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Notas procesales y nuevos lineamientos civilistas (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Por ejemplo, en un caso de aceptación de herencia de una persona que falleció en la Ciudad de San Miguel. En derecho hereditario, el criterio de competencia más usual es el último domicilio del causante, es decir, del lugar donde vivía el causante antes de morir. En el caso anteriormente planteado, sería la Ciudad de San Miguel y los dos jueces migueleños son competentes. O si se diera el caso que se disputa un terreno ubicado en la Ciudad de San Miguel, asimismo, ambos jueces serían competentes. El criterio objetivo de competencia que es el lugar en donde está ubicada la cosa litigiosa, para el caso, el terreno, quiere decir que la parte interesada, o sea el actor o demandante, puede ir ante el Tribunal Primero de lo Civil o ante el Tribunal Segundo de lo Civil, ambos de la Ciudad de San Miguel, a libre criterio del interesado.

Pero ¿En qué caso es aplicable la prevención de la jurisdicción? Puede darse el caso que una persona entabla una demanda en contra de alguien que, o bien le es deudor moroso, o le está irrespetando un derecho de forma ilegitima, y lo hace ante el Tribunal Primero de lo Civil, y éste Tribunal no realiza los trámites pertinentes con la agilidad que el interesado esperaba, y transcurre el tiempo y no realiza el emplazamiento, es decir, en ese Tribunal le dilatan demasiado el proceso, ante esa situación el actor decide entablar la misma demanda, pero ante el Tribunal Segundo de lo Civil, concurriendo, lógicamente, la triple identidad del proceso, mismo sujeto, mismo objeto y misma causa, y en esas circunstancias se presenta ante el otro Juzgado a demandar, y le admiten la demanda, hasta aquí, hay dos jueces conociendo de la misma causa, pero ninguno ha emplazado, es decir, ninguno ha prevenido la jurisdicción, pero suponiendo que el Tribunal Segundo de lo Civil fue más diligente y emplazó primero, y así se adelanto a conocer, previene la jurisdicción, pero yendo a un caso extremo, si se diera el caso que también el Primero de lo Civil emplaza ese mismo día, y el demandado recibe ambos emplazamientos a la misma fecha, la solución es la misma conoce a prevención quien emplazó primero, aunque sea por media hora de anticipación, de acuerdo a los Artículos 44 y 222 Pr. Civil relacionados.

Aún y con todo lo que se ha dicho pudiera darse el caso, aunque parezca muy imposible, de que ambos emplazan en la misma fecha y hora, siendo que el citador lee los autos al demandado al momento de emplazarlo, sería ilógico que ambos notificadores lo hagan simultáneamente, por respeto, por lógica, uno debería aguardar el otro, y abría un diferencia de tiempo, por mínima que sea, pero partiendo de una suposición en que ambos emplazan simultáneamente, en un caso muy remoto, sería la Corte Suprema de Justicia quien tendría que resolver dicho conflicto y nombrar competente a uno de los dos tribunales. Esa situación puede dar lugar a una excepción dilatoria (v) y es la excepción llamada de LITIS PENDENCIA, porque el demandado viendo que ha sido demandado por la misma causa y por la misma persona, puede, validamente, alegar esa excepción, dilatando así el proceso, ya que como lo indica el nombre de dicha excepción, quedaría pendiente la litis, ya que probado ese extremo procesal, el Juez tiene que resolver "A lugar la excepción de litis pendencia" o sea que es cierto que están en tramite dos proceso idénticos, y si el Segundo de lo Civil emplazó primero le manda a pedir los autos al Primero de lo Civil, porque él ha prevenido la jurisdicción.

Lo que hacen los jueces en la práctica es lo siguiente: resuelven "Líbrese Oficio al señor Juez <<Primero de lo Civil>> para que informe de la situación jurídica del Juicio "xxx", <<Mencionando el estado en que se encuentra y la fecha del emplazamiento>>", eso no lo dice la Ley, es una cuestión de sentido común. Entonces, cuando se tiene ese informe, se puede determinar quien emplazó primero, y se aplica el efecto del emplazamiento llamado prevención de la jurisdicción, de tal manera que sea resuelto en una sola causa y en una sola sentencia.

Con todo lo anterior resultaría más apropiado y más técnico decir "prevenir la competencia" tal y como lo dice el Art. 44 reformado, ya que lo que está en juego es, precisamente, la competencia y no la jurisdicción (v).

Otro efecto que produce el emplazamiento es hacer nula la enajenación del objeto, cosa o derecho litigioso, bajo cualquier título que quiera Verificarse. Este efecto es muy importante, impide que la cosa, objeto o derecho reclamado, pase a una mano ajena de aquella a quien se le está reclamando, o bien vuelve nula dicha enajenación, por ejemplo, el juicio cuyo objeto de controversia es un bien inmueble, pero en este caso el demandante tiene que curarse en salud, es decir, tiene que solicitar al Juez oportunamente que ordene la respectiva anotación preventiva, de lo contrario, quedaría la parte demandada en su total libertad de enajenar el objeto que le está siendo reclamado, y evitar, así, los efectos de una sentencia desfavorable para él, obstaculizando los efectos de la justicia. Sin embargo la venta tiene que darse antes del emplazamiento para que pueda entorpecer los efectos de la justicia, ya que si se da posterior al emplazamiento, se vuelve nula. Es decir, que para que el demandado no venda el objeto antes del emplazamiento se da la anotación preventiva, por ello es considerado, dicho tramite, como un acto previo a la demanda; y después de realizado el emplazamiento, cualquier enajenación del bien litigioso es nula, cuando hablamos de enajenación del objeto, nos referimos al sentido más amplio de la expresión, tomada como la transferencia del dominio de una cosa, bajo cualquier título, venta, donación, permuta, etc. el ejemplo típico es la compra-venta, cuando se vende se enajena. En consecuencia queda garantizado el derecho del actor desde el momento del emplazamiento, por ello el actor va estar seguro, de proseguir con el juicio y de conseguir un triunfo judicial, que ese triunfo esa efectivo en la practica.

En síntesis, si bien es cierto que el derecho del demandado es garantizado con el emplazamiento, no puede atenerse al hecho de esperar que el emplazamiento se efectúe para asegurarse el cumplimiento de su derecho, antes de eso tiene que pedir la anotación preventiva del objeto en litigio. Art. 1335 No. 3 C.c. y 222 Pr. c.

No obstante lo dicho hay una salvedad, y es que no es nula la venta, aunque sea objeto litigioso, con autorización judicial, o con autorización de las partes, y aún cuando, faltando esos requisitos, si se ha realizado la venta a un tercero que actúo de buena fe, tampoco podrá alegarse la ilicitud de la venta.

Es necesario, en todo caso, pedir la anotación preventiva de la demanda para que surta efectos contra terceros, y evitar el hecho que un tercero compre el objeto de buena fe, aún y cuando se ha Verificado el emplazamiento, y en tal caso sería válida la venta, pedir que se anote preventivamente la demanda, porque no tiene culpa quien compra de buena fe, en otras palabras, es necesario, como antes se dijo, curarse en salud, solicitando la anotación preventiva, cosa que de tratarse de un bien inmueble tendría que gravarse en el Registro respectivo. Por ello se dice que la anotación preventiva surte efectos contra terceros.

Las anotaciones preventivas son actos de seguridad, que protegen el potencial derecho de quien lo pretende, evitando la venta de ese derecho pretendido, a una persona que podría actuar de buena fe, ignorando que ese bien está siendo objeto de litigio. Todos los casos de anotación preventiva están enumerados en el Art. 719 del Código Civil.

CAPÍTULO V

LA DEMANDA

5.0       Concepto

            Es la manifestación de voluntad de una persona que lleva inmerso un reclamo hecho ante un órgano jurisdiccional, para que otra cumpla alguna obligación, condición o promesa a favor de ella. Según Luis Ribó Duran "Constituye el más significado acto de incoación del proceso".[5]/ Esa manifestación de voluntad debe presentarse formalmente, y por regla general, de forma escrita, conteniendo una parte introductoria que debe llevar los datos identificadores del proceso, del órgano jurisdiccional, de la reclamación y de las partes litigantes. Lo que se pide básicamente es que se comience un proceso, y que posteriormente se culmine con la decisión basada en la petición de derecho que se ha formulado en ese documento.

Algunos autores le agregan, además de decir que es un escrito, que es el primero, es decir, que dentro del proceso civil, la demanda, es el primer escrito que se presenta, postura que es debatida por quienes aseguran que en un juicio se pueden presentar otros escritos antes de la demanda, como en el caso de los actos previos, sin embargo, los actos previos son considerados "extra litigiosos" por ser propuestos a instancia de una de las partes, de la parte actora, antes de iniciarse el litigio, y no están incluidos en el ámbito jurisdiccional propiamente, sino que son actos preparatorios, generalmente, de tal suerte que la idea del primer escrito sigue teniendo cierto valor, acuñándolo para la demanda, ya que, efectivamente es el primer escrito presentado ante el órgano jurisdiccional que contiene la manifestación de voluntad de una persona…. solicitando que se inicie un proceso, comience su tramitación y culmine en una decisión que se base en la petición de derecho formulada en dicho escrito. O como dicen los tratadistas más modernos, es el medio de poner en movimiento el Órgano jurisdiccional, aunque este último concepto es dado específicamente a la acción, esta sin aquella no sería efectiva en el área civil.

5.1       Base Legal

            El Art. 191 Pr. Al respecto, establece: "Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa."

