Sirva entonces, el presente trabajo para mostrar en forma sencilla, sobre todo a las nuevas generaciones de estudiantes de derecho, el proceso civil, sus trámites ordinarios y algunas cuestiones incidentales, que se utilizan a la fecha.
*A la fecha ya se ha aprobado el nuevo código de procedimientos civiles y mercantiles, por lo que ya es cuestión de tiempo (que transcurra la vacación de ley) para que entre en vigencia.*
Lic. Juan Ramón Araujo López
AUTOR ®
1ª Parte
El Proceso Civil y sus Trámites Ordinarios en la Actualidad
Capítulo I
Actos Procesales
Se entiende por acto procesal a aquella manifestación de voluntad expresada en forma debida, oportuna y de acuerdo a la legislación, con un fin claro, que es, producir efectos jurídico-procesales y esos efectos jurídico-procesales pueden ir orientados a la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de derechos y obligaciones.
Del anterior concepto deduzco que la existencia del "acto procesal", aún y cuando la idea de un acto procesal nos lleve a una idea de carácter más genérica como es "el acto jurídico", nos conduce, necesariamente, a un juicio, es decir, a actividad jurisdiccional, en tanto son aquellos que se dan dentro de un procedimiento, y además que cualquiera que interviene en un juicio, sea éste como parte o como tercero e incluso el mismo Juez, quien en este trabajo será considerado parte involucrada en la causa, ya que es quien conoce profundamente de los acontecimientos y tiene como misión la deducción de la verdad real y material, y para ello pronuncia una serie de providencias, y, que por venir de él, son conocidas como providencias judiciales, en esas providencias, otorga la razón jurídica a una de las partes, lógicamente en perjuicio de la otra, sin importar quien sea, actor o demandado. El Juez se pronuncia respecto a incidentes, respecto al impulso del proceso, y ese pronunciamiento lo hace en virtud del conocimiento directo que tiene de la causa, es por ello que consideraremos al Juez parte integra e imparcial dentro del proceso.
A la clase de juicio a que me referiré en éste estudio es a aquella que tiene por objeto resolver litigios entre personas naturales que bien podrían considerarse "particulares en condiciones de iguales", afectando los intereses de ellos. El Art. 1 Pr. Contempla lo que se debe entender por procedimientos civiles, al decir:
"Los tramites que se siguen para dar a cada uno lo que es suyo o se le debe, son los llamados procedimientos civiles. Las leyes que reglan en su totalidad tales procedimientos forman el Código de Procedimientos Civiles"
Y dentro de los procedimientos civiles se presentan los llamados "actos procesales" y "providencias judiciales", dependiendo de quien los realice y lógicamente de la finalidad que persiga al realizarlos; las partes interesadas realizan actos procesales y la administración de justicia (el Juez y sus auxiliares) realizan actos que denominamos "providencias judiciales".
Para entender claramente lo que es un acto procesal, se tiene que entender qué son actos jurídicos, y se entiende por tales a aquellos en que hay una manifestación de voluntad humana encaminada o dirigida a producir efectos jurídicos; y dentro de los actos jurídicos se encuentran los actos procesales, existiendo una relación de género a especie; siendo los actos jurídicos la generalidad y los actos procesales la especificidad.
1.1.- Actos Procesales Típicos de los que Intervienen en un Juicio:
Los actos procesales vienen de las partes o del Juez, en casos excepcionales de auxiliares del Juez (Secretario del Tribunal, Notificador, etc.)
Cada una de las personas que intervienen en un trámite judicial realiza un acto preestablecido en la Ley para materializar sus intereses, a esto se le conoce como actos procesales por excelencia de los que intervienen en el juicio, enunciando enseguida aquellos que se darían en un proceso normal y que caracterizan un juicio sin mayores dilaciones ni incidentes, y son los siguientes:
El primero en realizar un acto procesal, y por ende el primer acto procesal dentro de un juicio, es el actor, e interpone una (1) DEMANDA.
Como consecuencia de aquella -La Demanda- surge una respuesta de parte de quien es demandado, en tanto toda demanda interpuesta ante un Órgano Jurisdiccional lleva imbíbito un pleito, una contención entre actor o demandante y demandado; y lo hace contestando en los términos que considere oportunos a su defensa, esto es lo que procesalmente se conoce como (2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez se cuenta con una demanda y una contestación se ha Verificado algo que doctrinariamente se conoce como "Litis Contestatio", es decir, el cuasi contrato que se celebra entre ambas partes, en donde tácitamente acuerdan proseguir con el litigio, y una vez, el Juez cuenta con las posiciones de ambas partes, y habiéndose agotado luego de eso los demás trámites del juicio, que variara dependiendo de la clase, el Juzgador realiza su acto procesal por excelencia y es (3) LA SENTENCIA.
Estas -las enunciadas- son las que concurren típicamente en el proceso, y sin las cuales, dejaría de ser un juicio, y se desnaturalizaría, ya que ellas son de la esencia misma del juicio, y no podría haber tal sin ellas.
Estos actos procesales se desgajan de una generalidad, y son lo que conocemos como "Actos Jurídicos", entendiendo por éstos últimos aquellas manifestaciones de voluntad encaminadas a producir efectos jurídicos. El señor Ossorio, al respecto, nos dice: "Los define el Código Civil argentino, coincidiendo con la generalidad de la doctrina como <<los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos>>… Para Couture es el <<hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos>>… Para Capitant, es <<toda manifestación de una o mas voluntades que tenga por finalidad producir un efecto de derecho>>"[1]/
Los actos Procesales son también actos jurídicos porque son manifestaciones de voluntad, de las partes o del Juez, encaminados a producir efectos jurídicos, los actos procesales o vienen de las partes o vienen del Juez y en algunos casos excepcionales, de otras personas a parte del Juez, pero del Tribunal. El acto procesal por excelencia del actor es la demanda; el acto procesal del demandado es la contestación de la demanda y el acto procesal por excelencia del Juez es la Sentencia Definitiva.
1.2.- Actos Procesales del Juez (Las Providencias Judiciales)
El Juez, como ya mencioné, realiza actos procesales, y podemos considerar que el acto procesal por excelencia suyo es la sentencia con la que define el conflicto principal, es decir la sentencia definitiva, pero no es el único acto procesal que ejecuta el Juez; en el transcurso del proceso el Juez va realizando una serie de actos que también son actos procesales, y son: 1) Decretos de sustanciación; 2) Sentencias interlocutorias, éstas últimas, a su vez, se clasifican en a) Puras o simples, b) Las que tienen fuerza de definitivas, y c) Las que ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuidad; y 3) La sentencia definitiva.
1.2.1.- Los Decretos de Sustanciación
Los decretos de sustanciación son resoluciones de poco tramite, y tienen como finalidad ordenar e impulsar el proceso; no necesitan de fundamentación; no causan estado, pueden pronunciarse en cualquier estado de la causa y en cualquiera de las instancias; y por regla general no son recurribles en apelación. Todas esas ideas sirven para identificar los decretos de sustanciación, para diferenciarlo de las demás providencias judiciales. La nota más esencial de estos decretos es impulsar el proceso. O bien impulsan o bien ordenan el proceso. Arts. 419, y 984 al 986 del Código de Procedimientos Civiles.
Por el llamado Principio Dispositivo que opera en el Derecho Procesal Civil, los actos del Juez, tienen que haber sido solicitados por las partes, el Juez no puede hacer nada de oficio o a instancia propia. El Juez actúa a petición de las partes. Art. 1299 Pr. En un juicio civil ordinario "x" demanda a "y": Demanda de "x"; se emplaza al demandado, en éste caso a "y", éste último contesta negativamente, diciendo que todo lo asegurado por "x" es falso, y se traba la controversia, para resolver en buen derecho, el Juez, tiene que valorar las pruebas que viertan las partes, pero, para ello tiene que abrir un espacio temporal a ese efecto, el cual es llamado Término Probatorio, que en éste caso, por tratarse de un juicio ordinario es de veinte días.- Art. 245 Pr. Sin embargo, el Juez no puede abrir ese espacio si no ha sido pedido por el demandante, o por el demandado, en su caso. Aunque cabe aclarar que por regla general a quien le interesa probar su derecho es a quien promueve el juicio, el demandante, y el demandado se muestra negligente a proseguir con el juicio. Pero el hecho es que un una vez la parte correspondiente pide que se dé la apertura a prueba el Juez emite un Decreto de Sustanciación, cuando dice "ABRASE A PRUEBA ESTE JUICIO POR EL TERMINO DE LEY", y como se puede apreciar, impulsa el proceso, ya que el Juez es el director de la causa (Art. 2 Pr.), y no se puede hacer nada sin su asistencia o sin su consentimiento, es decir un consentimiento procesal, ya que si se niega personalmente, puede ser procesado, incluso penalmente, por el delito de denegación de justicia.
Para darle continuidad a la causa, es necesario que se vayan pronunciando los llamados decretos de sustanciación.
1.2.2.- La Sentencia Interlocutoria o Auto
El auto de interlocutorio, como es conocido en el lenguaje forense, es definido en el Art. 418 Pr. De la siguiente manera: "Art. 418.- Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente……" Claramente dice la disposición citada, que es aquella que resuelve un incidente, o como dicen algunos procesalistas, un artículo de previo y especial pronunciamiento dentro de la causa, y dependiendo de la magnitud del incidente que se resuelva, dichos autos de interlocutorios pueden ser, como ya se dijo, simples, con fuerza de definitivos, y de los que ponen fin a la causa haciendo imposible su continuación.
