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Derecho Tributario


Partes: 1, 2

  1. Introducción al Derecho Tributario
  2. El Derecho Tributario
  3. Derecho Tributario o Derecho Fiscal
  4. Características del Derecho Tributario
  5. Relaciones con otras ramas del Derecho
  6. El Estado en materia tributaria
  7. El Derecho Financiero
  8. La potestad tributaria
  9. Principios constitucionales

UNIDAD I

Introducción al Derecho Tributario

Estos apuntes de la cátedra de Derecho Tributario, tienen por objeto iniciar al estudiante en el conocimiento del fenómeno impositivo desde su gestación, llegando a reconocer su importancia y el rol de los tributos en la sociedad. Pretenden servir a los anhelos de aquellos que se inician en el estudio de esta disciplina jurídica, aspiran a proporcionar una utilidad práctica, que permitan internarse en las materias tributarias, tienen el firme propósito de destacar la importancia que tienen los principios tributarios consagrados en nuestra Constitución de la República; una solución de las controversias con el Servicio de Impuestos Internos, órgano contralor de los tributos, y que a diario se presentan en una disciplina tan cambiante y casuística como lo es el Derecho Tributario.

Corresponde a la idea de contar con un apoyo didáctico en forma sistematizada, para lograr los objetivos específicos del plan de estudio de la asignatura de Derecho Tributaria, de nuestra Universidad de las Américas, de tal manera que al finalizar el curso, los alumnos sean capaces de conocer y comprender los fundamentos y la regulación jurídica del Sistema Tributario Chileno, manejar los diversos procedimientos contenidos en el Código Tributario, identificar y aplicar criterios éticos a la tributación, y manejar los diversos procedimientos contenidos en el citado cuerpo legal, aplicándolos a situaciones especificas.

CAPITULO SEGUNDO

El Derecho Tributario

(Conceptos, elementos, características, finalidades

y la potestad tributaria.)

Los conceptos que se han dado del Derecho Tributario, son muchos y muy variados, haciéndose cargo en cada uno de ellos de aspectos diferentes de ésta rama del Derecho, incluso en muchos casos se identifica este derecho en el concepto de Derecho Financiero, atendido a que el tema tributario se haya inserto en el tema de las finanzas públicas.

No obstante ello, se han elegido dos definiciones absolutamente tradicionales y que corresponden a dos maestros italianos de reconocido prestigio.

"Es aquella rama del Derecho Administrativo que expone los principios y las normas relativas a la imposición y recaudación de los tributos y analiza las relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos" (A.D. Giannini).

"Es aquella rama del Derecho que expone los principios y las normas relativas a institución y a la aplicación de los impuestos y tasas, como también a la creación y a la observancia de algunos limites negativos a la libertad de los individuos, conexos con un impuesto, con una tasa o con un monopolio instituido por el estado con fin de lucro" (Antonio Berliri).

ELEMENTOS DE ESTOS CONCEPTOS

De los conceptos mencionados es posible señalar los siguientes elementos caracterizadores del Derecho Tributario:

  • a) ES UNA RAMA DEL DERECHO: Reconocida su autonomía, se quiere evidenciar que el Derecho Tributario, constituye una parte más del indisoluble e indivisible Derecho, o sea, que el Derecho Tributario no es independiente de todo el resto del ordenamiento jurídico en el que se encuentra inserto. Esto trae importantes consecuencia en cuanto a los principios aplicables, a su interpretación y aplicación, como veremos más adelante.

  • b) ES UNA RAMA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Giannini lo sostenía, por cuanto el Derecho Administrativo tiene por objeto regular los procedimientos de actuación del Estado, y el Derecho Tributario se manifiesta principalmente a través de la actuación de un órgano que crea los tributos, otros encargados de fiscalizar y cobrar los mismos. Sin embargo, hoy en día nadie discute que el Derecho Tributario no forma una parte del Derecho Administrativo, sino que se trata de regulaciones autónomas aun cuando irreductiblemente vinculadas. (Hay autores como que plantean el Derecho Tributario como una parte o rama, no del Derecho Administrativo, sino que del Derecho Financiero, en cuanto este último se refiere a la actividad del Estado relativa a la imposición y recaudación).

  • c) COMPRENDE NORMAS Y PRINCIPIOS: Esta parte de los conceptos es muy importante por cuanto refleja una característica de todo Derecho, cual es que se encuentra formado por normas de conducta, y además con principios o valores que determinan su contenido, aplicación e interpretación. Estos principios que analizaremos más adelante, son de diversa índole e importancia, pero no pueden ser omitidos en el entendimiento del Derecho Tributario.

