Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos (Exegesis – Segunda parte) (página 4)
Enviado por Fernando Jes�s Torres Manrique
Es decir, la concordancia resulta importante, pero no sólo en la misma rama del derecho, sino también entre diferentes ramas del derecho, por ejemplo entre el derecho registral y el derecho societario, siendo ésta última una rama del derecho comercial, mercantil, corporativo, empresarial o de la empresa o de los negocios.
Artículo 78.- Cambio de domicilio
Cuando cualquiera de las partes inscritas varíe su domicilio, se presentará al Registro solicitud correspondiente a través del formulario de inscripción, en el que se indique el nuevo domicilio.
Consideramos adecuado concordar este artículo 78 con los artículos 39 y 40 del código civil peruano de 1984, el cual regula, entre otros temas, al domicilio, y se aplica supletoria a ramas del derecho y disciplinas jurídicas, que no sean derecho civil. Pero claro está que el código en mención tambión también se aplica al derecho civil.
Artículo 79.- Inscripción, modificación y extinción de la representación especial para la ejecución de la garantía o venta extrajudicial del bien
La inscripción, la modificación o la extinción de la representación deberá documentarse a través del formulario correspondiente debiendo intervenir las partes en los dos primeros casos. En el supuesto de extinción deberá intervenir como mínimo el acreedor.
Artículo 80.- Actos inscribibles sobre aeronaves
Se inscribirán en el RMC los siguientes actos:
a) Los contratos de utilización referidos a aeronaves no inmatriculadas, que impliquen la transferencia de la conducción técnica y la calidad de explotador de la aeronave.
b) Medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, garantías mobiliarias y otros contratos que impliquen afectación de aeronaves no inmatriculadas.
c) Medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, garantías mobiliarias y contratos que impliquen afectación de motores no inmatriculados.
Sólo serán inscribibles por formulario aquellos actos que no requieran requisitos adicionales a los que exige el artículo 34 de la Ley, en cuyo caso el procedimiento y plazo se sujeta a este Reglamento.
Los actos inscribibles que requieran requisitos especiales según las normas pertinentes, se sujetan a ellas, al procedimiento y a los plazos previstos por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y al Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves.
La Sunarp podrá establecer competencia especial para la calificación de los contratos y garantías referidos al registro de aeronaves.
Esta es una norma especial y en todo caso no estamos de acuerdo con los contratos de utilización sobre bienes no inmatriculados, por que se trata de normas con nombre propio, lo cual nos preocupa, lo cual ha existido mucho en el derecho peruano, y aún existe, por ejemplo en la ley de bancos peruana, la cual favorece a los bancos en forma muy notoria, causando una serie de problemas al derecho bancario peruano, lo cual no es estudiado en los eventos sobre esta rama del derecho o disciplina jurídica del derecho empresarial peruano, al igual que dentro o mas específicamente dentro del derecho corporativo peruano. Sobre este tipo de normas ya existen publicaciones hace algunos años, en todo caso al parecer no se las ha tenido en cuenta.
CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES CON EFICACIA SUSPENDIDA
Artículo 81.- Garantías preconstituidas
Procede la preconstitución de la garantía mobiliaria en los siguientes casos:
a) Sobre bien mueble ajeno antes que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien.
b) Sobre bien mueble futuro antes de que exista.
c) Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En el formulario de inscripción se señalará expresamente la causal en que se sustenta la preconstitución. La garantía preconstituida se inscribirá en el RMC o en los registros jurídicos de bienes, de ser el caso; tendrá naturaleza de inscripción con eficacia suspendida.
Este es un importante tema que debe ser desarrollado en una sede más específica, como son por cierto las garantías mobiliarias preconstituidas y existe otro tema mas amplio o mas panorámico, como es por cierto las garantías preconstituidas.
Artículo 82.- Cumplimiento de la condición
En los casos de los literales a) y b) del artículo que antecede, si se trata de un bien inscribible en el Registro Jurídico de Bienes, se tendrá por cumplida la condición con la inscripción del bien a favor del constituyente ante dicho registro, trasladando la garantía preconstituida que obra en el RMC al Registro Jurídico de Bienes, cuando se trata de bien futuro.
Si la garantía se refiere a bien que no se inscribe en el Registro Jurídico de Bienes, el constituyente de la garantía presentará el formulario aseverando su condición de propietario o la calidad de bien existente, según corresponda, en cuyo mérito el registrador otorgará eficacia a la garantía.