5.1.1          "…es la petición…"

Generalmente, la demanda, se presenta por escrito, presentado ante el funcionario competente autorizado, esto tiene sustento constitucional, el Art. 18 de la Constitución dice: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se les resuelva, y a que se le haga saber lo resuelto." En ese sentido la demanda es una petición que se hace al Juez ¿Para qué? Para que haga cumplir un derecho que se nos está siendo negado ilegítimamente, mandado dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, dependiendo de la naturaleza del reclamo.

En ese sentido el proceso contencioso inicia con la demanda, de ahí que, ciertamente, la demanda sea el primer escrito del juicio, con ella comienza el litigio propiamente, de ella se deduce el emplazamiento, si es válida. El juicio contencioso no puede iniciar con otro acto procesal diverso a la demanda, todos los actos anteriores a la demanda, son de mera jurisdicción voluntaria, y no contados como parte del juicio contencioso, tal es el caso de los actos previos a la demanda, como antes se anotó. Antes de la demanda no existe proceso contencioso, porque ella da pie a que comience el pleito, haciendo posible que se llame a la otra parte para que exponga sus alegatos, sea defendiéndose o aceptando lo alegado por el actor; y desde que hay un legítimo contradictor, hay, efectivamente, un juicio contencioso, y la solicitud que lo pidió no es tal, es una demanda propiamente.

            En síntesis, lo que hace que un escrito sea considerado una demanda, no es el simple hecho de ser un documento gráfico, sino de estar dirigido a un Juez, reclamando ante éste el cumplimiento de una obligación ajena, establecida en su beneficio.

5.1.2     "…que se hace al Juez…."

            Este requisito es lo que le da la naturaleza a la demanda, que sea un escrito dirigido al Juez, específicamente a un Juez competente, para que él resuelva lo que conforme a derecho corresponda, para la adecuada administración de justicia.

            Se deduce, pues, que no todo escrito es una demanda, en tanto debe llenar ciertos requisitos, entre otros, de ir dirigido al Juez, y lógicamente reclamar de una persona diferente a la del demandante, una prestación o bien una satisfacción.

5.1.3     "…para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer…"

            El Legislador partió de la idea tradicional del contrato, para fijar las supuestas consecuencias de una demanda, y dice la Ley que el Juez mandará "dar, pagar, hacer o dejar de hacer" como resultado final del litigio, condenando al que resultare derrotado a una u otra cosa. El Art. 1309 del Código Civil dice: "Contrato es una convención en virtud de la cual una ó más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa." Y es que el legislador arranco de una idea civilista de las obligaciones y precisamente porque estaba regulando en esa área, a saber, en Derecho Procesal Civil, sin embargo y partiendo de que el Derecho Civil es un área totalmente independiente del Derecho Procesal Civil, de conformidad a las nuevas tendencias del Derecho moderno; no es propio atribuirle las mismas consecuencias de las obligaciones que nacen de los contratos a las sentencias judiciales, ya que éstas últimas pueden resolVer y no exactamente mandando a dar, pagar, hacer o dejar de hacer algo, y no significa que dejen de ser resoluciones judiciales por ello, por ejemplo la sentencia que declara los limites de dos fincas, no manda a dar, tampoco a pagar, menos a hacer o dejar de hacer una cosa, simplemente está declarando una situación jurídica, eso no le quita el carácter de demanda a la petición que ha hecho la persona interesada en que se declare tal situación; lo mismo ocurre con las llamadas demandas cautelares. (v) Pero la idea del legislador es que la regla general en las demandas es que Versen sobre reclamos de derechos pendientes, en donde se mandará, o bien, dar, pagar, hacer o dejar de hacer algo, suponiendo, tácitamente, que los derechos reclamados en una demanda, necesariamente nacerán en virtud de un contrato; sin embargo el concepto legal quedo reducido en forma inexcusable.

            La demanda puede ser, también, en forma Verbal, en casos especiales, Art. 192 y 512 del Código de Procedimientos Civiles, para que la demanda sea Verbal o de palabra, lo reclamado en ella no debe exceder de diez mil colones; y para que sea escrita, la cosa litigada, debe tener un valor de diez mil un colon o más.

5.2       Admisibilidad de la Demanda

            Se ha dicho abundantemente que la demanda es un escrito que se presenta al Juez, para que resuelva ciertos hechos "no muy claros", que sean esclarecidos por él, pero ese escrito debe reunir ciertos formalismos que establece la Ley, ciertamente la Ley establece: "Art. 193.- La demanda escrita debe contener:

1º.        La designación del Juez o Tribunal al que va dirigida;

2º.        El nombre, edad, profesión u oficio, documento de identificación y domicilio del demandante, y en su caso los mismos datos del representante legal o procurador;

3º.        El nombre del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su representante legal o mandatario, pudiendo agregarse cualquier otro que ayude a identificarlos;

4º.        La cosa, cantidad, hecho o derecho que se pide, y el valor de la cosa si fuere determinada;

5º.        La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes;

6º.        El petitorio, formulado con toda precisión;

7º.        La designación de la casa o lugar que señala el procurador para recibir notificaciones, e indicación del lugar donde se puede emplazar al demandado;

8º.        El lugar y la fecha de la demanda, en letras, firmada por el peticionario;

9º.        Los demás requisitos que exige este Código según la naturaleza de la demanda, y que leyes especiales exigieren."

            A pesar de que los requisitos antes señalados son de forma, son indispensables para que una acción sea prospera, porque de una demanda bien formulada, dependerá el triunfo del actor; así como de una excepción bien fundamentada, depende el triunfo del demandado.

            Con todo lo dicho, cuando el actor se presenta ante el Tribunal competente con el escrito de demanda, y reúne todos los requisitos enunciados por la Ley, el Juez está en la obligación de admitir la demanda, precisamente por lo dispuesto en la Constitución de la República, en su Art. 18.

            Una vez admitida la demanda, cosa que se hace por medio de un decreto de sustanciación, el Juez, en el mismo decreto de sustanciación, ordena que se emplace al demandado, y dice: admítase la demanda, téngase por parte y emplácese.

            El numeral primero del Art. 193 se establece para efecto de que la competencia del Tribunal esté bien definida, por la naturaleza misma de la acción intentada, y tomando en cuenta los criterios de competencia que se usan en materia civil.

            El numeral segundo se refiere a las generales del demandante, para efecto de que esté bien identificado y no haya error en la persona del actor; asimismo pide los  mismos datos del demandado, en el numeral tercero del mismo Artículo. El juzgador tiene que saber a quien notificar y donde hacerlo, en caso de ser necesario. Art. 195 Inciso quinto "De toda resolución que se provea se sacarán las copias necesarias, para ser entregadas a las partes en el momento de la notificación." El domicilio del demandado es el Criterio de competencia en razón del territorio más usado. Art. 35 Pr. c.

            El numeral cuarto menciona que se tiene que aludir a la cosa que se reclama y la cantidad, así como el valor de aquella o aquellas; esto para efecto de determinar la competencia del Juez y el tipo de juicio que se entablará, en tanto que la cuantía de la cosa litigada sirve de criterio de competencia, así como de criterio para establecer el tipo de juicio que es procedente, así como si no tiene un valor económico estimado, pudiera ser un juicio ordinario. El Art. 512 Pr. c. establece en que casos conocerá el Juez de Primera Instancia en Juicio Sumario, cuando el valor de la cosa litigada sea mayor de diez mil colones y no exceda de veinticinco mil.

            Así, todas las formalidades establecidas en la Ley para la demanda, sirven para hacer que esta sea admitida por el Juez, ya que el juzgador está facultado por la Ley para no admitir una demanda, o simplemente hacer prevenciones al litigante descuidado para efecto de que subsane sus errores. Lo que antes hacían, y lamentablemente algunos jueces todavía hacen es decir "presentado en legal forma se proveerá", cosa que es un atentado contra el derecho de defensa, modernamente los jueces están en disposición de señalar cuales son las formalidades omitidas por el litigante para que éste las subsane, e incluso, más modernamente el Juez subsana errores de derecho.

5.3       Inadmisibilidad de la Demanda

            En el título anterior se dijo que para que el Juez admita la demanda, simplemente, el litigante, tiene que cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, específicamente en el Art. 193 Pr. c. y teniendo la naturaleza que la misma Ley establece en el Art.  191, también del Código de Procedimientos Civiles.

            Según Ossorio, se entiende por Inadmisibilidad la "Excepción (v.) que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias  que impiden la prosecución de la litis."

            Esa excepción opuesta por el demandado conlleva a mantener el pleito in statu quo, ya que evade que se siga conociendo de lo principal; declarando inadmisible la demanda, el Juez se inhibe de conocer del asunto principal.

            Partiendo del principio dispositivo (v.) que impera en el derecho procesal civil, la inadmisibilidad de la demanda tiene que ser alegada por el demandado, es decir, que el demandado tiene que oponer dicha excepción.

"….se comunica al demandado la admisión de la demanda y se le entrega copia de la misma. Seguidamente se procede al trámite del emplazamiento del demandado para que comparezca en autos. Caso de haber varios demandados, cada uno será emplazado con nuevo plazo, que comenzará el día siguiente al en que se le haga el emplazamiento. Si comparece en juicio dentro del plazo señalado en aquél, se produce la presencia legal del demandado en juicio. Para ello, basta una declaración escrita en la que se limite a manifestar su voluntad de constituirse en parte. Obviamente, caso de inadmisión o repulsión de la demanda, no tendrán lugar estas actuaciones." (Luis Ribó Duran. Obra Citada)

Cuando el requisito omitido por la parte demandante es esencial para proseguir la causa, el Juez la declara -la demanda- inadmisible, en tanto que la acción intentada en ella es válida, pero le falta un requisito esencial, pues si se trata de omisiones leves el Juez puede prevenir a la parte interesada e incluso hasta corregir errores de derecho, no así los de hecho.

