Dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía se pudo establecer a través del informe suscrito el catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por el grafólogo forense del DAS Sr. OSCAR NELSON LARA que el documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no corresponde a la firma de la aquí denunciante señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por tanto no fue ella, a través de dicho documento la que garantizó el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL.
Por otra parte, se obtuvo respuesta de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es decir, que no sólo se falsificó el sello de la Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el documento a través del cual daba en garantía el inmueble ante la DIAN.
De igual manera, se escuchó en interrogatorio a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO quien manifestó que es la representante legal de PROYECCIÓN SOCIAL empresa dedicada a servicios sociales y comunitarios explicando que tenía una deuda con la DIAN por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), razón por la cual acudió a la DIAN en el año dos mil cuatro (2004), para solicitar un acuerdo de pago habiendo pasado papeles de un apartamento que no sirvió de garantía, razón por la cual se reunieron con el señor ALFONSO NIETO, quien tiene una oficina donde presta el servicio de fiadores para arrendamiento de inmuebles, oficina ubicada en la Calle 65 No.10 – 43 a quien le informaron la necesidad de conseguir un fiador para garantizar la deuda con la DIAN y que el propietario se comprometiera a ponerlo a disposición de dicha entidad hasta tanto se cumpliera el pago de la deuda, en esas condiciones, el señor PABLO ALFONSO NIETO le manifestó que ya tenía el cliente y que tal diligencia le costaría la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), con posterioridad llamó al señor NIETO y éste le manifestó que tenía todo listo y que le llevara la mitad del pago de esa manera efectuó los pagos al señor NIETO y él le entregó los papeles los cuales fueron radicados en la DIAN en donde se aprobó la garantía de la obligación con dicho inmueble, por su parte en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro aparece el certificado de matrícula inmobiliaria 50C-77139 en donde aparece gravado por la DIAN mediante acto de fecha veintiséis (26) del cero cinco (05) de dos mil cinco (2005)".
2.1. Imputación Jurídica:
Artículo 29 C.P. Autor del delito descrito en las normas:
Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
NOTA: La pena prevista en el presente artículo fue aumentada por el artículo 14 de Ley 890 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y la mitad respecto del máximo, en consecuencia queda 48 a 108 meses.
Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código.
Si la pena recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
La negrilla y la subraya no hacen parte del texto, se utiliza para resaltar lo más importante.
TÍTULO TERCERO
Síntesis de la actuación procesal
1– El veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006), ante el Juez once (11) Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía ciento setenta (170) Seccional de la Unidad segunda (2) de fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, realizó la diligencia de imputación COMO AUTOR del delito de falsedad en documento público agravado por el uso <<Art. 287 y 289 del C. P. P>> y, solicitó el restablecimiento del derecho a favor de ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO, diligencia en la que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO no aceptó la imputación y se restableció el derecho de manera temporal.
2- EL JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA:
El veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), el Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, realizó la formulación de acusación COMO DETERMINADOR del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso de que tratan los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y nueve (289) del C. P. P
El cinco (5) de Marzo de dos mil siete (2007), el Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, realizó la audiencia preparatoria y decretó pruebas.
El veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007), el Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, dió inicio a la audiencia pública de juicio oral y la suspendió para el catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007).
El catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), el Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, reanudó la audiencia pública de juicio oral, emite su sentido del fallo condenatorio, abre la audiencia de individualización de pena y el incidente de reparación intentando la primera conciliación sin lograr acuerdo y se fija como fecha para el segundo intento de conciliación el veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2007).
El veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2007) se declara fallida la segunda audiencia de conciliación dentro del incidente de reparación.
El diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007) se declara fallida la tercera audiencia de conciliación dentro del incidente de reparación.
El seis (6) de Diciembre de dos mil siete (2007) el Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, dicta la sentencia en la que declaró a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, EN CALIDAD DE AUTOR y le impuso la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término de la pena principal, se abstuvo de cuantificar los perjuicios materiales causados con la infracción, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, sentencia contra la cual se interpuso el recuso de apelación y fue debidamente sustentado, por la defensa del procesado.
3- EL JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA:
El veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante acta cincuenta y nueve (59) de la misma fecha, resuelve confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, condenando a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como AUTOR del delito de falsedad en documento público agravado por el uso de que tratan los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y nueve (289) del C. P. P.
TÍTULO CUARTO
Interés para recurrir
A manera de introito le informo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO está legitimado y le asiste interés para someter a juicio las sentencias impugnadas, mediante el recurso extraordinario de Casación, pues se aplicaron sin distinción los artículos veintinueve (29) y treinta (30) del C.P., que regulan la autoría y la participación respectivamente, toda vez, que se le imputó como autor de falsedad en documento público agravado por el uso y se le acusó como determinador del delito de falsedad en documento público agravando la conducta como copartícipe por usarlo y se le condenó como autor del delito de falsedad en documento público agravada la conducta como copartícipe por usarlo, delito que no está tipificado debido que no existe documento público, por tanto, él no falsificó materialmente ningún documento público, ni lo usó, en razón a que es indispensable la existencia de un documento público para poder adulterar su contenido y usarlo, de suyo resulta absurda la condena como autor de falsedad en documento público y copartícipe del uso.
