G) ES LEGAL. El Poder Tributario tiene como única fuente a la Ley y es en ella en donde se materializa, es decir, en ella se fijan las reglas a través de las cuales se ejercita esta facultad, en su aspecto de establecimiento de los tributos, ejecución, aplicación y sanción por incumplimiento.
Como asimismo, las atribuciones y obligaciones de los diversos órganos del estado que intervienen en su aplicación y ejercicio.
ASÍ TENEMOS:
1. Que en la Constitución Política de la República de Chile, se establece que la creación, modificación o extinción de los tributos, son materia de ley, cuya iniciativa queda entregada exclusivamente al Presidente de la República y debe iniciarse únicamente en la Cámara de Diputados. (Artículo 63 Nº 14, 65 inciso 2º y 65 inciso 4º Nº 1, de la Constitución).
2. Se establecen los principios generales por los que ha de regirse la Legislación Tributaria, artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
3. La ley establece los hechos gravados, la base imponible, las tasas, las exenciones, los sujetos pasivos y órganos que desarrollan las actividades de aplicación, fiscalización y recaudación de los tributos.
LIMITES AL PODER TRIBUTARIO
El ejercicio de este Poder se encuentra sometido a distintos órdenes de limitaciones, los que en síntesis pueden reunirse de la siguiente forma:
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Uno de los caracteres inherentes a la Soberanía de los estados, es el poder legislar en el ámbito del respectivo territorio, sin más limitaciones que las emergentes de los ordenamientos constitucionales o legales internos y de las obligaciones libremente contraídas en el orden internacional o por intermedio de organismos supranacionales.
En consecuencia, la eficacia de las normas tributarias, se extiende a las personas y las cosas que se encuentran en la jurisdicción de un país, como así también a los hechos jurídicos que en él se realizan.
En este aspecto, hay que señalar que el territorio debe ser entendido e forma lata, comprensivo no sólo de la superficie terrestre sino también el espacio aéreo y marítimo.
Una clara manifestación de este principio lo encontramos en el "principio de la fuente", como criterio atributivo del Poder Tributario, especialmente en Latinoamérica, el cual se entiende como un refuerzo del principio de igualdad, que no permite hacer distingos por razones de nacionalidad, raza o religión.
Este principio o límite territorial y la utilización de criterios de imposición que lo modifican, ha dado origen al llamado problema de la doble imposición, lo que en palabras de Ottmar Buhler, tiene lugar cuando un mismo o análogo tributo es percibido por varios Estados en virtud de idénticos presupuestos de hecho y por los mismos períodos de tiempo. (Hay que agregar la necesaria identidad del sujeto pasivo).
LÍMITES JURÍDICOS
Para estos efectos, debemos entender por límites jurídicos, aquellos que derivan de normas y principios de Derecho, que vienen a dar sentido, contenido y extensión al Poder Tributario, a la Potestad Tributaria y a los derechos y deberes de los propios contribuyentes.
LIMITES CONSTITUCIONALES
Muchos autores hablan de un Derecho Constitucional Tributario, para hacer referencia a aquellas normas contenidas en la Constitución y que dicen relación directa con el tema tributario. (J.M. Martín y G.F. Rodríguez Usé, definen el Derecho Constitucional Tributario, como el conjunto de principios constitucionales que establecen los límites, directos o indirectos, el ejercicio del Poder Tributario del Estado.)
Al analizar estas normas es posible apreciar que, por una parte, se refiere a la estructura y extensión del Poder Tributario y deslinda las facultades tributarias entre los distintos órganos estatales. Por otra parte, se refiere a la materia tributaria constitucionalizada, es decir, aquella materia tributaria que encuentra una regulación básica en normas de rango constitucional, a objeto de darle mayor estabilidad y firmeza. (Modesto Ogea Martínez-Orozco, menciona como principios jurídicos tributarios: Generalidad, Justicia, Legalidad, Seguridad Jurídica, Sistematización, Instrumentalización económica del tributo, temporalidad de las exenciones, no-afectación, indisponibilidad de situaciones jurídicas. Solidaridad entre cotitulares del hecho imponible. No-solidaridad entre contribuyente y responsable, autotutela del crédito tributario y colaboración en la gestión tributaria. En este sentido comprende aquellos principios que tienen consagración constitucional y aquellos principios que tienen reconocimiento en la norma legal, en relación con el sistema tributario español).
A este respecto Dino Jarach, enumera como principios constitucionales sustanciales de la tributación: Igualdad, Equidad, Proporcionalidad, Prohibición de Impuestos Confiscatorios y Prohibición de Impuestos que limiten el derecho a trabajar y ejercer industrias lícitas.
Por su parte Giuliani Fonrouge, considera: igualdad, generalidad, no-confiscación, y agrega la libertad de tránsito a través del territorio.
Horacio A. García Belsunce, postula como principio fundamental, el de legalidad, al que califica como base de toda contribución. Luego menciona los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y uniformidad, agregando como garantía implícita, la no confiscatoriedad y la razonabilidad de la ley en su aplicación concreta.
Hay autores como Héctor Villegas, al igual que Tamango, Jarach y Luqui, quienes apuntan a que el principio rector en esta materia es del de la capacidad contributiva como límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria garantizando su justicia y razonabilidad, para agregar que igualdad, equidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad no son sino consecuencia de la capacidad contributiva o mejor dicho solo tienen sentido en relación con la capacidad contributiva.
CAPITULO CUARTO
¿CUÁL ES LA FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO?
Se dijo que él Tributo, es un "vínculo jurídico, cuya fuente mediata es la ley", ése vínculo jurídico que se produce, es muy importante para entender el derecho tributario, sabemos que, el Derecho Tributario "es el conjunto de normas que regulan la recaudación de los tributos y la manera como se utilizan", todo va alrededor de los tributos.
Si los Tributos tienen como fuente mediata la ley, podemos concluir de inmediato que la fuente del derecho tributario es la ley.
La única fuente que en esta cátedra reconocemos, en doctrina, en materia de derecho tributario, es la ley, porque sólo por ley se pueden crear, modificar o derogar los tributos. Se pueden declarar exenciones especiales, sólo por ley, por lo tanto, las otras fuentes, doctrinas, jurisprudencias, costumbre, no pueden ser fuentes creadoras de impuestos.
Dentro del concepto de ley, distinguimos otros preceptos legales, aquí tenemos:
a) La Constitución Política del Estado, como la principal fuente del derecho tributario, dentro de la fuente ley esta la C.P.R., en el nivel superior dentro de la pirámide del ordenamiento jurídico, luego dentro de los preceptos legales propiamente tales, tenemos:
b) Ley Orgánica Constitucional;
c) Ley de Quórum Calificado;
d) Ley Simple;
e) D.F.L.;
f) D.L.; ejemplo, D.L. 824 (renta), 825 (IVA) y 830 (C.T.), etc.; y
g) Tratados Internacionales. (Ejemplo, Tratado con Argentina de doble tributación).