Cuando el Juez previene a la parte demandante para que corrija un error cometido en el escrito de la demanda, le da un plazo prudencial para que subsane el error, sin embargo si no lo hace, declara inadmisible la demanda.

5.4       Ineptitud de la Demanda

            Nuestro Código de Procedimientos Civiles no ha dado una definición de la ineptitud de la demanda, solamente la menciona en el Art. 439, y dice: "Todo demandante que no pruebe su acción en primera instancia o que la abandone, será condenado en costas. Será también condenado en costas el demandado que no pruebe su excepción, o que, no oponiendo ninguna, fuere condenado en lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncia la sentencia. Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios….." Pero de decir esto a dar un concepto o una definición, está muy lejos. Sin embargo, en lenguaje forense, en doctrina y en jurisprudencia el término ineptitud de la demanda es bastante usual, técnicamente sería más correcto decir que la acción es inepta, porque la demanda como el medio legal de ejercitar el derecho de acción no puede ser inepta, en cambio la acción intentada en ella si es inepta, es decir, que es la acción la que lleva el defecto.

            Cuando el Art. 439 dice "… o aquélla es inepta…" se refiere a la acción, en tanto el citado Artículo comienza hablando exacta y expresamente de la acción, de allí que cuando dice "… aquélla…" señala a la expresión a que anteriormente se aludió, y es correcto, sin embargo y como antes se anotó, es frecuente que en la doctrina legal, en jurisprudencia y en resoluciones judiciales se diga: es inepta la demanda, por eso se le llama ineptitud de la demanda.

            La demanda inepta es sustancialmente defectuosa e ilegal, en sí, y es desechada de oficio, sin ser alegada por parte, aún cuando el demandado no formule oposición alguna al ser detectado el defecto por el juzgador, es declarada de oficio la ineptitud de la demanda, y desechada tal acción. Por el defecto irremediable que lleva inserta la demanda en la acción ejercida en ella, no puede corregirse o enderezarse. La demanda inepta está destinada al fracaso, por contener un error insalvable, un defecto fatal que lleva a la acción a la muerte antes de nacer; la acción intentada en la demanda nace muerta irremediablemente.

            Como la Ley no ha dado concepto ni definición, así como tampoco ha dicho en que casos se declarará inepta la acción contenida en una demanda le ha correspondido a la jurisprudencia mencionar algunos casos: según la jurisprudencia nacional la ineptitud de la demanda se puede dar en los siguientes casos: 1) Cuando el actor carece de derecho; 2) Cuando la acción es ejercida por una vía legal que no es la idónea; y 3) Cuando la acción se entabla contra una o más personas que no están obligadas a satisfacer la pretensión, es decir, cuando hay carencia de legítimo contradictor.

            En el primer caso, cuando el actor carece de derecho, por ejemplo Juan Pérez demanda sobre un inmueble que está siendo poseído por otra persona y él tiene un título, pero resulta que al presentar el título, no está a su nombre, y él no tiene derecho alguno sobre el bien que está reclamando; en el segundo caso, cuando la acción es ejercida por una vía legal que no es la idónea. Hay casos en que la Ley dice cual es la vía legal que se va a utilizar, por ejemplo, las cosas que no tienen valor económico o sea que son de valor indeterminado, se ejercerán en juicio civil ordinario; o el caso del juicio civil ordinario de indignidad para suceder, cuando una persona se vuelve indigna para suceder, el objetivo del demandante es que se declare la indignidad para suceder, eso no tiene valor económico "Declárese que Juan Pérez es indigno para suceder". Pero, teniendo que entablar un juicio civil ordinario, el actor por descuido o por ignorancia, dice que demanda en juicio civil sumario, o viceVersa, que tenga que entablar un juicio sumario y dice que es ordinario, estaría entablando la demanda por una vía que no es la idónea; el tercer caso, cuando falta el legítimo contradictor, referente a los casos de jurisdicción voluntaria, existe una jurisprudencia a nivel de Cámara (San Salvador) que declaró: "El legítimo contradictor en los juicios de rectificación de Partida de Nacimiento es el Sindico del lugar donde está asentada la Partida actualmente, porque el Sindico de otro lugar  no tiene nada que Ver." Si se entablan diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y se notifica a un Sindico diferente al del lugar en donde está asentada la Partida de Nacimiento, hay falta de legítimo contradictor, o sea que se sigan éstas diligencias de conformidad al tramite que establece el Código de Procedimientos Civiles, el punto es que el Sindico de una localidad que no es donde está asentada la Partida de Nacimiento a rectificar, está eximido de ser parte en tal causa. O si se diera el caso que Juan Pérez demanda a Gustavo Méndez por cualquier circunstancia, pero resulta que a quien iba a demandar era a Gustavo Mendoza, hay falta de legítimo contradictor, igual que en el caso antes planteado, y de igual manera que los casos de falta de idoneidad de la vía legal, como en el caso que el actor carece de derecho, ha establecido la jurisprudencia aludida que son casos de ineptitud de la demanda, o mejor dicho que son casos de ineptitud de la acción incorporada en la demanda.

            La ineptitud de la acción intentada en una demanda tiene una gracia, y es que la parte perjudicada, es decir, el actor, puede volver a intentar su acción en un nuevo juicio, saneando el defecto que antes lo hizo fracasar, para esto no hay fundamento legal, la base es doctrinaria, y es que cuando se da la ineptitud no se absuelve ni se condena, el Juez no resuelve sobre el objeto principal, y como no entra a conocer de lo principal no da lugar a la cosa juzgada. (v.) El Juez, una vez declarado inepta la demanda, no puede entrar a conocer de excepciones perentorias, porque ello implicaría conocer de lo principal, la ineptitud de la demanda y las excepciones perentorias son incompatibles, y por lógica, tampoco puede entrar a conocer de excepciones dilatorias, ya que no tendría caso poner dilaciones a una causa para sanear cuestiones que pueden subsanarse, cuando aquella tiene un defecto irreparable como son los casos anteriormente señalados que dan motivo a declarar inepta la acción intentada en la demanda. El derecho del actor sobrevive a ésta tragedia procesal para él, porque puede entablar, posteriormente, su acción en una nueva demanda.

5.5       Consecuencias de declarar la Ineptitud de la Demanda

            La consecuencia más inmediata y la primera que cabe mencionar es que el Juez no puede entrar a conocer acerca de lo principal, eso tiene mucha trascendencia dentro del juicio civil; segunda consecuencia, el Juez tiene que condenar a pagar costas Procesales, y, además, daños y perjuicios; tercer consecuencia, la acción queda incólume para ser intentada nuevamente por el demandante cuya acción fue declarada inepta, precisamente, a raíz de la primera consecuencia que se mencionó, que el Juez no puede entrar a conocer acerca de lo principal del juicio.

            Son muchos casos que en la práctica pueden Verificarse, solamente en el caso de la causa primera, se suelen dar variedad de ejemplos de ineptitud de la acción intentada en una demanda, tal es el caso del heredero de un usufructuario que queriendo reivindicar el usufructo, cuando el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, esa sería una ineptitud típica, siendo que carece de derecho.

            La ineptitud puede funcionar como excepción, y si éste es el caso, la tiene que alegar el demandado, esto dicho no es imprescindible, pues si bien es cierto se puede alegar como excepción, también puede ser declarada de oficio, ya que la demanda inepta es una demanda defectuosa e ilegal y ese defecto e ilegalidad que la corrompen puede ser ostensible al grado que el juzgador, sin necesidad de alegato del demandado, la declare de oficio, por ejemplo, en el caso planteado del heredero del usufructuario. Basta el defecto para que el Juez resuelva que la demanda es inepta.

            Pero suponiendo que se alega como excepción, ¿cuál sería la naturaleza de esa excepción? En nuestra legislación sólo conocemos dos clases de excepciones, las perentorias y las dilatorias, si tratáramos de incluir la excepción de ineptitud en las excepciones perentorias, sería inapropiado ya que, éstas últimas atacan el asunto principal, y aquellas no atacan el derecho material, de hecho en la ineptitud, como en muchas ocasiones se ha dicho, el juzgador no puede entrar a conocer del asunto principal, en cambio las excepciones perentorias atacan, precisamente, el asunto principal, el derecho sustancial o material, tan así que al declararse inepta la demanda, se puede entablar nuevamente la acción en una nueva demanda, y siendo éste el caso, que el juzgador no entró a conocer de lo principal, no podría ser perentoria. La ineptitud de la demanda no da lugar a cosa juzgada, ni formal ni material. (v.) Por otro lado, la ineptitud cuando se declara se hace por medio de una providencia judicial llamada sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, en cambio las excepciones dilatorias lo que hacen es suspender el proceso, por regla general, para mientras se resuelve el incidente, que suele ser un incidente de previo y especial pronunciamiento.

