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Ley del sistema penitenciario nacional (Venezuela) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

1. El Consejo Directivo; 2. La Dirección Nacional; 3. La Sub-Dirección Nacional; 4. La Inspección General; 5. La Auditoria Interna; 6. El Departamento Técnico; 7. El Departamento de Recursos Humanos y Carrera Penitenciaria; 8. El Departamento Administrativo; 9. El Departamento de Seguridad y Orden; 10. El Departamento de Planificación y Evaluación de Gestión; 11. Los Establecimientos Penitenciarios; 12. La Escuela Penitenciaria Nacional; y, 13. Los demás Departamentos y Unidades que se establezcan en los Reglamentos; Los Reglamentos de esta Ley determinarán la organización y funcionamiento de los Departamentos, dependencias y Unidades indicados en el presente artículo.

ARTÍCULO 10. La Dirección Superior del Instituto Nacional Penitenciario estará a cargo de un Consejo Directivo, que estará integrado por cinco (5) miembros:

1. El(la) Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá; 2. El(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad; 3. El(la) Director(a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAM); 4. Un(a) (1) representante por las organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles que trabajan a favor de la población privada de libertad y sus derechos humanos; 5. Un(a) representante por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).

Los servidores públicos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3, en casos justificados, podrán ser representados por sus sustitutos legales.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras instituciones públicas y privadas para tratar temas específicos relacionados con la actividad penitenciaria.

El(la) Director(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario actuará como Secretario del Consejo Directivo y participará en sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto. A él corresponderá girar las convocatorias a sesiones a los miembros del Consejo, preparar la Agenda de las reuniones, en conjunto con la presidencia y redactar las respectivas actas.

ARTÍCULO 11. Corresponde al Consejo Directivo:

1. Ejercer la Dirección Superior del Instituto; 2. Proponer la política penitenciaria del Estado de Honduras;

3. Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones que dicte en su seno; 4. Aprobar y reformar los Reglamentos y Manuales para la aplicación de esta Ley; 5. Conocer y aprobar los planes, programas y proyectos del INP, así como los informes técnicos, financieros y contables , que presente la Dirección Nacional; 6. Conocer el Plan Operativo y el Anteproyecto de Presupuesto Anual del INP preparado por la Dirección Nacional; 7. Aprobar el Informe Anual del Instituto y velar porque oportunamente se someta a la consideración del Poder Ejecutivo ; 8. Crear, ampliar, reducir, suprimir o modificar, a propuesta de la Dirección Nacional, las dependencias del Instituto, establecimientos penitenciarios y otros centros para el cumplimiento de medidas de seguridad y determinar sus competencias, así como establecer las secciones administrativas y órganos de asesoramiento o consulta que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto; 9. Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Carrera Penitenciaria, al Auditor Interno del INP; 10. Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Carrera Penitenciaria, al Subdirector Nacional del INP y al Inspector General, a propuesta del Director Nacional; 11. Velar porque en las contrataciones y compras directas que realice la Dirección Nacional, se llenen los requisitos que establecen la Ley Orgánica de Presupuesto, Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y la Ley de Contratación del Estado; 12. Proponer al Presidente de la República la remoción o suspensión del Director Nacional del INP, cuando concurran las causales establecidas en esta Ley; 13. Conocer, en segunda instancia, de las resoluciones administrativas y disciplinarias que profiera la Dirección Nacional; y; 14. Las demás que determine la presente Ley, sus reglamentos y otras leyes. ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, por lo menos una (1) vez al mes y extraordinarias cuando sea convocado por la Presidencia del mismo, a petición de la Dirección Nacional o de tres (3) de sus miembros. El Quórum del Consejo se considerará válidamente constituido con la concurrencia de tres (3) de sus miembros, sin incluir al Director Nacional, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 13. Los miembros del Consejo Directivo están obligados a mantener la confidencialidad de los asuntos tratados en las sesiones, sobre todo cuando se refieran a aspectos relacionados a la seguridad del sistema, el tratamiento individualizado o régimen progresivo de personas privadas de libertad, aspectos disciplinarios y otros que establezcan las leyes y los reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 14. Ningún miembro del Consejo Directivo podrá, por sí ni en representación de otras personas, celebrar contratos con ninguno de los órganos del Sistema Penitenciario Nacional, ni asistir a una sesión en que haya de conocerse algún asunto en el que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o una persona jurídica con la cual esté vinculado como socio, partícipe o empleado.

Se exceptúan de esta disposición los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación que se suscriban entre el Instituto Nacional Penitenciario y las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o Grupos de apoyo a la población privada de libertad, siempre y cuando las actividades descritas en los mismos no impliquen ánimo de lucro.

ARTÍCULO 15. La Dirección Nacional es la más alta autoridad técnica y administrativa del Instituto. Corresponde a la Dirección Nacional la formulación, aprobación y ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas del Consejo Directivo, así como la dirección superior del régimen penitenciario nacional, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 16. La Dirección Nacional será ejercida por un(a) Director(a), quien dedicará toda su actividad al servicio exclusivo del cargo, en consecuencia, no podrá ocupar otro, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente o cultural y los relacionados con servicios de asistencia social.

El Director(a) Nacional será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 17. Para ser Director(a) Nacional se requiere:

1. Ser hondureño(a); 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser un profesional con grado académico universitario, con formación en ciencias penales, criminológicas, penitenciarias y afines; o, ser funcionario de la carrera penitenciaria; 4. Tener una experiencia acumulada no menor de cinco (5) años en desempeño de cargos ejecutivos, de dirección, asesoría o consultoría, dentro del sector público o privado; 5. Ser de reconocida honorabilidad y de notoria buena conducta.

ARTÍCULO 18. Son funciones del (la) Director(a) Nacional:

1. Ejercer la administración general del Sistema Penitenciario Nacional y velar por el buen uso y conservación de sus activos; 2. Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y las demás leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente, las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como de la aplicación de la detención provisional; 3. Ejecutar las políticas y demás resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo; 4. Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario; 5. Ejercer funciones de coordinación interinstitucional, supervisión, seguimiento y evaluación del Sistema Penitenciario Nacional; y para asegurar su eficiente desenvolvimiento administrativo; 6. Proponer al Consejo Directivo la creación, ampliación, reducción, supresión o modificación de las dependencias del INP, establecimientos penitenciarios y para el cumplimiento de medidas de seguridad, así como de sus competencias; 7. Nombrar, promover, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados cuya designación no esté asignada al Consejo Directivo.

8. Fijar destinos y asignar funciones al personal del Sistema Penitenciario Nacional, de conformidad con esta Ley sus Reglamentos.

