Perspectiva procedimental del juicio penal abreviado en la República Dominicana (página 4)
Enviado por Manuel Hernandez
[60] Ver SOLAZ, Esteban. El Procedimiento Abreviado. Artículo de internet disponible en http://abogadomartin.es/definicion/procedimiento-abreviado/; consultado el 29/08/2016, quien indica que “La Ley Orgánica 7/1988 diseñó un nuevo modelo de proceso penal como alternativa al tipo de proceso más formal y dilatado que se sigue por delitos muy graves, regulado en los Libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como tal alternativa, sus normas no regulan la totalidad de este procedimiento, sino que ha de ser complementadas por las del proceso común y por las generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no resulten específicamente modificadas por las del proceso abreviado o aparezcan como incompatibles con él (artículo 758)”.
[61] Debido a que en principio este articulado no tenía todas las regulaciones necesarias para esta figura jurídica se realizaron diversas modificaciones a saber “Con posterioridad se han llevado a cabo sucesivas modificaciones, que van desde la inmediata redacción del último párrafo del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre hasta la Ley 3/2003, que regula la euro-orden, o la Ley 27/2003, reguladora de la orden de protección, la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre por la que reforma la prisión provisional y, después de ella, otras numerosas modificaciones -la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre junto con la reforma del Código Penal, y otras modificaciones con la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reforma del Código Penal en la Ley Orgánica 20/2003, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.Ver SOLAZ, Op. cit.
[62] MUÑOZ Pereira, Javier; GARCIA Vaquero, Esther; GONZALEZ Martínez, Helena. Los Procedimientos Penales. Artículo publicado en la página Web “iAbogados”, http://iabogado.com/guia-legal/ante-la-justicia-penal/los-procedimientos-penales; consultado el 31/08/2016.
[63] En lo relativo a los procesos abreviados y sus variaciones en países como España, Italia, Chile, Estados Unidos y Alemania, véase Otero Lathrop, Miguel en Código Procesal Penal. Lexis Nexis, Santiago de Chile. 2002.
[64] Los antecedentes nacionales del Juicio abreviado en España, lo encontramos “a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia número 145/1988, de 12 de julio), inspirada en las Sentencias del Tribunal Europeo deDerechos Humanos de 1 de octubre de 1982 (caso Piersack) y 26 de octubre de 1984 (caso De Cubre), y en las orientaciones de la Resolución número 75 y de la Recomendación número R18, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que incidió en uno de los pilares” Ver SOLAZ, Ob. Cit.
[65] “El procedimiento se inicia a través de la denuncia o querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial, o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. Si se inicia el procedimiento abreviado y después resulta que es otro el procedimiento que debe seguirse para juzgar los hechos (juicio de faltas, ordinario, de menores… etc.), el enjuiciamiento del delito continuará por el proceso penal que corresponda, sin que se anulen las actuaciones ni los resultados de las diligencias practicadas hasta el momento”, Ver MUÑOZ Pereira, Op. Cit.
[66] “Los procesos de reforma en materia procesal penal en países tales como: Costa Rica, República Dominicana, Chile, Honduras, entre otros Estados Latinoamericanos tienen un origen común: el Código Procesal Penal tipo o Modelo para Iberoamérica”. Ver AGELAN Casasnova, Esther Elisa y VERAS Almanzar, Sarah Altagracia. Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Latinoamericano: Primera Parte”. 2da. Edición, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, República Dominicana. 2008, Pág. 53
[67] HORVITZ Lennon y LÓPEZ Masle. Op. cit. Pág. 504
[68] d. FOLBERG, Jay y TAYLOR Alison. “Ambientes de Mediación”, Mediación: resolución de conflictos sin litigio. México, Limusa, 1996.
