enterado de lo que se está proveyendo y resuelto el incidente, con lo que conteste el actor o en rebeldía acusada, se declara inadmisible la demanda. Pero aquí no hubo una sentencia definitiva, de hecho el Juez no entró a conocer sobre la causa principal, es decir, sobre la existencia de la deuda, sino que aquí se dio una sentencia interlocutoria de las que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.

            Entonces, las excepciones dilatorias son armas que emplea el demandado para ofuscar el camino de la parte actora, provocando que su acción no prospere de forma inmediata sino que se vea entorpecida y probablemente frustrada definitivamente.

            Las excepciones son de tres clases, a ellas me referiré en los siguientes apartados, y a sus tratamientos dependiendo de la clase de juicio.

11.2      Tramite de las Excepciones Dilatorias en el Juicio Civil Ordinario

1)         ¿En qué momento se interponen?

2)         ¿Cómo se interponen?

3)         ¿Cómo se tramitan y resuelven?

            Las actitudes que puede tomar el demandado son variadas, entre otras, puede omitir contestar la demanda, pero sin quedarse procesalmente inactivo, la actitud que adoptaría sería la de oponer excepciones dilatorias

            Con respecto a las primeras interrogantes, el Artículo 130 del Código de Procedimientos Civiles, nos da una respuesta clara, concisa y sencilla cuando nos dice que se deben alegar "… de una sola vez, en el término para contestar la demanda…" Ese término para contestar la demanda es de seis días, por disposición del Artículo 516.

            Ese término de seis días con que cuenta el demandado para alegar todas las excepciones dilatorias es fatal, aún y cuando el término para contestar la demanda no lo sea, esa situación se deduce del mismo Artículo 130: "El demandado deberá alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias  que tuviere, dentro del término señalado para la contestación de la demanda; las que propusiere en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin tramite alguno."

            Pero surge una interrogante ¿cuál será el nuevo plazo para contestar la demanda? Si el citado Artículo 130 no dice nada, por sí sólo, pero relacionado con el Art. 520: "En el caso de los artículos anteriores, el plazo para contestar la demanda será de tres días y comenzará a correr desde el día de la notificación de la providencia en que se manden a entregar los autos al demandado para que conteste, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que declaró sin lugar las excepciones dilatorias."

            Cuando el demandado alega excepciones dilatorias se abstiene de contestar la demanda y si se da el caso que dichas excepciones sean declaradas sin lugar, se le notifica y se le concede un nuevo término para contestar la demanda, que según el 520 es de tres días.

            EL TÍTULO II del Código de Procedimientos Civiles comienza refiriéndose explícitamente al Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho; y los artículos subsiguientes dejan la idea que el Juez ya sustanció todas las excepciones dilatorias que se alegaron en el juicio ordinario, mientras que el 520 parte del supuesto que se declaran sin lugar las excepciones dilatorias; y llegamos a la conclusión que de la interposición de excepciones dilatorias se puede obtener 2 resultados: que se admitan o que se declaren sin lugar.

            ¿Por qué el Artículo 520 no contempla las dos posibilidades y se limita al sentido negativo? Porque cuando el Juez declara que a lugar las excepciones dilatorias es equivalente a decir que se admitió que la demanda era defectuosa y el actor tiene que subsanar su demanda; y es que las excepciones dilatorias estaban denunciando falta de presupuestos procesales, y si prosperan vuelven cierta la tesis del demandado que había una demanda defectuosa. Si se tratare de oscuridad en la demanda, el actor tiene que replantearla en términos más claros. Si se trata de informalidad, el actor tiene que formalizarse.

            Si se trata de incompetencia del Juez y se declara que a lugar, el Juez se tiene que abstener de conocer y remitir el proceso al Tribunal que sí es competente.

            Es por ello que el 520 no habla de la posibilidad que se declare a lugar las excepciones dilatorias, porque esa disposición se refiere al nuevo plazo para contestar la demanda, cuando se rechazan dichas excepciones; y no tendría caso hablar de un nuevo término para contestar cuando no hay demanda que contestar.

            El demandado tiene la carga procesal de contestar una demanda válida, que reúna los requisitos de ley. Cuando la demanda es defectuosa se alegan las excepciones dilatorias pertinentes para efecto de sanearla y evitar un proceso nulo

            Nuestra legislación, por su lado, no ha enumerado taxativamente las excepciones dilatorias, no obstante, se encuentran mencionadas casi en su totalidad en el Artículo 133 inciso segundo.