9. Sancionar, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados que incurran en faltas; 10. Supervisar el funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios y centros para el cumplimiento de medidas de seguridad; 11. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo para su aprobación, los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, así como los informes técnicos, financieros y contables que se requieran; 12. Elaborar el Plan Operativo Anual y de Presupuesto Anual del Instituto y sus dependencias, y someterlos oportunamente al Poder Ejecutivo; 13. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo para su aprobación, el Informe Anual del Instituto; 14. Revisar las sanciones impuestas a los(las) internos(as) por infracciones al régimen disciplinario, de acuerdo con las resoluciones giradas por el Departamento Técnico; 15. Ordenar la distribución poblacional y traslado de la población privada de libertad cumpliendo penas a las instituciones del sistema penitenciario nacional correspondientes, conforme a esta Ley y sus Reglamentos, previa opinión de los Departamentos Técnico y de Seguridad y Orden del Establecimiento respectivo, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca esta Ley y su Reglamento; 16. Ordenar los traslados de personas bajo detención preventiva a las instituciones del sistema penitenciario nacional correspondientes, previa consulta al Juez de Letras o el Tribunal de Sentencia bajo cuya jurisdicción se halle el caso en cuestión, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca esta Ley y su Reglamento; 17. Proponer al Consejo Directivo las medidas o resoluciones que a su juicio convengan para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional; 18. Intercambiar información técnica con instituciones u organismos extranjeros o internacionales que desarrollen actividades afines a las del Instituto Nacional Penitenciario; 19. Delegar a otros funcionarios del Instituto aquellas facultades que expresamente determinen esta Ley y sus Reglamentos; 20. Dictar las medidas generales o particulares que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; 21. Informar al Consejo Directivo, durante sus sesiones ordinarias y extraordinarias, sobre las actividades del Sistema Penitenciario Nacional , en particular, sobre su situación financieras y el logro de sus objetivos; 22. Coordinar la elaboración de anteproyectos de reglamentación interna y manuales internos, y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo; 23. Suscribir contratos y compras directas de conformidad con las disposiciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y la Ley de Contratación del Estado; 24. Proponer las medidas de protección necesarias dentro de los Establecimientos Penitenciarios para aquellas personas privadas de libertad que colaboren eficazmente como testigos dentro de un proceso penal; 25. Establecer los valores, fondos presupuestarios y de cualquier otra naturaleza, que estarán a cargo de los(las) Administradores(as) de los Establecimientos Penitenciarios así como las modalidades para su ejecución; igualmente, determinar las cuantías de los contratos que en ellos se celebren; 26. Negociar, con estricto apego a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo, los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación entre el Instituto Nacional Penitenciario y las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o Grupos de apoyo a la población privada de libertad nacionales o extranjeras; 27. Proponer al Consejo Directivo los funcionarios para optar a los cargos indicados en el numeral 10 del artículo 12 de esta Ley; 28. Los demás que le confieran las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 19. Serán causales de remoción del(la) Director(a) Nacional:

1. Ejercer sus funciones en clara contravención de la Constitución, de esta Ley, su Reglamento y otras leyes; 2. Incumplir los deberes del cargo; 3. Por habérsele confirmado auto de prisión, por delito que merezca pena mayor; 4. Por enfermedad que lo inhabilite o incapacite de forma permanente para el desempeño del cargo; 5. Por conducta pública impropia y escandalosa; y, 6. Por participar en actividades político partidarias o incitar al personal de la institución a participar en ellas.

ARTÍCULO 20. El Sub-Director Nacional deberá cumplir con los mismos requisitos que el Director Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del artículo 17, siendo además de carácter obligatorio que se trate de un funcionario de la carrera penitenciaria. En el ejercicio de su cargo, cooperará con el Director Nacional en los aspectos administrativos y técnicos que éste le asigne, o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento físico o legal.

ARTÍCULO 21. La Inspectoría General será ejercida por un Inspector(a) General, quien deberá reunir los mismos requisitos que el Director Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del artículo 17, siendo de carácter obligatorio que se trate de un funcionario de la carrera penitenciaria.

ARTÍCULO 22. Serán funciones del Inspector(a) General:

1. Vigilar el funcionamiento de los Centros Penitenciarios y los centros para el cumplimiento de medidas de seguridad; 2. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, y de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional y los Departamentos y Unidades del Instituto Nacional Penitenciario; 3. Atender las denuncias que le sean presentadas por cualquier persona por faltas a esta Ley y sus Reglamentos, investigarlas e informar a la Dirección Nacional de los resultados de sus investigaciones. Si en el transcurso de su investigación resultare la probable comisión de un hecho delictivo, deberá hacerlo de conocimiento del Ministerio Público; y, 4. Imponer al personal del Sistema Penitenciario Nacional las sanciones que correspondan, de conformidad a los Reglamentos respectivos, comunicándolas a la Dirección Nacional y a los Departamentos que establezcan los Reglamentos.

5. Las demás que le imponga el Consejo Directivo y que estén relacionadas con la naturaleza de su cargo.

La organización y funcionamiento de la Inspectoría General serán establecidos en los Reglamentos.

ARTÍCULO 23. La Auditoria Interna será ejercida por un(a) Auditor(a), quien deberá velar por el uso adecuado y racional de los fondos, bienes y recursos financieros del Sistema Penitenciario Nacional, mediante la fiscalización previa, concurrente y posterior; asimismo, brindará asesoramiento técnico y administrativo, garantizando el cumplimiento de las leyes vigentes así como las políticas, medidas y normas generales de auditoria interna establecidas por el Tribunal Superior de Cuentas.

ARTÍCULO 24. Para ser Auditor(a) Interno(a) se requiere:

1. Ser hondureño(a); 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser un profesional de las ciencias administrativas o contables, con grado universitario; 4. Ser Perito Mercantil y Contador Publico, debidamente colegiado; 5. Tener una experiencia no menor de cinco (5) años en el desempeño de cargos similares, dentro del sector público o privado; 6. Ser de reconocida honorabilidad y no ser deudor moroso de la Hacienda Pública.

La Auditoria Interna contará con personal propio y suficiente para desempeñar a cabalidad las funciones que le son inherentes. Su organización y funcionamiento serán establecidos en los Reglamentos.

Capítulo IV

LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

SECCIÓN I GENERALIDADES ARTÍCULO 25. Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán:

a. Los Centros Penitenciarios b. Los Centros de Preventivos c. Los Establecimientos Especiales.

ARTÍCULO 26. Los establecimientos penitenciarios contarán con las condiciones necesarias para proporcionar una vida digna a los internos y el respeto de sus derechos humanos, tanto en su arquitectura como en su equipamiento. Los locales destinados a éstas, especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene y salubridad en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental de la persona interna.

El Instituto Nacional Penitenciario velará porque todos los establecimientos penitenciarios sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 27. Ninguna persona interna, autoridad o miembro del personal penitenciario podrá modificar o alterar la estructura física, ni los espacios de uso previamente definido como ser áreas de visita, alimentación, recreación u otras, así como las instalaciones de agua potable, eléctricas, sanitarias y de otro tipo de los establecimientos penitenciarios y sus dependencias, sin previo estudio de la Sección de Arquitectura Penitenciaria y autorización de la Dirección Nacional.

Se prohíbe en los establecimientos penitenciarios la construcción o instalación de locales y puestos para la realización de actos de comercio y otros afines, así como la utilización de sus espacios para estos propósitos, con excepción de aquellos que autoriza esta Ley.

SECCIÓN II LOS CENTROS PENITENCIARIOS ARTÍCULO 28. Los Centros Penitenciarios son establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme a los principios que rigen al Sistema Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 29. La ubicación de los Centros Penitenciarios será fijada por el Instituto Nacional Penitenciario dentro de las zonas o regiones geográficas que éste designe. Se procurará que cada una de éstas cuente con el número suficiente de Centros para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de las personas privadas de libertad.

ARTÍCULO 30. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en Centros Penitenciarios exclusivos para ellas. Cuando no existan dichos establecimientos, se ordenará su reclusión en pabellones y secciones independientes dentro del Centro Penitenciario de destino, totalmente separadas de los hombres, tanto si son procesadas como condenadas.

Estos establecimientos, así como los pabellones y secciones para mujeres en establecimientos mixtos serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de seguridad exterior sean desempeñados por hombres.

Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de una funcionaria mujer.

ARTÍCULO 31. En los Centros Penitenciarios se mantendrán separados a los menores adultos y los adultos; los enfermos mentales, los sordomudos, los ciegos, los fármaco dependientes y cualquier tipo de personas que, sufriendo serias limitaciones físicas o mentales, queden dentro del ámbito del derecho penal y puedan ser recluidas en instituciones especializadas.

