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Ley del sistema penitenciario nacional (Venezuela)


Partes: 1, 2, 3

  1. Exposición de motivos
  2. Disposiciones generales
  3. Organización
  4. El instituto nacional penitenciario
  5. Los establecimientos penitenciarios
  6. Dirección y administración de los establecimientos penitenciarios
  7. Servicios tecnicos especiales
  8. Carrera de servicio penitenciario
  9. La escuela penitenciaria nacional

Exposición de motivos

El sistema penitenciario cumplió 122 años en el 2005. Después de la construcción de la Penitenciaria Central en 1883, año en que comienza la historia del "sistema carcelario nacional", fue hasta el siglo XX que el Estado de Honduras contó con al menos dos leyes importantes para normar la organización y funcionamiento de los establecimientos penales: la primera fue la Ley Reglamentaria de Presidios (Decreto No.129 de 3 de abril de 1909) y la otra, la Ley de Rehabilitación del Delincuente (Decreto No. 173-84 de 15 de octubre de 1984, vigente desde el 13 de marzo de 1985).

Esta última, aunque inspirada en el paradigma del tratamiento progresivo mediante el cual se asigna a la pena privativa de libertad la finalidad de la rehabilitación y reinserción social del condenado, encontró numerosos obstáculos para ser llevada a la práctica, principalmente porque durante su vigencia no se concretó su reglamentación (aún y cuando hubieron sendos anteproyectos) y porque la mayoría de los centros penales carecían de la infraestructura y organización adecuadas para su implementación (edificaciones antiguas, desproporción entre la capacidad instalada y el número de población privada de libertad, creciente hacinamiento a causa del procedimiento penal escrito imperante, ausencia de personal calificado, entre otras).

A partir de 1998, la situación de los centros penales del país se volvió inestable. Incendios, motines y fugas masivas comenzaron a caracterizar la "crisis" del sistema penitenciario hondureño, ante la cual el Gobierno Central reaccionó colocando en manos de la policía la dirección y administración de los establecimientos, hasta ese momento responsabilidad exclusiva de la Dirección General de Establecimientos Penales, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Paulatinamente, primero diez, luego catorce y finalmente la totalidad de los 24 centros penales existentes, fueron puestos bajo la autoridad de oficiales de la Fuerza de Seguridad Pública (FSP), con miras a garantizar su seguridad. En los años de la crisis penitenciaria, la policía hondureña vivía un proceso de profunda transformación bajo la Junta de Traspaso de la Policía al sector civil. La preocupación por la situación de inseguridad existente en los establecimientos y la imposición de una visión práctica de la problemática llevó a la Junta de Traspaso a incorporar las funciones hasta ese momento asignadas a la Dirección General de Establecimientos Penales, a la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la naciente Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (artículo 52, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreto 156-98).

El citado artículo 52 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional otorgaba a la nueva Dirección General las funciones de "seguridad, administración y custodia de los establecimientos penales" del Estado y, a la vez derogaba tácitamente la totalidad del capítulo II y muchos artículos más de la Ley de Rehabilitación del Delincuente. Aún y cuando resultó evidente la necesidad de que esta Ley fuera sometida a reformas para adaptarla a la nueva organización que se había hecho cargo de su implementación, y que a la vez resultaba una buena oportunidad para dotarla de la reglamentación operativa adecuada, el legislador no lo hizo y con ello privó, sin quererlo, de su principal herramienta de trabajo a las autoridades penitenciarias.

Desde 1998 a la fecha, se ha reconocido la necesidad de fortalecer las instituciones del Sector Justicia. La creación de la Secretaría de Seguridad y la aprobación y entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal han sido pasos importantes de ese proceso de fortalecimiento.

Sin embargo, mientras las demás instituciones se fortalecían, el sistema penitenciario vivía sus peores momentos. El 5 de abril de 2003 más de sesenta personas privadas de libertad en la Granja Penal de El Porvenir, Departamento de Atlántida y algunas personas que les visitaban perdieron la vida durante un violento motín. Este trágico evento había sido precedido por otras de naturaleza violenta, provocadas entre los mismo internos, fugas e intentos de evasión.

