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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos (Exegesis – Segunda parte) (página 3)


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Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que no están comprendidos en la rogación los actos inscribibles en los Registros Jurídicos de Bienes que administran entidades distintas a la Sunarp, y que se está solicitando anotación preventiva cuando existe un defecto subsanable en el título o falta de tracto en el registro respectivo.

También se presume que la rogatoria se hace extensiva a todo Registro Jurídico de Bienes administrado por la Sunarp, vinculado con el acto que se solicita.

Es requisito de admisibilidad el pago total de los derechos registrales. Adicionalmente, se generará una boleta con el refrendo, con los datos del asiento de presentación, donde constará nombre del presentante e indicación a quien representa, documento oficial de Identidad, número de título, fecha, hora y oficina ante quien se presentó la solicitud.

El Principio Registral de Rogación se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos."

También lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

 

Los asientos de registración son redactados a pedido de parte presentando el Título por el Libro Diario, por tanto, no existe presentación de Títulos de oficio, o como lo llaman algunos tratadistas no existe inscripción de oficio. En tal sentido el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 regula la presentación de títulos del artículo 12 al artículo 30.

Al Principio Registral de Rogación también se le denomina Principio de Instancia.

El Principio Registral de Rogación no es igual que el petitorio del derecho procesal civil, ya que éste debe ser expreso, por ejemplo si se demanda la nulidad de un acto jurídico, se debe precisar con claridad en el escrito que contiene la demanda que se está demandando la nulidad de un acto jurídico, y también precisar que acto jurídico se está demandando que se declare nulo. Mientras en el derecho registral la rogatoria se contrae a los documentos presentados que serán materia de calificación registral, por tanto, si se presenta un parte notarial al registro que contiene una compra venta la rogatoria es el pedido de la inscripción de ésta, y no es necesario indicar expresamente que se desea que se inscriba una traslación de dominio por compraventa.

Este principio registral se encuentra consagrado en artículo 6 de la ley hipotecaria española de 1861.

El artículo 40 del Reglamento Hipotecario español establece que los oficiales, auxiliares y dependientes del registro de la propiedad no podrán presentar ningún documento para su inscripción en el registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo 6 de la ley (refiriéndose a la ley hipotecaria española).

Este principio registral no sólo se encuentra consagrado en la legislación peruana, sino también en Colombia, España, Portugal, Alemania, Argentina y Brasil.

Las excepciones al Principio Registral de Rogación son la inscripción de la hipoteca legal y la inscripción de la Prenda Legal.

Conforme al artículo 1119 del Código Civil Peruano de 1984, las hipotecas legales establecidas en el artículo 1118, se constituyen de pleno derecho, y se inscriben de oficio bajo responsabilidad del Registrador simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. El artículo 1118 del Código Civil establece que además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:

  • 1) La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un tercero.

  • 2) La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

  • 3) La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Es decir, en estos tres supuestos aunque el presentante del título no lo solicite, el registrador debe inscribir la hipoteca legal.

La segunda excepción al Principio Registral de Rogación es la inscripción de la Prenda Legal, que conforme al artículo 1065 del Código Civil Civil Peruano de 1984, las prendas legales se rigen por las disposiciones generales de la prenda contenidas en el Capítulo Primero del Título Primero de la Sección Cuarta del Libro V del Código Civil y por los artículos 1118 a 1120 y se establece que sólo proceden respecto de bienes muebles suceptibles de inscripción

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo 131 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1968, en los siguientes términos: "Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes del título; están también facultados para hacer valer los recursos que permiten los Reglamentos de los Registros".

El Principio Registral de Rogación se encontraba consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "Toda solicitud de inscripción deberá presentarse a la Oficina del Diario, bajo sanción de nulidad".

Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no sólo aquél o aquellos que estén consignados en el formulario de solicitud de inscripción (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 57).

Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La modificación estatutaria constituye un acto único, que comprende todos los artículos modificados en su conjunto, y no actos independientes entre sí, consecuentemente no puede solicitarse la inscripción de sólo algunos de los artículos reformados, aún cuando se indique que la Junta General se pronunciará oportunamente respecto de la ineficacia de los artículos que no se inscriban (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 250).

Artículo 38.- Opciones de ingreso

Cuando se pretenda inscribir actos que consten en formulario, conjuntamente con otros que consten en instrumentos distintos, se podrán presentar bajo asientos de presentación independientes, en cuyo caso podrán aplicarse las disposiciones del artículo 42 del presente Reglamento, si correspondiera; salvo que se opte por presentarlos bajo un mismo asiento de presentación, siendo de aplicación lo dispuesto sobre títulos mixtos en este Reglamento.

Cuando el formulario que sea presentado físicamente en el Diario contenga una cantidad mayor de quince (15) bienes muebles identificables, es obligatoria su presentación de conformidad con el literal b) del artículo 26 de este Reglamento.

En este caso nos remitimos al artículo 42, inciso b) del artículo 26 de la norma materia de estudio o comentario, como es por cierto el reglamento registral materia de análisis, es cir, existen varios reglamentos que deben ser materia de estudio y aplicación en el derecho registral, al menos en el derecho peruano. En todo caso en el derecho registral peruano no contamos con código registral, y lo mismo hemos advertido en el derecho registral extranjero, lo cual genera una serie de problemas, sin embargo, debemos tener en cuenta que sólo se puede codificar en una rama del derecho que no sea reciente sino que haya alcanzado considerable desarrollo, como por ejemplo el derecho penal, derecho civil, procesal civil, procesal penal, entre otras tantas.

Hemos querido brindar estas nociones a efecto que se comprenda que no es la única norma del derecho registral que se puede o debe aplicar, sino que la relación es extensa, inclusive se han publicado libros de compilación legislativa dentro del derecho registral peruano. Y esto también ocurre en otros escenarios como por ejemplo en el derecho registral español.

Artículo 39.- Vigencia del asiento de presentación

El plazo de vigencia del asiento de presentación es de quince (15) días hábiles contados a partir del ingreso del título. El mismo puede ser objeto de prórroga o suspensión en los términos que el presente Reglamento señala.

Cuando se presenten partes judiciales o administrativos, el plazo es el que dispone el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

En cuanto al segundo párrafo se debe tener en cuenta que las normas aplicables son diferentes y en todo caso en lugar de decir "partes judiciales o administrativos" debió decir "documentos judiciales o administrativos"

Artículo 40.- Prórroga automática

Se produce prórroga automática del asiento de presentación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el título sea calificado con posterioridad al plazo establecido en la Ley, se prorroga por tres (3) días adicionales.

b) Cuando se interponga recurso de apelación contra las decisiones del registrador, hasta el vencimiento de los plazos.

