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Ley del sistema penitenciario nacional (Venezuela) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

1) Podrán, si así lo desean, alimentarse por su propia cuenta, procurándose alimentos del exterior por conducto de su familia o de sus allegados. En caso contrario, la administración penitenciaria suministrará la alimentación; 2) Podrán usar sus propias prendas personales, siempre que estén aseadas y sean decorosas, y si usaran el uniforme del establecimiento, éste deberá ser diferente del uniforme de los condenados; 3) Podrán optar a realizar un trabajo y a capacitarse laboralmente, si lo desean y siempre que ello sea posible; 4) Podrán participar en actividades culturales, deportivas y de instrucción educativa reglamentada, conforme a sus intereses y deseos, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos; 5) Deberán ser clasificados, garantizándose la separación entre los que han sido detenidos por primera vez, de los que son reincidentes; 6) Estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley y sus Reglamentos, en lo que sea aplicable; 7) Gozarán de atención a su salud de forma permanente; 8) Las demás que establezcan esta Ley y sus Reglamentos para las personas privadas de libertad, sin exclusión de su condición procesal.

ARTÍCULO 124. Cuando una persona procesada optare por trabajar o recibir instrucción, y no se contare con medios adecuados para hacerlo en el establecimiento e instalaciones especiales señaladas en los artículos anteriores, podrá autorizarse que realice dichas actividades con las personas condenadas.

ARTÍCULO 125. Si la persona privada de libertad que se encuentre bajo proceso lo autorizara, podrá iniciar las actividades previstas en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual, una vez que le sea decretada prisión preventiva e ingrese al establecimiento penitenciario respectivo.

CAPÍTULO V REGIMENES ESPECIALES SECCIÓN I LIBERTAD CONDICIONAL ARTÍCULO 126. Las personas internas que, habiendo sido condenadas, hayan cumplido los requisitos de tiempo de cumplimiento efectivo de sus condenas y se encuentren en los supuestos establecidos por la legislación penal y procesal penal vigente, podrán solicitar al Juez de Ejecución respectivo que les sea otorgado el beneficio de la Libertad Condicional.

Si llegara a conocimiento de la Dirección de un establecimiento penitenciario que una persona interna reúne los requisitos para gozar de este beneficio y no lo ha solicitado, deberá notificarle de inmediato a ésta que reúne tales requisitos, así como al Juez de Ejecución de su jurisdicción, para que se inicie el procedimiento establecido en la Ley.

ARTICULO 127. Los Directores de establecimientos penitenciarios solo podrán autorizar Certificaciones de Conducta y cualquier otra documentación necesaria para el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, cuando ésta haya sido requerida previamente por el Juez de Ejecución respectivo ante el cual tal beneficio haya sido solicitado.

ARTÍCULO 128. Las personas internas que gocen de Libertad Condicional quedarán bajo el cuidado y vigilancia del respectivo Juez de Ejecución; en ningún caso se confiara su vigilancia a organismos policiales o de seguridad.

SECCIÓN II PERSONAS BAJO MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD ARTÍCULO 129. Un Reglamento especial regulará el régimen al que estarán sometidas las personas privadas de libertad que cumplen medidas de seguridad establecidas por la legislación penal y que hayan sido impuestas por mandato judicial.

CAPITULO VI PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y ASOCIACIONES CIVILES DE ASISTENCIA A LA POBLACION PRIVADA DE LIBERTAD ARTÍCULO 130. Se fomentará la participación de la comunidad y de las asociaciones civiles, en la asistencia de la población privada de libertad. El Instituto Nacional Penitenciario promoverá la participación y/o creación de patronatos de asistencia social para atender a personas internas o liberadas, los cuales podrán estar integrados por personas naturales o jurídicas, quienes deberán ejecutar sus actividades de forma coordinada y planificada con forme a los programas y actividades que diseñe el instituto.

El Reglamento General de esta Ley establecerá la forma, modalidades y alcances de esta participación en la asistencia de la población privada de libertad.

TITULO III CAPÍTULO ÚNICO DEL JUEZ DE EJECUCION ARTÍCULO 131. La vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad estará a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal y demás Leyes aplicables.

ARTÍCULO 132. Las personas que cumplen condenas en los Centros Penitenciarios podrán plantear ante el Juez de Ejecución reclamaciones contra las resoluciones de las autoridades del Establecimiento Penitenciario que violen sus derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias, así contra las decisiones referentes a su clasificación inicial y a las progresiones y regresiones en las etapas del Tratamiento Penitenciario Progresivo.

ARTÍCULO 133. Los Jueces de Ejecución deberán recibir toda la colaboración y asistencia que requieran de parte de las autoridades penitenciarias para el cumplimiento de sus atribuciones y sus resoluciones, so pena de la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 134. Los Directores y Secretarios de los Centros Penitenciarios deberán comunicar al menos con treinta (30) días de anticipación al Juez de Ejecución respectivo, la fecha de finalización de la condena de toda persona privada de libertad que se encuentre a su cargo, para asegurar su liberación en la fecha establecida en el cómputo de la condena.

Si la persona condenada estuviera a su vez sujeta a una medida de seguridad, el Director y Secretario del establecimiento enviarán al Juez de Ejecución un informe sobre el grado de readaptación social que ésta hubiere alcanzado.

TÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 135. Las personas internas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y los veintiún años, así como los menores de veinticinco que hayan delinquido por primera vez y cuyo Pronóstico Criminológico así lo aconseje, serán ubicadas en establecimie ntos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos establecimientos, los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos.

ARTÍCULO 136. Las Certificaciones de Conducta y cualquier otra documentación necesaria para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional a personas que cumplen condena, y que la hayan solicitado conforme a las reglas del Código de Procedimientos Penales de 24 de octubre de 1984, serán autorizadas por los Directores de establecimientos penitenciarios, siempre y cuando hayan sido requeridas por el Juez de Letras ante el cual se inició previamente el trámite respectivo.

ARTICULO 137. Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios facilitarán el acceso a las instalaciones a su cargo a los funcionarios judiciales, del Ministerio Público y del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales. Los Directores adoptarán las medidas necesarias para garantizar su seguridad personal y la colaboración en el desempeño de sus actividades.

ARTÍCULO 138. El Instituto Nacional Penitenciario, por medio de las unidades correspondientes, se encargara del diseño y supervisión de los proyectos arquitectónicos penitenciarios, a utilizarse en la construcción de los centros y establecimientos especiales para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 139. TRANSITORIO. El proceso de transición de la actual estructura y personal de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad al Instituto Nacional Penitenciario se ejecutará en un plazo que no excederá de dos (2) años, contados a partir de la publicación de esta Ley, y será planificado, dirigido y supervisado por una Comisión Especial de Transición integrada por tres (3) miembros que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Esta Comisión Especial de Transición desarrollará las siguientes funciones:

a) Planificar y dirigir el proceso de transición penitenciaria; b) Organizar el Sistema Penitenciario Nacional y sus instituciones de la forma establecida en esta Ley; c) Preparar, conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Presupuesto que corresponda para garantizar el proceso de transición y de aplicación de esta Ley; d) Elaborar los Reglamentos previstos en esta Ley, así como los Manuales y cualquier otra documentación que sea requerida para su buen funcionamiento; e) Evaluar al personal técnico, administrativo, de custodia y seguridad que actualmente labora en funciones penitenciarias en la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para decidir respecto de su selección, capacitación o retiro del Sistema Penitenciario Nacional, en la forma prescrita en esta Ley y en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario que se emita; f) Nombrar provisionalmente a las autoridades y personal del Sistema Penitenciario Nacional y supervisar sus actividades durante el proceso de transición; g) Clasificar los centros penales existentes y la población penitenciaria recluida en ellos; h) Informar mensualmente y de manera detallada sobre los avances del proceso de transición y el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley al Presidente de la República y al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; i) Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario; y, j) Las que corresponden al Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, con excepción de las establecidas en el numeral 8, 9, 10 y 12 del artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO 140. TRANSITORIO. La Comisión Especial de Transición nombrará un Director interino del Sistema Penitenciario Nacional, quien ejercerá las funciones propias del Director Nacional durante el proceso de transición, excepto las establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15, 16, 22, 23, 25 y 28 del artículo 18 de esta Ley. El cargo será de libre remoción y la persona que se nombre deberá reunir los requisitos que se establecen en esta Ley para el cargo de Director(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 141. TRANSITORIO. Para garantizar la profesionalización de la función penitenciaria, el personal policial de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos que labore en actividades penitenciarias podrá ingresar a la Carrera de Servicio Penitenciario prescrita en esta Ley, previo retiro del Servicio Policial de Carrera. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Comisión Especial de Transición adoptarán las medidas necesarias para facilitar el traspaso de este personal al Sistema Penitenciario Nacional, garantizando el reconocimiento de su antigüedad como servidores públicos y demás derechos adquiridos, siempre y cuando estos sean análogos y compatibles con los que se establezcan para el personal penitenciario en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario.

