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Recurso extraordinario de casación (página 4)

Enviado por PEDRO CAPACHO


Partes: 1, 2, 3, 4

El Estado debe respetar y hacer respetar la Ley y el orden a través de los Jueces en sus providencias, quienes conforme al artículo doscientos treinta (230) de la C.N., están sometidos al imperio de la Ley y la Ley conforme al artículo cuarto (4) del Código Civil, "es la declaración de la voluntad soberana manifestada en forma prevenida en la Constitución Nacional y el carácter de Ley, es mandar, prohibir, permitir y castigar", si todo eso se le ordena al Juez de conocimiento y a los Magistrados, por qué en el presente caso no ejecutaron lo que les ordena la Ley, por qué no hicieron respetar y por qué violaron la Constitución y la Ley, dejando afectado el debido proceso en la acusación y en la segunda instancia nada se dijo quebrantándolo insanablemente, pues está viciado de fondo y de forma el procedimiento en la acusación, lo cual trasciende y contamina las sentencias por incongruencias con los hechos.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS

Es decir, que no se declara la invalidez de un acto cuando cumpla las finalidades para las cuales estaba destinado, pues bien, la acusación se define por el artículo trescientos treinta y seis (336) del C.P.P., como: "ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.". No obstante, el contenido de la acusación de acuerdo con el artículo trescientos treinta y siete (337) numeral dos (2) exige hacer "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible" , es decir, que desde ese momento PABLO ALFONSO tenía derecho a: "conocer los cargos que sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamente" conforme ordena el art. 8 literal "h" del C.P.P., contenidos sustanciales que no se ejecutaron siendo las finalidades más importantes y de trascendencia para que se pueda continuar con el trámite del debido proceso.

La finalidad de ejecutar el acto de acusación con la imputación informando de manera clara e inequívoca el hecho y el derecho, es precisamente la de ejecutar el proceso conforme es debido, aplicando sus reglas <<art. 6, 7, 9 y 10 del C.P>> sin violarlas y acatando lo que se manda en ellas <<art.4 C.C. y art. 230 C.N.>>, con lo que se cumple que Colombia es un Estado social de derecho <<art. 1C.N.>>, y que se respetan los fines del Estado <<art. 2 C.N.>>, para que así el ciudadano imputado que es la parte débil en el proceso penal, no tenga vicios en el consentimiento y puede ejercer sus derechos con plenitud y sin fuerza.

El proceso penal no está destinado para conseguir arbitrariamente una sentencia de condena, el debido proceso está diseñado para reconstruir y juzgar unos hechos que se han investigado dentro del de un programa metodológico <<art. 207 y SS del C.P.P>>, los cuales se adecúan inequívocamente a una (s), norma (s), en donde se determina si la conducta está justificada, si se debe absolver o se debe sancionar con pena a los autores o partícipes de esos hechos, respetando la construcción del mismo, los principios, derechos y garantías de quien es el imputado, en tanto que si la imputación no es clara, sucinta, no expresa las circunstancias tiempo, modo y lugar de hecho y derecho, no se cumplieron las reglas propias del acto de imputación y se rompe la estructura del proceso por el irrespeto de las normas en el dejadas de aplicar y aplicadas indebidamente.

Por lo anterior, la acusación no cumplió con las finalidades para las cuales está prevista la audiencia, debiéndose reenviar las diligencias para que se respeten y ejecute la actuación conforme ordenan rigurosamente las reglas allí aplicables, cumpliéndose sus fines.

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN

Es decir, que no puede invocar la nulidad quien haya provocado o coadyuvado la ejecución o inejecución del acto irregular, salvo que se trate de violación a derechos fundamentales como la falta de defensa técnica, pues bien, la defensa material y técnica de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no provocó la inejecución con la que se violó el debido proceso ya que el acto reclamado no es de defensa, sino del Fiscal y del Juez con funciones de conocimiento.

La defensa no tiene por función hacer la acusación de hecho o derecho, ni tampoco su función es corregirla o aclararla, pues esa función está asignada exclusivamente a la Fiscalía y su control está en manos de un tercero que se denomina Juez con funciones de conocimiento; la defensa está para defender y mal quedaría una defensa si sobre el particular se entromete o le ayuda, aclara o corrige al ente acusador, pues en su estrategia donde luchan cargos y descargos en la dialéctica jurídica no corresponde a la defensa hacer lo que es propio del Fiscal y del Juez, la defensa no es el responsable de la inejecución de sus actos propios en la diligencia de formulación de acusación, por tanto, si no es su función tampoco puede coadyuvarla, iterando que por estrategia procesal no se alegó lo propio en su momento, lo que no se puede constituir como coadyuvancia, pues las nulidades se pueden alegar en cualquier momento y el Juez en la audiencia preparatoria debió examinar la constitucionalidad del proceso antes de continuar ya que su función tampoco es inerte, por tanto, no se puede reputar de la defensa lo que no hizo la Fiscalía, el Juez o los Magistrados debiendo hacerlo de oficio.