[69] “El nuevo proceso penal implementado en República Dominicana representa un cambio paradigmático tanto al interior de la cultura jurídica como en la cultura popular”, Ver BLANCO, Rafael; DECAP, Mauricio; ROJAS Hugo. Litigación Oral en Procesos Penales. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. 2da Edición, Santo Domingo. 2007, Pág. 17
[70] A este respecto, y luego de realizar un trabajo de campo en los tribunales de Santo Domingo sobre las adaptaciones culturales de los actores jurídicos en el marco de la puesta en ejecución del Código Procesal Penal entre los años 2004-2006 BLANCO et al, señala que “este nuevo esquema supone modificaciones radicales en las prácticas, ritualidades, lógicas y destrezas de los operadores, e implica una adaptación de la cultura jurídica y de los comportamientos de los actores, en especial de jueces, abogados, fiscales, defensores, peritos y órganos de investigación y auxiliares de la administración de justicia”.
[71] “En el sistema inquisitivo reformado que rigió en República Dominicana, la litigación se vio seriamente desmedrada por el diseño y lógica propia de un modelo poco respetuoso de la transparencia y de la participación activa de las partes, al punto de despreciar el debate directo y público como método de interacción entre los actores del sistema de justicia” Ver Blanco et al, Op. Cit. Pág. 29; este sistema esta carcomido por la corrupción y por vicios que provocaban el abandono total de los procesos por las víctimas o constituía una verdadera tortura para el infractor, aunque es necesario reconocer que no era solo el sistema inquisitoria, pues la reforma procesal penal implicó para el país no solo un nuevo código sino también cambios sustanciales en las políticas penitenciarias especialmente la creación de las llamadas recintos modelos para el cumplimiento de las penas.
[72] Se dice de procedimiento especial en el sentido de que “es un modelo procesal creado para ciertas pretensiones que por su menor complejidad, admiten un trámite específico y más rápido lo cual permite obviar la vía ordinaria o sea, del esquema general creado para tramitar cualquier pretensión”. Ver ASOCIACIÒN de Ciencias Penales de Costa Rica, op. cit. Pág. 875
[73] Existe muy poca, por no decir ninguna decisión expresamente sobre juicio abreviado emanada de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Constitucional Dominicana, por diversas razones, entre ellas, que el juicio abreviado si es acogido le pone término al proceso con la imposición de la pena al imputado, por tanto, es muy difícil que una situación de esta naturaleza pueda llegar hasta estas instancias, ya que en el caso de la Suprema Corte antes debe pasar por una Corte de Apelación, la cual en caso de comprobar algún tipo de irregularidad o violación a derechos, lo subsanaría ya sea corrigiendo la situación en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación o enviando a un tribunal de igual jerarquía que el que lo conoció para que celebre nuevamente el juicio; por tanto, situaciones específicas del juicio abreviado no han llegado hasta la Casación que es el recurso que conoce la Suprema Corte de Justicia; y en cuanto al Tribunal Constitucional, al tratar aspecto tan poco comunes como son los de índole constitucional y violaciones sustentada en los preceptos constitucionales, es improbable que un asunto de juicio abreviado pueda llegar hasta allá, y esto en virtud de que uno de los requisitos para acceder a este tribunal es que no exista ningún otro recurso a acción que pueda ser incoado por ante los tribunales ordinarios, y en tal virtud, si a la Suprema Corte de Justicia que es un tribunal de los llamados ordinarios, aunque conoce un recurso extraordinario, no ha llegado el juicio abreviado (aclaramos nuevamente, por aspectos intrínsecos del juicio abreviado, pues pueden existir por violaciones dentro del juicio, pero en este caso, no se recurre por el juicio abreviado sino por esa violación específica, y por tanto, no se enmarca como una decisión sobre el juicio penal abreviado), al Tribunal Constitucional menos.
[74] “….es la fórmula que el legislador ha escogido para adaptar el modelo del proceso ordinario, a necesidades reales de la tutela jurisdiccional, ofreciendo una simplificación del proceso en aras de una mayor adherencia al caso concreto”. Ver ASOCIACION de Ciencias Penales de Costa Rica, op. cit. Pág. 875
[75] LÓPEZ Betancourt, Op. cit.
