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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos (Exegesis – Segunda parte) (página 2)


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El nivel de acceso a esta base de datos es claro que debe ser limitada para cada uno de los posibles usuarios o dicho de otra forma por parte de los usuarios, lo cual es bastante conocido por el derecho de Internet y las tics y por el derecho informático, los cuales en el derecho peruano han alcanzado muy escaso desarrollo, por lo tanto, se han publicado casi ningún trabajo sobre estos temas. Sin embargo, si se ha publicado sobre otros temas, como es el caso del comercio electrónico y en especial por parte del derecho de comercio electrónico.

En todo caso el comercio electrónico es diferente del derecho de comercio electrónico, lo cual es obvio, por que el primero puede ser enfocado por ejemplo por ingenieros de sistemas y programadores, al igual que técnicos en computación e informático, los cuales tienen diferentes enfoques del tema materia de estudio, como son por cierto los indicados.

CAPÍTULO II

REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

Artículo 10.- Definición

El RMC está organizado en una única base de datos centralizada de alcance nacional, en el que obran las inscripciones de los actos regulados en la Ley, los mismos que recaen sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes.

La base de datos del RMC se organiza en índices de datos estructurados, siendo el criterio principal el nombre del participante; sin perjuicio que, el acceso al SIGC permita resultados de datos organizados por criterios diferentes.

El primer párrafo se aplica a todos los bienes muebles no inmatriculados, los cuales son los bienes muebles que no han tenido acogida registral, y en todo caso debemos distinguir de la inscripción de la garantía y de la anotación preventiva, los cuales son conceptos distintos con definiciones diferentes, sin embargo, por parte de los civilistas químicamente puros estos conocimientos no deberían ser tomados en cuenta, y en todo caso prefieren hablar de registración, el cual es un término amplio en el derecho registral, el cual para algunos forma parte del derecho civil. En todo caso el código civil peruano y el código civil español, contienen normas sobre el derecho registral, y también ocurría esto en el código civil peruano de 1936, las cuales recomendamos que sean estudiadas a efecto de conocer mejor este tema.

En todo caso la ley es sólo una de las 25 fuentes del derecho, las cuales son las siguientes:

  • 1) La ley.- La ley es fuente del derecho y es la legislación o derecho positivo.

  • 2) Doctrina.- La doctrina es fuente del derecho y son los comentarios de los juristas.

  • 3) Jurisprudencia.- La jurisprudencia es fuente del derecho y son los fallos de última instancia que son obligatorios para otros pronunciamientos.

  • 4) Ejecutorias.- Las ejecutorias son fuente del derecho y son los fallos de última instancia que no son obligatorios para otros pronunciamientos.

  • 5) Costumbre.- La costumbre es fuente del derecho y son los actos repetidos de un conjunto de personas.

  • 6) Principios generales del derecho.- Los principios generales del derecho son fuente del derecho y son el substrato de todo el derecho.

  • 7) Manifestación de voluntad.- La manifestación de voluntad es fuente del derecho y son el contrato, garantías y actos jurídicos.

  • 8) Realidad social.- La realidad social es fuente del derecho y es la vivencia de la población.

  • 9) Instituciones jurídicas.- Las instituciones jurídicas son instituciones jurídicas y algunas ellas son propiedad, posesión, contratos, derechos reales, derechos personales, personas jurídicas, sociedad, tributos, notarios, registradores, jueces, fiscales, entre otros.

  • 10) Política.- La política es fuente del derecho y es el medio para llegar al poder.

  • 11) Matemática.- Las matemáticas son fuente del derecho porque se hacen necesarias las mismas para repartir utilidades y para los estados financieros, entre otros tantos supuestos.

  • 12) Finanzas.- Las finanzas son fuente del derecho porque el derecho bursátil es derecho.

  • 13) Contabilidad.- La contabilidad es fuente del derecho porque es necesario tener en cuenta los estados financieros al igual que la contabilidad sobre todo en materia tributaria.

  • 14) Medicina.- La medicina es fuente del derecho porque debe tenerse en cuenta la medicina legal.

  • 15) Administración.- La administración es fuente del derecho porque los abogados están capacitados para dirigir.

  • 16) Economía.- La economía es fuente del derecho porque conforma un todo con el derecho y sólo se separan para efectos de estudio, por lo cual es claro que en algunos estudios de derecho se estudia la misma, porque es muy importante para los abogados.

  • 17) Ingenierías.- Las ingenierías son fuente del derecho porque se necesita estudiar planos en el derecho.

  • 18) Periodismo.- El periodismo es fuente del derecho porque se puede hacer publicaciones por parte de los abogados.

  • 19) Literatura.- La literatura es fuente del derecho porque la doctrina es literatura jurídica.

  • 20) Deportes. – Los deportes son fuente del derecho porque es necesario estudiar el derecho de los deportes.

  • 21) Informática.- La informática es fuente del derecho porque es necesario estudiar informática jurídica.