El acto del Fiscal y el acto del Juez, no puede ser convalidados por la defensa debido a que puede alegarse en cualquier momento del proceso como se hace, no obstante, que se trata de la violación al derecho fundamental de ser juzgado con el debido proceso, en donde se verifican comprobadas irregularidades sustanciales, dictándose las sentencias en un juicio viciado de nulidad, pues normas supraconstitucionales que tutelan nada más y nada menos que principios, derechos humanos y fundamentales, los cuales no se pueden coadyuvar, pues su amparo o restablecimiento implica ejecutar el acto o actos como en el caso que nos ocupa, sin más reparos.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN

Es decir, que los actos irregulares se pueden convalidar por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales, es evidente que están violadas, por tanto, de entrada no se puede decir o sostener que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, convalidó mediante su consentimiento escrito, no obstante, que en ninguna de sus declaraciones, ni en la acusación o piezas procesales él aceptó la violación de sus derechos fundamentales o convalidó su irrespeto, ni tampoco manifestó que acepta las omisiones por parte de la Fiscalía y el Juez respecto de lo que le ordena hacer la Ley y no se hizo, por el contrario, se muestra inconforme y recurre extraordinariamente las sentencias.

Como se violaron derechos fundamentales, principios fundamentales y garantías fundamentales reguladoras del debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, de oficio debe restablecer y garantizar la efectividad del derecho material, sancionando el proceso con la nulidad, desagraviando el condenado con el reenvío por disposición del artículo veintinueve (29) de la Constitución.

PRINCIPIO DE NATURALEZA RESIDUAL

Es decir, que sólo se puede decretar cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues bien, en el caso que nos ocupa no existe otro remedio para restablecer los principios, derechos y garantías fundamentales sino mediante la anulación del proceso y el reenvío a la diligencia de acusación a fin de que se ejecuten los actos omitidos, con observancia de las reglas, con lo cual se tutelan o amparan dichas garantías y se desagravia al procesado, no obstante, que se evidencia una aplicación indebida de normas que condujo a la falta de aplicación de otras normas, la Corte no puede emitir sentencia de reemplazo, condenando por falsedad en sello y falsedad en documento privado, pues quedaría la misma sin investigación y juzgamiento en instancia, no quedado otro camino sino el de regresar lo actuado a la etapa procesal donde se violaron las normas por inejecución desafectando el debido proceso realizando nuevamente la acusación conforme es.

Las normas son de obligatoria observancia para el Fiscal, el Juez y el Tribunal y no se decretó la nulidad de oficio, no quedando otro camino que el extraordinario de Casación y precisamente en este último es donde se pretende su amparo y corrección, quitando lo malsano que se surtió el proceso.

Los errores son sustanciales y no son saneables, no son convalidables, ni coadyuvables, ni son justificables, salvo que se incurra en vías de hecho, pues la forma de corregirlos en el Estado social de derecho es con la nulidad, volver las cosas a su estado anterior a la vulneración y con ello desagraviar al condenado, ya que no es lo mismo que se acuse, juzgue y condene por lo que es con congruencia de acuerdo con el principio de legalidad y tipicidad a que se haga por algo que no es o con incongruencia, debido a inejecuciones donde no se tiene la oportunidad de saber con claridad e inequivocadamente a qué se enfrenta y de qué debe defenderse.

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

Es decir, que no se podrá decretar la nulidad sino por las causales previstas taxativamente, dentro de las cuales esté comprobada la existencia de irregularidades sustanciales, pues bien, la nulidad es una institución jurídica mediante la cual se corrigen actos procesales ineficaces y está taxativamente prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457), numeral segundo (2) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004) y es la causal segunda (2) de casación, reglada en la misma Ley, dentro de su artículo ciento ochenta y uno (181).

El artículo trece (13) constitucional, establece que todas las personas nacen iguales ante la Ley, recibirán el mismo trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, que el Estado promoverá las condiciones para que su igualdad sea real y efectiva, pues bien, si eso ordena la Constitución, las normas internacionales y las normas ordinarias citadas como violadas, se espera que con la sentencia de acusación se cumplan los fines de la mismas y el pedimento de nulidad surta efecto, por estar ordenado en la Constitución que si se rompe la estructura del proceso se anula para que se enmiende, repitiendo todo a partir de la inejecución.