El artículo 1º de la Constitución Política de la República, en cuanto establece la existencia del Estado y su finalidad de promoción del bien común, como asimismo, el establecimiento de las funciones que éste le corresponden, supone necesariamente que el estado pueda contar con algún medio de financiamiento. Uno de los medios posibles es precisamente a través de la imposición.
Del mismo modo, el artículo 5º de la Constitución, en cuanto reconoce la soberanía del Estado, es concebido como fuente del Poder Tributario del estado, por cuanto hay consenso en estimar, que uno de los atributos más importantes de la soberanía es precisamente el Poder Tributario o Potestad Tributaria, que permite imponer cargas impositivas dentro del territorio del estado.
Desde el punto de vista que el Estado tiene este Poder de imperium, y que a través de éste nos puede obligar a pagar impuestos incluso en forma coercitiva, igual lo obliga a pagar impuestos.
Frente a este poder legal que se da a través del Poder de Imperium del Estado existe la Constitución Política de la República, de alguna manera viene a establecer el marco general tributario, el cual no puede ser pasado a llevar por la ley, por ninguna persona ni autoridad.
¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS QUE ENCONTRAMOS DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA?
El artículo 19º Nº 20, de la Constitución, referida a la igual repartición de los tributos, reconoce la Potestad del Estado para establecer tributos y otras cargas tributarias, señalando algunos principios y valores, dentro de los cuales habrá que ejercerse esta Potestad Tributaria.
"La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas".
"En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos."
"Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado".
"Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo".
Si bien para fines didácticos o científicos se pueden describir más principios, para los fines de la clase nos quedaremos en el estudio de los siguientes:
1º El principio de la legalidad de la imposición;
2º El principio de la igualdad ante el impuesto;
3º El principio de la no-discriminación o equidad; y
4º El principio de la no-afectación de los tributos.
5º principio de la protección jurisdiccional.
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DEL IMPUESTO, es una regla fundamental del Derecho Público, que en este ámbito sólo se puede realizar aquello expresamente contemplado en la ley. De igual forma, nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Este principio básicamente nos señala que sólo por ley se pueden imponer, suprimir o modificar tributos.
Se fundamenta este principio, en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, los tributos constituyen restricciones a este derecho en cuanto se sustrae, a favor del Estado, una parte de los patrimonios de los particulares.
Se estima que el órgano legislativo o Congreso, por estar constituido en forma representativa, quien otorga una mejor tutela de dicho derecho de propiedad. La ley constituye un vehículo de certeza, en cuanto confiere estabilidad al derecho. De igual forma, ella constituye un mecanismo de defensa frente a la posibilidad de arbitrariedades de los órganos del Estado.
En virtud de este principio, la reserva legal, la ley se "reserva" para sí algunas materias, las cuales sólo podrán ser reguladas mediante ley, como lo dispone el artículo 63º de la Constitución, al señalar "que sólo son materias de ley" las que indica este artículo.
Consagración Constitucional del Principio de Legalidad.
El artículo 63º de la Constitución señala que: "Sólo son materia de ley: Nº 14 "Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del PDTE. de la R.
Luego en él articulo 65º inciso 4° Nº 1: "Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: "Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión".
Articulo 65º, Inciso 2°: "Las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sea…., sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados".
El Congreso en ningún caso tendrá la iniciativa respecto del tributo. Sí el Presidente de la República, no legisla sobre esto nadie lo va hacer.
Aquí queda claro que los impuestos sólo se pueden crear por leyes, jamás puede haber un tributo que sea materia de un Reglamento, de un Decreto Supremo, de una Resolución del S.I.I., de un Dictamen del la Contraloría General de la República; cualquiera de esta sería inconstitucional.
En este sentido la Constitución del 80, tuvo un avance con relación a que el PDTE. de la R., es el que tiene la iniciativa exclusiva en esta materia y no el Congreso como, era antes. Es el PDTE. de la R. el que ordena el aspecto tributario.
Consecuencias:
Los impuestos son de derecho estricto y requieren de ley expresa (por vía de interpretación o integración, no puede establecerse ni modificarse materias tributarias).
El PDTE. de la R., en uso de su Potestad Reglamentaria, no puede establecer tributos, ya que la Potestad Tributaria es materia de reserva de ley.
Los Convenios Tributarios entre particulares no son oponibles al Fisco. Ello en virtud del hecho que el vínculo jurídico tributario tiene su origen en la ley, con absoluta prescindencia de la voluntad de los obligados.
Extensión de la Garantía de Legalidad.
Sistema Chileno. En nuestro sistema constitucional, es la ley quien establece con detalle la obligación tributaria, dejando de manos del Ejecutivo en general, sólo la reglamentación de aspectos administrativos.
Legalidad de fondo.
Los autores estiman que en la Constitución existe una legalidad formal, que es aquella que deriva del cumplimiento de las normas sobre creación o formación de la Ley, y una legalidad material, que es aquella que deriva del cumplimiento de las exigencias de contenido que establece la Constitución y que en el caso de las normas tributarias se encuentra en el artículo 19º Nº 20 de la Constitución, en cuanto señala que los tributos deberán ser establecidos de manera no discriminatoria, en proporción a las rentas o en progresión o forma que determine la ley y que en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Es decir, la Constitución le ha fijado al legislador algunos parámetros o límites en cuanto al contenido de la ley tributaria, no bastando en consecuencia, que el legislador haya creado la norma cumpliendo con sus requisitos procedimentales, sino además, es necesario que su contenido se ajuste a los criterios de igualdad, proporcionalidad y justicia que se derivan de la propia Constitución.
Control del Principio de Legalidad.
Pero junto con consagrar este principio de la legalidad, la Constitución establece una serie de mecanismos para controlar la constitucionalidad de los actos de la administración; ellos son:
Articulo 93 Nº 3, de la Constitución, en cuanto contiene atribución del Tribunal Constitucional, de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y otros.
Artículo 80º, de la Constitución, que contempla el recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, en cuya virtud la Excelentísima Corte Suprema podrá declarar inaplicable un precepto legal, respecto de un caso determinado. Esta declaración de Inaplicabilidad es de efectos restringidos no afecta la validez y eficacia o vigencia de la ley, sino que tan sólo se declara que ella no es aplicable al caso concreto respecto del cual se ha interpuesto este recurso.
Artículo 98 y 99, de la Constitución, que establece el trámite de control de Legalidad por la Contraloría General de la República (Toma de razón de actos de la Administración).
Artículo 20º, de la Constitución, que consagra el Recurso de Protección, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se indica.