[76] Ver RAMOS, Op. cit.Pág. 325.
[77] A este respecto ver ARIAS Madrigal, Doris Ma. Reflexiones Teóricas y prácticas sobre la reparación del daño y la justicia restaurativa. Artículo publicado en www.justiciarestaurativa.org. ; KERMELMAJER De Carlucci, Aida. Justicia Restaurativa, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 2004.
[78] Ver CURY Urzua, Enrique. La prevención especial como límite de la pena. Extracto publicado en Dialnet.unirioja.es.
[79] Este principio pone de manifiesto que la Constitución Dominicana está por encima de cualquier ley, decreto, o reglamento, tal y como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia, cuando ha establecido que “además, es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones, mediante la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y solución, a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos entre estos, la normas que conforman el debido proceso de ley….Que el bloque de constitucionalidad a que se ha hecho referencia comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad, y otros que, al ser asumidos por el ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad….que por consiguiente, una norma o acto público o privado, es válido cuando, además de su conformidad formal con el bloque de constitucionalidad, esté razonablemente fundado y justificado dentro de éste, que para garantizar estos principios la constitución nacional en su artículo 46, dispone: Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución”. Ver Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 11/08/2004).
[80] Los derechos de los individuos han sido objetos de múltiples proclama, tanto nacionales como internacionales, sobresaliendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos están consagrado, aunque no en su totalidad, en casi todas las constituciones, por considerarse que son inherentes a la condición humana y por tanto, por el simple hecho de nacer como ser humano, ya se es portador de ciertas prerrogativas que deben ser garantizadas por el Estado, entrando justamente en este punto, en la controversia de ciertos autores con relación a la protección efectiva de esos derechos mediante la implementación de ciertos procedimientos, en este caso, del juicio penal abreviado. En este sentido, SANTIAGO Nina, indica que “El alcance de los derechos fundamentales del hombre es materia de controversia…los límites y la jerarquía de estos derechos dependen de su fundamentación en cierta concepción de filosofía moral y política…” Ver SANTIAGO Nino, Op. cit.Pág. 418
[81] SANTIAGO Nino, Op. cit.Pág. 417
[82] HORVITZ Lennon y LÓPEZ Masle. Op. cit. Pág.505
[83] (“Spuntisulla“filosofía” del nuovoprocessopenale”, en GARAVOGLIA, e.a. (Coord.), profili del nuovo proceso penale, Cedam, Padova, 1988, pp. 9 y ss).
[84] Ver Art. 311 del Código Procesal Penal; Art. 359 del código Procesal Penal de Costa Rica; art. 19 Código Procesal Penal de Colombia; art. 310 del Código Procesal Penal de Honduras; Art. 291 del Código Procesal Penal de Chile.
[85] Ver Art. 13 y 319 del Código Procesal Penal Dominicano; Art. 370 del código Procesal Penal de Guatemala; Art. 93 Letra g, y 370 del Código Procesal Penal de Chile; Art. 92 parte in midi del Código Procesal Penal de Costa Rica;
[86] Ver Art. 18 y 19 del Código Procesal Penal Dominicano; Art. 13 del código Procesal Penal de Costa Rica; art. 8 Código Procesal Penal de Colombia; art. 8 del Código Procesal Penal de Honduras; Art. 14 del Código Procesal Penal de Chile.
[87] MORENO, Guillermo. Código Procesal Penal. Artículo publicado en el Periódico Diario Libre en fecha 06/04/2011.
[88] Principios del Código Procesal Penal Dominicano. Artículo 14.
