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La ejecución de sentencias dentro de las Salas de lo Económico: una experiencia (página 2)


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CAPÍTULO I.

EL PROCESO EJECUTIVO. GENERALIDADES DEL TEMA.

  1. Según Chiovenda la ejecución procesal es la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales, de una voluntad concreta de la Ley, que garantice a alguno, la realización de lo que se ha dispuesto en resolución firme.

    Los más remotos antecedentes datan de España donde este proceso era denominado como juicio ejecutivo el que permitió a los comerciantes alejarse de un proceso ordinario muy dilatado y acercarse a un instrumento judicial más ágil que suponía la elaboración de un documento que contenía la declaración del deudor aceptando la obligación de pago, y de cierta forma se sometía a las condiciones que imponía el propio juicio.

    En Cuba los antecedentes del juicio ejecutivo se remontan a la promulgación del Código de Comercio de 1886, pues solo existían algunas disposiciones referentes a títulos ejecutivos como letra de cambio, cheque y pagaré en las normas civiles. Fue este Código el que le dio un carácter mercantil al proceso, donde la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue la encargada de poner en práctica todo el procedimiento referido a la ejecución de los títulos de créditos, que más tarde resultaron obsoletas en los primeros años de la Revolución, al margen de que las leyes procesales mantuvieron un procedimiento que está intacto hasta la actualidad y es el que se sigue en dependencia de la persona que lo utilice ya sea en la jurisdicción civil o económica.

    La ejecución es una consecuencia, un cumplimiento de la sentencia, mediante la cual se realiza en forma práctica el pronunciamiento judicial, no hay ejecución de sentencia que no sea precedida por otro proceso. Es presupuesto de toda ejecución la existencia de una sentencia. De lo que se deduce que las sentencias no siempre producen la exigibilidad y ejecución de la voluntad de la Ley actuada por el órgano jurisdiccional. Esta observación traduciría un error, pues todas las sentencias son exigibles y ejecutables, pero no son siempre objeto de ejecución coactiva. Su ejecutabilidad se traduce en que unas no van más allá de la mera declaración, mientras que otras pueden ser objeto de una ejecución forzosa. Con la sentencia absolutoria termina la actividad jurisdiccional: se considera cosa juzgada y carece, por tanto de efecto ejecutivo. En cambio, la sentencia de condena no funciona, ni se satisface por si misma, ella atribuye al acreedor o beneficiado el derecho de pedir su ejecución si persiste el estado de no cumplimiento por parte del deudor de la sentencia. Sería pues, la sentencia, el eslabón imprescindible entre un estado de declaración y un estado de realización. Si bien todas las sentencias son declaratorias, unas verifican y declaran y otras contienen un mandato que sería la orden al deudor al cumplir con lo declarado por la sentencia de condena.

  2. Antecedentes históricos del proceso ejecutivo.
  3. La ejecución desde la perspectiva del Derecho Comparado.

Para Carneluti las medidas preventivas están dirigidas fundamentalmente a evitar el mal ejercicio del derecho subjetivo. Este es un precepto manejado por muchas legislaciones que han llegado a tratar el empleo de la fuerza para lograr el cumplimiento específico de la obligación esencialmente en las obligaciones de hacer y no hacer y en menor medida en las de dar que sin dudas tienen una fuerte influencia volitiva y que constituye un obstáculo a su realización, al tenerse que actuar sin o contra la voluntad del deudor, y a las que también suele oponerse el ejercicio de acciones fraudulentas por parte de éste a fin de hacer aparentar cierto estado de insolvencia, sin haberse negado al cumplimiento de la obligación. Es por ello que fue necesario dotar el sistema de medidas coercitivas que posibilitaran la efectividad de la ejecución y el cumplimiento de la obligación impuesta por el órgano sancionador.

Razón por la que otros sistemas han establecido soluciones a la ejecución procesal adaptable a las características de los países que las aplican.

Para unos la ejecución está aparejada a la astricción que es el cumplimiento de la obligación reconocida o impuesta judicialmente, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del Juez. El dinero obtenido mediante la astricción es entregado al ejecutante. Con esta medida queda sustituida la coacción tradicionalmente impuesta, pues sólo el cumplimiento de la obligación queda reducido a cuestiones económicas.

En el Derecho Francés existe un órgano encargado exclusivamente a la actividad de ejecución integrado por funcionarios ministeriales nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia de Francia, son auxiliares que realizan funciones consultístas y ejecutiva, son liberales en su actual y recibe sus honorarios a cargo del deudor o el acreedor que se fijan por el juez en dependencia del asunto a ventilar, es un ejecutor exclusivo de la materia civil y puede hacerse valer del auxilio de la fuerza pública y responde por sus faltas ante los tribunales.

En los países de Estados Unidos, Reino Unido, Australia y otros se aplica el Contempt of. Court, cuya expresión significa desacato a la corte o a la justicia. Se trata de una desobediencia a un órgano judicial, que se materializa al haber obrado contrario a lo ordenado por el tribunal, es un acto de resistencia o insulto a los jueces, o cualquier otra actuación opuesta a su autoridad, justicia o dignidad. El derecho angloamericano también tiene como principio de la ejecución la in natura o específica, es lo que le llaman specific performance, o sea que el deudor se encuentra bajo una jurisdicción disciplinaria, quien comete el desacato se reprime por el propio juez sin garantías de defensa del Derecho Penal que rigen para los delitos, pues es la medida una sanción disciplinaria, bien sea multa o prisión, o ambas y no una pena por la comisión de delito.

  1. El título ejecutivo.

La doctrina ha identificado acción y pretensión con el derecho material señalando que el título ejecutivo se deriva de estos. Algunas posiciones señalan que permite eliminar la sentencia previa lo que supone un déficit del conocimiento en sí lo que nos llevaría a proceder a una ejecución sin fundamento. En contraposición a esto otro sector doctrinal busca la razón de ser del título ejecutivo fuera del campo del derecho material, lo corporifica como una orden de servicio, que conserva su fuerza con independencia de la existencia o subsistencia del crédito, y otros lo ven un negocio abstracto, entendiendo que en la medida que en éste el título se hace independiente de la relación jurídica material en que tuvo su origen (negocio causal), del propio modo, en la ejecución, la ley aísla la sanción característica del título ejecutivo de su causa determinante, siendo, en este caso, el derecho del acreedor.

De manera general los títulos ejecutivos sirven de fundamento para el ejercicio de la acción ejecutiva por parte del acreedor y para la actividad ejecutiva del órgano jurisdiccional. El título ejecutivo es el acto jurídico plasmado en documento en sentido formal, y en sentido formal es el documento en el que el acto jurídico está contenido.

L a acción ejecutiva está íntimamente vinculada al acto jurídico del que resulta la voluntad concreta de la Ley y al documento que lo contiene. Es por ello que se plantea que el título ejecutivo es obligacional porque nos conduce a una ejecución forzada, constituye la base en la que el Tribunal ejecutor encontrará la medida y el alcance de los actos jurídicos y la indicación de lo que es preciso para satisfacer al acreedor.

CAPÍTULO II.

EL PROCESO EJECUTIVO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO.

Tras el Triunfo de la Revolución en el año 1959 y los cambios que se produjeron en la estructura económica trajeron consigo la necesidad de crear disposiciones normativas que respondieran a la correcta aplicación del procedimiento de las normas económicas. Es creado por aquellos años el Sistema de Dirección y Planificación de la Economía como una necesidad de planificación y elaboración de normas que materializaran los principios de la economía cubana, de ahí que a raíz del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba se comenzaran a dictar una serie de normas jurídicas recogidas en los cuerpos legales que las agrupa y regula el procedimiento para esta materia.

El Arbitraje Estatal aparece en nuestro país por disposición especial de la Ley No. 1323 de 1976, "De organización de la Administración Central del Estado", regulándose su organización y funcionamiento, rectorada esta actividad a través de decretos emitidos por el Comité Ejecutivo del Consejote Ministros, el que a su vez se encontraba compuesto por los órganos de Arbitraje Estatal Territorial en cada una de las provincias.