El Art. 418 Pr. ha considerado que las sentencias interlocutorias y los autos son lo mismo, que son sinónimos, pero en algunas ocasiones se habla de auto de interlocutorio, cosa que no es muy propia, ya que un auto equivale a una sentencia interlocutoria. Más sin embargo en la práctica forense se da otro error, y es que se toma como sinónimo el decreto de sustanciación y el auto, en muchas resoluciones judiciales, en doctrina y hasta en jurisprudencia, se encuentra dicho error, cosa que no es nada propia.
En un proceso que se desarrolle normalmente no hay sentencia interlocutoria, ya que cuando el Art. 190 Pr. habla de partes principales del juicio, quiere decir, que son partes normales, sin que surja una situación incidental:
DEMANDA É EMPLAZAMIENTO É CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA É TERMINO PROBATORIO (Caso que proceda) É SENTENCIA DEFINITIVA.
La sentencia interlocutoria es aquella que se da eventualmente, no forma parte del desarrollo normal del proceso, y su característica primordial es que son accesorias con respecto a la pretensión principal, se dan en forma incidental. Caso típico cuando el demandado pide que se dilate el proceso, porque lo normal es que el demandado conteste la demanda, pero puede abstenerse de hacerlo y alegar excepciones dilatorias, o bien puede simplemente guardar silencio y no contestar, en tal caso, el actor pide al Juez que pronuncie la Declaratoria de Rebeldía (Figura procesal de la que se hablará más adelante). Pero el hecho es que se da un acontecimiento que no era el querido por el legislador. El legislador no quería que la demanda fuera oscura, o que la comparecencia del actor fuera informal, y diera lugar a dilatar el proceso para sanear los defectos de la demanda, la intención del legislador fue que se diera una pronta y efectiva justicia sin dilaciones.
1.2.2.1.- Sentencia Interlocutoria Pura o Simple
No existe un concepto legal que nos dé una idea de lo que se entiende por sentencia interlocutoria pura o simple, solamente las menciona el Art. 986 Pr. C. cuando dice "La Ley niega apelación a las sentencias interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas…" Resuelven un incidente de menor importancia, al igual que los decretos de sustanciación, no es obligatorio fundamentarla y por regla general no son apelables. Una sentencia interlocutoria simple resuelve un artículo o incidente dentro del proceso, contrario a lo que ocurre en los decretos de sustanciación, que se dan en el curso normal de la causa.
La declaratoria de rebeldía (v.) es una sentencia interlocutoria, al igual que el acuse de rebeldía (v), son interlocutorias simples, ejemplo, cuando no se contesta la demanda, una audiencia o un traslado, la otra parte pide se declare la rebeldía o se de el acuse de rebeldía, en uno u otro caso, respectivamente.
1.2.2.2.- La Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Tienen algo en común con las anteriores, ya que, tanto éstas como aquéllas resuelven un incidente, pero éstas tienen mayor incidencia, son de difícil reparación, es decir, causan un daño irreparable o de muy difícil reparación, generalmente sirven para proporcionar garantía a la parte actora, por ejemplo cuando se le pide al Juez anotación preventiva de la demanda, es, pues, una medida cautelar en pro del actor, para evitar que los bienes objeto del litigio sean enajenados por el demandado en forma maliciosa (Art. 719 C. c.)
Son apelables por regla general, por ejemplo, el secuestro preventivo de bienes, además de ser apelables deben ser razonadas por el Juez, causan estado, por regla general; otro ejemplo es la sentencia que declara el embargo de bienes propios del demandado, esto como una generalidad, quedan fijas sino se recurre en apelación, pueden ser atacados con el recurso de Revocación o mutación. (Art. 426 Pr.)
Como estrategia, se interpone primero la revocatoria, ésta tiene un defecto, y es que es el mismo Juez que conoce el que resuelve, y él, puede mantener su criterio "errado", perjudicando así a la parte recurrente.
1.2.2.3.- Sentencia Interlocutoria que le pone fin al Proceso, haciendo imposible su continuidad
De ésta tampoco hay un concepto legal al cual atenerse, ya que el Código de Procedimientos Civiles no lo dio, pero el Art. 984 Inciso tercero le otorga la posibilidad de ser recurrible en apelación, cuando dice: "…de las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios…". Siendo entonces que la Ley concede apelación en ambos efectos a las sentencias interlocutorias que le ponen fin al proceso (a cualquier clase de juicio), haciendo imposible que prosiga.
Si ocurre, en un juicio, se concede apelación a la sentencia interlocutoria que le da fin al proceso, siendo que tales resoluciones provocan:
* Paralización del proceso;
* Impiden que se llegue hasta la sentencia definitiva; y
* Provocan que el juicio concluya en forma anormal.
Ejm.
a) La sentencia que declara inadmisible una demanda;
b) La sentencia en la que el Juez se declara incompetente;
c) La que declara desierta un acción o un recurso;
d) La que declara desistida una acción o un recurso;
e) La que decreta un sobreseimiento;
f) La que declara la caducidad de la instancia;
g) La que declara la improponibilidad de la demanda; entre otras.
Son apelables por regla general (Art. 984 inciso tercero), asimismo deben ser motivados, razonados y fundados, causan estado porque son apelables.
Es, pues, una sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso: aquella que resuelve un incidente vinculado con lo esencial de la demanda, aunque no con la pretensión inmersa en ella.
Es lógico suponer que cuando se da una sentencia interlocutoria de esta naturaleza no se puede entrar a conocer sobre lo principal de la causa, es decir, la pretensión de la parte actora al invocar su derecho subjetivo (v..)…
1.2.3.- La Sentencia Definitiva
Se entiende por sentencia definitiva, que es aquella que define algún conflicto o bien que define una situación jurídica, dándole certeza, el Art. 418 dice al respecto, luego de definir brevemente a las interlocutorias, qué se tiene que entender por sentencia definitiva "… es aquella en que el Juez concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado…" Del anterior concepto se puede deducir la característica principal de la sentencia definitiva, y es que resuelven el asunto principal, es decir, la pretensión que motivó el proceso, el objeto que condujo al actor a reclamar su derecho por la vía judicial.
Lo principal es autónomo, vive por si mismo, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ejemplo, lo principal en un juicio de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, y de ese asunto principal pueden surgir incidentes que resolver, pero la sentencia definitiva resuelve el asunto principal, aquello que vive por sí sólo, y sin el cual no habría juicio.
El Artículo en mención únicamente considera que tales sentencias pueden ser "… de condena o de absolución…", sin embargo tal cosa ha sido muy criticada, y con mucha razón, si se considera el hecho que existen sentencias en las que, ni se condena, ni se absuelve al demandado, tal es el caso de las sentencias cautelares, de las declarativas y de las constitutivas. (Ver estas definiciones en la 26ª Edición del "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", de Manuel Ossorio, actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. 1999. Editorial Heliasta S. R. L)
Existe una clara diferencia entre una sentencia definitiva y una interlocutoria y es que ésta última, aún cuando puede hacer fenecer el litigio, se resuelve sobre la base de una eventualidad, algo que surge ya dentro del proceso, y a raíz de éste, es decir, que si nunca habría demanda, tampoco podría haber ineptitud de la demanda, ya que si el Juez resuelve favorablemente a la solicitud de declarar inepta la demanda, se inhibe de seguir conociendo, pero tal cosa es un mero incidente y debe ser resuelto como tal, y si esto ocurre no puede haber sentencia definitiva. Si declara inepta la demanda no puede absolver ni condenar al demandado, pues no puede entrar a conocer del asunto principal, puesto que absolver o condenar implica que el Juez haya hecho un análisis de las pruebas producidas sobre las pretensiones de las partes, y en la ineptitud el Juez está impedido para conocer la prueba producida, de hecho no se produce prueba en un juicio en donde se da el incidente de ineptitud de la demanda.
1.2.3.1.- Clasificación de la Sentencia Definitiva
Las resoluciones finales de los juicios, dependiendo de las consecuencias jurídicas que producirán, se clasifican en:
- De condena
- De absolución
- Declarativas
- Cautelares
Sentencia de condena es aquella que impone el cumplimiento de una prestación, el JUEZ dice EN NOMBRE DE LA REPUBLICA CONDENASE; y generalmente es la sentencia que impone una obligación de hacer, dar o dejar de hacer.
Sentencia de absolución es aquella en la que el Juez libera al demandado de la acción, el Juez desestima la pretensión de la parte actora, siempre que se haya basado en la insuficiencia de la prueba.
Capítulo II
Efectos de los Actos Procesales
2.0.- La Cosa Juzgada
Cuando contra una sentencia no se puede interponer recurso alguno sea porque las partes se conforman con ella, porque renuncian a los recursos que operan a su favor, ya sea expresa o en forma tácita. Asumida dicha sentencia, por regla general, adquiere la calidad de inamovible, es decir, que lo resuelto en ella no se podría discutir de nuevo en juicio.
Al respecto nos dice Luis Ribó Duran, "Es el acto procesal que emite el Órgano Jurisdiccional para decidir definitivamente un pleito o recurso, además de poder utilizarse en los casos previstos expresamente por la Ley. Se dice que hay sentencia firme cuando no cabe recurso alguno contra ella, sea porque no lo tiene previsto legalmente, sea porque, teniéndolo, transcurrió el tiempo para interponerlo. También se denomina sentencia irrecurrible."