[89] El principio de presunción de inocencia, en su carácter de in dubio pro reo, existe desde el Derecho Romano, pues se evidencia en los escritos de (Ver PETIT, Eugene. Derecho Romano. : Trajano (Emperador Romano del año 98 al 117 d.c) con la frase “statius ese impunitumrelinquifacinusnocentis, quaminnocentemdammare (Ulpianos, 10 de officioprocunsulis, D 48.19.5)” (Es mejor dejar impune un delito, que condenar a un inocente) La máxima de Pablo (69 ad edictum): “eiincumbitprobatioquidicit non quinegat. D.22.3.2) (Le incumbe probar a quien afirma, no a quien niega); y en Los brocárdicos medievales: “affirmanti non negantiincumbitprobatio” y “actore non probantereusabsolvitur” (Le incumbe probar a quien afirma, no a quien niega. Si el actor no prueba, el reo debe ser absuelto).
[90] MAIER. DPP:PG, Op. cit. Pág. 57
[91] Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial No. 10561.
[92] … Ver Sentencia de fecha 07/09/2005 dictada por la Cámara penal de la Suprema Corte de Justicia, sobre Recurso de Casación interpuesto por Mauro Peralta contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26/04/2005.
[93] Ver Sentencia de fecha 07/09/2005, ya citada.
[94] “…Y ello así, en función de que el sistema estadounidense fue considerado a la hora de definir las características centrales de este tipo de negociaciones, que tienen por objeto la búsqueda de algunos beneficios en término de la pena aplicable al imputado, ahorrándose la realización del juicio” Ver BLANCO, Rafael; DECAP, Mauricio; ROJAS Hugo. Litigación Oral en Procesos Penales. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. 2da Edición, Santo Domingo. 2007, Pág. 102;
[95] “Es conveniente insistir en un aspecto adicional del Plea Bargaining la sola admisión de culpabilidad es suficiente para condenar, esto es, no hay debate alguno relativo a la posibilidad de absolver al imputado…sino que el juez realiza un examen de admisibilidad muy débil y luego dicta sentencia condenatoria. [que] teniendo presente el sistema de penas indeterminadas existente en Estados Unidos, esta negociación puede resultar muy provechosa para el acusado”. Ver BLANCO, et al. Pág. 103
[96] Artículo 363 del Código Procesal Penal, Ley 76-02, Modificado por la Ley 10-15 del año 2015.
[97] Ver BLANCO, et al. Pág. 104
[98] Solo para el caso de acuerdo pleno cuyo juez competente es el juez de instrucción. Para el acuerdo parcial, el juez competente es el de juicio, y por tanto, puede ya haberse dictado auto de apertura a juicio.
[99] Este requisito ha sido observado en la generalidad de los casos, y en caso de no cumplirse el juez ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 364, a saber “En conclusión, ha de afirmarse que la propuesta de juicio penal abreviado del Ministerio Público no puede ser admitida por ser contraria a lo dispuesto en la Constitución dominicana en su artículo 69.7 en cuanto vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de ley en su vertiente “Principio de Legalidad Penal”, y el artículo 363 del Código Procesal penal, en virtud de que los hechos penales atribuidos a los imputados son sancionados con penas máximas que exceden el limite objetivo indicado en la legislación penal”… ver Resolución No. 00254-AAJ-2015 de fecha 04/08/2015 del Segundo juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, relativa al Proceso 058-13-00959; Resolución No. 011-INC-2014 de fecha 30/06/2014 relativa al proceso 058-13-01451.
[100] CAMACHO Hidalgo, Ignacio P., “Código Procesal Penal Anotado”. 1ra. Edición. Editora manatí, Santo Domingo, República Dominicana, 2006. Pág. 516-517.
[101] GARRIDO. Op. Cit.
[102] CAMACHO, Op. cit. Pág. 519.