Ante ese grave acontecimiento, el Presidente de la República, Don Ricardo Maduro Joest, en coordinación con la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal (CIJP), conformaron el 7 de abril de 2003 una Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, que debería presentar un "Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras", en el que se identificaran las principales necesidades y problemas de los establecimientos penitenciarios del país y se formularan recomendaciones para atenderlos.

Un mes después, el 9 de mayo, la Comisión presentó el Informe solicitado, el cual contenía un análisis de la problemática y diversas recomendaciones de reformas a corto, mediano y largo plazo para mejorar la organización y administración de los centros penales.

En el diagnóstico del sistema penitenciario que se incluye en el Informe se describen con detalle los variados problemas y dificultades que este experimenta. Entre ellos se reconoce que la inexistencia de un reglamento de la Ley de Rehabilitación del Delincuente dificulta, por ejemplo, que puedan ejecutarse medidas alternativas para descongestionar la creciente población penitenciaria. Asimismo, se indica qué aún y cuando los artículos 27 y 43 de dicha Ley, establecen que cada centro penal debe contar con Consejos Técnicos Interdisciplinarios y Consejos Especiales, en la realidad son inexistentes, "lo cual imposibilita la puesta en práctica de acciones para mejorar la situación y condiciones de los internos y vuelve imposible llevar a cabo las etapas del tratamiento penitenciario progresivo". 1

En la parte final del diagnóstico, la Comisión recomienda al Gobierno de la República adoptar medidas inmediatas para resolver los problemas más apremiantes de los centros penales) y se adopte una política penitenciaria, con el propósito de enfrentar a corto, mediano y largo plazo, los problemas que se viven en los centros y granjas penales del país, 2 sugiriéndose para ello un proceso de reforma profunda en el cual deberían de involucrarse diversas instituciones públicas y la comunidad en general.

Entre las medidas de emergencia y las recomendaciones para la reforma del sistema penitenciario, la Comisión incluye un análisis y recomendaciones específicas sobre el marco legal y reglamentario que debe normar el sistema. Al respecto, la Comisión considera que es necesario una revisión de la normativa penitenciaria para ponerla a tono con las prescripciones legales que rigen los sectores judicial y policial y con la finalidad que se le asigne a la pena de acuerdo con los criterios de una imprescindible política criminal del Estado, que a juicio de la Comisión debe tener cuenta el carácter retributivo que tiene la pena privativa de libertad y su función rehabilitadora. La eficacia del marco jurídico estriba en su aplicabilidad, en la eficiencia del aparato de justicia penal y en la calidad de la infraestructura penitenciaria. 3

Para ello, la política penitenciaria del Estado, debería fundarse en el artículo 87 constitucional, "precepto que privilegia los conceptos de la seguridad y la defensa social, concepción positivista que propugna el aislamiento del condenado para proteger a la sociedad, procurando además la rehabilitación y su preparación para el trabajo que promueve la reinserción social del interno". 4

La Política Penitenciaria fijará las bases y los principios fundamentales de la ejecución de la pena privativa de libertad, y su fin será establecer el armónico funcionamiento de leyes, instituciones y mecanismos que posibiliten la ejecución de dicha pena manteniendo las bases de la legalidad de la ejecución y el equilibrio adecuado entre los derechos de la sociedad y los de los condenados. Esta Política Penitenciaria deberá atender las variaciones y cambios que se operan en la sociedad, analizando los avances y las mejores experiencias en materia de tratamiento de los privados de libertad y los mejores métodos y técnicas de readaptación y de adecuada reinserción social.5 Socialmente deberá "servir como el medio para responder a la demanda de defensa de la sociedad y de su derecho a la seguridad, la prevención secundaria del delito y la corrección de conductas desviadas y desadaptadas".6 Funcionalmente deberá "generar el desarrollo de la creatividad y de soluciones prácticas, efectivas y eficientes a estos problemas".7