Carneluti hacía una división de la cosa juzgada, distinguiendo dos clases de ellas, la formal y la material o sustancial, entendida por la primera aquella sentencia que se vuelve inimpugnable, es decir, inatacable por recurso alguno, pero que no obstante no ser recurrible, puede ser discutida en otro juicio, esto ocurre en forma excepcional, ejemplo, el caso de la sentencia pronunciada en juicio ejecutivo, que goza de cosa juzgada formal, únicamente; otro caso es el de alimentos, es decir, la sentencia que obliga a pagar cuotas alimenticias, que no obstante gozar de cosa juzgada, puede ser discutida nuevamente en nuevo litigio, puesto que goza única y exclusivamente de cosa juzgada formal. La regla general es que una sentencia goce de cosa juzgada material, y ésta es la que a la vez de volverse inimpugnable, también se vuelve inmutable, la inmutabilidad significa que lo resuelto en la sentencia no puede ser objeto de discusión en un nuevo juicio, siendo ésta (la cosa juzgada material o sustancial) la que crea Verdadera certeza jurídica, que incluso, al intentarse de nuevo la acción, sirve como una excepción perentoria, (v) la excepción perentoria de cosa juzgada, haciendo perecer de inmediato la pretensión del demandante, por eso se deduce que la cosa juzgada material o sustancial trae consigo la excepción perentoria que lleva su nombre, excepción perentoria de cosa juzgada, en tanto que la cosa juzgada formal da derecho para discutir nuevamente lo discutido en otro juicio
Pero también es necesario, para que la cosa juzgada sea efectiva y funcione como excepción perentoria que concurran los siguientes presupuestos procesales:
* Que se trate de las mismas partes (que hayan actuado en la misma calidad -actor y demandado-)
* Que el objeto litigioso sea el mismo, es decir, la misma cosa reclamada
* Que se trate de la misma causa o tipo de acción.
La concurrencia de éstos tres requisitos es considerada la triple identidad de la cosa juzgada, siendo que son, en conjunto, requisitos sine qua non de la cosa juzgada, pero, es fácil deducir que para que haya cosa juzgada tiene que haber dos juicios, o al menos la expectativa de que se promueva un nuevo juicio.
Con relación a estos tipos de cosa juzgada, nos dice Luis Ribó Duran: "COSA JUZGADA FORMAL: El efecto procesal más importante que acarrea la terminación de un proceso mediante sentencia es el que se denomina genéricamente cosa juzgada y que implica la inatacabilidad de lo decidido en el proceso. Ahora bien, como que las posibilidades de atacar lo que se ha conseguido en un proceso ya terminado son variadas se habla de cosa juzgada formal para referirse a la inatacabilidad del resultado del litigio mediante la impugnación de la sentencia que le puso término; es la imposibilidad de atacar el resultado de un proceso impugnando el mismo mediante uno de los recursos judiciales previsto legalmente. Si no se interpuso el recurso dentro de plazo, o se desistió del mismo, o se ha desestimado, o se declara inadmisible, la sentencia adquirirá firmeza definitiva. Uno de los principales efectos que se derivan del instituto de la cosa juzgada formal es que se abre la posibilidad de la cosa juzgada material…..
COSA JUZGADA MATERIAL: Cuando la sentencia es no sólo irrecurrible sino también inatacable por la vía indirecta o mediata que supondría, por ejemplo, entablar un nuevo proceso, se dice que la sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada o que se ha producido la cosa juzgada material. Esta inatacabilidad indirecta hay que entenderla desde el punto de vista de su eficacia, y no de la posibilidad de formular un nuevo ataque. Caso de plantearse un nuevo proceso no podría desconocerse lo decidido en el anterior; esto es lo que constituye la auténtica inatacabilidad de la cosa juzgada material o, si se prefiere, la aplicación del principio básico non bis in ídem (no dos procesos sobre lo mismo) El demandado contaría, pues, con la defensa denominada excepción de cosa juzgada. Su utilización sólo es válida cuando el nuevo proceso presente, respecto al ya terminado, tres puntos de identidad fundamental: identidad de sujetos (eadem personae), identidad de objeto (eadem res) e identidad de fundamento o causa de pretensión (eadem causa petendi)…
Código civil, artículos 1.251 y 1.252. Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 544."[2]/ -Ley de España-
La cosa juzgada trae como consecuencia o resultado lo que se conoce como EJECUTORIA, en lenguaje forense, es utilizada en dos aplicaciones, es decir, que tiene dos acepciones diferentes, y son:
a) Se utiliza para referirse a la sentencia contra la cual ya no se puede interponer recurso alguno, en éste sentido toma la expresión ejecutoria el Art. 442 Pr.; y
b) Se utiliza para referirse al documento que previo el trámite del Art. 446 Pr., expiden los jueces de una sentencia firme, una sentencia que ha causado estado, en éste último sentido se utiliza la expresión ejecutoria en los artículos: del 443 al 450 Pr. La ejecutoria sólo se puede expedir al juicio con sentencia definitiva que goza de cosa juzgada. El Art. 960 Pr. También alude a la ejecutoria en éste último sentido.
2.1.- Relación Entre Cosa Juzgada y Sentencia Definitiva
La Sentencia Definitiva
La palabra "definitiva" deriva de la locución "definire", que significa, terminar, concluir, culminar, es decir, llegar a la culminación del acto jurídico – procesal. El término sentencia definitiva nos lleva, necesariamente a otra definición, que es sentencia firme, que causa estado, inamovible, y todas las demás palabras que indiquen que una sentencia ha resuelto en forma determinativa un conflicto y que por lo tanto es indiscutible; pero para que esto ocurra es necesario que se dé la cosa juzgada, como consecuencia de lo anterior, y como ya se indicó anteriormente, la cosa juzgada puede ser de dos formas, formal y material, siendo la primera aquella que no admite recurso alguno, volviéndose in impugnable y la otra cuando, además de no ser discutido en otra instancia, ya sea por una alzada ó apelación o cualquier otro tipo, tampoco puede ser llevado a un nuevo litigio. La cosa juzgada material crea certeza jurídica, como ya antes dije. La mayoría de sentencias definitivas gozan de cosa juzgada material, así lo ha establecido el Legislador, para efecto de que haya certeza jurídica, y evitar lo contrario, es decir, que haya inseguridad jurídica, para ello la sentencia se vuelve ejecutoriada, a sabiendas, ya que ejecutoria, en nuestra Legislación tiene dos significados:
a) Como documento que contiene una sentencia firme, y
b) Como la sentencia que ya no admite recursos.
Los artículos 443, 444, 446, 447, 448 y 450 han utilizado la expresión ejecutoria en el primer sentido; en cambio el Art. 442 se refiere a la misma expresión en el segundo sentido, es decir, como una sentencia que no admite recurso alguno.
Hay una diferencia formal entre ejecutoria y una simple certificación, porque la certificación se expide de conformidad al Art. 1242 Pr.; y la ejecutoria, de acuerdo al tramite dispuesto en el Art. 446 y siguientes, esto tiene una importancia práctica, en base al Art. 450 Pr. Por ejemplo cuando se extiende una ejecutoria el Juez lo hace de la siguiente manera: "xx Juez Primero de lo Civil de éste Distrito…. por cuanto: en el Juicio Civil Ordinario…. se encuentra la sentencia que literalmente dice: -Se transcribe la sentencia y al final dice "POR TANTO SE LIBRA LA PRESENTE EJECUTORIA".
La certificación la emite el Juez que conoció en primera instancia; la ejecutoria la expide el Juez que pronunció la sentencia definitiva, es decir, la sentencia que causó estado.
Cuando se pide certificación, a diferencia de cuando se pide ejecutoria que se tiene que dar traslado a la parte contraria, y esta de no contestar puede ser acusada de rebelde, en otras palabras procedería el acuse de rebeldía, en él, no procede.
Cuando la sentencia es recurrida no puede ser firme, pues está pendiente el hecho que sea reformada, anulada, etc., dependiendo del tipo de recurso interpuesto.
Primera Instancia Segunda Instancia
Sentencia (Sentencia) (Cámara) (Firme)
En tal caso será la Cámara la encargada de emitir la ejecutoria respectiva, pues fue ella quien resolvió definitivamente el conflicto, es decir, la ejecutoria vista como el documento que contiene una sentencia firme e inamovible, ante la cual ya no hay recursos. Una vez resuelto el recurso, cualquiera que sea, ya sea favorablemente o declarando inadmisible, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto susceptible que de ella se emitan las ejecutorias pertinentes, sirviendo, así, de excepción perentoria de cosa juzgada…
2.2.- Formalidades de la Sentencia Definitiva
El Art. 427 Pr. Menciona una serie de requisitos que deben cumplirse para dictar una sentencia definitiva. Las formas procesales son las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que deben de efectuarse los actos procesales. Los actos procesales deben estar escritos en idioma castellano, los actos procesales deben llevar indicación de lugar, hora y minutos, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esas son las formas procesales.
Comienza el Juez por hacer referencia de su Tribunal "Juzgado <<Primero>> de lo Civil", luego del lugar, por ejemplo "… En la Ciudad de San Miguel…", después la hora y minutos, y posteriormente el tipo de Juicio, así, "… Juicio Civil Ordinario promovido por el Doctor Ovidio Bonilla Flores (generales), del actor "X" en contra del demandado "Y", y sus respectivas generales, y seguido el propósito del Juicio, como sigue: Si se trata de una acción reivindicatoria, que se le condene al demandado a restituir el inmueble en disputa. Hasta aquí se ha dado cumplimiento al numeral primero del Art. 427 Pr. Y generalmente los jueces ponen una pequeña razón que literalmente se lee: "Han intervenido en este juicio el Actor y el Reo, de las generales antes expresadas, <<Si el reo no intervino, lo hacen constar>>, que no lo hizo por haber sido declarado rebelde.