3.3.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:

De haberse acusado de manera correcta conforme los hechos de manera clara y sucinta, el condenado habría tenido la oportunidad de aceptar en la formulación de la imputación en esa diligencia o se hubiera podido alegar la nulidad por errónea calificación y en uno u otro caso lograr el beneficio del cincuenta (50%) por ciento de la rebaja de la pena, lo que traduciría en una pena de seis (6) meses y la suspensión condicional de la ejecución de la pena e inhabilidad por el mismo periodo, empero, como no se hizo la acusación de manera adecuada se violó el principio de congruencia respecto de los hechos y la norma aplicada, por tanto, en la sentencia se arraigó el yerro al condenar a prisión domiciliaria por cincuenta y dos (52) meses como está en estos momentos debido a que la falsedad en sello tiene pena de multa y la falsedad en documento privado tiene pena de doce (12) meses de prisión en su mínimo, reducida a la mitad por sólo existir atenuantes y aceptar, le quedaría la pena efectiva en seis (6) meses, lo cual es trascendente ya que la pena impuesta fue de cincuenta y dos (52) meses e inhabilidad por el mismo periodo, por normas aplicadas indebidamente y otras dejadas de aplicar con incidencia sustancial de forma y fondo que no deben ser censuradas por vía directa sino por la nulidad.

Este caso es importante para la comunidad jurídica, ya que las irregularidades con las que se acusó y condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no son un caso aislado de incongruencia con los hechos, por tanto, se debe emitir un pronunciamiento en el recurso extraordinario de casación, para corregir el yerro de actividad y generar precedentes jurisprudenciales sobre el particular proceder. Se debe ordenar el reenvío para que se cumplan las reglas por parte del Fiscal y del Juez con funciones de conocimiento, asumiendo los roles de manera eficaz, con lo cual se restablecen las garantirás, se reparan los agravios causados mediante la sanción de nulidad de todo el proceso hasta la formulación de acusación para que si se condena en un nuevo juicio sea por la conducta que realmente se adecúa a los hechos, no obstante, que aún se presume inocente y se debe surtir todo el proceso, en donde él puede o no aceptar los cargos en la acusación o después, se le condene o se declare inocente en la sentencia. Vale la pena anotar que el escrito de acusación contiene el mismo error de incongruencia y este se debe anular también a fin de que dentro de este término el procesado pueda pre acordar o solicitar una audiencia de aceptación de cargos con el descuento del 50% por el delito de falsedad en sello y falsedad en documento privado en calidad de autor.

3.4.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Es necesario el control por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se cumplan con los fines de la casación y se cumplan los fines de la acusación ejecutando y respetando las reglas que la rigen.

Esta sentencia es necesaria para hacer efectivo el derecho material conculcado, es decir, que se impute lo que corresponde, es necesaria la sentencia para reparar el agravio causado a PABLO ALFONSO mediante el amparo solicitado, es necesaria la sentencia para el restablecimiento de las garantías sustanciales que afectaron la estructura al debido proceso, mediante su reenvío a la acusación, ordenando ejecutar los actos omitidos y emitiendo jurisprudencia sobre el hecho y derecho en la acusación del sistema penal acusatorio.

También para que mediante la sentencia en este caso se le informe a la comunidad jurídica que la Fiscalía en la acusación no puede divagar o tergiversar los hechos para agravar la consecuencia jurídica y está obligada a narrar de manera clara y sucinta los hechos con relevancia jurídica en términos comprensibles e inequívocos y precisar si se acusa como autor o partícipe.

  • PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando las sentencias por cumplirse con los fines de la casación, decretando la nulidad del proceso en todas y cada una de sus partes hasta la audiencia de formulación de acusación e inclusive del escrito de acusación.

  • Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar su reenvío de la actuación a la diligencia de acusación, para que se restablezca el debido proceso en su estructura, se repare el agravio y se restablezcan las garantías sustanciales violadas, mediante la ejecución de los actos omitidos por el Fiscal y el Juez, realizando la diligencia de acusación de hecho y derecho conforme las reglas propias de la misma.

CAPÍTULO TERCERO

1.- CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA:

Se halla estructurada en el artículo ciento ochenta y uno (181) numeral primero (1), cuerpo primero (1) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial de orden constitucional o legal llamada a regular el caso.

1.2.- PRIMER CARGO:

Acuso las sentencias impugnadas de ser violatorias de la Ley sustancial, por exclusión evidente, consistente en la falta de aplicación del artículo sexto (6), noveno (9) y décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), doscientos treinta (230) de la Constitución Política y trescientos ochenta y uno (381) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), al condenarse a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, por una conducta que no se tipifica en el artículo doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) del C.P., incurriéndose en la causal primera (1), cuerpo (1), descrita en el artículo ciento ochenta y uno (181) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden entre sí. En este cargo se aceptarán las pruebas y su valoración, debido a que la censura es netamente jurídica.