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ANTE EL IMPUESTO, esta garantía constituye una aplicación del principio general de la igualdad ante la ley, en cuya virtud se busca la igualdad de tratamiento ante la igualdad de situaciones o circunstancias, lo que supone, que frente a situaciones desiguales los tratamientos sean desiguales.
El Legislador, en materia tributaria, efectúa distingos o categorías fundadas en criterios de capacidad contributiva, origen de la renta, beneficio de los contribuyentes u otros parámetros que estime razonables.
El principio de igualdad, supone que las distinciones que efectúe el Legislador, sean razonables y que atiendan a motivaciones no discriminatorias, y que se respete la justicia tributaria.
Consagración Constitucional.
Fundamentalmente se encuentran en la armonía de las siguientes normas.
Artículo 19º, Nº 2, de la Constitución, que señala: "La Constitución asegura a togas las personas: Nº 2 "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias".
Artículo 19 Nº 20, de la Constitución, que señala: "La Constitución asegura a togas las personas: Nº 20, "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que determine la ley fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas…".
Artículo 19 Nº 22, de la Constitución, "La Constitución asegura a togas las personas: Nº 22: "La no-discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materias económicas. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.
Los comisionados para la redacción de la Constitución, consideraban que la igual repartición de los tributos debía entenderse de manera tal que implique una igualdad de sacrificio de los contribuyentes.
Esta igualdad tributaria no se refiere a una igualdad numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, lo cual no obsta a la formación de distinciones o categorías, siempre éstas sea razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o grupos de personas.
Para efectuar estos distingos el Legislador deberá adoptar algún criterio como el de la capacidad contributiva, origen de las rentas, beneficio de los contribuyentes u otros que estime convenientes, lo único importante es que estos distingos no sean discriminatorios o diferencias arbitrarias.
Para que se dé esta igualdad, en necesario que los tributos se apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegrament6e a categorías de personas y no a personas determinadas.
FUENTES DEL DISTINGO:
a) Capacidad Contributiva.
Se busca que cada persona pague impuestos en relación directa a su capacidad económica, la cual está dada por la apreciación de los signos exteriores de riqueza que hace el Legislador, tales como las rentas, o los consumos. Sin embargo, en materia de impuestos indirectos, como el I.V.A. estos criterios no son posibles de aplicar.
b) Origen de Rentas.
Las rentas pueden tener origen en el capital, o sea las que provienen de los bienes que posee el contribuyente. Fuentes chilenas o extranjeras, tipo de actividad que las produce u origina (Ejemplo: Exportaciones exentas de I.V.A., Importaciones afectas a I.V.A.).
c) Beneficio de los Contribuyentes.
Se busca que cada uno aporte al estado en concordancia con los beneficios que percibe del mismo Estado a través de los servicios que éste mantiene. Esta importancia, no siempre es en términos económicos o pecuniarios. (Ejemplo: Paz, Orden, Seguridad).
Como elemento de IGUALDAD TRIBUTARIA, se señala la GENERALIDAD en materia Tributaria; en cuya virtud, la ley tributaria debe tener aplicación respecto de todos los contribuyentes que se encuentren en la situación prevista por la ley, de modo tal que los impuestos sean pagados por todos aquellos que se encuentren en la situación objetiva contemplada en la ley.
La Constitución no quiere decir aquí que todas las personas tengan que pagar el mismo impuesto, lo que está diciendo es que tiene que haber una igualdad ante el hecho gravado, ante el mismo hecho gravado, ahí se aplica el mismo impuesto.
Un principio básico, fundamental tributario es el de la igualdad, si no se da esa situación, va haber una clara resistencia de las personas a pagar el impuesto, y empieza a morir la conciencia tributaria. Toda persona que se encuentre en una misma situación, debe pagar el mismo impuesto o debe tener el mismo tratamiento tributario.
Todo el que venda bienes corporales muebles, va a pagar un 19% de I.V.A. Todo el que exporta bienes y servicios al extranjero, está exento de I.V.A.
Se interpuso un Recurso de Inaplicabilidad de un impuesto por una serie de Bancos, extranjeros, que han tenido su agencia en Chile, se les aplicó antiguamente un impuesto, de la ley de la renta, el ex – articulo 37 de la ley de la renta, que establecía un impuesto a todo evento de 2,6 x mil, sobre el total de sus depósitos durante el año, esa era la base de una renta presunta, pero, a todo evento. Los bancos tuvieron pérdida, se encontraron que con pérdida igual tenían que pagar impuesto a la renta, entonces, consideraron que estaban siendo perjudicados con respecto a los demás bancos, e interpusieron el recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Se estaba atentando contra el principio de la igualdad de los impuestos. La Corte Suprema, en definitiva rechazó, este reclamo.
Si se da una exención a una empresa especifica, por ejemplo Bata, se le baja la tasa a un 10%, esta situación sería un evidente atentado a la igualdad ante le impuesto.
Este principio está muy relacionado al principio de la generalidad de la ley, que permite que cualquier persona que incurra en la situación descrita por la ley, queda afecta a esta ley. Es un principio general, la "ley pareja no es dura".
Las Exenciones constituyen una excepción a la Generalidad e Igualdad. Se encuentra expresamente consagrada en la Constitución, artículos 19 Nº 22 y 65 inciso 4° Nº 1, la posibilidad de establecer exenciones; desde luego sólo a través de leyes de iniciativa exclusiva del PDTE. de la R.
Su establecimiento no importa quebrantamiento de la garantía de igualdad tributaria, en cuanto a que su establecimiento corresponde a motivaciones que no sean discriminatorias.
Las exenciones constituyen derechos adquiridos para los beneficiarios, por cuanto ellas se incorporan a su patrimonio.
Se fundamentan en circunstancias de orden económico, social o político razonablemente regladas por el órgano legislativo y con el propósito de lograr efectiva justicia social. (Ejemplo, exención a rentas más bajas) o de fomentar el desarrollo de regiones o actividades determinadas.
Por último, también incluye al principio de la no-discriminación en materia tributaria, esto es, que no se pueden establecer beneficios o franquicias que vayan en beneficio de personas o zonas específicas, ni imponerse cargas tributarias a estas personas o zonas, como lo analizamos seguidamente.
PRINCIPIO DE LA NO-DISCRIMINACIÓN O EQUIDAD DEL IMPUESTO, también se ubica en el artículo 19 Nº 20 inciso 2º, de la C.P.R., al señalar: En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Esta norma también es nueva con relación a la Constitución del 25. Se discutía a través de la comisión Ortúzar, y consta en las actas, de cuando se daría la situación de que un tributo fuera manifiestamente desproporcionado o injusto, decía cuando sea de una tasa de más de un 50% sobre lo que gana una persona. Entonces Si es 49% no sería inconstitucional, y si es 51% sí. No queda muy claro esa situación, otros decían que si el impuesto era de carácter expropiatorio, era lo mismo decir desproporcionado o injusto. Luego se acordó, en que se podía considerar desproporcionado o injusto, cuando impedía el desarrollo de una determinada actividad. Probar que en el caso especial que esta en una actividad que está totalmente reprimida y que no se puede desarrollar, se presta para el abuso y no pagar el impuesto. Van a ser los tribunales de justicia los que van hacer aplicable el principio. Si corresponde o no la aplicación del principio.
