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Los interdictos (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

b)  Instrumentos privados que son aquellos producidos por la libre voluntad de las partes, sin que haya participado un funcionario autorizado por las leyes para que derive de él fe pública. Frente a las partes tienen casi el mismo valor probatorio del documento público del documento público, pues entrañan una presunción de legitimidad, pero no puede serle opuesto a terceros.

La confesión constituye la prueba por excelencia, pues contiene implícita y expresamente el reconocimiento del llamado a juicio sobre los hechos que motivaron al controversia. La hemos definido como la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, mediante al cual la parte en perjuicio propio reconoce total o parcialmente la obligación o los hechos que determinan el comportamiento exigido, en forma tal que podemos derivar de ella todos los efectos jurídicos pretendidos.

Para que una confesión tenga esa eficacia jurídica señalada, es necesario que concurran tres elementos : capacidad, objeto y voluntad. La capacidad, como la posibilidad aceptada de poder estar en juicio expresión de no estar impedido legalmente para estar en juicio. Objeto como relación entre el sujeto y los hechos sobre los cuales acepta la pretensión, por depender de él tales hechos. Voluntad por haber tenido esa intención al manifestar o confesar sobre los hechos reclamados.

La prueba pericial, que es una consecuencia de la imposibilidad en que está el administrador de justicia de apreciar por sus propios medios todos los hechos del que se pretenda inferir consecuencias jurídicas, sea porque su examen requiera aptitudes técnicas ajenas al estudio jurídico, o sea que para su determinación es necesario conocimientos que escapan a ese mundo jurídico. Entonces el examen pericial o por expertos o peritos, sustituye la voluntad del juez, para concluir sobre los asuntos sometidos a su examen, sin que sea vinculante en extremo al Juez que deba decidir.

Los peritos se convierten así en auxiliares de la Justicia y están obligados a cumplir bien y fielmente la misión que les ha sido encomendada.

Inspección ocular, consistente en la objetividad de caracteres y hechos de necesaria comprobación a los efectos de derivar de situaciones o hechos las consecuencias jurídicas necesarias. Por la Inspección Ocular, el Juez toma conciencia por si mismo de situaciones, de hechos, de aspectos y de caracteres necesarios en la determinación judicial que ha de surgir de su examen. Es un conocimiento directo con una realidad planteada pero no conocida.

Las presunciones a las que nos referiremos con detenimientos en otra parte de este trabajo.

Estos medios de pruebas civiles y procesales son admisibles en el procedimiento interdictal dentro de ciertas especificaciones y de ciertas consideraciones en su apreciación, o mejor dicho, en el mérito o valor probatorio que a ellas se atribuyan.

Por ello es que los estudios de esta disciplina han elaborado una teoría propia y autónoma en cuanto a la valoración de estos medios de prueba, tomando para ello el mérito que la jurisprudencia les ha asignado.

Valoración sui generis de las pruebas.

Aceptando la validez de las pruebas civiles en el juicio interdictal, hemos afirmado que ellas tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas.

Vamos a reagrupar los medios probatorios estudiados en sentido general en cuatro grandes grupos, a los efectos de su valoración interdictal. En efecto, las pruebas según la oportunidad de promoción o producción, deberán ser valoradas en forma distintas y según la naturaleza que este propio proceso les haya asignado. Estos grupos son :

  • a)  Referido a la prueba de testigos ;

  • b)  Referido a la prueba instrumental como título justo y auténtico ;

  • c)  Las llamadas presunciones posesorias ; y

  • d)  La experticia, la inspección ocular, los datos administrativos y la confesión.

La prueba de testigos en el Juicio Interdictal.

Esta prueba se hace presente en el Juicio Interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber :

1o) En la fase previa, preconstituyendo con el justificativo del hecho generador d ella perturbación o del despojo.

2o) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3o) Como testifical simple en el plenario.

El justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbación o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones ; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción ; pues la calificación queden los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca ; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirle a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento d ella acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor d ella perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución.

Los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y 783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o un despojo.

Es obvio como afirma Certad, que "el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia de perturbación o del despojo", pero no es menos cierto que es la prueba por antonomasia, pues cualquiera otra se convierte en medio de prueba excepcional. El mismo ejemplo de las declaraciones de testigos en un juicio penal, del cual pueden inferirse todos esos hechos que permiten la calificación, no es más que un medio excepcional. No están excluidos otros medios probatorios a los efectos de la constancia que exige el artículo 596, pero las limitaciones propias de su determinación nos permiten asegurar que el Justificativo de testigos es el más idóneo de los medios para producirlo, pero por esa misma razón es también el más idóneo de los instrumentos para lesionar derechos legítimos de poseedores también legítimos. Las deficiencias de estos justificativos, desde el punto de vista de su fe pública y de su veracidad legal, no es imputable al concepto jurídico, sino más bien a problemas sociales y de idiosincrasia en el país, que tienen que ser resueltos a corto plazo.

El supuesto de la situación en que el fundamento de la acción o la constancia a que se refiere el art. 596, no fue una prueba preconstituída de testigos, sino copias certificadas de declaraciones rendidas ante un Juez Penal, acaeció en el Estado Zulia, habiéndole decidido con fecha 30 de septiembre de 1952, sobre su admisibilidad por el Juzgado Superior del Estado Zulia.