  • d) ESTAS NORMAS Y PRINCIPIOS SE REFIEREN A "IMPOSICIÓN DE RECAUDACIÓN" O "INSTITUCIÓN Y APLICACIÓN" DE LOS IMPUESTOS. Si bien las expresiones utilizadas por ambos tratadistas son diferentes, en esencia quieren significar lo mismo, esto es, definir cual es el objeto de regulación de este Derecho, señalando en suma, que el mismo no es sino la creación, aplicación y recaudación de tributos, y como consecuencia de ello todos los elementos necesarios para desarrollar esta actividad Estatal.

  • e) SE HACE EXPRESA RELACIÓN A LAS RELACIONES O VÍNCULOS QUE SE CREAN ENTRE EL ESTADO, como ente que impone tributos, respecto de los contribuyentes o personas que resultan obligadas con los tributos. En este sentido Berliri pone énfasis en el hecho de que la imposición supone, una limitación de la libertad de los contribuyentes obligados, que va más allá del sólo hecho, de tener que pagar impuestos o tributos sino que supone el cumplimiento de otros deberes anexos a este deber principal.

  • f) Por último, Berliri MENCIONA LA EXISTENCIA DE UN FIN DE LUCRO, la verdad es que a nuestro juicio ello no es procedente, dado que, no es posible hablar de que el Estado al establecer tributos persigue un lucro, ya que es manifiesto que el Estado no es una persona jurídica que pretenda enriquecerse, sino que por el contrario establecer esta imposición para financiar su actividad de bien común.

Sin perjuicio de lo expresado es posible mencionar otros conceptos de Derecho tributario:

"Conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos" (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario).

"Conjunto de normas jurídicas que regla la curación, recaudación y todo los demás aspectos relacionados con los tributos, sean éstos impuestos, tasas o contribuciones especiales. Asimismo integran esta disciplina jurídica los principios jurídicos de la tributación y las instituciones provenientes del conjunto de normas jurídicas". (José María Martínez y Guillermo Rodríguez Usé, derecho Tributario General)

"Rama del derecho que regula los tributos (impuestos y tasas) así como también los poderes, deberes y prohibiciones que los complementan". (Pedro Massone Paradi, Principios de Derecho Tributario).

Para otros tratadistas del derecho tributario es:

"La rama del Derecho Financiero y de las Finanzas Públicas que regulan toda la actividad financiera del Estado. El Derecho Tributario dice relación con los ingresos que obtiene el Estado a través de tributos".

"Disciplina jurídica que estudia los principios y disposiciones de carácter legal que regulan los tributos".

Para la cátedra simplemente: "Es una rama del derecho público nacional que regula las relaciones entre el Estado y los Contribuyentes, con motivo de la aplicación y recaudaciones de los tributos, que es uno de los recursos con que cuenta para cumplir con sus fines".

Derecho Tributario o Derecho Fiscal

Los autores han utilizado la denominación Derecho Fiscal. Esta denominación es criticada por cuanto tiene un objeto muy amplio, dado que abarca todos los ingresos del fisco o del Estado con lo cual supera el sustrato del Derecho Tributario.

SUBDIVISIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Siguiendo la clasificación expuesta por Dino Jarach (El Hecho Imponible, Buenos Aires, 2ª Edición. 1971, p.16) es posible concebir que el Derecho Tributario puede ser estudiado en distintos capítulos o subdivisiones, conocidas con las denominaciones de:

  • 1) Derecho Tributario Constitucional;

  • 2) Derecho Tributario Sustantivo o Material;

  • 3) Derecho Tributario Administrativo o Formal;

  • 4) Derecho Tributario Procesal;

  • 5) Derecho Tributario Penal; y

  • 6) Derecho Tributario Internacional.

Si bien puede ser útil esta subdivisión, pues reconoce al interior del Derecho Tributario la existencia de normas que regulan actos y conductas de diversa naturaleza, no es menos cierto, que ello implica reconocer que el Derecho Tributario es un "todo orgánico, con aspectos diversos pero interconectados y no separados". (Carlos María Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, Buenos Aires, 2ª Edición, 1970, t.I, p.36 y t.II, p.636. J.M. Martín y G.F. Rodríguez Usé, optan por esta subdivisión).