  • 22) Enfermerìa.- La enfermerìa es fuente del derecho porque puede ser utilizada en la medicina legal y en la atención de los enfermos.

  • 23) Quìmica.- La quìmica es fuente del derecho porque en algunos procesos judiciales necesario tener en cuenta las pericias quìmicas.

  • 24) Grafotecnia.- La grafotecnia es fuente del derecho porque en algunos procesos es necesario tener en cuenta esta pericia, por lo cual es claro que el derecho es bastante amplio.

  • 25) Filosofìa.- La filosofìa es fuente del derecho porque se estudia la filosofìa del derecho.

  • 26) Valores.- Los valores son fuente del derecho y entre otros son la seguridad jurìdica, el orden, la justicia, la libertad, entre otros.

Entre otras fuentes. Es decir, éstas no son las únicas, sin embargo, son las mas conocidas y por ello las citamos para tener sólidos conocimientos de este tema, el cual es importante en todas las disciplinas jurídicas, por lo cual es claro que debemos revisar libros actuales y no antiguos o desfasados, porque esto perjudica a la enseñanza del derecho. De las mencionadas las mas conocidas son la doctrina, ley, costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia, las cuales si son bastante conocidas como tales, por lo cual debemos dejar constancia que no son las únicas, sino sólo algunas de las referidas, por lo cual es claro que debemos tener en cuenta las mismas para una mas adecuada enseñanza del derecho, en todas las disciplinas jurídicas y en todas las ramas del derecho.

Artículo 11.- Principio de especialidad

Por cada contrato de garantía o acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, se abrirá en el RMC una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllos, así como sus modificaciones o cancelaciones.

Se podrá abrir una partida en mérito a una medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados, cuya finalidad será otorgar preferencia y oponibilidad.

El artículo 14 del Reglamento General de los Registros Pùblicos del estado peruano regula la organización de la partida electrónica, precisando que: "A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las partidas registrales del Registro de la Propiedad Vehicular, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Buques, Registro de Naves y Registro de Aeronaves, se organizarán de la siguiente manera:

Por cada bien se abrirá una partida electrónica en función de los siguientes rubros o campos estructurados, referidos a:

a) Antecedentes.

b) Descripción del bien en los términos que señalan sus propios Reglamentos.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.

e) Personal, donde se registrarán, además de los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

Por excepción, las participaciones sociales inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Libro de Sociedades permanecerán en la partida registral de origen. En consecuencia, los actos relativos a las garantías y otras afectaciones sobre participaciones no se organizarán en partida registral independiente".

Por otro lado el artículo 17 regula la anotación y correlación de asientos, estableciendo que: "Cuando corresponda anotar preventivamente una inmatriculación en algún registro jurídico de bienes, el registrador deberá efectuar una anotación de correlación donde indique que respecto al bien que anota existe un acto o contrato vinculado en el RMC. El traslado será procedente cuando la anotación preventiva de la inmatriculación se convierta en definitiva".

En mérito al Principio Registral de Especialidad para cada bien mueble se debe aperturar solamente una partida registral, para cada persona jurídica se debe aperturar una partida registral y para cada Registro que integran el Registro de Personas Naturales se debe aperturar una partida registral, y los asientos de registración relacionados a la misma deben ser redactados solamente en dicha partida registral. Este Principio Registral es adoptado por los Sistemas Registrales que adoptan el Sistema del Folio Real en los Registros de bienes y el Sistema del Folio Personal para el Registro de Personas.

El Principio Registral de Especialidad se encuentra consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 de la siguiente manera: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral".

En el artículo III del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 se consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes términos: "Por cada sociedad o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su primera inscripción, que será la del pacto social o la de establecer una sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada uno. Para la inscripción del primer poder otorgado por una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjero se abrirá una partida registral, en la que se inscribirán todos los poderes y demás actos que los modifiquen o extingan".

El Principio Registral de Especialidad o Determinación se encuentra íntimamente relacionado con el Sistema Registral del Folio Real y con el Sistema del Folio Personal.

En el caso del Registro de bienes se aplica de la siguiente manera, cuando en una partida registral un bien se inmatricula, en la misma partida registral, se inscriben los actos posteriores sobre dicho inmueble, pudiendo presentarse los siguientes actos: embargos, demandas, compra ventas, donaciones, subdivisiones, sentencias, entre otros, los cuales deben registrarse en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Naturales se aplica de la siguiente manera: si un poder otorgado por una persona natural se inscribe en una partida, la sustitución de dicho poder o su revocación se inscribe en la misma partida registral; otro supuesto puede ser el caso del registro de testamentos cuando un testamento se inscribe, su revocación, o su apertura se inscribe en la misma partida registral.

En el caso del Registro de Personas Jurídicas se aplica de la siguiente manera: cuando una persona jurídica está inscrita en una partida registral, la modificación de estatuto, aumento de capital, venta de participaciones, su disolución y extinción se inscriben en la misma partida registral.