Hemos hablado que en el Justificativo debe constar : a) los elementos de hechos que permitan configurar la existencia del concepto de posesión legítima ; b) la evidencia de haber sucedido el hecho generador, bien la perturbación o el despojo, según sea el caso. Añadiendo nosotros en esta oportunidad la fecha en que ha ocurrido la perturbación o el despojo a los efectos de poder determinar si la acción ha sido ejercida en término útil, y si por ello el presunto poseedor legítimo despojado tiene el derecho a la tutela interdictal. Al no existir indicios sobre este momento en que ocurrieron los hechos generadores, la acción resulta improcedente.

Ratificación de los testimonios contenidos en el Justificativo.

Señalamos que los testimoniales contenidos en el justificativo constituyen solo una presunción a los efectos del decreto provisorio, señalamos su equivalencia con el fumus boni juris (humo de buen derecho), siendo necesario su ratificación en la articulación respectiva para que puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencia jurídicas.

En tal sentido, el artículo 598, en su último aparte, consagra lo siguiente :

"Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución , no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación".

Las deposiciones que los testigos realizaron ante el funcionario competente para dar autenticidad, se realizaron sin que la contraparte afectada pudiera repreguntarles, de forma tal que sus dichos no pueden afectar una decisión final si no se le ofrece a la parte querellada la oportunidad de repreguntarles, de insistir sobre todo y cada uno de los elementos sobre los que han depuesto, en forma tal que la verdad real aflore para hacerla valer como verdad procesal. Aquel justificativo que fundamentó el decreto provisorio señala los tres elementos que hemos mencionado.

Los elementos de hechos que permiten configurar la existencia del concepto de posesión legítima, la evidencia de haber sucedido el hecho generador d ella perturbación o del despojo y la fecha en que supuestamente esos hechos tuvieron lugar. Cada uno de esos rubros afectan al querellado, pues con el primer elemento calificado en el justificativo, la posesión de él es rival, no legítima y viciosa, por una parte, llega a esa posesión por despojo o por perturbación( en este último caso, la gradación es menor) ; por tanto, el querellado es perturbación o despojador, y la fecha de esos hechos no le dan derecho al querellado, sino que mantienen al actor con derecho a la tutela interdictal.

Es en la calificación de las testificales del justificativo cuando el querellado puede hacer valer sus derechos a repreguntar e insistir en hechos que impidan valorar aquellos dichos, por falsos, tendencias y no ajustados a la verdad.

Esta ratificación es necesaria para que la misma pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en la plenaria ; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos de los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se consideró con derecho al actor, faltando esa base es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho.

Hay un doble deber : a) el del querellado es destruir cuando le afecta si a bien lo tuviere ; b) el del Juez en no admitir el fundamento que motivó el decreto provisorio si no es ratificado debidamente. Hablamos de "ratificación debida", señalando que debe realizarse en los términos y condiciones señalados. Hay un lapso de ley, improrrogable, y, por tanto, si son rendidos fuera de dicho lapso, no pueden ser apreciados. Para Humberto Cuenca estos lapsos son de orden público, improrrogables, no abreviables y su vencimiento acarrea preclusión o extinción del derecho es decir de los efectos que se aprecian en ella o que dimanan de ella.

Es bueno señalar que la Constancia del 596 del C.P.C., a que nos hemos referido y que traducido en un justificativo preconstituido, no debe confundirse con otros similares, que aunque parecidos, no producen a estos efectos la misma eficacia ; tal es el caso d ellos llamados justificativos de perpetua memoria.

La testifical en la llamada plenaria.

Dentro de las tres fases del proceso interdictal, existe una llamada plenaria, que consta de ocho días, en la cual las partes pueden promover y evacuar cuantas pruebas crean y estimen pertinentes en defensa de sus derechos. En esta fase puede nuevamente el actor promover testificales distintas de aquellas que dieron fundamento a la acción interdictal, no siendo éstas sustitutivas de aquellas, sino que se promoverán con plena independencia de esas, sin más limitaciones que las impuestas por el propio lapso. Se promoverán y evacuarán en estos ocho días.

No puede la parte contraria, tachar los testigos aun cuando tienen el derecho a repreguntarles en la oportunidad en que rindan el testimonio correspondiente.

Por la naturaleza del proceso interdictal, puede el propio Tribunal sin requerimiento alguno repreguntar los testigos presentados y tomar las providencias necesarias para que sus testimonios sean efectuados conforme a la verdad procesal.

El derecho de promover testigos es tanto d ella parte actora como de la parte querellada, siendo más importante para esta última ese derecho, pues por el mismo medio puede demostrar hechos que le favorezcan. Podría presentarse una situación de apreciación y mérito cuando promoviendo nuevos testigos en el plenario distintos a los del justificativo ya ratificado , existieran contradicciones entre las deposiciones de ambos grupos de testigos. En estos casos, la apreciación es de la soberanía del Juez, quien de normal toma en cuenta las siguientes reglas :

  • a)  Si la contradicción evidencia que los testigos del justificativo no se ajustaron a la verdad, descartará ambas testificales, por cuanto los testigos del plenario no son sustitutivos de los testigos del justificativo, y en los casos en que resultaren hechos no comprobados por los testigos del justificativo, o que hubiere falso testimonio, o que declaración, simplemente no se ajustó a derecho, debe declarar improcedencia la acción.

