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El derecho fundamental al honor como límite a la actuación de la administración pública (página 2)


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No es hasta la Constitución de Leonardo Wood, de 20 de octubre de 1898, y puesta en vigor para regir en Santiago de Cuba y sus territorios aledaños, que se vuelve a hacer alusión al honor; en esta ocasión para estipular en su artículo segundo que nadie, por su creencia religiosa, podría ser privado de ocupar cargos de honor. El término se emplea de una forma ambigua, y este autor considera que se hizo con la intención de denotar el sentido honorable de los cargos públicos, más allá de la condición personal de la honorabilidad.

La Constitución de 21 de febrero de 1901 solo se refiere en su artículo siete al honor, cuando relaciona las causas por las que se podía perder la ciudadanía cubana, siendo una de ellas recibir empleo u honores de otro gobierno. Aquí el término honor hace alusión al recibimiento de reconocimientos, títulos nobiliarios o condecoraciones; y la prohibición se limitada a que dichos honores fueran autorizados por el Senado de Cuba.

Un salto cualitativo en la protección jurídico penal al honor de las personas lo constituyó el Código de Defensa Social, de 10 de febrero de 1936. En el Título XII "Delitos contra el honor", en tres capítulos, donde se regulan la calumnia y la injuria, se hace nuevos aportes en cuando a adecuar la protección del bien jurídico "patrimonio moral" a las nuevas condiciones de desarrollo del Derecho Penal y de los medios de comunicación. Esto demuestra que durante mucho tiempo la protección del derecho al honor se desarrolló más en la rama penal que en otros campos del Derecho.

El artículo 506, del Código de Defensa Social, define, similar al anterior Código

Penal español, que la calumnia "…es la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio."[21]

Los acápites B, C y D del mencionado artículo hacen una gradación de la pena teniendo en cuenta el nivel de afectación provocado al patrimonio moral del ofendido, y particularmente a su honor. El primero de los acápites establece que si es probada la publicidad de la calumnia será sancionado el culpable con penas que oscilan entre seis meses y un día y dos años, adicionándose a ello multas de cien a trescientas cuotas.

Se establece en el acápite C que si no se puede probar la publicidad, y por ello la afectación del derecho al honor es menor, el rango de la pena se rebaja de tres meses a un año, y multas de noventa a doscientas cuotas. El acápite D concibe una exención de responsabilidad del acusado si este puede probar la veracidad de la imputación que ha realizado.

El Capítulo II del Título XII regula el delito de injuria, definiéndolo como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menospreció de otra persona. Para constatar la existencia de un delito de injuria, y por ello el ataque al honor de otra persona por esta vía, no debe tenerse en cuenta solo el significado gramatical de las palabras o frases aisladas empleadas, sino también el sentido de las mismas dentro de la conversación o escrito que se suponga injurioso.

El acápite B del artículo 507 define como injurias graves la imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio; la de un vicio o falta de moralidad que pueda perjudicar considerablemente la fama o crédito social o económico del agraviado; las expresiones o acciones que por su naturaleza, ocasión o circunstancias sean tenidas en el concepto público por afrentosas; las demás expresiones o acciones que racionalmente merezcan la calificación de injurias graves, atendiendo al estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Se utiliza la definición de injurias leves, mediante el método de exclusión, para todas las otras expresiones proferidas o ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, y que no estén comprendidas en el listado de supuestos del acápite B del artículo 507.

Los artículos 508 y 509 establecen los marcos penales para las injurias graves y leves. Las injurias graves hechas con publicidad se sancionarán con privación de libertad de un mes y un día hasta seis meses, y con destierro de un mes y un día a seis meses; y con multas que oscilan entre treinta y una y ciento ochenta cuotas. El acápite B del propio artículo estipula una atenuación de la pena si las injurias graves se causaren sin publicidad.

En cuanto a las injurias leves, cuando se causaren con publicidad, el marco sancionador es puramente económico, con multas que van de treinta y uno a ciento ochenta cuotas. Las injurias leves causadas sin publicidad se sancionan en este Código con multas de cinco a sesenta cuotas.

El artículo 510 regula que al acusado de injurias no se le admitirá prueba alguna sobre la verdad o notoriedad de la misma, pero el mismo artículo establece como excepciones los casos en que la injuria se dirija contra un funcionario público, siempre que el hecho que se le atribuya se refiera al ejercicio de sus funciones; o si el injuriado demanda que el juicio se extienda a comprobar la verdad o falsedad del hecho que se le atribuya, entre otros supuestos. En estos supuestos excepcionales el acusado será absuelto si se comprueba la veracidad de las imputaciones.

Donde hace un aporte el Código de Defensa Social con relación al anterior Código Penal español (extensivo a Cuba), es en lo relativo a definir los medios de propagación de la calumnia o la injuria, definiendo entre estos "…papeles impresos, litografías, grabados o por cualquier otro procedimiento mecánico de reproducción o difusión, por carteles o pasquines fijados en los lugares públicos, por papeles escritos dirigidos a varias personas, o si se comentan ante un concurso de personas por medio de discursos pronunciados o de gritos lanzados en reuniones públicas en circunstancias que faciliten su propagación, o por medio de la prensa o de la radio."[22]

Obsérvese en este caso que se incluyen en la regulación nuevos medios de propagación de la información, que no existían al momento de aprobar el anterior Código Penal, como es el caso de la radio; a la vez que el legislador utiliza fórmulas con suficiente nivel de generalidad y predicción como para que pueda preverse la aparición de nuevos aparatos tecnológicos de difusión.