Este principio registral se encuentra consagrado en el artículo 13 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 de la siguiente manera: "En el libro denominado Registro de Propiedad se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la historia de dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble."

La primera parte del derogado artículo 129 del Reglamento de las Inscripciones establecía que: "En el Libro de Sociedades Civiles se abrirá una partida para cada Sociedad Civil cuya inscripción se solicite".

La primera parte del artículo 132 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de asociaciones se abrirá una partida para cada asociación que se solicite inscribir".

La primera parte del artículo 133 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de fundaciones se inscribirá bajo partida independiente, la fundación presentada".

La primera parte del artículo 144 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el libro de mandatos se abrirá una partida para cada uno de los que confiera…".

La primera parte del artículo 152 del Reglamento de las Inscripciones establece respecto del Registro Personal que: "Se abrirá una partida para cada acto jurídico".

Dicho Reglamento establece en su artículo 198 lo siguiente: "En el libro denominado Registro de Buques se destinará una hoja a cada buque que haya de inscribirse a cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente por orden cronológica de presentación de solicitudes o documentos, debiendo componerse cada hoja componerse cada hoja del número de folios que el Registro procederá en la forma prevista en la segunda parte del Artículo 158."

La primera parte del artículo 228 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En el Libro denominado Registro de Prenda Agrícola se destinará una hoja a cada contrato de constitución de prenda agrícola".

También se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de 1970 en los siguientes términos: "Las inscripciones en el Registro de Propiedad Inmueble continuarán haciéndose de acuerdo al Sistema del folio Real. Por cada inmueble se abrirá un folio, en el que se extenderá todas las inscripciones que a él le corresponda. En caso de duplicidad de Folios, se aplicacará el Artículo 171 del Reglamento General."

Por cada bien mueble o inmueble, la misma persona natural o jurídica corresponde aperturar una partida registral, pero en caso de detectarse la apertura de mas de una partida registral, estamos ante un supuesto denominado Duplicidad de Partidas o Pluralidad de Folios regulado del artículo 56 al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, que puede ser de tres clases: Duplicidad de Partidas Idénticas, Duplicidad de Inscripciones Compatibles y Duplicidad de Partidas con Inscripciones Incompatibles. El procedimiento de Duplicidad de Partidas tiene por objeto poner fin a la duplicidad de partidas.

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Especialidad en los siguientes artículos:

  • 1) Art. III del T.P. (Principio de Especialidad).

  • 2) Art. 2 (Oficina Registral en la cual se apertura la partida registral).

  • 3) Art. 30 (Cambio de Domicilio).

  • 4) Art. 32 (Partida Registral de Sociedad).

  • 5) Art. 118 (Partida Unica en caso de transformación).

  • 6) Art. 120 (Partida nueva en caso de fusión).

  • 7) Art. 121 (Cancelación de Partidas de Sociedades extinguidas por fusión).

  • 8) Art. 126 (Inscripciones en la partida de la sociedad escindida parcialmente).

  • 9) Art. 127 (Inscripción de cancelación de las partidas de las sociedades extinguidas).

  • 10) Art. 132 (Apertura de partida registral por que reorganización simple da lugar a constitución de nueva sociedad).

  • 11) Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).

  • 12) Art. 137 (Extinción de la apertura preventiva de partida registral).

  • 13) Art. 147 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Perú).

  • 14) Art. 153 (Inscripción de poderes en partidas de la sucursal).

  • 15) Art. 154 (Poderes para otros fines).

  • 16) Art. 161 (Extinción de la sociedad).

  • 17) Art. 164 (Inscripción de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita).

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara: "Debe alertarse como base para la registración la unidad inmueble y su manifestación formal, a través del folio o ficha real, para la aplicación del principio de determinación y la conveniente vinculación con el régimen catastral".

También se encuentra consagrado en Colombia, España, Francia, Portugal, Italia, Alemania, Suiza, Austria, Argentina, Brasil y México.

El Principio de Especialidad también se encontraba consagrado en el derogado artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 1969, en los siguientes términos: "Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja especial, en la que se extenderá la primera inscripción de aquéllos y, posteriormente, todos los actos y contratos cuya inscripción está permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción, no podrán hacerse inscripciones secundarias".

El Principio Registral de Especialidad se encontraba consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "El procedimiento registral es de carácter especial. La inscripción no será restringida o limitada por disposiciones administrativas".

Resolución Nº 436-96-ORLC/TR. Con arreglo al artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones, en concordancia con el principio registral de folio real o especialidad consagrado en los artículos 13 del Reglamento de las Inscripciones y 1 de la Ampliación del Reglamento del mismo, la inscripción de la venta de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascender el resto del bien, debe efectuarse en partida independiente (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 66).

Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. De acuerdo al principio de especialidad al inmatricular un inmueble se genera una partida registral, con la inscripción que sirve para identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 69).