La conducta descrita en el artículo doscientos ochenta y siete (287) del C. P., no se puede agravar por el artículo doscientos noventa (290) del C.P., ya que ese agravante sólo se aplica para el copartícipe que use el documento público, en el caso sometido a estudio la imputación fue como autor y la acusación fue como determinador de falsedad en documento público agravado por el uso, conducta que tampoco se tipifica por ausencia de la naturaleza pública del documento y la condena fue como autor de falsedad en documento público agravado por el uso, condena que no se adecúa a las normas aplicadas.
PABLO ALFONSO NIETO ROMERO no puede ser y no ser al mismo tiempo autor y determinador de la falsedad en documento público, porque se viola un principio de la no contradicción, sin embargo, así fue injustificadamente imputado, acusado y condenado en primera y segunda instancia a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión e inhabilidad por el mismo periodo lo cual es abiertamente incongruente e incoherente.
En el proceso está demostrada la existencia de un delito de falsedad en un documento privado así: Está demostrado que el contenido del documento mediante el cual se entregaba en garantía el inmueble de ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, representante legal de la SOCIEDAD CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL es falso, está demostrado que la firma del Notario cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá es falsa, está demostrado que la firma de ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO es falsa, lo cual se adecúa al artículo doscientos ochenta y ocho (288) del C. P. y, está demostrado que el sello oficial de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá es falso, lo cual se adecúa al artículo doscientos setenta y nueve (279) del C.P.
En el proceso no está demostrado que: PABLO ALFONSO NIETO ROMERO sea el autor de estas dos (2) conductas <<art.279 y 288 del C.P>>, lo cual debió y debe ser el tema de investigación y prueba en éste proceso.
La Fiscalía de manera deliberada, no imputó la conducta que se adecuaba a los hechos <<falsedad en documento privado y falsedad sello>>, le hizo más gravosa la situación del indiciado al imputarle <<falsedad en documento público como autor y agravarle la conducta copartícipe por el uso del mismo, luego acusación lo acusó determinador de falsedad le agravó pena partícipe>>, para ello tergiversó la relación de los hechos, narrándolos de manera confusa y acomodada, no obstante, que la imputación fue como autor y la acusación fue como determinador y se condenó como autor, viciando de nulidad todo el proceso desde la audiencia de formulación de imputación, debiéndose hacer el reenvió a la formulación de imputación, para garantizarle el respeto al debido proceso en su estructura y el respeto al derecho de defensa de PABLO ALFONSO mediante una imputación de hecho y derecho, clara, sucinta, inequívoca y respetuosa de la persona.
Por otra parte, es evidente y está demostrado en el proceso la violación directa de la Ley sustancial desde la formulación de imputación, por la aplicación indebida de los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290), lo cual generó la falta de aplicación de los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos setenta y nueve (279) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) del dos mil (2000).
Colofón de lo anterior se quebrantaron las garantías intrínsecas en la estructura del debido proceso y el derecho de defensa, pues se investigó, acusó y sentenció por un delito atípico, que no contienen los hechos, los cuales se adecuaron tergiversadamente a otra conducta más gravosa, acomodándolos sin lograrlo al delito de falsedad material en documento público, violando la efectividad del derecho material, agraviando a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, quebrantando principios, derechos y garantías sustanciales, necesarios de amparar para cumplir con el fundamento filosófico de la casación que son sus fines, lo cual se demostrará con las causales y los cargos respectivamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Causal de casación invocada
Se halla estructurada en el artículo ciento ochenta y uno (181) numeral segundo (2) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, por haberse proferido las sentencias en un juicio viciado de nulidad.
1.2.- PRIMER CARGO:
Acuso las sentencias de ser nulas de pleno derecho, artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), por irregularidades sustanciales en la audiencia de formulación de imputación con las que se violó el debido proceso penal en cuanto a su estructura, pues no se ejecutó el procedimiento de adecuación típica e imputación conforme es debido y reglado en los artículos sexto (6), noveno (9) y décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y los artículos doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos noventa y tres (293) de la Ley novecientos (906) de dos mil cuatro (2004), .
Debido a lo anterior, se aplicaron indebidamente los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) y se dejaron de aplicar los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta y nueve (289) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), afectando toda la estructura del proceso por inejecuciones y ejecuciones indebidas en la adecuación típica y la imputación, incurriéndose en la causal segunda (2) de casación descrita en el artículo ciento ochenta y uno (181) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004) es decir, al proferirse las sentencias en un juicio viciado de nulidad absoluta.
Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden entre sí.
1.3.- GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:
La violación de los principios constitucionales descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4), la violación de los derechos y garantías fundamentales descritas en los artículos trece (13) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA que reglamentan el todo categorial denominado debido proceso y sus ejecuciones sustanciales así:
ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera.
ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
La violación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO
ARTÍCULO 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
ARTÍCULO 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
La violación de los artículos: uno (1), siete (7) y once (11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 1o. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
ARTÍCULO 7o. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
ARTÍCULO 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
La violación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1) y tres (3) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
ARTÍCULO 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y CORTÉS de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecúa dos para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismás condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
La violación de los artículos: once (11), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
ARTÍCULO 11o. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
ARTÍCULO 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
La violación del artículo: ocho (8) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecúa dos para la preparación de su defensa;
d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
La violación de los artículos: dos (2), seis (6), siete (7), nueve (9), diez (10), doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
ARTÍCULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo de la Constitución Política.