Económicamente, deberá "propugnar por soluciones con una adecuada relación costo– beneficio". 8

La Comisión recomienda que esta Política debería enmarcarse en un conjunto de principios que conformen su "marco de referencia ético-jurídico, penológico y social", 9 de los cuales se deriven la aplicación de los instrumentos jurídicos que norman la ejecución de la pena privativa de libertad. Estos principios serían los siguientes:

Respeto a la dignidad humana; – Convicción acerca de la perfectibilidad de la persona; – Pleno respeto a las decisiones judiciales; – Garantía judicial de la legalidad en la ejecución de la pena privativa de libertad; – Oportunidades para el cambio de actitudes y para la adecuada comprensión de las normas que regulan la convivencia social; – Fomento del proceso de revalorización personal y de la capacidad de autodisciplina; – Conformación de actividades que conlleven a una conveniente reinserción social; – Integración interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial en la ejecución; – Abolición de toda forma de agravamiento de las condenas más allá de la mortificación inevitable que representa la pérdida temporal de la libertad; – Limitación, al mínimo posible, de la desvinculación familiar y social; – Desarrollo integral de líneas de acción eminentemente pedagógicas y terapéuticas; – Abolición de toda forma de discriminación y de privilegios; – Reconocimiento de la obligación del Estado como responsable primario del proceso de cambio, reforma, readaptación social; subsidiaria y solidariamente, de la sociedad por medio de sus organizaciones e instituciones; – Estructuración de las instituciones en función de sus relevantes obligaciones para con la sociedad y para con los condenados que ella les ha confiado para su cambio, reforma y readaptación; – Adecuación legislativa, estructural, económica y de los recursos humanos de las instituciones involucradas, para alcanzar los mejores logros en beneficio de los objetivos fijados; – Aplicación de criterios científicos en la ejecución de la pena privativa de libertad; – Sistematización de la evaluación de resultados e instrumentación de cambios y reformas que corrijan los desvíos, las falencias o los fracasos, y; – Esclarecimiento social y comunitario sobre la ejecución de la pena privativa de libertad. 10

En el mismo diagnóstico, la Comisión reconoce la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos juega un papel muy limitado en la rehabilitación y preparación para el trabajo de las personas privadas de libertad; incide en ello el hecho de que el personal de esta Dirección no ha sido preparado adecuadamente para cumplir esa función, que no cuenta con recursos financieros en el presupuesto para las actividades rehabilitadoras y que los mismos centros penales no tienen la infraestructura adecuada ni las facilidades ni las instalaciones para desarrollar programas de rehabilitación. Sumado a lo anterior, la Dirección General de Servicios Especiales tiene a su cargo otras funciones como controlar los servicios privados de seguridad, la seguridad en materia de turismo, ambiente y otros similares que requieran la atención especializada del Estado, todo lo cual la aleja del cumplimiento de su responsabilidad de rehabilitar y preparar en el trabajo a los privados de libertad. 11

La Comisión apunta adicionalmente que los recursos humanos con los que cuenta la Dirección tienen más bien una formación policíaca y militar, justamente lo contrario a lo que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de 1955 recomiendan, en el sentido que los centros penitenciarios no deben estar a cargo de personal policial y militar. 12

De conformidad a la normativa internacional, los centros penitenciarios deben estar a cargo de personal especializado en la materia penitenciaria con vocación, aptitudes, preparación académica, capacitación y de preferencia dirigidos por personas con conocimientos en el área de las ciencias sociales. 13

Concluido su Diagnóstico del Sistema Penitenciario hondureño, la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria formuló una serie de medidas de emergencia y recomendaciones para la reforma penitenciaria en las siguientes áreas: marco legal y reglamentario, Infraestructura penitenciaria, estructuras administrativas, recursos humanos, programas para población interna (salud, educación, trabajo, asistencia psicológica, psiquiátrica y espiritual, actividades de ONGs), sistemas de información, gestión y administración; coordinación, seguimiento y evaluación del sistema penitenciario.