El numeral segundo, del mismo Art. 247, dice: "Hará mérito, en párrafos separados que principiaran con la palabra CONSIDERANDO…", hará méritos de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten, de las pruebas conducentes y de los elementos principales de una de las partes, por otro lado expone fundamentos legales, citando las leyes y doctrina aplicables. Aquí los jueces, generalmente, lo hacen diciendo: "El Actor en la demanda presentada, en lo esencial manifestó…" <<Algunos jueces copian literalmente la demanda>> luego hace una historia de lo que ocurrió en el proceso; e inician diciendo "A potestad del demandado, contestó la demanda en los términos siguientes.." y copian literalmente la contestación de la demanda, y sino contestó, dice "… el reo fue declarado rebelde, por no haber contestado la demanda; a potestad se abrió a prueba el proceso por acceso de Ley, término en el cual se presentó la prueba siguiente…" y narran en qué consistieron los medios probatorios, y si no presentaron pruebas lo hacen constar, hacen relación de lo ocurrido en el proceso en todas sus etapas, esto en los considerandos.
Pero hay un CONSIDERANDO JURÍDICO que es cuando el Juez hace acto de valoración de la prueba presentada de una y otra parte, y éste es el que realmente interesa, del que habla el numeral tercero, éste dependerá del sistema de valoración de las pruebas que tenga que aplicar el JUEZ, existen tres sistemas de valoración de pruebas y son: a) sistema de la prueba tasada, llamado también, sistema de la prueba legal, sistema de la tarifa legal, sistema tarifario, etc. Que es el que se aplica en nuestro medio en materia civil; b) Sistema de la libre convicción o prueba libre; y c) sistema de la sana critica. Según el primero, la Ley de ante mano señala el valor de la prueba, debiendo, el Juez atenerse a ese valor, volviéndose un mecánico aplicador de la Ley, este es el sistema más antiguo y se creo por la desconfianza que el legislador tuvo hacia los jueces, por lo que la Ley de antemano señaló el valor de las pruebas. Este sistema de la tarifa legal es el que se aplica en nuestra legislación, como antes se mencionó, en el proceso laboral, parcialmente, pero en la legislación procesal civil, totalmente; modernamente ha sido muy criticado, el sistema de la tarifa legal por no dejar aplicar la experiencia de los juzgadores, su entendimiento, su lógica y su sentido común, razón por la cual los procesos modernos están informados con el sistema de la Sana Critica, ejemplo, el Derecho Procesal de Familia, el Derecho Procesal Penal y en parte el Derecho Procesal Laboral.
El numeral tercero del citado Artículo 427 estipula que el Juez va estimar el valor de la prueba fijando los principios en que descansa para admitir o rechazar aquella, cuya calificación la ley deja a su juicio. Cuando se dice "aquellas que la ley deja a su juicio, quiere decir, son únicas, porque en materia civil se aplica el sistema de la prueba tasada para valorar las probanzas, el Art. 321 es prueba de ello, el Juez no puede desconocer esa plena prueba, tanto la judicial, como la extra-judicial. Encontramos en el Código de Procedimientos Civiles, referente al sistema de valoración de las pruebas, los siguientes Artículos: 236, 370, 363, 428 y siguientes.
2.3.- Congruencia de la Sentencia Definitiva
El juzgador no puede ir más allá de lo que le han pedido o de lo que se ha discutido por las partes. Talvez esta sea "… la cualidad técnica más importante de la sentencia…" Como dice Luis Ribó Duran.
"Consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio cuando la sentencia hace las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La sentencia no ha de contener más de lo pedido por los litigantes; de lo contrario, incurriría en incongruencia positiva. La incongruencia negativa surge cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Si la sentencia decide sobre algo distinto de lo pedido por los litigantes, se produce la incongruencia mixta. La sentencia incongruente puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso oportuno."
La incongruencia no quiere decir que el Juez va a resolver a favor de un litigante sólo en parte, ciertamente, puede hacerlo, lo que no puede hacer es dejar alguno o varios puntos sin consideración alguna; como tampoco puede basarse en algo que no ha sido alegado o discutido por ninguna de las partes.
Capítulo III
Los Términos Procesales
3.0.- Generalidades:
Término Procesal es el espacio de tiempo, dentro del cual se deben realizar los actos Procesales, o bien, se deben ejercer ciertos derechos. La importancia de los términos radica en que imponen orden en el ámbito judicial, establecen un orden en el proceso, porque no se puede dejar a antojo de las partes la realización de los actos procesales, incluso, el Juez mismo está obligado a apegarse a dichos parámetros de temporalidad procesal, ya que de dejarse a antojo de las partes o del Juez la realización de dichos actos Procesales, habría un total desorden dentro del proceso; por otro lado permite, también, que haya celeridad, por ejemplo, la Ley da un término para contestar la demanda, dependiendo de la clase de juicio el demandado contará con determinada cantidad de días para hacerlo, si tal término no existiera y se dejara al arbitrio del demandado, se incumpliera el principio de justicia, ya que él, podría no contestar nunca y detendría así la aplicación de justicia, sin embargo existe una figura procesal que solventa tal situación y de la que posteriormente hablaremos. De esa manera se evita que los procesos queden inconclusos por negligencia de una de las partes que intervienen en un juicio, es por ello que la Ley ha dado un tiempo limitado a efecto de que se cumpla con el formalismo legal y así se dé continuidad por la vía regular al juicio, regular, en el sentido que no se caiga en una situación incidental o inesperada, así el juicio puede proseguir con la contestación del demandado o sin ella, en su total silencio, y siendo este último el caso, la Ley misma a presumido que el demandado en forma tácita se ha opuesto a la acción intentada en la demanda, y se presume que contestó en sentido negativo, no se aplica aquí aquel adagio que reza: "El que calla otorga", en tanto la Ley por anticipado le atribuyo una contestación al demandado silencioso, negando todo.
En nuestra Legislación la palabra término es tomada como sinónimo de plazo, en consecuencia, hablar de término procesal y plazo, para nuestro legislador, es exactamente lo mismo, aunque por regla general, el legislador utiliza la expresión "término", situación evidenciada en el Código de Procedimientos Civiles, donde aparece con mayor frecuencia término; pero para la Doctrina no son términos equivalentes, doctrinariamente se distingue el término del plazo, entendiendo por término el señalamiento de un día y hora determinado, y por plazo, el conjunto de horas o días dentro de los cuales debe realizarse un acto procesal, y en casos especiales, en horas, meses y hasta años, en la mayoría de los casos, serían plazos, de acuerdo a la doctrina, por ejemplo, el demandado tiene seis días para contestar la demanda, si atendemos a la lógica doctrinal, estaríamos frente a un típico caso de plazo, en tanto es un conjunto de días en los cuales se tiene que realizar un acto procesal, para el caso planteado, contestar la demanda. (Art. 516 Pr.)
El Art. 981 Pr. Concede tres días para recurrir en apelación, si atendemos a la clasificación, anteriormente aludida, hecha por los diferentes autores, es decir, la doctrina, éste es un clásico caso de término procesal; al igual que el caso del Art. 436 en donde concede 24 horas para pedir explicación de una sentencia definitiva, estaríamos frente a un plazo de horas; y sería estrictamente un "Término" en el caso de los señalamientos para practicar determinada diligencia, como el caso de exámenes de testigos, contemplado en el Art. 306 Pr. Por eso el Juez cuando hace este señalamiento dice: "Para el examen de testigos que ofrece presentar la parte actora o demandada, según el caso, señálese las "nueve" horas del día "uno", del mes "octubre" de dos mil, está señalando día y hora, esto es claramente un término procesal. (Art. 368 Pr.)
3.1.- Clasificación de los Términos Procesales
El caso del Art. 384, en consideración a la doctrina, es tal, un término procesal, sin embargo nuestra legislación evitó esa dificultad y los tomó como sinónimos.
Existen varias clasificaciones de Los términos Procesales, dependiendo de las consecuencias que estos producen en el curso del juicio, así: 1) Término perentorio, conocido también como término fatal; 2) Término no perentorio. Asimismo se clasifican atendiendo a su destinatario, así: 1) Términos individuales; 2) Términos comunes; 3) Términos singulares; 4) Términos plurales. Al igual que, dependiendo de su origen, así: 1) Términos convencionales; 2) Términos judiciales; 3) y, lógicamente, el Término de Ley ó legal. Así tenemos tres clasificaciones de los términos procesales.
3.2.- Los Términos Fatales
También conocidos como "Términos Perentorios", por el hecho de hacer perecer los derechos afectados con su cumplimiento. Es, pues, aquel que transcurrido hace perder el derecho a la parte que no hizo uso de él, es decir, que el solo transcurso del tiempo hace que muera el derecho de aquella persona que no hizo uso oportuno de él, no es necesario la iniciativa de la contraparte para hacer caducar el derecho no invocado, no necesita de iniciativa alguna, es por ello que recibe el nombre de "fatal" o bien "perentorio", llevando, ambas palabras, la idea de hacer perecer o morir.
