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Los interdictos (página 8)


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Jurisprudencia de Instancia y de Casación.

  • 1.  JTR. Vol. X, pág. 340. "……Constituye un principio generalmente admitido por la jurisprudencia venezolana que las acciones interdictales pueden ser intentadas por un comunero coposeedor actual contra un pretendido comunero o contra una persona cualquiera que se pretenda comunera. Ahora bien, la oposición al decreto interdictal no prosperaría si la posesión alegada por el opositor es equívoca por no constar que ha actuado de manera exclusiva respecto de los bienes objeto del juicio posesorio…." (ZUSTI – 29 de octubre de 1962).

  • 2.  JTR. Vol. XI, pág. 319. "Para la procedencia del amparo de la posesión hereditaria, a través del denominado interdicto hereditario o de adquisición, no es necesario que el actor pruebe la posesión ultra anual de su causante, porque la remisión que hace el C. de P.C., arts. 600 al 596 ejusdem al procedimiento especial interdictal, pero no somete la procedencia de la acción al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sustantivas a que dicho artículo 596 hace referencia". (DFM1 -14 de octubre de 1963).

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  La acción interdictal que los herederos podían ejercer para ser puestos en posesión material de los bienes de la herencia, o sean el interdicto adipiscendae posesionis introducido en el Código Arandino, subsitió en nuestro derecho positivo hasta la reforma de 1916, en que el legislador se percató de la inutilidad ante la norma sustantiva ya en vigor de que la posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a la persona del heredero a título universal, sin necesidad de toma de posesión, por lo que, teniendo los herederos por ministerio de la Ley de posesión de los bienes hereditarios , carecía de objeto dotarlos de un interdicto para reclamar la posesión que ya tenían.

En la actualidad siguen en vigor las normas sustantivas (Artículos 781 y 995 del Código Civil), que dan apoyo a la ficción legal de que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Conforme al citado Artículo 995, si alguno que no fuese heredero tomara posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hechos y pueden ejercer todas las acciones que les competen, entre ellas, naturalmente, los interdictos de amparo o de restitución a que se refiere el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Esta disposición procesal se contrae, pues, a la posesión hereditaria que, aunque se transmite ipso jure a los sucesores a título universal, como continuadores que son sin solución de continuidad de la personalidad jurídica del de cujus, no impide la perturbación o el despojo que sea posesión hereditaria pueda sufrir de hecho por parte de algún tercero, antes de que los herederos hayan realizado materialmente la aprehensión de los bienes. En esta situación, resulta lógico, como lo dispone el Artículo 600, que para la procedencia de la acción interdictal el querellante tenga que probar su cualidad de heredero y que el bien objeto del interdicto fue poseído hasta la muerte por el causante como suyo propio o por cualquier otro derecho transmisible al heredero o que lo poseyó hasta ese mismo término, quien hubiere precedido en el derecho al solicitante, como el albacea por ejemplo.

Un autorizado comentarista patrio, al glosar dicha disposición procesal, opina que muy bien ha podido ser suprimida, puesto que en verdad no es sino la aplicación a los bienes de una sucesión hereditaria de las normas que rigen los interdictos de amparo y de restitución, pero que "el legislador ha creído conveniente, sin embargo, ser explícito sobre el particular, a fin de que no sea posible pensar que por el hecho de haber sido suprimida la toma de posesión material de la herencia del número de las acciones posesorias, se haya querido excluir la universalidad de la herencia del beneficio de los interdictos de amparo y de restitución.

Distinta es la situación del heredero que, haciendo tomado posesión material de la herencia, es perturbado luego en dicha posesión o despojado de la misma por actos injustos de terceros, pues introducida la querella de amparo o de restitución, le basta al heredero o despojador conforme a los Artículos 782 y 783 del Código Civil, sin que sea indispensable acreditar la condición de heredero, la cual vendría a ser entonces super abundante.

Ahora bien, según aparece de la sentencia recurrida, los querellantes ejercieron en el caso concreto un interdicto de restitución de la posesión de determinado inmueble y acreditaron en autos no solo la posesión que sobre dicha cosa ejerció, hasta su muerte la persona de quien se dicen causahabientes a título universal, sino que también los querellantes demostraron tanto la posesión personal que ellos habían ejercido sobre el inmueble hasta la fecha del despojo como el despojo mismo consumado por los querellados, evidenciados ambos extremos a juicio del sentenciador con prueba de confesión y con prueba testimonial.

Estima este Corte que con esa declaración el juez de la recurrida infringió, por errada aplicación, el Artículo 600 mencionado, pues conforme a la doctrina sentada, la aludida disposición se refiere a la protección de la posesión hereditaria menoscabada o vulnerada de hecho por terceros antes de que los herederos hayan tomado posesión material de los bienes hereditarios, supuestos diferentes al caso como el presente en que los herederos, aunque hayan invocado y probado la posesión hereditaria como reafirmación de su derecho, han invocado y probado también la tenencia personal y actual de la cosa sobre que versa el interdicto restitutorio. Probada la posesión personal es ilógico y superfluo exigir, como lo hizo la recurrida, la comprobación de la calidad de heredero.

También fue infringido el Artículo 783 del Código Civil, por falta de aplicación, pues al no requerirse en el presente caso la comprobación de la expresada calidad de herederos, dicha disposición sustantiva ha debido ser acatada por el sentenciador, pues en criterio de ésta plenamente comprobados en autos "los hechos aducidos por el querellante como fundamento de la acción promovida". (Sent. 12-7-65. Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo).

Art. 601.

"Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso podrá apelar, si no creyere conforme la determinación, e interpuesto el recurso, por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  El Juez puede hacer uso de la facultad de mandar ampliar la justificación cuando no considere la prueba producida por el actor ; es éste un punto de apreciación sobre el cual carece de jurisdicción la Corte de Casación. (6-12-1905).

Art.602.

"En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos, tendrán a ser oídos en juicios ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Las decisiones judiciales en materia de interdicto tienen carácter provisional, pues la ley deja expedito el medio de ocurrir al juicio ordinario (13-7-1901).

  • 2.  "….. Lo sumarísimo del procedimiento interdictal, en su primera faz, se justifica porque no se trata sino de proteger la posesión actual, situación de hecho en que se encontraba el despojado o perturbado en su posesión, sin prejuzgarse sobre ningún otro derecho, y la decisión es provisional, porque quien pierda en el interdicto puede ocurrir al Juicio (1954).

Art. 603.

"Si dos más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en la posesión, con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión a amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho posesorio".

"Si hubiere duda, de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse".

Cuando, a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los mismos peticionarios, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con cargo de rendir cuenta, si fuere productiva, o, en último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para depositario".

"Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere un servidumbre de acueducto, de cloacas o de desagüe, u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección ocular, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si algunos de los fundos o ambos quedan expuestos a la ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes ; y dictará medidas conducentes a evitar aquellas daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto".

"Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 598 y el juicio interdictal continuará su curso legal".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  En interdicto (al tenor del art. 603. C. de P.C.), el Juez puede practicar oficiosamente inspecciones oculares para formarse concepto sobre la situación. G.F.Nº22, 2ª etapa, pág. 103.

  • 2.  El querellado y recurrente alegaba la improcedencia del interdicto restitutorio, porque entre otras razones el querellante no tenía la plena posesión d ella cosa objeto del interdicto, ya que ésta era poseída conjuntamente por ambos. Se desestima la denuncia formulada con base a ese alegato, con fundamento en que el coposeedor no puede arbitrariamente tomar para si de modo exclusivo el ejercicio de un derecho que por definición debe ser compartido. (C.S.J.- Casación. 26 de octubre de 1971.)

Art. 604.

"En la decisión de la articulación a que se refiere el artículo 598, se condenará en las costas a quienes resultaren despojadores o perturbadores".