Entre las recomendaciones destaca la que propone la organización y estructura de un Instituto Nacional Penitenciario, que funcione como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo y al cual se encomendaría la ejecución de la Política Penitenciaria del Estado. La Comisión propone para ello la creación de una Comisión Técnica Interinstitucional de Transición que funcionaría mientras se organiza y estructura el Instituto.

En vista de que en el mismo Informe se recomendó someter a revisión algunos anteproyectos de ley sobre el sistema penitenciario que existían a la fecha de su presentación, la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal (CIJP) adoptó el 17 de junio de 2004 un acuerdo mediante el cual se creó una subcomisión para la elaboración de un anteproyecto de nueva Ley Penitenciaria; esta comisión estaba conformada por instituciones del Estado y organizaciones de sociedad civil y se le encomendó también la revisión de los anteproyectos de ley.

Durante el segundo semestre de 2004, la subcomisión preparó varios borradores de la nueva normativa, los cuales fueron sometidos a la consideración de instituciones que forman la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal y otras organizaciones interesadas en la problemática del subsistema penitenciario.

En la elaboración del borrador del anteproyecto de Ley fueron utilizados los siguientes documentos:

a) La Constitución de la Republica; b) Instrumentos internacionales de derechos humanos; c) La Ley de Rehabilitación del Delincuente de 1985; d) La propuesta de ley penitenciaria de los alumnos/as del Postgrado de Derecho Penal y Procesal Penal / Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH); e) La propuesta de ley penitenciaria elaborada por el Centro para la Prevención y Tratamiento de Víctimas de la Tortura (CPTRT); f) El "Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario de Honduras" de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria de mayo de 2003; g) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955; h) El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o encarcelamiento de 1988; i) Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas de 1990.

j) La Ley Penitenciaria de Venezuela; k) La Ley Penitenciaria de España; l) El Reglamento del Régimen Penitenciario de Chile; m) La Ley Penitenciaria de El Salvador; n) La Ley de la Dirección de Readaptación Social de Costa Rica; o) Los Anteproyectos de Reglamentos de la Dirección General de Establecimientos Penales de Honduras.

También se tomaron en cuenta las recomendaciones y observaciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de miembros y asesores de la CIJP, de la Pastoral Penitenciaria de la Iglesia Católica y del experto argentino Dr. Oscar Luján Fappiano.

Finalmente, el 27 de abril de 2005, la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal aprobó en su seno el texto del anteproyecto que acompaña a esta exposición de motivos.

Este anteproyecto de Ley del Sistema Penitenciario Nacional consta con 143 artículos, agrupados en cuatro títulos.

El Título I comprende los principios que inspiran al Sistema Penitenciario Nacional y las disposiciones que regulan sus fines y estructura organizativa.

Los fines primordiales del Sistema Penitenciario Nacional son explicitados en el segundo párrafo del artículo 1, siendo estos "la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad".

Tal y como establece la Ley, la actividad penitenciaria se desarrollará con estricto apego al principio de legalidad y al respeto de los derechos humanos, bajo el permanente control y vigilancia jurisdiccional del juez de ejecución. Asimismo, el Sistema Penitenciario Nacional se regirá por los principios de progresividad y de la individualización del tratamiento; por ello, tal y como lo describe el artículo 5 "los sistemas y tratamiento que se utilicen con las personas privadas de libertad serán concebidos para su desarrollo gradual y progresivo, la prevención de la reincidencia y habitualidad y estarán encaminados a fomentar en ellas el respeto a sí mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley".