1.3.- NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS:

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

ARTÍCULO 9 C.P CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

ARTÍCULO 10 C.P. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 230 C. N. ACTIVIDAD JURICIAL. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

NOTA: Negrilla y subraya no hacen parte del texto, lo que se encuentra marcado es la parte pertinente de la norma que se violó.

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual no se aplicó en el presente caso, pues no es cierto que en el expediente esté demostrado más allá de toda duda la ocurrencia de una falsedad en documento público, tampoco está demostrada la autoría de PABLO ALFONSO y menos la coparticipación por uso con la que se agrava, en el expediente lo que está demostrado es la existencia de un documento creado por un particular al que se le pretendió hacer pasar como público, sin serlo, de ahí lo falso, pero para poder hablar de falsedad en documento público, es necesario que exista un documento público en el que haya intervenido para su creación un funcionario del Estado o un particular con dichas funciones; empero, no se cumple, quedando de entrada demostrado que no hay tal falsedad en documento público.

La sentencia no es de libre confección absoluta, tiene unos requisitos que deben cumplirse, según el artículo ciento sesenta y dos (162) del C.P.P., entre los que se encuentra el numeral cuarto (4), en el que se ordena hacer una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, de lo que se infiere que es una obligación del Juez en primera y segunda instancia demostrar lo que resuelve, motivando la sentencia en las pruebas practicadas en juicio y con las normas aplicables al caso concreto, no con afirmaciones etéreas o impresiones subjetivas que no le están permitidas, el funcionario en la sentencia está obligado a demostrar que la fundamentación jurídica de su decisión es conforme a derecho y siendo este el escenario de juzgar a los juzgadores en el acto de juzgar, respecto de la aplicación de la Ley; empecemos por decir que el bien jurídicamente tutelado que dicen las sentencias se violó dolosamente, por parte de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, se denomina falsedad material en documento público y la norma que aumenta la pena se denomina circunstancias de agravación punitiva y según las sentencias los hechos se adecúan a los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), por tanto veamos si esa fundamentación corresponde a la realidad:

Los hechos resumidos por el Tribunal, contienen lo siguiente:

"Los sucesos que informa esta actuación surgen con ocasión de la denuncia formulada por la señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO a mediados del año 2005 en donde refirió ser propietaria del inmueble ubicado en la carrera 15 número 19-32 de esta ciudad y al obtener un certificado de libertad y tradición a efecto de gestionar su venta se encontró con que se registraba un embargo promovido por la DIAN y derivado a su vez del incumplimiento de una obligación adquirida por la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECCIÓN SOCIAL, representada legalmente por la señora GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, persona a quien no conocía ni por ende había otorgado tal garantía inmobiliaria.

Como quiera que únicamente con anterioridad a esa época había facilitado su cédula y un certificado de tradición al señor PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, a la sazón propietario de una inmobiliaria y eventual venta de su casa, optó por formular el denuncio correspondiente y de esa manera se dio inicio a la acción penal en donde, tras establecer la total confección de un documento de constitución de tercero responsable ante la DIAN con sello de autenticación de la Notaría 48 de Bogotá, se formuló imputación en contra de aquel por el delito de "falsedad material de documento público agravado por el uso, cargos que no fueron aceptados por el indiciado y por cuya virtud se prosiguió con el proceso ordinario de juicio oral que culminó con la declaración de responsabilidad penal y la especificación de la sanción en los términos ya reseñados, decisión que al ser impugnada verticalmente determina el conocimiento funcional por parte de esta corporación"

Vale la pena aclarar que el documento nunca estuvo en autenticación de firmas Notaría 48 Bogotá, las y sello estampado son falsas al igual resto su contenido, acuerdo con pruebas, ver imputación. También es necesario Tribunal no tiene claro los hechos.

La norma supuestamente violada con los hechos es el artículo doscientos ochenta y siete (287) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), la cual dice lo siguiente:

"Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

NOTA: La pena prevista en el presente artículo fue aumentada por el artículo 14 de Ley 890 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y la mitad respecto del máximo, en consecuencia queda 48 a 108 meses".

La norma que aumenta la pena para el delito de falsedad en documentos público, por el uso dice:

"Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el COPARTÍCIPE en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores QUE USARE EL DOCUMENTO, salvo en el evento del artículo 289 de este código.

Si la pena recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes".

La imputación se hizo a título de:

"ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible".

Pues bien, no es necesario hacer demasiadas consideraciones para verificar que el "hecho" no se ajusta al "derecho", sobresaliendo de manera patente que no existe documento público y por tanto no se tipifica la falsedad por la que se condenó, quedando demostrada la violación del artículo trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P., ya que no se condenó con conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad. Leyendo detenidamente los hechos resumidos por el Tribunal, de cara con la norma que se dice violada dolosamente como autor y aumentada como copartícipe por el uso del documento, no hay correspondencia, es decir, que los mismos hechos no se adecúan en la norma aplicada, pues en el fácto se narra exclusivamente una falsedad en sello y una falsedad en documento privado "tras establecer la total confección de un documento de constitución de tercero responsable ente la DIAN con sello de autenticación de la Notaría 48 de Bogotá", es decir, que inequívocamente el documento era una creación privada, con la que se hacía ver como cierto algo que no lo es, pero ahí no dice que el documento es público o que en su creación intervino un funcionario público, requisito sin el cual no puede ser su naturaleza distinta a la privada.