  • b)  Si la contradicción evidencia que los testigos del plenario no se ajustaron a los hechos y sus deposiciones no conducen a ningún hecho probatorio, en tanto que los testigos del justificativo ratificaron sus dichos y fueron repreguntados sin que se observare irregularidad alguna en sus testimonios, tomará para su apreciación el mérito que resulte de los testigos del justificativo, a menos que fuera tan evidente las demostraciones hechas con los testigos del plenario, que deba apreciar por fuerza de hechos los méritos que resultan de sus declaraciones.

Valoración del testigo.

En todo caso, la apreciación de la prueba de testigos corresponde a la soberanía del Juez, quien a su leal saber y entender determinará la veracidad de los dichos. No escapa el Juez, en la apreciación de la testimonial en el proceso interdictal, a ciertas reglas de valoración que siempre debe tomar en cuenta, como son :

1o) Idoneidad del testigo, capaz no solamente desde el punto de ser sujeto de relaciones y efecto jurídicos, sino también por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos, sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente. En nuestro país se acostumbra finalizar las preconstituidas pruebas de testigos con la interrogante de señalarle al testigo al "razón fundada de sus dichos", al que se le da poca relevancia, pero de donde podrían obtenerse los elementos necesarios para considerar idóneo el testigo.

2o) Moralidad del testigo, determinada por las condiciones de vida y sentimiento del testigo, pues no resulta igual un testigo de conducta indecorosa que no de intachable conducta moral. Por falta de un sistema que permita relacionar en épocas y expedientes diversos testigos han nacido en el país y para ciertos procesos interdictales testigos profesionales, que llegan al extremo de convertirse en empleados de bufetes que los utilizan en todos y cada uno de los juicios. Hay que poner coto a estos desmanes, y una fórmula, aunque no determinante, es calificar la moralidad del testigo, investigando su conducta, especialmente las circunstancias en que ha sido testigo anteriormente.

3o)Intelectualidad del testigo, entendida como la capacidad de expresar los hechos y de contestar las preguntas. Están referidas a una categoría especial de hombres que indistintamente de su profesión , clase u oficio, tienen una mayor capacidad de percepción y de transmisión que el hombre normal.

4o) Afectividad del testigo, como el interés que tenga en favorecer o perjudicar a algunas de las partes.

Estas reglas de valoración son independiente de las que para tales fines consagra nuestro proceso adjetivo, y es una simple adaptación de circunstancias ordinarias al proceso interdictal en aquello en que normalmente la frecuencia nos obliga a realizar afirmaciones.

La prueba instrumental.

Dentro de esta categoría de valoración de las pruebas en forma sui generis interdictales, toca ahora a la prueba instrumental, estudiadas a grandes rasgos desde el punto de vista de los principios generales para señalar que ella se hace presente en dos momentos del proceso especial, a saber :

  • a)  En oposición ; y

  • b)  En el plenario.

La prueba instrumental en la oposición.

La oposición es la primera incidencia de partes en el juicio interdictal y es en ella donde la parte contra quien obre la medida puede acreditar en el término de veinte y cuatro (24) horas, haber procedido mediante título justo y auténtico, en cuyo caso deberá levantarse los efectos del decreto provisorio.

La oposición surge como una oportunidad procesal única e incidental para que la parte afectada por el decreto provisorio pueda desvirtuar, sin más fórmulas de juicio, cuanto en la acción le ha sido imputado, para lo cual deberá acreditar haber procedido con título y auténtico. Para ello, el lapso fatal es de veinte y cuatro horas desde el momento en que la parte querellada queda a derecho, bien por haber sido notificado personalmente al momento de ejecutar el decreto provisorio, o bien por haber sido legalmente citado cuando no fue notificado personalmente en la ejecución de aquel decreto. Este lapso es fatal y comienza a correr desde esa notificación o desde la citación. Si se tratare de un Tribunal comisionado, al que se ha concedido término de la distancia, el opositor tendrá a su favor el beneficio del término ; pero si la medida ha sido ejecutada por un Tribunal comisionado de la misma jurisdicción a quien no se le ha concedido término de la distancia, y ha sido notificado el momento querellado, el lapso comienza a contarse desde el mismo momento en que se ejecutó el decreto, debiendo realizarse la oposición en el Tribunal de la causa, que conoce del proceso interdictal incoado contra su persona.

Esta oposición equivale en el juicio ordinario a la contestación de la demanda, vencido el cual precluye el derecho de realizarlo nuevamente para la parte afectada, en cuyo favor se ha establecido la oportunidad procesal correspondiente.

Por ser un proceso especial éste de los interdictos, los actos se ejecutarán, sin que por ello puedan producirse apelación ; y en éste de la oposición de declaratoria de no haber lugar no tiene apelación, como si la tiene la declaratoria de haber lugar (un solo efecto).

Para evitar errores de apreciación debe señalarse que el lapso de veinticuatro (24) horas no se computa por días continuos, sino por días de audiencia, de tal forma que si la ejecución del decreto provisorio se realizó en día viernes, la oposición deberá llevarse a efecto el día lunes de la audiencia siguiente.

En esta oportunidad el querellado tiene el derecho de hacer valer su conducta legal a través de título justo y auténtico. Se dice que un título es justo cuando es capaz de transferir el dominio, y cuando por él se puede evidenciar la causa de la posesión.