            ¿Cómo se oponen?

            De una sola vez, y se puede decir que, sin contestar la demanda, porque el demandado tiene que alegar de una vez todas las excepciones que conozca y crea que operan a su favor; de lo anterior deducimos que las excepciones dilatorias solamente pueden interponerse en primera instancia. Art. 130."

            El Artículo 1014 puede tender a confundir en cuanto a que las excepciones dilatorias se pueden alegar solamente en primera instancia, ya que dicho artículo habla de nuevas excepciones en segunda instancia, y en ningún momento aclara que clase de "nuevas excepciones", y por el conocido adagio "Donde el legislador no distingue, el interprete tampoco distingue"; sin embargo, al relacionar esa disposición con el Artículo 130 (1014"130) sin dudas podemos concluir que en segunda instancia no se puede alegar excepciones dilatorias, y que cuando el 1014 habla de nuevas excepciones, forzosamente se refiere a excepciones perentorias.

            ¿Cómo se tramitan y resuelven?

            Como resabio histórico es propio  hacer mención del trámite que se asignaba a las excepciones dilatorias hasta antes de 1993, cuando el 25 de marzo se reformó el Código de Procedimientos Civiles en ese sentido. Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial Número Veinte, del 28 de julio de 1993.

            "Art. 132." <<Antes de le reformas>> En los juicios ordinarios las excepciones dilatorias deben decidirse en juicio sumario antes de procederse adelante; las perentorias se resolverán en la sentencia definitiva."

            Claramente decía que las excepciones dilatorias se debían resolver en juicio sumario, es decir, que se interrumpía el proceso, se abría uno nuevo, pero sumario, con todas las formalidades de un juicio de esa clase; la reformas de esa disposición resolvió enormes problemas prácticos, y es que la ley daba carácter de juicio a un mero incidente, desacierto que trajo consecuencias negativas, entre otras: 1) Que los jueces, dándoles tramite de juicio sumario, emplazaban al actor y si no contestaba le declaraban en rebeldía, con todas las consecuencias que ello conlleva.

            El Juicio Sumario tiene el siguiente trámite:

DEMANDA é EMPLAZAMIENTO (con tres días para contestar) é CONTESTACIÓN é APERTURA A PRUEBA (por ocho días) é SENTENCIA (en tres días) Art. 975."

            Entonces los jueces basados en la letra de esa disposición equivoca, cuando se interponía una excepción dilatoria, la tomaban como una demanda y corrían traslado, y si el "demandado"[7]/  no contestaba, lo declaraban rebelde; y si posteriormente el demandado no contestaba la demanda, también lo declaraban rebelde.

            La resolución que se pronunciaba tenía todas las formalidades de una sentencia definitiva. (Art. 427) Así, había dos resoluciones pronunciadas con las formalidades de sentencia definitiva, la que resolvía el "incidente" y la que resolvía el asunto principal.

            Pero era en realidad aberrante cuando en esa resolución que se daba en el juicio sumario resolviendo excepciones dilatorias, se apelaba, y se admitía el recurso de apelación, en base a que el Artículo 984 Inciso tercero dice: "También se concede apelación en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados, de las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios sumarios…"

            Esa excesiva dilación procesal era evidentemente contraria al principio de pronta y cumplida justicia, y fue la razón primordial de la reforma de esa disposición, al grado que las excepciones dilatorias en la actualidad se resuelven in limini litis, es decir, como verdaderos incidentes.

            Pero al actor se le tiene que dar audiencia cuando se interpone una excepción dilatoria, y puede darse el caso que no conteste ni contradiciendo ni apoyando la solicitud del otro, y aquí la ley no dijo nada, pero existe una regla, cuando no se evacua un traslado o se deja de contestar una audiencia, como no sean para contestar la demanda, se da el acuse de rebeldía. (Ver Capítulo VIII)

            La aportación de pruebas para el incidente no es indispensable, puede ocurrir, aunque no muy frecuentemente, que el actor admita que su demanda es oscura o que efectivamente  hay informalidad, como podría ocurrir que el defecto sea notorio o conste en el mismo escrito de demanda o en sus anexos; en cualquiera de los casos apuntados, sería innecesario aportar pruebas, el Juez resolvería, suficientemente, con la audiencia correspondiente, que en ningún momento puede omitirse.