ARTÍCULO 142. TRANSITORIO. Todos los bienes, archivos, acciones, derechos y obligaciones, actuales y futuros del Sistema Penitenciario Nacional constituirán el patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario. La Dirección General de Servicios Especiales Preventivos hará el traspaso al citado Instituto de los bienes, archivos, derechos, acciones y obligaciones correspondientes a la actividad penitenciaria, con su respectivo inventario, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. La Comisión Especial de Transición verificará los inventarios anteriores y deberá liquidar las obligaciones existentes y exigibles, pasando el remanente a formar parte del Instituto Nacional Penitenciario.

ARTÍCULO 143. TRANSITORIO. La Comisión Especial de Transición entregará al Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario la dirección e inventario de los recursos humanos, materiales, disponibilidades presupuestarias y reservas líquidas, al vencimiento del plazo de dos (2) años establecido para el proceso de transición.

Una vez instalado y en funciones el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, el Poder Ejecutivo nombrará al Director Nacional en propiedad. En el término de los dos (2) meses siguientes a su toma de posesión, tanto el Consejo Directivo como el Director Nacional procederán al nombramiento de los funcionarios y empleados cuya designación esté prevista en esta Ley, sus Reglamentos y los Manuales respectivos.

ARTÍCULO 144. TRANSITORIO. La Comisión Especial de Transición emitirá los Reglamentos de la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de su vigencia. Una vez emitidos los Reglamentos, la Comisión Especial de Transición deberá someterlos al procedimiento de aprobación respectivo por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 145. La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en vigencia al momento de su publicación, quedando desde esa fecha derogadas la Ley de Rehabilitación del Delincuente, contenida en el Decreto No. 173-84 del 15 de octubre de 1984 y los aspectos relacionados con la seguridad, administración y custodia de los establecimientos penales del artículo 29 numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública, contenida en los Decretos Nos.218-96 del 17 de diciembre de 1996 y 6-98 del 3 de febrero de 1998 y el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, así como toda disposición legal y reglamentaria que se le oponga.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los… días del mes de…dos mil seis.

ROBERTO MICHELETTI BAÍN Presidente JOSÈ ALFREDO SAAVEDRA Secretario Al Poder Ejecutivo Por tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C. … de… de 2006 JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente

1 “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras”, Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, 7 de mayo de 2003, Tegucigalpa, p.12

2 Cfr. Idem. P.16

3 Cfr. Idem. P. 21.

4 Idem, p. 21 y 22.

5 Cfr. Idem. P. 24.

6 Ibidem., p. 24.

7 Idem.

8 Idem.

9 Ibidem, p. 25.

10 Ibidem, p. 25 y 26.

11 Artículos 11 y 17 en relación al 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Policía.

12 El anexo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recoge las recomendaciones sobre selección y formación del personal penitenciario y el ordinal VII 3) se lee: “Se deberá seleccionar especialmente al personal el cual no se deberá formar con miembros procedentes de las Fuerzas Armadas, de la policía o de otros servicios públicos.”

13 Artículos 21 al 25 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente

14 Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras”. Op. Cit. p.34.

15 Idem.

16 Idem.

 

 

Autor:

Roberto Andres Hidalgo Duran

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