Para el maestro Loreto, la redacción del artículo 597 es incorrecta, porque en su criterio supone el hacer caso omiso de la arbitrariedad empleada para obtenerlo. Con estas fases se expresa Loreto : "…. Si se tutela a cualquier poseedor, por el solo hecho de detener la cosa (possideo quae possideo) contra las depredaciones violentas y los despojos clandestinos, manteniéndose así las situaciones concretas que la arbitrariedad quebranta, es manifiesto que al querer hacer provechosa la finalidad perseguida, no debe permitirse al expoliador que legitime su proceder con la alegación de la justicia de la arbitrariedad".

Borjas por su parte, señala : "No puede el opositor comprobar con toda clase de pruebas la excepción de no ser arbitrarios los actos calificados de perturbación por el querellante, y de que al ejecutarlos, procedió con pleno derecho. La Ley exige… la prueba plena de un título auténtico…. No puede ser desechado por vicios de fondo o de forma, pero sí por estimar que no llena los requisitos indispensables para que sea justo y auténtico…".

Justeza y autenticidad de un título que acredite obró con derecho, pero ¿qué derecho ?. Es auténtico todo instrumento que deviene de un funcionario público, expedido por éste o simplemente presenciado ; pero ello no es suficiente, debe concurrir el elemento justicia en el título, lo cual es un término ambiguo. Ya dijimos que título justo es aquel capaz de transferir el dominio para determinar de él la causa de la posesión, más como veremos luego sobre esta concepción se produce una confusión inevitable con la propiedad.

Se sostiene que título justo es el que contiene el consentimiento del propio querellante, provocando con el mismo la conducta calificada de turbadora o despojadora. De ser así, la conclusión es que la acción intentada por el acto, carece de uno de sus requisitos fundamentales : el interés y, por tanto, es de imperio declarado improcedente. Puede el querellado "alegar el consentimiento expreso o presumido del que se dice despojado".

Título justo y auténtico es el acto que auténticamente faculta a la realización del hecho considerado más tarde como hecho generador interdictal.

Contiene la "facultad para el ejercicio del acto posesorio que se reputa como de perturbación o de despojo".

Cuando hablamos del hecho generador , señalamos como condición de existencia la voluntad o la intención en convertirse en poseedor frente a una posesión actual y legítima ; cualquier título auténtico del que se derive un derecho a ejecutar actos posesorio, elimina esa voluntad, o sea intención espoliadora ; por tanto, no es suficiente a los efectos interdictales, pues veremos como hay título auténtico que contienen derechos y que no sirven para justificar comportamientos estimados perturbadores o despojadores.

La expresión de autenticidad es más clara ; traduce la consideración de ser suficiente y fehaciente, alude de por si a una prueba instrumental escrita que reúne las condiciones procesales y civiles para ser considerado auténtico. No significa que sea realmente auténtico, pero si que se infiera de él autenticidad. La autenticidad lo es más por su continente que por su contenido, más por su forma que por su fondo ; lo importante es que infiera la característica de autenticidad. Esa circunstancia le basta al juez, le merece fe pública y dimana de tales instrumentos los efectos que para ellos prevé las leyes.

Instrumentos que pueden considerarse justos y auténticos.

En nuestra opinión que la consideración de justo de un título podría llevarnos a equívocos notorios ; por ello, preferimos señalar cuáles títulos, a nuestra consideración, a pesar de ser auténticos no son justos, es lo que para concluir, Certad llama supuestos problemáticos. No deben ser considerados, en principio, título justo hasta prueba en contrario. De esta manera, colocamos a los títulos justos en un nivel de presunción juris tatum, que nos puede permitir mayor lógica a la hora de analizarlos.

Tales instrumentos, que no son justos, a pesar de su autenticidad, son :

  • a)  La autorización administrativa que posea el querellado y del que pretenda hacer valer derecho para actuar en forma tal que su conducta puede ser calificada de perturbadora o despojadora. Esta autorización debe emanar de organismo público para que sea auténtico ; más por ello no es justo ni queda catalogado como tal. El fundamento a este criterio es que si la administración en los términos vistos puede ser legitimado pasivo de una acción interdictal, con mayor razón sus causantes o quienes actúen como perturbadores o despojadores, en virtud de esa supuesta autorización administrativa, deben se considerados expoliadores.

  • b)  En criterio de Certad, la copia certificada de una medida cautelar no es título justo, aunque si auténtico a los efectos de hacer cesar los efectos de un decreto provisorio en la oportunidad de la oposición.

  • c)  Otro decreto interdictal no es título justo a los efectos previstos en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto , en caso de ser opuesto, debe ser rechazado por improcedente. Reafirmamos que en materia interdictal se aplica la máxima de res inter alios acta, impidiendo que a terceros que no intervinieron en un proceso interdictal anterior les afecte con consideración de título generador de derecho. Afecta solamente a las partes que actuaron en dicho acto.

  • d)  La excepción de dominio público no puede considerarse título justo a los efectos de suspender el decreto provisorio y hacer cesar el procedimiento interdictal. Esta circunstancia puede ser apreciada en el fondo del proceso interdictal, pero no puede tener eficacia presentado como título justo en la parte incidental de la oposición. Es obvio que un sujeto, a menos que se trate del Estado, no puede oponer tal excepción, pues si es válido contra el querellante, lo es válido contra él como persona física o natural, sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, constreñido, al igual que el accidente, a respetar los inmuebles que constituyen o forman parte del dominio público.

  • e)  El título de propiedad no es título justo.- Hemos dejado adrede este señalamiento para el final por cuanto su consideración es muy especial, sobre todo por cuanto es la circunstancia más concurrida en este problema. El derecho de propiedad y el título que lo respalda, lleva implícito los derechos a usar, gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las que consagran las leyes, como es el caso de la función social sobre inmuebles situación en zonas afectadas a la reforma Agraria.