En estos casos la prórroga del asiento de presentación actualmente no necesita la expedición de resolución alguna, al menos según nuestro parecer, ya que la norma utiliza las palabras "prórroga automática".

Artículo 41.- Supuestos de extensión del plazo de calificación

En el caso del literal a) del artículo que antecede, el título podrá ser prorrogado solamente en los siguientes supuestos:

a) Por extensión, cuando contenga actos que involucren más de quince (15) bienes muebles.

b) Por complejidad, cuando los actos solicitados se refieran a más de dos (2) registros o contengan varios actos inscribibles.

c) Cuando se requiera información documentaria de otra Zona Registral.

d) Por verificación ante supuesto caso de falsedad documentaria.

e) Por razones extraordinarias o imprevisibles que no sean atribuibles al registrador.

El registrador comunicará mensualmente a la Gerencia Registral de la Zona Registral, el otorgamiento de las prórrogas automáticas, y las causas que la motivan, para efecto de deslindar responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Es decir, este reglamento distingue la prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, de la extensión del plazo de calificación. Lo cual es adecuado, a efecto de permitir una aplicación y estudio mas adecuados del tema materia de estudio, como es por cierto el procedimiento registral en los registros regulados por el presente reglamento registral. Es decir, existen varios reglamentos registrales, y varios procedimientos registrales, los cuales son bastantes, y en general su conocimiento implica especialización, incluso dentro de temas del derecho registral. Y en todo caso sobre la especialización se debe tener en cuenta la publicación del doctor Jorge Isaac TORRES MANRIQUE, la cual aparece en la Revista Jurídica del Perú de diciembre del 2006.

Artículo 42.- Anotación preventiva por título pendiente compatible

En el caso de existencia de un título pendiente compatible y de necesaria inscripción para el acceso al registro del título materia de calificación, éste último será objeto de anotación preventiva, previo pago de derechos registrales, de ser el caso, dejándose constancia de la causa que lo motiva.

La conversión de la anotación en inscripción se efectuará a solicitud de parte dentro del plazo de su vigencia mediante un nuevo asiento de presentación, con el pago de derechos registrales correspondientes a un acto invalorado por cada asiento a extenderse.

Este artículo soluciona algunos problemas que se presentaban en la práctica, por lo cual los indicados ya no existirán, porque sin problemas se puede aplicar la interpretación literal, por lo cual, en las cosas claras no cabe interpretación.

Sin embargo, no debemos ser positivistas, los cuales son los que rinden culto a la ley, y en todo caso el positivismo es de dos clases que son el de AUSTIN y el de KELSEN.

La ley puede ser materia de estudio, interpretación y crítica, al menos en el derecho peruano, pero en teoría, sin embargo, en la práctica, esto resulta un tanto relativo, lo que debe motivar estudios por parte de los estudiosos de filosofía del derecho y de filosofía, por que no existe ley perfecta.

Artículo 43.- Suspensión por título pendiente incompatible

En el caso de existencia de un título pendiente incompatible con el título materia de calificación, éste último será objeto de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación, hasta que caduque el plazo de vigencia del título pendiente incompatible. La suspensión se notifica a través de una esquela al usuario y el reingreso es automático para su liquidación, inscripción o tacha según corresponda.

Este artículo hace referencia a caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación, lo cual debe generar una tacha procesal, por tanto, es diferente de la tacha sustantiva.

Esta norma no regula la formalidad de la notificación, pero presumimos q ue es la utilizada en el procedimiento registral peruano tendiente a la registración de títulos en el registro público, lo que debe concordarse con el derecho procesal peruano.

Es decir, existen otros procedimientos registrales, dentro de los cuales podemos citar el de duplicidad de partidas, de reconstrucción de títulos archivados, entre otros tantos, lo cual debe generar la atención de los especialistas en el derecho registral, a efecto de difundir el conocimiento, el cual es muy escaso, por lo tanto, algunos dicen que se debe asignar conocimientos en un mundo de escasez. Sin embargo, nosotros somos del criterio que existe mucha información, por ello, debemos seleccionar lo que leemos, a efecto de no ser inducidos a error, con información inadecuada o parcializada.

CAPÍTULO III

DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 44.- Tipos de calificación

La calificación registral en el RMC y en los Registros Jurídicos de Bienes es plena o atenuada en función de los documentos que contienen los respectivos actos o contratos inscribibles, pudiendo ser concurrentes en una misma solicitud.

Para aplicar este artìculo y los siguientes debemos tener en cuenta el artìculo 36 de la ley de garantía mobiliaria peruana, el cual establece que: "La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.

El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.

Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.

En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta detracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.

El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro.

Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP".

Artículo 45.- Calificación plena

La calificación plena importa la aplicación de los plazos, principios registrales y el procedimiento del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Se aplica en los siguientes supuestos:

a) Cuando se presente el acto, garantía o contrato en instrumentos distintos al formulario.

b) En el caso de partes judiciales o administrativos emanados de los órganos competentes.

En cuanto a este artículo se debe tener en cuenta los comentarios que aparecen a continuación del artículo 7 del presente reglamento registral, la cual es extensa, y por ello, no la repetimos, y por no incurrir en tautología.

Artículo 46.- Calificación atenuada o limitada

Cuando el acto inscribible se presente en formulario la calificación será atenuada. La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del registrador se limitarán únicamente a lo que se desprenda del contenido de dicho instrumento y su certificación. El registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.

La calificación atenuada o limitada implica la aplicación de los plazos, principios y procedimiento especial previsto en este Reglamento.

En este caso se debe tener en cuenta el artículo 36 de la ley de garantía mobiliaria peruana, la cual es la norma especial aplicable en lugar del artículo 2011 del código civil peruano de 1984. Ya que ambos regulan este importante tema como es por cierto la calificación registral.

 

Artículo 47.- Plazo de calificación atenuada o limitada

El registrador calificará el título dentro de los tres (3) primeros días, contados a partir de su presentación pudiendo ser el resultado de dicha calificación: inscripción, liquidación, suspensión, anotación preventiva o tacha del título. Sólo por las causas a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, podrá extenderse el plazo de calificación hasta el sexto día de vigencia del asiento de presentación.