Siguiendo las recomendaciones de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, el Sistema Penitenciario Nacional estará conformado por el Instituto Nacional Penitenciario y los establecimientos penitenciarios, siendo el Instituto Nacional Penitenciario "un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, al cual corresponderá la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes" con sede en la capital de la República (artículo 7). 14

En el artículo 10 de la Ley se establece que el Instituto Nacional Penitenciario estará bajo la dirección de un Consejo Directivo de cinco (5) miembros: El(la) Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá; el(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad; el(la) Director(a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAM); un(a) (1) representante por las organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles que trabajan a favor de la población privada de libertad y sus derechos humanos; y un(a) representante por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). Asimismo, se crea la figura de un(a) Director(a) Nacional a quien corresponderá "la autoridad técnica y administrativa del Instituto…la formulación, aprobación y ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas del Consejo Directivo, así como la dirección superior del régimen penitenciario nacional" (artículo 15).

Esta estructura administrativa adopta la recomendación de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria que recomendaba tanto la creación de "una institución de administración penitenciaria con la suficiente autonomía, que permita que los enfoques de rehabilitación y seguridad sean considerados sin preeminencia de alguno de ellos", 15 así como la integración de "un Consejo Directivo integrado por representantes de organismos estatales y de organizaciones y sectores representativos de la sociedad" y la dirección del Instituto por parte de un Director Ejecutivo. 16

En el resto del Título I se incluyen disposiciones que establecen las atribuciones, funciones y organización, tanto del Instituto Nacional Penitenciario como de los establecimientos penitenciarios, particularmente las de su dirección y administración.

Entre estas medidas destacan las que establecen y organizan diversos regímenes de seguridad al interior de los establecimientos (máxima, media y mínima), la Carrera de Servicio Penitenciario y los Servicios Técnicos Especiales. De esta manera se adoptan las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional de Reforma que sugerían una adecuada selección, capacitación y especialización del personal penitenciario, así como la creación de los cuerpos técnicos y programas especializados dirigidos a la población interna. Entre estos cuerpos técnicos destacan la reorganización de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios y la conformación de los Consejos Disciplinarios; a los primeros corresponde la gran responsabilidad de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la reeducación y reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, y a los segundos la preservación del orden y la disciplina en los centros, mediante la imposición de sanciones previamente establecidas en los reglamentos, generando por esa vía la responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley entre la población interna.

El Título II comprende las medidas que regulan el régimen penitenciario y que por ende serán aplicadas a todas las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional, sin discriminación alguna. Merecen especial mención las normas que regulan el sistema de tratamiento penitenciario progresivo, principal herramienta para el desarrollo de los principios de progresividad e individualización del tratamiento y las que organizan el régimen disciplinario. Estas últimas, hacen referencia a la necesaria elaboración del Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual determinará "las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como la forma en que el (la) Director(a) de cada Establecimiento Penitenciario podrá imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. Asimismo, establecerá sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de estímulo a la mejor conducta y más favorable evolución de las personas internas" (artículo 73).

Forman parte de este Título las disposiciones que prescriben las normas de trato a la población interna. En su gran mayoría, estas se han inspirado en la normativa y estándares internacionales establecidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención y Prisión, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, entre otros, y por su contenido y alcances no solo garantizarán los derechos de la población interna, sus visitantes y el personal penitenciario, sino que favorecerán la generación de un ambiente ordenado de convivencia y respeto en los centros penitenciarios. Este ambiente se logrará por la inclusión de medidas específicas en aspectos de seguridad, tales como la regulación de las visitas, registros y requisas, traslados, sujeción y uso de fuerza y restricción de derechos.

Entre las normas de trato deseamos enfatizar en la importancia de las normas que regulan el trabajo al interior de los establecimientos penitenciarios, ya que éstas, además de reconocer el papel esencial del trabajo en el sistema de tratamiento penitenciario progresivo, también aseguran que éste cumpla un papel retributivo hacia la sociedad y la víctima.

En este Título se encuentran también disposiciones relacionadas con el régimen al que estarán sometidas las personas detenidas y bajo proceso, las personas en libertad condicional y otras que cumplen medidas de seguridad privativas de libertad. Finalmente, se reconoce el importante papel que juegan la comunidad y las asociaciones civiles de asistencia a la población privada de libertad, al incluirse normativa que impone al Instituto Nacional Penitenciario el deber de promover "la participación y/o creación de patronatos de asistencia social para atender a personas internas o liberadas" (artículo 130).