El legislador del Código de Defensa social además incluye conductas que podían existir con anterioridad, pero que en las condiciones de la colonia no se manifestaban, por las limitaciones que existían a las actividades políticas y sociales de la población: es el caso de los discursos en actividades públicas.

Otra novedad de Código de Defensa Social es que reconoce la posibilidad de la vulneración al honor de entidades y personas jurídicas, algo que no estipulaba el anterior Código. En este caso se acoge la idea, prevaleciente en la doctrina más avanzada del momento, de que las personas jurídicas tienen todos los atributos de la personalidad jurídica, incluido el derecho al honor. Correlativamente se incluye la posibilidad de que las personas jurídicas cometan delitos de calumnia e injuria, contra las cuales el artículo 512 supone la aplicación de una sanción de clausura temporal de dichas entidades, cuyo tiempo puede oscilar entre diez y sesenta días.

El nuevo Código amplía le responsabilidad de los medios de comunicación con la reparación del daño moral causado, y el menoscabo del honor al que tienen derecho todas las personas, ya sean naturales o jurídicas. En este sentido, si la calumnia o injuria se hubiera proferido en un periódico, los propietarios, gerentes o editores del mismo vendrán obligados a insertar, dentro del término que señale el Tribunal, y en el propio lugar y caracteres en que apareció la ofensa, la rectificación que el tribunal ordenare.

Se está garantizando con esto que el lector habitual del medio, que había leído la frase o frases calumniadoras o injuriosas, y que pudo haber bajado en su estima el honor y el patrimonio moral del calumniado, tenga la posibilidad de rectificar el criterio que falsamente se ha formado, constituyendo una especie de reparación moral del agraviado, así como una especie de tacha para la credibilidad del calumniador o injurioso.

El acápite C del artículo 513 estipula, en una ampliación de la responsabilidad de los medios de comunicación a sus directores o jefes de redacción, al respecto el texto legal plantea:

"En los delitos de injuria o calumnia cometidos por medio de la prensa o de la radio cuando no fueren conocidos los autores, o estuvieren estos amparados por la inmunidad parlamentaria, derecho de extraterritorialidad o cualquier otro fuero, que impida su persecución, será estimado responsable el director del periódico o el jefe de redacción en su defecto, y el propietario y los operadores de la estación radiotransmisor."[23]

La norma muestra la intención del legislador de superar el abuso del derecho a la libertad de palabra y a la inmunidad. En este caso particular se configura como un dique de contención contra la vulneración del honor personal y el daño al patrimonio moral, estableciendo una corresponsabilidad de los directivos de los medios en los supuestos señalados por Ley.

En el propio artículo se prevé, en caso de inmunidad del director del medio, la posibilidad de que el Tribunal actuante disponga la clausura del periódico o la estación, por un período no menor de treinta días ni mayor de un año. Al decretar tal medida el Tribunal tendrá en cuenta la periodicidad de la publicación, al efecto de computar como días de clausura los de la publicación únicamente.

Los artículos 514 y 515 establecen determinados requisitos que deben ser observados en los procesos por calumnias e injurias. Dentro de estos se estipula la obligación del sancionado, a cualquiera de ambos delitos, de prestar caución de no reproducir la calumnia o la injuria objeto de la sentencia dictada por el tribunal.

Se estipula, al igual que en el anterior Código, que solo procede iniciar proceso por cualquiera de los dos delitos si media una querella de la parte ofendida; que si muere durante el proceso la parte ofendida, o es víctima de estos delitos un fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y herederos tienen legitimación activa para iniciar o continuar el proceso. A diferencia del Código Penal español, en el Código de Defensa Social, la legitimación de familiares y herederos no está limitada por la condición de que la calumnia o la injuria trasciendan al legitimado para actuar.

Otra novedad que tiene la norma es que se legitima para iniciar la querella a quien detenta la representación legal de la entidad ofendida, en el caso de las personas jurídicas perjudicadas en su honor. Esta regla complementa y sobre todo completa la cobertura y protección al patrimonio moral de las entidades, lo cual constituye un significativo paso de avance.

Otras particularidades procesales de los delitos contra el honor, al amparo de este Código, tienen que ver con que en causa criminal no se autorizará el procedimiento de calumnia o injuria hasta tanto el Tribunal no haya dictado sentencia firme, o auto de sobreseimiento libre, también firme, o de sobreseimiento provisional o de abstención.

Similar al anterior Código, se acoge un proceso de calumnia o injuria, aunque las frases proferidas o escritas se divulguen o publiquen en el exterior. Sin embargo, este tiene la particularidad de regular que para poder ser querellante tiene que tratarse de personas o entidades que residan en Cuba o que tenga aquí negocios. También se regula que la remisión de la sanción impuesta en los delitos de calumnia e injuria se configura en caso de perdón expreso del ofendido.

El Código de Defensa Social de 1936, bajo redacción y ponencia de José Agustín Martínez, consolidó en materia penal la defensa del derecho al honor, poniendo a Cuba entre las primeras naciones del momento. En esencia mantuvo la anterior regulación de los delitos contra el patrimonio moral de las personas, a través de la calumnia y la injuria, a la vez que introdujo importantes modificaciones, como considerar a las personas jurídicas como sujetos activos y pasivos de los referidos delitos. También amplió la descripción de los posibles medios de propagación y publicidad de la ofensa, a la vez que consolidó la protección contra la vulneración al honor de los medios masivos de comunicación.

En la esfera del Derecho Constitucional vuelven a aparecer regulados los aspectos relativos al honor en el artículo 20 de la Constitución de 1940, cuando se prohíbe de manera expresa toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. Como se ha mencionado el honor y la dignidad son conceptos íntimamente relacionados e interdependientes.

Después de esta constitución fue que comenzó a percibirse la necesidad de la regulación del derecho al honor con carácter sistémico, como una problemática del ordenamiento jurídico en general, y no como cuestión de una rama del Derecho en particular. Sin embargo, la década del cincuenta del siglo XX en Cuba trajo un significativo retroceso en el reconocimiento y materialización del derecho al honor.

El golpe de Estado de 10 de marzo de 1952 y la sustitución de la Constitución de 1940 por los Estatutos Constitucionales, no fueron el marco propicio para avanzar en materia de derechos humanos, mucho menos en el campo particular del derecho al honor.

El triunfo guerrillero del primero de enero de 1959 trajo muchas aspiraciones y realizaciones en materia de garantías. Transformaciones en las relaciones de propiedad, la educación, la cultura, el acceso de la población a los lugares públicos, y la lucha contra la pobreza, consolidaron el honor nacional y personal de los cubanos.

Pero la situación de provisionalidad institucional y jurídica, que se extendió desde el principio hasta la década del setenta, donde sobrevivieron normas anteriores con otras de carácter emergente, no creó en el ámbito jurídico formal ni teórico doctrinal un espacio de desarrollo y actualización del derecho al honor como derecho fundamental. En materia constitucional se mantuvo en esencia lo regulado en la Constitución de 1940, ahora como Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959; mientras que en el Derecho Penal continuaron aplicándose las regulaciones del Código de Defensa Social, particularmente en lo relativo a los delitos contra el honor.

No debe olvidarse, sin embargo, que el empeño por construir una sociedad sustentada en valores morales diferentes, donde la fuerza de la influencia política tuvo un gran peso, los conceptos sobre la moral, el honor y la dignidad sufrieron modificaciones. Cambió el contenido de estos conceptos y la percepción social sobre como asumirlos, muchos de estos cambios fueron, a juicio de este autor, positivos, mientras otros no tanto.

"El derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen constituyen un claro límite a la libertad de expresión…Se estima en todo caso que esa protección no cubrirá los hechos de dominio público, aquellas circunstancias personales que el interesado, a través de su comportamiento, no considerada de naturaleza reservada o cuando los hechos objeto de información…afectan exclusivamente actividades que tengan relación directa con las causas de proyección pública de la persona afectada."[24]

En algunas constituciones se adjudica el derecho al honor, al pueblo o la nación entera (honor nacional) y, así al finalizar el Preámbulo de la Constitución de Japón se dice: "Nosotros, el pueblo japonés, comprometemos nuestro honor nacional en el cumplimiento, por todos nuestros medios, de estos altos ideales y propósitos".

En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que es, ha sido reconocido como de importancia suprema a tal punto que ha sido tenido en mira como tal en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: " 1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad". Asimismo, dispone el inc. 2-: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". El derecho al honor es además reconocido en Constituciones tales como la española en su artículo 18.1, la alemana en el párrafo 2 del artículo 5 y la peruana en su artículo 2.7, y en forma indirecta, en la enmienda novena de la Constitución de los Estados Unidos.

1.3. La Administración Pública: usos y abusos en el ejercicio de las funciones

La nulidad absoluta de los actos administrativos cuando lesionan derechos y libertades fundamentales

"El Estado democrático supone, por un lado, la defensa y el mantenimiento de los postulados del Estado liberal frente a amenazas autoritarias, así como a la preservación de principios tales como la concepción de la ley como parte de la voluntad general, la división de poderes, el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales dotados de garantías jurisdiccionales para hacerlos ejercibles…"[25]

El dogma que supone este planteamiento ha calado en las más diversa corrientes de pensamiento sobre el Estado en general y la actuación de la Administración Pública en particular. De él se pueden inferir varios mensajes: primero, que el Estado democrático es idéntico al Estado liberal; y que lo que no sea un Estado liberal no es un Estado democrático, siendo por definición un ente o amenaza autoritaria; esta es la primera falsedad teórica que puede ser fácilmente refutada: la concepción original del modelo democrático de Rousseau era por definición opuesta a la concepción del modelo liberal de Montesquieu, basándose la primera en la participación y control ciudadano directo, y la segunda en la representación política.

Otra falsedad es que son valores inherentes y exclusivos de los Estados liberales (mal llamados democráticos) la concepción de la ley como parte de la voluntad general y el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales dotados de garantías jurisdiccionales. Lamentablemente esta falacia ha sido asumida en algunas experiencias de edificación socialista, lo que ha degradado el concepto democrático de participación ciudadana, convirtiendo en verdaderos Estados autoritarios lo que se suponían democracias.

El reconocimiento de los derechos fundamentales como límite a la actuación de la Administración Pública, si bien fue un descubrimiento platónico de los Estados liberales es una condición de existencia de los Estados democráticos, donde los magistrados están sujetos al mandato popular, y por extensión, la actuación de sus funcionarios auxiliares.

Lo expresado justifica la importancia de tener en cuenta la "doctrina" de la nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando estos vulneran derechos fundamentales, en un Estado democrático.

Cabe en el sentido expresado retomar el planteamiento de García de Enterría y

Ramón Fernández relativo a las características de esta institución: "La nulidad de pleno derecho resulta ser entonces de orden público lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho, explícitamente consagrado de antiguo por la jurisprudencia…, supone, además, que su pronunciamiento habrá de hacerse en todo caso de forma preferente, y aun excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso…"[26]

La LPC española, producto de la reforma de 1999 a la antigua LPA, e inspirada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconoce en su artículo 62.1 la

"nulidad absoluta de los actos administrativos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional". Esta norma se inspira en el "… carácter de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales."[27]

La articulación de la teoría del derecho al honor como derecho fundamental, con la de nulidad absoluta de los actos administrativos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, permite explorar una gama de supuestos donde la Administración Pública debe sentirse limitada en su actuación, ante una posible injustificada vulneración del derecho fundamental al honor.

Entre los usos y abusos en el ejercicio de las funciones está la actuación excesiva en lugares públicos y revelaciones injustificadas por las autoridades, como son: actos de supuesto control por los agentes del orden, incluido registros en la vía pública de personas y vehículos, detenciones administrativas, decomiso injustificado y sin el procedimiento adecuado, acciones de persecución, registros arbitrarios en viviendas, revelaciones de datos personales e institucionales a la prensa, descuido administrativo e insuficiente preservación sobre informaciones sensibles de ciudadanos e instituciones.

Estos hechos, con efecto de descrédito, pueden dañar la consideración social y buen nombre al que tienen derecho tanto las personas naturales como las instituciones. Incluso pueden lacerar la autoestima individual y colectiva. Situaciones de este tipo son constitutivas de un supuesto de desamparo o protección del derecho fundamental al honor, lo que en ocasiones se justifica con un interés social superior.

Este interés suele ser pronunciado por la autoridad administrativa para justificar decisiones u omisiones arbitrarias, lo cual debe tener la posibilidad de impugnarse por vía jurisdiccional, para por medio de la ponderación llegar a un juicio de precedencia de derechos e intereses en colisión, que permita la realización de la justicia en el caso concreto.

1.4. El derecho al honor como límite a la actuación de la Administración Pública

En Cuba no se regula de forma explícita el derecho al honor como derecho fundamental en la Constitución de la República, lo cual constituye en sí mismo un riesgo para la protección efectiva de dicho derecho. Aunque se plasme en el preámbulo de la Constitución un derecho genérico a la dignidad, y la actuación práctica del Estado se oriente al respeto y garantía del honor de las personas, no debe considerarse suficiente esto para entender que está plenamente garantizado el derecho fundamental al honor.

La regulación y garantía efectiva del derecho fundamental al honor es más necesaria cuando se aprecia un conjunto de acciones por parte de los medios de la Administración Pública, tendentes a atentar y violar el derecho al honor de cada ciudadano. Esto requiere un marco legal delimitador que permita un ejercicio responsable de la Administración Pública.

La necesidad de una regulación plena y coherente del derecho fundamental al honor en Cuba como límite a la actuación de la Administración Pública, impone a su vez la necesidad de buscar unos presupuestos para la regulación del Derecho al honor como límite a dicha actuación.

1.5. Conclusiones del Capítulo1

En el citado capítulo el autor hace un profundo análisis de los referentes históricos y teóricos sobre el Derecho al honor como límite al ejercicio de la Administración Pública, para ello se basa en el derecho comparado haciendo un análisis de varios ordenamientos jurídicos y en particular del tratamiento dado al derecho al honor en Cuba durante toda su historia. En el capítulo se analiza también la teoría de los derechos fundamentales haciendo énfasis en el Derecho al honor como derecho fundamental. Igualmente se hace una disertación de varios de los usos y abusos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y un planteamiento teórico del derecho al honor como límite a dicha actuación. En la historia de la humanidad se evidencia desde el esclavismo la existencia de un reconocimiento del derecho al honor de los ciudadanos el cual se expresa con más certeza en la sociedad Romana y se ha venido reconociendo hasta la actualidad. Los derechos fundamentales son aquellos que poseen una positivización constitucional, es decir los que son inviolables porque son inherentes a las personas. A partir de los referentes teóricos e históricos se llega a la conclusión que es necesaria una regulación plena y coherente del derecho fundamental al honor en Cuba como límite a la actuación de la Administración Pública, impone a su vez la necesidad de buscar unos presupuestos para la regulación del Derecho al honor como límite a dicha actuación.

Capítulo ll.

Presupuestos teórico jurídicos del derecho fundamental al honor como límite a la actuación de la Administración Pública en el ordenamiento jurídico cubano

Una apreciación integral de la regulación y protección efectiva del derecho al honor supone una visión transversal de este derecho para todo el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución e irradiando a las demás ramas del derecho. Esta visión propone que el derecho fundamental al honor pueda gozar de un desarrollo tal que se exprese en las diferentes ramas del derecho como norma regla, como norma principio relativamente independiente y como norma principio asociada a la dignidad humana.

El autor propone una variedad de soluciones teóricas y empíricas para el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho a la libertad de expresión, según la función[28]que cumpla dicho derecho y la rama en que esté presente; aplicando en cada uno de los casos las regla de solución de conflicto o colisión que más se ajuste al caso concreto.

Partiendo de los postulados teóricos enunciados se impone la fundamentación de la crítica propositiva para la regulación del derecho al honor en el caso cubano.