Las excepciones dilatorias sirven para denunciar la falta de presupuestos Procesales, no buscan, en ningún momento, dilatar el proceso, como es su consecuencia lógica, el objetivo del legislador al crear estas excepciones es quitar del camino procesal aquellos obstáculos que de no quitarlos a tiempo, podrían devenir en un proceso nulo, en otras palabras, buscan sanear el proceso, por ejemplo, incompetencia de jurisdicción, la ley quiere que quien conozca de un caso sea el Juez competente, y por ello el Juez que no lo es se tiene que declarar incompetente y pasar la causa a aquel que si lo es, dilatando eventualmente el proceso para efecto de lograr su propósito de sanear la causa. La ineptitud, por otro lado, acaba con la acción, extingue la acción, esa cualidad nunca la tendrán las excepciones dilatorias, cuando el Juez dice, declárese inepta la acción, la está extinguiendo, hacen que se venza el proceso pero no ataca el derecho material, por eso la doctrina le dio la calidad de excepción mixta, por el hecho que se pone en medio de unas y otras, y dado que nuestra legislación no reconoce ese tipo de excepciones, mixtas, ha sido la doctrina quien las ha nombrado así.

La doctrina le dio la calidad de excepción mixta, al igual que a la excepción de cosa juzgada, porque tanto una como la otra tienen características de dilatorias y de perentorias, en el sentido que (1) hacen perecer el derecho del demandante, (2) sin entrar a conocer del asunto principal; siendo el primero consecuencia de las perentorias y el segundo de las dilatorias.

5.6       Anotación Preventiva de la Demanda

            Es una medida cautelar que ordena el Juez, aplicable en los casos del Artículo 719 del Código Civil. La parte deberá pedir al Juez que declare la anotación preventiva y la decrete si procede de acuerdo a la Ley (Art. 719 en adelante del Código Civil) y se declarará  en la forma de una sentencia interlocutoria  con fuerza de definitiva, ésta (la anotación preventiva) es secreta, el legislador consideró que no era oportuno que la otra parte se percatara que se está promoviendo dicho trámite.

            Como antes se apuntó, el Juicio inicia con el escrito de la demanda, y simultáneamente se pide al Juez que haga la anotación preventiva y se da una provisión, y se envía al Registro para ser anotada la provisión en el Libro respectivo. En el Registro hay varios libros, uno de ellos es el de anotaciones preventivas, y cuando se hace la anotación preventiva, se pone al margen de la escritura matriz.

            Esa providencia judicial es apelable, ya que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, (v.) se puede interponer el recurso de alzada, para que sea la Cámara quien decida sobre la aplicabilidad o no de la medida cautelar aludida.

            Si de la sentencia definitiva resultare vencedor el demandado, se mandaría a cancelar la anotación preventiva de la demanda, no así si resultare vencido por el demandante (actor) hasta que la sentencia goce de firmeza, o sea esté pasada en autoridad de cosa juzgada. (v.)

            Por su naturaleza, la anotación preventiva de la demanda, es transitoria, no puede ser de carácter permanente.

5.7       Requisitos de la Demanda

            La demanda como un acto procesal de suma importancia, que es, está sometido a requisitos y debería estar sometida a ellos, pues su forma puede determinar la sentencia definitiva. Artículos 193 No 1, 1273, 1281, todos del Código de Procedimientos Civiles.

            Se habla de Juez o Tribunal: cuando se menciona "Juez" se designa al Órgano Jurisdiccional unipersonal; y Tribunal, refiriéndose al Órgano Jurisdiccional colegiado, es decir, los integrados por dos o más jueces, por ejemplo, las Cámaras de 2ª Instancia y las Salas de la Corte Suprema de Justicia; segundo requisito, antes no era necesario poner más datos del actor que el nombre, ahora, es necesario, el nombre la edad, profesión, estado familiar, en fin, todas las generales para identificarlo e individualizarlo, y que no haya confusión de personas o error en la persona, por ejemplo, cuando el hijo lleva el mismo nombre del padre, y tendía a generar confusiones de responsabilidad, con las generales se evita, además un documento de identidad, la ley fue general, no hizo alusión a un documento en particular, puede ser la Cédula de Identidad Personal, el Pasaporte, La licencia de conducir, el Carné Electoral, etc. Para el Abogado, lo ideal es que presente su Carné de Abogado.

            La parte material en un juicio es el titular (v.) de la pretensión reclamada, o mejor dicho, el que se presume titular del derecho cuestionado, o más correcto sería, el que reclama ser titular de ciertos derechos sometidos a juicio, ya sea como parte actora, o bien como demandado; la parte formal es la que representa a otra persona, es decir, no comparece reclamando un derecho propio, tal es el caso del procurador por su representado, del Sindico por la Comunidad, etc. (Art. 193 Pr. C) (Ver 5.1 de éste Capítulo)

5.8       La Contestación de la Demanda

            "Art. 224.- Contestación es la respuesta que da el reo a la demanda del actor, confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos." Este es el concepto que da nuestra legislación. Cuando una persona es emplazada, esta puede tomar una de varias actitudes, la primera, que conteste la demanda, y, que es lo que pretendió el legislador, en otras palabras, sería este lo normal dentro del proceso; la segunda posibilidad es que no conteste y alegue excepciones dilatorias; y también puede guardar silencio, es decir, no contestar, ni positiva ni negativamente la demanda.

            No se puede confundir el hecho de que no conteste, pero alegue excepciones dilatorias al hecho que no haga nada y simplemente guarde silencio total.

            Dándose el caso que el demandado conteste la demanda, puede hacerlo en varios sentidos, totalmente afirmativa; puede ser simplemente negativa; puede ser negativa, alegando a la vez, excepciones perentorias, y hasta dilatorias, en su caso; puede ser negativa, acompañada de una contra demanda o reconvención.

            Lo cierto es que el Artículo 224 nos ha dado una definición reducida cuando nos dice que puede ser "…confesando o contradiciendo…" pues del demandado puede presentar una contestación mixta, cuando confiesa una parte y niega otra, puede ser afirmativa y negativa a la vez; el demandado puede aceptar una pretensión y rechazar otra, está en la total libertad de hacerlo.

            El demandado cuenta con ciertos derechos, de los cuales puede hacer uso única y exclusivamente al momento de contestar la demanda, por ejemplo, reconvenir, el Art. 232 nos aclara: "Puede el reo hacer reconvención o mutua petición, cuando la acción en que se funda no exija trámites más dilatorios que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al momento de contestar la demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo para interponer la demanda de reconvención o mutua petición por separado ante el Juez competente."

            En algunos casos, como en el Juicio Ejecutivo, el demandado tiene el derecho de alegar excepciones perentorias, precisamente en el instante de contestar la demanda, y no puede hacerlo en otro momento procesal. Art. 595 Inciso segundo Pr. C.

            Con relación a esos derechos del demandado que puede alegar únicamente al momento de contestar la demanda, funciona el principio de preclusión procesal, de allí la importancia de contestar la demanda en tiempo y forma. Los derechos Procesales hay que ejercerlos oportunamente, por eso cuando los demandados son declarados rebeldes acuden a probar un justo impedimento, el interés es de hacer presencia en el juicio contestando la demanda, para hacer uso de esos derechos que la Ley concede en esa oportunidad procesal.

            Se ha dicho que la contestación puede ser totalmente afirmativa o totalmente negativa, de la primera se deduce la figura que conocemos como allanamiento total, en aplicación del adagio que reza "a confesión de parte relevo de prueba". (Art. 230 Pr.) Ya que sería absurdo pedir una prueba cuando el demandado ha aceptado que la pretensión del actor es cierta, por ejemplo, ha dicho que si es cierto que le es deudor insolvente.

            Sin embargo, cuando se trata de confesión parcial, es decir, que el demandado en la contestación acepta parcialmente los alegatos del actor, tendrá que haber término probatorio, para el sólo echo de probar aquellos que no han sido aceptados por el demandado.

            En el antiguo derecho romano la confesión fue considerada la Reina de las pruebas, pero con el correr del tiempo ya no es así, la confesión como medio probatorio perdió la corona real, ya que en la escala de preferencia de las pruebas nuestra legislación la coloca en el tercer lugar, si se trata de una confesión judicial, ya que la confesión extrajudicial escrita se encuentra en el séptimo lugar.

            En el Proceso de Amparo no se permite el allanamiento de la demanda, pues en este proceso se demanda al Estado o a una autoridad, de conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales, si el demandado se allana, ese acto de allanamiento es nulo y sin ningún valor.

            Una consecuencia jurídica del allanamiento es la conversión del juicio de hecho en un juicio de mero derecho. Y como antes se dijo, si es allanamiento parcial, se proseguirá normalmente con el juicio de hecho en lo tocante a lo negado por el demandado, no obstante concluir ese procedimiento con relación a lo aceptado por aquél. Art. 230 y 514 Pr. C.

La demanda por si sola crea consecuencias, como que no se pueda entablar la misma acción en otro Tribunal, y si así fuera diera lugar a la excepción de Litispendencia, de la que antes se habló, y que es considerada así: "con esta palabra se designan todos los efectos de carácter procesal que desencadena la presentación de la demanda y aún antes de que ésta sea admitida. Dentro de dichos efectos, destacan los siguientes. El perpetuo iurisdictionis, por el que el tribunal competente en el momento de presentarse la demanda lo sigue siendo aunque cambien circunstancias esenciales; por ejemplo, que el demandado cambiara de domicilio al saberse reclamado. El perpetuo legitimationis, por el que la legitimación activa o pasiva de las partes en el momento de presentarse la demanda no cambiará aunque muden circunstancias que modificaran dichas legitimaciones. Una vez iniciado un proceso, no puede iniciarse otro con el mismo contenido; el demandado de este segundo proceso podría oponer la excepción de litispendencia. Por último, hay que tener presente la importancia de la litispendencia en relación con la acumulación de autos." <<Luis Ribó Durán>>

5.9       Acumulación de Autos

"Es la acordada, de oficio o a instancia de parte, cuando en el mismo juzgado o tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, con tal que en dichas demandas se ejerciten idénticas acciones. Si tales demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas. cuando el trabajador formule demanda por alguna de las causas que configuran el auto despido y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.