Teorías sobre el título de propiedad en los Interdictos.

Con ese título de propiedad muchas personas ejercen los actos posesorios o actos que pueden ser calificados como tal, pero en el fondo mismo del problema planteado, está ejerciendo derechos que derivan de su condición de propietario, fundado en su título como tal propietario. ¿Cómo entonces no se considera este título y ese derecho como justo a los efectos de levantar el decreto provisorio a tenor de lo consagrado en el artículo 597 del C.P.C. ?

Esta noción de título nos permite analizar orgánicamente los títulos de propiedad, al sistematizarlo en tres teorías :

No tienen capacidad probatoria.

  • 1)  Los que le niegan capacidad probatoria a los efectos de probar la posesión, existiendo al respecto algunas decisiones jurisprudenciales como :

  • I)  Decisión del 26 de octubre de 1957 de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil y del Trabajo del Estado Zulia, cuando expresa : "el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión y en si no es suficiente para suspender los efectos del decreto interdictal".

  • II)  Decisión del 27 de octubre de 1961, dictado por la Corte Superior Civil y Mercantil y del Trabajo del Estado Zulia, que es del tenor siguiente : "El título justo y auténtico a que alude el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que fundamenta el derecho que asiste al querellado para ejecutar los pretendidos actos de perturbación o de despojo, sin que por ello pueda entenderse como tal el instrumento que prueba el dominio ejercido por el demandado sobre los bienes poseídos por el querellante".

  • III)  A nivel de Casación, existe una decisión del 3 de junio de 1916, ratificada en sentencias de fechas 26 de octubre de 1947 y 18 de junio de 1918, que es del tenor siguiente : "Aunque sea justo y auténtico, un título de propiedad no prueba por si misma ésta y la posesión actual, pues la posesión anterior no hace presumir ésta".

Título de colorandum possessionen.

  • 2)  Los que estiman que los títulos de propiedad deben valorarse solo para colorear al posesión, es decir, para abonar y enfatizar los hechos posesorios ya demostrados. Esta doctrina es sostenida fundamentalmente por la Casación venezolana en sus primeros inicios, cuando en sentencia del 11 de julio de 1904, señaló : "El título de propiedad no siempre es garantía de la posesión ; desde luego que los elementos constitutivos de ésta son dos : el derecho d ella detención y el ánimo de hacerla propia". Esta misma posición es posteriormente sostenida por nuestro más alto Tribunal, pero con una agregación que determina lo que nosotros hemos llamados teoría de la afectación que veremos en epígrafe siguiente. Previamente es bueno señalar que en Doctrina esta teoría de servir los títulos de propiedad para colorear la posesión está bastante arraigada entre nuestros juristas ; por ejemplo, Certad señala : "Pero el título solo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de perturbación o despojo, el título no podrá por si solo reemplazar a la posesión. La causa possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión".

Teoría de la afectación.

  • 3)  Teoría que hemos llamados¡ de la afectación, por medio de la cual es cierto que los títulos de propiedad solo sirven para colorear la posesión, más lo significativo en la demostración de ese título de que habla el artículo 597, es que el título presentado, aun cuando no público, afecte la pretensión del querellante por derivarse de él la condición de existencia de los hechos que posteriormente han sido calificados de perturbación o de despojo.

Esta teoría surge de una sentencia de Casación del año 1957, reiterada posteriormente. En la misma, nuestro más alto Tribunal consideró :

"No podría ignorar nuestro legislador el lugar común en todos los tratadistas clásicos y modernos de que título de propiedad solo puede apreciarse ad colorandam possessionem cuando se trata de acción posesoria.

Por estos principios elementales se ha estimado que el Legislador no tuvo el designio de reproducir en el art. 597 el concepto de justo título, contenido en el art. 788 del Código Civil, si no empleó la palabra justo con algunas de las otras acepciones corrientes de este vocablo. El referido precepto nos viene del Código arandino de 1836, de donde lo tomaron nuestros sucesivos Código Civiles y de éste lo trasladó el legislador de 1916 al Código de Procedimiento vigente. Ahora bien, en el año en que Aranda escribió su código, no existía en nuestra legislación esa definición de justo título. Y aunque existiera en las antiguas leyes españolas que nos siguieron rigiendo algunos años después de la independencia, no es creíble que el legislador vernáculo haya querido aplicarla a las modernas concepciones del procedimiento interdictal, que resultaría arruinado por su base si se le diese preponderancia al título de propiedad, contra las acciones en que la propiedad no se discute, sino solo la posesión. En consecuencia, el derecho que el art. 597 exige ser probado por el opositor, no puede ser la posesión, que no se puede probar con título, ni la propiedad que no prueba posesión, sino la voluntad manifiesta del querellante o de su causante consignada en documento auténtico en el sentido de que el querellado pudiese ejecutar los actos en que se hubiese fundado la querella".

Nuestra primordial discrepancia es simple, no somos solidarios de la autenticidad en los términos ene que los plantea la Corte, pues basta el instrumento privado, siempre que emane del querellante, pues para él vale como si se tratara de documento público.

Las presunciones posesorias.

Las presunciones son en términos procesales medios de pruebas fundados en las conjeturas o indicios que extraemos de los comportamientos humanos y de los fenómenos sociales, determinando la existencia de un patrón consecuencial.