En Cuba el Decreto-Ley 129"De Extinción del Sistema de Arbitraje Estatal", le dio la posibilidad de conocer los conflictos contractuales y medioambientales a las Salas de lo económico de los Tribunales Provinciales, cuyo procedimiento estaba regido por las"Regals de Procedimiento del Arbitraje Estatal", dirimiéndose el conflicto de estas salas a través del proceso ordinario.

A lo largo de estos años la práctica ha demostrado que estas normas no suplen en alguna medida las transiciones que ha tenido nuestra economía existiendo por tanto lagunas que interfieren en su aplicación. Es por ello que la normativa económica ha hecho suyo el procedimiento de ejecución civil a pesar de las disímiles tipicidades que ambos encierran, la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral del 19 de agosto de 1977 reglamentó un capítulo para conocer este procedimiento; aunque no ha sido suficiente.

En ese sentido el Decreto-Ley No. 223 de 2001: "De la Jurisdicción y Competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares" le otorgó facultad a las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares para conocer de las demandas que se promuevan respecto a las personas referidas en el artículo 1, sobre procesos ejecutivos en relación con títulos de crédito que conforme a la legislación vigente, generan ejecución; además les concedió potestad par aplicar, las preceptivas contenidas en los artículos 460 al 472 (Libro Segundo, Título VII) Del Embargo de Bienes y 473 al 526 (Libro Tercero, Título I al IV) Del Proceso de Ejecución, contenida en la Ley No. 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, de 19 de agosto de 197,aunque este procedimiento fue previsto para las personas naturales y no se tenía experiencia en cuanto a las personas jurídicas, Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dispuso en el Acuerdo número 3619 del 28 de dici3embre de 1999, el uso de las Letras de Cambio, Cheques y Pagarés que logró perfeccionarse en el momento en que se dictó y entró en vigor el precipitado Decreto-Ley que para aplicar su contenido y la legislación procesal autorizada, su promulgación ha resultado un instrumento jurídico que unifica técnicamente las normas legales que hasta el momento existían dispersas por lo que ha resultado una novedad legislativa de preciable valor teniendo en cuenta las ventajas que ha proporcionado a la práctica judicial.

Con la inserción del proceso ejecutivo en materia económica se pretendió dotar a esta jurisdicción de un procedimiento cuya agilidad y celeridad permitiera paliar la cadena de impagos y la indisciplina financiera existente en nuestro país articulándose, al menos en potencias, la resolución veloz de los débitos interempresariales fundamentalmente, y la subsiguiente repercusión que los mismos provocan, en última instancia, en el patrimonio y la economía nacional.

La inserción del proceso ejecutivo en materia económica trajo consigo que se aplicasen las propias normas jurídicas adjetivas de la jurisdicción civil, pese a las tipicidades concretas diferenciadoras de ambas, unido al hecho de que en realidad este proceso no resultó primigeneamente concebido para su implementación en la primera, lo que trasluce los inconvenientes que ocasionalmente provoca la aplicación de las prealudidas normas en la praxis judicial de las salas de la especialidad, lo que no quiere decir, de modo alguno, que el proceso ejecutivo previsto en el cuerpo normativo reseñado resulte de imposible aplicación a la jurisdicción económica, sino que en realidad precisa de ciertas adecuaciones en aras de una coherente aplicabilidad.

Análisis del Proceso Ejecutivo en materia económica.

Las salas de la especialidad rigen su actividad jurisdiccional en sede de proceso ejecutivo de modo esencial por el articulado del 486 al 498 de la ley de trámites civiles que incorporó el Libro de lo Económico; de tal suerte, el ya citado artículo 486 refleja los títulos de créditos que traen aparejada ejecución, particularmente cuando hablamos de Títulos de Crédito, nos estamos refiriendo a un documento ejecutivo que reconoce la existencia de un crédito, estos tanto por su contenido como por su finalidad, poseen cierta presunción de veracidad, que no hace necesario se lleve a cabo un proceso de conocimiento previo que ratifique su contenido. Es así que en el artículo 486 nuestra ley adjetiva regula cuáles son los títulos extrajudiciales que tienen fuerza ejecutiva, estableciendo los requisitos de que sean créditos líquidos, vencidos y exigibles.

Las obligaciones líquidas e ilíquidas, están estrechamente relacionadas con las obligaciones pecuniarias, monetarias o dinerarias precisamente porque el plazo previamente señalado para su cumplimiento ha expirado y exigible, aquel que puede ser requerido de cumplimiento inmediato. Derivando de su distinción importantes consecuencias en cuanto a su cumplimiento y exigencia judicial, aún cuando el propio Código Civil cubano hace una brevísima referencia a ellas, en ocasión de la regulación de la compensación como modo de extinción de las obligaciones (Art. 301 CCC). Por lo que las obligaciones líquidas son aquellas cuya cuantía está fijada numéricamente, o es suficiente una simple operación matemática para obtener su cuantía exacta.

En la doctrina civil española se considera que liquidez, desde su aspecto jurídico, es aquello que no precise determinación en cuantía dentro del proceso o en fase de ejecución de sentencia, en consecuencia, no tienen la cualidad de líquidas aquellas obligaciones cuya cuantía ha de determinarse como resultado del pleito o aquéllas que se fijan como consecuencia de la prueba practicada en el proceso.

De otro lado, las obligaciones ilíquidas son aquellas cuya cuantía no se conoce, aun cuando existan bases para su determinación.

Los elementos referidos al vencimiento y la exigibilidad de los reseñados títulos de créditos también merecen algunas reflexiones, aún cuando pudiera ser exigido un crédito tanto vencido como líquido, pues ambos son elementos de la exigibilidad, uno no implica la posibilidad del otro, de manera que deben darse todos los requisitos.

Considerando su exigibilidad, a partir del momento en que el acreedor podrá exigir el cumplimiento, las obligaciones pueden ser:

  1. Es necesario destacar que esta forma no exige un cumplimiento inmediato, sólo es exigible en cualquier momento, pudiendo realizar el acreedor tal exigencia de forma inmediata, y el deudor puede cumplir de igual forma desde que la obligación se constituye, pero tal como establece el artículo 234, apartado 2, a partir de la exigencia el deudor tiene un término de quince días para efectuar el cumplimiento, transcurrido dicho término el deudor incurre en mora.

  2. Puras: son aquellas en que el vínculo no está sujeto a circunstancia alguna que limite sus efectos. El cumplimiento y su consecuente exigibilidad no dependen de un suceso futuro e incierto o de un término (art. 234, apartado 2 CCC).

    El Código Civil cubano no regula expresamente este tipo de obligaciones, no obstante, la condición es regulada como elemento accidental del acto jurídico, en consecuencia, cuando ésta se encuentra insertada en un contrato no hay dudas que la obligación que con él se constituye será una obligación condicional, por lo resulta de aplicación lo dispuesto en el señalado artículo 53.

  3. Condicionales: son aquellas en que por declaración de voluntad de las partes, se subordina el nacimiento y extinción de los efectos de una relación jurídica obligatoria a un acontecimiento futuro e incierto (art. 234, apartado 1, en relación con el art.53, apartado1 CCC).
  4. Obligaciones a término: estas obligaciones también denominadas a plazo son aquellas en las que se señala una fecha o momento a partir del cual comienzan o cesan los efectos de la obligación. El cumplimiento y exigibilidad de la obligación se hace depender de un hecho futuro y cierto (art. 234, apartado 1, en relación con el art. 54, apartado 1 CCC).

En contraposición con las obligaciones condicionales, en las de término sí existe la seguridad de que el acontecimiento se producirá, aun cuando puede existir cierta duda acerca del momento en que tendrá lugar, pero si el deudor paga antes del vencimiento del término no podrá repetir lo pagado por cuanto el acreedor si tiene que recibir el crédito aún cuando este no era exigible hasta el momento del vencimiento (art. 54, apartado 2 CCC).