La propuesta de regulación del derecho al honor en el ordenamiento jurídico cubano se sustenta en tres ideas que a juicio del autor deben ser rectoras, por lo que pueden identificarse como principios regulatorios y funcionales de dicho ordenamiento. Estas ideas o principios son: el de unidad regulatoria, el de sistematicidad regulatoria y el de integridad funcional. Al ser propuestos como principios tienen la impronta de la subjetividad humana, por lo tanto no gozan de existencia objetiva propia, sino que deben ser implementados por el hombre de manera consciente, con la finalidad de que el derecho al honor sea garantizado con eficacia.

La unidad regulatoria supone tanto la unidad interna como la unidad externa, en materia de regulación del derecho al honor. Cuando se hace alusión a la unidad interna en el ordenamiento jurídico, el autor se refiere a la "coherencia esencial de sus dictados de conducta y sus normas de adjudicación, reconocimiento y de cambio y, sobre todo, por la coherencia y homogeneidad de las normas de conducta que se establecen y cómo se establecen […] la unidad interna viene dada por la unidad de intención política, social, económica y ética".[29]

La unidad interna en la regulación del derecho al honor supone entonces que en un ordenamiento jurídico todas las normas sobre esta materia, sean primarias o secundarias, sustantivas o adjetivas, tengan el rango que tengan, y sean de la rama constitucional, administrativa, penal, del derecho civil y de familia, procesal, o de cualquier otra, deben tener las mismas intenciones políticas, proteger semejantes intereses económicos y sociales; y deben ser concordantes con sus postulados ideológicos y éticos, principalmente sobre la materia regulada.

En cuanto a la unidad regulatoria externa, el autor se refiere a la necesaria armonía y orden que debe existir en la jerarquización del aparato legal. Esto supone la implementación efectiva de la jerarquía normativa y la supremacía constitucional como principios generales del derecho. La efectiva aplicación de estos principios se materializaría si las normas inferiores se atienen a las superiores, y todas al dictado de la Constitución.

No se concibe entonces que en materia penal se establezcan sanciones para los delitos contra el honor, como bien jurídico a proteger, y que en la Constitución de la República, ley de jerarquía suprema, y de la cual emana el reconocimiento y la protección estatal a los derechos fundamentales, el honor no sea reconocido y su protección garantizada. Esta incoherencia se hace extensiva a cualquier rama del ordenamiento jurídico, permitiendo en el caso cubano, por ejemplo, que la promoción de una demanda para proteger el honor en sede civil, contra una vulneración de los derechos inherentes a la personalidad, al amparo del artículo 38 del Código que regula la materia, no pueda efectuarse, por faltar el asidero constitucional que exige el mismo texto.

Se verifica en este caso la falta de unidad regulatoria antes señalada. La segunda idea o principio es el de la sistematicidad regulatoria, la cual expresa la necesidad de una articulación estructural y funcional en el ordenamiento jurídico en cuanto a la regulación del derecho al honor. Esto supone que a cada norma sustantiva, en lo relativo al referido derecho, le corresponda la norma adjetiva más idónea; que el derecho quede consagrado de manera clara, con identidad propia, y preceptiva desarrolladora, en todas las ramas del derecho en que deba estar; que las instituciones jurídicas implicadas se correlacionen adecuadamente; que no se manifieste en las diferentes ramas y, dentro de una misma, antinomias y desajustes funcionales.

Aunque asumido por Fernández Bulté como expresión de unidad externa, este autor acoge como requisito del principio de sistematicidad regulatoria, lo planteado por dicho autor cuando dijo que era necesario "que a su vez las normas de diferentes ramas del derecho presenten también armonía funcional y no tengan contradicciones en su contenido o en las dinámicas funcionales que establecen".

En cuanto a la integridad funcional hace alusión a que todo lo estipulado en el ordenamiento jurídico en materia de derecho al honor debe cumplimentarse, debe ser cumplido con diligencia por las autoridades y funcionarios implicados, según señala la ley. Esto va expresado en el sentido de que no puede ser letra muerta, no puede alegarse falta de recursos o de prioridad para propiciar una inejecución de la ley en esta materia. Dicho principio supone que lo estipulado en las normas sobre el tema será observado por las autoridades competentes, sus agentes y funcionarios, con la misma celeridad con que se busca dar protección al derecho de propiedad, o a la integridad física y a la vida de las personas.

Con base en la aplicación de esos principios o ideas rectoras, el autor propone que se incorpore a la Constitución de la República de Cuba, en su capítulo VII sobre Derechos, deberes y garantías fundamentales, un artículo que quede redactado de la siguiente manera: el Estado reconoce y garantiza el derecho de todo hombre a su dignidad humana y al honor personal. La ley regulará las formas y procedimientos para hacer efectivos estos derechos. Más adelante debe añadirse: ninguno de los demás derechos reconocidos en esta

Constitución, o en sus leyes de desarrollo, podrá ser esgrimido para vulnerar la dignidad humana y el honor de las personas. No se considerará una vulneración al honor la imputación de hechos ciertos, siempre que se utilicen sin la intención de denigrar a la persona ofendida.

Es criterio del autor que en otro párrafo del mismo artículo debe adicionarse: el derecho al honor es extensivo a las instituciones estatales y no estatales, a las empresas y a sujetos colectivos de la sociedad civil. En este caso estarán legitimados para pedir protección cualquier persona natural o jurídica que se sienta razonablemente afectada por una agresión al honor.

Este planteamiento, doctrinalmente polémico, sobre hacer extensivo el reconocimiento del derecho al honor a las personas jurídicas, se sustenta en la doctrina del honor objetivo. En este sentido se coincide con el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha, Tomás Vidal Marín, cuando plantea:

A partir de aquí es posible afirmar que las personas jurídicas deberán ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, esto es, las personas jurídicas deberán ser titulares de aquellos derechos fundamentales encaminados a la protección del objeto o finalidad perseguida por la misma (un ejemplo sencillo, un sindicato deberá ser titular de la libertad sindical). Pero además, las personas jurídicas deberán ser titulares de aquellos derechos fundamentales que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida finalidad. Es, precisamente, en este ámbito en el que entra en juego el derecho fundamental al honor, y ello porque el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la consecución de sus fines.[30]

En materia penal, y para que se realicen la unidad regulatoria, la sistematicidad y la integridad, se propone reformar la redacción del artículo 321.1, del título XII

Delitos contra el honor, del Código Penal vigente. En vez de decir "Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida",[31] lo cual supone la posibilidad de renuncia del derecho al honor, algo que contradice el carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, y por tanto de la norma constitucional; y en su lugar se plantea que quede redactado de la siguiente manera: los delitos contra el honor requieren de la denuncia de la parte ofendida.

Aunque la redacción enunciada no resuelve definitivamente la posibilidad de renunciar al derecho, algo inconcebible en materia de derechos fundamentales, lo atenúa, al hacer de estos delitos una variante de lo que en la doctrina se ha dado en llamar semipúblicos, porque una vez efectuada la denuncia, se estipula la intervención del Ministerio Público en representación del Estado y protegiendo los intereses de la parte ofendida.

Otra modificación necesaria al Código Penal es la incorporación de una sanción accesoria a estos tipos de delitos que persiguen proteger a un bien jurídico tan sensible como el patrimonio moral de las personas. En este sentido se propone un tercer apartado del artículo 321 que disponga: en todos los casos que sea probada la culpabilidad de un acusado de delitos contra el honor, el Tribunal deberá imponer como sanción accesoria la retractación moral del ofensor, en un ámbito similar a aquél donde produjo la ofensa, y utilizando iguales medios.

También resulta interesante valorar la posibilidad de reformular el contenido regulador del artículo 319 de la Ley penal cubana, en el sentido de hacer de la calumnia, como en la mayoría de las leyes penales del mundo, una figura agravada del delito de injuria; y que ésta base sus elementos constitutivos en la imputación de un falso delito. Igualmente debe revisarse la definición del delito de difamación, el cual no tiene paralelo en la mayoría de los códigos penales del mundo, encontrándose éste subsumido dentro de la calumnia, o en alguna de las disposiciones relativas a los delitos contra la jurisdicción y la administración.

El autor no es ajeno al reclamo de muchos constitucionalistas en el sentido de despenalizar los delitos contra el honor y transferir esta materia a la legislación civil. Esto sólo podría realizarse cuando se cuente con una sólida Ley de protección civil al honor, la que instituya claramente los procedimientos a tramitar en caso de violaciones. Se comparte esta posición, al parecer defendida por María Cristina Fix Fierro,32pero no se considera aplicable en las actuales condiciones de Cuba, a no ser que se haga acompañar por una profunda reforma al ordenamiento jurídico, lo cual debe estar respaldado por una fuerte voluntad política y de los órganos jurisdiccionales para su aplicación. Se propone además que se instituya en materia procesal un proceso de naturaleza constitucional o civil que permita explícitamente demandar a una persona por violación del derecho al honor de las personas jurídicas naturales y morales. Esta norma procesal debe concebir, en caso de que haya derechos fundamentales en conflicto, donde uno de esos derechos sea el derecho al honor, varias reglas de solución basadas en la teoría de Robert Alexy. Esta gama de soluciones debe incluir la excepción o derogación de Ley en caso de normas reglas de derecho fundamental en conflicto, en que uno de los derechos en conflicto sea el derecho al honor. La aplicación del método de ponderación en la solución de una colisión de normas principios de derecho fundamental, en que uno de los principios sea el derecho al honor y éste sea del tipo de los condicionados. Y una solución de precedencia absoluta a favor del derecho al honor, en caso de colisión de principios, en un supuesto de precedencia incondicionada, aplicable en los casos en que el derecho al honor sea concebido como parte de la dignidad humana.

32 Fix Fierro, María Cristina, "El derecho al honor como límite a la libertad de expresión", disponible en http://www.jurídicas.unam.mx.art.6.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://revistas.juridicas.unam.mx/ BJV,

Vale sugerir que pueda incluirse en la Constitución de la República, o en alguna de las normas de desarrollo los llamados derechos adjuntos de respuesta y rectificación, como derechos garantías para la protección y complementación efectiva del derecho al honor.

La articulación de estas propuestas, que se sustentan en la unidad regulatoria, la sistematicidad regulatoria y la integridad funcional, con base en los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, permite articular el derecho al honor de forma plena y coherente, esto es que se realice sin lagunas ni antinomias de la Ley.

Las propuestas realizadas son apenas una parte de las profundas transformaciones que requiere el ordenamiento jurídico cubano, en el sentido de perfeccionarlo y modernizarlo; esto con el fin de sistematizarlo y otorgarle la unidad regulatoria que requiere en todas y cada una de las ramas del derecho. La presente investigación pretende ser un pequeño aporte a las aspiraciones de futuro que demanda la nación cubana.

Es necesaria una regulación plena y coherente del derecho fundamental al honor en Cuba como límite a la actuación de la Administración Pública, puesto que como ya se analizó en el capítulo anterior son disímiles los abusos que se cometen en el ejercicio de la misma. Así se encuentran los registros en la vía pública de personas y vehículos, detenciones administrativas, decomiso injustificado y sin el procedimiento adecuado, acciones de persecución, registros arbitrarios en viviendas, y revelaciones de datos personales e institucionales a la prensa, por solo citar algunos ejemplos.

2.1. El derecho al honor como derecho fundamental.

Los derechos fundamentales son aquellos que no pueden ser vulnerados por el Poder Ejecutivo ni el Legislativo de ahí que son garantías de protección de los derechos de las personas y por lo tanto no se pueden menoscabar al menos de manera absoluta e injustificada pero requieren para ser considerados de tal modo de un reconocimiento explícito en la Constitución.

El derecho al honor es un derecho fundamental relacionado con la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Pertenece a la esfera privada de la persona y constituye un bien integrante de los derechos de la personalidad del individuo. Tiene una doble vertiente, interna y externa: 1) la estimación que cada persona tiene de sí misma, y 2) la concepción que terceros tienen sobre la dignidad de nuestra persona.

Se considera que en la Constitución de Cuba se debe establecer un artículo que regule la protección del honor, que se conciba como un derecho fundamental porque el mismo cumple con los requisitos de un derecho fundamental y además es reconocido de este modo en otros ordenamientos jurídicos.

2.3. Garantías procesales para la protección del derecho al honor ante la actuación de la Administración Pública.

Una garantía es una institución de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos. Es una protección frente a un peligro o riesgo.

Las garantías procesales son procedimientos con métodos adecuados que establecerá la Ley a fin de propiciar el camino en caso de vulneraciones de derechos. Ejemplos:

  • Decisiones judiciales a partir de juicios imparciales, públicos y de acuerdo a la Ley;

  • El amparo: muchos países latinoamericanos se inspiran en el modelo mexicano e incluyen en sus legislaciones este recurso, que se interpone ante los tribunales en defensa de los derechos.

  • La tutela: caso colombiano que rompe con el modelo anterior y que se aplica únicamente ante la ausencia de otros medios procesales de defensa.

  • El habeas corpus: amplio reconocimiento a nivel mundial, y va dirigido a la defensa de la libertad individual.

  • El habeas data: en muchos países latinoamericanos, destinado a conocer los datos propios que constan en los registros tanto propios como privados, así como exigirse se actualicen, se supriman o se reserven a la luz pública.

El amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, Corte Suprema, o bien un juez tribunal ordinario, según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Según el Derecho procesal de cada país, el amparo puede garantizarse a través de una acción jurisdiccional o a través de un recurso procesal.

Como acción, el amparo consiste en proteger, de modo originario iniciando el proceso, todos los derechos diferentes a los que se encuentren regulados especialmente por la misma constitución o por una ley especial con rango constitucional, como por ejemplo el derecho a la libertad física o ambulatoria (este derecho se encuentra protegido específicamente por el hábeas corpus). Así como el hábeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, o como el hábeas data garantiza la libertad de disponer de la información propia, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los demás derechos fundamentales que no se encuentren regulados especialmente. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, una ley o, en su caso, en tratados internacionales.

Como recurso, el amparo es una garantía procesal añadida para el ciudadano. Si bien cualquier órgano judicial tiene la obligación de hacer cumplir la legislación, cuando se hubiese finalizado la vía judicial ordinaria y el ciudadano estimase que se han vulnerado sus derechos fundamentales podrá interponer un recurso de amparo ante el órgano judicial competente.

La Acción de Tutela

La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. La constitución colombiana de 1991 la establece en los siguientes términos:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

"La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

"En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión".

2.4. Conclusiones del capítulo 2

Es de vital importancia que se materialice una modificación de la Constitución de la República de Cuba en cuanto a los Derechos, deberes y garantías fundamentales, regulados en el capítulo VII. El autor propone la regulación de un artículo que contenga la protección del derecho al honor, la intimidad personal, así como el derecho al honor como límite a la actuación de la Administración Pública. En el presente capítulo se hace alusión al derecho al honor como derecho fundamental y se plantean varios presupuestos para el reconocimiento del mismo en la Constitución de Cuba como un derecho fundamental y su protección efectiva. En el capítulo se hace un análisis de las garantías procesales: que son los procedimientos con métodos adecuados que establecerá la Ley a fin de propiciar el camino en caso de vulneraciones de derechos. En este caso se propone el recurso de amparo, el cual es reconocido en muchos países latinoamericanos que se inspiran en el modelo mexicano e incluyen en sus legislaciones este recurso, que se interpone ante los tribunales en defensa de los derechos y la acción de tutela que se aplica a causa de inexistencia de otros medios procesales.

Conclusiones Generales

El derecho al honor ha sido abordado durante toda la historia de la humanidad, por diversos ordenamientos jurídicos, siendo objeto de muchos análisis. Gracias a este desarrollo originado por la crítica y las opiniones opuestas es que se arriba a la conclusión de su reconocimiento como derecho fundamental. La regulación del derecho al honor en Cuba es limitada y por lo tanto se necesita de la existencia de un Tribunal Constitucional que proteja a través de recursos como el amparo y la tutela dicho derecho ante la actuación lesiva de la Administración Pública. Los presupuestos abordados constituyen apenas una parte de las profundas transformaciones que requiere el ordenamiento jurídico cubano, en el sentido de perfeccionarlo y modernizarlo, para así llevar a cabo el reconocimiento del derecho al honor como derecho fundamental y como límite a la actuación de la Administración Pública.

Bibliografía

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  • 5. -Texto de "La Convención Americana sobre Derechos Humanos."

(Material en soporte digital)

  • 6. -MATILLA CORREA, ANDRY (compilador), El Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de Joaquín Infante. Aproximaciones históricojurídicas a propósito de su bicentenario. La Habana: Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y Archivo Nacional de la República de Cuba, 2012.

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  • 8. -MARTÍNEZ, JOSÉ AGUSTÍN, Código de Defensa Social vigente en la República de Cuba. La Habana: Jesús Montero Editor, 1939.

  • 9. JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS, Derecho Penal. Madrid: Editorial Reus (S.A.), 1924.

  • 10. Constitución de la República de Cuba.

  • 11. -Código Penal cubano.

  • 12. -Código Civil cubano.

  • 13. -Declaración Universal de los Derechos Humanos

 

 

Autor:

Frank Montesino Santana

Tutor: Dr.C. Alie Pérez Véliz

UNIVERSIDAD DE PINAR DEL RÍO

HERMANOS SAIZ MONTES DE OCA

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANÍSTICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO

TRABAJO DE CURSO EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA: El DERECHO AL HONOR

[1] ROSENTAL, M. e IUDIN, P., Diccionario Filos?fico. La Habana: Editora Pol?tica, 1981, p. 223.

[2] Vidal, ?lvarez Garc?a, etc

[3] L?pez Guerra, Luis y otros, Derecho Constitucional. Volumen I. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 146.

[4] LARAPEINADO, FEDERICO y LARA GONZ?LEZ, FEDERICO, Los primeros C?digos de la humanidad. Madrid: Editorial TECNOS, 2001, pp. 65

[5] Ib?dem, pp. 65.

[6] Ley de las XII Tablas, Madrid: Editorial Tecnos, S.A., p. 21. (otros autores como Julio Fern?ndez Bult? ubican dichas regulaciones en la Tabla VII, y en otras reglas)

[7] Edmundo Larramendi Dom?nguez, Elia Esther Rega Ferr?n, MaydaGoite Pierre, Oscar Luis Moret Hern?ndez, Carlos Alberto Mej?as Rodr?guez y Arnel Medina Cuenca.

[8] Colectivo de autores, Derecho Penal Especial. Tomo II, La Habana, Editorial F?lix Varela, 2005, p. 171.

[9] PICHARDO VI?ALS, HORTENSIA, Documentos para la Historia de Cuba. Tomo I. Ciudad de La Habana: Editorial Pueblo y Educaci?n, 2000, p. 55

[10] Ib?dem, p. 55.

[11] MATILLA CORREA, ANDRY (compilador), El Proyecto de Constituci?n para la Isla de Cuba de Joaqu?n Infante. Aproximaciones hist?rico-jur?dicas a prop?sito de su bicentenario. La Habana: Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y Archivo Nacional de la Rep?blica de Cuba, 2012, p. 85.

[12] Ib?dem, pp. 86 y 87.

[13] Ib?dem, p. 94.

[14] PICHARDO VI?ALS, HORTENSIA, Documentos para la Historia de Cuba. Tomo I. Ciudad de La Habana: Editorial Pueblo y Educaci?n, 2000, p. 390.

[15] BETANCOURT, ANGEL C., C?digo Penal. Habana: Imprenta y Papeler?a de Rambla, Bouza y Co., 1922, p. 176.

[16] ?ngel C. Betancourt.

[17] BETANCOURT, ANGEL C., C?digo Penal. Habana: Imprenta y Papeler?a de Rambla, Bouza y Co., 1922, pp. 264 y 265.

[18] Ib?dem, p. 260.

[19] Ib?dem, p. 261.

[20] JIM?NEZ DE AS?A, LUIS, Derecho Penal. Madrid: Editorial Reus (S.A.), 1924, p. 371.

[21] MART?NEZ, JOS? AGUST?N, C?digo de Defensa Social vigente en la Rep?blica de Cuba. La Habana: Jes?s Montero Editor, 1939, p. 390.

[22] Ib?dem, p. 392.

[23] Ib?dem, p. 393.

[24] Blas Guerrero, Andr?s y Garc?a Cotarelo, Ram?n, Teor?a del Estado y Sistemas Pol?ticos. Parte General Teor?a del Estado (I), s/f, p. 209.

[25] Fix Fierro, Mar?a Cristina, El derecho al honor como l?mite a la libertad de expresi?n, 2002, p. 142, consultado en www.juridicas.unam.mx, en 7 de junio de 2015

[26] Garc?a de Enterr?a, Eduardo y Ram?n Fern?ndez, Tom?s, Curso de Derecho Administrativo. Parte 2, 2006, pp. 612-613.

[27] Ib?dem. P. 626.)

[28] Como norma regla; como norma principio no asociada a la dignidad humana, o como norma principio asociada a la dignidad humana.

[29] Fern?ndez Bult?, Julio, Teor?a del Estado y del derecho. Teor?a del derecho, La Habana, F?lix Varela, 2005, t. II, p. 155.

[30] Vidal Mar?n, Tom?s, ?Derecho al honor, persona jur?dica y tribunal constitucional?, Revista para el An?lisis del Derecho, Barcelona, n?m. 1, enero de 2007, p. 8.

[31] Ley n?mero 62/87, op. cit., p. 135.

Partes: 1, 2
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