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Los interdictos (página 6)


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En las explicaciones a estos últimos puntos, PARRA llega a considerar a los interdictos fundado en la teoría de la Paz, por cuanto al encontrarse el orden social desequilibrado, se hace necesario lograr la paz social. Esta es solo una teoría en el orden interdictal, mas no justifica de por si todas las situaciones tuteladas por esta institución.

Cuando quien solicita la restitución es un comunero o coheredero, "debe restituírsele, si un extraño o los otros condueños los despojan" de objetos poseídos por la comunidad, porque el coheredero, aun poseyendo en nombre de los demás coherederos, posee también en su nombre, sin pretender excluir a los demás, por ello, al ser despojado aún por otro coheredero, tiene derecho a que se le restituya su posesión. Recuérdese que conforme a nuestra legislación civil, los herederos reciben los bienes de su causante sin necesidad de toma de posesión material, ésta se realiza "ope legis" y todos en los mismos niveles pasan a ser poseedores, amenos que se crea que ha transcurrido el tiempo necesario para que el bien heredero le sea desposeído a sus herederos por haberlos perdido por prescripción adquisitiva en favor de otros o que haya sido considerado abandonado.

Atiende PARRA la circunstancia de una posible solidaridad cuando el perturbador expresa haber obrado por cuenta y riesgo de su mandante o en el peor de las casos cuando el propio mandante reconoce que se trata de una acción realizada en su nombre, en cuyo caso el interdicto siempre procede contra el despojador y no contra el mandante, porque las acciones interdictales son siempre reales, aun cuando en algunas épocas hayan sido denominadas personales. Siendo una acción real lo importante es el objeto de la misma.

Los Interdicto Prohibitivos y Ramiro Parra.

Los últimos dos capítulo de la obra posesoria de PARRA están referidos a los "llamados interdictos de obra nueva y obra vieja" que afianzan nuestro criterio sobre la poca densidad que sus supuestos presentan, quedando la mayor parte de las circunstancias posibles a la libre interpretación. Guardando las distancias, la normativa sobre los llamados interdictos prohibitivos, locución que no agrada a PARRA, se parece a la proposición de un líder campesino sobre una Nueva Ley de Reforma Agraria, quien proponía seria y formalmente que la nueva ley agraria venezolana tuviera dos artículos, el primero que señalara que todas las tierras cultivables le pertenecen a los campesinos, y el segundo que dijera que los campesinos siempre tenían la razón.

Así pasa con los interdictos prohibitivos : en dos artículos se ha comprendido un universo de posibilidades, confundiendo a cada momento la realidad del problema. Esto, aunado al poco tratamiento del tema por parte de autores y a la escasa jurisprudencia, nos permite concurrir con PARRA en algunas afirmaciones que pueden ser valederas para el entendimiento del problema.

"Obra nueva es el cambio de estado de los inmuebles originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicios en un inmuebles, un derecho real y otros objetos poseídos por el querellante, repite la frase consagrada en el artículo 785 del Código Civil y nos lleva a determinar qué se entiende por "otros objetos". PARRA, citando a RICCI, quien a su vez cita a PACIFI MAZZONI, transcribe esta afirmación : "bajo la expresión "otro objeto" se comprenden las cosas muebles que tienen en un lugar…". En la orilla opuesta, algunos sostienen que la frase está referida a bienes inmuebles por determinación de la Ley o por destinación. Nosotros compartimos el criterio del autor al sostener que la frase fue referida a objetos muebles.

En cuanto al objeto de la denuncia de obra nueva, el autor señala que es "detener el curso de la obra para evitar un perjuicio…". Esta paralización se realiza no solo en bien del constructor, sino también del propietario, pues "si el primero resulta vencido en el juicio, con la obra terminada, le sería más gravosa la ejecución del fallo" y para el propietario, porque el temor fundado se detiene en su favor para que el perjuicio no le sea fatal, si se quiere.

En cuanto a la causa, la mayor parte de los autores se pronuncian por una causa de "ilegitimidad" en la obra que construye el denunciado ; a este criterio se adhiere ARMINIO BORJAS ; nosotros creemos que la ilegitimidad no determina la procedencia de la denuncia, sino el hecho mismo en cuanto que la obra iniciada, aun construida con licitud, perjudique derechos de terceros.

Esta particularidad no fue bien planteada por nosotros en la oportunidad en que estudiamos el problema, pues señalamos como carácter de la denuncia la ilegitimidad del acto de construcción de la obra nueva. Seguimos la doctrina BORJAS, pasando por alto una consideración que de antaño hemos sostenido ; por ello es propicia la oportunidad para complementar y llenar el vacío allí dejado.

Existe con la misma modalidad una condición de procedencia que solo a grandes rasgos analizamos en el capítulo correspondiente, cual es el referido a la "obligatoria caución que todo querellante" debe producir para que el Juez le decrete la paralización d ella obra, ya que ésta sería la única herramienta que impediría paralizaciones a voluntad o por personas interpuestas de cuantos, por cualquier motivo quisieron paralizar una obra. PARRA critica esta posesión, y fundado en nobles principios de espiritualidad social, señala que, de admitirse la tesis, " únicamente gozarán de ella los favorecidos por la fortuna, que son en menor número que los insolventes, y muchos de aquellos no podrán proponerlo por estar imposibilitados para dar la caución" ; pero olvida el autor que entre dos consecuencias o premisas debe acogerse aquella que ofrezca menos riesgos a la ciudadanía, porque caso contrario la seguridad jurídica sería letra muerta y ondearía a batiente brisa la anarquía y la retaliación.

Es claro que la caución debe acompañarse de un "Fomus Boni Juris" y un "periculum in mora" para crear la real convicción en el Juez que la amenaza denunciada tiene, al menos, visos de seriedad y factibilidad.

La ubicación de estas acciones como posesorias, ha sido también fuente de controversias y confusiones. A nuestra manera de ver, no se trata de acciones posesorias ni siguiera de acciones posesorias especiales, como los denomina BORJAS, tampoco son acciones petitorias. Su naturaleza es especial, aun cuando no posesorias, yo diría sin pecar de exagerado que se trata de una acción cautelar en procedimiento sumarísimo.

Analizar la obra de RAMIRO ANTONIO PARRA es titánico, porque en su obra hay de todo y para todos, en un lenguaje directo, con citas críticas y criticadas, pero fundamentalmente con profundidad en el conocimiento de la materia, que nosotros, lamentablemente, no hemos llegado a poseer ; sin embargo, aportamos nuestra voluntad para que estudiantes y profesores se hagan una idea de la dimensión de esta gran obra.