A continuación demostraré que la conducta de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO no se tipifica en el artículo doscientos ochenta y siete (287) del C.P., "para que la conducta sea típica se necesita que la Ley penal defina de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas, estructurales del tipo penal". (ART. 10 C.P.P). La falsedad material en documento público se ha definido como: "El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años", es decir, para que se pueda cometer el delito se requiere que exista un documento público y que se adultere su contenido, sin embargo, el documento discutido no es público, es un documento de creación privada con contenido falso en su totalidad, lo que hace imposible que se tipifique la conducta por la naturaleza del documento.

Para analizar las características básicas estructurales del tipo penal de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, desglosaremos uno a uno sus elementos estructurales verificando si se cumplen o no así:

  • 1.  El sujeto activo: El que, sujeto activo indeterminado "se cumple" debido a que puede ser cualquier persona, salvo para el segundo inciso

donde se requiere el ser servidor público.

  • 2.  El sujeto pasivo: El Estado "se cumple".

  • 3.  Verbo rector: Falsifique, "no se cumple" debido a que se exige el resultado falsificar un documento que sea público y no se adulteró ningún documento público <<no hay conducta>>.

  • 4.  El objeto material: documento público "no se cumple", debido a que el documento falso es una creación privada y no existe en su naturaleza nada que sea público, por tanto materialmente no es posible ejecutar dicha falsedad.

  • 5.  Ingrediente normativo: que pueda servir de prueba, "no se cumple", para que sirva se requiere que sea público y que se adultere, lo cual es excluyente por ser un documento privado y falso.

  • 6.  El bien jurídicamente tutelado: La fe "se cumple", debido a que en toda falsedad de documento ya sea público o privado el bien jurídico tutelado por la norma penal es la fe.

  • 7. La pena: Incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, la cual fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado "no se cumple", la pena es el consecuente del cumplimiento de todos los anteriores requisitos, por tanto si no se cumple con el verbo rector, el objeto material, el ingrediente normativo, la conducta es inexistente, atípica y no se puede imputar ni condenar".

Los hechos sintetizados por el Tribunal no se encuadran o adecúan a los elementos estructurales del tipo penal reglado en el artículo doscientos ochenta y siete (287) del C.P. y, por tanto queda demostrada la atipicidad y de suyo que no existía conocimiento para condenar. Por otra parte, si no existe el documento público, la conducta de falsedad material en documento público es imposible de realizar, por tanto, no se puede condenar a titulo de autor y menos de copartícipe lo que genera más la violación del artículo trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P., al respecto verifiquemos con las normas lo siguiente: "ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". En el caso que nos ocupa la condena fue de autor de falsedad material en documento público, así las cosas PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, tenía que realizar la conducta por si mismo o utilizando a otro como instrumento, en la sentencia se dice que fue él mismo, es decir, que él supuestamente realizó la conducta de falsificar el documento público; empero, si no existe un documento público, PABLO ALFONSO no puede ser autor de la falsedad en documento público y por tanto es atípica su conducta y no podía tampoco ser copartícipe de la misma, ya que no se puede ser autor o copartícipe de lo que no existe, concretándose la atipicidad del agravante, no obstante, que sólo se aplica para el copartícipe de la falsedad en documento público, con lo que se demuestra la violación de los artículos seis (6) nueve (9) y diez (10) del C.P.

Para no dejar nada al azar verifiquemos si PABLO ALFONSO es copartícipe y se le puede agravar la pena, la norma dispone: "Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código. Si la pena recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes". Si la norma sólo autoriza el aumento de la pena para el copartícipe y se condenó como autor, de suyo resulta absurda la condena con el incremento punitivo del agravante, demostrando aún más el error judicial por atipicidad y la violación del artículo trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P., no obstante, que para la falsedad en documento privado está prohibida la agravación, conforme a lo anterior y reiterando el contenido de las normas violadas:

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 9 C.P CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

ARTÍCULO 10 C.P. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 381. C.P.P. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

ARTÍCULO 230 C. N. ACTIVIDAD JURICIAL. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley

Es evidente que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO fue juzgado por una conducta que no se tipificaba en los hechos, lo cual es violatorio de la regla rectora de legalidad artículo sexto (6) del C.P., que dispone: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa <<nullum crimen, nula poena, sin actione o sine conducta>>, es decir, no hay delito, no hay pena sin acto o conducta, principio conocido o llamado materialidad de exterioridad del hecho, con lo que se significa que la conducta realizada debe estar inequivocadamente narrada en el hecho, de ahí, pasamos a la segunda regla esencial del artículo noveno (9) del C.P., en la que dispone: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, en concordancia inmanente con la regla diez (10) del C.P., que dispone: La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

La persona ontológicamente debe realizar la falsedad en un documento público, artículo doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del C.P. conducta insoslayable y como está demostrado que el documento es una creación completamente privada, con la que se aparentaba lo público, no estamos frente a las características básicas estructurales del tipo penal de falsedad material en documento público, quedando las sentencias sin sustento pues la regla trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P., le ordena al Juez: Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual es demostrativo de la violación de la norma ordinaria y la norma constitucional artículo doscientos treinta (230), que establece: Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Los hechos y las pruebas demostraron que no existe un documento público y por consiguiente se condenó por una conducta atípica.

Verifiquen señores Magistrados que no coincide el "hecho" con el "derecho", ni acomodándolos a la fuerza se puede hacer el juicio de adecuación típica y de suyo no se puede hacer análisis de antijuridicidad, ni de desvalor o culpabilidad debido a que la norma violada, artículo noveno (9) de C.P., exige unos presupuestos que no los hay, no obstante, que al estar violada, también se viola la norma descrita en el artículo diez (10) del C.P., haciéndose imposible revisar la antijuridicidad y la culpabilidad, por tanto, las sentencias son violatorias de dichos artículos y el artículo doscientos treinta (230) de la Constitución Política, que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley en la actividad judicial y no se sometieron al imperio de la ley, ni se tenía conocimiento para condenar violándose el artículo trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P., normas de obligatorio cumplimiento, por ser sustanciales, estar vigentes, las cuales no se aplicaron al caso concreto. Previo a cualquier consideración y resolver se debe verificar si el hecho correspondía al derecho, aplicando las normas que se reclaman inaplicadas; empero, lo que se hizo fue ver la causalidad por si sola al imponer el consecuente o pena, agraviando un inocente de falsedad material en documento público.

1.5.- TRASCENDENCIA:

Si los hechos no se adecúan a la norma de falsedad material en documento público, por ausencia de conducta o verbo rector, ausencia de objeto material y de ingrediente normativo, se puede afirmar que la trascendencia del error protuberante radica en condenar a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como autor de una conducta que no se tipifica y agravarle la pena como copartícipe, agraviando un inocente de falsear un documento público que no es público y por tanto no existe.

Las sentencias violaron la ley sustancial de forma directa por exclusión evidente, consistente en la falta de aplicación de los artículos sexto (6), noveno (9) y décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), el artículo doscientos treinta (230) de la Constitución y el trescientos ochenta y uno (381) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), las cuales están vigentes y son las llamadas a regular el caso.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Se precisa del fallo de reemplazo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de manera subsidiaria a las nulidades, para hacer control constitucional y legal a las sentencias impugnadas, con el cual se pretende hacer efectivo el derecho material, mediante la aplicación de las normas dejadas de aplicar real y materialmente en las sentencias, se repare el agravio inferido al condenado, decretando la atipicidad de la conducta de falsedad material en documento público.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando las sentencias, revocándolas en todas y cada una de sus partes y en su lugar aplique el artículo sexto (6), noveno (9) y décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), el artículo doscientos treinta (230) de la Constitución y el artículo trescientos ochenta y uno (381) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).

  • Como consecuente de lo anterior DICTE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO, decretando la ATIPICIDAD de la conducta, absolviendo a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO del cargo de falsedad material en documento público.

2.- SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO:

Acuso las sentencias impugnadas de ser violatorias de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), lo cual generó la exclusión evidente, por falta de aplicación de los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta y nueve (289) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), incurriéndose en la causal primera (1), cuerpo primero (1) de casación descrita en el artículo ciento ochenta y uno (181) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden entre sí. En este cargo se aceptan los hechos, las pruebas y su valoración.

1.3.- NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS:

ARTICULO 279. FALSIFICACION O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo de este Código. 

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.

Nota: la negrilla y la subraya no hacen parte del contenido, lo que se encuentra marcado es la parte pertinente de la norma que se violó.

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Debo aclarar que este cargo sólo debe ser revisado de manara subsidiaria, pues a pesar de lo opuesto a las nulidades que se desataron y conociendo de la manera como se despachan las demanda me veo forzado a no dejar ninguna posibilidad transcendente sin explotar, por tanto, no es demasiado engorroso demostrar lo ya demostrado en el cargo de la nulidad y en la eventualidad que no se decreten las nulidades, ni los cargos subsiguientes se debe acoger el presente cargo ya que la imputación de hecho informa y las pruebas demuestran que existe una falsedad en sello y una falsedad en documento privado, las cuales se adecúan a los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) del C.P., respectivamente, normas que se violaron al no ser aplicadas al caso concreto debido a una aplicación indebida de los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del C.P. respectivamente.