Este artículo hace referencia a los supuestos o resultados que puede tener la calificación registral en estos registros. Lo cual resulta ser un tema muy importante en el estudio del derecho registral. Sin embargo, este tipo de temas son bastante conocidos por parte de los registralistas, y dentro de los cuales podemos tener en cuenta a los funcionarios registrales, dentro de los cuales podemos citar a los registradores públicos, vocales registrales, gerentes, técnicos registrales, técnicos administrativos, entre otros tantos, es decir, la lista sería enorme, por ello, no queremos profundizar en conocimientos que todos tienen, para lo cual basta haber hecho una revisión del reglamento de organización y funciones de las zonas registrales y el estatuto de la sunarp, las cuales son instituciones públicas diferentes, y en su conjunto conforman el sistema nacional de los registros públicos.

Artículo 48.- Plazo para el pago de derechos e inscripción

Por excepción, en el caso que el título con calificación atenuada sea objeto de liquidación para el pago de mayor derecho, este último será admitido hasta el cuarto día anterior a la fecha de vencimiento del asiento de presentación, procediéndose a extender la inscripción dentro de los tres (3) últimos días restantes.

Esta norma merece ser tenido en cuenta porque resulta ser la norma especial aplicable a este registro, el cual es materia de regulación con el presente reglamento.

 

Artículo 49.- Títulos mixtos

Cuando se presenten títulos con dos o más instrumentos, uno bajo el régimen de calificación atenuada o limitada y otro bajo el régimen de calificación plena, se aplicarán las siguientes reglas de calificación:

a) Cada acto será calificado según el régimen que le corresponda, pero al título se le aplicará el plazo del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

b) La realización de la inscripción, anotación preventiva, suspensión o liquidación que amerite el acto de calificación atenuada estará supeditado a que finalice la calificación que corresponda al acto de calificación plena.

c) En el momento en que se encuentre expedito para liquidar o inscribir el acto de calificación plena, será igualmente liquidado, inscrito o anotado el acto de calificación atenuada según corresponda.

d) Cuando el título sea observado por causas atribuibles al acto de calificación plena, en la esquela de observación se señalarán adicionalmente, de ser el caso, las circunstancias que ameritan anotación preventiva del acto de calificación atenuada. El registrador deberá dejar constancia respecto a este último que sólo tiene mérito informativo y no requerimiento de subsanación.

e) En los reingresos por subsanación del acto de calificación plena, es facultativo del usuario subsanar o no los defectos del acto de calificación atenuada que pudo haber informado el registrador en la observación del acto de calificación plena.

f) Cuando el título mixto en trámite sea materia de desistimiento de rogatoria respecto de uno de los actos que contiene, se aplica al título el régimen del acto que subsista, sin afectar el plazo de vigencia del asiento de presentación ya otorgado al título.

Este artículo desarrolla los títulos mixtos, los que en el derecho registral, o mas claramente en la práctica registral se refiere a títulos que corresponde a dos o mas registros, por ejemplo cuando se constituye una sociedad y se aporte un bien mueble, siendo éstos últimos de diversas clases que son las siguientes, registrados y no registrados, y registrables y no registrables, corporales e incorporales, entre otras tantas clasificaciones, tema sobre el cual hemos tratado en una de nuestras publicaciones.

Artículo 50.- Tracto sucesivo

En el RMC el registrador verificará la preexistencia del derecho que se pretenda modificar o cancelar, salvo que se trate de la primera inscripción.

En los Registros Jurídicos de Bienes será preciso que previamente se encuentre registrado o se inscriba el derecho de donde emana o se compruebe la existencia del acto previo necesario para su extensión.

El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encuentra consagrado en el artículo 2015 del Código Civil de 1984 el cual establece: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane."

También se encuentra consagrado en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario".

El artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Tracto Sucesivo en los siguientes términos: "Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión".

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece en el artículo 13 que: "En el libro denominado Registro de Propiedad se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la historia de dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble".

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece en su artículo 18 que: "Todas las inscripciones, anotaciones preventivas y extinciones posteriores, se extenderán a continuación del primer asiento por orden sucesivo sin dejar claros entre uno y otro asiento".

El derogado artículo 130 del Reglamento de las Inscripciones establecía que: "En asientos sucesivos se inscribirán las modificaciones de las sociedades civiles que varíen las cicunstancias y los términos del primer asiento o asientos precedentes; su disolución y su terminación por vencimiento del plazo, cuando así se solicite".

El artículo 134 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "En asientos sucesivos se inscribirán las cancelaciones o disoluciones de las asociaciones o fundaciones, en los casos previstos en la escritura de su constitución o señalados en el Código Civil, o en el que hubieran realizado su objeto".

La parte final del artículo 144 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "…debiendo extenderse, en asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus revocatorias, etc", respecto a la inscripción de mandatos.

La parte final del artículo 152 del Reglamento de las Inscripciones establece respecto a la inscripciones en el Registro Personal que: "En el primer asiento de ella se insertará la resolución consentida del Juez que ordena la inscripción, y en asientos sucesivos las resoluciones que modifiquen o revoquen la primera, y las cancelaciones que ordene el juez o que resulten de los documentos, según los casos".

El primer párrafo del artículo 202 del Reglamento de las Inscripciones establece que: "La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo. La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquier otra mientras se subsana la falta de instancia de quien tenga interés legítimo". El artículo 208 del mismo Reglamento establece que: "Se inscribirán en asientos sucesivos, y previa la presentación de los correspondientes documentos, los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación, o en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el artículo anterior; así como la imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos". El artículo 209 establece que: "Para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la transferencia, gravamen o restricción que afecte al dominio de un buque, será preciso que la persona que lo transfiera o grave, o contra el cual se establezca en aquel contrato alguna restricción legal, tenga previamente inscrito su derecho, aquel contrato alguna restricción legal, tenga previamente inscrito su derecho; suspendiéndose o denegándose la inscripción o anotación, según los casos, si no se hallare inscrito, o lo estuviese a favor de otra persona".

El Principio de Tracto Sucesivo consiste en la concatenación sucesiva de actos registrados relacionados con un mismo bien o persona natural o persona jurídica.

"Las inscripciones se sucedan debidamente engarzadas, de tal modo que el adquiriente, sucesor o causahabiente en uno de dichos asientos sea, precisamente el transferente, causante o autor en su inmediato anterior", conforme lo precisa Roca Sastre[1]

No es requisito imprescindible para la disposición de un bien o derecho la previa inscripción del bien a nombre del transferente, puede disponerse válidamente sin que sea necesaria dicha inscripción.

Al Principio Registral de Tracto Sucesivo se le conoce también con el nombre de Principio de Continuidad y también con el nombre de Tracto Continuo.