CAPÍTULO VII

Los interdictos en nuestra Legislación Procesal Códigos de Procedimiento civil

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 4 DE JULIO DE 1916

TITULO VII

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

De los Interdictos en general

Art. 594.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten.

Art. 595.- El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto d ella posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

SECCION II

De los Interdictos Posesorios

Art. 596.- En los casos de los artículo 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia d ella perturbación o despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celebridad en el procedimiento, contra el autor d ella perturbación o del despojo.

Art. 597.- Solo se suspenderán los efectos del decreto a quien se refiere el artículo precedente, cuando aquel contra quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de veinticuatro horas de ejecutado dicho decreto, acreditando con título justo y auténtico, que procede con derecho.

Art. 598.- Siempre que, habiéndose llevado a efecto el decreto, no se hubieren suspendido sus efectos, haya o no habido oposición, se entenderá de hecho abierta, desde la fecha de la ejecución del decreto, una articulación por ocho días, y se decidirá necesariamente al décimoquinto la confirmación o revocatoria de tal decreto.

Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificadas en la articulación.

Si el Juez que ejecutare el auto posesorio residiere en lugar distinto de aquel donde se hubiere dictado, se concederá, además de los ocho días que expresa este artículo, el término de la distancia entre aquellos dos lugares ; pero para la prueba no se concederá en ningún caso término de distancia.

Art. 599.- Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, interviniendo en la articulación de que trata el artículo anterior.

Art. 600.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo en ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseías hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante ; y se procederá como se establece en el artículo 596 y los siguientes.

Art. 601.- Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso podrá apelar, si no creyere conforme la determinación, e interpuesto el recurso, por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación d ella sentencia definitiva.

Art. 602.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los derechos de interdictos, tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.

Art. 603.- Si dos o más personas pidieren a vez la posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en la posesión, con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho posesorio.

Si hubiere duda, de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas presentadas fijando los puntos que deban esclarecerse.

Cuando, a juicio del Juez, no bastare la amplicación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los mismos peticionarios, si el otro lo consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo con cargo de rendir, si fuere productiva, o, en último caso, poder de un tercero que tenga condiciones para depositario.

Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloaca o desagüe, u otros derechos incorporables, el Juez hará o mandará practicar inspección ocular, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examina si alguno de los fundos o ambos quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes ; y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.

Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 598 y el juicio interdictal continuará su curso legal.

Art. 604.- En la decisión de la articulación a que se refiere el artículo 598, se condenará en las costas a quienes resultaren despojadores o perturbadores.

A los efectos del artículo 173, se estimará en la demanda el valor de la cosa sobre que versare el interdicto.

Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 605.- En el juicio sumario no se oirá recurso de apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 601.

Art. 606.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o amparo sino en juicio ordinario ; a menos que haya hecho uso de fuerza contra el legítimo poseedor, a quien, en este caso, se favorecerá por el interdicto posesorio, en cualquier tiempo.

Art. 607.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.

Art. 608.- El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su superior inmediato.

SECCION III

De los Interdictos Prohibitivos.

Art. 609.- La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo Civil en el lugar donde se halle la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código Civil, proveerá lo que corresponda. No se oirá apelación de la providencia que prohiba la continuación de la obra.

Art. 610.- Si se prohibiera la continuación de la obra nueva, quedará abierta una articulación desde el momento en que se lleva a efecto la providencia. Esta articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo que trata el artículo 598.

Si el derecho prohibitivo lo pronunciara un Juez que no sea el que deba conocer de la causa, remitirá el expediente, inmediatamente después de ejecutado dicho decreto, al Tribunal competente para que sustancie y decida la articulación. Concediéndose al efecto el término de la distancia si hubiere lugar, cuando ambos tribunales residen en localidades diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación comprenderá, no solo el punto sobre continuación o prohibición, sino los demás mencionados en el artículo 774 del Código Civil.

Art. 611.- Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar donde estuviere haciéndose la obra nueva, a notificar que se prohibe so pena de que se destruirá a costa del dueño todo lo que se adelantare después, y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa , durante el tiempo de su contravención, si estuviere impuesto de la prohibición. Esta prohibición se hará válidamente, no solo al dueño d ella obra, sino también a los trabajadores que allí se encuentren, y en defecto de aquel y de éstos a cualquier persona dependiente del dueño, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en la cual se dará la razón d ella persona que la haya solicitado y de la fecha en que se la haya expedido.

Art. 612.- Cuando el Juez que hubiere dictado la prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la causa, no podrá dar ninguna otra determinación a menos que sea para suspender la prohibición por desistimiento del demandante, hecho antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de acuerdo ambas partes.

Se hará aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art. 613.- De la providencia recaída en la articulación que prohibida continuar la obra, no se admitirá apelación sino en un solo efecto.

Art. 614.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como el demandado se entenderán citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario, para la contestación y conciliación, y para la secuela del juicio, si la conciliación no tuviere efecto.

Art 615.- En lo demás se observarán los trámites del juicio ordinario y se concederán los recursos que por este Código puedan interponerse.

Art. 616.- Los demás interdictos prohibitivos se sustanciarán y decidirán de la manera establecida para el de obra nueva ; pero, caso de que el peligro esa inminente, se ocurrirá a las autoridades de policía antes o después de haberse intentado el reclamo judicial, sin perjuicio de lo que determine el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 18 DE ABRIL DE 1904

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

De los Interdictos en General

Art. 571.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuere d ella parte contra quien se intenten.

Art. 572.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar en que esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto d ella posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción en que se ha abierto la sucesión.

SECCION II

De los Interdictos Posesorios.

Art. 573.- Cuando el heredero pida la posesión de la herencia, deberá acompañar el testamento o justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás que exige el artículo 682 del Código Civil.

Art 574.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la posesión d ella herencia, el Juez mandará darla, y se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la herencia.

Art. 575.- Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso podrá apelar, si no creyere conforme la determinación , e interpuesto el recurso por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

Art. 576.- Cuando el que sea despojado de su posesión solicite se le restituya, justificará que su posesión era legítima y que no ha transcurrido un año después del despojo ; y el Juez procederá del modo prevenido para la posesión hereditaria en los artículos precedentes de esta Sección.