En el caso del literal c) adquiere eficacia la garantía con la inscripción de todas las obligaciones, acreditadas mediante su determinación en el formulario respectivo. Dicho formulario podrá ser otorgado únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado para ello en el acto de preconstitución.
El registrador que inscriba el cumplimiento de la condición a que está supeditada la eficacia de una garantía preconstituida, extenderá de oficio un asiento en el que conste que a partir de su extensión dicha garantía tiene eficacia.
Este artículo concuerda con el artículo 20 de la ley de garantía mobiliaria, que regula la garantía mobiliaria preconstituida, precisando que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:
1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.
3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada".
CAPÍTULO VI
DEL ASIENTO ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 83.- Asiento electrónico de garantías mobiliarias
El asiento de inscripción del acto constitutivo de garantía mobiliaria contendrá:
1. Nombre, denominación o razón social, documento oficial de identidad, y domicilio del:
– Deudor.
– Constituyente.
– Acreedor garantizado.
– Depositario.
– Representantes, conforme a los artículos 47, numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.
En el caso de personas jurídicas inscritas deberá consignarse además la partida registral.
2. El nombre y descripción específica o genérica del bien mueble materia del acto jurídico, según lo acordado por las partes.
3. La referencia si se trata o no de un bien registrado y si fuera el caso, los datos de inscripción del bien mueble; asimismo, su condición de propio, ajeno, presente o futuro.
4. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.
5. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
6. Monto determinado o determinable del gravamen, debiendo indicar en este último caso, el o los criterios aplicables para su determinabilidad.
7. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
8. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita de haberse pactado, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
9. Los pactos especiales incorporados en el formulario.
10. El nombre del notario y la fecha del instrumento.
Los asientos registrales electrónicos conforman las partidas registrales electrónicas, las cuales son bastante conocidas en Lima, pero no en algunas provincias, en las cuales han parecido en forma progresiva o paulatina, por ello, se puede decir, que el derecho registral no es igual en todo el derecho peruano.
Artículo 84.- Contenido del asiento electrónico de los demás actos.
El asiento electrónico respecto de los actos jurídicos señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
1. La identificación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos oficiales de identidad.
2. La identificación y la descripción del bien mueble. La descripción se realizará de forma específica o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o ajeno.
En la descripción específica deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos que permitan la individualización del bien.
En la descripción genérica, deberá indicarse por lo menos el tipo de bien de acuerdo a la relación establecida en el artículo antes indicado.
3. La indicación de la formalidad que reviste el acto constitutivo.
4. La indicación de la fecha cierta del acto constitutivo, de ser posible.
5. El plazo del contrato.
6. Los pactos especiales incorporados en el formulario.
7. El nombre del notario y la fecha de la certificación del formulario.
En este caso es necesario tener en cuenta el artículo 32 de la ley de la garantía mobiliaria, a la cual nos remitimos, en este comentario, para que pueda ser concordada de manera adecuada dentro del derecho vigente, al menos en el derecho peruano.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 85.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las tachas sustantivas, suspensiones y liquidaciones formuladas por los registradores.
b) La denegatoria de conversión de asiento preventivo en definitivo a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.
c) Las decisiones de los registradores y certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones y las anotaciones preventivas extendidas por defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo.
El apelante deberá señalar en su recurso de apelación además de lo establecido en el artículo 146 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, un correo electrónico para efectos de la notificación de acuerdo a la prelación establecida en el artículo 20 de la Ley 27444.
Este artículo debe concordarse al momento de la interpretación con el artículo 146 del tuo del reglamento general de los registros públicos del estado peruano y con el artículo 20 de la ley 27444, lo cual incluso aparece en el texto del artículo materia de estudio y en este sentido no queremos explayarnos, porque son normas a las cuales fácilmente se puede acceder, al menos en el estado peruano.
Artículo 86.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva. De no existir antecedentes de inscripción en el Registro Jurídico de Bienes, ni en el RMC, el registrador abrirá una partida especial para tales efectos y remitirá el recurso al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de dos (2) días contados desde la fecha de su recepción.
Artículo 87.- Plazo de expedición
Toda Resolución emitida por el Tribunal Registral se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal. Excepcionalmente, si por causa debidamente justificada la Sala requiera de un plazo mayor, deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral, la ampliación correspondiente antes de vencerse el plazo señalado.
Artículo 88.- Ejecución de resoluciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la liquidación, debe notificarse simultáneamente al apelante y al registrador. En este sentido, el interesado tendrá cuatro (04) días contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el registrador tendrá tres (03) días para extender los asientos de inscripción.