En materia tributaria este principio se concreta fundamentalmente en la necesidad de que los impuestos no sean Confiscatorios y la no-retroactividad de las leyes impositivas.
1) No confiscatoriedad Impositiva.
Las leyes han de respetar la debida proporción en el reparto de beneficios y cargas entre los miembros de la sociedad, según los méritos, necesidades o capacidades de cada cual.
Son Confiscatorios los tributos que lesionan el DERECHO DE PROPIEDAD en su esencia o respecto de alguno de sus atributos.
Este carácter de confiscatorio sólo podrá ser establecido respecto de las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación; de acuerdo al lugar y tiempo concreto y, especialmente, conforme la finalidad socioeconómica que se persiga con el impuesto.
Un impuesto será confiscatorio en la medida que su tasa sea irrazonable.
Art. 19 Nº 20, Inciso 2º. "En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos…".
Articulo 19 Nº 24: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales" Inciso 3º "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador…".
2) No Retroactividad de la Ley Tributaria.
La retroactividad se produce cuando el Legislador regula los efectos de un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor de una ley y ello acontece cuando:
El Legislador pretende respecto de hechos acaecidos en el pasado, hacer surgir obligaciones que en el momento de su ocurrencia no podrían surgir.
Cuando a obligaciones ya nacidas, se pretende modificarles sus elementos esenciales.
La retroactividad atenta contra la SEGURIDAD JURIDICA Y LA CERTIDUMBRE DEL DERECHO y por tanto tiene negativa en el desarrollo económico.
En materia tributaria este principio se consagra en forma indirecta en la Constitución, pues el derecho de propiedad adquirido bajo el amparo de una ley, ha de ser respetado por las normas posteriores, no pudiendo privarse el dominio, salvo que dicha privación vaya acompañada de una indemnización (Artículo 19 Nº 24, de la Constitución Política de la República).
En caso de que se pretenda esta aplicación retroactiva, se producirá una "confiscación o expropiación", respecto de la cual se puede recurrir de Protección o de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.
PRINCIPIO DE LA NO-AFECTACIÓN DEL IMPUESTO, los tributos que se recauden cualquiera que fuere su naturaleza ingresarán al patrimonio de la Nación, no podrán estar afectos a un destino determinado. Todos los dineros que ingresan van a las arcas fiscales, a fondos generales de la Nación, por regla general no pueden tener un destino especifico; anteriormente esto no era así, y los impuestos muchas veces eran creados por leyes que tenían su destino especial. Incluso todavía hay algunos que se han mantenido en esta naturaleza, pero que se han ido derogando, ordenando paulatinamente.
Este principio tiene dos excepciones constitucionales, que son:
1) La Defensa Nacional; y
2) Los impuestos tengan una clara identificación local.
En la Defensa Nacional, existe el caso de CODELCO, un porcentaje de las ventas, va a la Defensa Nacional.
Aquellos que tengan una clara identificación local, esta claramente en la Ley de Rentas Municipales, que establece que los tributos por impuesto de circulación, multas, patentes, contribuciones de bienes raíces, van a la Municipalidad en general.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL.
Constituye un pilar del sistema jurídico, que exige que se establezcan mecanismos adecuados de protección ante:
1) Violaciones de sus garantías constitucionales tributarias,
2) Para resolver conflictos entre la administración y los particulares, y
3) Medios efectivos para exigir el cumplimiento y sancionar el incumplimiento de obligaciones tributarias.
Este principio consiste en el derecho del contribuyente para que las controversias que pueda mantener con el Fisco sean resueltas por un Juez idóneo a través de un procedimiento racional y justo.
Se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 3, de la Constitución Política de la República, que establece al respecto: "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale." "Nadie puede ser juzgado por omisiones especiales, sino por el tribunal que señale la Ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al Legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento".
Función Jurisdiccional del Servicio de Impuestos Internos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º, letra B), y 115º y siguientes del Código Tributario, le corresponde al Director Regional, en la jurisdicción de su territorio, actuar como Juez de única o primera instancia de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias.
Un aspecto que siempre ha provocado graves críticas en el sistema tributario, se refiere precisamente a la existencia de Tribunales Tributarios al interior del Servicio de Impuestos Internos y así se señala:
1) Que el Servicio de Impuestos Internos es Juez y Parte en los procedimientos establecidos en el artículo 123 y siguiente del Código Tributario.
2) Que el Juez, en estas causas, mantiene calidad de funcionario público y en tal calidad debe cumplir su labor con estricto apego a instrucciones del Director.
En la actualidad, a través del sistema de delegación, en cuya virtud los Directores Regionales transfieren esta facultad al Abogado Jefe del Departamento Jurídico, se ha tratado de otorgar a este Tribunal Tributario un carácter de mayor juridicidad e independencia, lo cual obviamente es un paso trascendental en la búsqueda del establecimiento de tribunales tributarios cada vez más independientes e imparciales.
- LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO
Como ya adelantamos al ver las normas constitucionales, la Ley es la fuente más importante de Derecho Tributario en virtud del Principio de Legalidad. Recordemos que en la expresión LEY debe entender los D.L. y los D.F.L.
Según lo visto, este principio se consagra de la siguiente forma:
Artículo 60º Nº 14, de la Constitución: "Sólo son materia de ley: Nº 14 "Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República".
De esta forma se garantiza a los ciudadanos que las cargas tributarias que deban soportar serán determinados por el acuerdo de los representantes de los ciudadanos, evitando de esta forma la tentación de los gobiernos de generarse ingresos extras por la importación de nuevos impuestos.
Articulo 62º, inciso IV, Nº 1: "Corresponderá, asimismo, al PDTE. de la R. La iniciativa exclusiva para: 1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión"
Persigue la Constitución dejar en manos del ejecutivo las decisiones en esta materia, por su importancia en la determinación de las políticas económicas que conduce, precisamente, el Poder Ejecutivo y no el Congreso.
INTERPRETACION DE LA LEY TRIBUTARIA
En directa relación con el tema de la Ley como fuente del Derecho Tributario, la interpretación de las leyes tributarias, nos lleva a referirnos a dos aspectos: Elementos de interpretación y órganos que interpreta.