Es una de las formas de acumulación procesal. Se contrapone a la de acciones en el sentido de que se acumulan procesos ya iniciados y en marcha, en lugar de acciones que coinciden, desde el inicio o desde que se acumulan, en un solo proceso. Se trata de una aplicación de la pluralidad sucesiva de pretensiones al caso de los autos acumulados. Denominados también reunión de pretensiones, tiene lugar siempre que existen dos o más procesos incoados y que, en definitiva, se acumularán. De ahí el término de acumulación aplicado a la materialidad documental de los procesos ya iniciados. En todo caso, de la acumulación resulta una situación de acumulación de acciones."

CAPÍTULO VI

LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SISTEMAS DE VALORACIÓN

6.0       La Prueba

"Es el acto procesal mediante el cual se pretende conseguir el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o Veracidad de los datos contenidos en las alegaciones y que habrá de tener en cuenta en la sentencia. Con la palabra prueba se designa indistintamente la actividad probatoria (la necesidad o no de ella), los medios de prueba (testifical, pericial, etc.), o el resultado de la prueba. En todo caso, y como actividad de comprobación o de Verificación, la prueba no es solo una actividad de las partes, sino también del juzgador, destinatario único de aquélla, ya que la misma lleva el designio de formar su convicción." <<Luis Ribó Duran>>

6.1       Sistemas de Valoración de las Pruebas

            El juzgador tiene que partir de ciertos parámetros legales para darle a las pruebas el valor que les corresponderá, pero el hecho de decir, que el juzgador se tiene que sujetar a ciertos parámetros legales es sin alusión al sistema tarifario, en donde el juzgador se tiene que apegar fielmente al valor que la ley ha dado previamente a los medios probatorios, más bien, en cualquier sistema de valoración de las pruebas, el juzgador se tiene que ceñir a lo preceptuado en la ley, de hecho, es la ley la que determina que sistema de valoración se aplicará en un momento histórico dado, y el juez, en todo caso, se sujetará a lo dispuesto por la Ley, la diferencia es que en unos casos, como el mencionado, el juzgador no tiene libertad de criterios, y en otros el juzgador es quien decide con toda libertad, tal como ocurre en el sistema de la libre convicción, en donde basta con que el juzgador esté convencido de la Veracidad o falsedad de los actos controvertidos para que sean considerados así en la sentencia definitiva. Existen varios sistemas de valoración de las pruebas, así: a) Sistema de la prueba tasada, llamado también prueba legal, sistema tarifario, prueba medida o tarifa legal; b) Sistema de la libre convicción o prueba libre; y c) Sistema de la sana crítica.

            En el primero la ley, en forma previa, ha dado el valor a los medios probatorios, es decir, que de antemano señala el valor de la prueba, y el Juez tiene que atenerse íntegramente a lo dispuesto en la ley, en la valoración legal, se convierte el juzgador en un técnico aplicador de la Ley. Es, éste, el sistema más antiguo de los mencionados, y nació a raíz de la desconfianza del legislador para el juzgador, y fue por esa desconfianza que el legislador le dio el valor a las pruebas.

            Este sistema de la prueba tasada es el que se aplica en el Código de Procedimientos Civiles, es decir, en el proceso civil; en el proceso laboral, parcialmente; lo mismo en el proceso mercantil y otros que dependen del proceso civil.

Los tratadistas modernos han criticado en el sistema de la sana critica el hecho de restringir al juzgador e impedirlo de utilizar su experiencia, su sentido común y la lógica jurídica.

            Los derechos Procesales modernos están informados por el sistema de la Sana Crítica, por que en él se le permite al juzgador hacer uso de todos aquellos conocimientos necesarios para que haya una Verdadera justicia, como antes se mencionó, la experiencia, el sentido común, etc.

            El Doctor Bonilla Flores expone un caso de película, en donde un testigo en su deposición asegura que observó al imputado a aproximadamente cuarenta metros de distancia, y describe el color de la ropa que aquél bestia, que era a rayas, y detallaba, incluso los colores de ella, y el abogado contrario le pregunta: ¿Pudo observar, el camanance de mi cliente? La lógica dice que a esa distancia no es posible Ver claramente a una persona, más si el acontecimiento fue a las seis de la tarde y el clima era lluvioso, sin embargo en un sistema de valoración de la prueba legal, bastaría que dos testigos depongan para hacer plena prueba, aún y cuando sus deposiciones sean poco creíbles, la posibilidad de vulnerar el sistema de justicia es más latente en ese sistema, el sistema es frágil en sí.

            En el segundo sistema se fue al otro extremo, ya que en él, el Juez es libre, totalmente, en la observación de la prueba, puede dirimir, el Juez, el conflicto con la prueba o aún en contra de ella, éste es un sistema peligroso en manos jueces deshonestos e interesados, afortunadamente este sistema es de muy poca aplicación en nuestro medio, prácticamente se reduce al caso del Tribunal de Jurado en materia procesal penal, el Jurado resuelve por su libre convicción, solamente tiene que sentirlo en su conciencia, estar convencido de los hechos para resolver de esa manera, al grado que se les cuestiona de la siguiente forma: ¿Tiene el honorable Tribunal del Jurado la íntima convicción que el imputado Juan Pérez es culpable? Y contestan: SÍ o NO.

            El tercer sistema consiste en que el Juez debe valorar la prueba aplicando la lógica, la experiencia, el sentido común y hasta la sabiduría, en consecuencia, no se trata de un libre razonamiento como sucede en el sistema de la libre convicción, aquí el Juez tiene que fundamentar la sentencia, lógicamente que el Juez debe ser honesto, sin embargo, el Juez, en éste sistema de la sana crítica, no puede aplicar su conocimiento privado, sino que tiene que hacer una valoración fundamentado en la lógica jurídica.

            El numeral tercero del Art. 427 dice: "El Juez va estimar el valor de la prueba fijando los principios en que descansa para admitir o desechar aquellas cuya calificación la ley deja a su juicio." Cuando dice "…aquellas que la ley deja a su juicio…" quiere decir, son únicas, porque en materia civil se aplica el sistema de la prueba tasada (Art. 321 Pr.) y el Juez no puede desconocer esa plena prueba, pues la ley le está diciendo cuanto vale la confesión judicial y extrajudicial, etc. Art. 236, 363, 368, 370 y 428 Pr.- "Es el sistema de apreciación de la prueba que consiste en vincular al juzgador a una valoración preestablecida. La ley, a tal fin, fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio; de aquí que también se hable en este caso de prueba legal. Entre otros supuestos de esta clase de prueba, cabe señalar la de que la confesión hace prueba contra su autor; el carácter de prueba plena de la confesión bajo juramento decisorio, pese a la concurrencia de cualquier otra prueba. Se contrapone al sistema de la libre apreciación de la prueba, que libera a la convicción judicial de resultados preestablecidos, sin perjuicio de que la apreciación habrá de ser crítica y basada en las reglas de la lógica. En todo caso, la valoración de la prueba, especialmente en los casos en que surgen contradicciones entre lo que resulta de diversas pruebas, es la apreciación conjunta de la prueba, que es una forma de corregir los desequilibrios resultantes de una valoración limitada o fragmentada." <<Luis Ribó Duran>>

CAPÍTULO VII

Contestación Vrs. no Contestación de la demanda, sus Efectos Procesales y los Derechos del Demandado en Uno u Otro Caso

7.1       La Rebeldía

"Es la falta de personación del demandado en el proceso dentro del término previsto en el emplazamiento. Es la incomparecencia o ausencia inicial en el juicio, con la correspondiente inactividad del rebelde en el litigio cuestionado. Toda vez que la comparecencia es un derecho y no una obligación, la incomparecencia en juicio no se sanciona; pero hay preclusión de las etapas procesales tramitadas mientras dura la rebeldía. El rebelde puede personarse en cualquier estado del juicio, pero éste no retrocederá su procedimiento, sino que proseguirá la marcha procesal, si bien teniéndole ya por parte. El estado jurídico de rebeldía, que es independiente de la voluntariedad del demandado para incurrir en aquélla, no influirá en la falta de defensa; pero no significa que la sentencia tenga que ser favorable a la demanda….." <<Luis Ribó Durán>>  

Es pues, el silencio injustificado del demandado en el juicio, lo que lo lleva a ser considerado rebelde. En nuestro ordenamiento jurisdiccional y jurisprudencial, en materia civil, es ampliamente aplicada la declaratoria de rebeldía, no así en otras áreas jurisdiccionales, como el proceso de familia, de inquilinato, y otros similares, dado que el Legislador quiso dar, al silencio del demandado, otro efecto procesal diferente a la rebeldía. En estos casos, el legislador quiso que hecho el emplazamiento, si el demandado no contesta en el término de ley se le nombrará al Procurador Adscrito al Tribunal para que represente los intereses del demandado.