[103] Con relación al juicio abreviado ya se ha tratado en otra parte lo relativo a las críticas a favor y en contra, sin embargo, es bueno señalar que esta figura “han producido muchas reacciones; algunas favorables y otras en contra. Las primeras se basan en una defensa del modelo por considerar que no menoscaba las garantías fundamentales pues más bien, las ventajas que se obtienen para los imputados y la administración de justicia son mayores que en un sistema donde esta posibilidad no se da y se ofrecen solo formulas muy burocratizadas. Sostienen que es un procedimiento en el cual las personas con entera libertad, deciden la forma más favorable de resolver la situación en disputa….las diferentes instancias superiores del procedimiento penal en Costa Rica, han ido delineando en el plano jurisprudencia, la naturaleza jurídica y las características de este rito afirmando que estamos en presencia de un procedimiento ajustado a los principios constitucionales, ya que la manifestación del imputado es libre y espontánea como producto de una decisión informada y sin coacción alguna” ASOCIACIÒN de Ciencias Penales de Costa Rica, op. cit. Pág. 878; es precisamente en lo referente a la confesión del imputado en donde se presentan más reacciones en contra, señalando al respecto, que precisamente por ello, el legislador dominicano estableció que el defensor del imputado debe firmar el acuerdo, como garantía de que este, como conocedor del derecho, no solo le explicó e informó a su representado la situación y las consecuencias de ello, sino también, que en su calidad de letrado, considera que su defendido ha recibido un trato justo y se le han respetado sus derechos fundamentales.
[104] “Dicho la anterior, ello no significa que la víctima se transforme en una parte que deba prestar su consentimiento al procedimiento abreviado, sino que solamente debe existir acuerdo con ella en torno a los intereses civiles que ella persigue”. Ver BLANCO, et al. Pág. 107; en este caso, se difiere un poco, porque si se trata de los intereses civiles que persigue la víctima, si es una parte en el acuerdo, ya que en caso de que sus intereses sean reducidos hasta una cuantía que no cubran o satisfagan lo que se pretende, puede poner trabas al proceso, que aun cuando la ley no establece que ella pueda impedir el proceso abreviado, puede influir en el juez para que no acepte el proceso con argumentos sólidos, tales como que el hecho cometido ha causado un daño tal que los solicitado por el ministerio público no es suficiente; tal y como establece la propia ley en su artículo 364 del CPP, en los cuales los jueces no han aceptado el juicio abreviado propuesto, y ordenan al ministerio público la continuación del proceso ordinario.
[105] CAMACHO, Op. cit. Pág. 517.
[106] Luego de presentada la querella y la acusación por parte del ministerio público, se da inicio a la Audiencia preliminar presidida por un juez de la instrucción, que es la parte introductoria del proceso penal dominicano, cuyo resultado marca la finalización de una etapa y el inicio de otra, y que es decidida mediante un auto de no ha lugar, que libera al acusado de la imputación en su contra, fundamentado en diversos criterios, como son la insuficiencia de pruebas; pruebas recogidas de forma ilícitas; etc.; o se dicta el Auto de Apertura a juicio, en tan sentido, “luego de emitir su decisión favoreciendo la admisión de la acusación, el juez dictará un auto de apertura a juicio. Este acto es trascendental para la instancia del proceso, pues con ella se puede dar por iniciado el proceso penal propiamente dicho, se activan las protecciones constitucionales plenas de las partes, particularmente la garantía del derecho a la defensa y a la contradicción. La decisión del juez de la instrucción de ordenar la apertura a juicio marca el inicio de la etapa del juicio donde se ventilará la responsabilidad del ahora formalmente acusado. El Auto de apertura a juicio equivale a una acusación formal…”, BINDER, Op. cit.Pág. 392; debido a la importancia de este instrumento, es que se establece que el acuerdo pleno sea planteado antes de dictarse auto de apertura a juicio.
[107] Es decir, en consonancia a lo establecido en el acuerdo previo entre el Ministerio Público y el imputado.
[108] HOUED V., Mario. Los Procesos Alternativos. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura. 2006. Pág. 106
[109] CAMACHO, Op. cit. Pág. 520
[110] HOUED V., Op. cit. Pág. 106
[111] Esta audiencia es oral, por lo que se verifica que el procedimiento abreviado, aun cuando se señala que prescinde de la oralidad, no es de modo absoluto, pues se sigue el principio de que las audiencias son públicas orales y contradictorias.