"A los efectos del artículo 173, se estimará en la demanda el valor de la cosa sobre que verse el interdicto".

"Las reclamaciones de perjuicio y frutos contra los mismos, se deducirán en juicio ordinario".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  JTR. Vol X, pág. 169. "La obligatoriedad de la condena en costas en la decisión interdictal procede cuando se confirma el Decreto de Restitución o de Amparo". POIC1 – 8 junio 1962.

  • 2.  JTR. Vol XIII, pág. 257. "Las costas en los juicios posesorios son indivisibles. Se imponen en la decisión final en que se conforme o revoque el decreto restitutorio". MDAS – 24 de febrero de 1965.

  • 3.  Observa la Corte que el apoderado de los querellados en los informes presentados ante esta Corte, sostiene que "no debe pros por cuanto prosperar la querella por cuanto no se estimó, como lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil", alegato que es improcedente, pues como lo tiene decidido la Corte de Casación : "La estimación en la querella del valor sobre que versa el interdicto es solo a los efectos de la determinación de las costas" (Gaceta Forense, tomo 25, 2ª etapa, págs. 81, 82). En cuanto a que la prueba que trajo "la actora" para hacer constar la pretendida perturbación es irrita por cuanto los testigos del justificativo se limitan a calificar la posesión, que no está demostrada la ultr-nulidad "por lo que no debió ser admitida la querella, es cuestión estrictamente de fondo que no puede ser decidida en esta oportunidad : como tampoco puede resolverse la referente a que la parte querellante "incurre en infracción, ya que habla de posesión legítima, pública y pacífica, como si fueran distintas clases, olvidando e ignorando que la publicidad o pacificidad son tan solo aspectos de la llamada "Posesión Legítima".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  La norma del Art. 604 del C. de P.C., consagra el principio de que el valor de la cosa demandada es igual al valor de la acción o demanda, aunque se trate de cuestiones meramente posesorias. En nuestra legislación procesal, pues, no existe diferencia entre las locuciones "valor de la acción" y "valor de la cosa sobre la que verse el interdicto". G.F.Nº46, pág. 602.

  • 2.  Declarado sin lugar el interdicto, aunque la parte querellada no hubiere logrado suspenderlo con oposición formulada, se reputa como vencimiento total y proceden las costas. Casación, 4 de junio de 1969. G.F.Nº64, pág. 577.

  • 3.  "La admisibilidad o no del recurso de casación en casos de interdictos, como el presente, por no haberse hecho la estimación del valor de la demanda ordenada por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ha sido objeto de decisiones de esta misma Corte y de las que le precedieron, Corte Federal y de Casación ; y la jurisprudencia establecida sucesivamente al respecto no ha sido uniforme, sino que ha oscilado entre concepciones diferentes del punto. En efecto, en decisión del 4 de diciembre de 1944, publicada en la Memoria de 1945, Tomo II, pág. 305, la Corte falló en el sentido de considerar admisible el recurso. Más adelante, en la sentencia que cita el impugnante, de 3 de febrero de 1949, se estableció una jurisprudencia opuesta, declarando inadmisible el recurso, como se ha visto. Pero posteriormente la Corte actual, por considerarlo más jurídico y justo, ha vuelto al primitivo criterio de admitir el recurso en esos casos, y en tal sentido se ha pronunciado en decisiones de 17 de febrero de 1960 y 5 de marzo de 1963.

En estas últimas ocasiones, este Alto Tribunal sentó los siguientes conceptos, que ahora ratifica expresamente, a saber : que la omisión de la estimación no obsta a la admisión del recurso de casación, a menos que conste en autos que el valor inferior a cuatro mil bolívares". G.F.Nº41, pág.447.

En cuanto a la oposición, la Corte de Casación en forma constante, ha decidido : "Cuando el legislador emplea las palabras "justo título, no quiere decir con el adjetivo "justo", lo que se entiende por "capaz de transmitir el dominio", según se ve en Dominici, Feo y Borjas, y lo dejó igualmente establecido la Corte Federal y Casación en sentencia del 14 de mayo de 1945, porque el mismo legislador no podía ignorar que el título de propiedad solo puede apreciarse para colorear la posesión, cuando se trata de la acción posesoria. Por ello, se ha estimado que no quiso reproducir en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el concepto justo título contenido en el artículo 788 del Código Civil, sino que empleó el vocablo "justo" con alguna otra de las acepciones corrientes de esa palabras, como puede ser "la voluntad manifiesta del querellante o de su causante" que permite ejecutar los actos en que se hubiese fundado la querella". (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 6 de agosto de 1957, págs. 171, 172, tomo 17 2ª etapa, Gaceta Forense).

En la misma gaceta (pág.57) se dice que la incidencia de oposición al decreto de amparo está limitada a resolver si el querellado procede con algún derecho emanado del querellante, dentro de la celebridad del juicio interdictal, cuya decisión le exima al Juez de la obligación de apreciar posteriormente todos los elementos probatorios que corren en autos en favor o en contra de una y otra parte, inclusive el o los documentos que no constituyeron pruebas bastantes para la suspensión inmediata del decreto de amparo.

Y en la página 165, repite la Corte : "Cuando el legislador dice en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil "acreditado con título justo y auténtico que procede con derecho", no quiso referirse al derecho a poseer, ni a la posesión actual del opositor al decreto, sino el derecho a ejecutar los actos o hechos que se le incriminen como perturbación". De lo expuesto, es evidente que los documentos (ni lo expuesto en los capítulos II y III del escrito de oposición) producidos por la parte opositora no reúnen los requisitos para que prospere esa oposición al decreto de amparo, porque ellos no ponen de manifiesto la voluntad del querellante o de su causante, que permite ejecutar los actos en que se hubiese fundado la querella.

Por otra parte, con respecto al título de propiedad, la misma Corte ha sostenido que nuestro legislador no pudo haber incurrido en el grave error de que el título de propiedad presentado por el opositor para que se levante el decreto obtenido por un poseedor que la Ley supone legítimo. Siendo principio universal que la querella interdictal procede también contra el propietario del inmueble, si es el quien turba la posesión del usufructuario o de su acreedor a quien ha dado el inmueble en anticresis, u obstaculiza la tenencia de su arrendatario. No podía ignorar nuestro legislador el lugar común en todos los tratadista, clásicos y modernos, de que título de propiedad solo puede apreciarse ad-colorandem posesionem, cuando se trata de la acción posesoria". (Gaceta Forense, Nº17, pág. 171, volumen III y 40, página 525", 526, 2ª etapa). 29 de noviembre de 1971. Corte Superior 2ª.

  • 4.  En los procedimientos interdictales, la impugnación de la cuantía puede proponerse en cualquier momento antes de que sea dictada sentencia. (Corte Superior 2ª), 23 de julio de 1970.

Art. 605.

"En el juicio sumario no se oirá el recurso de apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el art. 601".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  "Que en razón de la naturaleza del juicio, la apelación interpuesta que el querellante fue oída en su solo efecto, a tenor del art. 605 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de la causa conservando éste facultad suficiente para haber conocido de las actuaciones posteriores a la apelación, que por otra parte fueron todas conducentes a la ejecución del fallo ejecutado. No hubo, pues, extralimitación de funciones por parte del sentenciador y, en consecuencia, los juzgadores superiores no tenían que subsanar falta alguna en el procedimiento ; no existen, por tanto, las infracciones de los artículos denunciados, y así se decide".

La Corte considera que la apelación d ella sentencia definitiva dictada en juicio interdictal debe ser oída en un solo efecto ; se desestima, por lo tanto el recurso de hecho interpuesto a fin de que fuese oído libremente. (Corte Superior 3ª) 27 de junio de 1972.

  • 2.  El auto destinado a hacer efectivas la posesión del querellante sobre el terreno objeto de la querella interdictal, no tiene apelación por un tercero, ya que no constituye ni sentencia definitiva ni interlocutoria con fuerza de tal. (Corte Superior 2ª). 11 de abril de 1972.