¿Cuál fue la filosofía del Legislador al crear la institución de la rebeldía? Partiendo del carácter particular de los actos procesales, y que por ende de la naturaleza dispositiva de los mismos, se impulsa el proceso a iniciativa de las partes. Cada una en su momento procesal hace lo propio para dar impulso al proceso. El primer acto procesal es el realizado por el actor, la demanda, el demandado en reacción a la demanda, contesta, bien afirmando o contradiciendo, existiendo, en el grado de tentativa, la posibilidad de desatarse el conflicto, por ser negado por el demandado las pretensiones del demandado, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, se violentaría su derecho de defensa seguir el proceso sin su comparecencia, además que, por no haber hecho de su parte lo propio para impulsar el proceso, éste quedaría detenido, hasta que aquél decida contestar la demanda, y eso entorpecería el derecho del actor a que se le resuelva lo que ha pedido, derecho que le es conferido por la Constitución de la República; pero el Legislador dijo: "Art.  530.- Si el demandado no comparece a sacar el proceso dentro del término legal, vencido éste, pedirá el demandante que se le declare rebelde; y,  constándole así al Juez, lo declarará rebelde y tendrá por contestada negativamente la demanda"[6]/ 

En una forma la declaratoria de rebeldía es una manera de proteger los derechos tanto del actor, como del demandado, del actor pues se da curso a la causa en donde su contraparte se niega a comparecer; y del demandado, por que se le otorga el beneficio de la duda, y no se aplica el aforismo "el que calla otorga", al contrario se le tiene por contestado en sentido negativo, debiendo, el actor, probar sus alegatos en forma fidedigna; pudiendo el demandado triunfar en el pleito, aún sin haber sido parte de él.

De aquí se deduce que la contestación del demandado no necesariamente será en forma expresa, puede ser "ficta", y esto ocurre cuando no contesta y se le declara en rebeldía, porque hay una presunción de derecho (contestación negativa)

7.2       La Rebeldía Hace Precluir el Derecho de Contestar la Demanda

Para efecto de que el derecho del demandante se mantenga, es decir, que no se quede suspenso ante el silencio del demandado, éste último aprovechado de la naturaleza de la contestación de la demanda, es decir, que no es obligatoria y además que goza de un plazo no perentorio, aunado al principio dispositivo, el demandado podría detener el curso de la causa, y dejar insatisfecha la pretensión del demandante, burlándose así de un derecho "legítimo" de aquél.

Es pues, ésta causa, en beneficio del demandante, en tanto que pone en movimiento la causa y permite que los actos Procesales no se congelen y queden en el olvido.

7.3   La Rebeldía Hace Contestada la Demanda en Sentido Negativo

Una vez declarada la rebeldía por incomparecencia del demandado, dice la Ley, se tiene por contestada la demanda en sentido negativo, y si la demanda no fuere acompañada de los documentos pertinentes para que la causa sea de mero derecho, será suficiente para confirmar la naturaleza de un juicio de hecho, con todas las formalidades de tal. Esta consecuencia de la declaratoria de rebeldía es en beneficio de los intereses del demandado ausente, para que se respete su derecho a presumirse inocente, de acuerdo a los preceptos constitucionales. Además que el demandado puede en todo momento presentarse a interrumpir la rebeldía, haciéndose parte en la causa, solamente que con la carga de aceptar el proceso en el estado en que se encuentre, salvo que impugne la rebeldía, por haber estado impedido con justa causa para comparecer.

En otras palabras, y como antes se dijo, la declaratoria de rebeldía es una institución que protege los intereses del actor y del demandado, en el sentido antes señalado.

Si el demandado no contesta, el juicio continúa, pero y dado que el demandado no se defiende, el actor, en todo caso, tiene la carga de la prueba sobre sí.

7.4       La Declaratoria de Rebeldía

Como antes se dijo, el primer beneficiado de que se dé la declaratoria de rebeldía es el actor o demandante, en todo caso, es el único que tiene presencia procesal, y por ello es quien tiene que pedirla, pero aún y con el principio dispositivo del proceso civil, es el Juez el Director del proceso y es él quien declara la rebeldía. Art. 2 y 530 Pr.

El demandante pide la declaratoria de rebeldía y el Juez declara la rebeldía en la forma que lo establece el Código de Procedimientos Civiles.

La palabra rebelde es sinónimo de contumaz, y en términos generales lleva implícita la idea popular de la persona renuente, desentendida y negligente.

7.5       La Declaratoria de Rebeldía como Sanción Procesal

            Además de lo anterior, la declaratoria de rebeldía trae consigo de manera imbíbita, una sanción procesal y consiste en que al declarado rebelde no se le continúan haciendo notificaciones ni citaciones, de acuerdo al Art. 532 Pr. La última notificación que se le hace al rebelde es la que informa de la interlocutoria en donde se le declaró en rebeldía y nada más, sin embargo esto ha sido cuestionado, por vulnerar el derecho de defensa del demandado, ha sido severamente criticado y con mucha razón, ya que si se ha dicho que no es obligación contestar la demanda y menos aún en un tiempo determinado, sino que es una carga procesal, no es lógico ni justo sancionar a una persona por no hacer algo a lo que no está obligado.

            La declaratoria de rebeldía no debería llevar encerrada una sanción para el demandado que no contesta, no solamente por los impedimentos que pudieran justificar su ausencia procesal, sino que también por que como derecho que tiene de contestar la demanda, puede hacer caso omiso de él, y renunciar tácitamente al mismo, y no Verse en la situación de ser sancionado por no apersonarse.

7.6       La Declaratoria de Rebeldía, una Institución que hay que Rescatar

            Como ya se dijo, esta Institución fue consentida en el proceso civil porque en el momento histórico, se creyó que era lo más adecuado, tanto para el demandante como para el demandado, pues de una manera muy especial mantenía en pie los derechos de ambos, en otras palabras, con ella no se desconocían derecho de una ni de otra parte, sin embargo con el constante evolucionar del pensamiento jurídico se ha llegado a la conclusión de que en cierta manera se violenta el derecho del demandado declarado rebelde, y efectivamente es así, ya que el declarado rebelde queda totalmente aislado de la actividad procesal, pareciera que el legislador quiso desobligar al juzgador de notificar al rebelde por el hecho de haber sido declarado como tal, y tal cosa si es atentatoria al derecho de defensa, pues el proceso se convierte en unipersonal, en tanto que el único que tiene participación en el juicio es el demandante, y el declarado rebelde guarda silencio. El carácter contencioso del juicio se vuelve puramente formalista, ante la expectativa de que el rebelde se presente en cualquier momento a interrumpir su rebeldía, o en el momento procesal oportuno a impugnarla. No hay legítima defensa para el demandado, y de acuerdo al tenor literal de nuestra legislación, ni siquiera cabría notificarle, al rebelde, de la sentencia definitiva, para que en tiempo y forma interponga el recurso que estime conveniente, ya que tal providencia se notifica por medio de edicto en el tablero del tribunal; sin embargo hay jueces con un criterio más amplio y notifican personalmente al demandado declarado rebelde de la sentencia definitiva para que de ella pueda recurrir en la forma que lo estime, sea en alzada o en cualquier otro recurso que proceda.

            En el moderno proceso de familia se da un trato especial al caso de que el demandado guarde silencio y no se apersone al juzgado a que se le tenga por parte, y ese trato especial consiste en que se le nombra al Procurador Adscrito al tribunal para que lo represente, sin embargo es el Procurador quien impulsa el proceso en todas sus etapas y realiza una representación del "procesalmente ausente". Pero es de hacer notar que la rebeldía, como institución procesal, no existe en este proceso, se da una resolución final en un proceso en que quien ha sabido de las providencias judiciales es un funcionario del Ministerio Público ajeno totalmente a los intereses del demandado, y que en la mayoría de los casos, lamentablemente, está interesado únicamente en el sueldo que gana como Procurador, sin dedicar el menor empeño en su trabajo, aceptando la resoluciones como vengan y dejando que las providencias judiciales se den por inercia, no obstante, el Legislador de Familia ha tenido causas históricas, sociales y culturales para regular de esa manera la no-contestación de la demanda, por la clase de juicios que en esa materia se ventilan, puede, incluso, decirse, que es lo más apropiado, no así en el proceso civil.

            En el proceso civil es necesaria la declaratoria de rebeldía, pero replanteada, de manera que sea plenamente para proteger los derechos de demandante y demandado, y no para poner a uno en ventaja y al otro en desventaja, sería correcto suprimir el carácter sancionador de la declaratoria de rebeldía, por las razones antes dichas y democratizar así el juicio civil, en el sentido que el declarado rebelde conserve su derecho de seguir de cerca las providencias judiciales, aún y cuando éste no haya contestado la demanda y no se presente a que se le tenga por parte. En otras palabras la naturaleza y nombre de esa institución no deben obedecer a la terquedad del demandado en no contestar la demanda, sino al derecho que él tiene de hacerlo o no hacerlo, y de no hacerlo, que se le tenga en rebeldía de contestar la demanda, retomando la idea del proceso de familia de nombrarle un Procurador que le represente, sin que aquél pierda su derecho de seguir de cerca la acontecido en el proceso, cuando se trate de providencias judiciales que la Ley exige que se notifique personalmente, se haga así al demandado, además de a su procurador nombrado. Así se estaría rescatando la "DECLARATORIA DE REBELDÍA" como institución procesal.

7.7       Los Derechos del Rebelde y Algunos Efectos de la Declaratoria de Rebeldía

            El efecto más relevante es que la sentencia definitiva pronunciada en el proceso causa estado si no se interpone recurso contra ella, de conformidad al Art. 534 Pr. El demandado se declara en rebeldía y el proceso sigue su curso hasta llegar a la sentencia definitiva, esa sentencia va a quedar firme en contra del demandado aunque no haya intervenido en el juicio. Esta es la causa principal por lo que antes afirmamos que la declaratoria de rebeldía debería ser despojada del carácter sancionador, y realizar las respectivas notificaciones y citaciones al demandado declarado rebelde, en tanto que el privar al rebelde del conocimiento de la causa que se instruye en su contra es inconstitucional: "Art. 3." Todas las personas son iguales ante la ley…."; "Art. 8." Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.", todos, preceptos constitucionales; además del principio de presunción de inocencia reconocido en nuestro ordenamiento constitucional.