            Otro caso concreto que volvería innecesaria la apertura a prueba del incidente es cuando se alega falta de personalidad como excepción dilatoria. El apoderado del actor acompaña un documento (Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial) pero el Notario ante quien se otorgó olvidó sellarlo, y así es un documento sin valor alguno, no habría que abrir a pruebas para comprobar que dicho documento no reúne las formalidades de ley; el defecto consta en un documento anexo (Poder)

11.3      Tramite de las Excepciones Dilatorias en el Juicio Civil Sumario

            El Artículo 975 y siguientes establece el procedimiento del juicio sumario y la fórmula de esa clase de juicio.

DEMANDA é   CON TRES DÍAS PARA CONTESTAR  é CONTESTACIÓN é TéRMINO PROBATORIO É DE OCHO DÍAS é SENTENCIA é EN TRES DÍAS

            El juicio sumario es mucho más breve que el ordinario; una acción se va a canalizar por la vía del juicio sumario en dos casos: 1) Cuando la ley lo ordene expresamente, es decir, cuando la ley literalmente diga que determinada acción se va a tramitar en juicio sumario, el ejemplo típico, la ley dice que las acciones posesorias se tramitan en juicio sumario; y 2) Cuando lo reclamado en la demanda tenga valor económico oscilante entre diez mil un colón y veinticinco mil colones; tomando el valor de la cosa litigada como criterio de competencia, y además determinante de la clase de juicio. Art. 512.

            El Art. 133 establece el procedimiento y la forma de diligenciar las excepciones dilatorias en los juicios extraordinarios; el Art. 10 aclara que los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios y verbales.

            Aún y cuando el Art. 133 no diga expresamente que dicho trámite se aplicará al juicio sumario, se limita a decir que se aplicará a los juicios extraordinarios, y como el juicio sumario es una especie de aquellos, por lógica debemos incluirlos en el 133.

"Art. 133." En los juicios extraordinarios las excepciones dilatorias que se opongan, no suspenderán el curso de la demanda y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que se pueda formar por razón de ellas, artículo especial en el juicio; pero deberá guardarse en la sentencia el orden correspondiente de modo que, declarándose probada la excepción, no entrará el Juez a conocer de lo principal de la demanda."

            El inciso primero del 133 nos hace ver una diferencia muy enorme entre la tramitación de las excepciones dilatorias en el juicio sumario y en el juicio ordinario, pues en el último se abre un artículo de previo y especial pronunciamiento, a diferencia de lo que propone el citado inciso para los juicios sumarios, cuando dice que "… Sin que se pueda formar en razón de ellas artículo especial…" tenemos claro que el proceso seguirá su curso normal aunque se haya interpuesto excepciones dilatorias.

            Entonces si el demandado alega excepciones dilatorias en juicio sumario, esas excepciones no suspenden el curso normal del proceso, que sigue en los términos normales, y las excepciones se resuelven junto a la causa principal, es decir, que el Juez va a ir conociendo simultáneamente de la acción principal entablada por el actor y de la excepción dilatoria interpuesta por el demandado.

            Hay aquí un término probatorio de ocho días, término que será utilizado en común por el actor y por el demandado; en donde el actor probará el asunto principal de su demanda y el demandado probará tanto lo conducente a su defensa  como lo referente a la excepción dilatoria, sino se tratara de una excepción perentoria, porque se ser así, el demandado tendría que probar únicamente la excepción.

            Debemos suponer que el demandado tiene que contestar la demanda y en ella alegar todas sus excepciones que operen a su favor, para que se vayan resolviendo en la causa principal.

            Cuando el demandado contesta la demanda y alega excepciones dilatorias, el Juez tendrá por contestada la demanda y por alegadas las respectivas excepciones dilatorias y el Juez ahí se queda, aguardando que una de las partes disponga el término probatorio, que en todo caso será de ocho días. Art. 975.

            Lo que se hace aquí es permitir que el demandado utilice el término probatorio del juicio para probar sus excepciones, de ahí que si fuera el caso que la excepción dilatoria ya estuviera probada en la misma demanda o en los documentos anexos de ella no significa que se omitirá el término probatorio.

            Si siendo el caso que la excepción dilatoria del demandado ya está probada, porque consta en la demanda, para ella no es necesario el término probatorio, eso no quiere decir que no se abrirá el juicio a prueba, pues la acción principal aún tiene que probarse; el hecho que el demandado en las excepciones se vuelva actor no quita que la acción del demandante sea la principal, pues sin ella no habría alegado excepciones dilatorias, éstas siempre dependen de aquella.