  • 3.  La Corte comparte la tesis de que la apelación de las sentencias definitivas en los juicios interdictales, debe ser oída en ambos efectos. Cita de doctrina y jurisprudencia al respecto. (Corte Superior 2ª). 16 de febrero de 1971).

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  En el juicio interdictal propuesto por el Juzgado Primero, después de haber concluido el término probatorio de la articulación, dictó sentencia revocando el decreto interdictal que había sido dictado. El querellante apeló de esa decisión y el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto. Contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto, el querellante ocurrió de hecho alegando que la apelación debió ser oída en ambos efectos. La Corte Superior 3ª, confirmó el auto del juez de causa, para lo cual dijo que conforme al Art. 605 del Código de Procedimiento Civil, la apelación fue bien oída en el solo efecto devolutivo por tratarse que la sentencia apelada fue dictada en un procedimiento excepcional, sumario, como es el interdictal. Contra esta decisión, el querellante anunció el recurso de casación ; se procede a decidir dicho recurso , así :

Se denuncia la infracción del Art. 178 del Código de Procedimiento Civil, en conexión del artículo 605 ejusdem, por haber sido éste mal aplicado y el primero por falta de aplicación.

La Corte, para decidir, observa :

El Art. 605 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el juicio sumario no se oirá apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el Art. 601. Para entender lo que quiso instituir el Legislador en este precepto legal, se han sostenido tres criterios diferentes, a saber : 1º) según este criterio, la expresión "juicio sumario" significa todo el procedimiento interdictal, por éste un juicio excepcional en el que debe actuarse con rapidez, por lo que todas las apelaciones que se interpongan en él deben ser oídas en un solo efecto ; 2º) este criterio sostiene que es sumario el procedimiento que se tramita en la primera instancia, pero que al dictarse la definitiva, se transforme en ordinario, por lo que las apelaciones interpuestas contra los pronunciamientos en esa instancia deben oírse en un solo efecto, con exclusión de la definitiva que debe serlo en ambos efectos ; 3º) conforme a este criterio, el juicio interdictal se divide en la primera instancia en dos partes : sumaria y plenaria, siendo la primera la que comienza con la introducción de la querella hasta la apertura de la articulación, previa la notificación del querellado, pues que ella se caracteriza por la absoluta celeridad con que debe actuar el Juez. Y la plenaria es aquella que comienza con la notificación del querellado del decreto interdictal que abre la articulación. Por manera que los pronunciamientos que se dicten en la primera parte se dará apelación en un solo efecto, salvo lo establecido en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, y lo que se dicten en la segunda parte se dará apelación conforme a lo estatuido en el Título VIII, Sección V Libro 1º, del Código de Procedimiento Civil. Ante esta diversidad de criterios , la Sala se pronuncia por el expuesto en el último lugar, por considerar que en realidad el juicio interdictal comprende dos etapas : la sumaria que comienza con la solicitud interdictal hasta el momento de abrirse la articulación correspondiente, y la contenciosa o plenaria que comienza al ésta abrirse, con la consecuencia lógica de que los pronunciamientos dictados en la primera se da apelación conforme al Art. 605 del Código de Procedimiento Civil, con el efecto devolutivo solamente, salvo lo estatuido en el Art. 601 ejusdem, y de los dictados en la segunda, conforme a lo estatuido en el Título VIII, Sección V, Libro 1º del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala que este criterio es reforzado con el final del Art. 605 del Código de Procedimiento Civil. En ella se deja a salvo en materia de apelación lo que dice el Art. 601 ejusdem. Y en este último se da, excepcionalmente, apelación en ambos efectos contra los pronunciamientos que se dicten ordenando la ampliación de las pruebas presentadas por el herederos para obtener el decreto provisorio afirmativo, o sea, sobre materia que corresponde a la primera parte del procedimiento interdictal arriba dicha, debiendo aceptarse entonces que el legislador, al expresar en el 605 que en el "juicio sumario" solo se da apelación en un solo efecto, salvo lo dicho en el 601, está admitiendo la división del juicio interdictal en parte sumaria y plenaria , conforme a la tesis acogida por la Sala, y que la primera comprende los actos preparatorios del decreto interdictal. De la exposición de estos principios se llega a la conclusión de que, tratándose de que la sentencia a la cual se contrae el recurso de hecho declarado sin lugar en la recurrida, es la definitiva del interdicto, puesto que fue dictada en la etapa contenciosa del mismo, poniendo fin a éste, la apelación debió ser oída en ambos efectos. (CSJ – 12 de agosto de 1971).

  • 2.  De acuerdo con las actuaciones remitidas por el Tribunal a que la parte actora solicitó que la apelación fuese oída por ante este alto Tribunal, fundándose en que el ordinal 33 del Artículo 7º de la Ley orgánica de la Corte Federal en concordancia con la décimoquinta disposición transitoria d ella Constitución, atribuye a la Corte, en Sala Político Administrativa, el conocimiento "de las apelaciones y recursos interpuestos contra las decisiones en Primera Instancia, en todas las controversias fiscales relativas a impuestos federales y en todas aquellas decisiones en proceso en las cuales la Nación o el Fisco sean parte o intervengan en ellos, salvo lo dispuesto en procedimiento especiales".

Sin embargo, después de establecer la regla general que determina el fuero competente en los casos que concurran los supuestos establecidos por ella, se deja a "salvo lo dispuesto en procedimiento especial".

Por tal motivo, aunque la Corte conoció alguna vez en segundo grado de recurso contra decisiones dictadas en primera instancia en un juicio interdictal, en el cual no se discutió posteriormente en otro procedimiento, hubo de observar que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 594 del Código de Procedimiento Civil el "conocimiento de los interdicto corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten", motivo por el cual, a partir de 1967, viene sustentando el criterio de que son las Cortes y Tribunales Superiores competentes en razón de la materia, los que deben conocer en grado de apelaciones y recursos interpuestos en los juicios interdictales, contra las sentencias de primera instancia, aun cuando en ellos intervenga o sea parte de la República.

La norma en referencia es tan clara y terminantes, que no requiere interpretación más ; la Corte juzga oportuno destacar el acierto del legislador ordinario en el conocimiento de los interdictos, pues esa solución resulta más conforme con la naturaleza posesoria de tales acciones y con el procedimiento sumario que la rige, que aquellas que serían procedentes con arreglo a las normas generales de competencia que determinan el fuero de la nación. (C.S.J. – 27 de febrero de 1973.)

Art. 606.

"después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario ; a menos que se haya hecho uso de fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso se favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier tiempo".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  "…….afirma el autor que en Venezuela se ha planteado la problemática publiciana a propósito de la exégesis del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que quien se pronunció por su inadmisibilidad como acción autónoma por primera vez en la doctrina venezolana, ha sido el Dr. Pedro Manuel Arcaya, así como también el Dr. Silvestre Tovar Lange. Que, en cambio, el Dr. Ramiro Antonio Parra no se pronuncia por la inadmisibilidad de la publiciana, tal como se la concebía en el Derecho Romano, aunque reduce su amplitud al problema de determinar el mejor o más probable derecho. Que el Dr. Arminio Borjas no formula expresamente criterio alguno, pero indirectamente la admite al hablar de la posibilidad de oponer excepciones petitorias al juicio posesorio ordinario. Ahora bien, el Dr. Arcaya se funda en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil y en el 686 del Código Civil (actualmente 784) y dice que no se necesita ser propietario ni comprobar que se tiene dominio inatacable, sino que basta la posesión legítima, concluyendo que es prudente que "junto con la acción reivindicatoria se intente como subsidiaria la publiciana, aunque afirma también que ésta (la publiciana) puede intentarse sola sin necesidad de acumularse con la reivindicatoria".