Artículo 12.- Primera inscripción

Se abrirá una partida registral cuando se anoten o inscriban los siguientes actos:

a) Constitución y preconstitución de garantías mobiliarias;

b) Cesión de derechos;

c) Fideicomiso;

d) Arrendamiento;

e) Arrendamiento financiero;

f) Leaseback;

g) Contrato de consignación;

h) Medidas cautelares;

i) Resoluciones judiciales o administrativas;

j) Compromiso de contratar;

k) Contrato de opción;

I) Usufructo;

m) Uso; y

n) Otros actos que impliquen afectación de bienes muebles.

No se inscribirán los actos traslativos de dominio, salvo el caso de dominio fiduciario.

Se entiende por afectación todo acto de limitación o condición respecto de una relación jurídica sobre el bien mueble.

El artículo 32 de la ley de garantía mobiliaria regula los Actos inscribibles estableciendo que: "Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente".

CAPÍTULO III

REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

Artículo 13.- Definición

Los Registros Jurídicos de Bienes son el conjunto de registros de bienes muebles ya existentes o por crearse que surten plenos efectos jurídicos. Se encuentran incluidos los registros jurídicos de bienes administrados por entidades distintas a la Sunarp.

Se encuentran excluidos los registros privados con efectos jurídicos frente a terceros.

En cuanto al primer párrafo se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 2043 del código civil peruano de 1984 refiriéndose al registro de bienes muebles precisa que: "Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley".

Además se debe tener en cuenta al registro de propiedad vehicular a cargo de la sunarp y los registros a cargo de Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, entre otros.

En cuanto al segundo párrafo se debe tener en cuenta que se encuentran excluidos los registros de perros, registros de caballos pura sangre, registros de asociados, registro de matrícula de acciones.

Artículo 14.- Organización de la partida electrónica

A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las partidas registrales del Registro de la Propiedad Vehicular, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Buques, Registro de Naves y Registro de Aeronaves, se organizarán de la siguiente manera:

Por cada bien se abrirá una partida electrónica en función de los siguientes rubros o campos estructurados, referidos a:

a) Antecedentes.

b) Descripción del bien en los términos que señalan sus propios Reglamentos.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.

e) Personal, donde se registrarán, además de los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

Por excepción, las participaciones sociales inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Libro de Sociedades permanecerán en la partida registral de origen. En consecuencia, los actos relativos a las garantías y otras afectaciones sobre participaciones no se organizarán en partida registral independiente.

En cuanto al párrafo primero debemos dejar constancia que el numeral d del artículo 2 de la ley 26366, modificado por la ley de garantía mobiliaria, establece que el Registro de Bienes Muebles, unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques, y el Registro Mobiliario de Contratos;

El artículo 11 del reglamento comentado consagra el ya conocido principio registral de especialidad en los siguientes términos: " Por cada contrato de garantía o acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, se abrirá en el RMC una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllos, así como sus modificaciones o cancelaciones.

Se podrá abrir una partida en mérito a una medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados, cuya finalidad será otorgar preferencia y oponibilidad".

El artículo 16 de la misma norma establece que: "Cuando se inscriba la inmatriculación de un bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se vinculen con el bien materia de inscripción, procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC, previa correlación.

La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana del RMC.

El asiento de traslado se efectúa de oficio y genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice".

El numeral 1 del artículo 47 de la ley de garantía mobiliaria establece que: "En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo".

El artículo 53.6 de la referida ley establece que; "Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede".

Artículo 15.- De la interconexión en los Registros Jurídicos de Bienes de la Sunarp

Los Registros Jurídicos de Bienes administrados por la Sunarp se encuentran interconectados. Se pueden extender los asientos de inscripción desde cualquiera de las oficinas registrales a nivel nacional.

Es decir, la misma información puede consultarse en todas las oficinas registrales del estado peruano, por ejemplo en Loreto, San Martín, Tacna, Huancavelica, Puno, Lima, Piura, entre otros tantos departamentos, los cuales son 24, pero son menos zonas registrales, las cuales se regulan por sus respectivos reglamentos de organización y funciones, sin embargo, los mencionados son poco conocidos, por que al parecer no han sido publicados, lo cual atenta contra el principio de publicidad del derecho constitucional. Ya que no pueden existir normas secretas, en tal sentido todas las leyes se encuentran publicadas, al menos en estos tiempos en el derecho peruano y sostener lo contrario y retroceder siglos en la historia en la cual no existía diarios oficiales, como es por cierto el diario oficial El Peruano, al menos en el derecho peruano.

CAPÍTULO IV

DE LA VINCULACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES

Artículo 16.- Inscripción y traslado de asientos

Cuando se inscriba la inmatriculación de un bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, se trasladarán todos los asientos inscritos en el RMC que se vinculen con el bien materia de inscripción, procediéndose a cerrar las partidas existentes en el RMC, previa correlación.