Las personas que pertenecen a grupos o asociaciones ilícitas podrán ser separadas del resto de la población penitenciaria, dependiendo de la etapa del tratamiento penitenciario en que se encuentren y de las disposiciones que en materia técnica y de seguridad establezca la Dirección Nacional.

ARTÍCULO 32. Una vez realizado el estudio técnico-criminológico y la correspondiente clasificación de la persona sujeta a privación de libertad, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, se le ubicará en los Centros Penitenciarios en los siguientes Regímenes de Seguridad:

a) Régimen de seguridad máxima o alta; b) Régimen de seguridad media; y, c) Régimen de seguridad mínima.

Los Reglamentos establecerán las condiciones, forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia, distribución numérica y restricciones de régimen de vida que corresponden a cada una de estas unidades.

ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional Penitenciario podrá establecer Centros Penitenciarios en los cuales prevalezcan solamente una o dos de los Regímenes de seguridad descritos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 34. Los Centros Penitenciarios podrán adoptar la forma de establecimientos abiertos, en los que prevalecerán principalmente las condiciones y características del Régimen de Seguridad Mínima. Estos establecimientos abiertos también pueden organizarse como anexos a un Centro Penitenciario.

Los Centros de Trabajo Agroindustrial que se organicen para la instrucción y explotación agropecuarias adoptarán esta modalidad. Los Reglamentos regularán su organización y funcionamiento.

SECCIÓN III LOS CENTROS DE PREVENTIVOS ARTÍCULO 35. Los Centros de Preventivos son establecimientos destinados a la retención y custodia de las personas bajo detención judicial por el término de Ley o procesadas a quienes se haya decretado prisión preventiva por orden judicial.

ARTÍCULO 36. Cuando no existieren Centros de Preventivos, funcionarán instalaciones anexas a los Centros Penitenciarios para la separación de las personas bajo esta condición de aquellas que cumplen condenas. En estas instalaciones se proporcionará asistencia especial, sin perjuicio de que en atención a su grado de peligrosidad, el respectivo Consejo Técnico Interdisciplinario las ubique provisionalmente en un centro o lugar más apropiado, con tratamiento acorde a su situación.

Artículo 37. En los Centros o instalaciones anexas de Preventivos, funcionarán Unidades de Admisión, destinadas a la atención primaria de toda persona durante los primeros seis (6) días de detención. Si a esta persona se le dictara la medida cautelar de prisión preventiva, se someterá al régimen propio de estos Centros o instalaciones anexas, que establecen los Reglamentos.

SECCIÓN IV LOS ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES ARTÍCULO 38. Los Establecimientos Especiales son aquellos dispuestos para el cumplimiento de medidas de seguridad y en los que prevalece el carácter asistencial y terapéutico. Estos Establecimientos serán de los siguientes tipos:

a) Centros o anexos psiquiátricos; b) Centros o anexos hospitalarios; c) Establecimientos reeducativos o de tratamiento especial; y, d) Otros de similar naturaleza.

Los Reglamentos regularán el funcionamiento de estos centros, establecimientos Y anexos.

Capítulo V

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

SECCION UNICA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION ARTÍCULO 39. En cada establecimiento penitenciario habrá un(a) Director(a) y un(a) SubDirector(a) nombrados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, a propuesta del Director Nacional.

Estos cargos deberán recaer en funcionarios de Carrera de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario.

ARTÍCULO 40. Son atribuciones de los Directores de Establecimientos Penitenciarios:

1) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, demás Leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables en el Establecimiento bajo su dirección.

2) Velar por el orden, seguridad, disciplina, higiene y salubridad de los centros bajo su responsabilidad.

3) Coordinar y ejecutar, con el personal técnico del Establecimiento, los mecanismos establecidos por el Departamento Técnico del Instituto para lograr la readaptación social de la población privada de libertad.

4) Coordinar el Consejo Técnico Interdisciplinario que funcione en el Establecimiento bajo su dirección.

5) Garantizar, conforme a las pautas establecidas por la Dirección Nacional y el Departamento de Seguridad y Orden del Instituto, la seguridad de las privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo y de las personas encargadas de organizar las actividades técnicas, laborales, educativas y de salubridad dentro del mismo.

6) Comunicar a la Dirección Nacional y al Departamento Técnico del Instituto, así como a los familiares de las personas privadas de libertad, las defunciones, enfermedades incurables y accidentes graves que ocurrieren en el Establecimiento que dirige.

7) Supervisar el buen estado de todas las dependencias, equipamiento y medios materiales de los Establecimientos e informar a la Dirección Nacional de cualquier necesidad para su adecuado funcionamiento.

8) Rendir a la Dirección Nacional informes periódicos de las actividades ordinarias del Establecimiento e informar inmediatamente de los hechos extraordinarios que en él ocurrieren.

9) Notificar periódicamente al Departamento Técnico del Instituto, las sanciones disciplinarias que se impongan a las personas privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo, para su registro.

10) Cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional y los órganos del Instituto Nacional Penitenciario.

11) Supervisar el progreso y cumplimiento de los planes, programas y proyectos establecidos por la Dirección Nacional y los órganos del Instituto.

12) Remitir a la Dirección Nacional copias de la ordenes de remisión de detenidos y de excarcelación, así como de las sentencias que les notifiquen los Tribunales de Justicia competentes.

13) Supervisar las actividades de registro y actualización de la información estadística del Establecimiento, como ser ingresos y egresos de población privada de libertad, la relación de personas sentenciadas y en prisión preventiva, su sexo y toda otra información relevante, de conformidad a las instrucciones de la Dirección Nacional y los órganos del Instituto.

14) Supervisar el registro y actualización periódica en los expedientes individuales personales de la población privada de libertad bajo su cargo.

15) Elaborar y presentar ante la Dirección Nacional para su aprobación, el anteproyecto de Presupuesto anual del Establecimiento a su cargo, debidamente justificado; 16) Elaborar y presentar ante la Dirección Nacional para su aprobación, los informes periódicos y anual de actividades desarrolladas en el Establecimiento a su cargo; 17) Dirigir la administración y ejecución eficiente de los recursos presupuestados que se asignen para el funcionamiento del Establecimiento a su cargo; 18) Todas las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 41. El Sub-Director cooperará con el Director en los aspectos administrativos y técnicos que se le asignen, o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento físico o legal.

ARTÍCULO 42. En cada establecimiento penitenciario fungirá un Secretario(a) nombrado por la Dirección Nacional. Este puesto recaerá en un(a) servidor(a) de Carrera de Servicio Penitenciario, que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario.

ARTÍCULO 43. Son atribuciones de los(as) Secretarios(as) de los establecimientos penitenciarios:

a) Llevar y mantener actualizado el Libro de Registro de Ingresos y Egresos de personas privadas de libertad del Establecimiento; b) Abrir, organizar y actualizar los expedientes individuales de cada una de las personas privadas de libertad, incluyendo el cambio de su condición jurídica y penitenciaria; c) Suministrar al Director y personal técnico del Establecimiento, así como a los Departamentos del Instituto Nacional Penitenciario, la información que estos requieran; d) Informar, con la debida anticipación, a la Dirección del Establecimiento y a las autoridades judiciales, del cumplimiento de condenas, tiempos mínimos de reclusión requeridos para gozar de libertad condicional, la concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas establecidas en las leyes; e) Organizar, custodiar y administrar los archivos del Establecimiento; f) Llevar el registro estadístico correspondiente al Establecimiento Penitenciario, de conformidad a las directrices establecidas por la Sección de Registro y Estadística del Instituto; g) Recibir y despachar correspondencia, extender constancias, certificaciones y demás documentación oficial; h) Brindar información a las autoridades y particulares que la requieran; i) Informar a la Dirección del Establecimiento de los hechos e incidentes relevantes ocurridos en éste; j) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 44. Los Establecimientos Penitenciarios contarán con Administradores, nombrados por la Dirección Nacional de entre los servidores(as) de la Carrera de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Carre ra de Servicio Penitenciario. Los Administradores(as) se guiarán por las directrices e instrucciones de la Dirección Nacional y el Departamento de Administración, y dependerán jerárquicamente del Director de cada Establecimiento Penitenciario.

ARTÍCULO 45. Son atribuciones de los Administradores de los Establecimientos Penitenciarios:

a) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto asignados por el Instituto Nacional Penitenciario al Establecimiento Penitenciario, de acuerdo con la planificación aprobada; b) Administrar y ejecutar en cuentas separadas los recursos que se asignen a los proyectos productivos que se desarrollen en cada Establecimiento Penitenciario, así como los fondos que estos generen, los cuales serán destinados para desarrollar y fortalecer las actividades de los respectivos proyectos; c) Dar cumplimiento al régimen contable y financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dentro de los lineamientos de política administrativa definidas por el Instituto Nacional Penitenciario; d) Elaborar y rendir a sus superiores, los informes contables y estados financieros periódicos que le sean requeridos, conforme a esta Ley sus Reglamentos; e) Asesorar en materia administrativa al Director del Establecimiento y al personal técnico, sobre los asuntos que le soliciten y que estén vinculados al cumplimiento de sus funciones; f) Los demás que establezcan esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 46. En cada Establecimiento Penitenciario se nombrará el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad, de conformidad con esta Ley, el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, los demás Reglamentos y los Manuales de Puestos y Salarios respectivos.

Capítulo VI

SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES

SECCION I EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO ARTÍCULO 47. En cada Centro Penitenciario funcionará un Consejo Técnico Interdisciplinario, organizado por el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario y bajo la coordinación del Director del Establecimiento, el cual será un órgano colegiado e integrado por profesionales médicos, psiquiatras, psicólogos, jurídicos, trabajadores sociales y otros profesionales que se consideren necesarios, los cuales estarán sujetos a las políticas establecidas por el Consejo Directivo del Instituto y las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

ARTÍCULO 48. Las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario son:

a) Determinar la ubicación inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema penitenciario, en base al estudio de sus condiciones personales; b) Determinar el régimen de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como el tratamiento de cada interno según sus necesidades; c) Decidir el avance o regresión de las personas cumpliendo condena dentro de las diferentes etapas del sistema gradual y progresivo, y su clasificación en los distintos tipos de regímenes dentro de los Establecimientos, según sus condiciones personales; d) Emitir los dictámenes que requieran los Jueces de Ejecución para la concesión del beneficio de libertad condicional u otro beneficios penitenciarios, a favor de los condenados que reúnan los requisitos establecidos por la Ley; e) Proponer al Director del establecimiento acciones relacionadas con el cumplimiento de las funciones anteriores, de acuerdo con las técnicas penitenciarias, la presente ley y sus Reglamentos; f) Las demás que se establezcan en esta Ley y sus Reglamentos.

SECCION II SERVICIOS MEDICOS ARTÍCULO 49. Toda persona privada de libertad recibirá asistencia médica integral. Esta asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud de la persona privada de libertad e incluirá servicios permanentes o temporales de medicina general, odontológicos, psicológicos y psiquiátricos, de conformidad a lo que disponga esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 50. Toda persona, a su ingreso a un establecimiento penitenciario, deberá ser examinada por un profesional médico calificado, para ser sometida a los exámenes y exploraciones clínicas necesarias, para determinar su estado de salud y conocer su estado físico y mental, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo, debiéndose adoptar en su caso las medidas profilácticas pertinentes para garantizar su salud.

Cuando del resultado de los exámenes médicos, una persona revele alguna dolencia física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en alguna institución especializada del Estado, deberá ser remitido a ella, previo procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda.

ARTÍCULO 51. El Instituto Nacional Penitenciario organizará en cada establecimiento penitenciario servicios médicos básicos, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, los que funcionarán conforme a los estándares mínimos de los servicios públicos nacionales y los que requiera por sus características el Sistema Penitenciario Nacional, principalmente en aquellas áreas que no puedan ser cubiertas por este último.

El Reglamento establecerá las modalidades y alcances de la prestación de la asistencia médica integral indicada en los artículos precedentes, salvo órtesis ópticas y prótesis dentales, las cuales correrán por cuenta de las personas interesadas.

ARTÍCULO 52. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas para el funcionamiento de un hospital, pabellón médico o enfermería y del personal necesario para su atención. Este servicio funcionará al interior de cada establecimiento o en una instalación anexa, y contará con una sección de aislamiento para quienes estén afectados por enfermedades infecto-contagiosas y un pabellón para personas que padecen de enfermedades mentales.

En caso de no ser posible atender a las personas internas en el hospital, pabellones médicos o enfermería del Establecimiento, serán trasladados a un hospital público con la debida provisión de seguridad.

ARTÍCULO 53. Las mujeres privadas de libertad podrán tener en su compañía a sus hijos e hijas menores de cuatro años; a tal efecto, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, en coordinación con otras instituciones de asistencia a la niñez, promoverá la organización de centros de cuidado infantil en los establecimientos penitenciarios. Alcanzada la edad máxima indicada, un pariente responsable o el IHNFA se harán cargo de la guarda y cuidado de dichos niños.

Para garantizar su acceso a la salud, se procurará que los servicios médicos aseguren a estos hijos e hijas el servicio de pediatría.

En lo referente a las mujeres en estado de gravidez se estará a lo dispuesto en la legislación penal vigente.

ARTÍCULO 54. Las personas internas tendrán derecho a ser asistidas por médicos particulares o en instituciones de asistencia médica privada por su cuenta y costo, en aquellos casos que la gravedad y urgencia del caso lo amerite, previo dictamen favorable del médico del establecimiento, un médico asistencial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o un médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público. En casos de que una persona interna requiera ser trasladada a una institución de asistencia médica pública o privada, las autoridades penitenciarias deberán adoptar las provisiones de seguridad necesarias.

SECCION III SERVICIOS PSICOPEDAGÓGICOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIOS ARTÍCULO 55. Cada Centro Penitenciario contará con los servicios de maestros, psicólogos, trabajadores sociales e instructores técnicos necesarios para coadyuvar en la reeducación y reinserción de las personas privadas de libertad. Este personal integrará diversos equipos técnicos que asesorarán a los Directores de los establecimientos en las áreas establecidas por el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional.

SECCION IV EL CONSEJO DISCIPLINARIO ARTÍCULO 56. En cada Centro Penitenciario funcionará un Consejo Disciplinario, presidido por el Sub-Director del establecimiento, y conformado por los siguientes miembros:

a) El Asesor Legal del establecimiento, quien fungirá como Secretario del Consejo; b) El Jefe de Seguridad y Orden del Establecimiento; y, c) El Psicólogo o Trabajador Social que preste sus servicios al Establecimiento.

Si existieren los dos, el Director del Establecimiento designará quien integrará este Consejo.

ARTÍCULO 57. El Consejo Disciplinario conocerá de las denuncias por faltas disciplinarias cometidas por las personas privadas de libertad, la investigación de las mismas, la recomendación de las sanciones que pudieran imponerse según el caso, así como la vigilancia de su estricto cumplimiento, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias

Capítulo VII

CARRERA DE SERVICIO PENITENCIARIO

SECCIÓN ÚNICA CARRERA Y PERSONAL PENITENCIARIO ARTÍCULO 58.

Para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario y la estabilidad de sus funcionarios y empleados se establece la Carrera de Servicio Penitenciario. El personal directivo, técnico, administrativo y de seguridad que haya de ingresar a éste será previamente seleccionado mediante concurso y recibirá la capacitación y especialización necesaria para el mejor desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que esta Ley y sus Reglamentos establezcan. En la selección y designación del personal penitenciario se considerarán la formación o preparación académica, la vocación, aptitudes, cualidades y antecedentes personales y la experiencia en la materia, preferentemente en el área penitenciaria o en temas afines. ARTÍCULO 59. Serán requisitos para ingresar a la Carrera del Sistema Penitenciario Nacional: a) Ser hondureño(a); b) Encontrarse en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; c) Acreditar los documentos que prueben su preparación técnica o profesional, cuando ellos se requieran. d) Estar en posición de acreditar buena salud, buena conducta y que se cumple con los demás requisitos que se exijan en el concurso respectivo. El Reglamento de la Carrera Penitenciaria y el Manual de Puestos y Salarios respectivo determinarán los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a cargos en los centros penales. ARTÍCULO 60. No podrá ingresar al personal del Sistema Penitenciario Nacional: a) Quien se encuentre activo o de alta en el servicio de carrera militar o policial; b) Quien estuviere inhabilitado para ejercer funciones públicas, mediante sentencia firme; c) Quien fuere despedido por justa causa de cualquier cargo público y no hubieren transcurrido cinco (5) años desde la fecha del despido; y, d) Quien se encontrare suspendido en el ejercicio de la profesión, cuando se exigiere título académico para el cargo sometido a concurso. ARTÍCULO 61. Los miembros del personal penitenciario estarán sujetos a la obligación de recibir y aprobar, antes de quedar en posesión del cargo, los cursos de inducción y formación teórica y práctica que imparta la Escuela Penitenciaria Nacional. Asimismo, en el transcurso de su desempeño como miembros del personal del Sistema Penitenciario, deberán recibir y aprobar los cursos de formación y especialización que la Escuela imparta. Ninguna persona podrá ingresar a laborar en el Sistema Penitenciario Nacional, sin haber cumplido los requisitos de formación que exigen esta Ley y sus Reglamentos. Excepcionalmente, en casos calificados y establecidos por esta Ley y el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, podrán contratarse personas sin que reúnan las exigencias de las disposiciones anteriores. Las personas contratadas bajo esta modalidad, no formarán parte del personal de Carrera y cesarán en sus funciones una vez que concluyan sus respectivos contratos o cesen las causas que motivaron su reclutamiento. ARTÍCULO 62. El Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario establecerá las jerarquías, escalafones y subescalafones en que estará clasificado el personal del Instituto Nacional Penitenciario. Para ocupar cualquiera de los cargos que establece la clasificación anterior, será requisito indispensable haber ingresado a la Carrera de Servicio Penitenciario, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y el respectivo Reglamento de Carrera. Este Reglamento también definirá los grados, rangos y modalidades de promoción, ascensos, retiro, terminación, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal, manuales de puestos y salarios y demás aspectos propios de la administración de recursos humanos del Instituto.

Capítulo VIII

LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL

SECCIÓN ÚNICA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL ARTÌCULO 63. Créase la Escuela Penitenciaria Nacional, dependiente del Instituto Nacional Penitenciario, destinada a la capacitación, preparación y formación del personal directivo, técnico, administrativo y de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional. Un Reglamento Especial regulará su organización y funcionamiento administrativo, técnico y académico. TITULO II DEL REGIMEN PENITENCIARIO CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 64. Las normas que regulan el régimen penitenciario se aplicarán a todas las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional, salvo aquellos casos en que específicamente se indique lo contrario.

ARTÍCULO 65. Para el ingreso y egreso de un encausado o sentenciado a cualquiera de los establecimientos penitenciarios, es requisito indispensable la orden de la autoridad judicial competente. Ninguna persona podrá ser liberada o privada de su libertad sin dicha orden.

Los Tribunales de Justicia competentes de toda la República, deberán enviar mensualmente a los Directores de establecimientos penitenciarios respectivos y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario, las certificaciones de los autos de prisión y de las sentencias que pronuncien.

A su vez, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deberá remitir al Instituto Nacional Penitenciario duplicados de las fichas dactiloscópicas de las personas que registren e ingresen al Sistema Penitenciario Nacional, para su incorporación a los respectivos expedientes individualizados en cada uno de los centros penitenciarios.

El Instituto Nacional Penitenciario llevará a cabo las coordinaciones necesarias con el Poder Judicial, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y otras instituciones del Estado para asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 66. Al ingresar a un establecimiento penitenciario, la persona detenida o sentenciada será inscrita en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto y se procederá a la apertura de un expediente individual que se encabezará con la respectiva orden de remisión. Los Reglamentos establecerán los datos mínimos necesarios y demás documentos de carácter técnico que contendrá el expediente individual.

El Registro Nacional de las Personas prestará al Instituto Nacional Penitenciario la colaboración que sea necesaria para garantizar la adecuada identificación y conformación del expediente individual de las personas que ingresen al Sistema Penitenciario Nacional.

ARTÍCULO 67. Se prohíbe terminantemente el cobro de cuotas, multas, pago por servicios, privilegios o beneficios, y cualquier otro tipo de exacciones ilegales.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario establecerá las medidas administrativas necesarias para evitar estas prácticas, sin perjuicio de la deducción de responsabilidades a que hubiere lugar en casos de contravención de esta prohibición.

CAPÍTULO II SISTEMA DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO ARTÍCULO 68. Tratamiento Penitenciario Progresivo es el conjunto de acciones graduales fundadas en Ley, ejecutadas por el personal de un Centro Penitenciario, previamente razonadas y orientadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho establecimiento, de conformidad con las políticas dictadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, con el fin de prevenir la reincidencia y habitualidad y fomentar en las personas privadas de libertad el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, la voluntad de vivir conforme a la Ley y, en definitiva, lograr su adecuada reinserción social.

ARTÍCULO 69. El Tratamiento Penitenciario Progresivo comprenderá las siguientes etapas:

a) Período de Observación y Diagnóstico; b) Período de Tratamiento, con sus distintas Fases; y, c) Período Post-Penitenciario.

El Reglamento de Régimen Penitenciario establecerá el objeto, finalidad, alcances, duración, fases, sub-etapas, régimen de seguridad y demás características de cada una de estas etapas.

ARTÍCULO 70. La progresión o regresión de una persona interna entre una y otra etapa contemplada en el artículo anterior, serán decididas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada establecimiento penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de las condiciones con ella acordados en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual respectivo, de los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento de Régimen Penitenciario.

CAPÍTULO III REGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 71. El régimen disciplinario de los establecimientos penitenciarios se orientará a garantizar la seguridad y al logro de una convivencia ordenada.

Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penitenciario no deberán menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social de la persona interna.

ARTÍCULO 72. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva de los(las) Directores(as) de los Establecimientos Penitenciarios, por recomendación de los respectivos Consejos Disciplinarios, conforme lo establece esta Ley y sus Reglamentos. Ninguna persona interna podrá ostentarla ni ejercerla.

ARTÍCULO 73. El Reglamento de Régimen Disciplinario determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como la forma en que el (la) Director(a) de cada Establecimiento Penitenciario podrá imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. Asimismo, establecerá sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de estímulo a la mejor conducta y más favorable evolución de las personas internas. En ningún caso estos premios o incentivos implicarán la concesión de privilegios o trato preferenciales, que atenten contra el principio de igualdad y no discriminación de las personas internas, la seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, la Seguridad Pública y otras que se establezcan en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 74. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes:

1) Amonestación privada; 2) Privación de actos recreativos comunes; 3) Ejecución de servicios extraordinarios de higiene; 4) Prohibición temporal de visita conyugal, familiar o de amigos; 5) Privación de otras comidas que no sean las reglamentarias; 6) Privación de libre disfrute del peculio; 7) Privación de responsabilidad como auxiliar de confianza; 8) Pérdida parcial o total de beneficios, incentivos y premios reglamentariamente obtenidos; 9) Suspensión de salidas transitorias autorizadas por ley; 10) Retroceso a la Etapa o Fase de tratamiento inmediato anterior; 11) Traslado a Régimen de Máxima Seguridad del mismo Establecimiento; 12) Traslado a otro Establecimiento Penitenciario, con Régimen de Seguridad mixto.

13) Traslado a Establecimiento Penitenciario en el que solo se cuenta con Régimen de Máxima Seguridad.

En ningún caso se impondrá o aplicará a las personas internas, medidas disciplinarias distintas a las anteriores.

ARTÍCULO 75. Una persona interna no podrá ser sancionada dos veces por la misma infracción, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva.

Las sanciones deberán aplicarse a personas individualizadas. Se prohíbe imponer sanciones colectivas a la población interna.

Ninguna sanción disciplinaria podrá trascender a la persona del infractor.

ARTÍCULO 76. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice a la persona interna su derecho a ser informada de la falta que se le imputa y a ser oída en lo que alegue en su defensa. La persona interna podrá apelar la sanción disciplinaria ante el Juez de Ejecución.

ARTÍCULO 77. Los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de las personas internas que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas; b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar a la o las persona(s) interna(s); c. Orden expresa del funcionario encargado de la Dirección del Establecimiento, que autorice el recurso a tales medios.

En todo caso, lo ocurrido deberá comunicársele inmediatamente al servicio médico del respectivo Establecimiento Penitenciario, al Departamento de Seguridad y Orden y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 78. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al Juez de Ejecución, las personas internas deberán ser oídas por los Inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el Director del Establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.

ARTÍCULO 79. La persona interna que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con cargo al patrimonio de la persona interna responsable, y si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.

CAPÍTULO IV NORMAS DE TRATO A LAS PERSONAS INTERNAS SECCION I DENOMINACIÓN ARTÍCULO 80. A las personas privadas de libertad o sujetas a medidas de seguridad que se alojen en los establecimientos previstos en esta Ley se les denominará internos o internas y se les citará o llamará únicamente por su nombre y apellido.

SECCIÓN II CONDICIONES DE VIDA ARTÍCULO 81. El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de las personas internas. Los Directores de los establecimientos penitenciarios dictarán las medidas profilácticas e higiénicas necesarias para la protección de la integridad, el mantenimiento de la salud y el bienestar de la población privada de libertad, de acuerdo con los servicios médicos del Establecimiento. Las personas internas están obligadas a cumplir con las medidas que dicten las autoridades y cooperar con éstas en las actividades para el mantenimiento del aseo y el buen estado de las instalaciones que ocupan, siempre y cuando estas actividades sean compartidas y no violen los principios del trabajo penitenciario.

La desobediencia, descuido o negligencia por parte de autoridades y personas internas, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas y disciplinarias, respectivamente.

ARTÍCULO 82. La administración penitenciaria suministrará a las personas internas una dieta alimenticia adecuada a sus necesidades, suficiente para el mantenimiento de su salud y sustentada en criterios higiénico-dietéticos.

ARTÍCULO 83. Se prohíben absolutamente el consumo, trasiego, distribución y venta de bebidas alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Todas estas acciones darán lugar a las sanciones penales y disciplinarias que la legislación penal vigente, esta Ley y sus reglamentos establecen.

ARTÍCULO 84. La administración penitenciaria organizará con el personal médico de los Establecimientos Penitenciarios, charlas y cursos de educación sanitaria dirigidas a su personal y población interna, que les permita reconocer los síntomas de enfermedades, tomar medidas de urgencia y prevenir la propagación de enfermedades infecto contagiosas, observando lo dispuesto en la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 85. El número de personas internas de cada establecimiento deberá estar preestablecido en relación con su capacidad real y no será excedido a fin de asegurar un adecuado alojamiento.

En el caso de que el número de personas internas en un Centro Penitenciario alcance el número máximo de plazas permitidas, el(la) Director(a) Nacional, con autorización del Consejo Directivo, procederá a distribuir la población penitenciaria en otros establecimientos, notificando en su caso a los respectivos jueces de ejecución.

Cuando se lleve a cabo la distribución poblacional por agotamiento de la capacidad máxima de un Establecimiento Penitenciario, se velará porque las personas internas de mayor antigüedad accedan a la Etapa de Preliberación o libertad condicional, si fuera posible.

En todo caso, el traslado de personas internas se realizará a los establecimientos penitenciarios más cercanos al lugar de residencia de sus familiares.

ARTÍCULO 86. Las personas condenadas vestirán el uniforme que al efecto les será suministrado por la administración penitenciaria. Las personas detenidas y bajo proceso podrán optar por usar sus propias prendas personales o el uniforme que les sea provisto por los establecimientos penitenciarios, el cual deberá ser diferente al que utilicen las personas que cumplen condenas. En uno y otro caso, las personas privadas de libertad que utilicen el uniforme reglamentario, están obligadas a conservarlo adecuadamente, así como a procurar su mayor duración.

Se prohíbe la utilización de colores, signos o distintivos en los uniformes que puedan considerarse degradantes o humillantes para la dignidad de la persona interna.

SECCIÓN III PROHIBICIONES AL PERSONAL PENITENCIARIO EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN INTERNA ARTÍCULO 87. Se prohíbe terminantemente a todo el personal penitenciario:

a) Realizar actividades penitenciarias que, directamente o de modo encubierto, impliquen supresión o menoscabo de los derechos previstos en la presente Ley; b) Tratar de forma desigual a la población penitenciaria por razones de raza, religión, condición social u opiniones políticas o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza; c) Someter o utilizar a la población penitenciaria para experimentación científica, aún con el consentimiento de la persona interna; d) Utilizar a personas privadas de libertad para tareas de vigilancia de sus compañeros internos; e) Utilizar a personas internas para la comisión de delitos en el interior o fuera de los establecimientos penitenciarios; f) Introducir a los establecimientos penitenciarios objetos o artículos que puedan dañar la salud o integridad de la población interna, así como otros no autorizados por la administración penitenciaria; g) Explotar comercialmente las necesidades de las personas internas y sus visitantes; h) Someter a personas privadas de libertad a tratos y regímenes militares o análogos en cualquiera de los Establecimientos Penitenciarios; i) Las demás conductas que esta Ley y sus Reglamentos establezcan como prohibidas.

SECCIÓN IV INFORMACIÓN Y PETICIONES ARTÍCULO 88. A su ingreso al establecimiento penitenciario y en el transcurso de su permanencia en el mismo, la persona interna deberá ser informada oralmente y por escrito por el Secretario del establecimiento sobre el régimen a que se encontrará sometida, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones.

Si la persona fuere analfabeta, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el español, deberá suministrársele dicha información por los medios idóneos.

ARTÍCULO 89. La persona interna podrá presentar peticiones y quejas al Director del establecimiento penitenciario y dirigirse sin censura a otras autoridades administrativas superiores y al juez de ejecución respectivo.