Art. 577.- El que estando en posesión de alguna cosa sea perturbado, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se le ampare en la posesión, y justificado que la tiene con derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra quienes sea dirigida la queja se abstengan de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo la pena pecunaria o de prisión que considere proporcionada y que señalará.

Art. 578.- Llevando a cabo y si en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Civil, no se hubiere suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, se procederá en lo demás de conformidad con las disposiciones respectivas en dicho Código sobre Posesión.

Art. 579.- Puede cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio y caución, presentare por el poseedor o por el que se dice perturbador o despojador, aun sin poder, interviniendo en la articulación de que habla el artículo 685 del Código Civil.

Art. 580.- En todo caso aquello contra quienes obren los decretos de interdictos, tendrán derecho a ser oído en juicio ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.

Art. 581.- Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 del Código Civil.

Art. 582.- En la decisión d ella articulación a que se refiere el artículo 685 del Código Civil, se condenará en las costas a los que resultaren despojadores o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 583.- En el juicio sumario no se oirá recurso de apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 575.

Art. 584.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la posesión hereditaria, la restitución o el amparo sino en juicio ordinario ; a menos que se haya hecho uso d ella fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso se favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier tiempo.

Art. 585.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron falsos los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que hubiere pagado por el interdicto.

Art. 586.- El Juez que privare a alguno de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su Superior inmediato.

SECCION III

De los Interdictos Prohibitivos.

Art. 587.- La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en lo civil en el lugar en que se halla la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, proveerá lo que corresponde. No se oirá apelación de la providencia que prohiba la continuación de la obra.

Art. 588.- Si se prohibiere la continuación d ella obra nueva, quedará abierta la articulación desde el momento en que se lleve a efecto la providencia. Esta articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo que la de que trata el artículo 685 del Código Civil, siendo aplicable también la disposición del artículo 578 del presente Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no sea el que deba conocer d ella causa, remitirá la expediente, inmediatamente después de ejecutado dicho decreto, al Tribunal competente para que sustancie y decida la articulación, concediéndose al efecto el término d ella distancia si hubiere lugar, cuando los dos Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del Tribunal sobre la articulación comprenderá no solo el punto sobre continuación o prohibición, sino los demás mencionados en el artículo 688 del Código Civil.

Art. 589.- Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a notificar la prohibición, bajo la pena de que se destruirá a costa del dueño d ella obra todo lo que se adelantare después y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa, por el tiempo de su contravención, si estuviere impuesto d ella prohibición.

Esta se hará válidamente no solo al dueño de la obra, sino también a los trabajadores que allí se encuentren, y en defecto de aquel y de éstos, a cualquiera persona dependiente del dueño de la obra, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que se dará razón de la persona que la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 590.- Cuando el Juez hubiere dictado la prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a menos que sea para suspender la prohibición por desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art. 591.- De la providencia recaída en la articulación que prohiba la continuación de la obra, no se admitirá apelación sino en un solo efecto.

Art. 592.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como el demandado se entienden citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario, para la contestación y conciliación, y secuela del juicio, si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 593.- En lo demás se observarán los trámite del juicio ordinario y se concederán los recursos que por este Código pueden interponerse.

Art. 594.- Los demás interdictos prohibitivos se sustanciarán y decidirán de la manera establecida para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se ocurrirá a las autoridades de policías, antes o después de haberse intentado el reclamo judicial y sin perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 14 DE MAYO DE 1897

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

Interdictos en General

Art. 560.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero d ella parte contra quien se intente.

Art. 561.- Es Juez competente para conocer de los interdictos del lugar en que esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción en que se ha abierto la sucesión.

SECCION II

Interdictos Posesorios

Art. 562.- Cuando el heredero pida la posesión d ella herencia, deberá acompañar el testamento o justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás que exige el artículo 674 del Código Civil.

Art. 563.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la posesión de la herencia, el Juez mandará darla y se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la herencia.

Art. 564.- Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso, podrá apelar, si no creyere conforme la determinación, e interpuesto el recurso por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

Art. 565.- Cuando el que sea despojado de su posesión solicite ser restituido a ella, justificará que su posesión era legítima y que no ha transcurrido un año después del despojo ; y el Juez procederá del modo prevenido para la posesión hereditaria, en los artículos precedentes de esta Sección.

Art. 566.- El que estando en posesión de alguna cosa sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se le ampare en la posesión y justificando que la tiene con derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo la pena pecunaria o de prisión que se considere proporcionada.

Art. 567.- Llevado a cabo, y si virtud de lo dispuesto en el artículo 679 del Código Civil, no se hubiere suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, se procederá en lo demás de conformidad con las disposiciones respectivas dicho Código sobre Posesión.

Art. 568.- Puede cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, presentarse por el poseedor o por el que se dice perturbador o despojador, aun sin poder, interviniendo en la articulación de que habla el artículo 679 del Código Civil.

Art. 569.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos, tendrán derecho a ser oído en juicio ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.

Art. 570.- Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 687 del Código Civil.

Art. 571.- En la decisión de la articulación a que se refiere el artículo 679 del código Civil, se condenará en las costas a los que resultaren despojadores o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 572.- En el Juicio Sumario no se oirá recurso de apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 564.

Art. 573.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, sino en juicio ordinario, amenos que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier tiempo.

Art. 574.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron falsos los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que hubiere pagado por el interdicto.

Art. 575.- El Juez que privare a alguno de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su anterior inmediato.

SECCION III

Interdictos Prohibitivos

Art. 576.- La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que se halle la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil, proveerá lo que corresponda. No se oirá apelación de la providencia que prohiba la continuación de la obra.

Art. 577.- Si se prohibiere la continuación d ella obra nueva, quedará abierta una articulación desde el momento en que se lleve a efecto la providencia ; esta articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo que se sustancia la de que trata el artículo 679 del Código Civil, siendo aplicable también la disposición del artículo 568 del presente Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no sea el que deba conocer de la causa, remitirá el expediente al Tribunal competente para que sustancie y decida la articulación, concediéndose al efecto el término de la distancia. Si hubiere lugar, cuando los dos Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación comprenderá no solo el punto sobre continuación o prohibición , sino los demás mencionados en el artículo 682 del Código Civil.