ARTÍCULO 9°. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.
ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.
La violación de los artículos: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), diez (10), veinticuatro (24) veintiséis (26), veintisiete (27), doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289) de la Ley novecientos seis (906) de dos cuatro (2004).
ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE TRATADOS INTEGRACION. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantados por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
NOTA: la negrilla y subraya no hacen parte del texto, es la parte pertinente de la norma que se violó.
1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
En primer lugar, vale la pena recordar el contenido del artículo seis (6) del Código Civil, sobre la sanción legal y la nulidad, en el que se determina: "La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva del incumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones". "Son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la Ley si en ellos mismos no se dispone otra cosa. Esta nulidad así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la Ley, constituyen suficientes penas y recompensas".
Por tanto, la pena que se pide en el presente cargo es la anulación de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación en favor del procesado PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, con el fin de repararle el agravio sufrido, restablecerle los principios, derechos y garantías violados con la inejecución del acto sustancial que rompió el debido proceso y la ejecución indebida de normas inaplicables, lo cual ocasionó la falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso, requiriéndose que se emita jurisprudencia sobre el particular.
El quebrantamiento se ubica en la adecuación típica de autor hecha en la formulación de imputación, en donde no se ejecutó la regla sustancial descrita en el artículo octavo (8) literal "h" y los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos, por tanto se equivocó en el derecho o imputación jurídica, afirmando erróneamente que el indiciado era autor de falsedad en documento público y se la agrava como copartícipe, normas ostensiblemente inaplicables al caso, quebrantando las reglas descritas en el artículo sexto (6) que dispone:"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvió en materia de tipos penales en blanco", la regla novena (9) en la que se dispone: "Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable". Y, se quebrantó la regla décima (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), que dispone: "La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal", las cuales no se cumplen, ver los "hechos" y ver los "elementos estructurales del tipo penal de la falsedad en documento público", para verificar que no existen las características básicas estructurales del tipo penal.
Si la Fiscalía hubiera realizado la relación clara y sucinta de los hechos, con indicación expresa de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se lo ordena la regla <<art. 8 literal "h" y los art. 287 288 del C. P. P>>, no habría errado en la calificación jurídica y por ende habría ejecutado de manera inequívoca la imputación jurídica; empero, como no ejecutó el acto respecto del hecho, tampoco lo hizo respecto del derecho; pues hacerlo equivocadamente es lo mismo que no hacerlo conforme lo ordena la regla <<art. 9 y 10 del C.P.>> y menos lo corrigió en la acusación, por el contrario lo reitero con nuevos yerros, violando las normas sustanciales citadas.
La violación al debido proceso en su estructura, es también la del Juez once (11) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ya que su función es nomofiláctica y no inerte, pues dentro de su actuación objetiva está la de hacer un control e impartir legalidad a la imputación de "hecho" y "derecho", previo a la comunicación del indiciado según la regla de los artículos quinto (5), sexto (6), décimo (10), veinticinco (25) y veintisiete (27) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), verificando la ejecución de los actos por parte de la Fiscalía y la correcta aplicación de las normas, como no lo hizo, fue permisiva y omisiva al dejar que la Fiscal no cumpliera con lo ordenado en los artículos seis (6), nueve (9) y diez (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), en concordancia con el artículo doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) del C.P.P.
Vale la pena precisar y aclarar que esta nulidad parte de una violación directa de Ley con la que se afectó la estructura del proceso en aspectos sustanciales y por tanto, dicha violación se debe tratar por la causal de nulidad, debido a que es la que genera reenvío y no la causal primera debido a que no se puede emitir sentencia de reemplazo debiéndose ejecutar los actos omitidos con los que se violó el debido proceso, colofón de lo anterior, se selecciona la causal segunda de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).
La Fiscal por acción y la Juez con Funciones de Control de Garantías por omisión, violaron de forma directa la Ley sustancial en la formulación de imputación, al aplicar y dejar aplicar indebidamente los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290), lo cual generó la falta de aplicación de los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos setenta y nueve (279) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), llamados a regular el caso, pues en esas normas se adecuaban correctamente a los hechos <<art. 6, 9 y 10 del C.P>> y el no hacerlo de conformidad, vició de nulidad todo el proceso, por errónea calificación jurídica, trascendiendo a las sentencias de primera y segunda instancia, motivo por el que se impugnan extraordinariamente ya que se condenó con normas aplicadas indebidamente en la formulación de la imputación, debido a la inejecución de la adecuación típica en el momento de la imputación fáctica y jurídica.
No obstante, que se condenó a PABLO ALFONSO como autor de falsedad en documento público, también se le condenó como copartícipe, por la indebida aplicación del artículo doscientos noventa <<290 del C.P.>>, norma que agrava la pena de falsedad en documento público para el copartícipe que lo use, cuando la regla doscientos noventa (290), es excluyente de aplicarse si se es autor del delito de falsedad en documento público, ella sólo ordena aplicarla para el copartícipe que lo use y también excluye su aplicación al delito de falsedad en documento privado, conducta a la que se adecúan los hechos <<Art. 279 y 289 del C.P>>, las cuales no se aplicaron precisamente para hacer más gravosa la situación del imputado, acusado y sentenciado en primera y segunda instancia, omitiendo administrar justicia con imparcialidad, respeto y observancia de los artículos seis (6) nueve (9) y diez (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) del dos mil (2000).