Los elementos de interpretación no son distintos de los elementos del Derecho Común que encontramos en el Código Civil, artículo 19º y 24º, con la salvedad que impone las características especiales de esta rama. Esto es, que se puede utilizar la analogía para aplicar un impuesto a un caso que no ha sido expresamente previsto por el legislador.
En cuanto a la aplicación de principios generales, existiendo conflicto en orden a aplicar en caso de dudas una interpretación más favorable al Fisco por estar encargado de recaudar recursos por esta vía que van en beneficio de toda la comunidad, del bien común; o, por el contrario, dar a la norma un sentido más favorable al contribuyente al ser este la parte débil de la relación y por ser lo normal que las personas no se encuentren obligadas, el órgano que aplica las normas en Chile. El S.I.I., en general interpreta del modo más favorable al contribuyente.
Los órganos encargados de la interpretación en esta materia serán, el Congreso, en la interpretación autentica. No es aceptable, según normas constitucionales revisadas, que sea el ejecutivo a través de un reglamento el que interpreta la Ley.
Los órganos encargados de la aplicación y fiscalización de tributos y según cada ley, también poseen facultades de interpretar, Tribunales Aduaneros y Superintendencia de aduanas en los impuestos externos; las Municipalidades, Contraloría General, Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos.
En cuando a la interpretación que hace el Servicio, veremos que es el Director Nacional el que tiene esta facultad, no los Directores Regionales. En efecto, éstos al responder una consulta de los contribuyentes o al dictar una sentencia actuando como jueces de primera y única instancia, deben someterse a las instrucciones e interpretaciones que haya impartido el Director Nacional, de no existir esas interpretaciones y enfrentados a la necesidad de aplicar una norma que requiera ser interpretada, deberán, previamente, requerir la interpretación correspondiente.
Por supuesto también interpretan los Tribunales superiores de Justicia en el ejercicio de sus facultades, sin estar obligados por las interpretaciones que efectúa el Servicio.
Antiguamente existían dos criterios que se aplicaba:
a) Criterio Indubio Pro Fiscum, y
b) Criterio Indubio contra Fiscum.
En el Indubio Pro Fiscum, decía que la ley tributaría es una ley de interés general, por lo tanto, cuando exista duda respecto a su alcance, se debe interpretar en favor del fisco, siempre en el sentido que favorezca al fisco. Es un principio antiguo.
Otros autores, hablan de que toda norma que presente duda, debe entenderse a favor de los particulares.
Si había duda era a favor del contribuyente. Por supuesto ese es un criterio que el contribuyente asume, para el S.I.I., lo importante es el Fisco, y para los contribuyentes la ley, los impuestos son odiosos, "tengo un socio que se llama Fisco, de todo lo que gano tengo que compartirlo".
Hay otros criterios que se han dado, más modernos, en Alemania, es el criterio de la realidad económica, que dice: la ley debe ser interpretada de la manera que produzca el efecto económico querido.
Por supuesto que en nuestra legislación el principio indubio pro fiscum o en contra del fisco, no existe, han sido dejados de lado a nuestro modo de ver sólo en la teoría, ya que se aplican los mismos principios de interpretación de la ley ordinaria, es decir, nos vamos al Código Civil (C.C), en la interpretación de la ley, aquí se aplica todo el criterio del C.C., no hay un criterio a priori, se rige por el derecho común.
La ley tributaria hoy en día en Chile, se interpreta de acuerdo a las normas del C.C., sobre interpretación de la ley.
Se aplican todos los principios, salvo una excepción, que por analogía, no podemos crear, modificar ni derogar tributos, la ley ha establecido por ejemplo que el gravar con tributos la enajenación de un bien determinado, eso no quiere decir que yo pueda decir o que se pueda interpretar, si yo gravo una cuota o una parte, quede gravado. Por analogía a una parte del total. El criterio analógico no se puede aplicar.
Por último, para hablar de la interpretación de la ley tributaria tenemos que distinguir entre impuestos internos e impuestos externos, y a su vez los impuestos internos entre impuestos fiscales e impuestos municipales.
En los impuestos externos la interpretación le corresponde al Servicio de Aduanas, y a la Contraloría General de la República.
En los impuestos internos municipales la interpretación le corresponde a la Municipalidad respectiva, y por sobre ella a la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República tiene dictámenes, hay una Dirección de Municipalidades, emitiendo dictámenes por consultas que le hagan. De acuerdo a la Ley Orgánica de municipalidades, la interpretación de la Contraloría, es obligatoria.
En los impuestos internos fiscales, la interpretación le corresponde al Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la interpretación que hace el Servicio, es de dos formas:
1º Una interpretación administrativa; y
2º Una interpretación judicial.
La interpretación administrativa que hace el S.I.I., le corresponde exclusivamente al Director Nacional del Servicio, es el que interpreta la ley tributaria, no hay otra persona que la interprete, ni otra autoridad.
El Artículo 6º del Código Tributario, respecto de la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias, nos señala:
Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A) Al Director de Impuestos Internos:
1) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2) Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.
3) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4) Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.
5) Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.
6) Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos Internos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
B) A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
1) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
2) Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.
3) Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
4) Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la Ley.
Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
5) Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
6) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero.
7) Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las Leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
8) Ordenar a petición de los contribuyentes, que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie, las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La Resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
9) Disponer en las Resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5º y 6º de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
10) Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las Leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.
Corresponde al S.I.I., el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Estatuto Orgánico, el presente Código, las Leyes y en especial la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, dentro de la comentadas Leyes que el Servicio corresponde.
Letra a) al Director de Impuestos Internos:
1.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Cuando se habla del Director, se entiende que es el Director Nacional, le corresponde a él la interpretación, lo asesoran un grupo de profesionales, y las distintas direcciones que existen en el S.I.I., pero la responsabilidad y firma la tiene él.
Hay unos que opinan, pero no es la opinión de la cátedra, de que los Directores Regionales, también interpretan de alguna manera la ley tributaria, la verdad, no obstante la opinión minoritaria, podría decir, que por razones de texto, es solamente el Director Nacional, el que debe interpretar; lo dice expresamente el Articulo 6º, letra a) Nº 1 del C.T., porque a los Directores Regionales, la letra b), de ese articulo 6º del Código Tributario, y que habla de las facultades del Director Regional, se señala solamente que a ellos les corresponde absolver consultas sobre la aplicación e interpretación de las Leyes tributarias, y además se señala ahí de que le corresponde a éstos Directores Regionales sujetarse a las instrucciones del Director Nacional.
Además hay una razón también lógica, y es que, si cada Director Regional pudiera interpretar, tendríamos 16 Directores Regionales en el país, o sea, 16 interpretaciones, además de la que da el Director Nacional, eso produce un caos para el fisco, y para el S.I.I., en la practica el Director Regional que se salga de las instrucciones del Director Nacional, no es válida, es por eso que hay una contraloría interna, que tiene por objeto unificar criterios y controlar que nadie se salga de las instrucciones, por lo tanto, es una razón más que lógica.