Las resoluciones que estas autoridades adopten deberán ser fundadas, emitidas en tiempo razonable y notificadas personalmente a la persona interna.

SECCIÓN V TENENCIA Y DEPÓSITO DE OBJETOS Y VALORES ARTÍCULO 90. Las personas internas podrán disponer de su dinero y otros objetos de uso personal dentro de los Establecimientos en la forma que establezcan esta Ley y sus Reglamentos.

El Instituto Nacional Penitenciario creará comisariatos o economatos propios para que la población interna adquiera a precios favorables productos para satisfacer sus necesidades básicas. Estos comisariatos o economatos estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoria Interna del Instituto.

SECCIÓN VI EDUCACION ARTÍCULO 91. Todas las personas internas gozarán del derecho a la educación. La acción educadora que reciban será formativa e informativa y de naturaleza integral. La educación que se imparta tendrá carácter académico, cívico, social, artístico, físico y ético; fijará sanos criterios de convivencia social, con miras a su reinserción social y su preparación para el trabajo en la vida libre.

Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de las personas privadas de libertad se extenderá en tanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.

ARTÍCULO 92. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales v igentes, a fin de que una vez que las personas internas sean puestas en libertad, puedan continuar con sus estudios.

Los estudios efectuados darán derecho a la obtención de los certificados que otorga la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las instituciones de educación superior, sin que tales certificados contengan indicación alguna expresiva del Establecimiento Penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.

ARTÍCULO 93. En todos los establecimientos penitenciarios se permitirá a las personas privadas de libertad la lectura de periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país, adecuados a sus necesidades de instrucción, formación y sana recreación. Para tales efectos, la administración penitenciaria fomentará la organización de bibliotecas fijas o ambulantes.

ARTÍCULO 94. Se promoverá la enseñanza de las artes y la práctica de certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población interna.

La administración penitenciaria garantizará la existencia de condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas y recreativas.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario podrá organizar las actividades descritas en los párrafos anteriores, previa opinión del Consejo Técnico Interdisciplinario, conforme a lo dispuesto en la reglamentación respectiva.

SECCIÓN VII TRABAJO ARTÍCULO 95. El trabajo será considerado como un derecho y como un deber de la persona interna y sujeta a condena judicial, siendo un elemento fundamental del tratamiento. El trabajo se realizará siempre en los talleres, recintos, instalaciones o predios de los Centros Penitenciarios, de conformidad con la planificación correspondiente, bajo la vigilancia y control de la autoridad penitenciaria y sus condiciones serán:

a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como castigo o medida de corrección; b) No será denigrante ni forzado; c) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, con el fin de preparar y capacitar a la persona interna para desempeñarse en la vida libre; d) Se organizará y programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; e) Deberá ser remunerado; f) Respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente, en lo que esta sea aplicable; g) No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración penitenciaria; h) No podrá tener características lesivas a la dignidad de la persona interna.

ARTÍCULO 96. La asignación del trabajo a la persona interna se hará bajo las siguientes modalidades:

1) Trabajo coordinado y desarrollado por los servicios técnicos del respectivo Centro Penitenciario; 2) Trabajo comunitario ordenado por los Jueces de Ejecución, de conformidad a las modalidades que estos dispongan, en coordinación con el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario y el Director del respectivo establecimiento penitenciario; 3) Trabajo contratado por personas naturales o jurídicas de carácter privado, para ser realizado dentro de los Centros Penitenciarios, siempre y cuando la práctica de esta actividad laboral haya sido autorizada por el Director del Establecimiento, previo dictamen favorable del Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario.

4) Otras modalidades autorizadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, previa solicitud de su Director(a) Nacional y dictamen favorable del Departamento Técnico del Instituto, siempre que no contraríen los fines y principios del Sistema Penitenciario Nacional y los derechos garantizados por la Constitución y las leyes de la República.

ARTÍCULO 97. En cualquiera de las modalidades de trabajo de las personas internas que se adopte, las actividades serán vigiladas por personal del establecimiento penitenciario, para garantizar que las mismas sean llevadas a cabo en los términos establecidos en los contratos y conforme a esta Ley y sus Reglamentos. Si la persona interna recibiera salario, éste no será inferior al salario mínimo vigente.

ARTÍCULO 98. La jornada de trabajo de las personas privadas de libertad no podrá exceder de la máxima legal, cuidándose además que sus horarios se encuentren debidamente integrados a los establecidos en los respectivos Programas del Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo que cada Consejo Técnico Interdisciplinario establezca.

ARTÍCULO 99. El trabajo será asignado tomando en cuenta la capacidad física y mental de la persona interna, según lo determine el médico del Establecimiento Penitenciario y deberá atender a los deseos, vocación y capacitación laboral de ésta.

Se prohíbe toda forma de explotación laboral o de servicios entre las personas internas.

Se comunicará al Juez de Ejecución respectivo sobre todo trabajo realizado para personas naturales o jurídicas privadas, a efecto de que vele porque no se someta a los internos a condiciones de explotación o abuso de su fuerza laboral.

ARTÍCULO 100. El trabajo en obras públicas podrá ser dispensado por el Director del Establecimiento Penitenciario a aquellas personas internas cuya formación intelectual lo amerite, sustituyéndolo por trabajos apropiados dentro del Establecimiento.

Las personas internas que, de conformidad con Ley y sus Reglamentos, están exentos de la obligación de trabajar, tendrán el derecho de hacerlo voluntariamente en aquellas labores que no les perjudiquen y sean acordes a su condición.

ARTÍCULO 101. El Instituto Nacional Penitenciario organizará los trabajos de carácter industrial o agropecuario que sean apropiados a la índole y necesidad de cada Establecimiento Penitenciario en la forma prevista en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 102. El trabajo de las personas internas debe ser remunerado en condiciones que sirvan para fines de su propia realización y el cumplimiento de sus deberes para con su familia y la sociedad. Para garantizar lo anterior, el salario de las personas privadas de libertad deberá distribuirse en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) para sufragar gastos en que incurre el Sistema Penitenciario Nacional para su sostenimiento; b) Veinte por ciento (20%) para la formación de un fondo de ahorros para la persona interna, que le será entregado al cumplir su condena o al salir excarcelado; c) Cuarenta por ciento (40%) para los dependientes económicos del trabajador y para los gastos menores de la persona interna en el establecimiento. En caso de que la persona interna no tuviera dependientes económicos, se destinará solamente veinte por ciento (20%) del total del salario a los gastos menores de ésta, agregándose el restante veinte por ciento (20%) al fondo de ahorros del inciso anterior; y, d) Veinte por ciento (20%) para la reparación del daño, en el supuesto de haber sido condenado a responsabilidad civil. Si no hubiese sido condenado a la reparación del daño, este porcentaje se agregará al del inciso a).

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, sin excepción, al salario de todas las personas internas en un Centro Penitenciario que trabajen.

SECCIÓN VIII RELACIONES Y ASISTENCIA ARTÍCULO 103. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a comunicarse periódicamente en forma oral y escrita, con sus familiares, allegados y abogados defensores, en los días y horas establecidas, y en la forma que autoricen los Reglamentos.

ARTÍCULO 104. Las personas internas tienen derecho a comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religión que profesen.

En los establecimientos penitenciarios podrán celebrarse libremente servicios religiosos, de manera ordenada y previa autorización de la Dirección de los mismos, conforme a esta Ley y sus Reglamentos, siendo la asistencia a estos actos absolutamente libre.