El Título III contiene disposiciones generales sobre la participación del Juez de Ejecución en el proceso de vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios. La redacción de este Título es bastante general, precisamente porque esta figura se encuentra regulada en el Código Procesal Penal.

El Título IV incluye disposiciones finales y transitorias, entre las que destacan aquellas que describen el proceso de transición de la actual estructura y personal de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad al Instituto Nacional Penitenciario; siguiendo la recomendación de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, se asigna dicha función a una Comisión Especial de Transición que habrá de ser creada por el Poder Ejecutivo para este efecto.

Buena parte de la dificultad de implementación de la anterior Ley de Rehabilitación del Delincuente se debió a la ausencia de normas reglamentarias de su articulado. La nueva Ley que se crea contempla la redacción de al menos cinco (5) Reglamentos esenciales: a) un Reglamento General de la Ley, que definirá la organización y funcionamiento administrativo del Sistema Penitenciario Nacional; b) Un Reglamento de Régimen Disciplinario, en el que se incorpore el catálogo de faltas y el procedimiento para la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley por parte de los Consejos Disciplinarios; c) un Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, en el que se determinarán los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a cargos en los centros penales, las jerarquías, escalafones y subescalafones en que estará clasificado el personal del Instituto Nacional Penitenciario, los grados, rangos y modalidades de promoción, ascensos, retiro, terminación, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal, manuales de puestos y salarios y demás aspectos propios de la administración de recursos humanos del Instituto (ver artículo 51) ; d) un Reglamento de Régimen Penitenciario, en el que se regularán todos los aspectos de normas de trato hacia la población privada de libertad y de convivencia al interior de los establecimientos, entre ellos los relacionados con la reglamentación de los regímenes de seguridad; y, e) un Reglamento para los Servicios Técnicos Especiales, en el que se normen aspectos técnicos específicos, particularmente los relacionados con el sistema de tratamiento penitenciario progresivo y otros especiales.

Para que esta reglamentación sea elaborada efectivamente, se ha incluido en la Ley una disposición expresa que obliga a la Comisión Especial de Transición a emitirla en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la Ley. Cabe hacer notar que en este aspecto, las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario afortunadamente cuentan con insumos importantes, ya que la antigua Dirección General de Establecimientos Penales elaboró, con el apoyo de técnicos de nacionalidad argentina, varios Reglamentos para la Ley de Rehabilitación del Delincuente que no fueron aprobados al final porque ello coincidió con el traslado de la actividad penitenciaria a la Secretaría de Seguridad. Por esta razón se recomienda a la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal no disolver la subcomisión que laboró en la redacción de esta Ley del Sistema Penitenciario Nacional, para que ella misma colabore con la elaboración de los reglamentos operativos de la nueva normativa.

El proceso de transición ordenado y seguro del subsistema penitenciario desde la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos hacia el Instituto Nacional Penitenciario (INP) será garantizado por la Comisión Especial de Transición, la cual estará conformada por tres (3) personas seleccionadas por el Poder Ejecutivo y ejercerá sus amplias funciones de reforma por el término de dos (2) años. Estas funciones incluyen: "a) Planificar y dirigir el proceso de transición penitenciaria; b) Organizar el Sistema Penitenciario Nacional y sus instituciones de la forma establecida en esta Ley; c) Dotar al Sistema Penitenciario Nacional de los Reglamentos previstos en esta Ley, así como de los Manuales y cualquier otra documentación que sea requerida para su buen funcionamiento; d) Evaluar al personal que actualmente labora en la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para decidir respecto de su selección, capacitación o retiro del Sistema Penitenciario Nacional, en la forma prescrita en esta Ley y en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario que se emita; e) Nombrar las autoridades y personal provisionales del Sistema Penitenciario Nacional y supervisar sus actividades; f) Clasificar los centros penales existentes y la población penitenciaria recluida en ellos; g) Las que corresponden al Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, en cuanto sean aplicables; y, h) Las demás que sean necesarias para la adecuada ejecución de esta Ley".