De tal forma es el Director Nacional el que tiene la interpretación de las leyes tributarias.
Esta interpretación administrativa contiene diversos documentos, llamados circulares, dictámenes, oficios de respuestas o resoluciones. Tienen por objeto dar a conocer la interpretación de la ley tributaria, tanto esto para los funcionarios del S.I.I., para los contribuyentes, y para el público en general.
Las Circulares del S.I.I., son documentos generales en lo que consta la interpretación de una norma tributaria, dándole explicación a los funcionarios del Servicio, y al contribuyente en general, sobre el sentido y alcance de la ley tributaria, como aplicar la norma tributaria.
Los dictámenes, los oficios respuestas, las resoluciones, son documentos dirigidos a contribuyentes especial o en particular, por alguna consulta que le haya hecho o para resolver situaciones especificas. De acuerdo al artículo 6º letra b) a los Directores Regionales le corresponde absolver consultas; y facultad del Nº 14 del Artículo 19 de la C.P.R., el derecho a petición.
El que los dictámenes, oficios respuestas, resoluciones, van dirigidos al contribuyente en particular, esa es la gran diferencia con las circulares, porque estas van ya sea se publiquen en el D.O., ya sean éstas aparezcan en los Boletines del S.I.I., van dirigidas a los funcionarios del S.I.I., y también al contribuyente en general.
Las circulares son obligatorias para los funcionarios del S.I.I., no así para los contribuyentes.
La otra interpretación es la interpretación judicial, además el S.I.I., interpreta la ley tributaria judicialmente, como Tribunal, esto es así, por que el S.I.I., es juez de primera instancia, de los procedimientos tributarios, específicamente los Directores Regionales, cuando hay conflicto entre los particulares y el S.I.I., los resuelve en primera instancia el Director Regional por el S.I.I., de acuerdo al artículo 6º letra b) Nº 6 del C.T., es por ello que se dice que el S.I.I., es juez y parte, ya que los funcionarios que resuelven son subordinados del Director Nacional.
Por ejemplo hay interpretaciones respecto a la habitualidad, y si se habla con el Director Regional, va a decir, que esta obligado a fallar de esa manera porque la circular lo dice, en consecuencia se tiene que ir a los Tribunales Ordinarios, porque la interpretación judicial en primera instancia le corresponde al S.I.I., pero luego va a la Corte de Apelaciones, respectiva, a través de los recursos de apelaciones que se interpongan, y finalmente, el recurso de casación, ante la Corte Suprema, ahí está la última instancia de interpretación en materia judicial, a través de la Corte Suprema, es el último momento en que se puede interpretar la ley tributaria.
Estamos sometidos a un sistema que hasta el día de hoy hay proyectos en crear tribunales administrativos en materia tributaria, especializados en esta área. Ha sido el sueño desde hace muchos años, que sea realidad es parte de la modernización del Estado.
En primera instancia es cuando se revisan en más detalle las causas, después cuando llegan a la Corte de Apelaciones, el relator es que le va a contar el juicio a los Ministros en forma resumida, al final, es como que no se vieran las causas. En la Corte de Apelaciones sino se alega bien y se dan argumentos, difícilmente se podrá revertir el proceso, entonces la primera instancia es muy importante, es donde se ve básicamente la causa.
Este sistema se ha tratado de modificar desde hace mucho tiempo, pero, no ha habido mayores cambios, es ahí donde se ven los hechos, ahí quedan fijados.
La ley Tributaria, nos corresponde ahora analizar la:
APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO O
VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA
La regla general en materia civil, es que la ley rige desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, acá en materia tributaria, la regla general es distinta, es desde, la fecha que la misma ley señala, si la ley no dice nada se aplican normas supletorias a ese regla general, las normas supletorias se encuentran en el artículo 3º de Código Tributario, en ella encontramos una regla general supletoria, y tres reglas especiales:
Normalmente la ley señala la vigencia, si no dice nada la ley, no podemos entender que se rige desde su fecha de publicación en el Diario oficial, porque el Código Tributario tiene sus normas especiales distintas de las del Código Civil.
¿CUALES SON LAS REGLAS SUPLETORIAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO TRIBUTARIO?
La Regla General Supletoria, nos señala que toda ley que modifique un impuesto establezca nuevos impuestos o derogue un impuesto comienza a regir desde el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial: En consecuencia, los hechos que ocurran a contar de dicha fecha se sujetaran a la nueva ley.
Ejemplo: Una ley se publica el día 15 de marzo de 2008, en la cual se establece que el impuesto de IVA, aumenta en su tasa de un 19% a un 20%. ¿Desde cuando rige esa modificación de tasa? RIGE, desde el 1º de abril de 2008. El primer pago con tasa del 20% será hasta el día 12 de mayo de 2008.
Esta regla general supletoria tiene tres excepciones, a saber:
1) Se refiere a leyes sobre penas o sanciones, nos señala que la ley tributaria, sobre sanciones e infracciones, se aplicará a hechos ocurridos antes de su vigencia cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. Aquí se da un principio de retroactividad de la ley, de alguna manera, el principio pro-reo a favor del contribuyente, ley más benigna.
2) Señala que la ley que modifique la tasa de un impuesto anual o los elementos que sirvan para determinar la base imponible de un impuesto anual, empieza a regir desde el 1º de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha se sujetarán a la nueva ley.
Ejemplo: se publica en el Diario Oficial, el 31 de marzo año 2008 una ley que modifica la tasa del Impuesto de Primera Categoría, anual, de un 17% a un 20%. RIGE, desde el 1º de enero del 2009. En el mes de abril del año siguiente en que se obtuvieron las rentas, ¿se paga el Impuesto de Primera Categoría? En abril del año 2010, se paga el Impuesto de Primera Categoría con la tasa del 20%, nueva tasa.
3) Aplicable a los intereses penales, pagados por el atraso del pago de los impuestos, en el inciso final del artículo 3º del Código Tributario, está esta regla. La tasa de interés, a aplicar, será la vigente al momento del pago de la deuda, a que dichos intereses accedan, cualquiera sea la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Ejemplo: abril de 2008, se tiene que pagar los impuestos anuales a la Renta, no los paga, los paga en octubre de 2008. Resulta que en agosto de 2008, se publica una ley, que modifica la tasa de interés penal, de un 2.0% a un 3%. En octubre se paga el impuesto atrasado con la tasa del 3% de interés penal.
Los Directores Regionales, pueden condonar los intereses, y los puede condonar hasta en un 100%.
LOS EFECTOS DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL ESPACIO TERRITORIAL
Acá la regla es que hay que ir a cada ley en particular, es decir, para determinar el alcance territorial de la ley, debemos que ir a la ley tributaria específica:
La Ley de la Renta, la ley de la renta en su articulo 3º, tiene dos criterios para aplicar al ley:
1) Criterio del domicilio o residencia; y
2) Criterios de la fuente de las Rentas.