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Y DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

Se afirma por los autores la posibilidad de distinguir al interior del Derecho Tributario, dos aspectos bien diferenciados:

  • a) Derecho Tributario Material; que corresponde el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación tributaria.

  • b) Derecho Tributario Formal; que corresponde el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la actividad instrumental que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y las que surgen entre la Administración Pública y particulares con ocasión del desenvolvimiento de esta actividad.

Características del Derecho Tributario

  • a) Es un Derecho Autónomo; en primer lugar, habrá que mencionar lo que se denomina la indivisibilidad ontológica de las ciencias jurídicas y su identidad genética. (J.M. Martín y G.F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario General, Pág. 17). El Derecho concebido como una disciplina científica conforma una unidad sustancial, lo cual destruye cualquier posibilidad de independencia total o absoluta entre los diversos sectores que lo componen. La autonomía no consiste en asignar a una rama específica del Derecho un carácter independiente y desvinculado del resto de las áreas del saber jurídico. La autonomía, por el contrario, significa tan sólo una especificación dentro de un conjunto, dentro de la unidad jurídica.

Al hablar de autonomía habrá que precisar que a tipo de autonomía nos estamos refiriendo y así se puede distinguir:

  • 1) Autonomía Didáctica; que es aquella que se reconoce por fines de enseñanza en este sentido no hay duda que el Derecho Tributario tiene su autonomía.

  • 2) Autonomía Estructural; en este caso la autonomía se determina por la circunstancia de que un sector o rama determinada del Derecho presenta institutos caracterizados por tener una naturaleza jurídica propia, distinta del resto y por guardar un cierto grado de uniformidad entre sí. En este sentido, es posible asignar tal autonomía al Derecho Tributario, por cuanto presenta algunas características propias especialmente derivados de la existencia de la Obligación Tributaria o Vínculo Jurídico Tributario, que presenta características y regulaciones especiales y característicos diferenciados del resto de las ramas jurídicas.

  • 3) Autonomía Dogmática; en este caso la autonomía viene determinada por el hecho de que una rama o sector del Derecho contemple un amplio campo de conceptos propios, que no son aplicables a otras ramas del Derecho. En este sentido, también, es posible reconocer que el Derecho Tributario tiene conceptos propios que no son predicables para otras ramas del derecho.

En definitiva se dice que el Derecho Tributario posee autonomía jurídica, por cuanto posee institutos uniformes y con naturaleza propia (autonomía estructural) como asimismo sus propios conceptos (autonomía conceptual o dogmática), "García Belsunce, para que se configure la autonomía jurídica es necesaria la existencia de principios generales rectores de la disciplina, fundamentados en fines determinados, y que tales principios, por su diferenciación con otras ramas del derecho, hayan determinado la existencia de institutos distintos y uniformes en su naturaleza jurídica y que a su vez esos institutos se rijan por conceptos propios. Citado por J.M. Martín y G.F. Rodríguez Usé. En este mismo sentido se pronunciarían estos autores, Dino Jarach, Francisco Martínez. Aun cuando haciendo la salvedad de que tal autonomía es sólo predicable respecto de lo que se ha denominado el Derecho Tributario Sustantivo y no respecto de las otras pastes o subdivisiones del Derecho Tributario).

  • b) Es un Derecho Dinámico, Variable; siendo el Derecho Tributario el vínculo jurídico que permite al Estado obtener financiamiento, es obvio que cualquier cambio en las funciones y actividades estatales pueden llevar como contrapartida un cambio de las normas tributarias. Sin perjuicio de lo señalado y en complementación, deberá tenerse presente además, que se trata de un área estrechamente vinculada y dependiente de decisiones políticas y económicas nacionales o internacionales, lo que motiva su constante modificación. Quizás si es necesario mencionar otra importante fuente de motivación para el cambio, que es la evasión y particularmente la elusión tributaria, en el sentido que los particulares van inventando e ideando fórmulas para eludir el pago de los tributos o bien nuevos negocios que será necesario incorporar mediante modificaciones de la ley tributaria.

  • c) Es un Derecho Complejo; esta característica proviene fundamentalmente de la propia complejidad del tema tributario contable, que de por sí resulta difícil de manejar por no especialistas de dicha área. También es posible señalar esta complejidad como una consecuencia, de que al menos en Chile, existe gran cantidad de tributos de distinta naturaleza sometidos a regulaciones, obligaciones y cumplimiento distintos.