¿Cómo saber cuando un término es perentorio? Por regla general, cuando la Ley quiere que un término sea perentorio, lo dice expresamente, y en algunos casos excepcionales lo hace en forma implícita, o sea, lo da a entender: el primer ejemplo de término fatal es el asignado para interponer recurso de apelación, aquí, la Ley lo dijo expresamente en el Art. 981 Pr. éste término es improrrogable, basta que pasen los tres días para perder el derecho de apelar, por regla general y en términos normales, porque hay casos excepcionales, como cuando se da un justo impedimento, es decir, el potencial recurrente se hallare impedido justificadamente para presentarse a la oficina del Tribunal competente a interponer el recurso, para el caso del 981, el recurso de apelación, es, para él, inexistente la calidad de fatal del término y puede interponer dicho recurso aún y cuando hubiera transcurrido el término fijado por la Ley. ¿Cuál es la base legal de esto? El Art. 229 Pr. Establece: "Art. 229.- Al impedido con justa causa no le corre término alguno…" La filosofía del Legislador, al establecer los términos fatales, fue de sancionar a los litigantes ignorantes o negligentes, es decir, cuando media la impericia o el descuido. Este Artículo señaló expresamente la fatalidad del término, existen otras disposiciones que también contienen, en su texto, términos fatales, al igual que el 981, en forma clara, precisa e inequívoca, ejemplo, el Art. 537, en donde expresa e inteligiblemente a hecho referencia a la fatalidad del término, otro ejemplo, en ese orden de ideas, es el Art. 539, y éste, a la vez, es un término judicial, en tanto el Juez determina un límite y un máximo.
Hay, asimismo, disposiciones en donde implícitamente se dice que el término es fatal, lo da a entender, es decir, que en su tenor literal no se encuentra la expresión "perentorio" o ninguna que le sea sinónima, ejemplo el Art. 130, asimismo el Art. 426, éste último señala el término para interponer el recurso de revocación o mutación, como dice Somarriva: "El tiempo interpela por el hombre".
En las Legislaciones modernas, por Ejm. La Ley Procesal de Familia, contiene un Artículo que resuelve definitivamente el dilema de la perentoriedad de los términos, y dicen: "Los términos contenidos en esta Ley serán perentorios". Esto ayuda a la celeridad del proceso, porque no se necesita de la iniciativa de la parte contraria para hacer perecer el derecho del litigante negligente que no hace uso oportuno de sus derechos Procesales.
3.3.- Los Términos no Perentorios
Aquí ocurre todo lo contrario a lo que se da en los términos fatales, y es que en estos no se necesita de la iniciativa de la parte contraria para hacer perecer el derecho de la parte que negligentemente no hizo uso oportuno de sus derechos Procesales, en aquél, si es necesaria la iniciativa de la contraparte para hacerlos caducar, bien pidiendo la declaratoria de rebeldía, bien pidiendo el acuse de rebelde, de acuerdo al caso, esto es una evidente perdida de tiempo, ya que cuando se trata de términos perentorios los jueces actúan de oficio, una vez cumplido el término, siguen adelante con el proceso, no esperan que una de las partes haga petición alguna, lo que si ocurre en el caso de los términos en cuestión, los no perentorios, para los cuales, el Juez, si tiene que aguardar la iniciativa de la parte pasiva denunciando a aquel que tiene bajo su cuenta el impulso del proceso a efecto de que el Juez lo declare en rebeldía o lo acuse de rebelde, cualquiera que sea el caso.
Es de hacer notar que la Ley en ningún momento les dio el nombre de "no perentorios", así en forma expresa, más aún, la Ley no dice nada, simplemente hace mención del computo real, en horas o días, dependiendo el caso, del término de que se trata, no dice que es perentorio o no lo es, ni tampoco lo deja implícito, en otras palabras, el término no perentorio es aquel en que el sólo transcurso del tiempo no es suficiente para hacer precluir el derecho del litigante que no hizo uso, en tiempo oportuno, de sus derechos Procesales, no, mientras la parte no hace perecer esos derechos por medio de la declaratoria o el acuse de rebeldía, según sea el caso.
Se puede decir, muy acertadamente que la mayoría de los términos contenidos en el Código de Procedimientos Civiles son NO PERENTORIOS, el más común es el señalado para contestar la demanda, Art. 516 Pr. Para cualquier clase de Juicio. Esto está regulado en el TITULO II.- DEL JUICIO CIVIL ORDINARIO.
Cabe señalar que el Art. 516, al referirse al término para contestar la demanda, utiliza la expresión "deberá", entendido como una obligación del demandado de contestar la demanda dentro del término señalado por dicha disposición, podría entenderse que se trata de un término perentorio, en tanto tiene un tono imperativo, sin embargo no es así, el Legislador pudo ser más acertado utilizando la palabra "podrá" en reemplazo de "deberá", haciendo alusión de la libertad que tiene el demandado para contestar dentro del plazo señalado, la demanda, si así lo quisiera, es por ello que resultaría más apropiado decir "podrá" pues el demandado no contestando dentro del término señalado en la Ley, podría, validamente, contestar la demanda en fecha posterior, un día después de transcurrido dicho término, dos días, tres, e incluso semanas y meses después de transcurrido dicho plazo, siempre y cuando el actor no hubiere hecho perecer su derecho por medio de la declaratoria de rebeldía, pues cuando esto ocurre, el demandado es declarado en rebeldía y se le tiene por contestada la demanda y el Juicio prosigue sin él, y ya no tiene derecho a contestar la demanda, salvo que se decida a participar del juicio, y siendo el caso, deberá aceptarlo en el estado en que se encuentre, esto es, que si ha pasado el término para presentar probanzas, ya no podrá hacer uso de medio probatorio alguno.
La redacción del Art. 516 nos da motivo a equivocaciones, y es que la naturaleza de la contestación de la demanda es todo lo contrario a lo que se puede deducir de tal disposición, aquella no es obligatoria, pues no se puede obligar a nadie a participar en un juicio en el cual no se le ha probado que es deudor o bien que ha hecho mérito para ser requerido en juicio, sea de la naturaleza que sea. Pero en este caso, agotado el plazo para contestar la demanda, el demandado no ha perdido su derecho de contestarla, sigue latente hasta el preciso instante en que el Juez lo declara en Rebeldía, solicitada que haya sido ésta por la contraparte, se requiere de la iniciativa de su rival en juicio para efecto de declararlo rebelde o si procediera, según el caso, el acuse de rebeldía, pero, en cualquiera de estos casos, siempre tiene que ser a iniciativa de la contraparte, haciendo precluir el derecho de su adversario.
Es por todo esto que el término para contestar la demanda es "No Perentorio", porque, aún cuando la parte actora haya pedido la declaratoria de rebeldía, si el Juez no la ha declarado, puede el demandado, contestar la demanda y hacer uso de todos los derechos que vienen inmersos en el de contestación de la demanda, como por ejemplo, contra demandar, alegar excepciones dilatorias, esto último en juicios civiles ordinarios, ya que en otra clase de juicios, las excepciones dilatorias se rigen sobre la base de otras reglas.
3.4.- ¿Cómo se Integran los Términos Procesales?
¿Cuál es la forma en que se computan los términos Procesales?, es decir, ¿Cómo están integrados? ¿Estarán integrados por días laborables, feriados y no hábiles? La regla general es que los términos Procesales están integrados por días hábiles y días no feriados, así como laborables, esto ocurre en la mayoría de los casos de términos que aparecen en nuestra Legislación Procesal Civil. ¿Qué pasa cuando la Ley dice: "Las partes tienen tres días para apelar? Y no dice como se van a contar esos tres días; como la Ley no específico, vamos a aplicar la regla general, en otras palabras, que cuando el legislador quiere que los términos estén integrados por días no laborables y días hábiles, sencillamente no dice nada en forma expresa, no dice la forma en que van a estar integrados.
Excepcionalmente los términos se computan únicamente en días hábiles, y cuando así lo quiere el legislador lo menciona en forma expresa. En materia civil, por tratarse de casos excepcionales, son muy rebuscados, por ejemplo, el término para interponer recurso de casación, ejemplo típico en que el término está computado únicamente por días hábiles, esto de conformidad al Art. 8 de la Ley de Casación. En el Código de Trabajo existen varios ejemplos, es el caso del término que tienen las partes para acudir al Tribunal Superior, dice el mencionado Código que son cinco días hábiles, Art. 577 del Código de Trabajo, pero aquí continúa siendo la excepción al igual que en materia civil, a contrario censu, la Ley Procesal de Familia; en materia de familia existe un Artículo que dice: "Todos los términos señalados serán días hábiles, esto es una ventaja para las partes porque no se incluyen los días no laborables.
3.5.- Efectos que Produce el NO Aprovechamiento de los Términos Procesales
La inmediata o eventual observancia de éstos efectos dependerá, en todo caso, del tipo de término que sea desaprovechado, con anterioridad se habló de la clasificación de los términos Procesales, siendo los más comunes y por ende los más importantes, los perentorios y los no perentorios, razón por la cual nos limitamos a su respectivo estudio. Si el término no aprovechado es perentorio, ipso iuri, hay una consecuencia, y es la preclusión de los derechos que no se invocaron, produce una inmediata caducidad de ese derecho, desde luego, y basándonos en el 229, citado con anterioridad, se aplica al litigante negligente o ignorante, la no-concurrencia de negligencia, descuido o ignorancia excusa al litigante que no hace uso de un derecho, es decir, un legítimo impedimento; sin embargo, normalmente, la consecuencia inmediata que produce el no-aprovechamiento de un término fatal es la caducidad del derecho descuidado, ya no se puede invocar, válidamente. "Art. 229.- Al impedido con justa causa no le corre término alguno, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción." Así reza el citado Art. 229 Pr.c. Esto podría ser considerado la excepción a la regla general de las consecuencias del no-aprovechamiento de los términos fatales.