Tachado el título apelado y vencido el plazo para la interposición de la acción contencioso administrativa, si esta correspondiese; el Registrador cerrará la partida especial que se hubiera abierto conforme el artículo 86 del presente Reglamento.
Esta es una norma especial que prevalece sobre cualquier otra al menos de la misma jerarquía que sea anterior a la misma, por ello, debe ser materia de aplicación.
Artículo 89.- Procedimiento para títulos mixtos
Son de aplicación para el procedimiento de Segunda Instancia las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este Reglamento.
TÍTULO VI
ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
No estamos de acuerdo con este capítulo porque se recarga la función o labor de los funcionarios registrales en forma inadecuada o inconveniente y en todo caso esperamos su pronta derogación, en forma expresa por parte del congreso de la república del estado porque al parecer la sunarp no está cumpliendo sus funciones en forma adecuada y es difícil aceptar un defecto garrafal, lo cual debe ser materia de estudio por parte del derecho de la responsabilidad y del derecho sancionador o derecho sancionatorio.
Artículo 90.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, la información existente en el SIGC, mediante los siguientes mecanismos de publicidad:
a) La manifestación de las partidas registrales, visualización de los títulos que en formato digital conforman el archivo registral, o exhibición de los que se encuentran en trámite de inscripción.
b) La expedición de certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en soporte papel o digitalizados en el archivo registral.
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos.
d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación, en forma individualizada o mediante criterios de búsqueda o filtros que cumplan con un criterio predeterminado.
Artículo 91.- Manifestación
La Manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas o títulos archivados digitalizados, mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos.
b) En los casos de títulos en trámite y de títulos en soporte papel, en el local de la oficina registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello.
c) Con la entrega de la impresión de las partidas electrónicas visualizadas, impresiones de títulos digitalizados o el resultado de la búsqueda en la base de datos del SIGC.
Artículo 92.- Solicitud de Certificados
Las solicitudes se efectuarán, mediante formatos aprobados por Sunarp, en los cuales se precisará el prenombre y apellidos del solicitante, la clase del certificado requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Se podrá tener acceso a las solicitudes vía página web de la Sunarp, para efectos de su impresión o uso de los formatos precodificados para la solicitud en línea u otro medio de transmisión electrónica.
Sólo en el caso de no ser posible el cálculo de los derechos por el servicio, deberá abonarse el mínimo de los derechos registrales establecido en el TUPA de la Sunarp.
Sólo si existe vinculación, se podrá solicitar certificación mediante única solicitud, respecto al RMC y al Registro Jurídico de Bienes.
Artículo 93.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de dos clases: Literales y Compendiosos.
a) Literales: Los que se otorgan mediante la impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. No se otorgará copia literal de título en trámite.
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos, o aspectos de las inscripciones; los que podrán contener el resultado de la vinculación del RMC y los registros jurídicos de bienes.
Artículo 94.- Certificados Compendiosos en el Registro Mobiliario de Contratos
Los certificados compendiosos que se emiten respecto a la información existente en el RMC, son los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan al tiempo de su expedición la inscripción o anotación de determinada garantía, contrato u otro acto que afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada persona.
b) Certificados negativos: Los que acreditan al tiempo de su expedición la no inscripción o anotación de garantía, contrato u otro acto que afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada persona.
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan al tiempo de su expedición la vigencia de una anotación preventiva, garantía preconstituida o la inscripción del nombramiento de representante, según la información que indique el solicitante.
d) Certificados compendiosos de gravamen por persona: Los que expresan la totalidad de cargas, gravámenes y todo contrato que implique afectación dé determinado bien mueble no inscrito, otorgado, por determinada persona, que a la fecha de su expedición se encuentren vigentes.
La certificación compendiosa de gravamen también podrá, a solicitud de parte, incluir inscripciones o anotaciones no vigentes.
e) Certificados de búsqueda: Pueden ser de tipo simple, respecto a antecedentes de inscripción, o complejas si tienen varios criterios distintos como por participante, condicionados por fechas, periodos u otro criterio de entrada. También podrá solicitarse búsquedas con criterios combinados.