La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana del RMC.

El asiento de traslado se efectúa de oficio y genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.

Este artículo concuerda con el artículo 14 de la misma norma, que regula la organización de la partida electrónica, precisando este último que: "A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las partidas registrales del Registro de la Propiedad Vehicular, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Buques, Registro de Naves y Registro de Aeronaves, se organizarán de la siguiente manera:

Por cada bien se abrirá una partida electrónica en función de los siguientes rubros o campos estructurados, referidos a:

a) Antecedentes.

b) Descripción del bien en los términos que señalan sus propios Reglamentos.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones de ser el caso.

e) Personal, donde se registrarán, además de los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, el nombre del representante y las modificaciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

Por excepción, las participaciones sociales inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Libro de Sociedades permanecerán en la partida registral de origen. En consecuencia, los actos relativos a las garantías y otras afectaciones sobre participaciones no se organizarán en partida registral independiente".

Artículo 17.- Anotación y correlación de asientos

Cuando corresponda anotar preventivamente una inmatriculación en algún registro jurídico de bienes, el registrador deberá efectuar una anotación de correlación donde indique que respecto al bien que anota existe un acto o contrato vinculado en el RMC. El traslado será procedente cuando la anotación preventiva de la inmatriculación se convierta en definitiva.

En el texto ùnico ordenado del reglamento general de los registros pùblicos se establece lo siguiente sobre las anotaciones preventivas:

Artículo 64.- Definición

Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva

Son susceptibles de anotación preventiva:

a) Las demandas y demás medidas cautelares;

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;

c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;

d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;

e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.

Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva

La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida que los terceros sean inducidos a error.

En el supuesto del literal c) del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.

No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.

Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva

La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva

Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta.

Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales

Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario.

Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia

Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

Artículo 18.- Traslado del asiento de garantía que afecta el total de bienes muebles del constituyente

Para el traslado del asiento de la garantía mobiliaria que afecta la totalidad de los bienes muebles del constituyente, del RMC a sus respectivos registros jurídicos, el registrador verificará si ésta afecta bienes presentes, futuros o ambos.

Si la garantía mobiliaria fue constituida únicamente sobre bienes presentes, el registrador no efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo que se acredite mediante documento de fecha cierta que la transferencia operó con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

Si la garantía afecta los bienes futuros del constituyente, el registrador trasladará de oficio la garantía preconstituida a todos los bienes muebles que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de eficacia respectiva.

El asiento de traslado genera el pago de derechos registrales como acto invalorado, por cada asiento que se realice.

Entre tanto, en el RMC la garantía conservará su naturaleza de preconstituida.

El artìculo 20 de la ley de garantía mobiliaria regula la Garantía mobiliaria preconstituida, precisando que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:

1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada".

CAPÍTULO V

DE LA RELACIÓN DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y DE LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES DE LA SUNARP CON LOS REGISTROS JURÍDICOS DE BIENES ADMINISTRADOS POR OTRAS ENTIDADES

Artículo 19.- Entidad competente

Cuando los actos y contratos inscribibles a los que se refiere este Reglamento recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes que no sea administrado por la Sunarp, éstos serán inscritos por el funcionario competente de la entidad que los administra.

Las entidades que administren Registros Jurídicos de Bienes utilizarán los formularios aprobados por la Sunarp.

Las entidades que admistran registros jurìdicos de bienes son los siguientes: Registros de indecopi, registro de propiedad vehicular del ministerio del interior y registro de propiedad vehicular del ministerio del defensa. Por lo tanto dichs entidades utilizaràn los formularios aprobados por la Sunarp, sin embargo, este tema ha merecido escasos trabajos de investigación.

Artículo 20.- Transmisión electrónica de datos

Las entidades que administren los otros Registros Jurídicos de Bienes deberán alimentar la base de datos centralizada del SIGC en tiempo real.

La prioridad de la garantía u otros actos inscritos de acuerdo a la Ley, será la que conste en el Registro Jurídico de Bienes.

El segundo párrafo se refiere al principio registral de prioridad, el cual tiene dos tipos o clases, como son por cierto, prioridad de rango y prioridad excluyente, lo cual es bastante conocido por parte de los registralistas, dentro de los cuales destacan los funcionarios registrales.

Artículo 21.- Comunicación de inmatriculación y traslado

Todos los administradores de los Registros Jurídicos de Bienes tendrán acceso a la base de datos centralizada del SIGC para efectuar las consultas que fueran necesarias.

Cuando se inscriba la inmatriculación del bien, se recurrirá a la base de datos centralizada del SIGC para verificar la existencia de títulos pendientes o en su caso efectuar el traslado de las garantías o afectaciones ya inscritas en el RMC.

Es decir, no puede existir un mismo bien mueble o incorporal, con registraciones en ambos registros, sino sólo en uno de los mencionados, es decir, o uno, u otro, lo que debe generar mucho cuidado al momento de solicitar registraciones, a efecto de no inducir a error a los funcionarios registrales.