El proceso ejecutivo conoce solamente litigio referidos a impagos en tanto el elemento de la liquidez requerida en los títulos así lo obliga, atañendo éste a obligaciones netamente pecuniarias, cuya prestación consiste en la obligación de una cantidad o suma de dinero.

En este tipo de obligaciones dependen de un valor económico, y su prestación consiste en proporcionar al acreedor la disponibilidad de tal valor.

Constituyen rasgos de las obligaciones pecuniarias:

  1. No pueden extinguirse por la pérdida de la cosa, pues el dinero no perece sólo se consume par quien lo gasta. La insolvencia del deudor no constituye liberación de la obligación para éste.
  2. La mora o incumplimiento produce siempre un daño al acreedor que se puede liquidar automáticamente, sin necesidad de prueba del perjuicio, ya que en una economía monetaria caracterizada por la presencia de intermediarios financieros, en la que el dinero puede ser entregado a ellos a cambio de un interés, el dinero se considera un bien productivo que genera frutos civiles.
  3. Pueden hacerse efectivas a través de títulos valores. Con documentos se le facilita al deudor para que cumpla con la obligación exigida, aunque tampoco puede imponerse al acreedor para que acepte ese documento, salvo pacto en contrario.

Retomando la normativa del artículo 486 de la LPCALE, en su apartado primero, se clasifican a los títulos que generan ejecución a los testimonios de escrituras públicas expedidos con arreglo a la ley, haciendo alusión como escritura pública el documento público notarial cuyo contenido es un acto o negocio jurídico, o manifestación de voluntad, capaz de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos de los interesados en las mismas; por lo que la Ley de las Notarías Estatales constituye un ejemplo de título ejecutivo extrajudicial por excelencia, o sea que son expedidos por notarios públicos en pleno ejercicio de sus funciones, de manera que al ser elaborado por un funcionario del Estado recaen en él una presunción de certeza y veracidad.

Sin embargo existe poca incidencia en nuestra provincia de las escrituras públicas como títulos de créditos aportados al proceso ejecutivo ante la sala de la especialidad contentivas de actos o negocios jurídicos suscritos entre partes, por ejemplo, un contrato de préstamo, las que en su caso deben presentarse y tramitarse de modo directo en demanda ejecutiva en tanto el reconocimiento del que es objeto ante notario público dispensa de dilación alguna en diligencias previas al ejercicio de la correspondiente acción. Claro que debe perderse de vista la competencia atribuible a la salas de la especialidad.

Por otro lado el apartado dos del artículo antes mencionado refiere como documentos privados a aquellos cuyo reconocimiento o el de su firma se pida y obtenga en diligencia previa a la ejecución, de acuerdo con el artículo 487. Este tipo de documentos, precisamente por su naturaleza, al ser confeccionados por particulares, constituyen títulos incompletos, que requieren de una preparación de la ejecución que no es más que el reconocimiento del crédito que el mismo contiene o de su firma.

Los documentos privados acompañados casi cotidianamente en los procesos ejecutivos son las actas de conciliación suscritas entre las partes, siendo estas las de mayor incidencia en el proceso que nos ocupa, debiendo destacarse que en ocasiones las partes acompañan otros documentos como estados de cuentas de las entidades que representan instando el reconocimiento de documento privado con sujeción al apartado 2 del artículo 486 de la LPCALE, no siendo estos en realidad actas de conciliación en que ambas partes plasmaron su rúbrica y los respectivos cuños acreditativos de las mismas, por lo que no consideramos que deban reputarse tales documentos como privados susceptibles de tutela jurídica en el aludido apartado 2 del artículo 486 LPCALE.

En el caso de las facturas es significativo señalar que existe la tendencia a ser presentado en la sala como documento privado, no siendo así a los fines de este proceso valorado por nuestra sala, incluido el criterio de la Sala Económica del Tribunal Supremo Popular de la República, por considerarse un documento probatorio a los fines del proceso ordinario, y no a los del Ejecutivo que se caracteriza por ser lineal y no de conocimiento, ya que además las facturas no en todos los casos cumple el requisito del documento privado.

El apartado tercero del precitado artículo recoge como título de crédito con fuerza ejecutiva a la confesión de deuda en diligencia previa a la ejecución.

Por lo que en este caso no se requiere de documento alguno acreditativo del débito sino que tan solo se solicita que el deudor comparezca ante el tribunal y manifieste su posición en torno a la deuda por el importe señalado por el acreedor confesando o no su veracidad.

La confesión de la deuda constituye el título ejecutivo más incompleto pues el hecho de poseer el título de crédito requiere de una expresión documental, y ésta carece de ese sentido de forma, lo que implica que no posee la necesaria certeza, requiriendo de una preparación de la ejecución y en la que se logrará dotar al título del sentido formal. Además no sólo requiere de una preparación, sino también el reconocimiento del crédito que contienen ciertos documentos privados o el de su firma, para lo cual ha de estarse a lo regulado en la ley procesal en el artículo 487 al 491, careciendo de validez cualquier diligencia aún similar, pero que se haya efectuado en otro proceso, evitándose así pueda utilizarse una confesión prestada en un proceso declarativo, lo que de admitirse desvirtuaría la naturaleza de cada proceso.

Ha sido tendencia del Tribunal Supremo Popular que no se reconozcan a las facturas como documentos privados según el apartado 2 del artículo 486 LPCALE, sino que las mismas se contemplen como una mera confesión de deuda en ellas amparadas por la letra del apartado 3 del artículo 486 LPCALE, razonamiento que nos parece atinado en tanto las facturas pueden refrendar operaciones mercantiles viejas o ya honradas por la deudora por lo que en una mera confesión de deuda se posibilita fehacientemente que el deudor que ya hizo efectivo el pago no reconozca el débito tal establece el párrafo último del artículo 491 LPCALE. Señal así mismo el apartado tres del artículo 486 LPCALE, que no tendrá validez alguna en este proceso la confesión que conste o se haya obtenido de cualquier modo en otro proceso, por lo que de existir esta con anterioridad deberá solicitarse nuevamente a los efectos de tenerse en cuenta en este nuevo proceso.

El cuarto de los apartados que estudiamos se refiere a los cheques y pagarés nominativos o a la orden y las letras de cambios (llamadas por el Derecho Mercantil títulos valores) con sus correspondientes protestos, sin necesidad de reconocimiento del librador, aceptante, avalista o endosante, siempre que no hubiere opuesto tacha de falsedad de la firma o de la aceptación en sus respectivos casos, al tiempo de protesto o de la notificación del mismo, a las demás personas obligadas al pago.

El cheque es un documento que se utiliza como medio de pago, mediante éste quien lo emite, o más bien quien lo libra ordena al librador ó sea el banco una orden de pago; y a un tercero llamado tomador la promesa de pago que el mismo contiene, y que lo obliga frente a este en caso de que el banco no efectúe el pago

De ahí que surge el primero de los requisitos del cheque es su efectividad, para ello es necesario que el librador cuando lo emite tenga fondos en el Banco que consignó en el cheque, los que deben estar disponibles a su orden, previo contrato entre ambos y resultado del cual logra el librador el correspondiente talonario de cheques.

Otros requisitos son la presentación del documento ante el librado (Banco), lo que debe tener lugar en determinado plazo y que depende del lugar donde se haya emitido el cheque.

Al respecto la Resolución 56 de 7 de agosto del 2000 del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba en su artículo 6 establece: "Los emisores de cheques no certificados están obligados a mantener un saldo en su cuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques de este tipo que no hayan sido debitados aún en su cuenta, y que se hallan emitidos durante los últimos setenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de su emisión".

El pagaré es la promesa de pago, por el cual su firmante se obliga a pagar el tenedor una cantidad de dinero precisada, y en el lugar y fecha consignados en el documento. Aquí interviene el librador y tomador y el primero se obliga al pago directo y personalmente.

Este trabajo tiene a bien destacar las letras de cambio protestadas las que fueron reconocidas a través del protesto notarial, las que dispensan del trámite de diligencias previas acudiéndose a la demanda ejecutiva.

Sin embargo el apartado dos del artículo 486 señala presentarse, por ejemplo, una letra de cambio perjudicada, a diligencias previas al ejercicio de la subsiguiente acción anterior a la interposición de la posterior demanda ejecutiva.

Un hecho que llama la atención está dado en que la letra de cambio se proteste con posterioridad al término fijado en el Código de Comercio, esto es, 8 días, por lo que en tal sentido la letra resultaría perjudicada debiendo presentarse a diligencias previas al ejercicio de la correspondiente acción según lo preceptuado en el numeral 5 en relación con el 2 del artículo 486 LPCALE, así, el juzgador debe rechazar la interposición de demanda ejecutiva por estos motivos, a pesar de existir protesto notarial extemporáneo, además de que no se deben imponer costas procesales a la ejecutada al interponerse en su momento la demanda ejecutiva con motivo de los gastos de protesto en tanto la ejecutante producto de su negligencia e impericia incurrió en ellos, elementos que no pueden operar en perjuicio de la ejecutada.

Por otro lado el artículo 487 señala el carácter personalísimo que debe tener la persona que concurre como promovente destacando que se citará a la persona a la cual se dirija que de no comparecer sin mediar justa causa para ello se le tendrá por conforme, razón por la que el Tribunal tendrá que hacer uso de su racional arbitrio judicial para determinar cuando la incomparecencia resultó motivada por causa justificada y en consecuencia proceder conforme a derecho. El párrafo segundo de este artículo señala un término no posterior a siete días para el señalamiento y citación, debiendo mediar no menos de tres con antelación a la realización de éste y que deberá estar en conocimiento de las partes. Días que a pesar de no esclarecerlo específicamente este precepto se conoce que son hábiles por imperativo del artículo 105 LPCALE.

Expone la letra del artículo 495 de la citada Ley que en su escrito de contestación a la demanda ejecutiva, la parte ejecutada solo puede oponer las excepciones que taxativamente este recoge, lo que no perjudica a que en la práctica la ejecutada conteste la demanda haciendo alusión o referencia a otros particulares no contenidos en este artículo con el propósito de ilustrar al tribunal su estado de insolvencia, etc., lo que no puede ser óbice alguno para continuar la sustanciación del proceso por sus cauces legales, adjuntándose el citado escrito a las actuaciones a este solo efecto.

Dentro de las excepciones señaladas en el apartado primero del propio artículo se recogen a la falsedad o carencia de fuerza ejecutiva del título o del acto que le hubiere dado tal carácter, esta excepción exige de una distinción en la llamada falsedad, pues puede ésta ser criminal o civil, la primera depende del resultado de un proceso penal, y ésta vinculada a la existencia de un hecho delictivo, mientras que la segunda es la que se refiere a la carencia de requisitos o circunstancias que la ley exige para validez y eficacia del documento-título.

El apartado dos está referido al pago, que no es más que la forma natural de extinción de las obligaciones, quien la alega está oponiendo el cumplimiento íntegro, pues de ser parcial no extingue por completo la obligación, el demandado ha llevado a efecto el cumplimiento voluntario y por tanto la extinción del crédito al acreedor. Por lo que al hacerse uso de esta excepción el deudor deberá acreditar debidamente que ha hecho efectivo el pago requerido, dándose traslado como en todos los casos en que se acoja una de las excepciones del artículo 495 LPCALE, a la promovente a los efectos de manifestar su posición al respecto, tras lo cual se decidirá sobre la procedencia o no de la misma.

El apartado 3 del artículo 495 expone: compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. La compensación constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones, y es por la cual ambos deudores recíprocamente obligados compensan su deuda con su crédito, que extingue en la cantidad concurrente hasta la ascendencia del crédito menor, en este caso se requiere que ambas prestaciones sean líquidas y exigibles, pero además que deban ser títulos ejecutivos.

El Código Civil regula en el artículo 301 que cuando dos personas son recíprocamente deudoras por prestaciones monetarias o de la misma especie, líquidas y exigibles, cada una de las partes puede compensar su deuda con su crédito, hasta la ascendencia del crédito menor, señalándolo como un modo de extinguir la obligación.

La alegación de esta excepción se ha presentado con poca frecuencia en la sala de la especialidad en la provincia Camagüey; mas sí ha sido acogida en ocasiones al demostrarse fehacientemente su procedencia.

El apartado cuarto se refiere al pacto o promesa de no pedir, novación o transacción que conste de documentos fehacientes. Este apartado es dable a la autonomía de la voluntad de las partes en las que estas pueden no solicitar el cumplimiento de la obligación por el término pactado.

  1. Pacto o promesa de no pedir: Puede referirse a una condonación parcial o total de la deuda, un aplazamiento o prorroga del plazo de vencimiento de la deuda.
  2. Novación: Cuando una nueva obligación sustituye o reemplaza a la que extingue.
  3. Transacción que consten en documentos fehacientes.

Reconoce el apartado 5 a la prescripción, la que constituye ciertamente excepción perentoria que se manifestará en contestación a la demanda en el proceso ordinario civil (art. 236 CCC), por lo que tras la realización del acto de diligencias previas a la vía ejecutiva el ejecutante cuenta con el término de un año para interponer la demanda ejecutiva (art. 116 b)), por lo que al presentarse la misma fuera de este término se le franquea a la ejecutada la posibilidad legal de hacer uso de esta excepción.

El apartado 6 del artículo 495 hace alusión al plus petición. Esta excepción si bien genéricamente puede estar referida a cantidad, por razón del lugar del cumplimiento; por la causa o modo de hacer onerosa la obligación; y por razón del tiempo al reclamarse el cumplimiento ante del vencimiento; solo puede referirse a petición en exceso de cantidad, o monto de la deuda, no del título, pues supone se haya reconocido la deuda, es decir, la plus petición no lleva implícita la extinción de la obligación contraída, sino que la misma se encamina a reducir el importe solicitado por la promovente en demasía, poseyendo la ejecutada la carga de la prueba en este sentido debiendo acreditar, por ejemplo, haber realizado pago parcial alguno a esta.

El apartado 7 expone la legitimación activa y pasiva. Es la posibilidad de figurar en un determinado proceso, pues no basta tener capacidad para ser parte, sino que es necesario una condición más precisa referida singularmente al litigio de que se trate, tal condición es la llamada legitimación en causa.

Esta excepción ha tenido su incidencia en la actividad de la sala de la especialidad fundamentalmente en el hecho de que se alega por la ejecutada que no se suscribió el documento privado por la persona facultada para ello, a lo cual el Tribunal supremo Popular se ha manifestado en el sentido de que cualquier funcionario es responsable de sus actos y como tal debe responder por los mismos aunque dentro de su contenido de trabajo no aparezcan bien delimitadas sus facultades.

Por último el apartado 8 hace referencia a la falta de competencia para lo cual se tiene presente el Decreto- Ley no.223: "De la Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Provinciales Populares".

Es necesario destacar que la sala de la especialidad ha confrontado divergencias en torno a la competencia, atribuible en cierto modo a las Salas de lo Civil, en el cual este Decreto ha dejado sentado que es competencia de los Tribunales Provinciales Populares las demandas que se promuevan contra las personas naturales o jurídicas anteriormente descritas, con motivos de los daños y perjuicios causados por éstas a terceros en el desarrollo de sus actividades productivas, comerciales o de servicios, normativa que provocó que se entendieran a estos como simples particulares y no como aquellos que despliegan una actividad productiva.

Debemos apuntar que estas excepciones si bien en los procesos de conocimientos detienen de manera parcial o total la pretensión en dependencia de su carácter previó o perentorio; en los procesos de ejecución no puede el demandado oponerse si no es mediante su alegación constituyendo el medio de enervar la acción ejecutiva.

Finalmente haremos referencia a lo expuesto en la letra del artículo 498 en el que se menciona a la sentencia de remate con motivo del cual este tipo de sentencia dictada en este proceso no posee fuerza de cosa juzgada material, sino formal, quedándole a las partes expedita la vía del proceso de conocimiento ordinario sobre el mismo tópico.

De lo expuesto anteriormente se desprenden las diferencias existentes en la legislación civil y económica, pues si bien esta última encuentra sustento en la normativa civil no constituye una copia fiel de su procedimiento razón que ha traído numerosas ventajas para la sala de la especialidad por un lado, aunque no se puede negar que ha provocado afectaciones a la economía al procederse en doble tramitación y radicación la que se ha incrementado en comparación a la fijada en las salas civiles.

CAPÍTULO III.

PRESENCIA DEL BANCO EN LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS IMPUESTAS POR LA SALA DE LO ECONÓMICO DEL T.P.P.C. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS.

Se puede conceptuar a los Bancos como aquella persona jurídica constituida con arreglo a las leyes de Cuba o del extranjero autorizadas a captar depósitos, incluidos los depósitos a la vista, a colocar los recursos captados, intermediar en operaciones de cobros y pagos y a prestar servicios a fines a las actividades referidas. El desarrollo del comercio y los avances científicos han creado diversas modalidades referidas a estas instituciones como son lo Bancos Centrales, de Créditos y Comercios Bancos de Ahorros, etc. La actividad de estos bancos se rige por acuerdos que establecen las operaciones y se les denomina "acuerdos de corresponsalías". Estos acuerdos no son más que las relaciones que se establecen entre bancos de distintos países que permiten realizar un intercambio de operaciones tanto nacional como internacional, y en ellos se determinan: los tipos de operaciones que se intercambiarán, costos, formas de comprobación, formas de pago.

Dentro de este trabajo correspondería determinar las ventajas y servicios presta un banco.

3.1 GARANTÍAS BANCARIAS.

En primer lugar la garantía en términos bancarios constituye un compromiso del garante de pagar una suma determinada de dinero y en una moneda concreta al beneficiario, al primer requerimiento de aquel contra la afirmación de que el principal no ha cumplido sus compromisos con el beneficiario.

Es decir, están presentes en la garantía bancaria tres sujetos fundamentales:

  • El ordenante: Bien sea vendedor o comprador que dará la orden a su banco sobre la emisión de las garantías en correspondencia con las instrucciones y especificidades que comunique.
  • El beneficiario: Es la contraparte del ordenante, es quien puede ejercer la reclamación.
  • El banco garante: Es el Banco del ordenante, encargado de la emisión de la garantía bancaria.

De manera general las garantías bancarias son instrumentos que acompañan contratos internacionales de suministros de bienes de toda clase, de prestación de servicios, de realización de obras y de contrato de préstamos.

Dentro de ella s encontramos:

  1. La garantía de licitación es aquella que pretende asegurar el compromiso de la parte que acude a una licitación, de firmar el contrato de acuerdo con la oferta si esta es aceptada. Este tipo de garantía siempre es exigida cuando la contratación se realiza mediante concurso o licitación.

    El banco garante se compromete a pagar, a la primera solicitud al beneficiario, todo o parte del importe de la garantía en caso de que el licitador, después de haber sido declarado adjudicado, rehusara o no estuviera en condiciones de firmar el contrato o de emitir las garantías previstas en el pliego de condiciones.

  2. Garantía de licitación:

    La garantía de cumplimiento tiene como objetivo prevenir el eventual incumplimiento por el principal (o ejecutor de contrato) de las obligaciones contraídas en el contrato, hasta la fecha o las fechas previstas para el cumplimiento de las mismas.

    El objeto de esta garantía puede ser el suministro o la entrega de bienes, la prestación de todo tipo de servicios y la calidad técnica de los bienes e incluso por ejemplo, el funcionamiento y el rendimiento técnico de una instalación después de su puesta en marcha, durante el tiempo previsto.

  3. Garantía de cumplimiento:
  4. Garantía de reembolso o reintegro de pago:

La garantía de reembolso o reintegro de pago, tiene la finalidad o el objetivo de asegurar al beneficiario de la misma la devolución de los pagos anticipados por él, en el caso de que el principal no cumpla o no se ajuste a los términos del contrato.

3.2 EL CRÉDITO BANCARIO.

Los créditos o financiamiento de las operaciones del comercio exterior, según la fuente y los plazos en que se otorgan, pueden adoptar distintas formas que utilizan los que recurren a él, de acuerdo con el grado de confianza y seriedad que tengan las partes que intervienen en los mismos, por lo tanto y basándonos en estas características pasamos a su explicación.

  • Crédito estatal.

Es un crédito que otorga el Estado a una firma que reside en otro país para cubrir lo que se exporte, este ente es casi siempre una entidad estatal u otro Estado. A este crédito lo conocemos en Cuba como crédito económico interestatal.

Estos créditos serán para importaciones que hará el país que recibe el financiamiento del país que lo otorga, pudiendo el banco central cobrar al importador al contado o en el plazo convenido. Estos créditos estatales se liquidan periódicamente en moneda libremente convertible, durante el período que se acuerde.

  • Crédito bancario.

Se basa primordialmente en prestar dinero y prestar su crédito.

Para que un banco otorgue una línea de crédito o conceda un préstamo a cualquiera de sus clientes, se basa fundamentalmente en el conjunto de cualidades analizadas a través del tiempo y que hacen al cliente acreedor de su confianza, o sea, de su crédito.

  • Crédito comercial.

Se refiere a todas las operaciones del comercio exterior que no son al contado, son financiadas, y dentro de estas las que son financiadas directamente por el Estado y los bancos, son financiadas por los propio comerciantes, por lo que se consideran como las más numerosas.

Hoy día el crédito es un factor esencial en el desarrollo de los negocios, cuyos efectos beneficiosos se reflejan en el constante incremento de los sectores comerciales, industriales y agropecuarios de cualquier nación.

En este sentido, la sana práctica bancaria establece que se logrará el éxito en la medida en que los riesgos, al otorgar el crédito, sean minimizados dentro de parámetros determinados y fundamentalmente dentro de la capacidad financiera del propio banco y del solicitante.

Esto requiere que constantemente debe tenerse presente, que la función crediticia demanda estudio y capacitación permanente, así como un entrenamiento eficaz a fin de desarrollar profesionales en esta especialidad. Tenemos que partir de la premisa que el crédito tiene como base la confianza entre quién lo solicita y quién lo concede.

Desde el punto de vista del banco, una entidad o individuo, que sea su cliente, aún cuando disfrute de una situación económica satisfactoria, tenga un buen cumplimiento, realice sus pagos con prontitud, sus balances demuestren una buena gestión, su cuenta muestre un saldo aceptable, etc. es a través del tiempo que va formando el crédito que podrá formar el cliente, convirtiéndolo en un valor tangible, hasta donde se haga acreedor.

El otorgamiento de crédito se basa en el convencimiento del acreedor de los deseos del deudor de pagar y de su habilidad para cumplir las condiciones y términos pactados y también debemos cerciorarnos si el cliente podrá pagar la deuda a su vencimiento. Las consideraciones sobre el deseo y habilidad para pagar se clasifican comúnmente con la letra " C " de crédito, como por ejemplo: Carácter, Capacidad, Capital, Condiciones, Colaterales, etc.

  • Formas de cobro y pago.

Estas formas revisten gran importancia en el desarrollo del comercio exterior, es por ello que pasaremos a analizar las más utilizadas comúnmente.

  1. Es la más utilizada pues a diario se observan las diversas operaciones que se realizan ante esta institución en la que interviene el billete de banco como valor de cambio de los distintos productos que se adquieren en los mercados locales ya sea por personas naturales o jurídicas.

    Pero en el comercio internacional esta forma de cobro y pago no bebe utilizarse por los riesgos que conlleva: inseguridad y peligros que existen para los que transportan grandes cantidades de efectivo, volumen, proliferación de falsificaciones casi perfectas, etc.

  2. Billete de Banco.

    Otra forma de cobro y pago empleada es el cheque bancario, tanto el personal, como el bancario. El cheque personal no es recomendable su aceptación en operaciones comerciales internacionales por los riesgos que este conllevan. El importador da a su banco las instrucciones correspondientes, en cuanto a importe, moneda de pago, etc., como cuando se trata de una orden de pago, simple o transferencia. El banco envía el cheque al importador y este se lo envía al exportador, el cual lo ingresa en su banco para abono en su cuenta.

  3. Cheque bancario.

    La orden de pago o transferencia es la denominación otorgada a la forma de pago por la cual un comerciante (importador-comprador) de un país ordena a un banco que pague a un comerciante de otro país (exportador-vendedor) el importe en divisas correspondiente a una operación de importación.

    Esta forma de pago es conocida normalmente como transferencia bancaria, ya que esta es realmente la función que realiza el banco: simplemente transferir o enviar los fondos de la cuenta bancaria del importador a la cuenta bancaria del exportador.

  4. Orden de pago o transferencia bancaria.

    Es aquella en la que importador y exportador utiliza un banco o bancos como intermediario del cobro y pago de la operación, enviándose los documentos a través de él, pero sin solicitar compromiso firme de su parte.

    Mediante esta forma de pago, llamada cobro o remesa de documentos comerciales, el vendedor-exportador envía los documentos a su banco para que este se encargue, directamente o a través de otro banco corresponsal, de requerir el pago al comprador-importador contra entrega de los documentos correspondientes.

  5. Cobro documentario o remesa de documentos comerciales.
  6. Crédito documentario.

El cobro y pago en las operaciones de comercio exterior constituyen uno de los elementos más característicos e importantes de dichas operaciones, debido a las dificultades que tienen exportador e importador, como vendedor y comprador respectivamente, para cobrar y pagar directamente sin la intervención de un banco que haga llegar los fondos al vendedor.

La función del banco puede ser la de simple transportista del dinero, como si se tratara de una operación comercial interior con pago por transferencia bancaria, o puede ser también la de intermediario que asume determinados compromisos en nombre de una u otra parte de la operación para facilitar la realización de esta o para garantizar el cumplimiento de los compromisos de pago convenidos. Este último es el papel que asume el banco cuando el instrumento de pago convenido es el Crédito documentario, que constituye un elemento esencial del comercio internacional.

Es importante destacar dos características fundamentales que tiene el Crédito documentario. La primera es que el banco que abre el Crédito tiene que pagarlo, siempre y cuando los términos y condiciones del Crédito sean cumplidos, sin esperar ni consultar al importador u ordenante en cuanto a conformidad de los documentos e independientemente de la situación financiera o de tesorería del importador. La segunda es la necesidad de presentar siempre determinados documentos para que el Crédito pueda ser hecho efectivo.

ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

Análisis de la muestra examinada.

Esta investigación está dirigida a conocer los motivos que traen consigo el incumplimiento de las sentencias, es decir, las sentencias que son pendientes a ejecutar en la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Camagüey.

En el acuerdo conjunto no se implican a los principales deudores, en aras involucrarlos en el cumplimiento de las sentencias, por otra parte es importante que se analice la posibilidad de lograr la ejecución de manera paulatina, ya no sólo con el 40 %, sino con mucho menos porciento.

Para la ejecución de esta investigación se realizaron encuestas a un total de 40 asesores jurídicos, consultores y representantes procesales de entidades que acuden a la sala de la especialidad en la provincia Camagüey, se arrojaron los siguientes resultados:

PREGUNTA # 1: De un total de encuestados, 16 consideran que sólo se ha logrado paliar un poco lo que representa el 61,5 %, sin embargo solo 1 considera que si se ha resuelto, lo que no es representativo, ni significativo.

PREGUNTA # 2: 17 de los encuestados señalaron que ciertamente el Tribunal cuenta con autoridad suficiente para hacer efectiva la ejecución de los fallos judiciales, más ciertamente no cuenta el órgano jurisdiccional con otro medio que no sea requerir de pago al deudor con posterioridad a la sentencia de remate y verificar en conciliaciones periódicas con los bancos el estado de sus fondos y accionar en caso de conocer que se opera fraudulentamente por otra cuenta no declarada, etc, situación que hasta el momento no han sido detectada por la sala de la especialidad en la provincia Camagüey, y sólo 6 responden que están limitadas, haciendo observación que cuando el banco informa que está sin fondo no posee mecanismo legales para realizar otro tipo de acción.

PREGUNTA # 3: Del total de los encuestados 11 consideran que la vía judicial puede darle solución a la cadena de impagos, que representan el 42, 3 % de los encuestados, y 9 consideran que no es la más indicada, con lo cual estamos de acuerdo pues la solución de esta requiere de esfuerzos mancomunados de los directivos y ejecutivos de las entidades en aras de un mayor control de los recursos monetarios y financieros de las mismas.

PREGUNTA # 4: A la pregunta 21 de los encuestados consideran que la vía judicial se utiliza para justificar la contabilidad de sus entidades, pues es a través de esta vía que ven un amparo, para el logro del cobro de las cuentas, lo que representa el 80,7 % del total.

PREGUNTA # 5: A la pregunta solamente un 45 % de los encuestados conocen de la existencia de este y su aplicación, lo que demuestra el desconocimiento que existe en las entidades con relación a la normativa que regula las conciliaciones que posibiliten paliar la cadena de impagos.

PREGUNTA # 6: De un total de 10 directivos y funcionarios encuestados, todos han utilizado alguno de los servicios que ofrecen los Bancos, representando esto un 100% de la totalidad, refiriendo que concurren a solicitar transferencias, recepción y cobro de efectivo entre otras actividades. Todo ello muestra el papel fundamental que juega el Banco en la actividad empresarial a través de los servicios que brinda.

PREGUNTA # 7: A la pregunta 7 de los empresarios han utilizado el cheque bancario, 10 refieren haber realizado transferencias bancarias pero sin embargo en su totalidad desconocen qué es el Cobro Documentario, lo que nos da la medida de la falta de dominio que estos empresarios tienen sobre la diversidad de formas de cobro y pago que existen en el derecho Bancario.

PREGUNTA # 8: A la pregunta se obtuvo como resultado que 5 de los empresarios conocen y dominan las resoluciones No. 56 y 64 del 2000 emitidas por el Banco Central de Cuba, por lo que se infiere que solo el 50% dominan las normas jurídicas que imperan en el mercado sobre la gestión bancaria, reafirmando la escasa cultura tanto nacional como internacional que tienen en la materia.

PREGUNTA # 9: A la pregunta 10 encuestados, 8 empresarios manifiestan que quienes realizan la actividad financiera y mercantil en su entidad son los Asesores Jurídicos, otros 2 señalan a los directores de las empresas. Por lo que se infiere que no tienen designado a un personal específico para que desempeñe estas actividades.

PREGUNTA # 10: A la pregunta 8 de los directivos y funcionarios cuentan con una preparación profesional lo que representa un 44%, así como también se evidenció que solo 4 de los empresarios han gestionado superación profesional sobre Derecho Bancario, lo que nos demuestra la escasa cultura empresarial con que cuentan nuestras entidades, no desarrollan suficientes gestiones de formación profesional, por lo que se deduce que estas actividades se realizan con mínima calidad pues no cuentan con la información suficiente en la referida materia.

CONCLUSIONES:

Del análisis de la praxis y doctrina que detallamos en este trabajo y teniendo en cuenta los resultados investigativos, llegamos a las conclusiones que siguen:

  • El proceso ejecutivo tuvo sus cimientos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1885 con el llamado juicio ejecutivo, normativa que ha llegado a la actualidad con la promulgación de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económica de 1977, modificada mediante el Decreto Ley 241 que incorporó el Libro de lo Económico al procedimiento, manteniendo en razón del proceso ejecutivo desde entonces (1977) una regulación casi inmutable sin cambios en su contenido procedimental.
  • El Decreto-Ley No. 223 del 2001: "De la Jurisdicción y Competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares" insertó el proceso ejecutivo en el procedimiento económico en razón de darle mayor celeridad al proceso.
  • De un total de 595 sentencias pendientes existentes en el mes de enero del 2005, después de conciliar personalmente con los bancos de la capital al cierre de febrero del 2007 se tenían pendiente 195, evidenciando la necesidad de estar conciliando constantemente y personalmente con los bancos de la capital y además la necesidad de tener una dirección electrónica directamente a la sala, para conciliar de manera efectiva.
  • Que el personal que actúa directamente con esta actividad no cuenta los cursos que propicien un mejor desarrollo empresarial, devenido algunas veces por la falta de interés por ampliar los conocimientos en esta materia.
  • Es necesario fomentar y enriquecer la cultura empresarial sobre Derecho Bancario y la normativa vigente al evidenciarse el desconocimiento que existe en relación al Acuerdo Conjunto Banco Central-Tribunal Supremo.
  • El proceso ejecutivo no ha logrado paliar la gran cadena de impagos existente entre las empresas por lo que se le hace un llamado a los directivos y funcionarios en el sentido de establecer un mejor control de los recursos monetarios y financieros de las mismas, los que son, en definitivas, recursos del Estado.

RECOMENDACIONES

Una vez cumplidos los objetivos de esta investigación y partiendo de los resultados obtenidos en la misma entendemos necesario realizar un conjunto de recomendaciones para en función de perfeccionar los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la ejecución de las sentencias.

  • Que se modifique el acuerdo conjunto en el sentido de involucrar a los principales deudores pendientes, para lograr mayor efectividad.
  • Que se modifique el mismo acuerdo en el sentido de lograr la ejecución en el sentido de que con menor porciento al de 40 se comience a ejecutar los pagos de las sentencias.
  • Que sean analizados los resultados investigativos por funcionarios y directivos y en especial por el grupo de perfeccionamiento empresarial tonel 0bjetivo que se promueva el conocimiento de las ventajas que ofrece el Sistema Bancario.
  • Que se continúe investigando en la materia con el objetivo de aportar nuevos elementos que posibiliten potenciar el Sistema de Derecho Bancario para los directivos, en relación a la materia de impagos y cumplimientos de los fallos dispuestos por el Tribunal.
  • Que se promuevan cursos de capacitación del personal directivo en coordinación a la Cámara de Comercio en función de ampliar los conocimientos de de los empresarios en esta materia.
  • Fomentar el conocimiento del Acuerdo Banco Central-Tribunal Supremo para efectuar las conciliaciones de conjunto con los Empresarios con mayor volumen de sentencias pendientes de ejecutar.
  • Que sea utilizado como fuente bibliográfica de los alumnos y profesores de la facultad de Derecho de la Universidad de Camagüey.

BIBLIOGRAFÍA

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Internacional/ María de Jesús Aguilar Suárez.-Cuba, 1996.

CARRERAS LLANSANA, JORGE: Consideración General del Juicio Ejecutivo. Artículo obtenido en

DE LA PALZA, MANUEL: Derecho Procesal Civil Español. Vol.II. Editorial. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1955. p. 535-537.

DIEZ-PICAZO, LUIS: Estudio sobre la jurisprudencia civil, Tomo II, Madrid, España, tercera edición, Editorial Tecnos, 1981.

Gestión e innovación. Un enfoque estratégico.-Madrid. Ediciones Pirámides, 1997.- 237p.

GUERRERO SETIEN, ERNESTO. "Derecho Comercial Internacional" II/ Ernesto Guerrero Setién, Tema IX "Los intermediarios en el Derecho Internacional", p.48 y siguientes.

PEREZ CABARCO, NOROA. La información empresarial/ Noroa Pérez Cabarco.

ROMEIRO LAMEIRAS, EVA. Servicios Informativos con valor añadido a partir de la información que se genere en relación al Derecho Bancario/ Eva Romeiro Lameiras.-La Habana: OCPI-OMPI, 2000.-[s.p.].

RODIOGO URIA. Derecho Mercantil. Vigésimo Cuarta Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.

SANCHEZ RODILLA, PEDRO. El contrato de Leasing / Pedro Sánchez Rodilla. Derecho Empresarial, Publicación Economía Gallega, noviembre1989.

LEGISLACIONES

  • Código de Comercio Español 1885.
  • Código Civil de España, 1888.
  • Código Civil de la República de Cuba,1988.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil, 1885.
  • Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, 1974.
  • Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, 1977.
  • Decreto- Ley No. 223"De la Jurisdicción y competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares", La Habana, 1985.
  • Acuerdo Conjunto Banco Central- Tribunal Supremo, de julio del 2004.
  • Instrucción No. 172, Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, La Habana, marzo 28, 2003.
  • Instrucción No.108, Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.
  • Instrucción No.174, Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.

ANEXOS

ANEXO NUMERO 1:

  1. Si_____________ No__________________ Un Poco________________________

  2. ¿ Hasta donde el proceso Ejecutivo ha paliado la cadena de impago?.

    autoridad para hacer efectiva las Ejecuciones de los fallos judiciales.?

    Sí____________ No___________________ Limitadas_________________________

  3. ¿ Qué opinión tienen los Empresarios de hasta donde los Tribunales cuentan con

    Sí____________ No__________________ Limitadas___________________________

     

  4. ¿ Hasta donde los Empresarios ven en la vía judicial la solución a la cadena de impago.?

    Sí__________ No_____________________ Por qué_____________________________

     

  5. ¿ Los Empresarios utilizan la vía judicial para justificar las contabilidad de sus entidades.?

    Sí________________ No_________________ que plantea_________________________

     

  6. ¿Hasta que punto los directivos y jurídicos conocen y dominan el acuerdo Conjunto Banco Central- Tribunal Supremo.?

    Sí________________ No________________ qué tipo________________________________

  7. ¿Ha utilizado los diversos servicios que ofrecen las Entidades Bancarias para su empresa? ¿Qué tipo de servicios?

    _____________________________________________________________________.-

  8. ¿Qué formas de cobro y pago son las que utilizan su entidad en su expansión mercantil?

    Sí_________ No________________ Cuál___________________________________________

     

  9. ¿Conoce usted alguna regulación jurídica que norme la gestión bancaria dentro del marco empresarial? ¿Cuál?

    ___________________________________________________________________________.

  10. ¿ Quiénes tienen a su cargo la actividad financiera y mercantil en su entidad?
  11. ¿ Estos funcionarios encargados en la actividad financiera y mercantil, tienen formación en esta materia y a través de que vía adquieren superación?.

Sí______ No________ Un Poco______________, vía de adquirir______________________.

ANEXO NÚMERO 2

Procedimiento para las relaciones de trabajo conjunto entre el Sistema de Tribunales Populares (Salas de lo Económico) y el Sistema Bancario

El presente documento establece el procedimiento para las relaciones de trabajo entre los tribunales populares y los bancos para el cumplimiento de los embargos y la ejecución de sentencias, en los procesos de materia económica.

En este documento se identifican:

  1. como bancos, a los Bancos Comerciales del Sistema Bancario Nacional;
  2. como tribunales, a las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares.

Todos los trámites a ejecutar por los tribunales y los bancos se realizarán en un período no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción. En caso de existir dificultades en la ejecución de los trámites, la parte que no pueda cumplir este término deberá comunicarlo a la otra parte, definiendo el plazo de cumplimiento.

El intercambio de información y documentación entre los Tribunales y los Bancos se realizará con las direcciones provinciales (BANDEC y BPA), con los representantes de éstos en los territorios (BICSA y BFI). En el caso del Banco Metropolitano se realizará con su casa matriz.

I.- EMBARGO DE CUENTA BANCARIA.

1.- El embargo de cuenta bancaria se dispone por auto dictado por el tribunal y se comunica por éste mediante oficio dirigido al banco correspondiente, según modelo que se adjunta como Anexo 1.

Los oficios serán suscritos por el Presidente de la Sala de lo Económico o el Secretario Judicial, con firmas reconocidas.

Una vez requerido el embargo por el tribunal competente, se procede de inmediato por el banco a su ejecución.

2.- El banco requerido reservará los fondos depositados en cualquier cuenta corriente de operaciones abierta a nombre del demandado, cuyos fondos no pueden ser extraídos sin autorización previa del tribunal que conoce el proceso.

Una vez efectuada esta reservación de fondos el banco lo comunicará por escrito al tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio de embargo.

3.- De no existir cuenta bancaria abierta a nombre de la entidad deudora cuyos fondos se requiere embargar, o el número de la cuenta bancaria aportada por la parte actora no coincide con el nombre del titular, el banco, éste lo comunicará por escrito al tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio de embargo.

En estos casos el tribunal, mediante providencia, se dirigirá a la parte actora para que en un plazo de tres días rinda información sobre el banco, para que un plazo de tres días rinda información necesaria para la realización del embargo. En el caso de que el actor no disponga del número de la cuenta bancaria del deudor, deberá aportar el número de identificación tributaria del mismo. De no responder la parte actora dentro del término que le fuera concedido, el tribunal dispondrá el archivo del expediente.

En el supuesto de que esta información no sea conocida por la parte actora y así lo comunique al tribunal, este último procederá a requerir dicha información directamente de la parte deudora.

4.- Igualmente, en el caso en que por cambios estructurales de la entidad deudora, la denominación de ésta o del titular de la cuenta bancaria cuyo embargo se dispuso, no coincida con la registrada en el banco, éste lo informará al tribunal dentro del propio término de los diez días siguientes a la recepción del oficio de embargo. De no conocerse por el Banco el destino de los ingresos de la entidad deudora, reestructurada lo comunicará al Tribunal.

En estos casos el tribunal procederá de conformidad con las indicaciones contenidas en el puntos anterior.

5.- De no existir fondos suficientes para proceder al embargo dispuesto, el banco debe comunicarlo por escrito al tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio, y mantener el embargo de los recursos monetarios que existan, así como de aquellos que ingresen a la cuenta bancaria de la parte actora, hasta alcanzar la suma por la cual fuera dispuesto el embargo.

El tribunal, al recibir esta comunicación del banco, lo comunicará a la parte actora a los efectos de que informe sobre la existencia de al menos otra cuenta bancaria.

6.- Si la parte actora no conociera de la existencia de otras cuentas bancarias de la parte deudora, y así lo instara , el tribunal se dirigirá por escrito a la Dirección de Control de Cambio del Banco Central de Cuba, mediante el modelo que se adjunta como Anexo 2, solicitándole que le informe las cuentas que pudiera tener dicha entidad deudora en cualquier otro banco del Sistema Bancario Nacional.

A estos efectos podrán ser identificadas también aquellas cuentas bancarias que centralizan ingresos del demandado a nivel de organización superior de dirección empresarial u organismo central.

La Dirección de Control de Cambio del Banco Central de Cuba, realizada la búsqueda, enviará comunicación al tribunal dando respuesta a su solicitud, informando los titulares de las cuentas y los bancos donde existen fondos que permitan el embargo contra la entidad deudora.

7. Una vez realizado el embargo de la nueva cuenta bancaria, indicada por la Dirección de Control de Cambio del Banco Central de Cuba, el tribunal procederá a librar oficio disponiendo, en su caso, el cese de los embargos anteriormente realizados.

8. Si el tribunal dicta un auto admitiendo un desistimiento, librará oficio al banco que ejecutó el embargo para que deje sin efecto la reserva de los fondos de la entidad deudora, mediante el modelo que se adjunta como Anexo 3.

En estos casos, el banco deberá confirmar al tribunal, de inmediato, el levantamiento del embargo.

9. Asimismo, si en la sentencia que en su momento se dicte, se declara sin lugar la pretensión del actor, el tribunal librará oficio al banco, mediante el modelo que se contiene en el propio Anexo 3, para que proceda a levantar el embargo.

En estos casos, igualmente, el banco le confirmará de inmediato al tribunal el levantamiento de dicho embargo.

II- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

10.- Si una vez dictada sentencia por un tribunal, el actor solicita la ejecución de ésta, o la misma es dictada en proceso ejecutivo, el tribunal dispondrá su ejecución.

La ejecución dispuesta será comunicada mediante oficio al banco indicando que proceda a ejecutar el pago contra los recursos monetarios reservados previamente mediante el modelo que se contiene en Anexo 4.

11.- La ejecución de la sentencia podrá realizarse parcialmente, siempre que se cuente con fondos que representen al menos el cuarenta por ciento (40%) del monto total de la sentencia. No obstante, en el caso de sentencias por montos significativos, el banco podrá considerar realizar pagos parciales superiores a 10 000.00 CUP / MLC, independientemente de esto del por ciento que represente sobre el monto total de la sentencia.

12.- El banco le confirmará por escrito al tribunal el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio emitido por el tribunal.

13.- Las indicaciones contenidas en los puntos 3 al 7 del presente procedimiento, correspondientes al embargo de cuentas bancaria, serán de aplicación en lo que resulte pertinente a la fase de ejecución de sentencias.

14.- Si una vez dictada la sentencia y dispuesta su ejecución, el acreedor y el deudor llegan a un acuerdo para dar cumplimiento voluntario a la misma, el tribunal, a solicitud de las partes, dejará sin efecto el oficio de ejecución, enviándole al banco el modelo que se adjunta a este documento como Anexo 5.

III- CONCILIACIONES PERIÓDICAS

15.- Los bancos y los tribunales realizarán las conciliaciones al menos una vez al mes, que incluyan el último día del período que se analiza (anexa número.6), debiéndose identificar:

  1. las embargos que han sido comunicados al banco en el período y el estado que presentan los mismos;
  2. el número de embargos dispuestos pendientes de sentencia por el tribunal;
  3. Embargo dispuestos con más de seis meses de sentencias.
  4. las sentencias cuya ejecución ha sido dispuesta por el tribunal en el período objeto de examen, examinándose el estado particular que presentan las mismas: disponibilidad o no de fondos, errores advertidos, y casos devueltos al tribunal para su subsanación;
  5. el número total de sentencias que se encuentran pendientes de ejecución.

16.- Los principales problemas que resulten de estas conciliaciones serán informados a los Directores Provinciales de los Bancos correspondientes y a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, y examinados por estos para dar cuenta, en su caso, a las instancias correspondientes del territorio.

17.- Asimismo los Directores Provinciales de los Bancos correspondientes y los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, informarán periódicamente a sus respectivas instancias superiores los resultados de estas conciliaciones, así como los principales problemas examinados y las medidas adoptadas en su caso.

El tribunal Supremo Popular comunicará a los Tribunales Populares este procedimiento y el Banco Central de Cuba a los bancos del Sistema Bancario Nacional que lo comunicaran a sus respectivas estructuras territoriales, a los efectos de su conocimiento y aplicación.

El presente procedimiento sustituye el acordado previamente con fecha 11 de marzo del 2003.

DADO en la Ciudad de La Habana, a 9 días del mes de julio del 2004.————

_________________________ _____________________

Francisco Soberón Valdés Rubén Remigio Ferro

Ministro Presidente del Banco Presidente Tribunal

Central de Cuba. Supremo Popular.

 

 

 

Autor:

Msc. Salvador S. Villalobos González

Presidente Titular y Juez

Profesional de la sala de lo Económico, Profesor Adjunto de la Universidad de Camagüey

Vicepresidente del Capitulo de Derecho Económico)

Msc. Rayza Martínez Reyes,

Jueza Profesional de la Sala de lo Económico.

Msc. Rafael E Fonseca Saborit,

Juez Profesional Titular de la Sala De lo Económico.

Msc. Carlos Yalexo Martínez,

Coordinador de la Carrera de Derecho en la municipalización en la univerzaliación.

MSc. Yenicet Formentín Zayas.

Profesora titular de la Universidad de Camaguey y Jueza Suplente de la sala de lo Económico,

Miembro del Capitulo de Derecho Económico.-

Camagüey, 2007.

Partes: 1, 2
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