Son medios de pruebas aceptadas por las legislaciones sustantivas y por las leyes procesales en casi las mismas circunstancias que otras pruebas judiciales. Ciertos es que para su existencia es necesaria la presencia de ciertas condiciones, pero difícil es concebir pruebas no sometidas a condición de existencia.

Fundados en las conjeturas o indicios que nos proporcionan una concurrencia de elementos necesarios para determinar su existencia. La conjetura está integrada por la racionalidad, por la parte humana, consciente y determinable por la razón. Los indicios conforman la parte material, los hechos y su relación en tiempo, espacio y situación caracterizando la circunstancia necesaria a los fines judiciales. Ambos conceptos concurren y se combinan para suministrar la información necesaria que se hace valer o del que se estiman consecuencias jurídicas.

De los comportamientos humanos y de los fenómenos sociales por cuanto conforman la unidad reiterada que nos aquellas circunstancia que observamos a los efectos de considerarla como prueba, con valor de realidad y carácter de veracidad. El comportamiento humano repetido contexta un hábito o una costumbre posible de sistematizar, clasificar y gradar. El fenómeno de por si ofrece una caracterización posible de reconstruir.

Determinando la existencia de un patrón consecuencial, que es el resultado lógico de las existencia enumeradas anteriormente. Ese patrón, que es la consecuencia de concurrir. El valor de la presunción se obtiene de ese patrón consecuencial, no aislado y caracterizado en si mismo.

Las presunciones tienen sus signos distintivos con algunos de los conceptos enumerados y con otros no señalados. Con los conceptos de continenti a contenido, con los otros por sus características. Por ejemplo, indicio no es presunción, porque el indicio es el antecedente y la presunción la consecuencia. Indicio es todo rastro, vestigio, huella y circunstancia. Presunción es la consecuencia que de esos elementos se obtengan de su análisis individual y al hacerlo patrón consecuencial.

Clasificación.- La clasificación más conocida y usada por los estudiantes y profesionales del derecho es aquella que divide a las presunciones en :

a)Presunción juris tantum ; y

b)Presunción iure et de jure.

Esta clasificación obedece a la capacidad de valerse por si mismo de las diversas presunciones que pueden existir legalmente. Cuando se bastan por si solas y, por tanto, no admiten prueba en contrario, son presunciones iure et de iure ; en tanto que, cuando la presunción es relativa necesaria de condiciones externas para que puedan tomarse como pruebas y, por tanto, admiten, de quienes afecte, prueba en contrario, son presunciones iuris tantum.

Para determinar fehacientemente a que grupo de presunciones pertenecen hechos particulares, hay que acudir al texto d ella ley, cuando en norma expresa consagra esa eficacia o prohibe la prueba en contrario, no quedará lugar a duda de estar en presencia de una presunción iure et de iure. Caso contrario, cuando se infiere de la norma, hay presunción juris tantum.

A los fines de instrumentar las pruebas de las posesiones, en sus diversas aceptaciones o situaciones, el Código Civil admite las presunciones posesorias, en las cuales quedan evidenciados los fenómenos de los que se aspira la consecuencias jurídica consiguiente. Las presunciones contenidas en el Código Civil son :

a)Presunción de legitimidad

b)Presunción de no inversión del título.

c)Presunción de posesión intermedia.

d)Presunción de posesión desde la fecha del título.

La presunción de legitimidad está contenida en el contexto del artículo 773 del Código Civil vigente, que es del tenor siguiente :

"Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título lo propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra".

Es una presunción que admite prueba en contrario, o iuris tantum, por medio del cual mientras no es demuestre una posesión precaria, debe entenderse que todo poseedor es legítimo con la intención de tener la cosa como suya propia. La parte in fine del artículo 772, traduce también un signo o presunción de propiedad.

Hay quienes afirman un contrasentido en la señalada por no poder presumirse la propiedad por ese solo hecho, más como presunción relativa es válida y aceptable. Es una presunción de posesión legítima a los efectos posesorios, pero también es una presunción de propiedad a los efectos petitorios.

Claro está que por tratarse de problemas petitorios, la presunción además de relativa se hace frágil, por requerirse fundamentalmente un título y el instrumento que lo contenga, pero en tanto no se demuestre una afirmación de posesión precaria, también debe entenderse como presunción de propiedad a los efectos de exigir comportamientos de terceros frente a la cosa.

"La presunción interesa tanto a quien pretende excepcionarse como a quien pretende ser actor. Al poseedor que ejerce la acción negatoria le interesará ampararse en la presunción, probando solo al relación posesoria actual… ". De allí que ab initio, el actor traiga a los autos los elementos de convicción que demuestren la precariedad o la no posesión.

Presunción de no intervención del título de quien ha empezado a poseer. Deriva del mismo artículo cuanto afirma : "que continúa como principio". Siendo la causa poseessionis la evidenciada con la posesión actual, debe inferirse que no hay inversión del título de quien se inició en la posesión. Martín Pérez denomina a esta presunción de continuidad del concepto posesorio, lo cual es también correcto, de forma tal que la presunción puede denominarse en ambas formas indistintamente.

La anterior presunción pertenece al grupo de las llamadas presunciones relativas o iuris tantum, que admiten la prueba en contrario ; por tanto, de ella no se infiere la continuidad hasta tener la seguridad que la contraparte no ha demostrado o no la tratado de demostrar en el término correspondiente el cambio del concepto posesorio. Es aplicable a la inversión del título los principios generales estudiados para esa materia en capítulos iniciales.