TÍTULO III

DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES

Artículo 22.- Actos inscribibles

Son actos inscribibles en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes los establecidos en el presente Reglamento y en las normas especiales.

A continuación transcribimos el artículo 32 de la ley, el cual es muy útil al momento de estudiar este tema como es por cierto los actos inscribibles, y en todo caso debe decirse actos registrables en lugar de los primeros.

Artículo 32.- Actos inscribibles

Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente.

Artículo 23.- Requisitos generales de los actos inscribibles en el Registro Mobiliario de Contratos

Los actos inscribibles en el RMC, a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, deben reunir las siguientes condiciones concurrentes:

a) Que el bien no se encuentre inscrito en un Registro Jurídico de Bienes; y

b) Que el acto inscribible implique afectación del bien mediante garantía, contrato, medida cautelar u otra similar.

No resulta inscribible en este registro actos traslativos de dominio de bienes muebles no inscritos, con excepción del dominio fiduciario.

En cuanto al inciso b) puede tenerse en cuenta la constitución de la garantía mobiliaria, permuta, donación, compraventa, embargo, demanda, medida de no innovar, entre otras.

A simple vista no existe problema en este tema pero debe distinguirse la compraventa de la traslación de dominio, pudiendo ser las mismas interpartes o erga omnes. En tocaso se puede hacer una revisión minuciosa o mas propiamente estudio minucioso del derecho civil y el derecho registral, al igual que el derecho notarial, entre otras ramas del derecho, sin embargo, éstas no son todas las disciplinas jurídicas que deben ser estudiadas en esta sede, sino que se debe tener en cuenta muchas otras, pero en forma bastante pormenorizada y amplia, lo cual permitirá contar con conocimientos mas amplios sobre el tema materia de estudio.

Todo esto explicamos porque en el derecho peruano mucho se confunde estos dos términos jurídicos como son por cierto la compraventa con la traslación de dominio. Lo cual si es distinguido por parte de los especialistas en este tema, el cual es interdisciplinario.

Sin embargo, esto resulta elemental porque se reduce a la ley, al menos en el derecho peruano, pero aún así muchos abogados no que son especialistas en el tema, lo desconocen.

En todo caso para nosotros el término especialista es propio de las personas que cuentan con obra publicada, sobre determinado tema o temas, es decir, es posible que una persona cuente con varias especialidades, por ejemplo el derecho civil y el derecho procesal civil, sin embargo ésta última implica que debamos conocer otras ramas del derecho, dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho registral, por ejemplo se debe conocer diversos temas, dentro de los cuales destacan la publicidad registral, sistemas registrales y calificación registral de documentos judiciales, entre otros.

 

Artículo 24.- Actos inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes

Son inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes los actos que se indican en el artículo 12 del presente Reglamento, así como los actos ulteriores de modificación o cancelación, y los regulados en sus respectivos reglamentos de inscripciones.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN PRIMERA INSTANCIA

CAPÍTULO I

DE LA PRESENTACIÓN Y EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 25.- Título suficiente

Los formularios de inscripción, debidamente llenados y suscritos manual o electrónicamente por los otorgantes del acto, con la información relativa al acto a inscribir y certificada por el notario, constituyen título suficiente para inscribir los actos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

El artìculo 32 de la ley de garantìa mobiliaria establece regula los actos inscribibles, precisando que: "Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente".

El artìculo 12 de este reglamento regula la primera inscripciòn o inmatriculaciòn precisando que: "Se abrirá una partida registral cuando se anoten o inscriban los siguientes actos:

a) Constitución y preconstitución de garantías mobiliarias;

b) Cesión de derechos;

c) Fideicomiso;

d) Arrendamiento;

e) Arrendamiento financiero;

f) Leaseback;

g) Contrato de consignación;

h) Medidas cautelares;

i) Resoluciones judiciales o administrativas;

j) Compromiso de contratar;

k) Contrato de opción;

I) Usufructo;

m) Uso; y

n) Otros actos que impliquen afectación de bienes muebles.

No se inscribirán los actos traslativos de dominio, salvo el caso de dominio fiduciario.

Se entiende por afectación todo acto de limitación o condición respecto de una relación jurídica sobre el bien mueble".

Artículo 26.- De los formularios

Los formularios podrán extenderse en formatos impresos o precodificados habilitados en la página web de la Sunarp, quien aprueba su estructura.

Formas de llenado y presentación del formulario:

a) Manual y en soporte físico:

Los formularios podrán ser impresos a través de la página web de la Sunarp, para ser presentados en la oficina registral respectiva luego de cumplida la formalidad.

b) Forma precodificada y soporte físico:

Se podrá facultativamente llenar el contenido del formulario en la página web de la Sunarp y obligatoriamente en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 38 de este Reglamento. En ambos casos, la presentación deberá realizarse en la ventanilla de la oficina del Diario, previa impresión y certificación notarial,

c) Forma precodificada y envío electrónico:

Los otorgantes del acto ingresarán a la página web de la Sunarp para llenar la información en el formato precodificado cumpliendo la formalidad descrita en el artículo 36 del presente Reglamento.