            El demandado declarado rebelde tiene derecho a apelar contra la sentencia definitiva que le cause agravio. "Art. 534." La sentencia pronunciada en rebeldía en primera o segunda instancia causa ejecutoria contra el rebelde si no interpone apelación o suplica, en su caso, dentro de los tres días siguientes al de la notificación hecha a la parte presente."

            En el anterior artículo la Ley ha cometido una de sus más grandes ironías, concediendo al rebelde el derecho a apelar de la sentencia definitiva pronunciada en primera o en segunda instancia, pero el rebelde no es notificado de ella, y si lo es, no en forma directa, sino por medio de edicto fijado en el tablero del tribunal, pero la Ley dice que se entenderá pasada en autoridad de cosa juzgada tres días después de la notificación hecha a la parte presente; es ilógico que se le conceda el derecho de apelar sino tiene conocimiento de la existencia de la resolución.

            Además del derecho de apelar a una sentencia adversa, el demandado rebelde tiene derecho a alegar excepciones perentorias y en algunos casos también a alegar excepciones dilatorias. Art. 131 Pr.

            Ante el primer derecho, de apelar, en tanto que la resolución pronunciada causa ejecutoria contra el rebelde sino interpone el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes al de la notificación, pero ¿cómo conocerá el rebelde de la existencia de la sentencia en su contra?, si el Juez no continúa haciendo notificaciones, y por ende no le notifica de la sentencia definitiva, ni aún siendo en su contra, si se entera es por razones ajenas a los medios Procesales de comunicación, es decir, que se enterara si tiene "suerte", siendo lo más común es que la sentencia sea desfavorable a la parte demandada declarada rebelde y el ausente lo ignore totalmente y por ello se encuentra impedido de apelar de esa resolución.

            Si nos referimos al derecho del rebelde, de interponer excepciones perentorias, amen de que el Art. 131 Pr. establece que dichas excepciones pueden alegarse en cualquier estado de la causa,  esto está íntimamente vinculado a otro derecho del rebelde como es el de interrumpir la rebeldía, que puede hacerlo en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto porque el rebelde puede tener interés en participar en el proceso, en cualquiera de las providencias judiciales, pero una vez pronunciada la sentencia, se fenece la causa, y no queda más que recurrir, caso que proceda.

            Se ha dicho, con relación a las excepciones perentorias, que pueden alegarse en cualquier estado del proceso, pero también se ha dicho que el rebelde, en determinado momento puede alegar excepciones dilatorias, pero ¿cómo? Si las excepciones dilatorias, al menos en los juicios ordinarios se alegan antes de contestar la demanda y sin contestarla, pues la excepción dilatoria es un mecanismo de denunciar la falta de presupuestos Procesales, es decir, es una forma de corregir una demanda defectuosa, para evitar en lo futuro un proceso nulo, y en algunas clases de juicios, las excepciones dilatorias se alegan al momento de contestar la demanda; pero en el caso del rebelde, se le tiene por contestada la demanda, y el término para contestar, procesalmente ha precluído, es decir, ha pasado la etapa de contestación, entonces el rebelde tiene derecho a impugnar (v) la rebeldía, haciendo perecer las consecuencias de la dicha declaratoria, entre ellas, la de no contestar, siendo así, el demandado que impugna la rebeldía tiene derecho de contestar la demanda, alegar excepciones dilatorias e incluso alegar excepciones perentorias, en el caso que se deban alegar al momento de contestar la demanda.

            El demandado declarado rebelde tiene derecho a interrumpir la rebeldía, hay que tener presente aquí que la declaratoria de rebeldía se dio por ausencia del demandado, entonces, se interrumpirá le rebeldía cuando el rebelde se presente al tribunal, ya sea en forma personal o por medio de su representante legal, dado que la rebeldía es precisamente la ausencia procesal del demandado, pero ese demandado tiene derecho de apersonarse al proceso en cualquier momento procesal, antes de la sentencia, este derecho lo dispone el Art. 533 Pr.

            Desde el momento en que se declara la rebeldía se le notifica al rebelde de ello y desde ese momento puede presentarse de interrumpirla, prosiguiendo el juicio normalmente, pero el legislador no podía dejar en incertidumbre al demandante al retroceder el proceso sólo porque el demandado se presenta a interrumpir la rebeldía, este último tiene la carga procesal de tomar el proceso en el estado en que se encuentra al momento de interrumpir la rebeldía, aún perdiendo el derecho de aportar pruebas si el término para ello ha concluido. La interrupción de la rebeldía puede ser expresa o tácita, no es necesario decir que se está interrumpiendo la rebeldía, basta con que se haga presencia procesal.

            No obstante todo lo anterior, el demandado puede impugnar la rebeldía, algunos autores, muy ilustrativos, llaman a esto "purga de la rebeldía", pero como quiera que sea la denominación, es otro derecho del rebelde, y encuentra su asidero legal en el "Art. 229." Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción."

            Y es que la rebeldía se le aplica al demandado que no contesta la demanda porque no quiere o que por ignorancia no lo hace, más aquél que hallándose impedido de realizar ese acto procesal, no lo hace, se le excusa y se le da una nueva oportunidad, tanto así, que una vez declarado el justo impedimento, después de notificada la declaratoria de rebeldía, se le da un plazo para "continuar su acción o excepción". Sin embargo el demandado no cuenta con mucho tiempo para proceder a impugnar la rebeldía, el Art. 538 le concede tres días: "Si el actor que desertare lo hubiere hecho por causa legítima, o el reo la hubiere tenido para ser rebelde, podrá dentro de tercero día, contado al siguiente al de la notificación de la declaratoria, pedir que se le reciba a prueba sobre dicha causa: el Juez dará traslado por tres días a la parte contraria y con lo que conteste o en su rebeldía, recibirá a prueba el artículo por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará la resolución que convenga dentro de los tres días siguientes sin otro procedimiento."

            Cabe hacerse una pregunta ¿En qué se beneficia el demandado rebelde en impugnar la rebeldía? O ¿Por qué querría demostrarle al Juez que tuvo un justo impedimento para no contestar la demanda? Ya que una vez probado ese extremo, ha logrado purgar la rebeldía, si prueba que al momento del emplazamiento estuvo gravemente enfermo y dado a eso no contesto la demanda, habría cumplido con su objetivo: impugnar la rebeldía. Pero cual es el valor procesal de impugnar la rebeldía y no simplemente interrumpirla, siendo esto último más fácil y no requiere probar nada. Hay derechos que solamente se pueden ejercer al momento de contestar la demanda, como antes se ha anotado, por ejemplo, el derecho de contrademandar o reconvenir, solamente al momento de contestar la demanda se puede hacer mutua petición. Art. 232 Pr.; y en algunos casos, como en los juicios ejecutivos y de familia, ejercer el derecho de alegar excepciones dilatorias o perentorias, que en los casos antes señalados, se tienen que ejercer precisamente al contestar la demanda, no se pueden invocar en otro momento procesal.

            Si interrumpe la rebeldía, toma el proceso en el estado en que lo encuentre, a diferencia de lo que ocurre si impugna la rebeldía, que puede hacer retroceder el proceso hasta el inicio, siendo esto una ventaja para el demandado que había sido declarado rebelde.

            En síntesis, los derechos más importantes del rebelde son:

a)                  Alzarse contra una sentencia firme desfavorable (Aunque no tenga muchas oportunidades reales);

b)                  Alegar excepciones dilatorias o perentorias (en algunos casos es necesario impugnar la rebeldía para alegar las excepciones perentorias, y las dilatorias, para su procedencia, la purga de la rebeldía es requisito sine qua non, en todos los casos)

c)                  Interrumpir la rebeldía;

d)                  Impugnar la rebeldía; y

e)                  Reconvenir o contrademandar (Caso que se impugne la rebeldía)

El interés, básicamente, de invocar cualquiera de los derechos antes mencionados es realizar una mejor defensa procesal. (Desde la óptica del demandado)

            Primera etapa: Transcurrido el término de ley para contestar la demanda, después de hecho el emplazamiento, la parte actora pide la declaratoria del rebeldía, y concediéndosele, se le tiene por contestada la demanda en sentido negativo, hay una consecuencia; Segunda etapa: Art. 530 Pr.; Notificación de la declaratoria de rebeldía, según el Art. 538 Pr. el demandado cuenta con tres días contados desde el siguientes al de la notificación para probar un justo impedimento. Si la notificación se Verifica un cinco de mayo, el demandado cuenta con los días seis, siete y ocho de mayo para hacerlo; Tercera etapa: El Art. 538 Pr. dice que se tiene que dar traslado a la parte contraria (actor) por tres días, aquí, puede ser que el actor se oponga, que acepte el justo impedimento o que guarde silencio, si se opone viene una Cuarta etapa) Abrir a prueba por el término de ocho días, se abre a prueba el incidente, y si hay oposición el término es para probar la existencia del justo impedimento; si no hay oposición, puede ser desde dos perspectivas: a) que el actor diga "no me opongo siempre y cuando pruebe lo alegado" o que diga, simplemente "no me opongo", en el primer caso habría lugar a abrir a prueba, en el segundo no tendría caso probar el justo impedimento, si no contesta deviene otra consecuencia jurídica representada en otra figura procesal, que es el acuse de rebeldía, ya que el citado artículo dice "dará traslado por tres días a la parte contraria y con lo que conteste o en su rebeldía, recibirá a prueba…."