Presunción de posesión intermedia es aquella que aparece contenida en los supuestos del artículo 779 del Código Civil vigente, el cual de la letra es del tenor siguiente :

"El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario".

Es una posesión cualquiera la presencia de dos extremos temporales, el de la posesión actual y el de la posesión pasada o preterida de un tiempo extremo, hacen presumir la posesión intermedia, acaecida durante las especificadas unidades de tiempo. No es necesario remontarse a la posesión primaria, o al momento en que se empezó a poseer. Lo importante para hacer valer esta presunción es que existan dos extremos temporales de posesión, para presumir la posesión habida entre ambos extremos.

Es también una presunción relativa o iuris tantum, permitiendo para la parte contra quien obre la presunción, la prueba que durante esa unidad intermedia presumida hubo un poseedor distinto, causahabiente, posiblemente, de éste que alega a su favor la presunción de posesión intermedia.

Presunción de posesión desde la fecha del título es aquella que se infiere de quien tiene una causa possessionis de buena fe. Es un título que le permite la demostración de adquisición de la posesión en un momento dado, y que, por lo tanto, se presenta a su favor la presunción de posesión desde la fecha del título.

Es obvio que ese título debe producir efectos frente a los terceros a quien se le opone, pues caso contrario no puede producir los efectos de presunción aquí señalados.

Esta presunción aparece consagrada en el artículo 780 del Código Civil vigente que reproducimos a continuación :

"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título ; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario".

En la motivación de este principio aparece otra afirmación que también es presunción, y es que la posesión actual no hace presumir al anterior, pues solo es un extremo del cual no se pueden pretender efectos hacia el pasado, a menos que se le relaciones con otro extremo de posesión anterior. En todo caso, la posesión evidencia una posesión actual tutelada por esa razón a los efectos interdictales, pero no a los efectos "ad usucapionem", porque en este caso se requiere la prueba de la posesión anterior, o el título del cual pueda presumirse en posesión cierta.

Otras pruebas.

Al mismo tiempo que se admiten las pruebas señaladas, participando de su concepto las presunciones posesorias, en materia interdictal son admisibles, como dijimos anteriormente, todo género de pruebas de las que conforman el sistema probatorio civil.

En este sentido son procedentes, a más de las señaladas :

  • a)  La experticia que "puede tener un particular interés en el juicio posesorio, en especial cuando la perturbación o el despojo consisten en obras materiales y se trata de determinar el tiempo en que ocurrió el hecho generador a los fines de la caducidad o ultraanualidad". Cuando se trata de los llamados interdictos prohibitivos, que estudiaremos en tesis, la experticia adquiere singular relieve, constituyendo, las más de las veces, un factor determinante para probar el daño o la obra nueva.

  • b)  Inspección ocular.- Esta prueba no muy aceptada por nuestros juristas y por nuestros jueces, puede constituir elemento coadyuvante en la determinación d ella existencia del objeto posesorio y de la calidad posesoria cuando circunstancias visibles permiten tal conclusión.

  • c)  Los datos administrativos no constituyen sino un indicio a los efectos probatorios, Concurrentes con otros indicios o hechos comprobables, tienen valor de prueba en los juicios interdictales.

  • d)  La confesión tiene la misma jerarquía probatoria que en el Derecho ordinario ; por tanto, es innecesario la repetición de los conceptos y efectos.

La articulación probatoria.

Todas las pruebas a que nos hemos venido refiriendo, tienen un término útil para promover y evacuar de ocho audiencias a partir del momento en que se decida la oposición, cuando ésta se hubiere realizado ; caso contrario, a partir del momento de ejecución del decreto.

La anterior afirmación resume nuestra opinión que a su vez traduce la interpretación jurisprudencial sobre los alcances del artículo 598 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mencionado artículo expresa : "Siempre que habiéndose llevado a efecto el decreto no se hubiesen suspendido sus efectos, haya o no habido oposición, se entenderá abierta de hecho, desde la fecha de ejecución del decreto, una articulación por ocho días…". Siendo que hasta el 5 de mayo de 1965 de Casación había aceptado el criterio que dicha articulación siempre se entendía abierta desde la ejecución del decreto, sin considerar para nada la circunstancia de la necesaria decisión que insurge cuando la parte contra quien obra la medida, realiza la oposición a que tiene derecho en las veinticuatro horas siguientes a la ejecución del decreto si tuvo conocimiento de ella como notificado d de la misma, o a partir del momento en que se entienda citado. En estos casos el Juez tiene hasta tres audiencias para decidir la oposición a tenor de los dispuesto en el artículo 20 ejusdem, y la eventualidad de un diferimiento por ocupaciones preferentes.

El fundamento que sirvió de base a la Casación para adoptar el nuevo criterio que nos sirve de principio se encontró en un voto salvado de los doctores Arminio Borjas y Pablo Godoy Fonseca, quienes en la oportunidad en que la casación decidió la consideración hoy inaceptada, discreparon d ella misma por las razones que sirven de base a nuestra actual jurisprudencia. Este voto es recogido por el Dr. José Román Duque Sánchez en la sentencia de 5 mayo de 1965.