No se requiere que las medidas cautelares u otras resoluciones expedidas por autoridad judicial ó administrativa consten en formulario.

El artículo 15 del tuo del reglamento general de los registros pùblicos regula la formalidad de la solicitud de inscripción, precisando que:

 

"La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la copia simple del documento de identidad de éstos.

Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones, obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.

Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella digital en el formato de solicitud de inscripción.

En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los datos que correspondan a los títulos presentados".

Artículo 27.- Clases de formularios

Para las inscripciones señaladas en el presente Reglamento, la Sunarp aprobará los siguientes formularios:

a) De inscripción de garantía mobiliaria.

b) De inscripción de otros actos.

c) De cancelación de garantía mobiliaria y otros actos.

La Sunarp aprobará un instructivo para el llenado de los formularios.

Este artìculo 27 del reglamento debe estudiarse y aplicarse junto con los artìculos 28 al 30 del mismo, los cuales se estudiaràn a continuación a efecto de permitir un estudio mas detallado de un tema tan importante como es por cierto los formularios de registraciòn, a los cuales por un error se los conoce como formularios de inscripción porque no todos los actos registrables se inscriben, sino que algunos se anotan como es el caso de las medidas cautelares.

Artículo 28.- Formulario de inscripción de garantías mobiliarias

En el formulario de inscripción se indicará lo siguiente:

1. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como los datos de sus representantes, de ser el caso.

2. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

3. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

4. En caso de bienes no registrados, la firma del constituyente declarando su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

5. El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el constituyente, o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.

6. El monto del gravamen con la indicación de determinado o determinable. De ser determinable se indicará además los criterios, datos o fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto, criterios que no son objeto de calificación registral.

7. La descripción especifica o genérica de la obligación garantizada, y de ser el caso, su condición de obligación futura o eventual, según lo acordado por las partes.

8. El nombre o denominación social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, sí fuera el caso.

9. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.

10. EI plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

11. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria o de la adjudicación en propiedad al acreedor.

12. Identificación, de ser el caso, de los representantes a que se refieren los artículos 47 numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

13. Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

El formulario de inscripción, será utilizado además para la preconstitución y modificación de cualquier dato del contrato; así como, para la renovación de la garantía; en este último caso será suficiente indicar el nuevo plazo:

Este artículo debe aplicarse junto con el artìculo 33 de la ley de garantìa mobiliaria, el cual regula el contenido del asiento electrónico, precisando que: "El asiento electrónico deberá contener:

1. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.

3. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley.

4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

8. Monto determinado o determinable del gravamen.

9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles".

Artículo 29.- Formulario de inscripción de otros actos

En el formulario de inscripción de otros actos se señalará lo siguiente:

1. La indicación del tipo de acto o contrato.

2. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil de los participantes y los datos de sus representantes, de ser el caso.

3. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.

Eh la descripción especifica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes mencionado.

4. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

5. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada de propiedad del presunto propietario.

6. El valor del bien mueble afectado, así como la declaración si fue fijado por el propietario o acordado entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o sujeto a valorización posterior.

7. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho documento.

8. Las condiciones, modo, plazo y otras especificaciones particulares.

9. Certificación notarial que incluye la de la firma de los participantes, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

Este formulario también será utilizado para las modificaciones de los datos inscritos. En estos supuestos se indicaran los datos de inscripción del acto o contrato que se modifica.

Artículo 30.- Formulario de cancelación de garantías mobiliarias y otros actos

El formulario de cancelación de garantías y otros actos deberá contener la siguiente información como mínimo;

1. Prenombres y apellidos, denominación o razón social, documento oficial de identidad o R.U.C., domicilio, estado civil del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, o de los contratantes según el caso.

2. La firma escrita o electrónica o por el medio que se haya utilizado para la garantía o contrato, cuando menos la del acreedor o contratantes según el caso; excepto cuando la garantía mobiliaria u otro contrato contenga una fecha determinada de vigencia y, además, no exista norma especial que disponga la necesaria intervención del acreedor.

3. La indicación de los datos de inscripción de la garantía o acto que se cancela.

4. Certificación notarial, que podrá ser manual o usando medios electrónicos.

Artículo 31.- Supuestos en el formulario que ocasionan tacha sustantiva

EI registrador tachará el título cuando en el formulario ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Se omita el nombre o documento oficial de identidad del constituyente de la garantía mobiliaria o del contratante cuyo bien mueble es objeto del acto o contrato que lo afecta.

b) No se indique el bien objeto de la garantía, contrato u otro acto.

c) No se señale la formalidad del acto constitutivo, o se desprenda que el mismo no reviste la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad.

d) Se omita el sello, firma u otro requisito en la certificación notarial.

e) Sea ilegible la información señalada en los literales a), b) y c) del presente artículo.