El ser autor del delito de falsedad en documento público, excluye el ser copartícipe del mismo delito, pues PABLO ALFONSO no puede ser y no ser al mismo tiempo las dos cosas, lo cual viola el principio de no contradicción, de la misma fórmula sale que si los hechos narran una falsedad en documento privado y una falsedad en sello, por más que se tergiversen y acomoden los mismos no pueden ser y no ser al mismo tiempo, falsedad en sello, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, es decir, si es un falsedad en lo público, por qué los hechos y las pruebas demuestran una falsedad en documento privado y una falsedad en sello, la respuesta es porque no es un documento público, no empece, que si se es autor no se puede ser copartícipe de la misma conducta y por los mismos hechos.
De no ser así como se debe ejecutar el acto sustancial se negaría el Estado social de derecho <<art. 1 de la C. N.>> para entrar en un Estado desordenado y arbitrario ya que no tendría razón de ser en la legislación la formulación de imputación fáctica y jurídica pues la Fiscal como en el caso que nos ocupa estaría en libertad de inventarse hechos, cambiarlos o tergiversarlos para a gravar la conducta y poderse mover por todo el código penal, como sucedió con el ciudadano PABLO ALFONSO NIETO ROMERO quedando sometido al imperio de la Fiscal, cuando el Fiscal, los Jueces y el procesado están sometidos al imperio de la Ley, retrocediendo al sistema inquisitivo en su más anárquica expresión, haciendo la salvedad que para los preacuerdos se pueden cambiar circunstancias fácticas para favorecer y lograr la aceptación; empero, no se puede agravar lo que es, ya que no está permitido y esta prohibido por la norma.
Por otra parte, si el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no tiene ninguna otra función a la realizada como en el caso de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO frente a la tergiversación del hecho y la agravación del derecho o se convalida su actuación inerte, se estaría reconociendo que no es necesaria su presencia en la diligencia de imputación, debido a que en la audiencia nada hace, mientras que si el Juez ejerce la función de Control de Garantías, se cumple con los fines del Estado descritos en el artículo dos (2) de la C. N. y, se cumple con lo ordenado en los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) del C. P., con lo cual no se hubiera violado el artículo veintinueve (29) de la C. N., debido a que se hubiera ejecutado lo que ordenan las reglas seis (6), nueve (9), diez (10) y trece (13) del C.P.
Si las reglas de juego no se ejecutan, no hay debido proceso, de tal manera, que el Fiscal podría inventarse hechos y normas, ello para destacar la trascendencia del yerro que no es cualquiera, pues de ahí se contagiaron las sentencias al ser obtenidas dentro del juicio viciado de nulidad, la investigación tiene unos fines determinados y para ello es el programa metodológico <<art. 207 y SS del C.P.P>>, requiriéndose de jurisprudencia para aclarar este problema, que se presenta a diario debido a que algunos Fiscales no cumplen con el acto propio de su función, es decir, adecuar e imputar la conducta que se ajusta a los hechos y respetar los hechos, es decir, no tergiversarlos o adicionarlos para hacer más gravosa la situación del ciudadano.
Lo anterior es clave y determinante para comprender y advertir la trascendencia de la inejecución, pues de ello depende la declaratoria de nulidad y su reenvío, debido a que cuando la Fiscal Seccional ciento setenta (170) delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, hizo la imputación ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, no debía tener ninguna duda sobre los hechos, la ocurrencia de una conducta delictiva, ni la autoría o participación; empero, hizo más gravosa la situación del indiciado al calificar los hechos de falsedad en sello y falsedad en documento privado, como una falsedad en documento público como autor y le aplicó el agravante del copartícipe, sin control por parte del Juez de Garantías, sin control del Juez de conocimiento y sin control de los Magistrados del Tribunal, que desafortunadamente miran y no ven, oyen y no escuchan, haciendo el error del Fiscal, el del Juez de Garantías, por no controlar el hecho y el derecho que se está imputando.
Ese proceder de hacer más gravosa la situación del indiciado, es precisamente por la inactividad del Juez de Control de Garantías y de los Jueces de instancia, no es ningún secreto o una rareza exótica decirlo, pues lo hacen con la finalidad de tener el sartén por el mango y que el indiciado no tenga nada que negociar viéndose obligado a aceptar lo que le impone la Fiscalía o que acepte sin ningún beneficio ya que cuando se califica adecuadamente, el descuento es menor o es el único beneficio que le dan, razón por la que no se procede con objetividad y respeto <<la Fiscal en este caso fue muy buena irrespetando, para imputar y luego acusar logrando sentencia esas condiciones, espero que ante la Corte Suprema si se atreve a presentarse guarde compostura persona el derecho merece>>.