[112] HOUED V., Mario. Op. cit. Pág. 106
[113] “Suele afirmarse con razón, que nuestras sociedades enfrentan un lamentable y continuo aumento de la delincuencia, cada vez más violenta, [aun cuando se posee] con mejores instrumentos, incluso organizada”.. Ver HOUED Vega, Mario A., en prólogo de la obra “Derecho Procesal Penal en el Sistema Acusatorio Latinoamericano: Primera Parte” de Esther Elisa Agelán Casasnovas y Sarah Altagracia Veras Almanzar, 2da. Edición, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, República Dominicana. 2008.
[114] Ver Art. 69 de la Constitución Dominicana del año 2010; Arts. 7, 8, 9, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Arts. 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Pacto de Nueva York-; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[115] La Constitución Dominicana establece en su Artículo 8 que: “se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”
[116] Con relación a esto, “se señala que en el procedimiento abreviado, no se renuncia a las garantías constitucionales sino que se renuncia a ejercer el derecho al contradictorio en el proceso oral y que la aceptación de hechos, no es una condición para conceder la vía del abreviado, pues ello sería violar el principio del debido proceso ya que la aceptación debe estar precedida por una acusación” ver ASOCIACIÒN de Ciencias Penales de Costa Rica, op. cit. Pág. 878; esto es consonó con lo establecido en el derecho dominicano, pues el juez debe verificar que se han cumplido con todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, y además, debe verificar que la confesión no fue el producto de actos que lesionen los derechos fundamentales del imputado, ya que de ser así, no se produce el juicio abreviado.
[117] Estos están inspirados en las Trece bases de las raíces del Código Modelo para Iberoamérica, mencionado anteriormente, por servir de fundamento a varias reformas en los países de Iberoamérica.
[118] NOUBLEAU Orantes, Pedro. “Derecho Procesal Penal Comentado” CSJ-AECI. Primera Edición Junio 2000. Págs. 1013, 1014 y 1015.
[119] “La doctrina se manifiesta abrumadoramente a favor de un principio de oportunidad reglado, es decir, que sólo sea aplicable en supuestos muy puntuales, previstos taxativamente en el Código Procesal Penal, los cuales se conocen como “criterios de Oportunidad” ZUÑIGA Morales, Ulises. El Testigo de la Corona, en Derecho Procesal Penal Costarricense. San José; Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007. Pág. 583; a este respecto, tal y como se ha planteado en la propuesta de modificación, es imprescindible que existan reglamentaciones que regulen taxativamente las modificaciones planteadas, pues es necesario reconocer, que dados ciertos aspectos culturales, existen posibilidades de que estas facilidades sea mal utilizada y desnaturalizadas en su esencia, por lo que estamos consonó a que las modificaciones sean siempre expresamente regladas.
[120] BEDOYA Sierra, Luis Fernando et. Principio de Oportunidad. Base conceptuales para su Aplicación. Fiscalía General de la Nación. Colombia. 2010.
[121] REYES Alvarado, Yesid. El Principio de Oportunidad. 29/05/2008. Revista El Espectador.
[122] SALAS Beteta, Cristian. Principio de Oportunidad. Derecho & Cambio Social. Artículo de Internet consultado el 25/06/2016.
[123] Artículo 15 de la Ley No. 78-03, Estatuto del Ministerio Público.
[124] CAFFERATA Nores, José. Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Buenos Aires: Editores del Puesto S.R.L., 1998. p. 38.
[125] MANGIAFICO, David: Figuras Acercadas a la Aplicación: Criterios de aplicación en el Proceso Penal. [en línea]. Perú 2004. [Consultado el 3 de Agosto del 2016] Disponible en www.inalut.org.
[126] LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado). San José, 2da. Edición. Editorial Jurídica Continental; 2003, pág. 81
[127] El artículo 34 del CPP, establece que “El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: Que concierna a un hecho que no perturbe significativamente el bien jurídico protegido o no envuelva gravemente el interés público. En este sentido, se considera que el interés público se ha comprometido gravemente cuando: El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad; Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación; La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
[128] MAIER, Julio B. J: La víctima y el sistema penal, en “De los delitos y de las víctimas”. Buenos Aires. Editorial Ad Hoc. 1992 página 109.