En cuanto Al Dr. Tovar Lange, reconoce la posibilidad de que "el actor, aun dentro del año, puede escoger la vía ordinaria a la interdictal".

Conclusión de lo que antecede, es que ante la ausencia de la reglamentación de la acción posesoria de juicio ordinario, la solución no puede consistir en negar la existencia del derecho en que se fundamente, sino analizar si en la práctica dicha acción puede tener otra causa lo que también debe hacerse dada la posibilidad de concebirla como acción autónoma. (Subrayado de la Corte). Que la problemática consiste en determinar si el régimen de pruebas establecido a propósito de la acción reivindicatoria puede deducirse que en ausencia de títulos en el actor y en el demandado, la controversia debe resolverse en favor del mejor poseedor. Con esta solución y dotada de régimen, la acción posesoria ordinaria se salvarían lasa objeciones formuladas en la doctrina Arcaya-Tovar-Lange, ya que la acción estaría sujeta al régimen de la reivindicación resultando "una tutela jurídica intermedia entre petitorio y posesorio, un instituto antiguo". (Ludovico Baraci). Que en cuanto a la objeción de que se acumula el petitorio con posesorio, debe desecharse ese criterio, pues como ha afirmado Couture, esta distinción "se refiere a procesos y no acciones" y aquí no se trataría de acumular procesos o acciones, sino de determinar en juicio ordinario cual de dos relaciones posesorias merecen mayor protección.

Señala el Dr. Certad que "el primer inconveniente se encuentra al tratar de determinar el régimen de pruebas de la acción reivindicatoria, ya que no aparece en el Código una precisa regulación en el artículo 548. A este respecto, Andrade Delgado, en "comentario a una sentencia venezolana sobre reivindicación", señala : "La sentencia que comentamos, hace notar la indeterminación, en el texto del citado artículo 548, de los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la acción de reivindicación reconocida al propietario como consecuencia de su derecho, y considera que al sentenciador no le queda otro camino sino atenerse a lo que al respecto enseña la doctrina y jurisprudencia. Refiriéndose el mismo autor a la circunstancia de que "al efecto de salvar las lagunas de la Ley la jurisprudencia francesa ha establecido una clasificación de las reglas de pruebas aplicables a la acción reivindicatoria, distinguiendo tres casos :

1º) Ninguna de las partes tiene título etc….".

Estas reglas de la doctrina y jurisprudencia francesa son plenamente asimilables al Derecho Venezolano, Planiol , citado por el propio Andrade Delgado, a propósito del análisis del primer supuesto señalado (ninguna de las partes tiene título), señala que "el demandado debe conservar la cosa si tiene de ella la posesión útil para usucapir. Esto es resultado de la presunción de propiedad que va unida al derecho de posesión…..". Se da la misma solución y por el mismo motivo al caso en que el actor tiene esa posesión". La fórmula precedente señalada significa que esa posesión ad usucapionem del actor, priva sobre la situación de ausencia de detentación material en el demandado o ante posesión legítima, por lo que de hecho la protección posesoria del juicio ordinario se encuentra embebida en el marco de la acción reivindicatoria, lo que expresamente se ha reconocido por el Tribunal Supremo Español", no obstante que también España como Venezuela, solo puede deducirse la existencia de la acción publiciana de una disposición procesal carente de reglamentación. Que aún en el Derecho Mejicano, en el existe la acción autónoma, su ejercicio y su régimen de pruebas, se regula "en los mismos términos de la acción reivindicatoria". Queda así la protección posesoria ordinaria con el ropaje, no hecho a su medida , del juicio reivindicatorio, llegándose indirectamente a la acción posesoria ordinaria.

Desde luego que lo expuesto, contribuye una excepción al principio de que en la reivindicación debe, en todo caso, probarse la propiedad u obviar la "probatio diabólica" con la prueba de la prescripción, excepción que se explica dado el carácter sui generis de la protección realmente posesoria de que se trata. Conclusiones a las que solo puede llegarse ante la ausencia de regulación de la acción publiciana".

Termina el Dr. Certad, diciendo : "Para el Derecho urgente lo más interesante es que el actor con reivindicación, pida subsidiariamente en el supuesto de que no se le conozca la propiedad que el sea entregada la posesión de la cosa de conformidad con el art. 606 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, observa la Corte que, si la acción intentada está "embebida en el marco de la acción reivindicatoria" y que su ejercicio y régimen de pruebas se regula en los mismos términos que aquellas, la decisión que debió dictar el sentenciador a-quo era declarar sin lugar la acción por las siguientes razones" : (DFMSC2 – 15 de julio de 1968).

  • 2.  La actora ha deducido en juicio la acción contemplada en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Por vía no interdictal, pretende que se le restituya en la posesión del derecho de paso perteneciente a su finca por el viento. Este con la del demandado, a través de la éste y hacia la vía pública avenida G5, del cual fue despojada por haber éste levantado una cerca de alambre que impidió el paso. La demanda fue contradicha en los hechos y en el derecho, y el demandado alegó de modo expreso la ausencia de título en la actora que legitimara su pretendido derecho de paso. Según la sentencia de primera instancia, le demandante sostiene la existencia del derecho de paso consagrado en el artículo 660 del Código Civil, pero no reclama que se le conceda ese derecho sino que se le restituya en el mismo por tenerlo y haberlo perdido, haciendo uso de la vía procesal que consagra el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario…". Y como el artículo 783 del Código Civil, pauta que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, podrá ejercer la acción, concluye que su ejercicio por la vía ordinaria no impone ni exige requisitos distintos a los propios de la vía interdictal, y por lo mismo rechaza la defensa perentoria fundada en la ausencia de título legítimo de derecho de paso en la actora. Esta interpretación del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil que favorece al querellante negligente que no autorizó dentro del año de la perturbación o del despojo la vía interdictal al permitirle por la ordinaria mayor amplitud y facilidades para su ejercicio es opuesta a la opinión de Borjas, parcialmente aceptada por el Tribunal cuando asienta que como la acción interdictal caduca al año de haberse verificado los hechos de perturbación o de despojo, la restitución o el amparo no podrán pedirse después sino en juicio ordinario, vale decir, en juicio petitoria, pues aun cuando el demandado se limitase a ejercer una acción meramente posesoria, con prescindencia de su derecho o poseer, la contraparte podrá oponer las excepciones de mérito o de modo sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho preferente al de simple poseedor. LA lectura del libelo muestra elementos que salen del esquema de la demanda interdictal y de la acción meramente posesoria. La actora comienza por afirmarse propietaria de una cosa que adquirió en el año de 1961, y en el acto de la contestación de la demanda, al insistir en tal hecho, hace constar que el título de propiedad de dicha cosa que adquirió por compra consta de documento notariado ante el Notario Cuarto. Igualmente admite que el demandado es propietario del terreno "por donde queda el paso" y le pide que se lo restituya. Las expresiones transcritas excluyen que sea ésta la situación contemplada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, donde se enfrentan las pretensiones contrarias de dos o más personas que pidieron la posesión de alguna cosa o pretendieron ser amparados en ella, acción ésta acentuadamente posesoria, en cuyo desarrollo no hay necesidad de proclamar ni exigir titularidad específica, porque el debate se vincula a la posesión o tenencia. Pero en el caso de autos, la actora, aunque sin expresarlo libremente, asienta su derecho a exigir la restitución del paso en el hecho ya confesado de ser ella la propietaria de un fundo enclavado dentro del fundo del demandado. Porque es antecedente lógico del derecho a pedir esa restitución, haber tenido o poseído ese derecho y es precisamente el apoyo en su título de propiedad del fundo lo que dirige y fundamente el ejercicio de su acción. Debe entonces averiguarse si es ella, en realidad, titular del derecho real discutido. En principio – ya está dicho – la ley reconoce el derecho a obtener o constituir la servidumbre del beneficio de un fundo en determinadas condiciones, en cuyo caso, si así es admitido por el propietario del fundo sirviente, se establece formalmente la servidumbre mediante título. En caso de desacuerdo, como ese derecho a obtenerla, no debe mantenerse simplemente escrito en la ley, sino que exige estar dotado de acción, se ha protegido a las servidumbre con una "in rem actio", la acción confesoria, así llamada porque tiende a hacer confesar o reconocer el derecho del que la ejercita. Aquí no se ha establecido la servidumbre mediante título, ni tal cosa ha sostenido al actora, pero pretende, sin embargo, la restitución de ese derecho. Pudo haberlo adquirido por prescripción, conforme a la novedad legislativa introducida en el vigente Código Civil (1942), pero ninguna mención se hizo en tal sentido ni tampoco se ha pretendido probar el hecho en este juicio. A pesar de tratarse de una servidumbre discontinua aparente, en principio difícil de adquirirse por prescripción ante la dificultad de calificar los actos de ejercicio como efectivamente posesorios o de simple tolerancia o de no uso de la facultad del otro propietario, lo cierto es que la reforma señalada admitió este modo de constituirse o de adquirir a servidumbre. Más no existe indicio de que haya podido constituir en esa forma lo que aquí se discute. La otra afirma haber poseído el paso y para probarlo dejó constancia de la realización de actos posesorios sin señalamiento del momento en que comenzó a ejercitarse el derecho ni el tiempo preciso durante la cual haya continuado ese ejercicio, en condiciones que permitieran, por lo menos, suponer que por esta vía posesoria, hubiera podido adquirir la servidumbre su afirmación en el libelo de poseer sin interrupción desde el año 1960, aun demostrada sería insuficiente. (DFMSC1 – 14 de agosto de 1969.)