El tuo del reglamento general de los registros pùblicos regula en su artículo 42, la tacha sustantiva, precisando que: "El Registrador tachará el título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b) Contenga acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65".

Artículo 32.- Supuestos en el formulario que ocasionan anotación preventiva

El registrador anotará preventivamente cuando el formulario contenga errores, contradicciones u omisiones distintas a las señaladas en el artículo que antecede.

El tuo del reglamento general de los registros pùblicos regula en su artículo 65 los actos y derechos susceptibles de anotación preventiva, precisando que. "Son susceptibles de anotación preventiva:

a) Las demandas y demás medidas cautelares;

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;

c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;

d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;

e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales".

Artículo 33.- Fecha cierta

A falta de indicación de fecha cierta del acto constitutivo, se presume para efectos registrales que es la fecha de certificación del formulario.

Cuando el acto constitutivo requiera cumplir la formalidad prescrita bajo sanción de nulidad no será de aplicación la presunción del párrafo anterior.

Este artìculo debemos concordarlo con el còdigo procesal civil peruano de 1993, el cual regula la fecha cierta, es decir, al momento de estudiar y aplicar el artìculo 33 del reglamento se debe tener en cuenta este còdigo, todo lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

Artículo 34.- Improcedencia del uso del formulario

No se podrá instrumentar en formulario los actos traslativos de dominio, a excepción del dominio fiduciario.

La fiducia o fideicomiso se encuentra regulado por la ley de bancos, a la cual nos remitimos al momento de estudiar este artìculo 34 del reglamento, dejando constancia que entre otros existen los siguientes tipos de fideicomiso: en garantìa, entre otros.

Artículo 35.- Presentación del formulario a través de medios electrónicos

Cuando el formulario sea impreso y cumpla lo establecido en el artículo 34 de la Ley, el notario podrá remitirlo al Registro a través de medios electrónicos. Para ello, deberá ingresar a la página web de la Sunarp, copiando la información del formulario impreso al formulario precodificado de acuerdo al acto que se solicita inscribir, firmará digitalmente y enviará el instrumento electrónico al Registro.

La constancia de recepción de la transmisión electrónica contendrá el número de título que ha sido generado así como la fecha y hora de presentación.

Artículo 36.- Envío electrónico

En el caso que el formulario se extienda utilizando medios electrónicos, él o los otorgantes del acto ingresarán a la página web de la Sunarp para completar la información en el formato precodificado conforme al acto o actos cuya inscripción solicitan, y suscribirán dicho formulario utilizando la firma digital.

Para efectos registrales, el notario certificará en el formulario tanto la identidad como la capacidad del otorgante u otorgantes del acto y verificará que se haya cumplido con llenar el mismo con los requisitos del artículo 19 de la Ley. Finalmente, el notario suscribirá el formulario utilizando la firma digital y lo enviará al Registro mediante transmisión electrónica.

La constancia de recepción de la transmisión electrónica contendrá el número de título que ha sido generado así como la fecha y hora de presentación.

El artículo 19 de la ley de garantìa mobiliaria peruana regula el contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria, precisando que: "El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

4. El monto determinado o determinable del gravamen.

5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.

6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.

7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.

9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.

10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente".

Este artìculo debemos concordarlos con una norma internacional de la OEA, la cual transcribimos a continuación, a efecto de poder determinar sus antecedentes y de esta forma se comprenda mejor sus alcances:

El artículo 7 de la ley modelo interamericana de garantìas mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA, establece que: "El contrato de garantía por escrito deberá contener, como mínimo:I. Fecha de celebración;

II. Datos que permitan la identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante;

III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica;

V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; y

VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.

La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio de comunicación fehaciente que deje constancia del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico, y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02)".

Este artìculo en el idioma inglès tiene el siguiente contenido: "The written security contract must contain, as a minimum:  

I. Date of execution;  

II. Information to identify the secured debtor and the secured creditor, as well as the written or electronic signature of the secured debtor;  

III. The maximum amount secured by the security interest;  

IV. A description of the collateral, in the understanding that such description may be generic or specific;  

V. An express indication that the movable property described is to serve as collateral to a secured obligation; and  

VI. A generic or specific description of the secured obligations.  

The writing may be manifested by any method of communication that leaves a permanent record of the consent of the parties to the creation of the security interest, including telex, telefax, electronic data interchange, electronic mail, and any other optical or similar method, according to the applicable norms on this matter and taking into account the resolution of this Conference attached to this Model Law (CIDIP-VI/RES. 6/02)".  

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 37.- De la rogación

los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho o de tercero interesado, en virtud de título que conste en formulario u otros instrumentos públicos, cuyos datos serán ingresados en el Diario generando la solicitud virtual de inscripción.

Partes: 1, 2, 3, 4
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