[129] Ver a ZÚÑIGA Morales, Ulises. El Testigo de la Corona. En Derecho Procesal Penal Costarricense. San José: Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007. p. 585
[130] El nombre de testigo de la corona nace de la época de las monarquías, pues “en las monarquías la justicia se ejerce en nombre de la Corona Real. Por ello, es comprensible que, en un sistema político de este tipo, el sujeto que decide colaborar con el proceso, delatando a quienes han participado junto con él en la comisión de un delito, sea considerado “testigo de la corona” (es decir, testigo del Rey o de la Reyna)”. Ver a ZÚÑIGA Morales,op. cit.Pág. 584
[131] Al respecto, ZUÑIGA señala que hoy en día y en los países latinoamericanos o sin monarquías, no tiene significado llamar a esta figura “testigo de la Corona”, pues no tiene sentido cuando no existe ese tipo de sistema político.
[132] ZÚÑIGA Morales, Op. Cit. Pág. 583
[133] BECCARIA, Cesare. Tratado de los Delitos y de las Penas. Buenos Aires: Valleta Ediciones, 2004, pp. 51-52.
[134] RODRÍGUEZ Campos, Alexander. El arrepentido y la investigación penal encubierta. Aspectos problemáticos de la persecución del crimen organizado. En Una oportunidad para reflexionar: XXV aniversario del Ministerio Público. San José: Poder Judicial, Departamento de Publicaciones e Impresos., 2000. p. 299
[135] Con relación a la importancia de las reformas judiciales, especialmente las que se han suscitado en Latinoamérica, tanto en el campo del derecho penal y procesal penal, Zaffaroni indica que “en casi todo el continente se destaca la necesidad de reformar las estructuras judiciales, particularmente en lo que hace al gobierno, a la selección de los jueces y a la distribución orgánica”. Ver ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Estructuras Judiciales”. Edición Especial. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. República Dominicana. 2007, pág. 1.
[136] COUTURE, Eduardo J., Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Montevideo, Impresora Uruguaya, 1945, Exposición de Motivos, p. 31
[137] Juez José Alejandro Vargas en su discurso por la puesta en circulación de su tercer libro: “Medidas de Coerción Personal”, en artículo periodístico publicado en el Periódico Hoy en fecha 05/05/2016.
[138] A este respecto se señala que “como bien lo señala Artavia (2003, T. II. P. 308): “la lentitud de los procesos judiciales es la causa fundamental de la desconfianza de la opinión pública en la administración de justicia. Esa larga y obligada espera pro el reconocimiento jurisdiccional de nuestro derecho, equivale prácticamente a desconocer el derecho a la tutela jurisdiccional..”. Ver Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Op. Cit. Pág. 189
[139] CRUCETA Almánzar, José Alberto. Reforma procesal en la República Dominicana. Revista Justicia &Razón. Santo Domingo, 2014, Pág. 17
[140] Al respecto, “sobre este requisito podría plantearse una cuestión relativa a la posibilidad de discutir si la pena máxima señalada en la ley no puede exceder de [20 años actualmente] …lo que normalmente se conoce en la doctrina como la designación de la pena en abstracto, esto es, abstrayéndose de las circunstancias concretas que concurren en el caso de que se trate; o si se trata de la pena en concreto, esto es, aquella que ha solicitado el fiscal en su acusación, atendidas las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurren. Desde luego, se trata de una discusión promovida exclusivamente con la finalidad de facilitar que mayores casos puedan ir al procedimiento abreviado, fruto de la negociación previa que debe darse entre todas las partes…” Ver BLANCO, et al. Pág. 103, como puede observarse, que desde su implementación en el derecho dominicano, algunos sectores han propugnado por una apertura de este proceso, en principio de una elevación de la pena máxima de los casos, que se logró con la última modificación (Ley 10-05) que lo elevó de cinco a veinte años; sin embargo, nuestra propuesta es mucho más ambiciosa, pues busca la eliminación de esta restricción, con la condición ya existente de que se trate de un acuerdo consensuado entre “todas” las partes envueltas en el caso.