En el primer criterio, están gravados toda persona natural o jurídica domiciliada o residente en Chile, por sus rentas, tanto de fuente chilena como extranjera. El criterio que se está aplicando es el criterio del domicilio o residencia, por cuanto, lo que hace que la persona natural o jurídica quede gravada, es justamente que tenga domicilio o residencia en Chile. Tanto por sus rentas que obtenga en Chile, como las que obtenga afuera. Se habla de renta mundial.
Se entiende por Fuente de la Renta, el lugar donde se encuentre el bien o donde se desarrolla la actividad que genera la renta. Articulo 10º del Impuesto a la Renta.
En materia tributaria nos encontramos con la extraterritorialidad de la ley tributaria, porque quedan gravadas con impuestos las rentas obtenidas fuera del país.
En el segundo criterio, el de las fuentes, queda gravados con la ley del Impuesto a la Renta, toda persona natural o jurídica, que no tenga o carezca de domicilio en Chile, por sus rentas de fuentes chilenas. Ejemplo: El chileno que paga un derecho de marca, a empresas extranjeras por vender sus productos en Chile. El dueño de la marca comercial, tiene que pagar impuesto adicional por la explotación de la marca en Chile. También es el caso de los profesionales extranjeros que vienen a trabajar a Chile y perciben honorarios.
Debe tratarse de empresas o personas que no tengan domicilio en Chile. También en este caso se da la extraterritorialidad de la ley tributaria, porque esta gravando rentas obtenidas en país en que la persona no tiene domicilio.
Aplicado en conjunto, dos leyes de rentas, en países distintos, se va a producir una doble tributación, aquí justamente llegamos, al problema de la doble tributación internacional.
Hay un caso que la ley de la renta grava a una persona que no tiene domicilio ni residencia en Chile, por sus rentas de fuentes extranjera, o sea, por cosas y bienes que tiene en el extranjero, Ejemplo: Una empresa chilena encarga un estudio de mercado en el extranjero, el asesor extranjero le cobra a la empresa chilena, cuando salga la remesa hacia el extranjera, se tiene que retener un 35% de impuesto adicional. Es otra situación de extraterritorialidad de la ley tributaria, pero en este caso en forma absoluta, ya que el asesor extranjero paga impuesto en Chile, sin tener domicilio ni residencia en el país como asimismo, la fuente de la renta es extranjera.
Este problema de la doble tributación, en el fondo se refiere al hecho de que se le esté cobrando dos veces por la misma renta en países distintos. Ejemplo: La IBM en Chile, que tiene su casa matriz en USA. Obtiene una renta de 1000, y le aplican un impuesto del 50%, tiene que pagar 500 de impuesto, luego le queda una utilidad de 500. En la declaración de rentas en USA, tiene que declarar su renta, declara 1000, renta total, ya que los impuestos no son gastos por lo tanto no se pueden rebajar. De esta forma, impuesto en USA. 50%, le quedarían 500 y como le descontaron 500 más, la utilidad sería cero. Esto porque la misma renta es gravada en los dos países.
¿Cómo tratan los países de resolver este problema de la doble tributación internacional?
Existen distinto medios, pudiendo destacar los siguientes:
1) Mecanismo de los tratados internacionales, en que uno de los dos países renuncia a gravar la renta, por lo tanto queda afecta en uno solo de ellos, estos tratados internacionales usan también dos criterios:
a) El criterio del domicilio; y
b) El criterio de la fuente.
Si ocupa el criterio del domicilio, quiere decir que van a gravar la renta en el domicilio o residencia, del contribuyente; es decir, en el caso del ejemplo, se grava la renta de IBM en USA. En su casa matriz, su sede. Si el tratado aplica el criterio de la fuente, el contribuyente se va a gravar, en el lugar de la fuente de la renta, donde se encuentra la actividad o donde está el bien que genera la renta, en el caso del ejemplo, Chile.
Normalmente, los tratados internacionales sobre doble tributación, se aplican sobre economías similares, con USA – Argentina – Canadá – México, etc., hay tratado de doble Tributación Internacional.
Chile, tiene algunos tratados internacionales de doble tributación, por ejemplo con Argentina, a propósito del Tratado de Paz y Amistad, en el cual se aplica el criterio de la fuente, es decir, quedan gravadas en el país en que se originan las rentas. Son economías más o menos parejas. También destacan los tratados con México y Canadá.
2) Existen otras soluciones, que asumen las propias legislaciones de cada país, generalmente se consideran:
a) Impuesto gasto; y
b) Impuesto crédito.
La llamada impuesto gastos, permite rebajar como un gasto, el impuesto pagado en el país de la fuente de la renta. Por lo tanto, en el caso del ejemplo: se pagaría el 50% sobre la renta líquida de 500, el impuesto es de 250, o sea atenúa el efecto de la doble tributación. Le queda una utilidad liquida de 250.
El llamada impuesto crédito, consiste en rebajar de los impuestos que corresponda pagar en el domicilio del contribuyente, el impuesto pagado en el país de la fuente de la renta. En el caso del ejemplo, de la renta de 1000 se rebaja de los 500 de Impuesto, los 500 pagado por impuesto en el extranjero, o sea, paga cero impuesto. Le queda una utilidad liquida de 500.-
¿Qué pasa en otras leyes?
En la ley DEL Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA- DL- 825), también nos señala normas respecto a la aplicación territorial, porque señala la ley del IVA que quedan afecto al Impuesto al Valor Agregado, los servicios y ventas que se indican:
Articulo 4º del DL- 825, señala que: cuales son las ventas que están afectas a la ley, en general se refieren a todas las ventas que recaen en bienes corporales muebles e inmuebles construidos por empresas constructoras, total o parcialmente, ubicados en el territorio nacional.
Independiente del lugar donde se celebre la convención respectiva, así se puede celebrar un contrato en Brasil sobre un bien mueble que está en Chile, y con eso queda gravado con el I.V.A., esa es la regla general, pero, además quedan gravados también incluso cuando estos bienes muebles se encuentran transitoriamente fuera del territorio, pero tienen que cumplir con requisitos, y es que estos bienes muebles tengan su registro, matricula, inscripción o padrón otorgado en Chile. Estamos hablando de lanchas, automóviles, avión, barcos, etc., que en el fondo podría ser objeto de un contrato de compraventa en el extranjero, por la extraterritorialidad, quedaría afecto en Chile ese bien que esta registrado en el país. También se entienden que están ubicados en territorio chileno, los bienes corporales muebles que a la fecha de la celebración del contrato ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.