Por otro lado, podría tratarse de un desaprovechamiento de términos que no son perentorios, es decir, que no se aproveche un término no perentorio, y en tal caso las consecuencias son muy diferentes, el efecto no es inmediato en sentido estricto, ya que solamente coloca en la posibilidad a uno de los que intervienen en la causa[3]/ para que ocasione efectos negativos a la otra parte, iguales al caso anterior, de perder el derecho en descuido, como anteriormente se dijo, en los términos no perentorios, los derechos no se pierden en forma inmediata, se requiere la iniciativa de la contraparte, pues bien, ese es el efecto que produce el no-aprovechamiento de un término no perentorio, poner en la opción al litigante diligente de hacer perder, por iniciativa propia, el derecho del litigante negligente. En ese orden de ideas, cuenta, el litigante diligente, con dos herramientas apropiadas para sus propósitos, dependiendo del caso concreto, estas son, la declaratoria de rebeldía y el acuse de rebeldía, de las que hablaremos después; si se tratare de que el demandado no aprovecho el término asignado por la Ley para contestar la demanda, siendo que este es un término no perentorio, puede el actor pedir al Juez que lo declare rebelde, y haría, en tal caso, uso de la herramienta procesal llamada declaratoria de rebeldía, y una vez el Juez la declara, la rebeldía, se produce la consecuencia propiamente dicha, que es la caducidad del derecho olvidado.
Así planteado, podemos afirmar que el efecto que produce el no-aprovechamiento de los términos Procesales es uno solo, independientemente del término de que se trate, la diferencia es que en un caso el efecto es inmediato y en el otro caso la posibilidad mediata de conseguir el mismo fin, es decir, de hacer precluir el derecho que está siendo abandonado; en síntesis, se trate de términos perentorios y no perentorios, la consecuencia de su no aprovechamiento es la caducidad de los derechos no alegados, solamente que en el caso de los términos perentorios hay mayor certeza y en el caso de los no perentorios depende un tanto del azar, no es inmediato, requiere un acto exterior de parte de quien resultaría beneficiado de la caducidad de tal derecho.
CAPÍTULO IV
ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
4.0.- Generalidades
Existe un principio, y que en materia jurisdiccional, es primordial, básico, indispensable, me refiero al principio de Publicidad, éste principio propugna que las partes litigantes conozcan los actos Procesales que se desarrollan en el juicio, es decir, las partes que se dan dentro del proceso y, lógicamente la causa en sí, garantizando así la transparencia y la igualdad de las partes en litigio. El Juez, para efecto de cumplir con ese principio, debe hacer saber a las partes todas sus providencias. Ahora bien, ¿de qué manera pueden, los Jueces, dar a conocer a las partes sus providencias? Existen tres instrumentos contemplados en la Ley, tales son: a) La Notificación; b) La Citación; y c) El Emplazamiento.
4.1.- La Notificación
La característica más distintiva de la notificación es que ésta solamente se hace a las partes, están excluidos los terceros que intervienen eventualmente en el proceso, como testigos, peritos, que son auxiliares en la administración de justicia, pero se excluyen de ser Notificados. El Legislador claramente plasmó su intención de que la Notificación fuera exclusiva para las partes del pleito, cuando en el Art. 206, dijo: "Notificación es el acto de hacer saber a la parte las providencias del Juez."
Sin embargo, cabe entrar a aclarar, ¿quienes son las partes dentro de un pleito judicial? En sentido estricto lo son el Actor y el Reo, pero además de ellos pueden intervenir otros interesados en la causa, que también son considerados partes, sea porque sus intereses están aparejados a los de la parte actora o porque lo están a los de la parte Reo, éstos son terceros en la causa, no obstante por el hecho de tener intereses legítimos en el pleito, son llamados terceros coadyuvantes o terceros excluyentes, dependiendo del caso; las partes, es decir, actor y reo, a los que llamaremos partes primarias, y los terceros, sean coadyuvantes o excluyentes, tienen derecho a ser notificados por el Juez de sus providencias de conformidad al Art. 206 Pr.
La regla general, aplicada a lo anterior, es que quienes actúen judicialmente sean las partes formales, es decir, quienes tienen la calidad de procuradores de las partes, y siendo el caso, se les notifica a ellos; los que tienen calidad de procuradores, son aquellos que no actúan por intereses propios, sino en representación de otras personas, el caso típico, los Abogados de Profesión, siendo éste un Apoderado, pero también lo es el Sindico, por la Municipalidad, el tutor por su pupilo. En ningún momento y por ninguna circunstancia debe confundirse a la Notificación con la Citación, pues son cosas completamente diferentes conceptualmente hablando.
Continuando con la Notificación, ésta pude presentarse en tres formas distintas: a) personal; b) por esquela; y c) por edicto.
La regla general es que se haga en forma personal, y es que la intención del Legislador va encaminada a que la regularidad sea esa, es decir, que el Legislador quiso que se hiciera así, con la filosofía de resguardar el legítimo derecho de defensa de las partes y evitar a la vez que alguna de las partes, actor o reo, alegue falta de notificación en forma falsa, lo que podría ocasionar, en un momento determinado, la nulidad de lo actuado y sería una forma de frustrar los efectos de la justicia. Con ese propósito las partes tienen que señalar un lugar para oír notificaciones, ese lugar debe estar ubicado en el mismo lugar del juicio, o sea, el mismo lugar donde tiene su asiento el Tribunal que conoce de la causa. (Art. 1276 Pr.)
La Ley requiere que la parte actora diga en su escrito de demanda cual es el lugar en donde se le puede buscar; y el demandado debe hacer lo mismo en el primer escrito que él presenta, haciéndose parte del juicio, y éste es la contestación de la demanda. Si se interpretara literalmente el inciso primero del Art. 1276, se puede deducir que el actor no puede en un escrito posterior al de la demanda y que no sea ésta, señalar para oír notificaciones; se estaría violando el derecho de defensa y de petición, en tanto que dicha disposición expresa: "En los escritos de demanda y contestación y en cualquier instancia, deberán[4]/ las partes indicar la casa en que debe buscárseles en el lugar del juicio para las citaciones, notificaciones, y demás diligencias que ocurran."
Cuando el citado Artículo dice "….. deberán las partes….." es imperativo, es decir, que es obligatorio que se haga de esa manera, y un Juez estricto, apegado fielmente al texto legal y un tanto irracional, declararía inadmisible un escrito de demanda sin ese requisito, pero ello sería una violación al derecho de petición contemplado en la Constitución de la República. El Juez tiene que ser flexible, y de hecho la mayoría lo son; algunos jueces cuidadosos y recatados solucionan este defecto previniendo a la parte actora que no ha señalado lugar para oír notificaciones y no da curso a la demanda sino se cumple con ese requisito. Si relacionamos el citado inciso primero del 1276 con el Art. 193, deducimos que no es una obligación, sino una carga procesal, para el actor, señalar lugar para recibir notificaciones. Anteriormente no existía ese requisito y por ello surgió la necesidad de reformar el Art. 193 en mención. ¿Cuál era la consecuencia de no señalar lugar para oír notificaciones en el escrito de la demanda? El Juez no sabía dónde dirigir sus providencias a las partes y lo hacía por edicto, esto es, pegando en el tablero del Tribunal dichas providencias, claro, esto era una evidente violación al derecho de defensa y de audiencia, pues era posible que ni siquiera se diera por enterado de que se había dado determinada providencia de parte del Juez competente, y no hacer uso oportuno de sus derechos en tiempo y forma para defenderse.
Tanto la notificación, como la citación y el emplazamiento son ordenados por el Juez, pero quien le lleva a cabo, quien la ejecuta es el Notificador del Tribunal, y en algunos Juzgados el Citador. En todo Tribunal de la República existe la plaza de Notificador, que en las Cámaras de Segunda Instancia es conocido como Oficial Mayor.
Si atendemos literalmente lo contenido en el Art. 1276 se podría llegar a la conclusión de que toda notificación se hará en la casa señalada para el efecto, sin embargo, por razones de economía procesal y de darle celeridad al proceso y tomando en cuenta que hay providencias que son de poca importancia, el legislador dispuso lo siguiente: "Todas aquellas providencias que no sean citación o emplazamiento se harán los martes y los viernes, por edicto fijado en el tablero." Entonces el legislador toma en cuenta que sean providencias de poca trascendencia, porque de lo contrario sería muy perjudicial que lo hiciera por medio de edicto fijado en el tablero del Tribunal, ya que atentaría contra el derecho de audiencia y de defensa, como antes se afirmó.
El legislador dispuso que fuera los días Martes y Viernes para que haya orden y que no se den notificaciones aisladas, sino en grupos.
¿Cuándo se tendrá por notificada a la parte interesada en el caso de notificársele por edicto? Se fijará al tablero por doce horas pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación, es decir, pasado el plazo, que es de doce horas, y que por cierto es fatal, se entiende que la notificación se ha realizado.