Asimismo, el Presidente de la República nombrará un Director y Subdirector interinos para que funjan como tales durante el proceso de transición.

En los artículos finales de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional se incluye la prevención de que "todos los bienes, archivos, acciones, derechos y obligaciones, actuales y futuros del Sistema Penitenciario Nacional constituirán el patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario". Para tal efecto, se dispone que la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos traspase al Instituto los bienes, archivos, derechos, acciones y obligaciones correspondientes a las actividades penitenciarias que ejecuta, con su respectivo inventario, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. En este proceso es vital el papel de la Comisión Especial de Transición, la cual será la encargada de verificar los inventarios y de liquidar las obligaciones existentes y exigibles, pasando el remanente a formar parte del Instituto Nacional Penitenciario.

Una vez concluidos los dos (2) años previstos para ejecutar la reforma, la Comisión Especial de Transición entregará al Consejo Directivo del INP la dirección e inventario de los recursos humanos, materiales, disponibilidades presupuestarias y reservas líquidas, pudiendo a su vez el Poder Ejecutivo nombrar en propiedad al primer Director Nacional del INP. El nombramiento de funcionarios y empleados prevista en esta Ley, sus Reglamentos y los Manuales que se elaboren se haría en el término de los dos (2) meses siguientes a la toma de posesión del Consejo Directivo y el Director Nacional.

Para concluir, convencidos de la necesidad de continuar con el proceso de cambios iniciado por la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, los proyectistas hacemos nuestras las palabras incluidas en la exposición de motivos de la propuesta de ley penitenciaria que hicieron los alumnos/as del Postgrado de Derecho Penal y Procesal Penal y el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH):

"Esta iniciativa de ley en suma contribuirá a garantizar la paz social y la vigencia de un sistema de seguridad no excluyente y eficiente en su función restauradora del tejido social afectado por la comisión del delito". DECRETO No…… El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República, los establecimientos penales son establecimientos de seguridad y defensa social, en los que se procurará la rehabilitación de las personas privadas de libertad y su preparación para el trabajo.

CONSIDERANDO: Que la Presidencia de la República y la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, conformaron el 7 de abril de 2003 una Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, la cual presentó el 9 de mayo del mismo año un "Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras" que contenía un análisis de su problemática y diversas recomendaciones de reformas a corto, mediano y largo plazo para su eficiente organización y administración.

CONSIDERANDO: Que el "Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras" incluye entre sus recomendaciones de carácter urgente la creación de un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, denominado Instituto Nacional Penitenciario, al cual corresponderá la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, así como la ejecución de la Política Penitenciaria del Estado hondureño.

CONSIDERANDO: Que es imprescindible emitir una ley que organice el Sistema Penitenciario Nacional y que a la vez permita la puesta en práctica de las recomendaciones incluidas en el "Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras" y otras de buen gobierno que sea menester adoptar para asegurar su buen funcionamiento y el cumplimiento de los fines constitucionales de los establecimientos penales.

CONSIDERANDO: Que los establecimientos penales son componentes esenciales del Sistema de Justicia Penal del país y, como tales, fundamentales para garantizar la seguridad de los habitantes de la República.

POR TANTO, DECRETA: La siguiente:

LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL TÍTULO I DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL

Capìtulo I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley regula la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.

El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, las sentencias judiciales y los tratados internacionales ratificados por Honduras.

Mientras se encuentren bajo el cuidado y la responsabilidad de las instituciones penitenciarias, deberán respetarse estrictamente a las personas privadas de libertad sus derechos humanos, salvo las restricciones derivadas de su condición de procesados o condenados.

ARTÍCULO 3. La ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control y vigilancia jurisdiccional del juez de ejecución, de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 4. No se aplicará a las personas privadas de libertad ninguna pena que no haya sido impuesta por autoridad jurisdiccional ni sanción o medida disciplinaria que no esté expresamente establecida en esta Ley.