Articulo 5º del D.L. 825, grava los servicios; respecto a los servicios también existe la extraterritorialidad en el sentido de que por regla general quedan gravados los servicios prestados en el país; pero por excepción también se gravan los servicios prestados en el extranjero que hayan de ser utilizados en el país. Da lo mismo donde le paguen la remuneración. Por ejemplo un servicio de marketing, estudios de mercados, etc., que va a ser utilizado en el país. Caso de contratos especiales en el extranjero por servicios que van a ser utilizados en el país.
La Ley de Timbres y Estampillas, esta ley grava en general los documentos otorgados en el país, que dan cuenta de determinados actos o contratos, pero también grava documentos que den cuenta de actos o contratos otorgados fuera de Chile, en el evento que estos actos sean contabilizados en Chile, es de decir, causen efecto en el país, quedan gravados con la ley de timbres y estampillas.
La Ley de Timbres y Estampillas lo que grava es una serie de documentos, cheques, letras, pagarés, mutuos, en general las operaciones de crédito dinero, la regla es que sean operaciones que consten en algún documento. Si no hay un documento por medio no se pueden gravar. S.I.I. dice que quedan gravados, en la medida que se contabilizan. Lo importante es que el contrato puede celebrarse fuera de Chile, por ejemplo contrato de préstamo o mutuo que se celebra fuera de Chile, está gravado con la ley de timbres y estampillas, siempre que se contabilice en Chile.
En general también podemos concluir que la ley de timbres y estampillas tiene efecto extraterritorial.
OTRAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Respecto de las otras fuentes que se mencionan en el derecho tributario, como son los reglamentos, los tratados, las circulares, en general podemos decir que solamente sirven para el estudio del derecho tributario, pero que no constituye efectivamente fuente del derecho tributario, ya que sólo por ley se pueden crear, modificar o derogar los tributos.
Un reglamento, viene a reglamentar la ley, señala todos los detalles que la ley no ha indicado, y por lo tanto viene a complementar, y es la ley que lo ha ordenado. Nunca por un reglamento se va ha establecer un impuesto. Es inconstitucional. Si lo hay se puede reclamar ante los Tribunal Constitucional.
Reglamento en materia tributaria, el más destacado es el Reglamento del I.V.A. DS- 55 /76, la Ley de la Renta, y el Código Tributario no tiene Reglamento.
La costumbre, no constituye fuente del derecho tributario, solamente sirve para el estudio del derecho tributario.
La jurisprudencia de los tribunales, es para cada caso en particular, también sirve para el estudio del derecho tributario, pero no constituye fuente.
Los tratados internacionales, aprobados por el Congreso respectivo, pasan a ser ley de la República por lo tanto están incorporados en el concepto de ley. Por lo tanto son fuente del derecho tributario.
Las circulares, oficios respuesta, las resoluciones o dictámenes, son normas, interpretaciones, administrativas de la ley tributaria, efectuadas por el S.I.I., ellas no constituyen fuente del derecho tributario, salvo en un caso: como lo establece él artículo 26 del C.T., que permite que las circulares, oficios respuesta, las resoluciones o dictámenes, pueden llegar a ser derecho para los particulares. Sabemos que en principio todas estas resoluciones, circulares, no son obligatorias para el contribuyente, sin embargo, pueden constituir un derecho de acuerdo al artículo 26 del C.T., un derecho para el contribuyente, cuando este contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de la ley tributaria contenidas en uno de estos documentos, en aquel caso el S.I.I., no podrá cobrarle impuestos con efecto retroactivo.
Lo que pasa que la regla general, el S.I.I., cobra impuestos con efecto retroactivo, a través de la fiscalización, teniendo un plazo normal de tres años para hacerlo. Para ello hace una liquidación de los impuestos. Normalmente así opera con los contribuyentes, pero, no me lo va a poder cobrar si es que yo le digo al S.I.I., cuando hice mi declaración de impuesto, lo hice en virtud de la circular XX, la cual me señalaba que en ese caso yo no era contribuyente habitual por ejemplo o cualquier cosa que me hacia pagar menos o no pagar impuesto, porque la circular, así lo decía. Me ajuste de buena fe a la mencionada circular, después el S.I.I., cambió de criterio o de opinión a través de otras circulares, o de otros dictámenes, en ese caso el S.I.I., de acuerdo al artículo 26 de C.T., no puede cobrar impuestos, y por lo tanto constituye un derecho para el contribuyente, y excepcionalmente, estas circulares, oficios o resoluciones pasan a ser fuente del derecho tributario. La buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla.
Para que este cobro no proceda es necesario que se haya hecho una declaración, según las instrucciones que el mismo S.I.I. haya señalado, en sus circulares, oficios, etc. El S.I.I. en ese caso no puede hacer valer un cambió de criterio, respecto del que estuvo vigente al momento de la declaración. En ese sentido por eso son fuentes del derecho tributario.
El artículo 26 del C.T. habla de buena fe, en ese sentido la buena fe, en este caso específico, quiere decir que el contribuyente tenía efectivo conocimiento de la circular o el dictamen que lo amparaba, pero no sólo eso es la buena fe para este caso específico, porque el S.I.I., si me va a cobrar impuesto por depósitos que haya tenido en el exterior, y que me haya dicho en principio que esos depósitos no están gravados, y después me cambia el criterio, y me dice que si están gravados, cambia de criterio, lo que hay que hacer es buscar la circular que lo respaldaba y no pagar el impuesto, en el fondo la buena fe en la práctica radica en que el documento realmente exista a la fecha de la declaración. Subjetivamente no hay que demostrar el conocimiento, la ley no lo exige, lo que hay que demostrar es que existía el documento que respaldaba el criterio utilizado.
Los criterios del S.I.I., se establecen en circulares que son publicadas en el diario oficial, ya no pueden ser alegadas desconocidas por los contribuyentes, según él articulo 26 de C.T., porque si están publicadas en el diario oficial, ya se tiene por conocido el cambio de criterio.
El cambió de criterio no es retroactivo, rige a futuro, desde la fecha de publicación de la circular.
Artículo 26 del Código Tributario, nos señala cuando no procede el cobro de impuesto con efecto retroactivo.
No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las Leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el Artículo 15º.
(2) Servicio Nacional de Aduanas;
(1B) Municipalidades;
(1B) Contraloría General de la República;
(1A) Servicio de Impuestos Internos; y
(1A) Tesorería General de la República (recaudación de impuestos).
Cualquier conflicto que sé de respecto a la competencia por algún impuesto, interpretación o por recaudación, etc., es resuelto por la CORTE SUPREMA, si dos órganos de los que hemos mencionado se ponen a discutir a quien le corresponde conocer el asunto, es resuelto en definitiva por la Corte Suprema.
ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN EL
CONTROL Y RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Autor:
Jorge Aguilar Santoyo
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