Este principio registral implica el encadenamiento sucesivo de las inscripciones, por ejemplo la segunda transferencia no puede inscribirse sin que esté inscrita la primera transferencia en el Registro, salvo que se inscriba aplicando el tracto abreviado.

Otro ejemplo de aplicación de este principio es cuando queremos inscribir el nombramiento de un Gerente si previamente es necesario inscribir la venta de participaciones, o el nombramiento del nuevo directorio.

Otro supuesto sería el caso de la transferencia de participaciones que para inscribirla debe estar inscrita la constitución de la sociedad.

Otro supuesto es el caso del aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad, para inscribirlo es necesario que se inscriba la cancelación del precio de las acciones, conforme al artículo 204 de la Ley General de Sociedades, Ley 26887 publicada el 9 de diciembre de 1997, que establece: "Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que prevee esta ley".

Otro supuesto es el caso de la subdivisión de inmuebles que para su inscripción es necesario que el inmueble se encuentre inmatriculado.

Otro supuesto es el caso de la cancelación de hipoteca que para su inscripción es necesario que la hipoteca se encuentre registrada.

Conforme al artículo 66 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos no procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan.

Es decir, si no aparece inscrito el derecho de donde emana no es posible inscribir ningún título conforme al artículo VI del Título Preliminar y ni tampoco anotarlo conforme al artículo 66 del Reglamento General de los Registros Públicos.

El artículo 12 del Reglamento del Registro de Testamentos establece: "Las inscripciones de los Testamentos, ampliaciones o modificaciones de los mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva de demandas, las sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la desheredación, no requieren ninguna inscripción previa. Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos, requieren la previa inscripción de los mismos ".

Es decir, conforme a esta norma es necesario tener en cuenta el Principio de Tracto Sucesivo cuando se solicita la inscripción de sentencias que declaran la nulidad o caducidad de los testamentos otorgados por sus causantes.

El tracto sucesivo puede entenderse como encadenamiento de transmisiones que es el aspecto material o sustantivo, es decir, primero se inmatricula el inmueble, luego se inscribe la primera transferencia, luego la segunda transferencia y así sucesivamente se continúan extendiendo las transferencias respecto del mismo inmueble en una partida registral. El tracto sucesivo en su aspecto material o sustantivo se encuentra consagrado en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, artículo 2015 del Código Civil de 1984 y en los artículos 13, 130, 134, 144 y 152 del Reglamento de las Inscripciones de 1936. El tracto sucesivo entendido como encadenamiento de asientos es el aspecto formal o adjetivo, por el cual los asientos se extienden a continuación del primer asiento por orden sucesivo y sin dejar claros entre uno y otro asiento. El tracto sucesivo en su aspecto formal o adjetivo se encuentra consagrado en el artículo 18 del Reglamento de las Inscripciones de 1936.

En la Declaración de la Carta de Buenos Aires, aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral de 1972 se declara:"Los derechos inscribibles se derivarán del titular inscrito, de modo tal que el Registro contendrá el historial completo de los bienes. El tracto sucesivo puede ser abreviado o comprimido".

El artículo 20 de la ley hipotecaria española establece que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada. Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuera inscribible con arreglo al artículo 205, los registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta ley. No será necesaria la previa inscripción o anotación de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

A continuación revisaremos el reglamento del registro mercantil español, el cual en su artículo 11 establece que para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Este artículo 11 debe concordarse con los artículos 94.1, 114, 174, 209, 213, 250, 255, 265, 270.1, 271, 278.1, 280, 286.1, 287 y 322 del referido reglamento español.

El principio registral de tracto sucesivo se encuentra consagrado en el derecho registral peruano, colombiano, español, francés, portugués, alemán, austríaco, soviético, australiano y argentino.

El Tracto Sucesivo presenta una variante a la cual se denomina Tracto Abreviado, Tracto Comprimido o Tracto Breve, el cual consiste que en un solo asiento se extienden varias inscripciones. El Tracto Abreviado consiste en extender en un solo asiento varias inscripciones. Jerónimo Gonzales, afirma que el Tracto Sucesivo cumplen los siguientes fines: simplifica los asientos que no interesan a tercero, evita gastos inútiles y facilita la tarea de los Registradores.

 

Cuando se aplica el Tracto Abreviado la calificación registral es la misma, por tanto, las tasas registrales son las mismas que hubieran correspondido de no haberse utilizado el Tracto Abreviado.

Por ejemplo si un bien está inmatriculado y se presentan para la inscripción dos partes notariales de compra-venta respecto del mismo bien, es decir, A aparece en el Registro como propietario, y en el primer parte notarial aparece que lo vende a B, y en el segundo parte notarial aparece que B vende el mismo bien a C, en este caso si aplicamos el tracto abreviado en un solo asiento de inscripción se registran las dos compraventas, apareciendo como propietario directamente C, en el mismo supuesto planteado, si no aplicamos el tracto abreviado, deberíamos redactar dos asientos de inscripción, correspondiendo un asiento de inscripción para cada compra-venta, es decir, en el primer asiento de inscripción se inscribiríaa la compra venta de A a favor de B y en el segundo asiento de inscripción se inscribiría la venta de B a favor de C. En este caso los derechos registrales cancelados corresponden a dos compra ventas. Es decir, cuando se aplica el Tracto Abreviado el monto de los derechos registrales a pagar es el mismo que si no se hubiese aplicado el Tracto Abreviado.

Existen inscripciones que se encuentran exceptuadas del principio de tracto sucesivo que son las siguientes:

  • 1) La inmatriculación, ya que el artículo 2015 del Código Civil Peruano de 1984 establece que ninguna inscripción salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

  • 2) Las inscripciones a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento del Registro de Sociedades. Es decir, no requieren la previa inscripción: a) las resoluciones judiciales o arbitrales sobre la validez del pacto social inscrito; asímismo, las que se refieran a sus modificaciones o a los acuerdos o decisiones societarias inscribibles, y b) las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales.

  • 3) La inscripción de disolución, liquidación y extinción de la sociedad irregular no inscrita conforme al artículo 164 del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001.

  • 4) Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o modificaciones de los mismos o revocatorias así como la anotación preventiva de demandas, las sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la desheredación en el Registro de Testamentos no requieren ninguna inscripción previa, conforme al artículo 12 del Reglamento del Registro de Testamentos de 1970.