Se prohíbe someter a las personas privadas de libertad a torturas y a cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad, así como el empleo de medio de coerción que no sean permitidos por la Ley. Quienes ejecuten, ordenen o toleren dichas actuaciones estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código Penal.

ARTÍCULO 5. El Sistema Penitenciario Nacional se regirá por el principio de progresividad y por el principio de la individualización del tratamiento.

Los sistemas y tratamiento que se utilicen con las personas privadas de libertad serán concebidos para su desarrollo gradual y progresivo, la prevención de la reincidencia y habitualidad y estarán encaminados a fomentar en ellas el respeto a sí mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Todas las personas privadas de libertad que cumplen condena quedarán sujetas al Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo. Las personas bajo proceso y en prisión preventiva se sujetarán a las disposiciones contenidas en el capítulo respectivo de esta Ley.

Capìtulo II

ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 6. Forman el Sistema Penitenciario Nacional las siguientes instituciones:

1. El Instituto Nacional Penitenciario; 2. Los Establecimientos Penitenciarios; y, 3. La Escuela Penitenciaria Nacional

Capìtulo III

EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

ARTÍCULO 7. Créase el Instituto Nacional Penitenciario (INP), como un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, al cual corresponderá la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes. La sede del Instituto Nacional Penitenciario estará ubicada en la capita l de la República.

ARTÍCULO 8. El Instituto Nacional Penitenciario tendrá las siguientes atribuciones:

1) Proponer y ejecutar la política penitenciaria del país; 2) Ejecutar las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes, orientando la reeducación y reinserción social de las personas que cumplen penas, conforme al régimen progresivo que establece esta Ley; 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de esta Ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas o medidas de seguridad; 4) Proponer la creación y organización de los establecimientos penitenciarios del Estado y dirigir y administrar su funcionamiento; 5) Contribuir y participar en los organismos o instituciones nacionales establecidos para la atención y prevención del delito; 6) Vigilar la Dirección Técnica de los establecimientos penitenciarios del Estado; 7) Elaborar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de esta Ley; 8) Elaborar su proyecto de presupuesto y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; 9) Organizar y desarrollar la Carrera de Servicio Penitenciario, en la forma prevista en esta Ley y en el Reglamento respectivo; 10) Elaborar los informes y brindar la asesoría que le sea solicitada en materias de su competencia por parte de los órganos del Estado, así como expedir documentación relacionada con sus actividades y de las personas privadas de libertad a su cargo, cuando fueren solicitados en forma legal por autoridad competente; 11) Organizar y mantener actualizado un registro nacional y detallado de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas o medidas de seguridad; 12) Garantizar la seguridad del personal que labora en el sistema penitenciario nacional; 13) Organizar los cuerpos de seguridad, equipos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley y otras relacionadas con la actividad penitenciaria; 14) Formar y adiestrar al personal del sistema penitenciario nacional, así como promover actividades de especialización, actualización y de promoción para el mejoramiento profesional de su personal, en áreas del conocimiento adecuados a las actividades penitenciarias; 15) Promover asociaciones de reclusos y de excarcelados para desarrollar actividades que coadyuven a su proceso de reeducación y reinserción, bien como parte del régimen progresivo o de la asistencia post-penitenciaria; 16) Propiciar y mantener actividades de intercambio permanente de carácter educativo, técnico y científico, con instituciones afines nacionales y extranjeras; 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente ley; 18) Celebrar contratos que hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo, sujetándose a las disposiciones legales correspondientes; 19) Velar porque las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas, tengan acceso a la asistencia jurídica que requieran; 20) Comunicar a las autoridades correspondientes, por medio de sus funcionarios, la comisión de delitos que ocurran en las instituciones del sistema penitenciario nacional; 21) Las demás atribuciones que determinen los reglamentos de la presente Ley ARTÍCULO 9. El Instituto Nacional Penitenciario tendrá los órganos siguientes:

Partes: 1, 2, 3
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