  • d) Pertenece al ámbito del Derecho Público; el Derecho Tributario, tiene como objeto esencial, la obligación o vínculo jurídico tributario, el cual es creado única y exclusivamente por ley, siendo consecuencia de una manifestación del poder tributario. Esta obligación o vínculo es especial, en primer lugar, por cuanto proviene de la sola manifestación de voluntad del legislador, y en ella no cabe la manifestación de voluntad de los obligados. En segundo lugar, por cuanto se crea un vínculo, en el cual una de sus partes, el acreedor, es el propio Estado, quien actúa en esta relación jurídica, no como un particular más, sino que como autoridad y en consecuencia, no le resultan sino aplicables normas de Derecho Público.

El hecho que de se trate de Derecho Público, no es intrascendente, sino por el contrario tiene gran importancia, especialmente cuando se trata de aplicación de principios, así en el Derecho Privado, rige, por ejemplo, la regla o máxima de que, "los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido", en cambio en el Derecho Público, al Estado sólo le está permitido realizar aquello para lo cual ha sudo autorizado, es decir, requiere previa actuación de otorgamiento de facultades o competencia, como lo señala la Constitución en su artículo séptimo. (Art. 7º Constitución Política de la República (parte pertinente): Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley).

Relaciones con otras ramas del Derecho

  • a) Está ligado esencialmente con el Derecho Constitucional; en cuanto a las fijación de las facultades impositivas del Estado y las garantías a los derechos esenciales de los ciudadanos, artículos 5, 6 y 7 de la Constitución, en cuanto establecen el principio de la supremacía constitucional, el resto de los derechos esenciales y el principio de legalidad en la actuación de los órganos del estado. Artículo 19 Nº 20 del mismo texto en el cual se establece el derecho a la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas, etc.

  • b) Con el Derecho Financiero; entendido éste como el conjunto de normas que regulan la actividad financiera del Estado. Hemos mencionado que algunos autores conciben el Derecho tributario como una parte de este Derecho Financiero. Atendido que el derecho tributario no sería más que la regulación de una de las formas de financiamiento de la actividad estatal y por tanto sujeta a los mismos principios que regulan al derecho Financiero.(J.M. Martín y G.F. Rodríguez Usé, señalan que el derecho tributario es aquella parte del derecho financiero que se refiere a la imposición y a la recaudación de los tributos, distinguiéndose de las demás manifestaciones de la actividad financiera por tener objetos e institutos exclusivos, es decir, no regulados por otra rama del derecho. Se le reconoce a éste una relación de especie a género con el derecho financiero.

  • c) Con el Derecho Administrativo; en cuanto éste regula la forma de actuación de los órganos del estado. Así en materia tributaria, es especialmente importante lo dispuesto en el D.F.L. Nº 7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el Código Tributario D.L. Nº 830 de 1974, en lo referente a las facultades o atribuciones del Servicio de Impuestos Internos y su forma de actuar.

  • d) Con el Derecho Civil y Derecho Comercial; en cuanto a que los hechos que constituyen el hecho gravado, se regulan esencialmente pro las normas del Derecho Común.

De igual forma, la obligación tributaria o vínculo jurídico que une al estado con el deudor contribuyente, en su esencia es regulada por las normas del Derecho Común, e aquello que no ha sido derogado por la norma tributaria o por la propia naturaleza de la obligación. También en cuanto a su aplicación subsidiaria, así, el artículo 2º del Código Tributario establece, "En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales".

  • e)  Con el Derecho Procesal; por la aplicación de los principios fundamentales del proceso civil y penal, en el ejercicio de las acciones que competen al Estado o a los contribuyentes con relación a los tributos. Además, tienen aplicación subsidiaria en materia de procedimientos contenciosos tributarios. Ejemplo: Artículo 148, en el Procedimiento General de Reclamos Tributarios y Artículo 163, en lo relativo a Procesos Criminales por Delito Tributario, ambos del Código Tributario.

  • f) Con el Derecho Internacional; básicamente en cuanto a que cada Estado, ha sancionado normas de carácter internacional, en materia tributaria, en la que destacan las normas para evitar la doble tributación internacional o tributación especial o exenciones respecto a funcionarios diplomáticos, consulares u oficiales de un Estado Extranjero. Tratados, Acuerdos o Convenios, sean bilaterales o multilaterales, en lo que usualmente se contemplan normas de carácter tributario. (Ejemplo: Tratados con Argentina, en lo relativo a Aranceles Aduaneros, Tratados sobre Doble Tributación y otros.)

El Estado en materia tributaria

El Estado, tiene muchos objetivos que se traducen en satisfacer las necesidades de la sociedad, aplicándose el principio económico de la existencia de múltiples necesidades y escaso recursos para cubrirlas. Para ello, el Estado debe desarrollar una actividad financiera, esa actividad financiera es la que tiene por objeto obtener los recursos económicos, y gastarlos adecuadamente.

A su vez, esta actividad financiera tiene varios aspectos los que podríamos resumir en: aspectos económicos, políticos, técnicos y jurídicos.

1º El aspecto político de la actividad financiera del Estado, se traduce en que el Estado tome la decisión en qué invertir, en qué gastar, por Ejemplo: si gastará más en salud o va ha gastar más en educación; eso es propio de la resolución del Estado, en qué va ha invertir, en qué va ha gastar.

2º El aspecto económico de la actividad financiera del Estado, se da cuando Estado tome decisiones respecto a si los recursos los van ha obtener de la economía de los particulares o de sus propios recursos, ya sea de los bienes del Estado, de la actividad empresarial del Estado, o va a recurrir a las riquezas de los particulares, por ejemplo a través de los impuestos.

3º El aspecto técnico de la actividad financiera del Estado, tiene que ver con la gestión administrativa de estos recursos y de los bienes, siempre para ello va ha requerir el conocimiento de alguna ciencia, de un arte, eso es propio de la técnica.

Estos tres aspectos que hemos mencionado, son los que se conocen con el nombre de las "ciencias de las finanzas", y,

4º El aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado, en el fondo va a constituir el llamado "Derecho Financiero", Algunas definiciones dadas para el Derecho Financiero: Giannini, como "El conjunto de normas que disciplinan la recaudación, gestión y erogación- gasto- de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos". Pugliese, señala:"es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesitan el estado y otros entes públicos para el desarrollo de sus actividades y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del estado, entre los ciudadanos y el estado y entre los mismos ciudadanos, que derivan de la aplicación de esas normas". Sainz de Bujanda, es "la rama del Derecho Público Interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula el procedimiento de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines."

Para la cátedra diremos que el Derecho Financiero es: "el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus distintos aspectos ".

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

La actividad financiera del estado comprende el financiamiento de las necesidades colectivas e individuales que debe satisfacer y el estudio del efecto económico-social de las operaciones financieras del estado y de los fines que pueden perseguirse por medio de éste.

OBJETIVOS DE LA EMPRESA PÚBLICA

El motor e índice de la empresa privada, el lucro, no entra en sus cálculos. El sector público trabaja con miras a satisfacer ciertas necesidades, directamente para el consumo, sin considerar rentabilidad económica que pueda obtener. El precio de los bienes y servicios que produce no se fija directamente por sus costos, ni por la demanda expresa que haya de ellos. Puede proveer educación o alimento gratuitamente, o crear imperativamente una demanda estableciendo por ejemplo, la obligatoriedad de la enseñanza. Lo que provee a cada ciudadano consumidor, a menudo no guarda ninguna relación entre lo que recibe el favorecido y lo que éste aporta al Arca Fiscal.

Mientras la empresa privada demuestra su eficiencia a través de su utilidad o pérdida, el estado demuestra sus aciertos o fracasos por la repercusión de sus actos sobre el bienestar general. Esto constituye la principal diferencia entre el sector Público y Privado. Es decir, en las decisiones del Estado prima la rentabilidad social sobre la económica, hecho que no ocurre en la actividad privada.

NECESIDADES QUE SATISFACE EL ESTADO

El sector privado satisface necesidades principalmente de tipo individual, en cambio el estado se preocupa de aquellas necesidades colectivas.

Al poner a disposición del Estado una parte apreciable de sus ingresos, la comunidad espera en primer término que la autoridad pública provea de ciertos bienes y servicios que por una u otra causa considera que la empresa privada no está en situación de abastecer satisfactoriamente.

El Derecho Financiero

Sin perjuicio de lo que hemos analizado diremos que el Derecho Financiero propiamente tal, comprende a su vez tres ramas:

1º El Derecho Presupuestario;

2º El Derecho Administrativo; y

3º El Derecho Tributario.

EL DERECHO PRESUPUESTARIO – regula la formación del presupuesto nacional, es decir, consiste en efectuar una relación anticipada de los recursos y gastos del Estado, cuáles son los dineros que se tienen, de dónde se van a obtener y a qué los vamos a destinar. Contiene normas especiales de las cuentas nacionales que están detrás de este derecho presupuestario. Se traduce en el cálculo previo y programa de acción elaborado por el estado para coordinar la aplicación de sus medios a la obtención de sus fines dentro de un período, generalmente un año. Intervienen en su elaboración el Poder Ejecutivo (El Presidente), Poder Legislativo (Parlamento), y la Contraloría General de la República. Debe ser aprobado por ley. Objetivo: "es buscar un equilibrio en el proceso económico, devolviendo los recursos de una mejor manera, para así, combinar el impuesto y el gasto".

EL DERECHO ADMINISTRATIVO, también son normas jurídicas que regulan la administración y control de los recursos y bienes del Estado. Es aquel que se ocupa fundamentalmente de la función administrativa que es, por cierto una de las funciones del Estado; y que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra asentada en el Poder Ejecutivo según los dispone el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Chile, que señala: " El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado…" se le puede definir como: " Aquella rama del Derecho que regula las relaciones del Estado en cuanto tal, con los particulares, y busca de manera inmediata la satisfacción del interés público".

EL DERECHO TRIBUTARIO, son las normas jurídicas que regulan la aplicación y recaudación de los tributos, que es uno de los recursos con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines, como ya lo hemos señalado anteriormente. El Derecho Tributario está preocupado de la recaudación y cuál es la aplicación de los tributos, que es una parte de los recursos del Estado.

CAPITULO TERCERO

La potestad tributaria

CONCEPTOS

PODER TRIBUTARIO

"La facultad del Estado de exigir contribuciones respecto de personas o bienes que se hallan en su jurisdicción".

"Es la facultad de instituir impuestos y tasas, como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria, es en otras palabras, el poder general del estado, aplicado a un sector determinado de la actividad estatal: la imposición".

"Facultad inherente al estado para exigir tributos dentro de los límites establecidos por la Constitución, y que sólo puede manifestarse por medio de normas legales". (José María Martín y Guillermo Rodríguez Usé)

Esta facultad se manifiesta en la posibilidad de crear, modificar o extinguir impuestos, como asimismo, deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria. Artículo 65 Nº 1, de la Constitución Política de la República de Chile.

En definitiva, es la facultad para dictar normas tributarias, lo que ha llevado a algunos autores, como Rodríguez Bereijo, ha señalar que el llamado Poder Tributario, no es mas que un "Poder normativo en materia tributaria", aludiendo con ello al Poder General del estado de dictar normas.

La Constitución Política de la República, en el artículo 65 Nº 1 se refiere al Poder Tributario en los siguientes términos:

"Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer excepciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión ".

POTESTAD TRIBUTARIA

La Potestad Tributaria, hace referencia a las Potestades Administrativas en materia tributaria, es decir, el cúmulo de atribuciones de la Administración Tributaria encaminadas a la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias y que tiene su origen en la ley, constituyendo por tanto, una consecuencia del ejercicio del Poder Tributario. (No todos los autores efectúan esta distinción y continúan utilizando la expresión "Potestad Tributaria" en un sentido amplio – Pedro Massone, Patricio Figueroa, Enrique y Eugenio Evans, Carlos María Giuliani Fonrouge – llegando incluso a postularse que la Potestad Tributaria, en Chile, es comprensiva de una triple condición, estos, crear tributos, exigir su cumplimiento y ser juez e intérprete de la ley tributaria – Rodrigo Ugalde.

FUNDAMENTOS DEL PODER TRIBUTARIO

  • EL BIEN COMÚN COMO FINALIDAD DEL ESTADO

El Estado es un instrumento creado por los hombres para el logro de un fin determinado, cual es, conforme lo expresa nuestra Constitución en su artículo 1º, el BIEN COMÚN, entendido como el desarrollo material y espiritual de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad.

Para dar cumplimiento a este fin de BIEN COMUN, se le ha asignado al Estado el desarrollo de determinadas tareas o funciones, las que obviamente realiza a través de las atribuciones que se han otorgado a los distintos poderes y órganos que la componen, es decir, un Estado que respeta el orden jurídico preestablecido y que asume responsabilidad cuando no lo respeta.

  • NECESIDAD DE FINANCIAR LA ACTIVIDAD ESTATAL

Entendido que el Estado es sólo un instrumento en servicio de las personas, es lógico suponer que quienes lo han creado y quien, se ha de favorecer con su actividad, o sea todos y cada uno de los habitantes en donde ese Estado ejerce sus atribuciones, deben colaborar en solventar los gastos que esta actividad estatal requiere.

Hoy en día en que los medios de financiamiento estatal se han visto reducidos, especialmente por la aplicación del principio de la subsidiariedad en materia de actividad empresarial, el Estado ha visto disminuidas sus fuentes de financiamiento, quedando en evidencia que el principal medio de financiamiento es precisamente la tributación.

  • EL DEBER DE CONTRIBUIR

Si bien en Chile, no hay una norma expresa que establezca este deber de colaboración en la manutención del Estado, a diferencia de lo que ocurre en otros países, como España (Artículo 31.1. Constitución española de 1978. "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio"), en que la Constitución establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, no hay duda que este principio se encuentra implícito en su artículo 1º y 19 Nº 20.

En esencia el fin de BIEN COMUN que se asigna al Estado, requiere de una actitud solidaria de parte de los ciudadanos, quienes deben participar activamente – contribuir – a objeto de que el estado cuente con los recursos que le permitan llevar a cabo la función encomendada. Para ello y a objeto de lograr esta efectiva colaboración, es necesario que nos encontremos ante un sistema tributario justo, esto es un sistema tributario, en el cual los principios constitucionales de respeto a la libertad y dignidad humana, tengan plena aplicación, especialmente en materia tributaria, por ello la importancia que adquiere el concepto de capacidad contributiva, que no es sino, la forma de hacer efectivo el deber de contribuir, que afecta a todos los ciudadanos. Este principio de la capacidad contributiva lo que hace es vincular ineludiblemente el deber de contribuir con un substrato económico sobre el cual fundar dicho deber de contribuir.

Si bien los tributos en general, deben desde u punto de vista estrictamente jurídico, responder a una finalidad de proveer de recursos al Estado, ello no excluye que se le asigne una función subsidiaria o accesoria, como pueden ser las funciones de fomento y asistencia social, todo ello dentro del ámbito del bien común.

TITULAR DEL PODER TRIBUTARIO

Es importante no confundir el titular del Poder Tributario, con el sujeto activo de la relación jurídica tributaria. El primero alude a entes públicos que se encuentran facultados para imponer tributos, para dictar normas impositivas, en cambio en el segundo caso, se hace alusión al sujeto que ocupa una posición de acreedor dentro de una determinada relación jurídica y que está facultado para ejercitar un derecho de crédito para el cobro de una deuda tributaria.

  • CARACTERISTICAS DEL PODER TRIBUTARIO.

  • A) ES ORIGINARIO. El Poder Tributario o impositivos le corresponde al estado en forma originaria, es decir, no lo adquiere de ningún otro sujeto o institución, sino que se tiene por el sólo hecho de ser Estado (Proyección de la Soberanía – siguiendo a Bielsa, debemos precisar que el Poder Tributario es consecuencia del poder Normativo del Estado. El término soberanía dice relación más bien con las relaciones internacionales, que con el Poder hacia el interior del mismo Estado). No es concebible la existencia de un Estado que carezca de Potestad para la creación, modificación o extinción de Tributos, atendido que, es el medio a través del cual se logra el financiamiento del estado y la forma en cuya virtud todos los ciudadanos participan en su mantenimiento (Carlos María Giuliani Fonrouge, señala no hay que abundar en consideraciones para demostrar la trascendencia del Poder Tributario, que es tan necesario para la existencia y prosperidad de la Nación como para el ser natural el aire que respira).

  • B) ESTE PODER ES INTRANSFERIBLE, no obstante que el Estado puede otorgar a ciertos entes autónomos, la posibilidad de ejercer en forma restringida esta Potestad, la cual no constituye una "derivación o transferencia", sino que un acto de "autolimitación a su propia Potestad". No implica renuncia en caso alguno.

Si bien el Estado es su único titular y respecto de éste el Poder Tributario es originario, existe la posibilidad de que este Poder sea delegado en otros entes, como sucede por ejemplo con entidades regionales autónomas o administraciones municipales, en el caso español.

  • C) ES IRRENUNCIABLE. El Poder Tributario no puede ser renunciado por el estado, no puede haber "dejación o abandono" de este Poder. Es más, su ejercicio es obligatorio y permanente para el estado.

El titular de esta Potestad no puede hacer disposición de ella a ninguna persona, bajo ninguna circunstancia, sin perjuicio de lo ya mencionado, pues no se trata de un elemento de su patrimonio del que pueda disponer libremente, sino que una parte integran Poder Tributario, está en el deseo de conseguir una mejor justicia distributiva a la hora de hacer efectivo el reparto de la carga impositiva.