            Si el demandado presenta prueba documental adjunta a la solicitud de impugnar la rebeldía, y el actor no contesta, se vuelve innecesario abrir a prueba.

            Pero volviendo al silencio del actor, como se trata de un traslado y no de un emplazamiento, se le acusa de rebelde, esta figura, no obstante su parecido a la declaratoria de rebeldía, no es lo mismo que esta, puesto que la declaratoria de rebeldía, en primera instancia, sólo se da en un momento procesal, cuando el demandado no contesta la demanda, en pocas palabras, sería prácticamente imposible declarar rebelde al actor en primera instancia. Ver Art. 539 Pr. c.

7.8       La Declaratoria de Rebeldía en Segunda Instancia

            Anteriormente se ha dicho que la declaratoria de rebeldía solamente se da en dos momentos procesales, en primera instancia, cuando el demandado no contesta la demanda y ante ella se mantiene en total silencio, en absoluta ausencia; en segunda instancia, también se puede dar la declaratoria de rebeldía, aunque con algunas diferencias. Según el Art. 980 Pr. "Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior."

            Pero, cabe hacerse una pregunta ¿Qué tiene que Ver el recurso de apelación con la declaratoria de rebeldía? Simple, cuando la declaratoria de rebeldía se da en segunda instancia es porque una de las partes, quien haya recibido agravio, se alza contra una resolución del tribunal inferior, pudiendo tratarse, incluso, de la sentencia definitiva. Los recursos sirven para impugnar las resoluciones judiciales, y en el caso del recurso de apelación, cuando se apela de una sentencia definitiva, es decir, de la pronunciada a quo, hace que el proceso se eleve a una segunda instancia, ante un Tribunal inmediato superior en grado, por regla general, es una Cámara de Apelaciones o de Segunda Instancia. Pero admitido el recurso de apelación, de conformidad con la ley, se tiene que "avisar" a las partes, tanto a la parte apelante, como a la parte pasiva del recurso. Según el Art. 995 Pr. "El auto de admisión de este recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia, dentro de tres días….."

            Es, pues, ese "aviso" que se le hace a las partes sobre la "admisión del recurso" un emplazamiento con todas las formalidades de Ley, llegando a la razón principal de que en primera instancia se declare rebelde el demandado que no contesta, y es que no contesta un emplazamiento, al igual que en segunda instancia, se da el emplazamiento, y aquí en segunda instancia, el más interesado en que prosiga la causa es el apelante, por ello existe la posibilidad que el vencedor en primera instancia y sujeto pasivo del recurso se muestre negligente a actuar como parte en segunda instancia, y por ello se le declare rebelde. Tanto en primera, como en segunda instancia se da un emplazamiento, en un caso para hacer saber al demandado que existe un proceso judicial en su contra, y en segunda, para hacer saber al vencedor del proceso cuya resolución se pretende impugnar que se ha admitido un recurso contra la sentencia que lo beneficiaba y por ello "la lucha judicial continúa", aunque en segunda instancia el Verdadero conflicto legal es entre el apelante y la sentencia que se impugna.

CAPÍTULO VIII

El Acuse de Rebeldía

            "Art. 1015." Si habiéndose otorgado la apelación por el Juez inferior tan sólo en el efecto devolutivo, creyese el apelante que debió otorgarse también en el suspensivo, puede solicitar ante el tribunal superior, por artículo previo, que se suspenda la ejecución de la sentencia apelada. La Cámara, previo traslado por tres días de la parte contraria y con lo que diga, o en su rebeldía, acusada que sea….."

            El artículo anterior establece expresamente un traslado por tres días a un litigante, y dice "… con lo que diga, o en su rebeldía" pero anteriormente habíamos dicho que la declaratoria de rebeldía solamente procede en dos momentos específicos del proceso, en primera y segunda instancia, una vez en cada caso, es decir, en primera instancia, solo hay un momento procesal para declarar la rebeldía, y es cuando el demandado no contesta la demanda existiendo un formal emplazamiento; y en segunda instancia, cuando el apelado no se constituye en parte, existiendo también un emplazamiento, en los términos antes anotados. Pero el Art. 1015 Pr. habla de rebeldía, refiriéndose a un traslado, no hay aquí emplazamiento, el proceso, por lógica, ya está en curso, y para el caso especial de la anterior disposición, se ha elevado a una segunda instancia, y es allí donde se da el traslado, en estos casos hay una figura a propósito semejante a la declaratoria de rebeldía y es el acuse de rebeldía.

            Otra disposición que hace referencia al acuse de rebeldía es el Art. 1262 que dice: "Transcurrido cualquier término y acusada la rebeldía, se mandarán sacar los autos, con escrito o sin él…."

            En nuestra legislación son pocos los artículos que mencionan esta institución, las antes mencionadas y disposiciones como el Art. 446 Pr. que dice: "Si las partes pidieran ejecutoria de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el primer caso del artículo anterior, se resolverá su solicitud de la manera establecida en el artículo 444. Si la ejecutoria se pidiere en el segundo caso, se traerá con lo que dentro de tercero día diga la parte contraria, y con lo que exponga, o en su rebeldía, acusada que sea….."

            La Ley no ha dado ninguna definición de esto, y todos los artículos que mencionan al acuse de rebeldía, la asignan a la falta de comparecencia de una de las partes cuando se corre traslado o se concede audiencia a ellas, es decir, que cuando a una de las partes se le corre traslado y no se presenta a evacuarlo, se le acusa de rebelde, y como siempre, es la parte diligente e interesada en el curso del proceso quien pide que se del acuse de rebeldía.

            En algunas ocasiones el legislador no dice expresamente que se trata del acuse de rebeldía, pero se deduce, por ejemplo el Artículo 551 Pr. que dice: "El Juez a quien se pidiere la acumulación, dará audiencia por tres días a la parte contraria, y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, resolverá  si procede o no la acumulación.."

            La disposición anterior no aclaró expresamente si se trataba de una declaratoria de rebeldía o de un acuse de rebeldía, pero con lo que antes se ha dicho de ambas figuras Procesales, se deduce que obligatoriamente se trata de acuse de rebeldía.

            Cuando una de las partes (actor o reo) deja pasar el término de ley sin hacer uso de su derecho, siempre y cuando ese derecho no se trate de contestar la demanda o la apelación en segunda instancia, se le da el acuse de rebeldía.

8.1       Efectos del Acuse de Rebeldía

a)   Hace precluir el derecho a evacuar una audiencia o un traslado a la parte contra quien opera el acuse;

b)  Al acusado rebelde se le tiene por conforme con la actuación solicitada por la contraparte, que da origen al acuse, es decir, que al silencio se le da un efecto positivo, aplicándose el adagio que dice "el que calla otorga";

c)   Permite el impulso del proceso, y el Juez accede a lo solicitado, caso que proceda. (Sí es improcedente, no lo admite aunque la contraparte no se oponga)

De lo anterior se deduce, que cuando una de las partes solicita algo al Juez, para concedérselo, éste, manda llamar a la otra parte, y lo hace por medio de una audiencia o de un traslado, y cuando la parte llamada no acude a evacuar el traslado o la audiencia, se da el acuse de rebeldía.

8.2       Diferencias entre el Acuse de Rebeldía y la Declaratoria de Rebeldía

1ª         La Ley da una interpretación diferente a la no-contestación en uno y otro caso, en la declaratoria de rebeldía, se presume que el emplazado contesta en sentido negativo; en el acuse de rebeldía, ocurre todo lo contrario, la Ley ha dado un sentido positivo al silencio del acusado rebelde, como sí éste no se opusiera a las pretensiones de la contraparte.

2ª         Cuando se da el acuse de rebeldía, se le continúan haciendo notificaciones y citaciones al acusado rebelde; en la declaratoria de rebeldía solamente se le notifica que se le ha declarado rebelde y el proceso prosigue sin tomarse en cuenta al emplazado.

3ª         El acuse de rebeldía procede para cualquiera de las partes, siempre que no se presente a evacuar una audiencia o un traslado; la declaratoria de rebeldía, por su parte, solamente contra el emplazado, en primera instancia únicamente el demandado tiene la calidad de emplazado, en segunda instancia el apelado, que también tiene la calidad de emplazado. (Ver)

Capítulo IX

Fin de la Primera Instancia y Comienzo de la Segunda

9.0       Generalidades

No todos los recursos ordinarios regulados en nuestra legislación, elevan la causa a segunda instancia, solamente el de apelación y el de revisión; otros recursos ordinarios, por ser del conocimiento del mismo tribunal que conoció de la resolución recurrida, no elevan la causa a segunda instancia, es decir, no causan segunda instancia, tales son: el recurso de mutación o revocación y explicación o reforma en lo accesorio. En su momento histórico, también el recurso de súplica llevaba a otra instancia, a la tercera instancia, que ahora no es ya sino parte del andamiaje de los recuerdos jurídicos.

Todo juicio tiene como finalidad y fundamento definir una situación jurídica, es por ello que se deben evacuar las diferentes etapas legalmente previstas, dentro de lo normal; es decir, que según el legislador, un juicio, lógicamente desarrollado dentro de una instancia, tiene un fin previsto en la ley; al igual que comienza, termina; y, ese fin tiene especial importancia, ya que es ahí donde se declara con ciertas solemnidades, que el demandado efectivamente <<debe pagar>>, que ciertamente ha usurpado una porción de terreno o que es oportuno subastar públicamente sus bienes para satisfacer una obligación líquida; o por otro lado, que la demanda es infundada, absolviendo al demandado; por ser una cuestión definitiva, puede causar un agravio a una de las partes.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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