Art. 578.- Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a notificar la prohibición, bajo la pena de que se destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que se adelantare después y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa, por el tiempo de su contravención, si estuviere impuesto d ella prohibición. Esta se hará válidamente no solo al dueño de la obra, sino también a los trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere en ella, y, en defecto de éstos, cualquiera persona dependiente del dueño dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que se dará razón de la persona que la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 579.- Cuando el Juez hubiere dictado la prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a menos que sea para suspender la prohibición por desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art.580.- De la providencia recaída en la articulación que prohiba la continuación de la obra, no se admitirá apelación sino en un solo efecto.

Art. 581.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como el demandado se entienden citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario, para la contestación y conciliación, y secuela del juicio, si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 582.- En lo demás se observarán los trámite del juicio ordinario y se concederán los recursos que por este Código pueden interponerse en todas las causas.

Art. 583.- Los demás interdictos prohibitivos se sustanciarán y decidirán de la manera establecida para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se ocurrirá a las autoridades de policías, antes o después de haberse intentado el reclamo judicial y sin perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 10 DE DICIEMBRE DE 1880

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

De los Interdictos en General

Art. 418.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero d ella parte contra quien se intente.

Art. 419.- Es Juez competente para conocer de los interdictos del lugar en que esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción en que se ha abierto la sucesión.

SECCION II

Interdictos Posesorios

Art. 420.- Cuando el hecho pida la posesión de la herencia, deberá acompañar el testamento o justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás que exige el artículo 657 del Código Civil.

Art. 421.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la posesión de la herencia, el Juez mandará darla y se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la herencia.

Art. 422.- Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso, podrá apelar, si no creyere arreglada la determinación, e interpuesto el recurso por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

Art. 423.- Cuando el que sea despojado de su posesión solicite ser restituido a ella, justificará que su posesión era legítima y que no ha transcurrido un año después del despojo ; y el Juez procederá del modo prevenido para la posesión hereditaria, en los artículos precedentes de esta Sección.

Art. 424.- El que estando en posesión de alguna cosa sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se le ampare en la posesión y justificando que la tiene con derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo la pena pecuniaria o de prisión que se considere proporcionada.

Art. 425.- Llevado a cabo, y si virtud de lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil, no se hubiere suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, se procederá en lo demás de conformidad con las disposiciones respectivas dicho Código sobre Posesión.

Art. 426.- Puede cualquiera persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, presentarse por el poseedor o por el que se dice perturbador o despojador, aún sin poder, interviniendo en la articulación de que habla el artículo 662 del Código Civil.

Art. 427.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos, tendrán que ser oídos, con derecho, en juicio ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.

Art. 428.- Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 664 del Código Civil.

Art. 429.- En la decisión de la articulación a que se refiere el artículo 662 del Código Civil, se condenará en las costas a los que resultaren despojadores o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 430.- En el juicio sumario no se oirá recurso de apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 422.

Art. 431.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, sino en juicio ordinario, a menos que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier tiempo.

Art. 432.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron falsos los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria.

Art. 433.- El Juez que privare a alguno de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su Superior inmediato.

SECCION III

Interdictos Prohibitivos

Art. 434.- La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que se halle la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil, proveerá lo que corresponda, no se oirá apelación de la providencia que prohiba la continuación de la obra.

Art. 435.- Si se prohibiere la continuación de la obra nueva, quedará abierta una articulación desde el momento en que se lleve a efecto la providencia ; articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo que se sustancia la de que trata el artículo 662 del Código Civil, siendo aplicable también la disposición del artículo 426 del presente Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no sea el que debe conocer de la causa, remitirá el expediente inmediatamente después de ejecutado dicho decrete al Tribunal competente para que sustancie y decida la articulación, concediéndose al efecto el término de la distancia, si hubiere lugar, cuando los dos Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación comprenderá no solo el punto sobre continuación o prohibición , sino los demás mencionados en el artículo 665 del Código Civil.

Art. 436.- Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a notificar la prohibición, bajo la pena de que se destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que se adelantare después y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa, por el tiempo de su contravención, estando impuesto de la prohibición. Esta se hará válidamente no solo al dueño de la obra, sino también a los trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere en ella, y, en defecto de éstos, cualquiera persona dependiente del dueño dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que se dará razón de la persona que la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 437.- Cuando el Juez hubiere dictado la prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a menos que sea para suspender la prohibición por desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art.438.- De la providencia recaída en la articulación que prohiba la continuación de la obra, no se admitirá apelación sino en un solo efecto.

Art. 439.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como el demandado se entienden citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario, para la contestación y conciliación, y secuela del juicio, si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 440.- En lo demás se observarán los trámite del juicio ordinario y se concederán los recursos que por este Código pueden interponerse en todas las causas.

Art. 441.- Los demás interdictos prohibitivos se sustanciarán y decidirán de la manera establecida para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se ocurrirá a las autoridades de policías, antes o después de haberse intentado el reclamo judicial y sin perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 20 DE FEBRERO DE 1873

TITULO VI

DE LOS INTERDICTOS

SECCION I

Interdictos en General

Art. 416.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero d ella parte contra quien se intente.

Art. 417.- Es Juez competente para conocer de los interdictos del lugar en que esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción en que se ha abierto la sucesión.

SECCION II

Interdictos Posesorios

Art. 418.- Cuando el heredero pida la posesión de la herencia, deberá acompañar el testamento o justificar la falta de testamento, y acreditar lo demás que exige el artículo 657 del Código Civil.

Art. 419.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la posesión de la herencia, el Juez mandará darla y se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la herencia.

Art. 420.- Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso, podrá apelar, si no creyere arreglada la determinación, e interpuesto el recurso por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

Art. 421.- Cuando el que sea despojado de su posesión solicite ser restituido a ella, justificará que su posesión era legítima y que no ha transcurrido un año después del despojo ; y el Juez procederá del modo prevenido para la posesión hereditaria, en los artículos precedentes de esta Sección.

Art. 422.- El que estando en posesión de alguna cosa sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se le ampare en la posesión y justificando que la tiene con derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo la pena pecuniaria o de prisión que se considere proporcionada.

Art. 423.- Llevado a cabo, y si virtud de lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil, no se hubiere suspendido el decreto que acuerda la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, se procederá en lo demás de conformidad con las disposiciones respectivas dicho Código sobre Posesión.

Art. 424.- Puede cualquiera persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución, presentarse por el poseedor o por el que se dice perturbador o despojador, aún sin poder, interviniendo en la articulación de que habla el artículo 656 del Código Civil.

Art. 425.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos, tendrán que ser oídos, con derecho, en juicio ordinario ; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.

Art. 426.- Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658 del Código Civil.