[141] Declaraciones incluidas en el Discurso de Puesta en circulación de un libro de su autoría, y reseñado por diversos periódicos dominicanos.
[142] En este aspecto es necesario hacer la aclaración de que en la propuesta de modificación no se ha establecido que las figuras planteadas se puedan utilizar juntas, es decir, si el ministerio público utiliza las prerrogativas de la figura del testigo de la corona, si a esa misma persona no se le podría aplicar el juicio penal abreviado; en tal virtud, ambas figuras no son excluyente; pero en la práctica se haría difícil aplicar el proceso al colaborador, pues en la mentalidad dominicana, se estaría favoreciendo dos veces a esa persona, sin embargo, dentro de los lineamientos propuestos, sería un ahorro de tiempo, y que, de todas formas dicha persona sabría qué pena se le va a imponer y esperar todo lo que implica un juicio normal sería una total pérdida de recursos.
[143] A este respecto, ZUÑIGA señala que “de nuestra parte, nos parece innegable que se trata de una modalidad de “justicia negociada”, sin que ello justifique necesariamente la asimilación del instituto a una “medida alterna de solución de conflicto”. Op. Cit. Pág. 588; en tal sentido, cuando se indica proceso alternos, son aquellos que se van a diferenciar del juicio normal, por tanto, no necesariamente es una solución alternativa de conflicto, sino más bien un tipo de procedimiento especial, pues este no pone fin a la Litis, sino que facilita la obtención de condena contra otros imputados.
[144] “No existe la menor duda de los esfuerzos que se realizan en nuestro medio para combatir la mora judicial, no sólo incentivando formas más agiles de resolver, sino también mediante la implementación de soluciones alternativas (conciliación, reparación integral del daño, suspensión del proceso a prueba), o bien a través de propuestas” [como la aquí presentada]. Ver Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Op. Cit. Pág. 189.
[145] “A finales del 2014 el Poder Judicial Dominicano desarrolló dos planes de Agilización en la Jurisdicción Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional. Estos planes se enmarcan dentro del proyecto Estudio de Casos en los Juzgados de la Jurisdicción Penal de los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Distrito Nacional, para el cual se tomaron las informaciones recolectadas por la División de Estadísticas Judiciales de los casos entrados y fallados en los Juzgados de la Instrucción, las Cámaras Penales Unipersonales y los Tribunales Colegiados en el Distrito Nacional desde la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal a fin de presentar informes que mostraran la realidad de dichos tribunales. En los informes Estados de Situación de los Tribunales de la Jurisdicción Penal del Distrito Nacional se pudo constatar la gran cantidad de casos activos y pendientes que tenían tanto los Juzgados de la Instrucción como las Cámaras Penales Unipersonales y los Tribunales Colegiados, por lo que se entendió necesario y urgente encontrar y aplicar medidas alternativas que permitieran la descongestión de dichos tribunales así como también establecer políticas permanentes que agilicen el trabajo diario, evitando una nueva congestión”. Ver “Implementación Del Plan De Agilización Jurisdicción Penal De Primera Instancia Del Distrito Nacional” Revista Justicia & Razón. Editada por la Suprema Corte de Justicia. República Dominicana. Año 5, Número 10. Noviembre 2015, Pág. 138
[146] CAPPELLETTI. El acceso a la justicia: La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. 1978.
UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/UPV
DEPARTAMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO,
CONSTITUCIONAL Y FILOSOFIA DEL DERECHO
MASTER CON ACCESO A DOCTORADO EN
"SOCIEDAD DEMOCRATICA, ESTADO Y DERECHO"
Director: Dr. Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas.
Santo Domingo, República Dominicana
Agosto, 2016
Autor:
Dr. Manuel A. Hernández Victoria, M. A.
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