Lo anterior se corrobora con la sola lectura de los hechos y el cotejo de las pruebas practicadas en juicio, las cuales no se discuten y por tanto ni se mencionan en el cargo al ser una discusión eminentemente normativa.

Lo siguiente es la imputación de hecho realizada por la Fiscalía el día de la audiencia de formulación de imputación de acuerdo con el CD así:

MEDIANTE DENUCIA: "ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO, manifestó que es propietaria del inmueble de la Av. 19 No. 19 – 32 el cual tenía para su venta desde hacía más de cinco (5) años y como consecuencia de ello se contactó con el señor PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, persona que tiene una inmobiliaria a quien le indicó su deseo de poner en venta el inmueble, después de ello y aproximadamente en el mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la llamó el señor NIETO ROMERO y le manifestó que había una persona interesada en comprar el lote, pero que necesitaba fotocopia de la cedula y certificado de libertad, después de ello no volvió a tener conocimiento del señor NIETO ROMERO hasta que a mediados del dos mil cinco (2005) y ante la posibilidad de existir un comprador procedió a sacar un certificado de libertad y tradición encontrando que existía un embargo por la DIAN en donde aparecía que ella había entregado el inmueble en garantía de una señora GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, persona que no conoce.

Dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía se pudo establecer a través del informe suscrito el catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por el grafólogo forense del DAS OSCAR NELSON LARA que el documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no corresponde a la firma de la aquí denunciante señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por tanto no fue ella, a través de dicho documento la que garantizó el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL.

Por otra parte, se obtuvo respuesta de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es decir, que no sólo se falsificó el sello de la Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el documento a través del cual daba en garantía el inmueble ante la DIAN.

De igual manera, se escuchó en interrogatorio a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO quien manifestó que es la representante legal de PROYECCIÓN SOCIAL empresa dedicada a servicios sociales y comunitarios explicando que tenía una deuda con la DIAN por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), razón por la cual acudió a la DIAN en el año dos mil cuatro (2004), para solicitar un acuerdo de pago habiendo pasado papeles de un apartamento que no sirvió de garantía, razón por la cual se reunieron con el señor ALFONSO NIETO, quien tiene una oficina donde presta el servicio de fiadores para arrendamiento de inmuebles, oficina ubicada en la Calle 65 No.10 – 43 a quien le informaron la necesidad de conseguir un fiador para garantizar la deuda con la DIAN y que el propietario se comprometiera a ponerlo a disposición de dicha entidad hasta tanto se cumpliera el pago de la deuda, en esas condiciones el señor PABLO ALFONSO NIETO le manifestó que ya tenía el cliente y que tal diligencia le costaría la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), con posterioridad llamo al señor NIETO y éste le manifestó que tenía todo listo y que le llevara la mitad del pago de esa manera efectuó los pagos al señor NIETO y él le entregó los papeles los cuales fueron radicados en la DIAN en donde se aprobó la garantía de la obligación con dicho inmueble, por su parte en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro aparece el certificado de matrícula inmobiliaria 50C- 77139 en donde aparece gravado por la DIAN mediante acto de fecha veintiséis (26) del cero cinco (05) de dos mil cinco (2005)".

La calificación jurídica o imputación jurídica de los hechos y la condena fue:

"Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código".

A título de:

ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

Cuando en realidad lo que se insinuó, pero no se quiso decir de manera clara y sucinta en los hechos fue:

Presuntamente "El 20 de Mayo de 2005, PABLO ALFONSO NIETO ROMERO en un documento privado falsificó un sello de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, falsificó la firma del Notario y falsificó la firma de ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO propietaria del inmueble ubicado en la Av. 19 No. 19-32, para hacer parecer en el documento privado como autenticas las firmas y la autorización de garantía de pago, luego se lo entregó a una de sus clientes GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, quien desconociendo la falsedad del documento, lo entrego a la DIAN garantizando con él una deuda de sesenta ($60.000.000) que tenia la SOCIEDAD CORPORACION PARA EL DESARROLLO ROYECTO SOCIAL, a la cual ella representaba y ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO frente a un posible comprador sacó un certificado de tradición y libertad, descubriendo el embargo, por lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia, informando que ella no firmó dicho documento, ni había entregado su inmueble como garantía del pago a dicha sociedad".