INTERRUPCION DEL TRACTO

Cuando los títulos que se presentan al Registro contienen deficiencias no pueden inscribirse. En tal sentido es posible que respecto de un inmueble inmatriculado existan varias traslaciones de dominio que contengan deficiencias que no pueden ser materia de aclaración por no estar presentes los otorgantes. Es decir, traslaciones no inscritas efectuadas una a continuación de otra pero que todas o sólo algunas contengan deficiencias se denomina como interrupción del tracto sucesivo.

En la Exposición de Motivos del Libro IX del Código Civil de 1984 titulado Registros Públicos publicada el 19 de julio de 1987 se precisa que: "En tal circunstancia, el tracto es posible reanudarlo con el cumplimiento previo del procedimiento para obtener títulos supletorios, o con el procedimiento judicial necesario que ordene que inscriba el derecho de alguien que evidentemente no proviene de quien lo tenía inscrito. Esto es pues una excepción del principio de tracto sucesivo, pero a la vez es una forma de remediarlo".

El abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 en su artículo 1305 establecía que: "Quienes adquieren inmuebles en virtud de lo establecido en el artículo 872 del Código Civil, o quienes fuesen propietarios de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble con deficiencia en la continuidad de las transmisiones de dominio, pueden solicitar ante el juez del lugar donde ubican, que se les declare propietarios. La solicitud…"([2]).

El principio registral de tracto sucesivo se encontraba consagrado en el artículo 1045 del abrogado Código Civil de 1936, en los siguientes términos: "Ninguna inscripción, salvo la primera de dominio, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane la transmisión o gravamen "

Este Principio Registral no se encontraba consagrado en el Título I (titulado Disposiciones Generales) de la Sección Quinta (titulada De los Registros Públicos) del Libro Cuarto (titulado De los Derechos Reales) del Código Civil de 1936, sino dentro de las normas relativas al Registro de Propiedad Inmueble, que conformaban el Título II de la referida Sección Quinta.

El Principio Registral de Tracto Sucesivo se encontraba consagrado en el artículo X del Título Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los siguientes términos: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane".

El derogado artículo 2 del Reglamento del Registro de Sociedades de 1969 establece que "Por cada comerciante o sociedad se abrirá una hoja especial, en la que se extenderá la inscripción primera de aquéllos y, posteriormente, todos los actos y contratos cuya inscripción está permitida. Mientras no se extienda dicha inscripción primera, no podrán hacerse inscripciones secundarias".

Resolución Nº 126-95-ORLC/TR. Lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el citado cuerpo legal, tal como el principio de tracto sucesivo (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 22).

Resolución Nº 069/92-ONARP-JV. No procede la inscripción de compra venta cuando el inmueble se encuentra registrado a favor de terceras personas (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 21).

Resolución Nº 038-96-ORLC/TR. No es procedente la inscripción de ampliación de embargo cuando la medida cautelar que pretende ser ampliada no ha sido registrada previamente (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 69).

Resolución Nº 133-96-ORLC/TR. No procede la inscripción de compra venta cuando el vendedor ya no cuenta con dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 82).

Resolución Nº 069-97-ORLC/TR. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 26306 y su Reglamento, los Municipios ribereños deberán inscribir la primera de dominio a su favor en forma previa a la inscripción de un acto o contrato posterior (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 132).

Resolución Nº 082-97-ORLC/TR. No procede la rectificación de los asientos de dominio si ello transgrede el tracto sucesivo de la misma (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 209).

Resolución Nº 189-97-ORLC/TR. Habiendo sido inscrita la sentencia que declara la nulidad del asiento que contenía el último aumento de capital, recobra vigencia el asiento referido al capital inmediatamente anterior, por lo que todo acuerdo deberá adoptarse tomando en cuenta tal circunstancia (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 381).

Artículo 51.- Anotaciones preventivas

En la calificación atenuada o limitada, cualquiera que fuese el Registro, de advertirse que el acto inscribible adolece de defecto subsanable o falta de tracto sucesivo, el registrador deberá anotar preventivamente el título por cuatro (4) meses contados a partir del asiento de presentación, sin necesidad de observación previa. Dicho plazo puede ser renovado por única vez antes de su vencimiento, a solicitud de parte por un plazo similar.

En estas anotaciones preventivas, el registrador dejará constancia de las causas específicas que motivan dicha anotación, la fecha de su vencimiento y la precisión que vencido el plazo la anotación ya no surte efecto.

Cuando se anote un acto por falta de tracto sucesivo y durante su vigencia se inicie el procedimiento especial de saneamiento de tracto sucesivo, la vigencia de la anotación se extenderá hasta por un año adicional.

Esta es una norma especial que establece en estos registros la anotación preventiva por defecto subsanable, y en todo caso para ello señala un procedimiento bastante atractivo, sin embargo, consideramos que no todos estarán de acuerdo con el mismo, porquer muchas personas no desean que su título se encuentre anotado, sino inscrito, es decir, la anotación no es igual que la inscripción. El tema que debe destacarse es que se debe hacer constar las causas que motivan la anotación y no la inscripción, es decir, en este caso se debe tener en cuenta las argumentación, fundamentación y motivación, la cual alcanza el nivel de garantía procesal, por lo tanto, consideramos acertada dicha norma, por que parte del derecho registral corresponde o forma parte o se ubica en el derecho procesal, en tal sentido, podemos hablar de derecho registral sustantivo y de derecho registral procesal o derecho registral adjetivo.

Incluso en el derecho constitucional este tema resulta ser materia de estudio y otros temas, dentro de los cuales podemos citar el debido proceso, y en todo caso esto debe ser materia de estudios de derecho comparado, los cuales no sólo son comparaciones legales, sino que debemos tener en cuenta en estos casos todas las instituciones jurídicas del referido, como es por cierto el derecho comparado, es decir, debemos tener en cuenta todas las instituciones jurídicas del derecho comparado.

Artículo 52.- Solicitud de rectificación por anotación preventiva

Dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, por existencia de defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo, se podrá solicitar por el Diario, la conversión de anotación en inscripción, sí es que la solicitud se fundamenta en errónea apreciación del registrador del título primigenio, la misma que no genera el pago de tasa registral alguna.

El plazo de vigencia del asiento de presentación de dicho título de rectificación es de quince (15) días. Dentro de un plazo de cinco (5) días posteriores a la presentación de dicha solicitud el registrador calificará el título, ante cuya denegatoria, de ser el caso, podrá interponerse el recurso de apelación, el cual será resuelto por la Segunda Instancia dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

Esta norma es muy importante en la práctica registral, por ello, estamos de acuerdo con la misma, ya que antes la apelación procedía sólo en caso de calificación registral negativa, y no en caso de calificación registral positiva, por ello, corresponde o es o resulta adecuado tener en cuenta la primera de las mencionadas.