Artículo 95.- Certificados compendiosos en los Registros Jurídicos de Bienes
Los certificados compendiosos en los Registros Jurídicos de Bienes se seguirán emitiendo conformé á sus reglamentos y en los términos que señala el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Adicionalmente se podrán emitir los siguientes certificados:
a) Certificado compendioso de antecedentes dominiales: Los que expresan la historia dominial del bien, del primer al último propietario, o a partir de la fecha que indique el solicitante.
b) Certificado compendioso de historial de gravámenes: Los que expresan el total de cargas y gravámenes del bien, o dentro de un rango de fecha que señale el solicitante, con prescindencia de su vigencia. En este caso, el registrador o certificador debe dejar constancia de la vigencia o no de la carga o gravamen.
c) Certificados de búsqueda: Podrán emitirse con varios criterios de búsqueda, tales como: participante, fechas, periodos u otro criterio. Además, podrá solicitarse búsquedas con criterios combinados.
Artículo 96.- Forma de expedición de los certificados
Los certificados se expedirán utilizando, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, reportes electrónicos, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición; debiendo ser autorizados o en su caso firmados electrónicamente por el Registrador o Certificador.
También podrá entregarse el contenido de la certificación en soporte magnético u óptico o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos; o remitirse vía Web a la dirección electrónica indicada por el solicitante. Para estos efectos la Sunarp establecerá mediante directiva los procedimientos que acrediten la integridad y fiabilidad de la información certificada.
Artículo 97.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto del certificado compendioso no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido; el registrador o certificador deberá transcribir literalmente o expedir copia del asiento o partida, dejando constancia del motivo que origina la expedición de un certificado literal y no certificado compendioso.
Artículo 98.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se emitirán dentro de las 48 horas de ser solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el registrador o certificador. deberá dar cuenta al superior jerárquico. La Sunarp podrá establecer plazos distintos según los tipos de niveles de acceso a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento.
Artículo 99.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas últimas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al registrador o certificador y demás personas que intervinieron en su proceso.
Artículo 100.- Discrepancia entre el título archivado y el asiento electrónico
Si existiese discrepancia entre el título archivado y el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en éste último; sin perjuicio, que el registrador o certificador autorizado disponga lo necesario para efectuar la rectificación.
Artículo 101.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición.
En el caso de anotaciones preventivas extendidas en virtud del artículo 36 de la Ley, los certificados deberán expresar la causa que motiva la anotación preventiva y su plazo. En el caso de garantías preconstituidas deberán expresarla condición a que está sujeta su eficacia.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse extinguido de pleno derecho.
La existencia de títulos pendientes de inscripción en el RMC o en el Registro Jurídico de Bienes, o duplicidad de inscripciones, no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de título pendiente o de la duplicidad y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registra!.
CAPÍTULO II
DE LA PUBLICIDAD MASIVA Y RELACIONAL
No estamos de acuerdo con este capítulo, por ello, esperamos su pronta derogación, lo cual limará las asperezas del derecho positivo o legislación peruana. Con normas acertadas que corrigen los problemas que otras ocasionan.
Artículo 102.- Niveles de acceso
Las consultas que se efectúen a la base de datos del SIGC se sujetarán a los siguientes niveles de acceso:
a) Consulta general.
b) Consulta realizada por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, entidades financieras, comercializadoras y demás personas en favor de quienes se constituyan gravámenes sobre un bien mueble, con el objeto de otorgar los créditos.
c) Consulta realizada para usos estadísticos, sin proporcionar información individualizada.
d) Consultas distintas a las señaladas, siempre y cuando la Sunarp autorice expresamente el uso de la información conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 103.- Búsquedas múltiples y relacionadas
Las certificaciones que podrá emitir el registrador o certificador de la base estructurada del SIGC podrán basarse en criterios de búsqueda con operadores relacionales y filtros complejos, de modo tal, que el resultado puede organizarse según los criterios solicitados.
Los criterios de búsqueda pueden involucrar agrupaciones simples o acumulaciones complejas que incluyen datos interrelacionados, en datos numéricos o en texto, ordenando los resultados por orden de relevancia, período, fecha o cualquier otro criterio de entrada a elección del solicitante.
Artículo 104.- Modelos de búsqueda
Los modelos de aproximación o vistas del universo de información existente en el SIGC es diverso; sin perjuicio, que la Sunarp pueda predefinir modelos de consultas o búsquedas personalizadas, con resultados de múltiples perspectivas, para su publicación y uso.
Artículo 105.- Manifestación de datos del Sistema Integrado de Garantías y Contratos
Las manifestaciones basadas en diversas combinaciones de entradas para obtener diferentes análisis de los datos que contiene el SIGC, se filtran automáticamente; de modo tal, que no implican análisis de resultado por parte del registrador o certificador, quienes se limitan a publicitar las vistas de datos.