Lo anterior es bien distinto de lo que dice la Fiscalía en la imputación, ya que se tergiversaron los hechos para agravar su situación y hacer aparecer una falsedad en sello y una falsedad en documento privado como una falsedad en documento público al decir:

"que el documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no corresponde a la firma de la aquí denunciante señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por tanto no fue ella, a través de dicho documento la que garantizo el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL"…

Cuando en realidad dicho documento no se suscribió, ni se autenticó en la Notaría cuarenta y ocho (48) del círculo de Bogotá, lo cual está demostrado en el proceso y lo reconoce la Fiscal en la misma imputación, cuando con posterioridad dice:

"Por otra parte, se obtuvo respuesta de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es decir, que no sólo se falsifico el sello de la Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el documento a través del cual daba en garantía el inmueble ante la DIAN".

Con lo anterior, se demuestra que el documento no se creó, ni se autenticó en la Notaría, por tanto no es un documento público, sino un documento privado con sello falso de la Notaría, la firma falsa del Notario y su contenido falso, así como la firma falsa de ANA DELIA GONZÁLEZ, lo que indiscutiblemente califica la conducta como:

ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa. Y,

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Quedando demostrado el error de sentido y el alcance que se le dio a los hechos, por lo que se aplicó indebidamente los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del C.P., al seleccionar equivocadamente estas dos normas sin ser las llamadas a regular el caso concreto y dejar de aplicar los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) del C.P., normas que si son las llamadas a regular el caso concreto.

Este cargo es la única consolación que quedaría para el ciudadano de no decretarse ninguna de las nulidades o los cargos subsidiarios, lo que se considera más correcto, empero, si no se decreta a pesar de quedar sin juzgamiento la falsedad en documento privado y la falsedad en sello, es menos nocivo y más favorable al condenado, por tanto la alego.

1.5.- TRASCENDENCIA:

Al confirmar el ad quem el fallo del a quo, incurrió en el mismo yerro de violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, consistente en la falta de aplicación de los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), condenándose a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, a purgar una pena que no le corresponde y que es de mayor gravedad que a la que se debió aplicar.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Se necesita la sentencia de reemplazo, si no se decreta ninguna de las nulidades o el cargo de atipicidad, con el fin de remediarle en algo el agravio causado al condenado haciéndose a medias efectivo el derecho material y la reparación del agravio, mediante una sentencia en donde se seleccionen adecuadamente las normas y se apliquen, para decretar la responsabilidad por el delito de falsedad material en documento privado y falsedad en sello.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando las sentencias, revocándolas en todas y cada una de sus partes y en su lugar DICTE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO, aplicando los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), retirando de la sentencia los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) de de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y como consecuente decrete la responsabilidad de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como autor del delito de falsedad en sello y falsedad en documento privado.

  • Concédasele la supresión condicional de la ejecución de la pena, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo sesenta y tres (63) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

A la Honorable Corte Suprema de Justicia con respeto y agradecimiento.

Cordialmente

PEDRO CAPACHO PABÓN

CC. 79.913.524 DE BOGOTÁ

T.P. 137.008 DEL C.S. DE LA J.

RECIBO NOTIFICACIONES EN LA CALLE. 13 No. 7 -80 OFICINA 333 DE BOGOTÁ. TL. 3124489282-3158991346

Señores

MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (CUNDINAMARCA)

E. S. D.

REF. SUSTITUCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

RADICADO: 11001-6000-012-2005-032569 01

SENTENCIADO: PABLO ALFONSO NIETO ROMERO

Señores

MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

E. S. M.

PEDRO JAIRO CONDÍA TORRES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.518.231 de Sogamoso (Boyacá), Abogado en ejercicio portador de la T.P. No.81.078 expedida por el C. S. de la J., reconocido en el protocolo de la referencia como defensor de confianza del condenado PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 294836 de Guasca, sustituyo el poder de representación legal que me fue conferido al Dr. PEDRO CAPACHO PABÓN, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.79.913.524 de Bogotá, Abogado en ejercicio, portador de la T.P. No.137.008 expedida por el C. S. de la J., para que en nombre y representación del condenado interponga ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el recurso extraordinario de casación y lo sustente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día y hora señalado para tal fin.

El Dr. Capacho queda investido con todas las facultades legales que me fueron otorgadas en el mandato, para actuar ente la Corte Suprema de Justicia, queda facultado para renunciar, reasumir y nombrar suplente, sírvase reconocerle personería jurídica.

Cordialmente

PEDRO JAIRO CONDÍA TORRES

C.C. No. 9.518.231 de Sogamoso (Boyacá)

T.P. No. 81.078 expedida por el C. S. de la J

Acepto

PEDRO CAPACHO PABÓN,

C.C. No. 79.913.524 de Bogotá

T.P. No. 137.008 expedida por el C. S. de la J.

Notificaciones en la Calle 13 No. 7-80 Of. 333 de Bogotá

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho Pabón

Partes: 1, 2, 3, 4
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