La Fiscalía si sabia y debía saber desde el inicio cuál era la adecuada calificación jurídica, pues ella hizo un investigación <<atr.200 a 289 del C.P.P>>, lo cual se prueba a viva voz con los CDS de las respectivas audiencias y de no ser así se falto a la verdad, pues la misma funcionaria con distintos términos dice primero en la imputación, luego en la acusación, después en la teoría del caso y finalmente en los alegatos de conclusión que se demostrará y demostró la falsedad en sello <<art.279 del C.P.>> y, la falsedad del documento mediante el cual ANA DELIA GONZÁLEZ entregaba su inmueble como garantía de pago a favor de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL PROYECCIÓN SOCIAL y la falsedad en las firmas tanto del Notario, como la de la propietaria del inmueble <<art. 289 del C.P.>>, para hacer parecer como auténtica la firma de la señora ANA DELIA, lo cual es indiscutiblemente claro y demostrativo que se está frente a una falsedad de sello y una falsedad de documento privado y no frente a una falsedad de un documento público agravada, como finalmente se imputa, acusa y trasciende en la sentencias, pues así se condenó.
El quebranto de las reglas no sólo violó el debido proceso, también violó las garantías sustanciales citadas, por estar inmersas en el, se le agravió a PABLO ALFONSO al ser sentenciado en un juicio viciado de nulidad absoluta y se le condenó por un delito atípico y que no cometió y dicho proceder generó la aplicación indebida <<art.289 y 290 del C.P) la falta de aplicación><<art.279 y 289 del C.P.>>, normas que reglamentan el delito existente, lo cual incidió en la violación de las reglas propias de la aceptación de cargos al no poderse aplicar la regla <<art. 293 C.P.P.>>, de tal manera que independientemente de si se acepta o no, el yerro de inejecución impidió que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO en igualdad frente a la Ley, una vez imputado el hecho y el derecho conforme la legislación, aceptara, pues no es lo mismo aceptar una falsedad en documento público agravada, que aceptar una falsedad en sello y una falsedad en documento privado ya que la naturaleza jurídica es diversa y la consecuencia punitiva es ostensiblemente disímil.
No es lo mismo defenderse de una falsedad en documento privado y una falsedad en sello, que de una falsedad en documento público agravado, debiendo dar sus explicaciones tendientes a refutar las imputaciones de hecho y derecho o justificarlas, al igual que para conocer y refutar los elementos materiales de prueba, presentar pruebas y las que se practicaron en juicio, por lo tanto es obligatorio cumplir lo que ordenan las normas citadas y sin malicia, ya que dichas inejecuciones y ejecuciones indebidas afectaron todo el proceso de nulidad en su estructura, no obstante, que se quebrantaron las siguientes normas:
Los principios constitucionales descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4), la violación de los derechos y garantías fundamentales descritas en los artículos trece (13) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA; Los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO; Los artículos: uno (1), siete (7) y once (11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS; Los artículos: catorce (14) numerales uno (1) y tres (3) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; Los artículos: once (11), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; Los artículos: ocho (8) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; Los artículos: dos (2), seis (6), siete (7), nueve (9) diez (10), doscientos setenta y nueve (279) doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000); y los artículos: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), diez (10), veinticuatro (24), veintiséis (26), doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos noventa y tres (293) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004);
El Estado debe respetar y hacer respetar la Ley y el orden a través de los Jueces en sus providencias, quienes conforme al artículo doscientos treinta (230) de la C.N., están sometidos al imperio de la Ley y la Ley conforme al artículo cuarto (4) del Código Civil, "es la declaración de la voluntad soberana manifestada en forma prevenida en la Constitución Nacional y el carácter de Ley, es mandar, prohibir, permitir y castigar", si todo eso se le ordena al Juez con funciones de Control de Garantías, al Juez de conocimiento y a los Magistrados, por qué en el presente caso no ejecutaron lo que les ordena la Ley, por qué no hicieron respetar y por qué violaron la Constitución y la Ley, dejando afectado el todo categorial denominado debido proceso en la imputación al quebrantarlo insanablemente, pues está viciado de fondo y de forma el procedimiento, lo cual trasciende y contamina las sentencias.
El no hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, no sólo es un acto de ejecución, también es un acto de buena fe, lealtad e imparcialidad, mediante el cual se informa con un leguaje comprensible; empero, se hace lo contrario no sólo hace que no se comprenda "vicia su consentimiento" y por ende no acepta los cargos y de aceptarse se condenaría por un delito inexistente o atípico, distinto es si se habla de una falsedad en un documento respecto de su contenido, firmas y sello y se califica como falsedad en sello y falsedad en documento privado, que de haberse calificado así, el ciudadano tenía la facultad de contestar aceptando o no acepto de manera libre, voluntaria y sin error, << sin vicio en el consentimiento>> <<Art. 1510 y 1513 del Código Civil>>.
Por ello dice el art. sexto (6) del Código Civil, que: "la sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva del incumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones". "Son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la Ley si en ellos mismos no se dispone otra cosa. Esta nulidad así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la Ley, constituyen suficientes penas y recompensas". Por tanto, se itera que la pena impuesta al proceso es la anulación de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación en favor del procesado PABLO ALFONSO NIETO ROMERO. <<no sé, por qué duele tanto darle a cada quien lo que le corresponde>>.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
Es decir, que no se declara la invalidez de un acto cuando cumpla las finalidades para las cuales estaba destinado, pues bien, la imputación se define por el artículo doscientos ochenta y seis (286) del C.P.P., como: "el acto a través del cual la Fiscalía comunica a un persona su calidad de imputado, en audiencia ente un Juez de control de garantías". Es decir, que desde ese momento PABLO ALFONSO tenía derecho a: "conocer los cargos que sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamente" <<art. 8 literal "h" del C.P.P., lo cual se hace mediante una: ">Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible", <<art. 287 y 288 del C.P.P>.,>>, contenidos sustanciales que no se ejecutaron siendo las finalidades más importantes y de trascendencia para que se pueda continuar con el trámite del debido proceso.