La solicitud de publicidad no implica la obligación de la Sunarp de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el registrador o certificador deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos respecto de la información solicitada o estructurada en los términos del criterio de búsqueda ingresado.
Artículo 106.- Certificado Registral Mobiliario (CREM)
El Certificado Registral Mobiliario (CREM) consigna toda la información del RMC y de los Registros Jurídico de Bienes vinculados a una persona. En caso de duda sobre la vinculación de determinado acto, se optará por presumir, admitiendo prueba en contrarío, la vinculación; procediendo el registrador o certificador a incluir dicho acto en el mencionado Certificado.
Artículo 107.- Contenido y clases del Certificado Registral Mobiliario (CREM)
El Certificado Registral Mobiliario (CREM) expresará todos los bienes muebles de los Registros Jurídicos de Bienes y todos los contratos, garantías y demás afectaciones en las que una persona se encuentre en calidad de participante, con la indicación de los títulos pendientes en trámite, de ser el caso. Puede ser emitido, a solicitud de parte, en las siguientes clases:
a) CREM de actos vigentes: Es el certificado que expresa la totalidad de bienes muebles cuya titularidad registral recae en una persona, así como todos los actos y contratos vigentes en donde ha intervenido, incluyendo anotaciones e inscripciones con eficacia suspendida.
b) CREM histórico : Es el certificado que expresa, además de la información consignada en el inciso a) que antecede, todos los bienes, actos y contratos en que la persona ha intervenido, con prescindencia de su vigencia, inclusive si en la fecha en que se expide ya no es titular del bien mueble. En este caso el registrador o certificador dejará constancia de la no vigencia o no titularidad registral cuando corresponda.
c) CREM condicionado: Es el certificado que expresa toda la información del RMC y de los Registros Jurídicos de Bienes vinculados a una persona, condicionado a determinado tipo de bien, período, fecha o cualquier otro filtro o criterio de entrada.
A falta de estipulación del solicitante, se presume que se solícita el certificado a que se refiere el literal a) del presente artículo.
Artículo 108.- Aplicación de otras normas
Para efecto de las aclaraciones y rectificaciones de las certificaciones, se estará a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
En caso de acceso a otros tipos de información no especificados en el presente Capítulo, podrán ser solicitados mediante los procedimientos de acceso a la información pública.
Artículo 109.- Progresividad en el servicio de publicidad
El acceso a la información contenida en el SIGC en los términos que el presente Título desarrolla, será emitido en forma progresiva, supeditado al cumplimiento de condiciones informáticas de operatividad y estructuración de la base de datos.
TÍTULO VII
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 110.- Instrumentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en discos ópticos u otros dispositivos de almacenamiento.
b) Los instrumentos que han dado mérito a las inscripciones.
c) Las bases de datos y los asientos de presentación organizados.
Este artículo debemos concordarlo con el artículo 108 del tuo del reglamento general de los registros públicos, el cual establece los documentos que integran el archivo registral, precisando que: "El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7, acompañados de los documentos en los que consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo responsabilidad, remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral documentos distintos, el Gerente Registral competente emitirá resolución declarando que los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando que no se otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha Resolución se anexará a éste.
Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo registral solicita su devolución, el Registrador, de considerar procedente el pedido, procederá a la devolución sin necesidad de resolución previa. La emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la devolución".
Artículo 111.- Forma de archivar los títulos
Los documentos a que se refiere el literal b) del artículo que antecede, se archivarán por orden cronológico de presentación y se micrograbarán de acuerdo a las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información.
En tanto, no pueda realizarse dicho proceso, la Sunarp podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a través de soporte papel o sistemas de reproducción informática o micrograbación, que se conservarán en la oficina registral en que hayan sido presentadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA: El registrador de Personas Naturales no admitirá bajo ningún concepto un poder específico e irrevocable otorgado a un tercero para realizar y formalizar la transferencia de un bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo los alcances del artículo 47 numeral 1 de la ley.
Tampoco se admitirá el poder previsto en el articulo 53 numeral 6 de la ley respecto del poder específico e irrevocable otorgado a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria cuando se hubiere acordado pacto comisorio.
Es necesario precisar que esta disposición debe concordarse con el artículo 153 del código civil peruano de 1984 y con la ley de garantía mobiliaria, en forma específica con sus artículos 47 y 53, numeral 6, lo cual generará un mayor dominio del tema, y una mejor comprensión y aplicación del derecho positivo aplicable al caso. Sin embargo, debemos precisar que la ley es sólo una fuente del derecho que para algunos autores de derecho comparado, en nuestra familia jurídica romano germánica prevalece sobre otras fuentes del derecho.