Las Exenciones Tributarias no constituyen renuncia, ya que en el ejercicio de esta Potestad, es el propio estado quien determina qué hechos deben quedar gravados y quienes serán los sujetos pasivos, de donde resulta que el establecimiento de la exención es parte del ejercicio de la Potestad.

Se plantea que podría llegar a constituir renuncia, las franquicias tributarias contenidas en los contratos leyes, ya que el estado "renuncia" a ejercer su Potestad, en el sentido de modificar por un tiempo determinado, las normas tributarias que se consignan en dicho contrato ley – pero ello es plenamente asimilable a cualquier otra franquicia o exención. (El Estatuto de Inversión Extranjera o DL 600 rige en el país desde 1974 y es la principal vía por la que ingresan capitales y garantiza la no discriminación entre inversores locales y foráneos, además de establecer un contrato con el Estado.)

Tampoco constituye renuncia, las amnistías o condonaciones, pues ellas importan una facultad inserta en el ejercicio de este Poder Tributario.

  • D) ES IMPRESCRIPTIBLE. El Poder Tributario es Imprescriptible, en cuanto a que su no ejercicio por parte del Estado, no importa de manera alguna su pérdida o extinción. Es decir, si el Estado no ejerce este Poder durante un largo tiempo, no se extingue y siempre se encontrará facultado para ejercerlo.

Lo que puede llegar a extinguirse por el transcurso del tiempo, son los derechos y acciones que la ley tributaria establece a favor del titular de la obligación tributaria o del sujeto pasivo en su caso. Esto es lo que sucede con la institución denominada "prescripción extintiva o liberatoria", la cual produce la pérdida o extinción de acciones, cuando su titular no las ha ejercido durante un tiempo determinado, teniendo presente que se trata de acciones concretas, determinadas, relativas a casos particulares (Artículos 200, 201 y 202 del Código Tributario).

  • E)  ES ABSTRACTO. Se trata de un Poder o Facultad Abstracta, esto es independiente de su ejercicio efectivo. Es una facultad siempre latente, que nos se agota en su ejercicio para el caso particular, es decir, que por el hecho de que el Estado dicte una ley estableciendo un determinado impuesto no significa que ya utilizó esta facultad y se encuentre impedido de dictar otras leyes sobre impuestos.

Es este carácter el que determina que el Poder Tributario sea Originario, Imprescriptible e Irrenunciable.

  • F) ES TERRITORIAL. El Poder Tributario sólo está referido al territorio en el cual el estado ejerce su Soberanía.

Hay autores que señalan que esta territorialidad más que una característica, es una limitación a su ejercicio (J.M. Martín y G.F. Rodríguez U., señalan que este principio actúa como límite absoluto, pero que puede y es modificado a objeto de extender la aplicación de la ley tributaria de un estado más allá de sus fronteras, lo que sucede con los criterios de imposición y la configuración de los hechos imponibles).

Se concretiza en los tributos, por regla general sólo afectarán a las personas domiciliadas o residentes, siempre que se dé el supuesto de hecho, dentro de su territorio.

Así, el Código Tributario, en su artículo 8º señala que, son residentes en Chile "toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos", a su vez el artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica "salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país".

Santiago Font Blazquez, señala a propósito de la territorialidad de la ley tributaria, que los hechos imponibles, han de tener carácter territorial. Esta afirmación debe ser entendida en el sentido que el hecho imponible sólo producirá efectos, como tal, en el país que lo ha establecido. no veo cual sea la razón por la que el legislador no pueda fijar como hecho imponible, un supuesto de hecho que se verifique en el extranjero como sucede, por ejemplo, con el I.V.A., cuando la venta se realiza en el extranjero o en el caso de la Ley de la Renta, en lo que dice relación con la obtención de rentas en el extranjero por parte de un sujeto residente o domiciliado en Chile. Por su parte Buhler, manifiesta la misma idea de Font, pero agrega que la ley vincula a un sujeto con un presupuesto de hecho a través de a) la nacionalidad, domicilio o residencia, b) con el lugar donde se encuentra la fuente productora de la renta o el lugar en que se realizan los actos jurídicos o consumen los bienes. A través de estos criterios, sean objetivos o subjetivos, el legislador puede hacer efectivo el principio de la territorialidad, ya sea una forma u otra crea una vinculación entre un sujeto y el país de aplicación de la ley tributaria.

Partes: 1, 2
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