Art. 427.- En la decisión de la articulación a que se refiere el artículo 656 del Código Civil, se condenará en las costas a los que resultaren despojadores o perturbadores. Las reclamaciones de perjuicios y frutos contra los mismos se deducirán en juicio ordinario.

Art. 428.- En el juicio sumario no se oirá recurso de apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 420.

Art. 429.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la posesión hereditaria, la restitución o el amparo, sino en juicio ordinario, a menos que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier tiempo.

Art. 430.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron falsos los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria.

Art. 431.- El Juez que privare a alguno de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su Superior inmediato.

SECCION III

Interdictos Prohibitivos

Art. 432.- La denuncia de obra nueva se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que se halle la obra, y el Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil, proveerá lo que corresponda, no se oirá apelación de la providencia que prohiba la continuación de la obra.

Art. 433.- Si se prohibiere la continuación de la obra nueva, quedará abierta una articulación desde el momento en que se lleve a efecto la providencia ; articulación se sustanciará y decidirá del mismo modo que se sustancia la de que trata el artículo 656 del Código Civil, siendo aplicable también la disposición del artículo 424 del presente Código.

Si el decreto prohibitivo fuere pronunciado por un Juez que no sea el que debe conocer de la causa, remitirá el expediente inmediatamente después de ejecutado dicho decrete al Tribunal competente para que sustancie y decida la articulación, concediéndose al efecto el término de la distancia, si hubiere lugar, cuando los dos Tribunales residan en lugares diferentes.

El fallo del tribunal sobre la articulación comprenderá no solo el punto sobre continuación o prohibición , sino los demás mencionados en el artículo 659 del Código Civil.

Art. 434.- Para llevar a cabo la prohibición de continuar la obra, el Juez pasará personalmente o dará comisión bastante a su secretario, para que pase al lugar en que estuviere haciéndose la obra nueva a notificar la prohibición, bajo la pena de que se destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que se adelantare después y de que se exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario, en calidad de multa, por el tiempo de su contravención, estando impuesto de la prohibición. Esta se hará válidamente no solo al dueño de la obra, sino también a los trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere en ella, y, en defecto de éstos, cualquiera persona dependiente del dueño dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que se dará razón de la persona que la ha solicitado y de la fecha en que se ha expedido.

Art. 435.- Cuando el Juez hubiere dictado la prohibición no fuere el mismo llamado a conocer de la causa, no podrá dar ninguna otra determinación, a menos que sea para suspender la prohibición por desistimiento del demandante antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aún después, si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando aviso inmediatamente en este caso a aquel magistrado.

Art.436.- De la providencia recaída en la articulación que prohiba la continuación de la obra, no se admitirá apelación sino en un solo efecto.

Art. 437.- Por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como el demandado se entienden citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario, para la contestación y conciliación, y secuela del juicio, si la conciliación no tuviere efecto.

Art. 438.- En lo demás se observarán los trámite del juicio ordinario y se concederán los recursos que por este Código pueden interponerse en todas las causas.

Art. 439.- Los demás interdictos prohibitivos se sustanciarán y decidirán de la manera establecida para el de obra nueva.

Pero en caso de que el peligro sea inminente, se ocurrirá a las autoridades de policías, antes o después de haberse intentado el reclamo judicial y sin perjuicio de lo que se determinare por el Juez respectivo.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DE 2 DE MARZO DE 1863

INTERDICTOS

SECCION I

Interdictos en general

Artículo 1.- Los interdictos solo pueden intentarse :

1º Para adquirir la posesión.

2º Para retenerla.

3º Para recobrarla.

4º Para impedir una obra nueva o cualquiera otra cosa perjudicial.

5º Para impedir que una obra vieja cause daño.

Art.2.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten.

Art.3.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el del lugar en que está situada la cosa objeto de ellos.

SECCION II

Interdicto de adquirir

Art. 4.- Para que proceda el interdicto de adquirir, se requiere.

1º Que se presente título suficiente con que poder adquirir la posesión según derecho.

2º Que nadie posea título de dueño o de usufructuario de los bienes cuya posesión se pide.

Art. 5.- Intentando este interdicto, el Juez dicta la resolución dentro de los tres días siguientes, otorgando o negando la posesión.

Art. 6.- En el primer caso se procede a darla dentro de tres días y la distancia, haciéndose las intimaciones necesarias a los inquilinos o colonos de los bienes, si están arrendados, o a los que deban tenerlos bajo su custodia o administración, para que reconozcan al nuevo poseedor, a cuyo efecto se libran los exhortos necesarios.

Art. 7.- Al que ha obtenido la posesión se le da testimonio del expediente si la pide.

Art. 8.- Concedida la posesión, el Juez dispone que se publique por edictos, fijados a las puertas del Tribunal y en algún otro lugar público de la población, por el término de sesenta días, el auto en que se ha acordado, con expresión de la fecha en que efectivamente se ha dado. Esta prohibición se hace también por la imprenta, si hay algún periódico en el lugar.

Art. 9.- Vencidos los sesenta días de que trata el artículo anterior sin que se haya hecho ninguna reclamación, solo se oye en juicio ordinario al que se crea perjudicado.

Art. 10.- Si dentro del término indicado o antes de darse la posesión se presenta alguno oponiéndose a ello, el Tribunal fija el tercer día después de hecha la oposición para que comparezcan ambos interesados, sin necesidad de citación a exponer verbalmente el fundamento de su derecho. El mismo día, hayan o no comparecido las partes, queda abierto el juicio a pruebas por ocho días, y el noveno se proceda a la vista del proceso.

Art. 11.- Si el título en cuya virtud se ha pedido la posesión emana del mismo opositor, se prefiere éste, si aquel documento se deduce que para pasar la posesión al que la había solicitado, deben llenarse ciertas condiciones cuyo cumplimiento no resulta comprobado de una manera auténtica.

SECCION III

Interdicto de retener

Art. 12.- El interdicto de retener la posesión solo tiene lugar cuando ha habido manifestaciones exteriores de parte de alguno para turbar o inquietar en ella al que la tiene.

Art. 13.- No se intenta este interdicto sin haberse acreditado previamente :

1º Que el que lo intenta se halla en posesión.

2º Que se ha tratado de inquietar en ella, expresando el acto que motiva este honor.

3º Que no ha transcurrido un año después de la perturbación.