Art. 607.

"Cuando en el juicio ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria , inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  "La sentencia interdictal no produce ejecutoria sobre la posesión, los decretos de interdictos no produce cosa juzgada en cuando al fondo petitorio, pero si en cuanto al procedimiento (Memoria 1925, pág. 319)".

  • 2.  "en efecto, al tenor del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en las costas a quienes resultaren despojadores o perturbadores. En otras palabras, esas costas – como lo dejó establecido el Alto Tribunal en sentencia del 4 de julio de 1959, "son de derecho, es decir, de imposición obligatoria contra el despojador de la posesión conforme al dicho artículo 604, que es de preferente e imperativa aplicación". De consiguiente, si las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión – como el propio recurrente lo acepta- , es lógico que la imposición de costas decretadas en dicho juicio posesorio produzca también cosa juzgada y, por lo tanto no puede pedirse en otro juicio su exención. Otra cosa es que probada en juicio ordinario la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le pueda pedir al querellante favorecido con las costas la devolución de éstas al tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero ello supone – así aparece en dicho artículo – que en juicio ordinario se ha demostrado previamente la falsedad referida, lo que no ocurre en el caso de autos en que se ha pedido pura y simplemente la exención de costas sobre la base de que en el juicio interdictal respectivo no fue citado el querellado (sentencia d ella Corte en Pleno de 18 de enero de 1966), pero sin que ahora se hubiera propuesto y decidido la invalidación de ese juicio interdictal, como lo expresa la recurrida". (G.F.Nº.65, Pág. 373.)

Art. 608.

"El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su superior inmediato".

Art. 609.

La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo civil en el lugar donde se halla la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código Civil, proveerá lo que corresponde. No se oirá apelación de la providencia que prohiba la continuación de la obra".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  JTR. Vol. XIV, pág. 556. "Si el legislador no permite, en aras de la celeridad que requiere el proceso interdictal de obra nueva, recurso de apelación contra el decreto de paralización de la obra, no es lógico pensar que cabe contra él revocatoria". (DFMSC3 – 29 de noviembre de 1966).

  • 2.  El dictar el Tribunal las medidas de prohibición de continuar la obra nueva, y de exigir al querellante que preste caución, para responder de los daños que se pudieren causar con la suspensión, es suficiente para la revocatoria del decreto de paralización de la obra nueva. (DFMSC3 – 16 de enero de 1969.) Puede suspenderse legítimamente un interdicto prohibitivo con fianza, pudiendo la parte presuntamente lesionada objetar la eficacia o suficiencia de la garantía. (DFMC1 – 23 de octubre de 1969).

  • 3.  Nada obsta a que en el interdicto de obra nueva, un tercero solicite en nombre del querellado la suspensión de la medida de prohibición de continuar la obra y ofrezca caución para responder del juicio y de la medida suspensiva. (Corte Superior Primera – 9 de abril de 1970).

  • 4.  "Quien denuncia la obra nueva, debe hallarse en posesión de las costas o derechos reales amenazados de perjuicio. La sola demostración de su titularidad no es suficiente". (DFMIC1 – 20 de febrero de 1967).

  • 5.   "Legitimado activo en el interdicto de obra nueva lo es cualquier poseedor, pero su posesión no puede ser demostrada a través de la simple declaración de testigos cuyos dichos versaren sobre conceptos jurídicos". (DFMICV – 13 de enero de 1967.)

  • 6.  En el juicio interdictal de obra nueva , la querellante aportó el resultado de una Inspección Ocular practicada con asesoramiento de un técnico, a fin de probar los daños que se le causaron. Sin embargo, el interdicto es declarado sin lugar en razón a que los hechos demandados requerían ser probados con una experticia y el asesoramiento técnico, tal cual fue practicado no llena los requisitos de ese medio de prueba. (C.S. Segunda . 18 de febrero de 1971.)

  • 7.  En el procedimiento interdictal de obra nueva seguido por el ciudadano….. contra el ciudadano…….. ante el Juzgado……., revocado el decreto de dicho Tribunal, de 23 de junio de 1969, practicado el 26 de los mismos mes y año, que prohibía la continuación de la obra nueva emprendida por el querellado ; y, en consecuencia, fue declarado sin lugar el interdicto de obra nueva presentado por el querellante a quien por resultar totalmente vencida, se le condena en costas. Por apelación de la querellante….subieron los autos a esta Corte….y siendo la oportunidad para decidir, se observa :

La apoderado actora expresó en la querella lo siguiente : Mi mandante es poseedor de un inmueble, situado en la ciudad de Caracas……., inmueble éste que fue constituido con anterioridad a la operación de compra que hiciera sobre el lote de terreno sobre el cual constituyó la susodicha casa…… El inmueble en cuestión lo tiene dado en arrendamiento al señor….. dos ha efectuado banquero y ha procedido a comenzar a levantar paredes de bloques e igualmente ha procedido a realizar excavaciones, impidiendo totalmente el paso que por el frente de la casa de acceso a la calle o a la vía pública, en virtud de que tales obras en construcción son contiguas con el patio cerrado de cemento que existe frente a la casa propiedad de mi mandante, el cual tiene unas igualmente de cemento, la cual constituyó la entrada de la casa, ocasionándole dicha construcción daños de consideración con el tenor consiguientes de que a medida que avance la construcción se ocasionen mayores daños al inmueble propiedad de mi mandante… Para mayor abundamiento, anexo tres fotografías d ellas obras denunciadas de las cuales se puede apreciar que las mismas impiden la entrada y salida del inmueble de mi mandante a la vía pública. De conformidad con lo establecido en el Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para denunciar , como en efecto denuncio, la obra nueva mencionada, para que el Tribunal, procediendo de conformidad con el Art. 785 del Código Civil, tome las medidas conducentes, a fin de prohibir la continuación d ella obra mencionada….

Previa constitución y aceptación de fianza que exigiera el Juzgado a que, por auto del 23 de junio de 1969, fue prohibida la continuación de la obra nueva emprendida por el querellado, decreto prohibitivo que ejecutó la Secretaría del mismo Tribunal….

Como se desprende de la querella transcrita y de la reseña de la actividad probatoria de la querellante y del querellado, en el presente procedimiento de la caución que se debate, estriba en el obstáculo o impedimento pata tener acceso o pasar al inmueble de la querellada ; materia extraña al interdicto prohibitivo de obra nueva, que es de las pertinencias de los interdictos posesorios de los cuales se ha hecho uso la querellante. Siendo un problema para dilucidarse por la vía de los interdictos de amparo o de despojo, pero no a través del interdicto prohibitivo de la obra nueva, resulta impertinente el interdicto del presente procedimiento, y es forzoso declarar sin lugar la presente querella por obra nueva, y así se decide.

Declarada la impertinencia del procedimiento interdictal de obra nueva para decidir lo alegado por la querellante, es ocioso cualquier consideración acerca de las pruebas reseñadas, ya que las d ella querellante están dirigidas a demostrar la imposibilidad de acceso a su inmueble por la construcción del querellado, y las de éste están destinados a probar que la construcción no impide ni obstaculiza el paso o acceso al inmueble de la querellante. Así se declara. (Corte Superior Primera.- Sent. 24-9-73).

Art. 610.

"Si se prohibiere la continuación de la obra nueva, quedará abierta una articulación desde el momento en que se lleve a efecto la providencia. Esta articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo de la que trata el artículo 598".

"Si el decreto prohibitivo lo pronunciare un Juez que no sea el que deba conocer de la causa, remitirá el expediente, inmediatamente después de ejecutado el decreto, al Tribunal competente para que sustancie y decida la articulación, concediéndose al efecto el término de la distancia si hubiere lugar, cuando ambos Tribunales residan en localidades diferentes".

"El fallo del Tribunal sobre la articulación comprenderá, no solo el punto sobre continuación o prohibición, sino los demás mencionados en el artículo 774 del Código Civil".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  La incidencia que origina el decreto de paralización de la obra nueva, hace que no obstante ser ésta una interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 610 del Código de Procedimiento Civil), no puede ser revocado por el Juez de la misma instancia que lo dictó. (DFMSC3 – 29 de noviembre de 1966.)

Art. 611.

"Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente, o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar donde estuviere haciéndose la obra nueva, a modificar que se la prohibe so pena de que se destruirá a costa del dueño todo lo que se adelantare después, y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa, durante el tiempo de su contravención si estuviere impuesto de la prohibición. Esta prohibición se hará válidamente, no solo al dueño d ella obra , sino también a los trabajadores que allí se encuentren, y, en defecto de aquel y de éstos, a cualquiera persona dependiente del dueño, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en la cual se dará razón de la persona que la haya solicitado y de la fecha en que se la haya expedido".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  La fase inaudita partes, de los juicios interdictales, se refiere únicamente a la ejecución del decreto, esto es, de la providencia restitutoria o prohibitiva. Agotada esa fase, es menester, para que el proceso se desenvuelva legítimamente, la citación del demandado, sin cuyo recurso no operan las demás fases preclusivas. (DFMIC1 – 23 de noviembre de 1966).

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  El Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil contiene el formalismo que ha de seguir el Juez para que se lleve a cabo la prohibición de continuar la obra nueva, es decir, la constitución del Tribunal, o la del Secretario del mismo en el lugar donde se hace aquella ; la notificación al dueño de ella o a los trabajadores de la misma ; o, en defecto de uno u otros, a cualquier persona dependiente del dueño ; y, por último , la entrega de la orden prohibitiva. Consiguiente para que haya infracción de dicha disposición, es menester que se haya observado erróneamente algunos de sus requerimientos o que la hayan dejado de aplicar en toda su integridad. Pero en el caso de autos, el formalizante no apoya su denuncia en ninguno de los extremos dichos, sino que se desvía hacia consideraciones tendientes a averiguar a quien debe conceptuarse como dueño de la obra, y contra quien ha decido intentarse la querella, puntos éstos que, en realidad, han sido resueltos en la sentencia impugnada. En consecuencia, ninguna relación entre la decisión que establece que la expresión "dueño de la obra", que emplea la Ley en el aludido precepto, debe interpretarse en tal o cual sentido, y el Art. 611, que se limita a establecer los requisitos necesarios para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra nueva. La determinación del carácter d ellas partes en el proceso, podrá dar nacimiento a infracciones de otra índole, mas no a la del susodicho Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por tanto, declara la Corte que no ha sido infringido. (Sent. del 21 de octubre de 1953, G.F.Nº 2, 2ª, págs. 314 ss . Corte Suprema de Justicia en sala Civil Mercantil y del Trabajo.)

Art. 612.

"Cuando el Juez que hubiere dictado la prohibición no fuere el mismo a conocer d ella causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a menos que sea apara suspender la prohibición por desistimiento del demandante, hecho antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de acuerdo ambas partes : se dará aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado".

Art. 613.

"De la providencia recaída en la articulación que prohiba continuar la obra, no se admitirá apelación sino en un solo efecto".

Art.614.

"Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como el demandado, se entenderán citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario, para la contestación y consolidación, y para la secuela del juicio si la conciliación no tuviere efecto".

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Es cierto que el Artículo 133 del Código de Procedimiento Civil establece como formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la litis-contestación, y que, por tanto la falta de aquella a los juicios de que adolezca pueden originar la reposición de la causa. Mas no es menos verdad que, a pesar de la existencia de ese principio general, asuntos de carácter contencioso han, en los cuales no se requiere citación con arreglo a lo dispuesto en el Título V del nombrado Código, sea porque en ellos no exista el acto de la litis-contestación, bien porque el legislador haya creído necesario hacer excepción a la norma consagrada en el susodicho Artículo 133. En este sentido, pueden traerse a colación las disposiciones que rigen el sistema de los interdictos prohibitivos, calificados éstos, por el propio legislador, como procedimientos contenciosos. Base de aquel sistema, en casos, de interdicto de obra nueva, es suficiente que se haga la notificación del caso, ya al dueño de la obra, ya a los trabajadores que en ella se encuentren, o, en defecto de éste, cualquier persona dependiente del dueño. Y a partir del momento en que se efectúe esta providencia, quedará una articulación en la cual las partes expondrán sus alegatos y defensas para que el Juez, al décimoquinto día, decida, manteniendo la medida acordada o revocándola. Es evidente, pues, que a contar del momento en que se hace la notificación de no continuar la obra, se empeña entre las partes una litis, que no requiere la citación especial de que habla el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, hecha de acuerdo con lo que dispone el Artículo 135 del mismo. Se trata de un caso sui generis en el cual basta una simple notificación no solo al dueño de la obra, sino aún a los trabajadores que se encuentren en ésta, quienes en algunas circunstancias podrían ser de mínimas actividades y ser casi extraños a aquel. Pero no se detiene el legislador en considerar que con la sola notificación de la prohibición de la obra, aún hecha a personas diferentes al dueño de ella, las partes están a derecho para comparecer a la articulación, sino que a esa misma notificación le da el carácter de citación, para el caso de que haya de efectuarse la litis-contestación, llenos que hayan sido los extremos previstos por el Artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.

Sentados los principios expuestos y manifestado por el propio recurrente que la prohibición de continuar la obra se notificó a los ingenieros y trabajadores que el Tribunal respectivo encontró en el lugar donde se constituyó, concluye y declara esta Corte que no fueron infringidos los Artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil y que no procede, en consecuencia, la nulidad solicitada. (Sentencia del 21 de octubre de 1953. Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo).

Art. 615.

"En los demás se observarán los trámites del juicio ordinario, y se concederán los recursos que por este Código puedan interponerse".

Art. 616.

"Los demás interdictos prohibitivos se sustanciarán y decidirán de la manera establecida para el de obra nueva ; pero, caso de que el peligro sea inminente, se ocurrirá a las autoridades de policía, antes o después de haberse intentado el reclamo judicial, y sin perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo".

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  No es procedente el interdicto de daño temido, si el daño para la fecha de la querella ya se había producido totalmente. (C.S. Primera), 29 de abril de 1971.

Jurisprudencia de Casación.

  • 1.  Para intentar el interdicto de obra vieja o daño temido, es necesario, pues, que el querellante tenga motivo racional para temer la amenaza de un daño próximo sobre la cosa poseída por él, siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya ya algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía. A juicio de esta Corte, la circunstancia de haberse producido para la fecha de la introducción de la querella algunos de los daños temidos, no excluye la procedencia de la referida acción interdictal ; por el contrario, ello podría servir de base al motivo racional que haya tenido el actor para temer en un futuro próximo la reproducción de daños de igual naturaleza. (Sentencia del 4 de febrero de 1964. Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo.)

  • 2.  En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción damni infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminente, tienden exclusivamente a evitar el riesgo de que los mismos (los daños) puedan producirse, y por ello la citada disposición legal inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar según las circunstancias aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias – como la aspira el formalizantes en sus razonamientos – y que solo tienen cabida en el juicio ordinario. En consecuencia, al apreciar el sentenciador pruebas promovidas en la incidencia y declarar que conforme a las mismas "el establecimiento de las aguas en la carretera sur del bar y restaurante "C", se debió a la acumulación hecha por el querellado, de piedra, arena y aguas", "a haberse destruido la cañería y desagües que daban salida a las aguas" y concluir por tales motivos confirmado el auto de 14 de enero de 1956, que contiene las medidas tomadas por el Juez de la causa en resguardo de que no acontecieran los daños temidos, cumplió con las prescripciones de los Artículos 162 y 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lo aplicable de ellos a los autos. Por tales razones, se declaran improcedentes las denuncias formuladas sobre el recurso de forma. (Sent. del 11 de noviembre de 1958, G.F. Nº.22, 2ª E., págs. 95 s. Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo).

Apéndice

PRELIMINARES COMENTARIOS DEL TRATAMIENTO INTERDICTAL EN EL PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

Introducción

En data reciente el Ministerio de Justicia ha presentado al Poder Legislativo Nacional un Proyecto de Código de Procedimiento Civil, modificatorio de la normativa vigente que data de 1916, denominado por el Dr. Miguel Santana Mujica "Código de Procedimiento Civil Secreto" debido al inusitado estilo utilizado por los redactores y el Ministro presentante que evitaron hasta donde les fue posible que el contenido del proyecto se conociera por Abogados Juristas, Profesores de la materia, entes gremiales, asociaciones especializadas y por el Público en general. Sin embargo, la cortesía de la Comisión Permanente de Política Interior del Senado de la República, ha permitido que el proyecto llegue a nuestras manos con la invitación cordial que emitamos nuestras personales apreciaciones que pensamos producir al estudiarlo detenidamente.

Exigencias especiales de amigos no han impuestos iniciar preliminares de nuestra opinión sobre el tema interdictal, con la observación previa, que las presentes consideraciones constituyen una apreciación superficial que no pretende el análisis profundo requerido, el cual formularemos luego de una meditación más definida sobre las normas contenidas en el proyecto. Analizar una normativa, supone problematizar todos y cada uno de los supuestos presentados en sus normas, indagar sobre la fuente legislativa utilizada, las conclusiones fenomenológicas que pretendemos presentar, partiendo de este primer papel de trabajo.

Los interdictos son tratados en el proyecto en el libro cuarto, parte primera, Título III, Capítulo II, entre los Artículos 697 al 719 inclusive, dividido entres secciones ; la primera referida a los interdictos en general, la segunda a los interdictos posesorio, y, la tercera a los interdictos prohibitivos.

SECCION PRIMERA

Artículo 697

"El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten".

Esta norma corresponde al Artículo 594 del Código vigente y no existe ningún cambio en ella. Nuestro fallecido jurista ARMANDO HERNANDEZ-BRETON siguiendo la doctrina de Borjas, calificada este Artículo como "disposición sin objeto", criterio que no compartimos y que consideramos saludable incorporado en su mismo tenor en el proyecto comentado, porque permite la determinación absoluta de la competencia civil en los asuntos interdictales e impide la brecha permanente que dificulta el deslinde de lo civil y de lo mercantil. Toda la materia interdictal será siempre civil " cualquiera sea el fuero de la parte contra quien se intente".

No es cierta la afirmación de Borjas cuando expresa :

"….el derecho Jurídico de la Posesión es de la exclusiva competencia del Derecho Civil y por ello las acciones interdictales son siempre civiles, aún refiriéndose a cosas mercantiles o a hechos delictuosos", porque , si tal fuera el caso, aplicaríamos el mismo principio para las ejecuciones de hipoteca, las resoluciones de contrato de arrendamiento y otros problemas que están tratados en el Código Civil, estudiados en el derecho civil, pero que a la hora de determinar la competencia por razón de la materia, siguiendo la no bien ponderada doctrina de casación, se le atribuye competencia a los Tribunales mercantiles si el fuero de una de las partes es de naturaleza comercial.

Art. 698

"Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión".

La confrontación de esta norma del proyecto con su igual del Código vigente (595) nos lleva a señalar la siguientes diferencias : a) El proyecto elimina el abverbio "también" y el adjetivo "plena", decatando la sintaxis de la norma, b) El proyecto expresa : "jurisdicción ordinaria en Primera Instancia…." usando mayúsculas al expresar "Primera Instancia" pretendiendo con ello sustantivar el expresado con miras posiblemente, a la diferenciación con conocimiento en Primera Instancia", que podría corresponder, y al efecto así sucede con otras materias, a Tribunales de Distrito y a Tribunales de Municipio (Departamento o Parroquia en Caracas) con los Tribunales de Primera Instancia Civil, distintos a aquellos ; c) la última diferencia radica en la supresión de una coma a renglón seguido de la frase "…en el lugar donde esté situada la cosa" que a nuestro entender termina por decantar la sintaxis del Artículo comentado.

Las modificaciones señaladas no varían el contexto de la norma y por tanto su interpretación debe coincidir con la existencia hasta ahora, siendo válidas las críticas que ella ha recibido en lo relativo a los conflictos de competencia territorial en casos que la cosa esté situada en límites que comprenden dos o más jurisdicciones y la falta de calificación de la naturaleza del Procedimiento Interdictal.

El caso de conflicto territorial lo ha solucionado la jurisprudencia aplicando el dispositivo contenido en el aparte primero del Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que deja a elección del demandante la autoridad judicial ante el cual debe proponerse la demanda.

La falta de calificación de la naturaleza de la acción interdictal provocará, como ha provocado hasta ahora, confusión, jurisprudencia encontrada y negará existencia de instituciones valederas como la que deviene de la acción publiciana, con todo y las anotaciones enfáticas favorables que s desprenden de varios supuestos habidos en otros artículos. No se trata de calificar el juicio interdictal como sumario o sumarísimo por la reducción de términos y compendiosidad de sus formas procesales, se trata de calificar la acción como tal.

Para motivar nuestra posición en este asunto hemos de reiterar como Calamandrei que "la actuación de la Ley en el proceso puede asumir tres formas ; cognición, conservación y ejecución", siendo que la acción tiende a lograr una declaración concreta de la voluntad de la Ley, la realización forzosa de lo declarado o la conservación del contenido de cuanto se pretende en la misma acción.

Venezuela se encuentra entre los países cuyas legislaciones no se han pronunciado sobre la existencia del "poder cautelar general" que como dice Alí Venturini "existe para el tratamiento del tema preventivo, un eje de interpretación sumamente precario". Por esa razón nuestra legislación habla solo de un sistema cautelar taxativo, tenida siempre la cautela como instrumentalidad hipotética del proceso referido, fundamentalmente, a las clásicas medidas preventivas.

La sumariedad del propio procedimiento interdictal, ya lo hemos dicho, radica no solo en las características de abreviación y compendiosidad sino también en la interinidad de sus decisiones y en la provisionalidad de ellas.

La propia jurisprudencia venezolana, tan timorata en este tipo de definiciones ha señalado que la cosa juzgada de los juicios interdictales es formal, o lo que es lo mismo constituyen en el caso de las perturbaciones un amparo de un derecho no desconocido y en los despojos una reivindicación provisoria como anotara Julio Dassen. La cosa juzgada formal en criterio de Humberto Cuenca "se agota dentro de su mismo proceso" señalando posteriormente que producen Cosa Juzgada formal, aquellas sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos.

Teniendo los interdictos estas características se produciría por conclusión que la acción interdictal es una acción cautelar autónoma, no excluyente por tanto de las acciones ordinarias donde se discuta el mejor derecho a poseer.

Sostenemos que los interdictos son medidas cautelares contempladas como tales en el tercer grupo de la calificación de Calamandrei.

Haría falta una disposición más o menos del siguiente tenor :

"Todo el juicio es sumario no excluyendo su decisión (pasada con autoridad de cosa juzgada, el ejercicio del ordinario posesorio".

Creemos que por con la definición del juicio en forma definitiva de sumaria y con el señalamiento expresa que la decisión recaída en el juicio interdictal no impide el ejercicio o de las acciones ordinarias a que haya lugar, en forma específica, el ordinario posesorio, se le cierra el paso a las especulaciones .

SECCION SEGUNDA

Artículo 699 y 700

En la sección segunda del proyecto comentado titulado "De los interdictos posesorios" aparecen los Artículos 699 y 700 que correspondería al Artículo 598 de nuestro Código vigente donde empieza a distinguirse con claridad las diferencias entre el proyecto y el Código actual. En efecto tales Artículos son del tenor siguiente :

"Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar si solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiente de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos de depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare no tener derecho a la posesión de la cosa".

"Artículo 700.- En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su secreto".

El dispositivo que corresponde a nuestro Código actual es radicalmente diferente si lo confrontamos con los Artículos citados, que vamos a transcribir solo a fines didácticos.

"Artículo 596.- En los casos de los Artículos 770 y 771 del Código Civil haciendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o despojo".

Para comentar los Artículos del proyecto transcritos conforme a la sistemática hasta ahora señalados lo siguiente :

  • a)  La normativa actual habla de "haber constancia de la perturbación o del despojo", en tanto que "el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo" y de la perturbación en su caso, con lo cual el proyectista aporta el principio inquisitivo que obliga al decreto interdictal, ahora es el Juez quien valorará el mérito de la prueba o pruebas presentadas. Ya el Juez no es mercenario, es juzgador y director del proceso.

El justificativo tan de moda en nuestros tribunales no tendrá, por si, toda la eficacia procesal con la que se le ha considerado hasta ahora, tendrá que contener algo más que hechos afirmados, deberá poseer elementos demostrativos que lleven a la convicción del Juez una verdadera presunción iuris tantum, solo desechada por prueba en contrario.

  • b)  Muy a pesar del valor que pueda inferirse de la pretensión presentada por el "interesado" a todo evento el Juez "exigirá el querellante la constitución de una garantía que responderá de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar". El monto a fijar es de la discrección del Juez para lo cual tomará en cuenta la magnitud de los daños posibles, el valor de la cosa objeto de la querella y otras circunstancias racionalmente aprehensibles. No solamente es juiciosa y sana esta garantía en los casos del despojo presunto, sino que es la resultante del uso y del abuso habido en el foro, que con esta condición de procedencia del decreto interdictal evitará o minimizará el llamado "chantaje interdictal". Se argüirá en contra señalando que por razones sociológicas, los poseedores sin título son generalmente ciudadanos de escasos recursos económicos, pero la razón habrá de imponerse sobre la conspiración manteniéndose la exigencia de la garantía para el decreto restitutorio.

  • c)  No entendemos el porque de la escisión y separación en la caracterización de los interdictos de despojo y de amparo en dos artículos diferentes, creando valorización diferente entre ellos, siendo que para el amparo no se exige la presentación de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la acción ejercida. Los proyectista han teorizado sobre amparo interdictal llegando a la conclusión que su ejecución no debe, al menos, presentar signos de gravedad que impongan una condición relevante como la de garantizar previamente los pretendidos perjuicios que la medida pueda causar. Obviamente que la realidad es distinta de esa referencia teórica, pués por razones de idiosincracia, y hasta de costumbre, no existen motivos para suponer un cambio de mentalidad si el legislador mantiene casi los mismos términos anteriores. En nuestra experiencia profesional hemos visto como un derecho de amparo, bienhechuría, cercas, construcciones y derechos han caído en cumplimiento del mismo y como se han obtenido restituciones con pretendidos amparos. Es una brecha demasiado evidente la que se abre, como para pensar que el patrón de conducta judicial será diferente. Consideramos que ambos artículos (699 y 700) del proyecto deben refundirse en uno solo que exprese en su acápite inicial lo siguiente : "en los casos de los Artículos 782 y 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo y éste encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas…." y a renglón seguido mantener la redacción del Artículo 699 del proyecto.

  • d)  La práctica del decreto interdictal, según el texto del proyecto, más que un acto formal habrá de constituirse en una actuación material y efectiva que permitirá que las actuaciones judiciales se cumplan realmente hasta con el auxilio de la "fuerza pública, si ello fuere necesario". Esta ratificación del dispositivo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 6) le configura al decreto interdictal una validez excepcional que dimensiona aún más responsabilidad del magistrado que dicte el decreto. No puede existir entre el instrumento presentado como prueba y el decreto una relación directa de causa a efecto, tiene que existir un proceso previo en la conciencia del Juez, que lo evidencia haber lugar al decreto. Hasta ahora, en muchos de los casos, la ejecución del decreto ha sido formal al punto que el querellante no pueda amparado ni restituido con el mismo. Esta circunstancia lleva a Leonardo Certad en su obra "Algunos problemas específicos del Interdicto Restitutorio" a decir : "El Código de Procedimiento Civil de 1904 permitía deducir que podía considerarse que del decreto de restitución derivaba una presunción en favor del querellante, presunción que debía desvirtuar el querellado en la secuela de la articulación probatoria del juicio de Posesión. Tal interpretación no cabe a la luz del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo Artículo 598 impone a los testigos del justificativo la ratificación de sus disposiciones. El decreto, en nuestro concepto, no crea presunción alguna a favor del querellante, ni siguiera una mejor posición procesal…". Con el proyecto actual el decreto interdictal supone una presunción a favor del querellante, solo desvirtuable en la articulación correspondiente y una mejor posición no solo procesal sino material, porque el querellante discutirá las razones o sinrazones de su contrincante en posesión efectiva del bien objeto de la querella interdictal. Se mutila entonces, el valor del justificativo de testigos a los efectos de demostrar la posesión legítima y la cesión posesoria. Pensamos que no, solo que ahora el Juez es responsable de su propia decisión, en cuanto que le atribuirá valor a la testifical contenida en su justificativo conforme al mérito que pueda inferir de ellas, podrá pedir a priori que ratifiquen tales declaraciones en el Tribunal, podrá interrogarlos si lo considera conveniente, y ampliar (si lo estima necesario) la cobertura de sus declaraciones. A la parte querellada queda el derecho de promover aquellos testigos como testigos de su causa con el interrogatorio que estime conveniente, y en caso de contumacia, de los testigos, debe considerarse desvalorizada la presunción y el mérito que se infirió de ellos, a los efectos d ella práctica del decreto interdictal.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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