            Luego de los ocho días, viene la sentencia y siendo que el juicio no se suspendió para resolver excepciones dilatorias, el Juez va a pronunciarse sobre ellas además de lo del asunto principal, lógicamente deberá guardar un orden; primero debe pronunciarse sobre la excepción dilatoria, para sanear el proceso antes de la sentencia definitiva y quitarle los defectos a la demanda, siempre y cuando sean admitidas y prosperas las excepciones dilatorias alegadas, y hasta entonces pronunciarse acerca de lo principal, si queda causa; más cuando declare sin lugar las excepciones dilatorias pues siendo así el Juez resolverá sobre la causa principal de una vez, sin más tramites ni diligencias.

            Si se da el caso que el Juez declare A LUGAR las excepciones dilatorias, porque efectivamente hay defectos en la demanda, ¿Tendrá oportunidad el actor de corregir los defectos de su demanda? Ciertamente NO, porque estaría modificando el contenido de ella, y tal cosa es totalmente inadmisible e inaceptable.

            Después de la sentencia definitiva termina la primera instancia, pero si al momento de resolver sobre las excepciones dilatorias se dio lugar a ellas, el Juez no puede entrar a conocer del asunto principal. Si por cualquier defecto se da a lugar las excepciones dilatorias, el actor no puede corregir su demanda en ese juicio, pero como el Juez no pudo llegar a pronunciarse sobre lo principal, no se podrá entender pasada en autoridad de cosa juzgada.

            Pero como esa resolución que declara a lugar las excepciones dilatorias, por ser una interlocutoria de las que ponen fin al proceso, es apelable en el efecto suspensivo. Art. 984 Inciso 3º, Ordinal segundo.

            Al entablar nuevamente la demanda se pierde tiempo, recursos económicos y humanos y se corre el riesgo de perder la acción vía prescripción.

11.4      Inciso Segundo del 133 ¿Excepción o Regla General?

            El Inciso segundo del Art. 133 plantea una salvedad a todo lo dicho hasta ahora, y es que menciona una lista expresa y taxativa de excepciones dilatorias para las que no se aplicará el procedimiento del inciso primero del mismo 133, cuando dice: <<Inciso Segundo>> "Lo dispuesto en este artículo no tiene lugar en las excepciones…" Con la lectura de estas primeras frases del inciso segundo y del inciso que le precede tenemos la impresión que vamos a entrar a conocer algunos casos muy excepcionales y particulares, la estructura del 133 así lo sugiere, pero continuamos en la lectura: "…de evicción, excusión, incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de la persona de alguna de las partes, oscuridad e informalidad de la demanda, en cuyos casos el Juez las resolverá conforme a lo prescrito en el artículo precedente, teniendo lugar lo ordenado en el artículo 520 de éste Código." Habiendo exceptuado a casi todas las excepciones dilatorias existentes, entonces ¿Es ese inciso una regla general o una excepción?

            Al principio pudimos haber llegado a la conclusión que casi siempre íbamos a aplicar el inciso primero en la tramitación de las excepciones dilatorias para el juicio sumario, y seguir en esa idea al comenzar con el inciso segundo, que plantea una salvedad, y que generalmente al generarse el incidente de las excepciones dilatorias, no se suspenderá el proceso y que ellas se resolverán en la causa principal, siguiendo el orden lógico, como quedó apuntado, pero la verdad es otra, ya que cuando el inciso segundo plantea las salvedades, hace mención de casi todas las excepciones dilatorias existentes, y que ellas se resolverán en la misma forma que se resuelven en el juicio civil ordinario, esto es, en forma incidental. (Ver 10.2)

11.5      Tramite de las Excepciones Dilatorias en el Juicio Ejecutivo

"Art. 595." La notificación del Decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día.

Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándole confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.

Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba por ocho días con todos cargos, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio."

¿En qué momento se oponen? En el momento de contestar la demanda, cualquiera que sea su clase.

            No hay ninguna duda con respecto al momento en que las excepciones deben oponerse, al momento de contestar la demanda y en el mismo escrito, lo que si no está claro es que se debe hacer primero, lógicamente se tiene que guardar un orden, esto es, contestando primero y luego alegando las excepciones que operen, siempre en el mismo escrito: "En nombre de mi poderdante NN vengo a contestar la demanda en el Juicio Ejecutivo entablado por NN en contra de mi patrocinado <<en sentido negativo>> negando la existencia de la deuda por "a", "b" y "c" razones; y a la vez alegando las excepciones "x", "y" y "z"; en consecuencia le pido que tenga por contestada la demanda en los términos expresados y por opuesta de mi parte las excepciones dilatorias referidas.