Art. 14.- Dentro de los días dos días siguientes, después de hecha la solicitud, dicta el Juez su resolución, otorgando o negando el amparo, según que de la información presentada resulten o no comprobados los extremos del artículo anterior.

Art. 15.- En el decreto de amparo se previene a la persona o personas contra quienes se ha dirigido la queja, que se abstenga de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo peno pecunaria proporcionada a juicio del Juez.

Art. 16.- El tercer día después de librado el decreto de amparo, puede el que es tenido por perturbador pedir la reposición alegando no encontrarse el caso en alguno de los extremos del artículo 13. El Juez en la audiencia siguiente abre a pruebas el juicio sumario por término de ocho días, y sentencia el noveno.

SECCION IV

Interdictos de recobrar

Art. 17.- El que solicita ser restitución en la posesión de que ha sido despojado, debe acreditar previamente :

1º Que el o su causante se hallaban en posesión de la cosa.

2º Que ha sido despojado de ella, designando al autor del hecho.

3º Que no ha transcurrido un año después de haberse cometido el despojo.

Cuando se comprueba que en éste ha habido fuerza, no se necesita hacerlo respecto a terceros de estos extremos.

Art. 18.- El Juez resuelve dentro de los días siguientes, ordenando la restitución inmediata de la posesión, si aparecen comprobados los requisitos que establece el artículo anterior.

Art.19.- El octavo día después de haberse dado posesión efectiva, puede el que es tenido por despojador, pedir reposición del decreto restitutivo y la casación de sus efectos, alegando faltar alguno de los extremos del artículo 17.

El Juez en la audiencia siguiente, declara abierto a pruebas el juicio sumario por el término de ocho días, y sentencia el noveno sin necesidad de notificación.

SECCION V

Disposiciones comunes los tres interdictos anteriores.

Art. 20.- Los términos establecidos en los artículos 16 y 19 no principian a contarse sino después que termina el de la distancia entre la residencia del Juez que ha librado el decreto de amparo o de restitución y el lugar de la situación d ella cosa que ha sido objeto de una u otra.

Art. 21.- Puede cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución suficiente a juicio del Juez, presentarse por el perturbador o despojador, aun sin poder, promoviendo el juicio de que tratan los artículos 16 y 19.

Art. 22.- Si después de haberse pedido, amparo o restitución, y antes de que haya recaído providencia, se presentan otras u otras solicitudes sobre la misma cosa, el Juez determina en favor del que con mejor derecho ; o pone en depósito la cosa en caso de duda, hasta la sentencia definitiva en juicio ordinario, ordenando en el mismo acto que en término también ordinario, comparezcan los interesados, sin necesidad de citación a contestar cada uno de ellos las pretensiones de los demás.

Art. 23.- El perturbador o despojador es condenado en las costas del interdicto.

Art. 24.- Toda reclamación de perjuicios o de frutos contra perturbaciones o despojadores se deduce en juicio ordinario.

Art. 25.- El que es tenido por perturbador o despojador puede pedir en juicio ordinario la indemnización de los perjuicios que haya sufrido y sufra en lo sucesivo, a consecuencia del amparo o restitución, probando la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante.

Art. 26.- Si dentro de tres días después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia de Primera Instancia, o de haber vuelto los autos a poder del Juez que conoció en primera, por haber terminado la última apelación, pide el juicio ordinario el vencido en el sumario, el Juez lo acuerda en la misma audiencia o en la inmediata, ordenando que las partes, sin necesidad de citación, comparezcan en el término, también ordinario, al acto de la contestación.

En este caso, si el que intentó el interdicto fue vencido en el juicio sumario, se considera como libelo de demanda el escrito en que pidió la posesión, el amparo o la restitución ; y en caso contrario, se considera como libelo la solicitud en que se pidió la reposición.

El juicio ordinario de que trata este artículo versa sobre la posesión únicamente, si el que lo promueve no expresa que quiere ventilar propiedad.

Art. 27.- Si el juicio ha de versar únicamente sobre la posesión, el que hace de demandado puede contrademandar a la otra parte para que le reconozca como propietario de la cosa.

Art. 28.- El Juez que priva a alguno de su posesión con omisión de alguno de los requisitos establecidos en esta Ley, es responsable de los perjuicios causados.

SECCION VI

Denuncia de Obra Nueva.

Art. 29.- Se entiende por obra nueva, para los efectos de esta Ley, el trabajo en la tierra o en un edificio, o cualquiera construcción adherida a aquella de una manera sólida.

Art. 30.- La denuncia de obra nueva se hace por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que se halla la obra, sin necesidad de justificación, y solo con el juramento de no proceder de malicia.

Art.31.- El Juez decreta inmediatamente la suspensión provisional de la obra, y pasa en persona o comisiona a su Secretario para que pase al lugar donde se está haciendo, a prohibir su continuación bajo la pena de que destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que se adelante después, y de que exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario en calidad de multa, por el tiempo de su contravención, estando notificados.

Para la validez de esta intimación, basta que se haga a los trabajadores presentes si no se encuentra el dueño, o cualquier persona dependiente de éste, si no se encuentra tampoco ninguno de aquellos en el lugar. En todo caso, se deja escrita la orden prohibitiva, expresándose en ella el nombre de la persona que la ha solicitado y la fecha en que lo ha hecho.

Del decreto en que manda suspender la nueva obra no se concede apelación.

Art. 32.- Por el solo hecho de haberse intimado la prohibición, quedan citados el denunciante y el denunciado para comparecer ante el Juez de Providencia en el término de diez días.

Si la denuncia se ha hecho ante un Juez inferior al de Provincia, se remite a éste la denuncia original con las diligencias practicadas. El Juez inferior y las partes tienen, además del término indicado, el de distancia para cumplir lo que se proviene en este artículo.

Art. 33.- Vencido el término establecido en el artículo anterior, se procede a contestar la demanda, y se sigue el procedimiento del juicio ordinario sobre la suspensión o continuación de la obra.

Si la intimación de que trata el artículo 31 no se ha hecho al dueño de la obra en persona, y éste no comparece al vencimiento del término señalado, se suspende el juicio ordinario hasta que pida la citación del demandante a quien se oye su contestación dentro del indicado término después de citado, o se tiene por dada si no comparece, y continúa el juicio en la forma ordinaria.

Art. 34.- El Juez inferior, después de haber prohibido la continuación de la obra, se abstiene de dictar otra providencia, a no ser que el denunciante desista de su pretensión antes de la remisión de los autos al Juez de Provincia, en cuyo caso hace cesar la prohibición. Lo mismo practica después de la revisión indicada, si ambas partes convienen en ello, avisando al Juez de Provincia con remisión de copia certificada del acta del convenio.

Art. 35.- En cualquier estado de la causa en que el demandado ofrezca caución satisfactoria a juicio del Juez de Provincia de que destruirá la obra a su costa, cuando se le ordene, se permite su continuación con tal no resulte daño irreparable o algún peligro.

Esta circunstancia se acredita previamente con informe de expertos.

Art. 36.- Para impedir cualquiera otra cosa perjudicial, que según la Ley ésta, no pueda calificarse de obra nueva, se sigue el procedimiento estableciendo pero para obtener el decreto prohibitivo es necesario comprobar previamente el perjuicio o peligro que se teme.

Art. 37.- En caso de peligro inminente, el Tribunal dicta medidas provisionales para evitarlo ; pudiendo ocurrir el interesado a la autoridad de policía con el mismo objeto, todo sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

SECCION VII

Interdicto de obra vieja.

Art. 38.- El interdicto de obra vieja puede tener por objeto :

1º La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquiera construcción puede causar.

2º Obtener su demolición.

Art. 39.- Este interdicto puede intentarse ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que se encuentra la obra ; pero la decisión final del asunto corresponde al Juez de provincia.

Art. 40.- Cualquier persona hábil para comparecer en juicio puede intentarlo.

Art. 41.- Intentado, practica inmediatamente el Juez una inspección ocular de la obra, acompañado de expertos que nombra el efecto, y hace constar el estado en que la encuentra y la opinión de los peritos.

Art. 42.- Si el Juez ante quien se ha promovido el interdicto, no es el de Provincia, se le remite la actuación inmediatamente.

Art. 43.- Cuando se ha intentado el interdicto con el primero de los objeto indicados en el artículo 38, el Juez de Provincia, atendiendo a la inspección ocular y al juicio de los expertos, decide en el perentorio término de tres día después de practicadas aquellas diligencias o después de haber llegado a su poder la actuación, según el caso.

Art. 44.- Si se decretan medidas solicitadas se compele a su ejecución al dueño d ella obra o a su administrador, y a falta de uno u otro se ejecuta la acordado a costa del actor, reservándosele su derecho para reclamar del dueño de la obra los gastos causados, sin necesidad de nuevo juicio.

Si la obra está arrendada, se le previene al arrendatario en el último caso, que entregue al actor que ha hecho los gastos las pensiones que se vayan venciendo hasta la concurrencia de dichos gastos.

Art. 45.- Si el interdicto se propone con el segundo de los objetos del artículo 38, el Juez de Provincia, inmediatamente después de practicadas las diligencias prevenidas en el artículo 41, o después que ha llegado a su poder al actuación, convoca a las partes por edictos fijados en lugares públicos durante tres días.

Vencidos este término, abre el juicio a pruebas por otro que no baja de cuatro días ni excede de ocho, y sentencia precisamente al día siguiente, después de concluido.

Por el dueño de la obra puede comparecer cualquier persona sin necesidad de prestar caución.

Art. 46.- En los casos de urgencia puede ocurrirse a la policía con el fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar el peligro.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL

DE 12 DE MAYO DE 1836

(CODIGO ARANDINO)

LEY II

De los Interdictos Posesorios

Art. 1º.- Cuando el heredero pida la posesión de la herencia, deberá acompañar el testamento, y su calidad de heredero, acreditando al mismo tiempo que las cosas en que consista la herencia las poseía al tiempo de su muerte la persona de quien sea heredero, como suyas propias, o por algún derecho transmisible a éste.

Art. 2º.- Dentro de veinticuatro horas de haberse pedido la posesión de la herencia, el Juez mandará darla, y se dará en efecto al heredero, sin citar a la persona o personas que estuvieren poseyendo las cosas pertenecientes a la herencia; pero aquellos podrán deducir en juicio ordinario el derecho con que se crean asistidas para pedir la devolución de éstas.

Art. 3º.- Solo en el caso de que pruebe el poseedor dentro de veinticuatro horas con título justo y auténtico que apareje ejecución, que es legítima su posesión, se suspenderá la posesión decretada por el Juez a favor del heredero, mientras se decide en juicio ordinario quien tenga mejor derecho. En este caso se entenderá citado el poseedor para contestar en el término ordinario sobre la solicitud del heredero, ante el Juez de la causa.

Art. 4º.- Cuando el Juez no considere suficiente la justificación producida por el heredero, mandará ampliarla, indicando el defecto. El heredero en este caso, podrá apelar, si no creyere arreglada la determinación, e interpuesto el recurso por escrito o verbalmente, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

Art. 5º.- Cuando el que sea despojado de su posesión solicite ser restituido a ella, justificará que su posesión era legítima y que no ha transcurrido un año después del despojo; y el Juez procederá del modo prevenido para la posesión hereditaria, en los artículos precedentes de esta Ley.

Art. 6º.- Si el despojo se cometió con fuerza, y se justificare esta circunstancia, no se suspenderá la posesión del despojado, aun cuando el despojador presente título justo y auténtico que apareje mérito ejecutivo para probar su derecho a la posesión.

Art. 7º.- En todo caso se oirá al despojador en juicio ordinario, pero nunca para reclamar el perjuicio que haya sufrido conforme a la ley por la restitución decretada por el Juez.

Art. 8º.- El que estando en posesión de alguna cosa sea perturbador, o con fundamento tema serlo, puede pedir que se le ampare en la posesión y justificando que la tiene con derecho, el Juez mandará a la persona o personas contra quienes se dirija la queja se abstengan de todo hecho que perjudique al poseedor, bajo la pena pecuniaria o de prisión que se considere proporcionada.

Art.9º.- Se suspenderán los efectos del decreto de amparo, si dentro de veinticuatro horas de haberse notificado a la persona o personas quienes se dirige, presentaren éstas título justo y auténtico que apareje méritos ejecutivo para probar el derecho con que procede en lo que haya sido causa de la queja.

En todo caso se les oirá también en juicio ordinario para que revoque dicho decreto de amparo, si pretendieren tener mejor derecho que el querellante.

Art. 10.- Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en la posesión, con documentos que justifiquen su derecho , el Juez dará la posesión o amparará en ella al que creyere que tiene mejor título, y en caso de duda pondrá en depósito la cosa cuya posesión se disputa, todo hasta la determinación definitiva en juicio ordinario, y citará a los interesados para la contestación y conciliación en el término ordinario.

Art. 11.- Todo reclamo de perjuicios y frutos como despojadores y perturbadores de la posesión, se deducirá en juicio ordinario, y en el sumario no se oirá recurso de apelación sino en el efecto devolutivo.

Artt.12.- Después de pasado un año del despojo, o de la perturbación, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario, a menos que se haya hecho uso de la fuerza contra el legítimo poseedor, a quien en este caso se favorecerá por el interdicto posesorio en cualquier tiempo.

Art. 13.- Cuando en el juicio ordinario se pruebe que fueron falsos los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria.

Art. 14.- El Juez que privare a alguno de su posesión sin las formalidades que previere esta Ley, será responsable de todos los perjuicios ante su superior inmediato.

LEY III

De los Interdictos Prohibitivos.

Art. 1º.- La denuncia de nueva obra se hará por escrito ante cualquier Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que se halla la nueva obra sin necesidad de justificación, y solo con el juramento de no proceder de malicia.

Art. 2º.- El Juez pasará personalmente, o dará comisión bastante a su secretario para que pase al lugar en que se estuviere haciendo la nueva obra, a prohibir su continuación bajo la pena de que destruirá a costa del dueño de la obra todo lo que se adelantare después, y de que exigirá a cada trabajador el duplo de su jornal o salario en calidad de multa, por el tiempo de su contravención, estando impuestos d ella prohibición. De ésta no podrá apelarse, y se hará válidamente no solo al dueño de la obra, sino a los trabajadores que allí se encuentren, si aquel no estuviere en ella y, en defecto de éstos o cualquiera persona dependiente del dueño, bien sea siervo o libre, dejando siempre escrita la orden prohibitiva en que se dará razón de la persona que la ha solicitado y la fecha en que se ha expedido.

Art. 3º.- Por el mismo hecho de haberse intimado la prohibición, tanto el denunciante y el denunciado se entienden citados para comparecer ante el Juez de Primera Instancia del circuito, en el término ordinario para la contestación y conciliación, y secuela del juicio si ésta no tuviere efecto.

Art. 4º.- Si la denuncia se hubiese hecho ante el Alcalde Parroquial o Juez de Paz, remitirá al Juez de Primera Instancia del circuito la denuncia original con las diligencias practicadas.

El Alcalde Parroquial o Juez de Paz y las partes tienen, además del término de seis días, el de la distancia para cumplir lo que se previene en éste y en el anterior artículo.

Art. 5º.- Ninguna otra determinación podrá dar el Alcalde Parroquial o Juez de Paz, amenos que sea para suspender la prohibición por desistimiento del demandante, antes que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia, y aun después si estuvieren de acuerdo las dos partes, dando inmediatamente aviso en este caso a aquel magistrado.

Art. 6º.- Si después de la contestación y acto conciliatorio solicitase el dueño de la obra nueva el permiso para continuarla, ofreciendo fianza de estar a las resultas del juicio, y de destruir la obra a su costa siempre que se le mande, se le concederá dicho permiso por el Juez de Primera Instancia, con tal que no resulte daño irreparable, lo cual acreditará previamente con el informe de expertos. La fianza debe ser a satisfacción del demandante ; pero el Juez no atenderá su oposición cuando fuere caprichosa.

Art. 7º.- En lo demás se observarán los trámites del juicio ordinario, y se concederán los recursos que por este Código pueden interponerse en todas las causas.

Art. 8º.- Para intentar los otros interdictos prohibitivos, se necesitará instruir justificación del daño actual o próximo que se denuncia, y deberá siempre ocurrirse al Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el lugar en que se recibe o puede recibirse el daño. En caso de que el peligro sea inminente, se ocurrirá a las autoridades de policía, antes o después de haberse intentado el reclamo judicial, sin perjuicio de lo que se determine por el Juez de la causa.

Art. 9º.- Con vista de la justificación y sin necesidad de oír al demandando, podrá el Juez expedir aquellas providencias precautelativas del daño a que se refiere el artículo, que puedan adoptarse sin gravamen irreparable. Contra estas providencias solo se admitirá recurso en el efecto devolutivo, para que no se interrumpa el curso d ella demanda que se sustanciará y determinará por los trámites del juicio ordinario en todo lo demás.

CAPITULO VIII

JURISPRUDENCIA NORMATIVA SOBRE INTERDICTOS

JURISPRUDENCIA NORMATIVA SOBRE INTERDICTOS.

(Arts. 594 al 616 del C.P.C.)

Artículo 594.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten.

Jurisprudencia de Instancia.

  • 1.  JTR Vol. XV, pág. 310. "Aun cuando dentro d ella vía especial de protección posesoria no existe el acto de contestación de demanda, es evidente que el querellando deberá referir su defensa a los hechos y circunstancias mencionados en la querella. En consecuencia, al escrito de querella le son aplicables, dentro de lo posible, las previsiones que con respecto al libelo de la demanda, contiene el art. 237 de C. de P.C.". DFMIC6-14-11-67.

  • 2.  JTR Vol. XV, pág. 315. "La fase plenaria del juicio interdictal se inicia a partir de la notificación del decreto provisional de ejecución al querellado". BAIC-3-3-67.

Jurisdicción de Casación.

  • 1.  En decisión del 17 de enero de 1967, la Sala estableció que era de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria conocer de los juicios interdictales, cualquiera que sea el fuero de la parte contra quien se intenten (en el caso concreto era contra la Nación), de acuerdo con el artículo 594 C. de P.C. S.P.A. G.F. Nº 65, pág. 138.

  • 2.  Se ratifica fallo de 18 de enero de 1966, o sea que la citación en los interdictos es esencial antes de proseguir el juicio interdictal en fase plenaria. Casación 16, marzo 1971.

  • 1.  En los interdictos, la estimación del valor únicamente interesa a las partes para cobro de costos y no en la cuestión de competencia, pues ésta ha sido fijada por ley cualquiera que sea su valor. Casación, 14-12-66.

  • 2.  La Sala ratifica sentencia de 22 de noviembre de 1960, que es requisito indispensable la rectificación de los testimonios del justificativo para la querellada pueda repreguntarlos, si no concurren los testigos, sea cual fuere la causa de no concurrencia, de nada vale el justificativo. Casación. 3-3-71.

Art. 595.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos ; respecto de la posesión hereditaria, lo es también el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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