Artículo 53.- Inscripción definitiva por subsanación

La subsanación de los defectos advertidos o regularización del tracto sucesivo deberá presentarse a través de nuevo título, dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, en cuyo caso los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la anotación.

La solicitud presentada con posterioridad al vencimiento de la anotación preventiva se efectuará en mérito del título archivado y los efectos de su inscripción se iniciarán a partir de la fecha de asiento de presentación de dicha solicitud.

Esta norma es consecuencia del principio registral de tracto sucesivo, el cual es muy importante en el estudio del derecho registral, y dentro del mismo en este reglamento, en todo caso no debe confundirse el derecho registral con una norma, ya que ésta última es una parte de una fuente del derecho estudiado, o rama del derecho o disciplina jurídica estudiada.

Artículo 54.- Otras anotaciones preventivas

Son inscribibles en el RMC como anotaciones preventivas:

a) Las medidas cautelares emanadas de sede judicial y administrativa competente.

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva.

c) El acto contenido en el título materia de consulta por falsedad documentaria que no haya sido objeto de respuesta por parte del funcionario competente hasta tres (3) días antes del vencimiento de la vigencia del asiento de presentación

La existencia de una de estas anotaciones preventivas y las descritas en el artículo precedente no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo disposición en contrario.

En cuanto al inciso a) se puede tener en cuenta a demandas y embargos, entre otras al menos de sede judicial o dicho de otra forma proveniente de sede judicial.

Respecto de medidas cautelares administrativas se debe tener en cuenta principalmente los embargos, que son remitidos al registro por parte de los ejecutores coactivos, los cuales pueden ser municipales, de la sunat, de la superintendencia de banca y seguros, principalmente, sin embargo, debemos dejar constancia que esta enumeración, hasta donde alcanza nuestro saber, no es excluyente.

Artículo 55.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales y administrativas

Las anotaciones preventivas de medidas cautelares que procedan de resolución judicial o administrativa se extienden, sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro de su proceso o procedimiento respectivamente, salvo disposición en contrario.

Esta norma consagra lo que ocurría siempre con las medidas cautelares, por ello, es claro que se ha recepcionado la realidad social peruana a la ley peruana, como es mas exactamente el reglamento registral estudiado o materia de estudio.

Artículo 56.- Tacha sustantiva

El registrador tachará el título de plano cuando:

a) Adolezca de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.

b) Contenga acto no inscribible o acto inscribible en un registro jurídico no administrado por la Sunarp.

c) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral.

d) Ocurra el supuesto del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

e) En los casos previstos en el artículo 31 del presente Reglamento.

Este artìculo del reglamento debemos concordarlo con el artículo 42 del tuo del reglamento general de los registros pùblicos, en el cual se regula la tacha sustantiva, precisando que: "El Registrador tachará el título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b) Contenga acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65".

Artículo 57.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación

En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, o no hubiesen subsanado las observaciones advertidas cuando así correspondan, el registrador formulará la tacha correspondiente.

Este artìculo 57 del tuo del reglamento general de los registros públicos regula la tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación precisando que. "En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente.

En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral".

Artículo 58.- Notificaciones

Las esquelas de liquidación, tachas, suspensiones y observaciones cuando corresponda, se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva. En caso que el usuario haya puesto a disposición un correo electrónico, se deberá remitir adicionalmente la referida esquela por este medio, no siendo responsable el Registro de los problemas propios de las cuentas electrónicas mencionadas.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, las observaciones, liquidaciones cuando correspondan, y las tachas sustantivas serán comunicadas directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

El artículo 44 del tuo del reglamento general de los registros pùblicos regula la notificación de tachas y observaciones precisando que: "Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.

Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva".

Por otro lado el artìculo 45 de la misma norma regula la notificación de tacha de resoluciones judiciales, precisando que: "La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro".

CAPÍTULO IV

DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 59.- Constitución de la Garantía Mobiliaria

La garantía mobiliaria se inscribirá en el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes cuando corresponda, con arreglo al artículo 33 de la Ley, en mérito del formulario o título respectivo

Tratándose de constitución unilateral de garantía será suficiente la intervención del deudor debiendo indicarse en el asiento, además:

a) En el caso de personas naturales: el nombre del acreedor y su documento oficial de identidad, y de ser el caso, el nombre de su apoderado o representante legal.

b) En el caso de personas jurídicas: la denominación o razón social, R.U.C y partida registral cuando se encuentre inscrita, así como el nombre y datos de su representante.

La ley de garantìa mobiliaria peruana establece en su artìculo el contenido del asiento electrónico, precisando que: "El asiento electrónico deberá contener:

1. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.

2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.

3. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley.

4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.

7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.

8. Monto determinado o determinable del gravamen.

9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.

11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles".

Artículo 60.- Cancelación de garantía mobiliaria

Para la cancelación de la garantía mobiliaria se requiere que el formulario contenga la declaración y suscripción por lo menos del acreedor designado en el acto constitutivo de la garantía, con la correspondiente certificación notarial, salvo que se trate de cancelación por vencimiento del plazo de garantía, en cuyo caso no será necesaria la intervención del acreedor.

Artículo 61.- Garantía mobiliaria sobre acciones

En el formulario sobre garantía mobiliaria sobre acciones deberá indicarse que el accionista constituyente del derecho ha comunicado a la sociedad la constitución de la garantía.

Es necesario tener en cuenta que la garantìa mobiliaria sobre acciones en el estado peruano ya no se registra en el registro matrìcula de acciones. Es decir, antes se registraba este acto en este registro jurìdico privado, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la ley de garantìa mobiliaria se registra en el registro mobiliario de contratos, por lo cual es claro que debemos replantear nuestros conocimientos sobre este acto como es por cierto las prendas sobre acciones, que ahora se conocen como garantìas mobiliarias sobre acciones, lo cual harà u ocasinarà que se reduzcan las tasas de interès porque estas ùltimas garantìas pueden negociarse ahora en un mercado de valores a travès de la titulizaciòn de activos o securitizaciòn, lo que antes era impensable o en todo caso al parecer no ocurrìa.

Artículo 62.- Transmisión de la garantía mobiliaria

En la transmisión de la garantía mobiliaria el registrador inscribirá el cambio del acreedor garantizado consignando el nombre del nuevo acreedor. Para su registración, el cambio del acreedor garantizado debe registrarse como acto previo la garantía que se cede, o en su defecto se anotará preventivamente, siempre que consten los elementos esenciales constitutivos de la garantía que se transmite.