            El 595 es oscuro, pues en ningún momento aclaro cómo se van a tramitar, pero está implícito que el legislador no quiso que se suspendiera el juicio ejecutivo, en tanto que ordenó que las excepciones, de cualquier clase, se alegaran al momento de contestar la demanda y en el mismo escrito. Pero cabe aclarar que en el juicio ejecutivo no funciona la regla general del inciso segundo del 133, de tal manera que aquí, cualquier excepción que se oponga se va a sustanciar junto a la causa principal.

            El Juicio Ejecutivo tiene la misma fórmula del juicio sumario.

            Antes la ley exigía que las excepciones de toda clase se tuvieran que alegar dentro del término probatorio, pues así lo exigían los españoles y dado que el Código de Procedimientos Civiles fue copiado del español. Sin embargo eso fue reformado y el Juicio Civil Ejecutivo fue equiparado al Juicio Mercantil Ejecutivo, ya que la Ley de Procedimientos Mercantiles expresamente dice que las excepciones deben alegarse al contestar la demanda, y además agrega que ante el silencio del demandado no se abrirá a prueba, e inmediatamente después, el Juez, falla.

            El Art. 595 es una disposición con una clara filosofía capitalista y de hecho el juicio ejecutivo ha sido creado con el fin de beneficiar a los acreedores, estableciendo un procedimiento breve, para que en un corto tiempo, sin muchas dilaciones, logren en cumplimiento de las obligaciones que el deudor ha contraído. Por eso el legislador no permite la interrupción del juicio con excepciones dilatorias, de lo contrario el deudor/demandado haría uso de las excepciones dilatorias para retardar el cumplimiento de su obligación.

            Por ello las excepciones dilatorias en el juicio ejecutivo se resuelven junto a la causa principal y ahí si se aplica lo establecido en el inciso primero del Art. 133, guardando un orden lógico; primero resuelve lo referente a las excepciones alegadas y si las declara sin lugar, es decir, si son rechazadas, entra a conocer sobre la acción ejecutiva, en otras palabras, al juicio ejecutivo se aplica el inciso primero del 133 relacionado con el 595.

Pero hay algo más, que puede alegar excepciones a posteriori, cuando dice que podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio… Según el 595, solamente cuando se alegan excepciones se abre a prueba; si el demandado en el escrito en que contesta la demanda alega excepción alguna, tiene otra oportunidad para alegar nuevas excepciones y probarlas. ¿Cuándo se van a alegar esas nuevas excepciones? En el término probatorio… Pero el 130 dispone que las excepciones dilatorias deben alegarse de una sola vez… ¿Por qué aquí se permite que se aleguen nuevas excepciones? La respuesta es que deben ser nuevas excepciones y que no puede tratarse de excepciones dilatorias, porque esas debieron alegarse de una sola vez al momento de contestar la demanda. Por nuevas excepciones debe entenderse a aquellas que nacen después de contestada la demanda, de lo contrario no se considerarían nuevas excepciones; por ende esas nuevas excepciones, necesaria y forzosamente deberán ser perentorias y estas pueden alegarse en cualquier estado de la causa y en cualquiera de las instancias. Art. 131.

            El ejemplo típico de la excepción perentoria es el pago; cuando el actor entabla la demanda, el demandado es moroso y todavía cuando contesta la demanda continuaba en mora, pero el demandado alega excepciones y el juicio ejecutivo se abre a pruebas; en ese estado, el demandado paga su deuda y lo hacen constar en Acta Notarial; si el actor prosigue maliciosamente el juicio ejecutivo, el demandado puede oponer la excepción perentoria de pago y dicha excepción nació después de contestada la demanda, y por ende sí es una nueva excepción.

11.6      Tramite de las Excepciones Dilatorias en el Juicio Verbal

            La forma en que se tramitan las excepciones dilatorias en el juicio verbal es similar a la forma en que se tramitan en el juicio sumario, con la diferencia que en el juicio verbal dichas excepciones se pueden alegar en forma oral, por el contrario, en el juicio sumario se tienen que alegar por escrito, por la misma naturaleza del juicio.

            En la práctica, en la tramitación del juicio verbal se suele cometer ciertos errores, principalmente porque los jueces le dan tramite de juicio sumario, por su similitud, no obstante el código le da un tramite diferente al juicio verbal.

            En el Art. 472 y siguientes se establece que será una audiencia; el legislador ha querido ser lo más breve posible en esta clase de juicios.

"Art. 478." Si la demanda versare sobre hechos en que las partes no estuvieren de acuerdo, ni pudiesen justificarse en la misma audiencia, el Juez recibirá la causa a pruebas por ocho días, más el término de la distancia de los testigos, en caso necesario. Todas las diligencias del juicio verbal, bien se terminen el mismo día o en diferentes, serán firmadas por el Juez, los testigos que se presenten, los interesados y el Secretario. Si alguno de los interesados o testigos no supiere o no quisiere firmar, se expresará así en la diligencia, todo pena de nulidad. Art. 313.

            Aquí es donde se encuentra el parecido con el juicio sumario, puede ser que no haya necesidad de abrir a prueba porque en la misma audiencia se aportó toda la prueba o hubo conformidad de las partes, de lo contrario, el Juez puede abrir a prueba por ocho días, pudiendo ampliar ese plazo por el término de la distancia de los testigos.

            El 479 habla de excepciones dilatorias y es la única disposición que lo hace, de la siguiente manera:

"Art. 479." Si el demandado opusiere excepciones dilatorias de las comprendidas en el inciso 2º del artículo 133, se resolverán previamente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y los dos anteriores al presente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días."

            Este artículo a pesar de haberse referido al inciso segundo del 133 especificó que el término probatorio tiene que ser de cuatro días, pero antes no especificaba y remitiéndose al segundo inciso del 133, se entendía que era de ocho días, pero eso fue reformado, ya que el legislador quiso que el juicio verbal fuera lo más breve posible.

            Actualmente hay coincidencia entre el término probatorio del 133 y el estipulado en al 479, ambos son de cuatro días.

            Entonces cuando el demandado alega excepciones dilatorias en el juicio verbal, por la naturaleza de ese juicio y poca importancia del mismo, se resuelven de la misma manera que en el juicio sumario, y el referido artículo 479 añadió que se reduciría el término probatorio a cuatro días, especificando que esa era la única característica que no se copiaría del 133, porque anteriormente ahí se establecía como término ocho días, amen que se reformó dicho artículo, tácitamente se derogo la parte reductora del 479.

            Es de aclarar que esta clase de juicio prácticamente ha caído en desuso, precisamente por lo insignificante de lo reclamado en ellos, por lo que se hace innecesario ahondar en el tema.

11.7      Tramite de las Excepciones Dilatorias en el Juicio de Inquilinato

            Las excepciones dilatorias se resuelven de conformidad al inciso primero del Art. 133 del Código de Procedimientos Civiles, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Inquilinato, que literalmente dice: "En los demás casos de terminación del contrato y desocupación del inmueble, a que se refieren los artículos 24 y 25, de la demanda presentada se oirá por tres días al inquilino, haciéndosele el emplazamiento en la misma forma ordenada por el artículo 47 y conteste o no el demandado, se abrirá el juicio a pruebas, a solicitud de parte o de oficio, por el término de ocho días, vencido el cual pronunciará sentencia, con las formalidades del Código de Procedimientos Civiles, dentro de los cinco días siguientes al último del término. El fallo recaerá tanto sobre lo principal como sobre las excepciones de toda clase que se hubieren opuesto por el demandado."

            Quiere decir que las excepciones dilatorias deben conocerse y resolverse junto a la causa principal, en la sentencia definitiva y por ende deben alegarse en el preciso momento de contestar la demanda. Aquí se aplica totalmente la regla del inciso primero del 133, porque a pesar que el Art. 10 no lo diga, el juicio de inquilinato es un juicio especial y tiene las cualidades de un juicio extraordinario. El juicio de inquilinato es muy similar al juicio ejecutivo.

            La Ley de Inquilinato no dice como se aplicarán, solamente dice que el fallo resolverá tanto lo principal como las excepciones de toda clase, se aplica en este caso, la ley general, para el caso, el 133 inciso primero del Código de Procedimientos Civiles.

            Relacionando el Art. 38 de la Ley de Inquilinato con el inciso primero del 133 se deduce el trámite a seguir en las excepciones dilatorias alegadas en el juicio de inquilinato.

11.8      Tramite de las Excepciones Dilatorias en el Juicio de Familia

            A pesar que éste trabajo versa exclusivamente de los procesos civiles y que Familia es un área totalmente independiente de aquella, analizaré brevemente  cómo operan las excepciones dilatorias en el proceso de familia, para ello es necesario saber las partes de dicho proceso y son las siguientes:

DEMANDA  é  EMPLAZAMIENTO  Y  CONTESTACIÓN  é EXAMEN PREVIO é AUDIENCIA PRELIMINAR   é   AUDIENCIA DE SENTENCIA   é   SENTENCIA

            En la audiencia preliminar se da el saneamiento del proceso y la conciliación de las partes, o mejor dicho, un intento por conciliar a las partes, es decir, que el Juez además de sanear el proceso para evitar devenir en actos jurídicos nulos, intenta conciliar a las partes y resolver el conflicto de manera pacífica y diplomática.

            La intención del legislador fue hacer un juicio breve; en dos audiencias se desarrolla prácticamente todo; en la audiencia preliminar se resuelven las excepciones dilatorias, allí se sanea el proceso y se da la conciliación de las partes; en esa audiencia preliminar puede concluir el proceso de familia con el acuerdo de las partes.

            Las excepciones dilatorias en este juicio se alegan al momento de contestar la demanda y se resuelven en la audiencia preliminar, porque esa es la fase de saneamiento del proceso, y como en éste proceso por ser moderno impera el principio de oralidad, ese saneamiento debe darse en una audiencia y es precisamente la audiencia preliminar.

            Las excepciones dilatorias nacen desde que se presenta la demanda, en cambio las excepciones perentorias pueden sobrevenir en el curso del proceso y ha sido justo, lógico e histórico que las perentorias se aleguen en cualquier estado de la causa y las dilatorias solamente en el periodo de contestatio. Art. 50 Ley Procesal de Familia…

"El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor.

Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia."

            En esta clase de juicio se ha controlado, en cierto modo, el uso irracional de las excepciones dilatorias, ya que éstas tienen como consecuencia más inmediata la dilación del proceso y el demandado puede valerse de ello para alargar el cumplimiento de sus obligaciones.

            Pero aquí el legislador ha facultado al juzgador para advertir al demandante acerca de los errores u omisiones en su demanda, para que sean debidamente corregidos. Entonces el Juez previene a la parte que su demanda es oscura, que hay informalidad, etc.

            Ver artículo 95 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.

Capítulo XII

La Litispendencia

(Una Excepción Dilatoria)

12.0      Concepto

Se trata de un proceso suspenso, de cuyo conocimiento se discute por encontrarse el demandado emplazado por dos tribunales diferentes, bajo la misma pretensión y por el mismo actor.

Entonces cuando decimos "de cuyo conocimiento se discute" es claro que dos jueces se disputan el conocimiento de una causa, por haberse presentado la misma demanda en diferentes tribunales competentes en razón de la materia. Es importante aclarar que tienen que ser competentes ambos jueces para que la litispendencia proceda como excepción dilatoria y prospere, de lo contrario lo que procedería sería una excepción de incompetencia de jurisdicción.

Se trata, pues, de un pleito pendiente. Se aguarda para entrar a conocer, mientras se decide quien de los jueces competentes va a conocer.

¿Cuál es la razón jurídica? Una de mucho peso: que haya orden procesal y certeza jurídica. Porque si no se entrara a resolver, incidentalmente, quien va a tener el conocimiento en ese tipo de causas, se corriera el riesgo de que los dos jueces resolvieran de lo mismo y la poderosa posibilidad que las resoluciones sean contradictorias entre sí, colocaría a las partes y a la administración de justicia en un verdadero caos, donde cada litigante querría hacer valer la resolución que le favorece y recurrir de la que le desfavorece.

12.1      Fundamento Legal

Existen dos artículos que relacionados entre sí nos sirven de fundamento para que exista la litispendencia y son el 44 y el 222, pero de estos es oportuno citar el segundo y luego el 44.

"Art. 222." La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandado bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil. 2242."

"Art. 44." De dos jueces competentes, conocerá el que primero prevenga. La competencia se previene por la citación o emplazamiento para contestar la demanda."

En las disposiciones citadas encontramos la solución al problema de la litispendencia ¿Quién conocerá? Quien prevenga la jurisdicción. La competencia se previene con el emplazamiento para contestar la demanda.

Prevenir la jurisdicción significa adelantarse a conocer y ¿cómo se hace esto?: emplazando primero al demandado.

Y como ya se dijo, la prevención de la jurisdicción requiere la existencia de dos o más tribunales competentes, de lo contrario no podríamos hablar del privilegio de adelantarse a conocer previniendo la jurisdicción. Si se tratara de un solo Juez competente, pues ese Juez competente sería el que conocería, independientemente que él hubiera emplazado primero o no; y aquí de lo que se trata es de adelantarse a conocer y que uno de dos o más jueces competentes se gana el derecho de dirigir el litigio, por encima del otro.

12.2      La Triple Identidad del Proceso

Otro requisito sine qua non para la litispendencia es que concurra la triple identidad del proceso, es decir, que sean las mismas partes, (demandante y demandado) la misma cosa litigada y debe tratarse de la misma acción entablada en ambas demandas. Material y jurídicamente debe tratarse de la misma causa; sustancialmente no deben diferir en lo más mínimo, tiene que concurrir la triple identidad del proceso: causa, objeto y sujeto.

Si se trata de una demanda de usurpación de inmueble (Juicio reivindicatorio) entablado por "xx" en contra de "yy", esa fórmula debe mantenerse, es decir, que tiene que ser el mismo juicio reivindicatorio entablado por "xx" en contra de "yy", en todos los tribunales donde se esté procesando, para que se suspenda y resolver quien emplazó primero para deducir de ello quien conocerá en forma única y exclusiva de la causa.

La herramienta idónea para depurar ese tipo de error procesal es la excepción dilatoria de litispendencia.

12.3      Procedencia de la Litispendencia

            Es preciso que las resoluciones judiciales generen certeza jurídica y que sean cumplidas al pie de la letra, para ello es necesario que los litigios entre los particulares sean resueltos por un ente facultado para ese fin, y en ese sentido, el ente encargado de dirimir esos litigios es el órgano judicial, por medio de los tribunales competentes; cada tribunal tiene competencia, en razón del territorio, en razón de la materia y en razón de la cuantía. Sin embargo por la magnitud de determinadas poblaciones se torna indispensable el establecimiento de varios tribunales con la misma competencia, es decir, que sean competentes para conocer en la misma materia en el mismo lugar, para efecto de evitar la lentitud de los tribunales por exceso de trabajo en los mismos. Pero el hecho que haya varios tribunales competentes en la misma localidad puede generar, en determinado momento, ciertos inconvenientes, sobre todo, cuando uno de ellos sea más ágil y eficiente en el manejo del asunto judicial.

            Puede presentarse el caso que interponiéndose una demanda ante uno de los tribunales competentes, ese no resuelva lo conducente y transcurra el tiempo y no emplace al demandado y pase el tiempo suficiente para desesperar al actor y llevarlo a la determinación de presentar su misma demanda ante el otro tribunal, y con la debida propiedad lo haga.

            El conflicto surgiría si uno de los tribunales emplazara y luego lo hiciera el otro, bien en un periodo corto, al grado que el demandado no haya hecho de su parte lo oportuno y procedente a su defensa, o bien ya contestada la demanda ante el otro tribunal y repentinamente el demandado se vea con dos emplazamientos. Eso sería atentatorio contra la certeza jurídica de las resoluciones judiciales y contra todos los principios que se deben respetar en la administración de justicia, por ello es procedente la interposición de la excepción dilatoria de litispendencia porque es la forma legal de resolver ese dilema.

            La litispendencia evita inconvenientes a las partes y colabora con la efectiva administración de justicia.

            Pero qué pasaría si no hubiera forma de determinar que tribunal emplazó primero constando en los autos llevados por ambos tribunales la misma hora y fecha de emplazamiento. En la practica este fenómeno es casi imposible, porque resultaría muy irreal que ambos notificadores realizaran el emplazamiento en el mismo y preciso instante, por la naturaleza misma del emplazamiento, es decir, que tiene que ser personalmente y que se le tiene que hacer lectura de los autos al demandado y de eso se deja constancia; sería muy embarazoso que ambos notificadores hicieran eso simultáneamente. La única posibilidad práctica es que los notificadores hagan constar una hora con cierta cantidad de minutos atrasados o adelantados y parecer que ambos lo hicieron en el mismo momento, por un error cronológico.

            Lo cierto es que la ley no ha dado una respuesta en ese caso y sería la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir cual de los tribunales debe seguir conociendo del litigio.

JUZGADO 1º DE LO CIVIL         Misma demanda

DEMANDA   É    É  Mismas    partes      é     1 Juicio

JUZFADO 2º DE LO CIVIL         Misma     acción

 

Capítulo XIII

La Acumulación Procesal

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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