La finalidad de ejecutar el acto de imputación informando de manera clara e inequívoca el hecho y el derecho, es precisamente la de ejecutar el proceso conforme es debido, aplicando sus reglas <<art. 6, 7, 9 y 10 del C.P>> sin violarlas y acatando lo que se manda en ellas <<art.4 C.C. y art. 230 C.N.>>, con lo que se cumple que Colombia es un Estado social de derecho <<art. 1C.N.>>, y que se respetan los fines del Estado <<art. 2 C.N.>>, para que así el ciudadano imputado que es la parte débil en el proceso penal, no tenga vicios en el consentimiento y puede ejercer sus derechos con plenitud y sin fuerza.
El proceso penal no está destinado para conseguir arbitrariamente una sentencia de condena, el debido proceso está diseñado para reconstruir y juzgar unos hechos que se han investigado dentro del de un programa metodológico <<art. 207 y SS del C.P.P>>, los cuales se adecúan inequívocamente a una (s), norma (s), en donde se determina si la conducta está justificada, si se debe absolver o se debe sancionar con pena a los autores o partícipes de esos hechos, respetando la construcción del mismo, los principios, derechos y garantías de quien es el imputado, en tanto que si la imputación no es clara, sucinta, no expresa las circunstancias tiempo, modo y lugar de hecho y derecho, no se cumplieron las reglas propias del acto de imputación y se rompe la estructura del proceso por el irrespeto de las normas en el dejadas de aplicar y aplicadas indebidamente.
Por tanto, no es aceptable que en un Estado social de derecho, se sostenga que el fin justifica los medios y se violen las reglas propias y aplicables al acto de formulación de imputación, al no ejecutarse, irrespetándose los principios, derechos y garantías y mantenerse porque la Fiscalía cumplió el fin de hacer que se condene a PABLO ALFONSO, ya que el fin no es ese, sino el de comunicar que se es imputado conforme las reglas de la audiencia, ahí es donde el recurso extraordinario de casación está destinado para hacer un control de constitucionalidad y legalidad al procedimiento de imputación, de donde se contaminó el juzgamiento de instancia. Dándole la dignidad de trato que no se le dio al imputado, esa misma dignidad con la que nos gustaría ser tratados si ocupáramos su lugar frente a la Ley
Los fines del recurso como la unificación de la jurisprudencia, la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías fundamentales y la reparación de los agravios, son los fines que se pretenden con el recurso extraordinario de casación, se otea en la síntesis de la actuación procesal y las garantías sustanciales violadas, una grave transgresión y tan importante que si se hubieran respetado y cumplido las reglas de juego no se hubieran producido las sentencias por estar viciado de nulidad el proceso debido a la errónea calificación jurídica.
Por lo anterior, la imputación no cumplió con las finalidades para las cuales está prevista la audiencia, debiéndose reenviar las diligencias para que se respeten y ejecute la actuación conforme ordenan rigurosamente las reglas allí aplicables, cumpliéndose sus fines.
PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
Es decir, que no puede invocar la nulidad quien haya provocado o coadyuvado la ejecución o inejecución del acto irregular, salvo que se trate de violación a derechos fundamentales como la falta de defensa técnica, pues bien, la defensa material y técnica de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no provocó la inejecución con la que se violó el debido proceso ya que el acto reclamado no es de defensa, sino del Fiscal y del Juez con funciones de control de garantías.
La defensa no tiene por función hacer la imputación de hecho o derecho, ni tampoco su función es corregirla o aclararla, pues esa función está asignada exclusivamente a la Fiscalía y su control está en manos de un tercero que se denomina Juez con funciones de control de garantías; la defensa está para defender y mal quedaría una defensa si sobre el particular se entromete o le ayuda, aclara o corrige al ente acusador, pues en su estrategia donde luchan cargos y descargos en la dialéctica jurídica no corresponde a la defensa hacer lo que es propio del Fiscal y del Juez, la defensa no es el responsable de la inejecución de sus actos propios en la diligencia de formulación de imputación, por tanto, si no es su función tampoco puede coadyuvarla, iterando que por estrategia procesal no se alegó lo propio en su momento, lo que no se puede constituir como coadyuvancia, lo cual se alegó por el nuevo defensor en la apelación de la sentencia, pues las nulidades se pueden alegar en cualquier momento y el Juez en la audiencia preparatoria debió examinar la constitucionalidad del proceso antes de continuar ya que su función tampoco es inerte, por tanto, no se puede reputar de la defensa lo que no hizo la Fiscalía, el Juez o los Magistrados debiendo hacerlo de oficio.