SEGUNDA: La base de datos del SIGC será también alimentada por las entidades que administran registros jurídicos de bienes, las cuales deberán programar el uso de un sistema informático adecuado para la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción y transmisión de la información.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA: En tanto no concluya la implementación de la interconexión de los sistemas de otras entidades distintas a la Sunarp con el SIGC, éstas remitirán a la Sunarp los datos de los asientos de presentación en los procedimientos en trámite y de inscripción referidos a los actos inscribibles establecidos en la Ley, según sea el caso. Para tal efecto, se celebrarán los convenios interinstitucionales correspondientes.
SEGUNDA: La Sunarp autorizará progresivamente la utilización de los medios electrónicos indicados en el presente Reglamento.
TERCERA: No proceden más inscripciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos ni de prendas especiales a partir de la entrada en vigencia de la Ley, a excepción de los títulos en trámite.
CUARTA: Los procedimientos registrales y administrativos iniciados en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. Los contratos inscritos en el mencionado registro podrán seguir el procedimiento de ejecución previsto con anterioridad a la ley.
Esta disposición debe concordarse con la ley 6565 y complementarias, la cual se encuentra abrogada, sin embargo, tiene vigencia ultractiva, o dicho en otras palabras se encuentra vigente ultractivamente.
QUINTA: Las modificaciones o ampliaciones de los contratos de ventas a plazos y arrendamientos-ventas que pretendan inscribirse a partir de la vigencia de la Ley, se deberán adecuar a la misma, y se inscribirán en el RMC cuando se refieran a bienes no registrados, y en los Registros Jurídicos de Bienes cuando corresponda.
Esta norma la consideramos adecuada porque las normas procesales son de aplicación inmediata, sin embargo, para algunos existen derechos adquiridos que deben respetarse, en todos los casos, incluso en el derecho procesal registral, la cual es una rama del derecho y disciplina jurídica del derecho procesal.
SEXTA: La Sunarp dispondrá la migración de la información que consta en los Registros que se extinguen por mandato de la Ley al RMC o a los Registros Jurídicos de Bienes que correspondan.
Este artículo debió ser mas claro y en todo caso no se ha tenido en cuenta las normas sobre prenda aduanera las cuales se encuentran en la ley general de aduanas y su reglamento, las cuales son normas que han sido publicadas en los últimos meses.
SÉTIMA: En tanto se implemente el archivo registral centralizado, los títulos archivados del RMC serán conservados en la Oficina Registral en donde fueron presentados.
Resulta ser una norma adecuada ya que si se remite por correo la documentación de una oficina a otra la misma o indicada se puede extraviar al momento del envío, es decir, desde el tiempo que se deposita en el courrier hasta que se entrega en el destino final de la misma. En tal sentido, respaldamos esta disposición comentada como es por cierto la séptima disposición complementaria transitoria.
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique
Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron. Posteriormente estudió Derecho y se tituló de Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca, Huanta e Ica, Ex Registrador Pùblico Titular Decano de Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en varias oportunidades para formar parte del Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Además, realizó estudios de contabilidad, administración, economía, marketing y reingeniería. Post grado en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en Función Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial, Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú (expositor en registros pùblicos de diferentes departamentos del Perù, Ministerio Público presentando el libro del Fiscal Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el Colegio de Ingenieros del Perù y panelista en el Centro Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el Comitè Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador de eventos acadèmicos en registros pùblicos. Ha cursado diferentes estudios en varios departamentos del Perù y en el extranjero. Es autor de abundantes artículos jurídicos publicados en distintos medios, tales como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero, así como en diarios locales y nacionales; así: Físicos.- Revista Jurídica del Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, Diàlogo con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y Ecos de San Martín y Visión Regional de Huancavelica; y Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias, Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, edu.red, Pàgina web del cadri (curso anual de derecho registral iberoamericano), Revista electrònica de derecho comercial, wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos, newsletter de monografías.com, abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com, entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así también, autor de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677, Diccionario Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias (obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por publicar) y Calificación Registral de Documentos Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370 publicaciones.
[1] ROCA SASTRE, Ramón M, Derecho Hipotecario. Tomo I, pags. 720-721.
[2] ) El Código Civil Peruano de 1936 establecía que quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare dueño y que la sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |