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Medios para la integración del contrato (Exégesis del art. 1258 del Codigo Civil español) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

La contratación por fax surte plenos efectos jurídicos, tal y como la realizada por cualquier otro medio de comunicación a distancia, como han recogido las Normas aplicables, tanto nacionales como comunitarias. La Jurisprudencia, igualmente, ha admitido, que este tipo de contratación surte los mismos efectos que aquella que se produce con la presencia física simultánea de los contratantes. En este aspecto, pues, la cuestión no admite dudas: el fax es un medio de contratación válido y eficaz.

No obstante, concurren circunstancias adicionales en este asunto que hacen alterar la conclusión anteriormente expuesta, en atención a las particularidades y a las características de las partes que intervienen. Es decir, toda empresa, comerciante o profesional constituye una entidad o persona con animo de lucro, que presta sus servicios a personas que tienen la consideración de consumidores y usuarios, razón por la cual resulta forzoso atenerse a la legislación en materia de consumo que se ha previsto expresamente para este tipo de contratación. Conforme a ésta, la contratación que se pretende, resulta objeto de una regulación específica que, dada la especificidad de la misma, es de prioritaria aplicación a esta actividad.

En consecuencia, no basta con la mera validez formal de la contratación por fax, sino que, para que ésta sea conforme al ordenamiento, debe observarse la regulación especifica de consumo que añade garantías especificas de protección a los consumidores con quienes ésta se emplee. Debe, pues, conforme a las normas que se han citado y que deben considerarse de aplicación en la materia, observarse las siguientes precauciones y comportamientos previos para la validez y conformidad de esta modalidad contractual:

Ante la complejidad del asunto y la debida y necesaria observancia de estas previsiones, que no pueden dejar de cumplirse, en mi opinión desaconseja la utilización de esta forma contractual, puesto que su empleo acarrearía mayores inconvenientes que ventajas, convirtiendo una simple contratación en causa de requisitos administrativos y eventuales sanciones por incumplimiento de una normativa exigente y profusa.

Finalmente, haciendo referencia a la prestación de consentimiento en los contratos celebrados vía internet, esta cuestión no difiere, en opinión de PRENAFETA RODRIGUEZ[28]del consentimiento que debe prestar un contratante, en uso de su libertad interior y personal, dado que en nuestro ordenamiento jurídico, la forma de los contratos es libre a excepción de los que requieren la forma "ad solemnitatem". Por tanto el único problema será analizar las formas o mecanismo técnicos a través de los cuales se puede prestar el consentimiento en internet. En este sentido, se está introduciendo en diversos ámbitos y sobretodo ante la Administración Pública, la utilización de la denominada "firma electrónica" (regulada por el Real Decreto-Ley 14/99). Autores como RUIZ-GALLARDON[29]critican la utilización de este medio como valor probatorio de lugar y fecha, cuando el certificado dgital para la firma electrónica es otorgado por entidades privadas y que sería idóneo que este medio fuese únicamente un servicios prestado por los fedatarios públicos, como es una función que ya tienen encomendada en los documentos en soporte papel. El art. 25.1 de la LSSICE se dispone que "las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar". En este punto, y dada la internacionalización de la economía, también hay que tener en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado, que en el Convenio de Roma de 1980, en su art. 9 y respecto a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, se establece que "un contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente convenio o de la ley del pais en el que se haya celebrado". Y desde luego el art. 10.5 de nuestro Código Civil: "Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto; la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y en último término, la ley del lugar de celebración del contrato".

En un estudio específico, MUÑIZ ESPADA[30]sobre el comercio electrónico, y en consecuencia sobre la celebración de contratos por vía electrónica, indica que tendrán respecto de las obligaciones que resulten de esos contratos el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte documental, y que con carácter general la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico garantiza la equivalencia de su valor jurídico. A la prueba de esos contratos se refiere el art. 24 de dicha ley: "En todo caso el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental".

Las declaraciones negociales producidas en una videoconferencia[31]en tiempo real, parece evidente que la perfección del contrato e producirá de modo instantáneo, del cual, autores como ILLESCAS[32]consideran que se trata de un contrato celebrado entre presentes, ya que existe un carácter inmediato de la formación del contrato por este sistema.

Otro aspecto que afecta a la utilización de internet es la conclusión de contratos a través de páginas web, en las que se ofrecen unos servicios interactivos que posibilitan el intercambio simultáneo de información. En opinión de CUADRADO PEREZ[33]que sigue a DE MIGUEL, cuando las páginas web van encaminadas a la venta comercial y se contratan servicios, y se contiene un auténtica propuesta de contrato, estamos ante una autentica aceptación de una oferta y por tanto se entenderá que el contrato se ha celebrado de modo instantáneo.

En orden a la perfección del contrato, la Directiva de la Sociedad de la Información, ha proyectado diversos intentos en sus diversas propuestas del art. 11, finalmente en palabras de CUADRADO PEREZ[34]no se ha incluido en dicho artículo 11 una alusión a la perfección del contrato por falta de ambición en la redacción de dicho precepto. Esta Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, en su art. 11 ha quedado redactada del siguiente modo: "el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica…" "… se considerará que se ha recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos". En opinión de este autor referenciado, el acuse de recibo es una acertada medida de verificación, pero carece de relevancia en orden a la perfección del contrato, puesto que éste ya se habrá concluido con anterioridad. Para CABANILLAS el acuse de recibo de este artículo 11 más que un elemento contractual constitutivo, parece ser un independiente deber de información.

La utilización del correo electrónico (o en su término ingles "e-mail"), para la celebración del contrato, lleva al problema de la carga probatoria de la recepción de la oferta del contrato y de la recepción del consentimiento al mismo. El art. 12.1 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, disciplina la fase de la transmisión del documento, y en palabras de CUADRADO PEREZ no contiene ninguna presunción de conocimiento, sino una equiparación, desde el punto de vista jurídico, de un suceso del mundo virtual o informático (la transmisión y la recepción de un correo electrónico), con un acontecimiento que puede darse en el mundo (el envío y recepción en la dirección física de la declaración o acto).

Dado que la Directiva Europea no regula el momento de la perfección de los contratos electrónicos, debemos remitirnos a la legislación civil interna de cada estado miembro. Para ILLESCAS[35]debe aplicarse el art. 1.262 CC en su nuevo redactado, que será el que fije el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando, como he indicado, y se desprende de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, de 11 de julio de 2002, una solución única (sin diferenciar si el contrato es de carácter civil o mercantil como se establecía en los antiguos redactados de los arts. 1.262 CC y 54 Ccom y abandonando el legislador español las teorías de la cognición y la expedición, adoptando un sistema intermedio parecido al italiano), solución que será también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia. Los contratos celebrados vía página web quedarían incluidos en este supuesto. La única salvedad a la regla general establecida por la Directiva, es la relativa a los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos", en los que se considerará que hay consentimiento contractual desde que se manifiesta la aceptación. Debe entenderse esto dentro del contexto de las declaraciones de voluntad que se expiden automáticamente por un mecanismo, es decir, sin la intervención del declarante.

2.4.- Las consecuencias del contrato según su naturaleza:

Si bien el contrato es fuente de obligaciones para las partes, con los efectos queridos por estas en uso de su autonomía de la voluntad (en palabras de LASARTE[36]el contrato atribuye obligaciones ex contractu actuando con "fuerza de ley" en las relaciones entre los contratantes), también el contrato tiene efectos ex lege que se producen en función de la naturaleza propia del contrato, pudiéndose producir con frecuencia que las consecuencias del contrato a las que la Ley obliga no sean uniformes en todos los contratos, sino que habrá que atender a cada caso concreto.

Podemos determinar el concepto "naturaleza" en el lenguaje ordinario como índole, especie, género o clase. En lenguaje jurídico podría ser equivalente a tipo contractual, lo que no sería del todo cierto, ya que deben incluirse en el precepto del art. 1.258 CC los contratos llamados típicos y también los atípicos, que serán aquellos que carecen de nomen iuris pero que en ocasiones pueden ser tan usuales en el trafico jurídico como los típicos, por tanto la naturaleza del contrato puede coincidir o no con un tipo contractual, pero no por ello se deja de aplicar el referido artículo.

Determinar la naturaleza del contrato es presupuesto para averiguar cuales serán las consecuencias del mismo. También el art. 1.286 CC[37]recurre a la naturaleza del contrato como criterio al que debe ajustarse de forma imperativa el interprete jurídico para determinar el sentido de las palabras de un contrato.

Siguiendo a ROCA GUILLAMON[38]un criterio amplio y flexible para averiguar la naturaleza de un contrato debe de obtenerse a través de la causa del contrato. Desde una concepción objetiva, se identifica la causa con la función económica-social que cumplen los contratos según su tipo.

Para DE CASTRO[39]la causa del contrato además de tener que ser lícita, entendiendo por ello no opuesta a la ley o a las buenas costumbres, para ello se refiere al art. 1.275 CC:,"Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." también para esta calificación debe atenderse a la conducta de cada una de las partes, refiriéndose a los arts. 1.305 y 1.306 CC. Para este mismo autor, el término naturaleza tiene a su favor el permitir que se atienda a todo lo que se incorpora al negocio y viene a dar su significación específica a la causa. ALFARO[40]plantea que para el derecho privado, el conflicto entre un derecho y el derecho a limitarlo o a suprimirlo por la propia voluntad es un problema de límites a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos, límites que, de acuerdo con los arts. 6.2 y 1.255 CC, se encuentran en el interés y el orden público.

Por tanto, de los párrafos precedentes cabe decir que podría sostenerse que la asimilación de la naturaleza del contrato, en el ámbito del art. 1.258 CC al tipo contractual resulta muy estrecha, ya que además abarca a los contratos atípicos, ya que estos por su utilización y frecuencia irán alcanzando un tipicidad social. Esto es, si bien naturaleza y tipo contractual serán conceptos coincidentes, ello no significa que a su vez la previsión legislativa sea suficiente para evitar que los requerimientos de los particulares no exijan introducir modificaciones que en algún momento puedan llegar a desdibujar el esquema típico dispuesto jurídica e históricamente por el legislador. No obstante, doctrinalmente para autores como ROCA o DE CASTRO la identificación del tipo con la causa, puede crear dudas, porque la tipificación conforme a las estructuras formales, propia de los textos de la codificación, no resuelve el problema de su significado causal, ya que p.ej. hay contratos cuyo esquema formal admite tanto una causa gratuita como onerosa (entre otros el contrato de deposito, regulado por el art. 1.760 CC: " El deposito es un negocio jurídico gratuito salvo pacto en contrario" y concordantes, el contrato de mandato, regulado por el art. 1.711 CC:"A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito", y concordantes, el contrato de fianza, regulado en el art. 1.823 CC.: " La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso". Para estos autores la confusión entre lo sustantivo y lo meramente descriptivo podría salvarse mejor empleando el término "naturaleza". Finalmente aseveran que la naturaleza del negocio jurídico, según su causa, se determina no sólo conforme a lo establecido por la Ley para cada tipo, o esquema formal, sino también por su carácter, conforme a la clasificación general de causas establecidas por el art. 1.274 CC: "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".

La jurisprudencia ha argumentado, para fijar la naturaleza de un contrato, la identificación de una causa única, aunque existan prestaciones diversas contenidas en el contrato.

En el estudio doctrinal de INIESTA DELGADO[41]se sostiene que para calificar un contrato debe de partirse del punto de conexión entre los actos a los que se aplica, y a los efectos que otro enunciados jurídicos prevén para los actos. Es decir, si de acuerdo con los enunciados jurídicos que definen lo que es un contrato, cierto acto es un contrato, entonces le corresponden los efectos que otros enunciados jurídicos asignan a los contratos, por ejemplo, en referencia clara al art. 1.258 CC, que los contratantes estén obligados a cumplir lo pactado.

La buena fe: su concepto en el ámbito del derecho contractual

El Código Civil no realiza ninguna definición conceptual del principio de la buena fe en el ámbito del derecho contractual, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos del derecho, como puede ser en materia de posesión (art. 433 CC : "Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide", o el concordante en cuanto a la prescripción adquisitiva, el art. 1.950 CC : "La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio."

En palabras de SERRANO CHAMORRO[42]no existe una lista de derechos concretos que formen en su conjunto el contenido general de la exigencia de un comportamiento según la buena fe, por ello no existe una serie concreta de reacciones frente al incumplimiento de los deberes dimanantes de la buena fe. En cada caso singular habrá de hallarse la respuesta, los cánones sociales, la lealtad y ética habrán de indicar cual es la reacción adecuada a la inobservancia de los deberes por ellos prescritos caso a caso..

Como he indicado en el presente trabajo, el art. 1.258 CC tiene a la buena fe como fuente o criterio de integración del contrato. Es indudable que el principio de la buena fe impregna numerosos textos legales, ya sea de forma positiva o haciendo referencias a ella, y no siempre bajo el mismo significado, destaca el trabajo de GARCIA VIÑA[43]en este sentido, localizando los artículos de nuestra legislación y en nuestro Código Civil en particular (p.ej. en el marco de las obligaciones, o buena fe en la posesión, o buena fe del trabajador, etc…). Aquí debo referirme al ámbito de los contratos y del derecho patrimonial. Como he apuntado esta referencia a la buena fe aparece en otras disciplinas de nuestro Derecho. El laboralista MONTOYA MELGAR[44]refiriéndose al deber de buena fe del trabajador derivado de su contrato de trabajo, alude al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y a su reverso entendido como abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Aunque el Derecho del Trabajo tiene un contenido normativo propio, a juicio de CARRO IGELMO[45]también contiene a los Principios generales del Derecho, por lo que entiendo que en este caso el concepto de buena fe puede ser entendido y equiparado al citado en el art. 1.258 CC en cuanto a su sentido objetivo.

Parece que el legislador al constituir el precepto del art. 1.258 CC pretendía que el desarrollo de las relaciones jurídicas, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del contrato, se verifiquen conforme a unos cánones que la conciencia social considera adecuados, aunque estos cánones han sido silenciados por el legislador al elaborar este artículo, o los propios contratantes al redactar el contrato, esta idea es sostenida por autores como CONCEPCIÓN RODRIGUEZ[46]Cabe recordar que el art. 7.1 del CC solo habla del ejercicio de la buena fe pero no describe su significado.

Para ROCA GUILLAMON[47]la alusión que realiza el art. 1.258 CC a la buena fe está expresando la idea de imposición a las partes, en el ejercicio de los derechos y deberes que asumen en el negocio contractual, de un comportamiento conforme a un principio de comportamiento o conducta socialmente admitido como correcto, y así mismo, defiende que no es casual que este ubicado en primer lugar en el referido precepto como fuente de integración, ya que debe considerarse a ésta como un deber de comportamiento que con carácter general impregna cualquier fase d ela vida del contrato, y que va más allá del estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales o de las obligaciones emanadas del uso o de las normas dispositivas, al actuar en la línea fronteriza entre el interés propio y el de la otra parte contractual.

Y LALAGUNA DOMINGUEZ[48]que defiende que la buena fe tiene en el campo de la contratación un significado fundamentalmente ético, y que a su vez, en este sentido ético, la buena fe actúa como límite moral ante el principio de la autonomía de la voluntad. En palabras de HERNANDEZ-GIL[49]comprender la buena fe es más un problema de sensibilidad que de conceptualización.

El criterio de la buena fe, como concepto inspirador tiene indudablemente un gran arraigo juridico-historico. Siguiendo a estudiosos del derecho Romano como GARCIA GARRIDO[50]la "bona fides" ya estaba presente como criterio inspirador del orden jurídico y de las decisiones jurisprudenciales, y también ya era referencia expresa como requisito para usucapión.

Para autores como MANRESA[51]el sentido de la buena fe en este artículo es el de dar al contrato cumplida efectividad, realizándose el fin propuesto, y considerando para ello comprendidas en las estipulaciones las demás que para aquellos fuesen complemento necesario.

Algunos civilistas encuentran un mayor alcance a este criterio de integración, siguiendo a LASARTE ALVAREZ[52]este artículo del Código Civil se refiere además de a la conducta de las partes, también a las consecuencias del contrato que deben ser conformes a esta buena fe. Se trata de un criterio ordenador e inspirador de las relaciones jurídicas que se superpone al propio comportamiento de las partes y moldea el contenido, e incluso los efectos del contrato, de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas al efecto. Sigue indicando el Profesor LASARTE que la finalidad de la buena fe, que la define como "standard de conducta", es evitar que la inexistencia de normas legales o de usos, en sentido normativo, lleven a conclusiones del todo punto injustas y reprobables por al conciencia jurídica del momento; finalidad que se consigue actuando como instrumento de integración del contrato; o lo que es lo mismo, produciendo efectos que no dependen de la voluntad de las partes.

Podemos encontrar varias definiciones de la buena fe, en un intento de conceptuar este principio jurídico. Así p.ej. GALGANO la define como "un criterio general de comportamiento de las partes contratantes", o DE LOS MOZOS[53]describiéndolo como "un comportamiento de fidelidad de los contratantes", o también ALMEIDA COSTA como "sinónimo de corrección o lealtad entre los contratantes". La doctrina civilista moderna, en opinión de DE AMUNÁTEGUI RODRIGUEZ[54]la define siguiendo a DIAZ-ALABART como "reglas de conducta no escritas, y sin embargo, resultan conocidas por todos, puesto que obedecen a unos principios éticos, los de la sociedad de que se trate. Actuar conforme a la buena fe es el actuar correcto, leal, honesto, de los contratantes. Implica poder confiar que los contratantes también actúan con esa misma corrección o lealtad".

Algunos autores han descrito tres fases en la actuación de la buena fe, que básicamente las clasifican en buena fe precontractual (en el iter de la preparación de la obligación), buena fe hermenéutica como criterio de interpretación, y finalmente una buena fe ejecutiva, como fuente de integración del contrato, esta última es la que en opinión de estos autores como PUIG BRUTAU[55]ALMEIDA COSTA, GALGANO o DIAZ ALABART…) es la que recoge el art. 1.258 CC.

En la legislación Foral, como por ejemplo la de Cataluña, en la Ley 29/2002 de 30 de noviembre, que desarrolla la Primera Ley del Código Civil de Cataluña, se ha establecido un principio de la buena fe que es más amplio que el establecido por el Derecho Civil Común. Esta Ley en su exposición de motivos y refiriéndose a su art. 111-6 (dedicado a la libertad civil) y 111-7 (dedicado a la buena fe y a la honradez en los tratos[56]así lo reconoce, y amplia esa buena fe como principio general, no limitándose únicamente a la autonomía contractual. Destaca su aspecto objetivo siguiendo lo que consideran una tendencia del derecho continental europeo.

La doctrina ha realizado diversas clasificaciones de los textos legales en los que la buena fe se incluye con distinto significado. Para algunos autores se puede encuadrar ese principio dándole dos sentidos, el OBJETIVO y el SUBJETIVO. Para DE LOS MOZOS el art. 1.258 CC debe encuadrarse en el grupo objetivo, por la razón de que se prescribe un deber de comportarse conforme a la buena fe y que se denota el carácter normativo de este principio, al contrario de lo que sería un sentido subjetivo de otros preceptos del Código en los que se contempla a la buena fe no con referencia al contenido o a los efectos de la relación jurídica, sino como una correcta situación del sujeto dentro de la misma. Este mismo autor, y también MONTES PENADÉS[57]en la misma aseveración sitúan indudablemente a la buena fe del art. 1.258 CC en el grupo objetivo, como comportamiento de fidelidad, situado en el mismo plano que el uso y la Ley, adquiriendo función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva. También en opinión de SERRANO FERNANDEZ[58]la buena fe a la que alude este precepto no es la "subjetiva", en el sentido de creencia o situación psicológica de los contratantes, sino que se refiere este precepto a la "objetiva" entendida como comportamiento honrado y justo.

Otros autores, como DIEZ-PICAZO[59]realizaron una clasificación tripartita de la buena fe.. Distinguiendo entre los supuestos en que este principio es valorado como ignorancia o desconocimiento de la lesión que se produce al interés de otra persona, lo que se enmarcaría en el grupo de la buena fe subjetiva, otro grupo el correspondiente a la confianza en la apariencia jurídica, y un tercer grupo que comprende a la honradez de comportamiento, a lo que llama buena fe objetiva. Este autor integra al art. 1258 CC en esta tercera clasificación o grupo.

La doctrina civilista contemporánea en su mayoría consideran que el concepto de buena fe que debe tenerse es un concepto objetivo, que no se centra en lo que hayan podido querer los contratantes, sino en la función del contrato en sí. No en lo que dijeron, pues si estamos analizando los efectos o consecuencias de lo que no han previsto no puede servir como medio de interpretación aquello sobre lo que sí que han expresado su voluntad, sino en como se repartiría el riesgo utilizando un modelo de conducta conforme a la buena fe o la corrección comunmente aceptada por la sociedad. En apoyo de esta doctrina, autores como DIAZ ALABART[60]BERCOVITZ[61]o JORDANO[62]que entiende a la buena fe como un modelo ético-jurídico de conducta, como criterio de conducta leal. Como postura crítica a esta doctrina, algunos autores como LACRUZ BERDEJO[63]que afirma que la resolución o modificación del contrato debe relacionarse con la voluntad implícita de las partes y que el concepto de la buena fe sirve, no para considerar al contrato como un ente desprendido de la intención de las partes y en busca del mayor equilibrio de intereses, como se apuntaba en la doctrina mayoritaria, sosteniendo este autor, que debe respetarse el equilibrio subjetivamente establecido por las partes y poniendo a cargo de cada una de estas cualquier cambio de circunstancias. También apoya esta tesis CANDIL al entender que lo importante y fundamental es salvaguardar la declaración de voluntad, no solo en el momento de la perfección del contrato, sino también en el periodo de ejecución contractual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también se decanta mayoritariamente por admitir un concepto objetivo de la buena fe para el art. 1.258 CC, como modelo de conducta. Así la STS 16-11-1979 al indicar respecto a este artículo, que la buena fe "se trata de un comportamiento o regla de conducta que se señala como pauta general en las relaciones jurídicas". Otra sentencia, que se transcribe por su aportación conceptual al principio de la buena fe que nos ocupa, la STS 26-10-1995, indica que "la buena fe ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento. Esta STS refiriéndose directamente al art. 1258 CC indica que la buena fe a la que se refiere este artículo, no se refiere a la buena fe subjetiva (entendiendo como tal creencia, situación psicológica….), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo…), a la que alude el art. 7 CC que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de fines propuestos.". En el mismo sentido se localiza la STS de 10-02-1997, manteniendo la naturaleza objetiva de la buena fe.

Para la STS de 12-12-1986 "el cumplimiento de las obligaciones contractuales debe atenerse a la buena fe", y para a STS de 17-01-1986, la consecuencia natural de las cláusulas de un contrato se fundamentan en el mismo contrato o en el principio general de la buena fe, "que impide tanto el perjuicio como el beneficio injustificado". También sostiene la jurisprudencia, así p.ej. la STS de 15-10-1977, que: "la buena fe por su carácter genérico debe armonizarse con los preceptos más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil u otras leyes.".

En un criterio jurisprudencial más contemporáneo, se ha declarado más explicitamente el carácter normativo de la buena fe en relación con supuestos puntuales de aplicación del art. 1.258 CC, rechazando la doctrina moderna, equiparar la buena fe con una actitud o situación psicológica (la subjetiva), defendiendo que la buena fe debe entenderse como objetiva, como comportamiento honrado y justo.

Siguiendo con la jurisprudencia, la STS de 9-12-1963, determina que debe entenderse que la buena fe a la que alude el art. 1.258 CC, y tomando esa referencia que hace el precepto en sentido objetivo, consiste en "dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento". La STS 11-12-1987 indica que la buena fe en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento. La STS de 6-04-1988 niega el carácter subjetivo del principio de la buena fe referido en el art. 1.258 CC, estableciendo que es de carácter objetivo, conforme la que alude el art. 7 CC que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre.

DIEZ-PICAZO ha considerado a la buena fe como elemento de un supuesto de hecho. Otro autor como MIQUEL[64]sitúa al principio de la buena fe como parte de los supuestos de hecho de las normas, y también como criterio valorativo, que contribuirá a construir normas nuevas e incluso alterar de algún modo los supuestos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de las existentes.

En otro acercamiento útil al concepto de la buena fe contenida en el art. 1.258 CC, autores como HERNANDEZ GIL[65]afirman que la buena fe no es solo un modo de completar lo pactado, añadiendo lo no expresamente previsto, sino que afecta al contrato como un todo, a las declaraciones de voluntad, a la interpretación de estas, a su integración y al cumplimiento y ejecución del contrato.

En opinión de ROCA GUILLAMON[66]la buena fe invocada por el art. 1.258 CC como hecho generador de consecuencias, se enuncia como un deber de comportamiento (buena fe objetiva), que constituye un criterio de valoración del obrar, aunque el precepto no la defina con lo que se deja un amplio margen a su apreciación, forzosamente variable según muy diversas circunstancias. Este autor define la buena fe como un deber de comportamiento de manera que, aun de acuerdo con los usos, la ley y los pactos, en determinadas circunstancias no se lesione el interés de la otra parte conscientemente al quedarse en los límites de la tutela del interés propio, dejando incumplidos ciertos deberes secundarios, de actuación o de omisión que puedan afectar positiva o negativamente el interés del otro contratante.

Para ALMAGRO NOSETE[67]la buena fe es un concepto difícil de explicar, pero que para entenderlo hay que considerarlo en relación con conductas concretas y respecto a casos determinados. Considera este autor que este principio hay que incluirlo en el plano objetivo de los principios normativos, es decir, en el ámbito social y cultural de las conductas exigibles, que no deben producir prejuicios a la otra parte contractual. Finalmente concluye que la buena fe debe exigirse como principio informador de todo el ordenamiento en relación con la conducta de los sujetos, sometidos al mismo.

El sentido contrario a la buena fe es el dolo o mala fe. El dolo se recoge en algunos preceptos del Código Civil, como en el art. 1.269: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho."., o en el art. 1.102: "La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula." , o también citado en el art. 1. 301 CC. Para autores como COSSIO[68]la buena fe tiene una manifestación objetiva de la que carece el dolo, constituyendo un modelo de conducta al que ordinariamente ajusta la suya "el buen padre de familia", "el buen comerciante", etc…, y en tal sentido no es una mera cualidad de la voluntad, sino un principio normativo, asevera este autor, del que derivan determinadas obligaciones que deben ser respetadas aunque no aparezcan expresamente de la Ley ni del contrato.

En nuestro Código de Comercio, su art. 57, también se refiere a la buena fe: "Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones". Para un sector de la doctrina, en autores como FERNANDEZ RODRIGUEZ[69]y DE LOS MOZOS[70]este art. 57 Ccom. se refiere al mismo principio de buena fe que el art. 1.258 CC, y que en los dos casos de ambos artículos se impone a los contratantes una determinada conducta ética. Esta postura doctrinal es mayoritaria, frente a otra contraria, en autores como VELASCO[71]que entienden que la buena fe a la que se hace referencia en el art. 57 Ccom. es una buena fe subjetiva y que no justifica la aplicación a los contratos mercantiles de la cláusula rebus sic stantibus.

Otra clasificación de la buena fe y la interpretación del contrato realizada por la doctrina, nos la refiere QUESADA SANCHEZ[72]la cual se desarrolla en un triple aspecto:

El primero se refiere a la lealtad y corrección que el interprete debe suponer en el contratante.

El segundo se refiere al aspecto del desenvolvimiento lela que objetivamente debe existir mediante la interpretación a las relaciones contractuales.

Y finalmente un tercero, que se refiere al aspecto de la protección a la confianza del destinatario en el sentido objetivo de la declaración e imposición de la correspondiente responsabilidad al declarante.

Para QUESADA SANCHEZ y refiriéndose a la buena fe contenida en el precepto del art. 1.258 CC, estamos ante una fuente de normas objetivas, de obligaciones para las partes, que deben, de entrada, respetar un deber de honestidad a la hora de cumplir el contrato (p.ej. abstenerse de dolo y atenerse a una conducta honrada a la hora de ejecutar el contrato); pero además existe un deber de cooperación, indica este autor, cuestión que es más importante.

Para el profesor LASARTE[73]cuando nos situamos ante el principio de la buena fe referida en el art. 1.258 CC , estamos ante el instrumento último al que acude el legislador para tratar de que los efectos del contrato se adecuen al ambiente normativo en que el acuerdo contractual ha de insertarse.

En nuestro ordenamiento jurídico español, también el Código de Comercio, en su art. 50 Ccom. remite a los arts. 1.281 a 1.289 CC para la interpretación de los contratos mercantiles, y en concreto el art. 57 Ccom. hace referencia al principio de la buena fe, refiriéndose a que los contratos mercantiles "se cumplan de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias en sentido recto, propio y usual de ls palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones". Para el mercantilista RODRIGO URÍA[74]refiriéndose a este articulo 57 Ccom.; estamos ante la obligación de dar a las cláusulas contractuales el sentido que en la vida del trafico jurídico le den los comerciantes, hay que atender a las necesidades y exigencias del propio comercio.

Resulta especialmente didáctico el argumento de la STS de 24-04-1970 que aludía al principio de la buena fe en la contratación, desarrollando la siguiente argumentación doctrinal: "Aun cuando en las reglas generales de interpretación de los contratos que señalan los arts. 1.281 a 1.289 de nuestro CC, no se recoge expresamente el principio de la buena fe como norma interpretativa, todos los criterios interpretativos que tienen como misión básica descubrir la verdadera voluntad real de las partes, presuponen la buen fe en la aplicación de los mismos, no de otra forma podría comprenderse la obligatoriedad que para las partes tienen, según el art. 1.258 CC, las consecuencias derivadas de lo pactado conforme a la buena fe, y esta fe, esta confianza de las partes no deben quedar fustradas por un fallo judicial que atribuye otros efectos, por lo que los fallos judiciales deberán establecer la prestación de lo normal y ordinario, la pretensión usual, conforme a lo dispuesto en el art. 1.258 CC. La seguridad del comercio jurídico sólo queda garantizada cuando para expresar una determinada voluntad interna se emplea una declaración de voluntad en el sentido que le es propio y le atribuye la opinión de la generalidad de las gentes y quien lo hizo puede confiar en que la parte contraria realizará las obligaciones dadas a conocer de ese modo y sobre todo que cuando el juez tenga que determinar como interprete de la prestación, fallará ateniéndose también al sentido usual. Si el juez en los casos en que interpreta un negocio jurídico siguiendo simplemente los usos sociales, invoca también en su fallo el principio de la buena fe, no es que quiera acusar de fraude al otro contratante, que en la mayor parte de los casos creerá de buena fe que el sentido de la declaración de voluntad que ella afirma es el exacto y el falso el que contiene la parte contraria, sino que lo que quiere expresar es que la buena fe prohibe dar por querido lo no usual, sin una clara salvedad, teniendo que allanarse si no ha dado a conocer inequívocamente su voluntad divergente."

El uso normativo

Para el general de la doctrina, la referencia que realiza el art. 1.258 CC al uso, no debe confundirse con las normas consuetudinarias. En este sentido, en opinión de SERRANO ALONSO[75]el legislador ha querido refererirse con el art. 1.258 CC al uso normativo o uso negocial, definido como determinados modos de obrar o actuar que se reiteran de forma constante en ciertos tipos de relaciones jurídicas, normalmente en el ámbito de la contratación. Este precepto se refiere a un criterio de obligación producido por remisión legal expresa del artículo, y entendido esto de modo objetivo, ya que se aplica a modo de integración del contrato, con independencia de la voluntad de las partes. Para este mismo autor, y en referencia a los criterios diferenciadores entre uso normativo y costumbre, niega que la diferencia pueda radicar en el uso normativo falta el elemento espiritual que se requiere en la costumbre, porque para éste, esa exigencia es ficticia e irreal, ya que en ambos hay los mismos presupuestos: una reiteración de comportamientos que un determinado grupo social adopta y acepta para regular una concreta relación jurídica, por tanto toda costumbre presupone siempre un uso jurídico, una reiteración de comportamientos.

La doctrina en general acepta que el uso aplicable es aquel que se da en el lugar de celebración del contrato. Aunque tampoco debemos olvidar que si aplicamos analógicamente el art. 10.5 CC, podría tenerse en cuenta para la determinación del uso aplicable, la residencia habitual común de ambos contratantes. Así p.ej. la STS de 8-11-1983, autorizó la admisión de una revisión de precios no prevista expresamente en un contrato de obra, en base a que el uso de un país en tal sentido, puede servir para suplir indeterminaciones y omisiones de las partes.

En palabras de ALMAGRO NOSETE[76]los usos son prácticas habituales generalizadas en el trafico jurídico, y refereridas a los contratos, en general, o más directamente, a determinados contratos, sea sobre los modos de concertarlos, sea sobre los modos de ejecutarlos, que deben prevalecer sobre las leyes dispositivas, dado su carácter de reglas obligatorias.

Para ROCA GUILLAMON[77]el art. 1.258 CC se refiere con la expresos "uso", a los usos extra legem, a los que el Derecho atribuye una significación jurídica inmediata porque están estructuralmente relacionados con la finalidad económico-patrimonial del contrato y como modo de conducirse con ocasión de la realización de los actos jurídicos a que da lugar el cumplimiento de la situación creada por el negocio genético contractual. Sostiene este autor que no pueden ser considerados como tales usos los que existan para la realización de simples operaciones materiales de ejecución de las prestaciones debidas (usos de hecho), a no ser que la manera en que tenga lugar el acto de ejecución material afecte al resultado económico. Considera, no obstante, que estos "usos de hecho" son también modalidades de normas de conducta.

El art. 1.287 CC: "El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse"., también se refiere al uso como función integradora del contrato, ya que suple la omisión de cláusulas, si bien el designio perseguido en ambos preceptos, según ALMAGRO, aparece diferenciado, en el art. 1.258 CC la integración no depende de la insuficiencia de los pactos, (pueden estar poco claros o ambiguos), y en cambio en el art. 1.287 CC, la integración esta en función de la ambigüedad del contrato. Para ROCA GUILLAMON el art. 1.287 CC parece dar a los usos una doble significación, de una parte le atribuye una mera función interpretativa de las ambigüedades de los contratos, y de otra, una función supletoria de las cláusulas que de ordinario suelen establecerse y que hayan sido omitidas.

CLAVERÍA GOSÁLBEZ[78]plantea que debe suscitarse la relación que guarda el art. 1.287 CC con el art. 1.258 CC, a fin de que el jurista que estudia un contrato extraiga reglas que lo determinen.

El Código de Comercio, en su art. 59, alude que si en la interpretación de los contratos mercantiles se producen dudas que no pueden resolverse aplicando las normas interpretativas legales o los "usos de comercio" si los hubiera, se debe decidir la cuestión a favor del deudor. Para RODRIGO URÍA[79]este artículo citado, presenta la particularidad de que ofrece una solución que difiere de lo que establece el art. 1.289 CC cuando ordena que en los contratos onerosos (como suelen tenerlo los mercantiles), las dudas se resuelven a favor de la mayor reciprocidad de intereses de las partes.

Para DE CASTRO[80]estamos ante el modo normal de proceder en el mundo de los negocios, lo que es práctica habitual en los contratos de un determinado tipo. Para este autor, cuando nos referimos a "usos", se suele aludir a los denominados "usos del tráfico" o "usos de los negocios".

La Ley

A modo de introducción docente, y sin entrar en un análisis más profundo de la ley y procedimientos legislativos que serían más propios de un trabajo de Derecho Político, indicar que para que una norma jurídica pueda ser considerada como ley, a lo que se refiere el art. 9.3[81]de la Constitución Española, y siguiendo el trabajo de SERRANO ALONSO[82]es preciso que cumpla con los siguientes requisitos:

  • Legalidad: De be proceder del órgano competente para dictarla y ser elaborada conforme el procedimiento establecido.

  • Generalidad: Las disposiciones que una ley contiene son obligatorias, sin excepción, para todos los ciudadanos; una norma jurídica que contenga disposiciones referidas a sujetos individualizados, concretos y determinados no es ley.

  • Publicidad: La eficacia de una ley, que sus disposiciones obliguen, está supeditada a que sea conocida por sus destinatarios; conocimiento que se presume cuando la ley se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

Al mismo tiempo señalar que las leyes pueden ser imperativas o dispositivas. Las primeras, de ius cogens, son de obligado cumplimiento e indisponibles por las partes. El art. 6.3 CC que establece que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención" es un claro ejemplo de lo que he indicado. Cuando la norma es imperativa, integra el régimen de un contrato con preferencia sobre el acuerdo de las partes.

Las dispositivas, pueden ser sustituidas por los contratantes con los pactos que libremente acuerden, es decir, de libre disposición de las partes. LASARTE ALVAREZ[83]refiere respecto a estas que los contratantes pueden sustituir el mandato de dichas normas ("derogarlas"), por un pacto o regla de carácter autónomo. No obstante debe quedar claro que si las partes no disponen otra cosa, las normas dispositivas pasarán a aplicarse en el contrato. Un ejemplo de estas normas, la podemos encontrar en el art. 32 de la vigente Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, por la que se indica que podrá el arrendatario ceder el contrato (antes denominado traspasar) o subarrendar, y en la práctica jurídica los contratantes suelen estipular que queda prohibida esa cesión o subarriendo sin consentimiento expreso del arrendador, y siendo causa su incumplimiento de resolución del contrato, lo que ha admitido pacíficamente la jurisprudencia, o en el art. 513 CC, que contempla la extinción del usufructo por renuncia del usufructuario, produciéndose por ese acto la consolidación del dominio en el nudo propietario salvo co-usufructuarios, etc…

En definición de SERRANO CHAMORRO[84]las normas imperativas o de derecho necesario, son las que imponen una determinada conducta, sin libertad de elección de los particulares afectados, y las normas dispositivas o de derecho voluntario, son las que permiten autorregular las situaciones que les afectan. Para esta autora la ley dispositiva encuentra su fundamento en el art. 6.2 del Código Civil: "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".

A pesar de que el precepto del art. 1.258 CC cuando se refiere a la Ley, no indica si se trata de normas imperativas o dispositivas, la doctrina se inclina por que se refiere a estas últimas. Ya el art. 1.255 CC remite en cuanto al limite de la autonomía y libertad de los contratantes a la Ley, que en este caso debe entenderse como normas imperativas, y que no pueden ser ajenas al convenio ni contravenirlas. En cambio en el art. 1.258 CC debe entenderse que la intención de ese precepto esta orientada a atender a las normas dispositivas, puesto que es inimaginable que las normas imperativas estén situadas por debajo de las convenciones de los contratantes o de otras fuentes de reglamentación, como pueden ser los usos.

Para DE CASTRO[85]no cabe hablar de supletoriedad de las normas legales dispositivas, pues son modelo de ordenación y no un mero auxilio de desmemoriados, de lo que se deduce que, valorando cada caso por caso, se debe atender a la razón por la que las partes desplazan la regulación en dicho caso, ya que cabe presumir que en caso de silencio serían también queridas por las partes.

Para ROCA GUILLAMON[86]el art. 1.258 CC recoge la obligación de cumplir "lo expresamente pactado", como punto de partida de los efectos del contrato. Como esa obligación de cumplimiento tiene fuerza de ley entre las partes, las consecuencias incluyen a las normas legales. La actuación de las partes en el convenio, esta limitada por una lado por las normas imperativas, y estos a su vez, delimitan la aplicación de las normas de carácter dispositivo. Sostiene que la exclusión de las normas dispositivas sólo puede proceder de una justificada voluntad de las partes, aunque de los "usos" puede proceder que algunas consecuencias que la ley asigna puedan ser modificadas o excluidas. Para DE CASTRO, en el mismo sentido que el anterior, el desplazamiento de las normas dispositivas por voluntad de los contratantes no es ilimitada, ya que estas normas son fiel reflejo de la causa del contrato, y por tanto, sostiene este autor, sólo es posible su modificación o sustitución por cláusulas con un contenido distinto dentro de ciertos límites y siempre que esté debidamente justificado.

Además de los límites para el desplazamiento de la norma dispositiva que indican también estos autores, existirá siempre un límite que es la buena fe, que actuará como criterio de valoración y limitación del comportamiento en el cumplimiento y exigencia de los deberes contractuales, es decir, que no se altere arbitrariamente el justo equilibrio en un contrato hasta el punto de afectar al interés de una de las partes de forma desproporcionada.

Para ALMAGRO NOSETE[87]en comentarios al art. 1.258 CC y en referencia a la ley, la función integradora de las normas civiles resulta plenamente acorde con la naturaleza del Derecho Privado. La regulación general y la particular de los contratos, en cuanto no tengan el carácter de normas necesarias o de prohibición, que entonces actúan como límites infranqueables de la voluntad de las partes, deben aplicarse a los contratos incompletos o insuficientes, de acuerdo con la tarea integradora de este precepto.

Teorías contemporáneas que afirman el carácter integrador del art. 1.258 CC. Referencia y crítica a la denominada: "interpretación integradora"

Numerosos autores se han planteado la cuestión, no poco importante, de si el art. 1.258 CC tiene un valor interpretativo o cumple, como parece que es el sentido del mismo, una función integradora. Para CLAVERÍA GOSÁLBEZ[88]no hay duda que el art. 1.258 CC, tras la primera coma, se refiere a la integración. Lo que debe cuestionarse es en que fase del proceso de determinación de la regla negocial se aplica.

Para QUESADA SANCHEZ[89]resulta claro negar el carácter integrador del art. 1.258 CC, en concreto por su ubicación en el artículado del Código, que se desliga de los preceptos que regulan la interpretación, y se integra en las normas generales de los contratos. Alude este autor a las sentencias STS de 17-1-1986 , que los califica a los elementos de este precepto de "elementos necesarios o útiles para la total realización del convenio", o a la STS de 20-2-1988, que extiende la responsabilidad contractual "no sólo al caso de vulneración de lo pactado, sino a lo que se derive de la buena fe, usos y ley.".

Para ROCA GUILLAMON[90]la circunstancia de que los medios de integración que cita el art. 1.258 CC coincidan con algunos de los medios de interpretación, como puede ser p.ej. que el art. 1.287 CC: "El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse." cite el "uso" como criterio de interpretación, puede llevar de modo inexacto, a juicio de este autor, a afirmar que el art. 1.258 CC es una norma de carácter interpretativo. Y en defensa de negar esto último, asevera que de darle ese carácter interpretativo, no habría más posibilidad de integración contractual que aquella que resulte de la labor de reconstrucción de la voluntad de las partes no expresada claramente o simplemente omitida en algún aspecto, excluyendo así toda posibilidad de una integración heterónoma, lo que no parece sea el sentido del precepto. Del mismo argumento civilistas como DE CASTRO[91]que recalca los efectos generados por los contratos con independencia de la voluntad de las partes, o MORENO QUESADA[92]refiriéndose a la exclusión por los contratantes de las normas dispositivas.

Otro importante civilista como DIEZ-PICAZO[93]y refiriéndose al tema desde una concepción social del contrato, indica que el carácter integrador del art. 1.258 CC favorece que en aplicación del criterio de la buena fe contenida en el mismo, quede limitado el ejercicio por la parte más poderosa de los derechos que a su favor derivan del contrato, y permite imponer especiales deberes de conducta "ex fide bona" a dicha parte poderosa.

En una doctrina civilista moderna, en general, no cabe duda de que el precepto del art. 1.258 CC tiene una función de integración y no de interpretación, al contrario de lo que sostenían los autores del Siglo XIX. Siguiendo a ALFARO[94]para estos autores del Siglo XIX no existía una diferencia demasiado estricta entre interpretación e integración como se deduce de la no discriminación de funciones entre usos interpretativos e integrativos.

Para ALBALADEJO[95]cabe admitir que la interpretación no es integración, si bien, afirma, que en un sentido amplio, forma parte de ella, pudiendo calificarse de "interpretación integradora". Sobre esta última calificación, GARCIA AMIGO[96]sostiene que la interpretación integradora es una figura creada por la doctrina alemana para llenar el vacío que representa la ausencia en el BGB (Código Civil Alemán), de un precepto equivalente a nuestro art. 1.258 CC, y que con esta interpretación integradora se pretende llenar las lagunas de la "lex negotii" a partir de la voluntad presunta de las partes. Algunos autores defienden, no obstante la aplicación de esta interpretación integradora.

Es interesante el estudio de CAFFARENA LAPORTA[97]éste autor, en su estudio, rechaza aquellas opiniones doctrinales que mantienen la preferencia del Derecho dispositivo sobre la interpretación integradora, al contrario, defendiendo la primacía de ésta última sobre las disposiciones legales dispositivas, argumenta que los arts. 1281 a 1289 del CC son preferentes. Sostiene que el fundamento de esta preferencia es el principio de la autonomía de la voluntad que justifica que las disposiciones de derecho dispositivo completen la regulación que resulte después de interpretar las declaraciones de voluntad realizadas por las partes en el contrato. CAFFARENA situando a la interpretación integradora en la sede de la interpretación, sostiene que ésta tiene en cuenta los datos concretos que ofrece el contrato celebrado, en cambio, la ley dispositiva, contempla una típica situación de intereses y sobre este modelo establece una determinada regulación, sin distinguir las peculiariedades que cada concreto ofrece. La interpretación integradora resuelve problemas aportando distintas soluciones para cada caso concreto, al contrario el derecho dispositivo. No obstante, la doctrina no es pacífica sobre la admisibilidad de la interpretación integradora en nuestro ordenamiento y más bien se decanta por no admitirla. Contra lo que sostiene CAFFARENA, ALFARO[98]que indica que no hay un verdadero conflicto entre las reglas formales y las materiales de interpretación y consecuentemente no se pueden plantear sus relaciones como una cuestión de aplicación de la regla lex specialis o de opción del legislador por un criterio u otro. Para este autor las normas de integración valen por "la fuerza del Derecho" y no se aplican únicamente cuando las partes hubieran pactado algo distinto; regulan aspectos omitidos en la regulación de las partes.

Para ALFARO la construcción germana de la interpretación integradora es excesivamente ambiciosa y complicada para la función que pretende servir, y que en nuestro derecho español, solo cabe plantearlo en las circunstancias en que exista derecho dispositivo.

No faltan criticas a la denominada "integración interpretativa del contrato", las cuales pueden agruparse en cuatro aspectos, según SERRANO FERNANDEZ[99]

Un primer aspecto, se refiere a que esta teoría de "integración interpretativa" no es necesaria en nuestro marco jurídico español, ya que proviene de la doctrina alemana que no dispone en su BGB de nuestro art. 1.258 CC . Además esta teoría tiene contradicciones y acude a unos recursos extraños.

Un segundo aspecto de critica se fundamenta en que esta teoría conlleva un desplazamiento del Derecho dispositivo, lo que no ha sido voluntad del legislador que ha conformado a éste como la regulación más adecuada a falta de voluntad concreta de los contratantes, y que además el derecho dispositivo también puede contener principios generales del derecho.

Un tercer aspecto de critica se refiere a la remisión que hace esta teoría y la dificultad de servirse de la voluntad conjetural o hipotética de las partes. Es decir, se refiere a realizar una hipótesis sobre la voluntad o el sentido que los contratantes habrían tenido de haber previsto alguna situación, y con ello cubrir una laguna contractual.

Finalmente un cuarto aspecto, y a juicio de la doctrina más critica con la teoría de la integración interpretativa, sostiene que es dudosa la existencia de un mecanismo de autointegración de la voluntad de los particulares paralelo al de la Ley, lo que se denomina "analogía", y que esto último tiene unos orígenes y unas razones muy distintas a la teoría que se critica.

CAVALLÉ CRUZ[100]recoge en su obra definiciones conceptuales acerca de la interpretación integradora, desarrolladas por la doctrina civil de otros países. Así cita a CARIOTA-FERRARA que indica que la interpretación integradora contempla la investigación de una voluntad abstracta, que puede considerarse como querida, y asimismo diferencia a esta figura con la interpretación propia, en que ésta última se detiene donde ya no es determinable tal voluntad, y en ese momento comenzará la interpretación integradora. CAVALLE CRUZ también cita a LARENZ, que sostiene que no importa averiguar la hipotética voluntad de las partes, sino lo que en el contrato se contiene y de éste puede deducirse por un interprete imparcial y razonable, desarrollándolo objetivamente conforme a su sentido y adecuadamente a su contenido ideológico. Y a FLUME, para el cual la interpretación integradora del contrato se hará acudiendo a los usos del tráfico o al ordenamiento jurídico en su conjunto, teniendo siempre presente la buena fe, a fin de buscar una solución justa al problema no previsto, y que además esta interpretación integradora está referida de modo más intenso a la individualidad del negocio jurídico.

Como he manifestado en anteriores líneas, y acudiendo a la doctrina de nuestro país, hay posturas a favor y en contra de admitir a la interpretación integradora en nuestro Derecho Civil. En contra puedo citar a GARCIA-AMIGÓ[101]que no admite esta figura, en fundamento de que en nuestro Código existe el art. 1.258, y que la doctrina alemana, al carecer de este precepto, ha creado esta figura. Nuestro Derecho se basa en la voluntad real de los contratantes frente a una voluntad presunta, además de que la interpretación integradora presupone auténticas lagunas de lex negotii, y opera mediante un procedimiento analógico. Esto último, en palabras del autor, no es tolerado por el ordenamiento español, que únicamente prevé ese procedimiento para llenar las lagunas legales, art. 4.1 CC "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un presupuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón." , pero no para cubrir los vacios de la lex privata, ya que el Código Civil español persigue conocer la intención real de los contratantes (p.ej. arts. 675 y 1.281 CC), no la voluntad presunta.

A favor de la interpretación integradora, podemos citar a GULLON BALLESTEROS[102]autor que la admite sosteniendo que "la remisión a los usos y costumbres del país hace posible la inclusión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse en los negocios, porque se supone que ésa es la voluntad de las partes", y cita al art. 1.287 CC.

Otros como PUIG BRUTAU[103]distinguen entre interpretación propia e interpretación integradora, sosteniendo que "la llamada interpretación integradora o supletoria, reconoce eficacia a lo que el contrato contiene de manera virtual". Y LACRUZ BERDEJO[104]admite la posibilidad de la autointegración del contrato, señalando que "los vacíos producidos por la carencia de regulación privada pueden llenarse en virtud de la fuerza expansiva de la propia regulación, excluyendo la necesidad de intervenciones externas". Asimismo sostiene que "nadie duda de la legitimidad de integrar el contrato deduciendo la solución del caso no previsto expresamente de las líneas generales establecidas por la voluntad de las partes. A esta voluntad se debe atender con preferencia, pues ella es origen del negocio y determinante d ela finalidad perseguida y del tipo adoptado".

DIEZ-PICAZO[105]hace una distinción entre lo que es la interpretación en sentido estricto, a la que define como "búsqueda del significado querido por las partes que la declaración contractual posea y la atribución de sentido de forma objetiva a las declaraciones de voluntad ambiguas o dudosas" con la interpretación integradora, sosteniendo que "cuando siendo la declaración de voluntad clara, presenta lagunas y hace necesaria una reconstrucción conjetural de la declaración, estableciendo la presunta voluntad hipotética de los propios contratantes o la voluntad del hombre razonable. Este mismo civilista distingue a la interpretación integradora de que es la integración del contrato, porque "la integración completa el contrato en aplicación de las normas y reglas ordenadas por las propias fuentes de integración (buena fe, el uso de los negocios y la ley dispositiva), en cambio la interpretación integradora "busca la reconstrucción o el llenado de las lagunas a partir de la propia declaración de voluntad contractual". Finalmente, afirma la existencia de la interpretación integradora en nuestro ordenamiento español, en palabras de DIEZ-PICAZO, "en nuestro Código Civil, existen reglas que conducen a una interpretación integradora es algo que no puede dudarse a la vista de lo que establece el párrafo segundo del art. 1.288".

a la que se refiere como Y distingue esta con la interpretación integradora

La integración en los contratos atípicos

He aludido sucintamente a lo largo del presente trabajo, a los contratos atípicos, ahora es el momento de plantear la integración de los contratos atípicos.

En definición del profesor LASARTE ALVAREZ[106]los contratos, en función de si existe o no regulación del tipo contractual por el Derecho positivo, se pueden clasificar en típicos o atípicos. Éstos últimos que son los que me ocupan en este epígrafe son definidos por el citado profesor como "aquellos que, aún careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual". Su admisibilidad es indiscutida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, ello en base a un principio básico para el Derecho contractual como es el art. 1.255 CC que se refiere a la autonomía privada.

Los contratos atípicos pueden devenir por su utilización generalizada en una tipicidad social. Pero desde luego, al carecer de una regulación legal positiva, l contrario de los contratos típicos como pueden ser los de compraventa, etc…, resulta necesario que los contratantes describan cuidadosamente su convenio, a fin de evitar, en palabras de LASARTE, una imprevisión en la ejecución efectiva del contrato.

Resulta claro que para las lagunas que se deriven de la imprecisión de las partes en la formalización del contenido del contrato, entrarán en juego las reglas de interpretación e integración de contratos, descritas en el Código Civil, y a las que ya me he referido con anterioridad. Esta opinión es compartida por la doctrina, como p.ej. JORDANO BAREA[107]que remite para los contratos atípicos a las normas generales de la contratación. Para QUESADA SANCHEZ[108]estos contratos atípicos que carecen de regulación legal, tienen una gran tipicidad social, entendida ésta como el conjunto de normas practicadas con habitualidad en el tráfico jurídico.

La cláusula "Rebus sic stantibus"

En torno a la aplicación del art. 1.258 CC la jurisprudencia y la doctrina civilista ha creado el principio que se conoce por la cláusula "Rebus sic stantibus".

Se trata de una cláusula sobreentendida en los contratos, en virtud de la cual se entiende que las estipulaciones establecidas lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento, esto es, estando así las cosas, de forma que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

SÁNCHEZ PEÍ VALLE[109]defiende la existencia de esta cláusula justificándola en que el Derecho no puede ser ajeno a la realidad social, y que de darse las circunstancias que hagan legítima la aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus los tribunales de justicia deben considerarla y aplicarla.

La jurisprudencia ha sentado las bases argumentales para entender esta cláusula que en opinión de la doctrina afecta al principio general de la pacta sunt servanda, y al de la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo, entre otras, las SSTS 14-12-1940, 17-05-1941, 15-05-1972, y 27-06-1984 que se han ocupado del tratamiento de esta cláusula, admitieron la existencia de la misma y de una manera restrictiva marcaron los requisitos necesarios para su aplicación, siguiendo a la STS de 6-10-1987, estos son:

  • a) Alteración extraordinaria de las circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración.

  • b) Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumbe el contrato por aniquilamiento de las prestaciones.

  • c) Que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

  • d) Que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.

La STS de 19-04-1985 en el mismo sentido que las anteriores, añadiendo un quinto requisito:

  • e) Que es necesario la buena fe y carencia de culpa del que alega la cláusula

La STS de 27-03-1985, que en aplicación restrictiva de la cláusula, como resulta en la generalidad de la jurisprudencia que se sitúa ante ésta, niega al caso la desproporción de las prestaciones, a causa de que esta debe ser consecuencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias devenida de una forma imprevisible.

La STS de 12-11-2004 en exposición de la doctrina jurisprudencial inicaba que:

  • a) La cláusula Rebus sic stantibus no está reconocida legalmente.

  • b) Sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales.

  • c) Es una cláusula peligrosa y en su caso debe admitirse cautelosamente.

Esta cláusula no agota su aplicación en el ámbito del Derecho Civil, también se ha admitido su aplicación en el Derecho Administrativo y en el Derecho Laboral entre otros.

El profesor LASARTE[110]aludiendo a la doctrina y jurisprudencia españolas, indica que esta cláusula es un remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de tracto sucesivo un pacto, en virtud del cual el cumplimiento del mismo se entiende necesario siempre y cuando las cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de la perfección del contrato. Una extraordinaria modificación del entorno contractual, no obligaría a las partes al cumplimiento del contrato, o al menos obligaría a adaptarlo a las nuevas circunstancias, todo ello, con el objetivo de evitar situaciones injustas, lo que contravendría el principio general de la buena fe contractual.

Se requerirá un cuidadoso estudio de la situación por parte del Tribunal a la hora de enjuiciar si es de aplicación esta cláusula o por el contrario se hace prevalecer el principio general del pacta sunt servanda, a fin de evitar una inseguridad jurídica.

En general, como se puede constatar de la abundante jurisprudencia que ha provocado la aplicación de esta cláusula, el tribunal se decantará por la modificación del contrato, antes que por la resolución del mismo.

A pesar de lo descrito, no siempre ha sido pacífica la aceptación y aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por parte de la jurisprudencia. DE AMUNÁTEGUI RODRIGUEZ[111]nos localiza Sentencias como por ejemplo la STS de 14-12-1940, rechazándola porque el art. 1.258 CC según esta STS contempla que debe cumplirse la voluntad de los contratantes, o la STS de 31-101-1963 que rechaza invocar esta cláusula aludida por que no es el sentido del art. 1.258 CC y no lo contempla directamente, y menos la impone. O más contemporáneamente la STS de 16-10-1969 que equipara el artículo 1.258 CC con los arts. 1.091 y 1.184[112]del mismo cuerpo legal, utilizados todos ellos en contra de la aplicación de la esta cláusula, y la STS de 21-02-1990, que entiende que el art. 1.258 CC a lo que obliga en primer lugar es al cumplimiento de lo pactado.

Esta autora nos destaca especialmente la STS de 17-05-1941, que atribuye al art. 1.258 CC un función distinta, la cual reconoció contrario a la buena fe mencionada en tal norma y a la reciprocidad de intereses el solicitar la resolución del contrato y no su revisión, por imponer en tal caso a una de las partes la perdida total de derechos. Argumento que en consecuencia utiliza en este caso el Tribunal, entre otros, para negar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Siguiendo a esta misma autora en su interesante trabajo doctrinal referenciado en la nota bibliográfica sobre la cláusula que me ocupa, plantea el recurso a la equidad en relación con los supuestos de onerosidad sobrevenida, y que dicha equidad funciona en un doble plano:

  • a) Como vía de justificación de la posible intervención por parte del juez en un contrato (o de las partes cuando este sea el criterio prioritario) en contra del principio del respeto a la voluntad de los contratantes, es decir como excepción a la aplicación del pacta sunt servanda, haciéndose uso del mismo como sinónimo de buena fe.

  • b) Como medio que se utiliza para restablecer el equilibrio contractual deshecho, que deberá hacerse a través de la reductio ad equitatem.

A modo de resumen, y con gran contenido didáctico, se hace referencia a la STS de 23 de abril de 1991 respecto a la Cláusula Rebus Sic Stantibus sostenía que: "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones". Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala – Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 -.

"La exceptio non adimpleti contractus" (Excepción de incumplimiento contractual) en el Derecho Civil español

En otros ordenamientos jurídicos extranjeros la existencia de la "exceptio non adimpleti contractus es induscutible. Para un sector de la doctrina también existe en el ordenamiento español. Autoras como CRUZ MORENO[113]sostienen que se puede localizar esta exceptio en artículos de nuestro Código Civil como por ejemplo en:

  • El 1.124 CC, en cuanto que, la excepción del contrato no cumplido se puede derivar de la propia consagración de la resolución por incumplimiento, puesto que si cabe romper el vínculo, también cabrá suspender provisionalmente la ejecución de la prestación hasta tanto no se cumpla o se ofreca a cumplir la contraprestación.

  • En el art. 1.258 CC, sosteniendo que es en base al principio de mantenimiento en la ejecución del contrato sinalagmático[114]del equilibrio instaurado al celebrarlo. Una de las consecuencias de este artículo, y en relación a los contratos bilaterales, es que existe la regla del cumplimiento simultáneo. Además esta regla también esta sancionada en otros artículos como el 1.466[115]o en el 1.500 párrafo 2[116]o en el 1.308[117]y que se deduce sin lugar a dudas del párrafo tercero del art. 1.100[118]que regula la llamada compensación de la mora.

Siguiendo con la doctrina de esta misma autora, ésta encuentra el mayor fundamento para defender la existencia de la "exceptio non adimpleti contractus" en el principio de la equidad, referido éste con carácter general en el art. 1.258 CC en tanto que se encuadraría dentro de la "buena fe", en conceptos como equilibrio contractual, obtener beneficio sin cumplir con las obligaciones asumidas, y también en el art. 1.100 CC, párrafo 3º del que se deriva el cumplimiento simultáneo de las obligaciones sinalagmáticas, entendido como la facultad de ejercitar esta excepción al deudor al que se le reclama el cumplimiento del contrato.

La equidad es la que, donde quiera que se ha reconocido, ha justificado la excepción del cumplimiento contractual y ello porque, sostiene CRUZ MORENO, se considera inocuo que se atienda la pretensión de cumplimiento de un contratante que a su vez no ha cumplido ni ofrece cumplir la deuda que para él nace de ese mismo contrato cuya ejecución reclama. Este principio de equidad. A pesar de ser un concepto amplio, se concreta y materializa en otro principio, el del mantenimiento del equilibrio contractual preexistente.

La Jurisprudencia, ha realizado una gran labor en la formación de esta doctrina de la "exceptio non adimpleti contractus" en uso de la facultad que le concede el art. 1.6[119]"exceptio non adimpleti contractus a los Tribunales, y con carácter legal al Tribunal Supremo. Y en concreto concediendo esta excepción en relación a aquellos créditos para los que expresamente determina el Código la regla del cumplimiento simultáneo (arts. 1.466, 1.500 Párraf. 2º, 1.308), y en consecuencia también lo hace para el resto de los créditos sinalagmáticos. También en doctrina jurisprudencial, se ha llegado a no estimar la exceptio por no darse los requisitos para ello, causas que pueden ser una solicitud de mala fe (negarse a que se ejecute la prestación debida[120]o que el demandante no haya podido cumplir porque el demandado no ha prestado su colaboración para recibir su contraprestación, o sobretodo porque falte la existencia de un crédito del demandado, que no haya cumplido u ofrecido en cumplir.

Hay que diferenciar la "exceptio", de la resolución contractual por incumplimiento, y para ello hay que atender a la proporción. En la "resolución" contractual la proporción es entre el incumplimiento de una de las partes, y el grave efecto de la propia resolución – es decir, el incumplimiento de una obligación accesoria, o un incumplimiento leve, no puede justificar la disolución del vinculo contractual -. Por otra parte, en la "excepción", se trata de ver la proporción que hay entre la situación de incumplimiento o falta de cumplimiento del demandante, y el no tan grave efecto de la propia exceptio que consistirá como he indicado, en la mera negativa provisional a la ejecución, la cual terminará cuando el deudor cumpla u ofrezca a cumplir.

El principio de la buena fe[121]recogido en el art. 1.258 CC es de vital importancia en el desarrollo doctrinal de la "exceptio". En el juicio sobre la buena fe, siguiendo de nuevo a CRUZ MORENO[122]se deberá tener en cuenta la actitud del demandado, pero también la del demandante, y las demás circunstancias objetivas que rodeen el caso. El art. 1.258 CC que establece que los contratos obligan también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, no solo tiene la pretensión negativa de prohibir los actos abusivos y fraudulentos, sino además virtualidad positiva de obligar a los contratantes al comportamiento leal y a la confianza mutua. Se trata de que el demandado ejercite la exceptio de forma que los intereses de la contraparte queden salvaguardados en la medida en que resulte compatible con el suyo propio, y que en cualquier caso se ejercite para lograr el interés cuya tutela pretende la "excepción".

En resumen de esta autora, en un desarrollo doctrinal de la exceptio en adecuación al principio de la buena fe recogido en el art. 1.258 CC, deben darse las siguientes consideraciones:

Partes: 1, 2, 3
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