El acto del Fiscal y el acto del Juez, no puede ser convalidados por la defensa debido a que puede alegarse en cualquier momento del proceso como se hizo, no obstante, que se trata de la violación a un derecho fundamental, como lo es el debido proceso, por comprobadas irregularidades sustanciales, dictándose las sentencias en un juicio viciado de nulidad, pues normas supraconstitucionales que tutelan nada más y nada menos que principios, derechos humanos y fundamentales, los cuales no se pueden coadyuvar, pues su amparo o restablecimiento implica ejecutar el acto o actos como en el caso que nos ocupa, sin más reparos, <<la violación de los derechos fundamentales no son coadyuvables ni convalidables ninguna manera y se deben amparar>> .
Los principios, derechos y garantías fundamentales no son saneables sino mediante la sanción de nulidad y su restablecimiento con el reenvío y ejecución, no es dable hablar de coadyuvancia, en razón a que el procesado no puede, ni ha aceptado la inejecución de los actos pretermitidos por la Fiscalía y la Juez con funciones de control de garantías, por tanto, es el reclamo del amparo o protección que por vía extraordinaria se reclama a través del recurso extraordinario de casación. <<Claras son las reglas de juego y claras violaciones, por omisiones patentes en la imputación>>.
PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
Es decir, que los actos irregulares se pueden convalidar por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales, es evidente que están violadas, por tanto, de entrada no se puede decir o sostener que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, convalidó mediante su consentimiento escrito, no obstante, que en ninguna de sus declaraciones, ni en la imputación o piezas procesales él aceptó la violación de sus derechos fundamentales o convalidó su irrespeto, ni tampoco manifestó que acepta las omisiones por parte de la Fiscalía y el Juez respecto de lo que le ordena hacer la Ley y no se hizo, por el contrario, se muestra inconforme y recurre extraordinariamente las sentencias.
Como se violaron derechos fundamentales, principios fundamentales y garantías fundamentales reguladoras del debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, de oficio debe restablecer y garantizar la efectividad del derecho material, sancionando el proceso con la nulidad, desagraviando el condenado con el reenvío por disposición del artículo veintinueve (29) de la Constitución.
PRINCIPIO DE NATURALEZA RESIDUAL
Es decir, que sólo se puede decretar cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues bien, en el caso que nos ocupa no existe otro remedio para restablecer los principios, derechos y garantías fundamentales sino mediante la anulación del proceso y el reenvío a la diligencia de imputación a fin de que se ejecuten los actos omitidos, con observancia de las reglas, con lo cual se tutelan o amparan dichas garantías y se desagravia al procesado, no obstante que se evidencia una aplicación indebida de normas que condujo a la falta de aplicación de otras normas, la Corte no puede emitir sentencia de reemplazo, condenando por falsedad en sello y falsedad en documento privado, pues quedaría la misma sin investigación y juzgamiento en instancia, no quedado otro camino sino el de regresar lo actuado a la etapa procesal donde se violaron las normas por inejecución desafectando el debido proceso realizando nuevamente la imputación conforme es.
Las normas son de obligatoria observancia para el Fiscal, el Juez y el Tribunal y no se decretó la nulidad de oficio, no quedando otro camino que el extraordinario de Casación y precisamente en este último es donde se pretende su amparo y corrección, quitando lo malsano que se surtió el proceso.
Los errores son sustanciales y no son saneables, no son convalidables, ni coadyuvables, ni son justificables, salvo que se incurra en vías de hecho, pues la forma de corregirlos en el Estado social de derecho es con la nulidad, volver las cosas a su estado anterior a la vulneración y con ello desagraviar al condenado, ya que no es lo mismo que se investigue, juzgue y condene por lo que es de acuerdo con el principio de legalidad y tipicidad a que se haga por algo que no es, debido a inejecuciones donde no se tiene la oportunidad de saber con claridad e inequivocadamente a que se enfrenta y de qué debe defenderse.
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD
Es decir, que no se podrá decretar la nulidad sino por las causales previstas taxativamente, dentro de las cuales esté comprobada la existencia de irregularidades sustanciales, pues bien, la nulidad es una institución jurídica mediante la cual se corrigen actos procesales ineficaces y está taxativamente prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457), numeral segundo (2) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004) y es la causal segunda (2) de casación, reglada en la misma Ley, dentro de su artículo ciento ochenta y uno (181).
El artículo trece (13) constitucional, establece que todas las personas nacen iguales ante la Ley, recibirán el mismo trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, que el Estado promoverá las condiciones para que su igualdad sea real y efectiva, pues bien, si eso ordena la Constitución, las normas internacionales y las normas ordinarias citadas como violadas, se espera que con la sentencia de acusación se cumplan los fines de la mismas y el pedimento de nulidad surta efecto, por estar ordenado en la Constitución que si se rompe la estructura del proceso se anula para que se enmiende, repitiendo todo a partir de la inejecución.
1.5.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:
De haberse imputado la infracción penal correcta y los hechos de manera clara y sucinta, el condenado habría tenido la oportunidad de aceptar en la formulación de la imputación en esa diligencia con el beneficio del cincuenta (50%) por ciento de la rebaja de la pena, lo que traduciría en una pena de seis (6) meses y la suspensión condicional de la ejecución de la pena e inhabilidad por el mismo periodo y no en la prisión domiciliaria por cincuenta y dos (52) meses como está en estos momentos debido a que la falsedad en sello tiene pena de multa y la falsedad en documento privado tiene pena de doce (12) meses de prisión en su mínimo, reducida a la mitad por sólo existir atenuantes y aceptar, le quedaría la pena efectiva en seis (6) meses, lo cual es trascendente ya que la pena impuesta fue de cincuenta y dos (52) meses e inhabilidad por el mismo periodo, por un delito que no existe, es atípico y no se cometió.