El legislador no a querido que las providencias importantes se notifiquen por edicto, en la forma anteriormente planteada. Hay algunas providencias que tienen otro tratamiento, según lo dispuesto en el Inciso tercero del Art. 220 Pr.:
"Cuando se trata de: 1) La primera notificación a la otra parte que deba intervenir en diligencias previas, o de jurisdicción voluntaria…" El legislador se pronunció porque esa primera notificación fuera en forma personal y no en un edicto fijado en un tablero en el Tribunal, en protección al derecho de defensa donde no hay controversia; 2) La declaratoria de rebeldía; 3) El auto de apertura a prueba; 4) La sentencia definitiva, y esta última de acuerdo al derecho moderno, se tiene que notificar personalmente aún y cuando el interesado haya sido declarado rebelde; otrora no se le hacían más notificaciones que la que contenía la providencia en donde se le declaraba la rebeldía.
Todas son importantes pues si el auto que ordena la apertura a prueba se notificara por edicto, y una de las partes no se diera por enterada, por ende, no se presentaría a aportar la prueba pertinente, y seguramente, perdería el juicio; la dejaría en un estado de indefensión, amparada únicamente por el azar.
La Sentencia Definitiva notificada por edicto sería muy perjudicial, hasta fatal, ya que transcurrido el término para recurrir en apelación, ese derecho se pierde, en tanto se trata de un término perentorio, y si el interesado ni siquiera se entera que hay una resolución desfavorable en su contra, no podría hacer uso de su derecho de alzarse; es por ello que el Legislador dispuso que esas notificaciones se hicieran en forma diferente a la de fijar un edicto en el tablero del tribunal.
El Art. 210 Pr. Afianza lo anterior, al rezar: "Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva."
Aquí se observa claramente la intención del legislador de notificar en persona.
Inciso segundo: "Y si no tuviera mujer, hijos, socios, dependientes ni criados, o no se encontraren en casa, se dejará la esquela a un vecino, y si éste no quiere recibirla, se fijará a la puerta de la casa.
La persona a quien se entregue la copia firmará su recibo si quiere, y el encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la causa.
Las partes están obligadas a concurrir a la oficina si desean conocer íntegramente las diligencias que se les ha hecho saber en extracto."
Esta disposición cometió una omisión, se quedo corta en la mención de las personas que pueden recibir la notificación, y es que no sólo las personas que menciona pueden hacerlo, y es que el Artículo citado dice "… se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad….." Pero las mujeres son sujetos de juicio, igual que los hombres, y que por cierto, en una legislación y doctrina modernas, no se tiene que hacer distinción entre ambos, sin embargo, volviendo a la omisión del citado Artículo, éste debió ser más amplio, y decir "… se dejará a su cónyuge, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad…" En todo caso, tiene que ser una persona mayor de edad, so pena de nulidad.
Hay que buscar a la persona en la casa, ya sea propia o alquilada, continúa rezando el Art. 210, y cae en otro impropio, en el sentido de que no está ya en concordancias con las reformas hechas al Código de Procedimientos Civiles, en tanto, según ellas, se puede notificar, no necesariamente en la casa de la persona, puede ser en su oficina, o lugar de trabajo, en su negocio, etc. Art. 193 No. 7; 220; y 1276 Pr.
La Ley habla de edicto y de esquela, ambos son documentos en donde se insertan las resoluciones que se van a notificar. (Art. 221 – 1117) Edicto es cuando se fija al tablero del Tribunal la resolución notificada; esquela cuando se hace personalmente y por una u otra circunstancia no se encuentra a la persona y se hace llegar por otros medios, diferentes a la entrega personal, en donde se tiene que dar lectura a la totalidad del documento en cuestión, cosa que tiene que hacer el respectivo Notificador. Art. 218 Pr.
4.2.- La Citación
El Art. 204 dice: "Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga a algún acto judicial."
Lo que se dice de la notificación se aplica, en gran parte, a la citación.
Encontramos aquí una abismal diferencia con lo que con anterioridad estudiamos, la notificación, allá se dijo "… comunica a la parte…" aquí el legislador no utilizó esa expresión y por el contrario dijo: "Citación es la orden del Juez comunicada a alguno para que intervenga a algún acto judicial, y cuando el legislador emplea la expresión <<comunica a alguno>> fue más general, porque puede ser un testigo, un perito, o cualquiera persona que intervendrá en un acto judicial, no necesariamente a las partes. Deducimos, fácilmente, que la Citación se hace a las partes y a cualquier persona interesada en el juicio, asimismo a personas que por una u otra causa tenga que intervenir en él; los testigos y peritos no son partes dentro de la causa, son medios probatorios que llegan en un momento determinado al juicio.
Parecería que el término citación es más amplio que el de notificación pues aquella se hace a todo el que por cualquier motivo intervendrá en el juicio, en cambio, la notificación, únicamente a las partes; sin embargo siendo cuidadosos en el estudio de la notificación cuando dice que es el hecho de hacer saber a las partes las providencias del Juez; cuando se cita a un testigo, se hace saber al testigo de la audiencia señalada para el examen del mismo, en el fondo hay una notificación, ya que el interés del testigo en esa audiencia es únicamente por el hecho de su participación, no de la existencia real de ella, es decir, que la intención no es dar a conocer al testigo que habrá una audiencia en tal fecha, sino que en esa audiencia él depondrá como testigo y eso es lo que le interesa; ciertamente se le tiene que informar ó hacer saber de la realización del acto judicial, y por ello, implícitamente hay una notificación.
La diferencia más notoria entre notificación y citación es de género a especie, la notificación es el género y la citación la especie.
Agrega el Art. 204, al referirse a la citación, "… para que asista o intervenga…." esto da la idea de un momento determinado que la citación lleva implícito, es decir, el señalamiento de un día, una hora y un lugar determinados; las partes o terceros son llamados en ese momento por el Juez para que intervengan en el juicio en la calidad en que lo harán.
Aquí hemos encontrado una diferencia sustancial entre notificación y citación: la notificación se da cuando se hace saber a las partes las providencias en términos generales; y citación es el señalamiento de un lugar, día y hora para asistir a formar parte de un pleito; cuando lleva implícito un momento, estamos ante una citación, cuando la notificación lleva implícito el momento para asistir a intervenir en un proceso, esa notificación degenera en una citación, por eso se dice que hay una relación de género a especie.
En principio la Ley quiere que la notificación sea exclusiva para las partes; y la citación pude ser, además de a las partes, a terceros que no tienen la calidad de partes, según el Art. 242, todo esto, so pena de no hacer fe.- Arts. 356, 368 y 384 Pr.
La Ley cometió otro desacierto, confundiendo dos cosas completamente diferentes, como son: la citación y el emplazamiento, cosa que es completamente equivoca. En varias disposiciones se encuentra ese error, por ejemplo, el Art. 210, el Art. 220 y otros en donde se menciona, indistintamente, citación y emplazamiento, tomándolos como sinónimos, al decir: "…citación ó emplazamiento…" En algunas ocasiones se apunta refiriéndose, bien a una o bien a la otra, en tal caso es correcto; pero en ocasiones se usan como sinónimos, y en tal caso si es incorrecto, ya que la citación difiere en gran medida del emplazamiento, este último se hace al demandado para que en tiempo y forma haga uso de su derecho, cualquiera que este sea, ya que el demandado cuenta con varios derechos, de los cuales puede hacer uso oportunamente, en conjunto o separadamente, dependiendo del caso. (Ver: derechos del demandado al contestar la demanda) También hay emplazamiento cuando la parte que cree haber recibido un agravio acude a una segunda instancia a recurrir, a impugnar la resolución que lo agravia, se emplaza al apelado, es decir, a aquella persona que resulta beneficiada con la resolución que está siendo atacada por un recurso. (Ver emplazamiento)
Cuando se presenta una demanda, la Ley habla de traslado, entendido éste término en dos sentidos; y se emplean dos palabras diferentes, audiencia y traslado; en lenguaje forense se entiende por traslado como el derecho que tiene la parte (formal, modernamente) interesada de sacar el proceso y llevárselo para su oficina, y la obligación que tiene el Juez de entregárselo.
Anteriormente, los jueces, al admitir una demanda, emplazaban y corrían traslado, entendido el traslado como el conocimiento llevado por el Juez a la parte demandada, en ese caso, para que se presentara a retirar los autos y se los llevara, bien para su casa si se trataba de la parte real, o bien para su oficina, si lo era la formal; sin embargo en la actualidad eso a caído en desuso, en obsolescencia, es una practica desfasada.
En tal sentido, el emplazamiento era precedido de un traslado; le informaban al demandado que había alguien promoviendo pleito en su contra y a la vez se le decía que llegara a retirar los instrumentos que conformaban el expediente judicial que lo contenía.
4.3.- El Emplazamiento
Es el primer acercamiento del juzgador al demandado, dándole a conocer que su persona es requerida judicialmente para cumplir un compromiso u obligación, o bien para extinguir una relación jurídica.
En otras palabras, es el medio por el cual se le pone en conocimiento a una persona que tiene que acudir al Órgano Jurisdiccional en calidad de Demandado, ya sea para desmentir lo asegurado por su detractor, para aceptarlo, o bien para hacer sus propios reclamos. (Ver: Mutua petición y otros derechos del demandado al contestar la demanda)
El Art. 190 enumera las partes normales que se dan en un juicio: demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. Y vemos el error antes aludido del legislador, al equiparar a la citación con el emplazamiento, pues dice: "Art. 190.- Las partes principales del juicio son: demanda, citación o emplazamiento, contestación, prueba y sentencia." La confusión del legislador en tal sentido es comprensible, ya que entendemos que es citación el llamamiento que el Juez hace a alguno para que intervenga a participar de una actuación judicial; y por emplazamiento entendemos, al menos así lo establece el Art. 205, que "…es el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa."
Ambos actos de comunicación llaman a alguien a que se presente, en un caso a hacer uso de derechos legítimos y en el otro a participar de una providencia judicial; la diferencia es notoria y abismal, en el emplazamiento se informa al demandado que lo es, y que por ello tiene derechos, y puede hacer uso de aquellos que por su naturaleza, deben ser invocados por él, y aprovecharse de aquellos que se le conceden sin ese requisito; por otro lado la citación únicamente llama a alguien, por ejemplo a un testigo, para efecto que se presente a hacer su deposición, a participar en el juicio, en su calidad.
El Art. 210 está tácitamente derogado, el notificador tiene que dejarle copia al demandado de todos los autos que conforman el proceso; dejará copia de la demanda, del decreto que ordena el emplazamiento, y de todo lo actuado hasta ese momento, es esa la razón por la que el traslado después del emplazamiento ya no se usa, es innecesario, ya el demandado tiene una copia de todos los instrumentos que forman el expediente judicial, desde la demanda, hasta la orden que decreta el emplazamiento, sería una inútil perdida de tiempo el hecho que el demandado concurriera al tribunal a retirar los autos para estudiarlos.
4.3.1.- El Emplazamiento por Esquela
Si la persona que se emplaza, personalmente, como debe ser, no se encuentra, se hace constar su ausencia y se les deja la copia a las personas a que hace referencia la Ley: al cónyuge, (esposa o esposo) aunque no esté expresamente regulado así, a los hijos, empleados, dependientes, etc. (esta enumeración no es taxativa)
El notificador tiene que dejar constancia de todos los autos en el acta correspondiente y debe firmarla, so pena de nulidad, la contravención a esto produce nulidad relativa. El demandado o la persona que se está emplazando tiene que firmar, si así lo quiere, sabe o si puede hacerlo, y en cualquier caso, el notificador debe hacerlo constar en el acta que levanta.
La Ley no exige que el demandado imprima sus huellas digitales en el documento en el caso de no saber o no poder firmar, puede decirse que el legislador depositó su confianza en el notificador, de tal manera que éste únicamente hace referencia a tal circunstancia: "NO SABE O NO PUEDE FIRMAR" o si es el caso que simplemente no quiso firmar.
Esa confianza depositada en éste empleado da origen a que sea traicionada, ya que el notificador puede evitar el llevar el documento que contiene el emplazamiento, cosa que sería grave para los derechos del demandado, y hacer creer al Juez que lo ocurrido fue, o bien que el demandado no quiso, no pudo o no sabía firmar.
Es clara la falta de una visión objetiva de parte del legislador, en tanto que ha depositado una confianza ciega en el empleado que desempeña como notificador, y por otro lado a establecido un sistema de valoración de la prueba legal, ó prueba tazada, medida (Ver) por desconfianza en el juzgador; cosa que debería ser al contrario por ser el juzgador un técnico suficientemente probado para realizar la función de juzgar, es decir, por ser una persona que conoce ampliamente el derecho y que sus condiciones le son menos propicias para efecto de caer en una actitud indebida o corrupta. Pero el legislador dijo "Presenten dos testigos, y el Juez tiene que darle la razón, si el otro se presenta con un instrumento público, le quita la razón a aquel y se la da al otro"; por otro lado, el notificador puede obrar libremente, sin ninguna fiscalización legal.
La falsedad del emplazamiento puede demostrarse con una plena prueba, (Art. 321) por medio de testigos. Si el caso es que se pretende demostrar la falsedad de aquella por haber estado fuera del país (el supuestamente emplazado) necesita el documento respectivo de migración, es decir, el informe del movimiento migratorio, ya que ese documento extendido por el departamento de migración es considerado un Documento Auténtico. Aquí se ve más claramente lo dicho antes, y es que, el notificador, sólo tiene que decir que el emplazado no sabía firmar, y es considerado cierto, pero para declararse que el emplazamiento es falso, además de la irregularidad evidente y palpable que puede surgir, se tiene que probar con una prueba plena, sino es así, basta con la palabra del notificador.
4.3.2.- El Emplazamiento por Edicto
El emplazamiento por edicto se hace cuando se ignora el paradero de la persona a emplazar, no se sabe dónde reside. (Arts. 205, 208 y el inciso segundo del 1276) Para que el heredero conteste la demanda y si ha muerto antes del emplazamiento se hace para darle continuidad al proceso. Si es el actor el que ha muerto se hace el emplazamiento para que los herederos presuntos continúen el proceso.
4.4.- Efectos del Emplazamiento
El Art. 222 regula estos efectos, y en esta disposición se erró de igual forma que en reiteradas oportunidades en la legislación, al establecer una sinonimia entre citación y emplazamiento pues dice "Art. 222.- La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de…."
El Legislador debió decir "El emplazamiento constituye al emplazado en la obligación….."
Y es que el emplazamiento, como ya se dijo, es el instrumento del que se valen los jueces para llamar a aquella persona que está siendo demandada por alguien, y a la vez, con él, le informan de que está siendo objeto de litigio, y que por ello tiene que hacerse sujeto de litigio.
Es, pues, el demandado antes de ser informado de que existe un proceso que se encausa a efecto de requerirle algo que supuestamente debe, un ente pasivo, es por ello que lo vamos a considerar el objeto del pleito, sin embargo cuando éste se hace presente a la causa y contesta la demanda y hace uso de los derechos que le asisten como demandado, se convierte en sujeto del litigio, ya que se vuelve en ente activo, interrelaciona en la relación jurídica procesal, al grado que algunos tratadistas han hablado de un "cuasi contrato de litis contestatio."
De tal manera que el emplazamiento únicamente puede hacerse a aquella persona que está siendo demandado, para que esté conocedora y a la vez para que se defienda, lógicamente, haciendo uso de los derechos que operan a su favor, bien, oponiendo excepciones, ya sean dilatorias o perentorias (Ver) o de cualquier otra forma.
Pero, en cuanto a los efectos que el emplazamiento produce, en primer lugar se menciona la competencia del juez, y ésta será la del lugar donde se realizó el emplazamiento, es decir, el lugar donde el demandado fue emplazado, que por regla general es el domicilio de éste pues el domicilio del demandado es el criterio de competencia más común. Por ello el emplazamiento tiene como primera consecuencia el establecer la competencia que se seguirá durante el transcurso del proceso, ya que podría, el demandado, cambiar su domicilio, para dilatar innecesariamente el juicio, pero sobre la base de ese efecto regulado en el Art. 222 aún cambiando su domicilio está en la obligación de seguir el juicio en el lugar donde fue emplazado, de allí que se dice que el Juez con el emplazamiento previene la jurisdicción, aunque la prevención de la jurisdicción opera en casos más concretos que analizaremos detenidamente más adelante.
Lo anterior por el hecho de que el criterio de competencia más usual es el del domicilio del demandado, es decir, que la demanda debe entablarse ante el Juez del domicilio del demandado, a esto se le considera la regla de oro en materia de competencia. Suponiendo que "A" demanda a "B" en juicio civil ordinario y que el domicilio de "B" es la Ciudad de San Miguel, el actor, en este caso "A", tendría que ejercitar su acción en el Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de San Miguel, y en ese lugar entabla la demanda, y el Juez la admite válidamente pues en ese momento él era el competente para conocer de esa causa, y si al momento de realizar el emplazamiento, el domicilio del demandado sigue siendo el mismo, será ese Tribunal, el primero de lo civil de la ciudad de San Miguel, el competente para conocer de toda la causa, aún y cuando el demandado cambie su domicilio en fecha posterior al emplazamiento; sin embargo es de aclarar que ese efecto de mantener la competencia no es consecuencia de la demanda, sino del emplazamiento, tal es el tema que nos ocupa, las consecuencias del emplazamiento.
Otro efecto del emplazamiento es Prevenir la Jurisdicción del Juez. De la interpretación de los Artículos 222 y 44, ambos del Código de Procedimientos Civiles, relacionados entre sí, se entiende que prevenir la jurisdicción significa adelantarse a conocer, pero ¿Quién tiene derecho a adelantarse a conocer? La competencia se previene con el emplazamiento para contestar la demanda, el que emplazó primero tiene derecho de conocer del litigio. Es lógico que al hablar de prevenir la jurisdicción o adelantarse a conocer de determinado pleito, hace suponer la existencia de dos o más jueces competentes, necesariamente, de lo contrario no podríamos hablar de ese privilegio de aquél que conoció primero, o bien que emplazó primero, siendo competentes dos o varios jueces y conociendo de la misma causa, será competente el que se adelanta en el emplazamiento, pero si se tratara de dos jueces y uno de ellos no es competente, no podríamos hablar de la prevención de la jurisdicción como efecto del emplazamiento, pues conocería el Juez competente.
La prevención de la jurisdicción se puede dar únicamente en ciudades grandes, como por ejemplo en la Ciudad de San Miguel, que a partir de 1993 existen dos tribunales de lo civil, según la Ley Orgánica Judicial, conocen de los asuntos civiles y mercantiles que se promueven en la Ciudad de San Miguel. Los dos conocen a prevención, ya que los dos jueces son competentes.
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