ARTÍCULO 105. Las personas internas de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares, en los horarios establecidos, salvo casos urgentes y debidamente autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 106. Los visitantes, cualquiera sea su naturaleza, deberán respetar las Leyes y normas reglamentarias vigentes en los Establecimientos Penitenciarios, así como las indicaciones del personal penitenciario.

Toda visita deberá abstenerse de introducir o intentar ingresar objetos o sustancias que no hayan sido permitidos y expresamente autorizados por esta Ley y sus reglamentos. Las autoridades penitenciarias colocarán avisos o carteles cerca de las entradas a los establecimientos penitenciarios, en los que se indicará cuáles son estos objetos y sustancias y las sanciones que recaerán a quienes contravengan estas disposiciones.

ARTÍCULO 107. Toda persona visitante, cualquiera sea su naturaleza, así como sus pertenencias, serán registrados por razones de seguridad.

El registro será realizado con respeto a la dignidad de la persona humana y será practicado por personal del mismo sexo del visitante. Los registros anatómicos serán realizados mediante sensores no intensivos o por personal que observe las medidas sanitarias necesarias, en caso de no contarse con éstos.

ARTÍCULO 108. Todos los establecimientos penitenciarios deberán contar con un área especialmente acondicionada para visitas. Para mantener la seguridad no se permitirá el ingreso de visitantes a otras zonas distintas a las acondicionadas para este propósito.

ARTÍCULO 109. La administración penitenciaria promoverá la asistencia social a los familiares que dependan directamente de la persona interna, mediante la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.

ARTÍCULO 110. La Dirección del establecimiento penitenciario, previo el informe favorable del personal técnico y de seguridad y orden del mismo, podrá autorizar salidas de personas internas en el Establecimiento a su cargo en los siguientes casos:

a) Para efectuar diligencias personales en los casos de grave enfermedad o muerte comprobadas de padres, hijos, hermanos y cónyuge o compañero(a) de hogar; b) Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre, de conformidad con el Programa de Tratamiento Progresivo Individual; y, c) Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales, artísticos o deportivos, siempre que estos se encuentren establecidos en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual aplicable a las personas internas de que se trate.

En los casos de los incisos a) y c) anteriores, el (la) Director del Establecimiento tomará las previsiones de seguridad necesarias para evitar el riesgo de evasión, pudiendo negarse a autorizar la salida solicitada si estas no pudieran garantizarse.

SECCIÓN IX VISITA CONYUGAL ARTÍCULO 111. Las personas internas podrán gozar del beneficio de recibir visitas íntimas de su cónyuge o compañera(o) de hogar. La frecuencia del otorgamiento de este beneficio podrá ser objeto de regulación por razones de salubridad y otras circunstancias calificadas dentro del Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 112. Los hombres y las mujeres procesadas o condenadas que sean cónyuges o compañeros de hogar entre sí, podrán pedir permiso para hacer su visita íntima y gozar de autorización para entrar al establecimiento penitenciario en que se encuentre su pareja. Cuando los medios y recursos lo permitan, las autoridades penitenciarias facilitarán estas visitas.

ARTÍCULO 113. Los establecimientos penitenciarios deberán contar con instalaciones adecuadas o dependencias anexas para la práctica de las visitas conyugales, de modo que los cónyuges o compañeros de hogar puedan entrar o salir de ellas con discreción. Será responsabilidad de la administración penitenciaria asegurar que las instalaciones sean mantenidas con la limpieza y orden necesarios. La población penitenciaria colaborará con las autoridades para el logro de este propósito.

SECCIÓN X REGISTROS Y REQUISAS ARTÍCULO 114. Todos los registros y requisas que se realicen para preservar la seguridad general en los establecimientos penitenciarios y que se practiquen en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, deberán ser efectuados con respeto a la dignidad humana y estricto apego a la Ley y las disposiciones reglamentarias que se establezcan.

Los jueces de ejecución velarán por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

SECCIÓN XI TRASLADOS ARTÍCULO 115. El traslado individual o colectivo de personas internas de un establecimiento penitenciario a otro, o de un establecimiento penitenciario a sede judicial, solo podrá ser ordenado por los Directores de los respectivos centros penitenciarios.

Se procurará no exponer a la persona interna a la curiosidad pública. El traslado estará exento de publicidad y deberá efectuarse en medios de transporte higiénico y seguro. Se establecerán en los Reglamentos las precauciones que deberán utilizarse para prevenir evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios a la persona interna.

Se prohíbe el traslado de las personas internas en condiciones que les causen o signifiquen un sufrimiento físico.

ARTÍCULO 116. El traslado de personas internas que cumplan condena de un establecimiento penitenciario a otro, deberá ser comunicado el mismo día al juez de ejecución respectivo.

Este traslado también será informado por la autoridad penitenciaria a las personas que el interno(a) haya designado.

ARTÍCULO 117. Toda persona interna en un establecimiento penitenciario podrá ser trasladada urgentemente a otro establecimiento, individualmente o en grupo y sin importar su condición procesal, para proteger su seguridad e integridad personales, las de otras personas internas y la del establecimiento en que se encuentren. Estos traslados deberán ser autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario, quien informará, por los canales correspondientes y a la brevedad, al juez de ejecución respectivo.

SECCIÓN XII MEDIDAS DE SUJECIÓN Y USO DE LA FUERZA ARTÍCULO 118. Queda prohibido el empleo de aros de presión, esposas, grilletes o de cualquier otro medio de sujeción como castigo o sanción.

Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

a) Como medida de precaución contra una posible evasión durante el traslado de una persona interna; b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito; y, c) Por orden expresa del Director del establecimiento penitenciario o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros medios hubieran fracasado y con el único propósito de impedir que la persona interna se cause daño a sí misma, a un tercero o produzca daños materiales. En este caso, el Director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al Juez de ejecución o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por los Reglamentos de esta Ley.

ARTÍCULO 119. El personal de Seguridad y Orden no deberá recurrir a la fuerza en sus relaciones con la población privada de libertad, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en esta Ley y sus Reglamentos. En caso de que sea necesario su empleo, el personal se limitará a hacer uso de la misma en la medida estrictamente necesaria e informará inmediatamente al Director del Establecimiento Penitenciario o al funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio.

ARTÍCULO 120. La autoridad penitenciará privilegiará la utilización de elementos disuasivos no letales.

El Personal de Seguridad y Orden utilizará armas de fuego en casos de carácter extraordinario, cuando resulten insuficientes medidas menos extremas y siempre procurando causar el menor daño posible.

Salvo circunstancias especiales, el personal que mantenga contacto directo con la población interna dentro de los establecimientos penitenciarios no estará armado.

SECCIÓN XIII RESTRICCIÓN DE DERECHOS ARTÍCULO 121. Los derechos que no han sido restringidos por motivo de sentencia condenatoria y que son inherentes a la persona del interno, no podrán ser suspendidos o limitados sino en los casos expresamente consignados en la Ley.

La restricción de derechos de la población interna deberá emanar de autoridad judicial competente y solamente se podrá decretar en los casos en que sea absolutamente necesario, siendo ésta una medida excepcional que debe realizarse con apego estricto al respeto del derecho a la dignidad de toda persona.

SECCIÓN XIV PERSONAS DETENIDAS Y BAJO PROCESO ARTÍCULO 122. Las personas bajo detención judicial por el término de Ley o procesadas a quienes se haya decretado prisión preventiva estarán ubicadas en Centros de Preventivos o en instalaciones especiales de los Centros Penitenciarios, separadas de aquellas que cumplen condena en estos, tal y como se establece en esta Ley.

ARTÍCULO 123. Las personas detenidas y bajo proceso estarán sometidas a las siguientes condiciones:

Partes: 1, 2, 3
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