El yerro hace improcedente el subrogado, rompe con el derecho de defensa, la sentencia justa y conforme ordena las reglas violadas, no obstante, que la autoría de la falsedad en sello y en documento privado no se ha demostrado y debe hacerse en el proceso que nuevamente debe iniciar desde la imputación.
Justicia es darle a cada quien lo que le corresponde y a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, en este momento le corresponde que le den la anulación de todo lo actuado, por haberse producido las sentencias en un juicio viciado de nulidad absoluta, desde la imputación.
Señores Magistrados si se falsifica un sello de una Notaría y se plasma una información falsa como la de garantizar un inmueble, se falsifica la firma de Notario y se falsifica la firma del dueño del inmueble por más que estemos en desacuerdo con la norma y la pena, eso se tipifica como falsedad en sello y falsedad en documento privado, nunca como falsedad en documento público y menos agravado.
Está probado en el expediente que ningún funcionario público creó el documento, que en la Notaría no se suscribió el documento, que no fue con papel de la Notaría, ni el sello es de la Notaría, ni la tinta o la firma es pública, la creación del discutido documento es de un particular, de suyo resulta un delito imposible, pues no es público lo que no se crea por una entidad, funcionario o particular con funciones públicas, en donde ni los insumos son del Estado, con lo cual se acredita la trascendencia de hacer pasar un documento privado falso como documento público falso. <<Eso si es una verdadera falsedad pública>>.
Distinto es que la falsedad en el documento privado hiciera parecer que era público, por eso es un documento privado falso, lo cual muestra el absurdo y lo equivocadas que están las sentencias.
Para quienes conciben a los Jueces como gestores de paz en un Estado social y de derecho, es porque ellos realmente ven respeto, ven que se hacen respetar, cumplen y hacen cumplir la Constitución y la Ley de manera objetiva, igualitaria, imparcial y general e impersonal, sin seleccionar el asunto de acuerdo con su importancia o a quien se juzga, de lo contrario es adecuado pensar que los pacificadores invitan a las vías de hecho, pues no respetan, no hacen respetar, no cumplen, ni hacen cumplir la Constitución y la Ley, por desconocer las reglas del Estado social de derecho deslegitimando su función y existencia desde un punto de vista pragmático.
Las sentencias se deben casar para mantener la legitimidad, no sólo del Estado, sino la de los jueces que conocieron y así hacer efectivo el derecho material, ceñirse a las reglas de juego y respetar los principios, derechos y garantías fundamentales preestablecidas.
Por lo anterior, es el reenvío a la etapa donde se rompió el debido proceso, siendo esta la audiencia de imputación, pues lo sustancial no es reparable sino mediante su anulación, restablecimiento y la ejecución de lo pretermitido, debiéndose retroceder para ejecutar.
La trascendencia indica que quien alega la nulidad debe demostrar la irregularidad sustancial que afecta a la parte o desconoce la base fundamental de la investigación o el juzgamiento, pues bien, conforme a lo anterior, ya está plenamente sustentado y demostrado que el procedimiento reglado para la práctica de la formulación de imputación se quebrantó sustancialmente, <<art. 8 literal "h" art. 287 y 288 del C.P.P>>, tanto que de haber observado y ejecutado las reglas violadas en la diligencia de imputación, no hubiese aplicado indebidamente los artículos <<287 y 290 del C.P.>> y el delito imputado, habría sido falsedad en documento privado y falsedad en sello <<art. 289 y 279>>, pues los hubiera aplicado, por ende no se hubiera condenado por un delito inexistente, atípico y que no se cometió.
Una cosa bien distinta es ser autor de falsedad en sello y autor de falsedad en documento privado y otra muy distinta es ser autor de falsedad en documento público y copartícipe de uso de falsedad en documento público, por lo cual se agravó la conducta, sin percatarse de las pequeñas diferencias sustanciales que anulan todo, no empece, de lo absurdo.
Otra podría haber sido la situación del imputado al ver que la conducta estaba adecuadamente calificada, no sólo por el hecho de tener la facultad de aceptar, sino por la pena de haber resultado vencido, en el primer evento el ciudadano habría logrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a que su condena habría sido por seis (6) meses, en el segundo evento de no aceptar la pena habría sido de doce (12) meses y multa con subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la estrategia de defensa sería diversa, mientras que con la errada calificación de la conducta se le condenó por un hecho que no existe, es atípico y del que no es autor, ni copartícipe y se le impuso infundadamente una pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión debiéndolos purgar en prisión domiciliaría e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, lo cual a simple vista es trascendente, ya que por el principio de legalidad, nadie puede ser investigado, ni juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con las formas propias del juicio, sin embargo, este es un modelo en donde no imperó la Ley, sino la Fiscal, pues hizo y deshizo con el ciudadano PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, quien al no falsear ningún documento público ni usarlo se le condenó por esa conducta en primera y segunda instancia.
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