Artículo 63.- Garantías mobiliarias que gravan el total de bienes muebles del constituyente

Para efectos del presente Reglamento el total de bienes muebles del constituyente podrá denominarse patrimonio mobiliario, resultando de aplicación las disposiciones del Capítulo IV del Título II de este Reglamento.

Una garantìa similar ya existìa en el derecho romano antiguo, sin embargo, a travès de la historia fuè eliminada, por lo tanto, al parecer a faltado tacto al momento de aprobar este artìculo materia de comentario como es por cierto el artìculo 63, el cual comentamos, en tal sentido, debemos precisar que en la exposición de motivos no se ha fundamentado o argumentado sobre este importante cambio en el derecho peruano.

Artículo 64.- Afectación de bienes muebles presentes

Tratándose de garantías que afecten el total del patrimonio mobiliario actual del constituyente, se indicará en el formulario o título respectivo los antecedentes registrales de los bienes muebles de propiedad del constituyente. En este caso el registrador inscribirá la garantía en el RMC y únicamente en las partidas correspondientes al Registro Jurídico de Bienes que se haya indicado en el formulario o título respectivo.

Corresponderá la preconstitución de garantía si además tiene la característica de garantía abierta.

No estamos de acuerdo con esta norma, por lo cual expresamos nuestro rechazo, ya que aplicando la interpretación histórica, podemos determinar que este tipo de garantía, ya había sido eliminada del derecho, por que resultaba demasiado drástica, y en este orden de ideas explicaremos con un ejemplo, que es el siguiente: es como volver al tiempo en los cuales existía la esclavitud, lo cual o todo lo cual atenta contra los derechos humanos, y dentro de éstos al derecho de propiedad, la cual ha alcanzado en el derecho constitucional peruano positivización, es decir, el derecho de propiedad está positivizado, o dicho de otra forma en el derecho positivo o en la ley.

Todo lo cual no hace sino preocuparnos, porque causa vergüenza a los hombres de derecho, que como tales, debemos rechazar todo retroceso en el mismo, y sería como regresar al tiempo de las cavernas.

Artículo 65.- Afectación de bienes muebles futuros

En el caso de garantía sobre el total del patrimonio mobiliario futuro del constituyente, corresponde su preconstitución, la misma que tendrá eficacia en el momento en que se inscriba el bien en los Registros Jurídicos de Bienes o cuando se presente la declaración jurada de propiedad en el RMC. En el primer supuesto el registrador que inmatricula el bien, adicionalmente hará extensiva la garantía, en el segundo supuesto el registrador se limitará a otorgar eficacia a la garantía.

En cuanto a este tema se debe tener en cuenta una de nuestras publicaciones, la cual trata sobre la garantía sobre bienes futuros, el cual resulta adecuado al tema materia de estudio o de investigación o de publicación en la presente sede.

Artículo 66.- Afectación de bienes de distinta naturaleza

Si una garantía incluye bienes presentes, futuros, propios y ajenos la inscripción en el RMC se efectuará en calidad de preconstituida, pero las inscripciones que se extiendan en el Registro Jurídico de Bienes tendrán la calidad que les corresponda en atención a la condición del bien incluido en la garantía.

Consideramos que esta norma resulta ser adecuada, sin embargo, para otros resultará innecesaria, por ello, debemos precisar que es adecuado que en lo posible no existan vacíos de la ley, a los cuales también se les conoce o denomina como vacíos legales, los cuales no son exactamente iguales que los vacíos jurídicos o vacíos del derecho.

Artículo 67.- Garantía mobiliaria abierta

Las garantías mobiliarias que garantizan obligaciones futuras o eventuales, se inscribirán en el RMC o en los Registros Jurídicos de Bienes, cuando corresponda, siempre con la calidad de preconstituida, hasta que las obligaciones sean determinadas conforme al artículo 82 de este Reglamento.

En este caso la garantía conservará su condición de preconstituida en tanto subsistan obligaciones de esta última naturaleza.

Respecto de este artículo debemos tener en cuenta el artículo 82 del presente reglamento. Es decir, en todo caso resulta oportuna o adecuada la concordancia, incluso al interior de misma norma, lo cual facilita la comprensión para efectos de estudio y de aplicación, no sólo en el derecho registral, sino en general en todas las ramas del derecho que cuentan con derecho positivo y sobre todo cuando son aplicativas, porque al parecer tienen mayor alcance. Sin embargo, otros adoptan una posición diferente o contraria en la contraria, en la cual algunos utilizan o respaldan la escuela del derecho libre o escuela libre del derecho.

Artículo 68.- Cesión de derechos

Puede registrarse la cesión de derechos sobre bienes muebles no registrados siempre que la prestación materia de cesión no verse sobre traslación de dominio. Asimismo, deberá declararse en el formulario que no existe prohibición para dicha cesión.

Por excepción, es inscribible respecto al contrato de fideicomiso la cesión de derechos del fideicomisario; o de ser el caso, del fideicomitente y sus herederos.

Para la inscripción de la cesión de derechos no se requiere la previa inscripción del derecho cedido.

Respecto de este artículo, debemos precisar que la cesión de derechos es regulada por el código civil peruano de 1984, sin embargo, en la doctrina y jurisprudencia, al igual que a nivel de ejecutorias ha alcanzado muy escaso desarrollo.

Además debe distinguirse la cesión de derechos de la cesión de posición contractual. Lo cual es bastante conocido, incluso en el derecho civil codificado ambas instituciones jurídicas han alcanzado consagración legislativa, pero no constituyen lo mismo, en todo caso no queremos profundizar nuestra explicación, por que son temas conocidos.

Artículo 69.- Fideicomiso

A efectos de verificar si el acto constitutivo del fideicomiso ha sido celebrado cumpliendo la formalidad establecida en la ley, en el formulario de inscripción deberá indicarse el tipo del fideicomiso y los datos del documento que reviste al acto constitutivo.

En cuanto al fideicomiso debemos tener en cuenta que es un contrato bancario, moderno, empresarial y corportivo, y puede ser en garantìa, en todo caso se encuentra regulado por la ley de bancos del estado peruano, por lo cual nos remitimos a la misma, a efecto de ampliar nuestros conocimientos sobre este importante contrato el cual tiene defensores y detractores, los primeros son los asesores de los bancos que sostienen que es bueno para la economía porque hace que la tasa de interès se reduzca, mientras que los segundos son gente que està relaciona con la aplicación del mismo como por ejemplo los jueces y registradores pùblicos, en tal sentido debemos precisar que argumentan o sostienen que no se puede pactar ni inscribir porque se atenta contra la exclusividad del poder judicial, que es un oligopolio legal.

 

Artículo 70.- Arrendamiento

En el título que contenga el contrato de arrendamiento se deberá indicar los bienes y la renta pactada.

La omisión en la indicación del plazo del arrendamiento genera un supuesto de anotación preventiva, salvo la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 1689 del Código Civil.

En los casos de inscripción del contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, la cancelación del asiento podrá realizarse unilateralmente de acuerdo a lo pactado por las partes conforme al artículo 1691 del Código Civil.

Este artìculo 70 regula el arrendamiento, por lo cual es claro que en este contrato debemos remitirnos al còdigo civil peruano de 1984, el cual regula ampliamente este contrato.

Artículo 71.- Arrendamiento financiero y el leaseback

El formulario que contenga el contrato de arrendamiento financiero o el leaseback deberá contener la indicación de los bienes y el monto de la merced conductiva o su factor de determinación.

El ejercicio de la opción de compra podrá acceder al RMC sólo para efectos de cancelar el asiento de inscripción donde se registró el contrato.

En este caso debemos remitirnos a la norma especial que es el decreto legislativo 299, al menos en el derecho positivo peruano o normas legales peruanas o dispositivos legales peruanos o legislación peruana.

La ley varía en todos los países, por ello, si queremos estudiar el leasing en los indicados es claro que en muchos casos no puede ser aplicada dicha norma.

En todo caso no se ha precisado lo que ocurrirá con los contratos de leasing internacional, ya que el derecho de garantías se encuentra poco desarrollado al menos en el derecho peruano y dentro de éste en el derecho empresarial y también en el derecho corporativo, dejando constancia que el último forma parte del penúltimo.

Artículo 72.- Contrato de Consignación

En el asiento de inscripción de un contrato de consignación, deberán señalarse las condiciones especiales de la consignación, el plazo para cumplirlo, así como el valor del bien mueble afectado.

En este caso se debe revisar la página 132 y 133 del libro "Derecho Civil Definiciones" de Salvador VASQUEZ OLIVERA, de la editorial Palestra editores, lo cual será muy útil para comprender y analizar el tema materia de estudio, como es por cierto el contrato de consignación.

A nuestro parecer se debió haber definido en este reglamento dicho contrato, a efecto de reducir los costos de transacción, y dentro de los cuales queremos referirnos a los costos de información, es decir, los costos de transacción tienen diversas clases, dentro de los cuales también podemos citar el caso de los costos de negociación y costos de ejecución, entre otros tantos, los cuales son materia de estudio por parte del análisis económico del derecho. Sobre el cual hemos publicado algunos trabajos de investigación, los cuales son adecuados en el estudio de este método como es por cierto el indicado, es decir, nos estamos refiriendo al análisis económico del derecho.

Artículo 73.- Contratos preparatorios

Puede registrarse un contrato preparatorio sobre bienes muebles no registrados cualquiera que fuese el contrato definitivo, a excepción de los referidos a traslación de dominio.

El formulario de inscripción de los contratos preparatorios, deberá contener los datos esenciales del contrato definitivo a celebrar.

El contrato definitivo se inscribirá en la misma partida donde se inscribió el contrato preparatorio.

Cuando del formulario se desprenda que el acto constitutivo no reviste la formalidad prescrita para el contrato definitivo, el título será objeto de tacha.

Los contratos preparatorios se encuentran regulados por el còdigo civil peruano de 1984, por lo cual nos remitimos al mismo, en el cual se encuentran establecidas algunas pautas sobre estos contratos conocidos por algunos como derechos personales, porque recaen sobre las personas.

Artículo 74.- Anotación de medida cautelar

La anotación de la medida cautelar se extenderá en mérito de parte judicial o administrativo, que contendrá el oficio y la resolución que la concede, en la que se indicará la individualización de los bienes muebles afectados o la indicación de género y especie, así como el monto de la afectación, de ser el caso.

Tratándose de embargo en forma de depósito o secuestro, el parte judicial deberá contener además la copia certificada del acta de constitución del depositario.

Para el caso de la medida cautelar ordenada en sede administrativa se requiere, adicionalmente que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro.

En cuanto al embargo en forma de depósito ahora se anota, o dicho de otra forma tiene acogida registral, lo que no ocurría anteriormente, por ello, felicitamos la redacción de la norma, la cual tendrá acogida por parte de la doctrina, entre otras fuentes del derecho. Por ello, esperamos que sea difundida, para que sea aplicada y en este orden de ideas los jueces remitan los documentos judiciales al registro público.

Artículo 75.- Variación de la medida cautelar

La variación de una medida cautelar dictada dentro de un proceso judicial o procedimiento administrativo deberá ser inscrita en la partida registral en donde consta registrada la medida primigenia.

Cuando no es posible determinar la correspondencia entre la medida cautelar inscrita y el mandato judicial o administrativo que ordena la medida cautelar objeto de variación por el mérito del propio parte o de criterios tales como: identidad de las partes, juzgado, el número del expediente u otros elementos, el registrador solicitará la aclaración respectiva.

Este artìculo debemos concordarlo con el artìculo 2011 del còdigo civil peruano de 1984, el cual en su segundo pàrrafo regula la calificación de partes judiciales, estableciendo que el registrador en estos casos puede solicitar aclaraciones al juzgado.

Artículo 76.- El usufructo

En el formulario que conste el acto de usufructo, su transmisión o la constitución de gravamen sobre éste, deberá indicarse en que no existe prohibición de ello en el acto constitutivo del derecho de usufructo.

No procede la inscripción del usufructo legal.

Este artìculo regula la inscripciòn del usufructo por lo tanto al momento de su estudio o aplicación, debe tenerse encuenta el còdigo civil peruano de 1984, el cual regula este derecho real, el cual por ser tal, recae sobre los bienes y no sobre las personas.

Artículo 77.- Usufructo sobre acciones

Respecto al derecho de usufructo sobre acciones, el constituyente deberá señalar mediante carácter de declaración jurada que el acto no contraviene el pacto, estatuto, o lo indicado en la matrícula.

Este artículo del presente reglamento debemos concordarlo con el artículo 107 de la ley general de sociedades, el cual también regula este tema, como es por cierto el usufructo de acciones.

Partes: 1, 2, 3, 4
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