Circunstancia condicionante de la actual jurisprudencia lo constituye la posibilidad real, que el Juez emita opinión sobre lo principal del pleito, cuando admite pruebas, sin haber resuelto un incidencia legal. Es sabido que siendo la articulación de ocho audiencias, la promoción probatoria puede realizarse en cualquiera de ellas, y si por una simple eventualidad éstas se promovieran entre la primera y tercera audiencia todavía no existe decisión sobre la oposición realizada, es obvio, que se está emitiendo opinión sobre la principal del pleito.

En los términos actuales no corre ninguna articulación mientras no se hubiese decidido la oposición realizada, pues solo cuando se decida esa incidencia es cuando se conoce si los efectos del decreto fueron o no suspendidos. En caso de que resultare, en la decisión incidental de oposición, suspendidos los efectos d ella medida ejecutada la misma articulación se hace inoperante, pues en ese momento para el Juez de la causa, salvo decisión d ella Segunda Instancia, término el proceso cognoscitivo y contradictorio del procedimiento interdictal, denomínese a este sumario y plenario o como se le quiera llamar. Solo cuando subsisten los efectos del decreto por decisión del Juez de la causa interdictal es cuando es procedente la articulación probatoria, llamada comúnmente por la jurisprudencia y tratadistas de la materia etapa plenaria.

La otra problemática que deriva de la relación del artículo 598 del C.P.C., está constituida por la consideración que nos merezca la circunstancia de estimar la articulación probatoria de ocho audiencias como una articulación de pruebas conjuntas donde las ocho audiencias son aptas para promover y/o para evacuar pruebas indistintamente, o si antes por el contrario, existe una ficción, mediante el cual se entiende que el período de las ocho audiencias supone cuatro audiencias para promover pruebas y cuatro evacuarlas, salvo las consideraciones en cuanto al término de la distancia.

En este sentido, razones meramente técnicas permitirían una conclusión de fraccionamiento del período de articulación en dos subperíodo de cuatro audiencias cada una, sirviendo la primera de ellas para promover y las cuarto audiencias de la segunda subetapa lo serían para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Juez de la causa. Pero por encima de las consideraciones técnicas se impone criterios hermenéuticos y lógicos que determinan un período único para promover y evacuar, quedando limitadas por la propia naturaleza de la prueba promovida. En los casos de testigos no podrían ser promovidos más allá de la sexta audiencia por cuanto el término de comparencia de los testigos sigue siendo de dos audiencias, lo que significaría que su evacuación, caso de citarse en la misma sexta audiencia, sería en la última de las audiencias de la articulación probatoria.

Si al momento de concluir la octava audiencia, la contraparte del promovente de aquella testifical estuviese todavía sin haber hecho uso de su derecho a la repregunta, es la justicia admitir la habilitación de la audiencia para que el repreguntante agote al máximo su derecho a la repregunta.

La Corte 2a, en fecha del 4 de agosto de 1972, señaló :

"Que el tribunal, al decidir la oposición, establece que el lapso probatorio comenzará a partir de la audiencia siguiente a su decisión. Que se trata de un procedimiento sumario especial donde los lapsos de promoción y evacuación de pruebas se confunden en un solo término, como lo expresa el artículo 598 del C.P.C…..

Que el querellante apela en la cuarta audiencia con lo que persigue "confundir a la Honorable Corte". Que ella es extemporánea….Al respecto se observa. Los interdictos son procedimiento especiales contenciosos, breves y sumarios que da la Ley, para garantizar la paz social, evitando la violencia y que nadie se haga justicia por si mismo".

"Respecto a la extemporaneidad de la apelación, hay que observar que entre las disposiciones referentes a los interdictos, no existe ninguna que norme lo referente al lapso para apelar de la admisión de pruebas que se promovieron. En tal situación, el hecho que se trata de un procedimiento breve y sumario, no hay razón para declarar que la apelación ante el silencia de la Ley, es necesario ocurrir a la norma general del art. 177 del Código de Procedimiento Civil : "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial".

CAPITULO V

Los interdictos prohibitivos

ANTECEDENTE.- NATURALEZA.-DIFERENCIAS CON LOS INTERDICTOS POSESORIOS.- CONCEPTO.- HECHOS GENERADOR.-CARACTERES.- CONDICIONES DE PRECEDENCIA DE LA ACCION.- COMPETENCIA.-PRUEBAS.- DIFERENCIAS ENTRE LA DENUNCIA DE OBRA VIEJA Y LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA.- CROMOGRMA EXPLICATIVA Y CUADRO SINOPTICO.- EXPLICACION.

LOS INTERDICTOS PROHITIVOS

Antecedentes :

En la busca de antecedentes sobre los interdictos denominados prohibitivos, el maestro Borjas, en sus famosos comentarios, refiere la circunstancia de existir en Francia, en la Edad Media, la acción posesoria de obra nueva, conjuntamente con otras dos acciones posesorias : la "Complainte y la reitegrantes", que tenían vigencia ante la perturbación o ante el despojo del hecho posesorio por terceros no poseedores.

Ahondando más en sus raíces históricas, el citado jurista señala que la denuncia de la obra nueva y la denuncia de daño próximo, corresponden a dos figuras legales existentes en la época del Imperio Romano, a saber : la "operis novi nuntiato y la damnun infectum".

Naturaleza.

Diversas teorías se han esbozado para explicar la naturaleza de estas acciones, teniendo como punto de referencia la institución de daño temido se les ha ubicado como formando parte de la problemática posesoria y se les conoce como interdicto de obra nueva e interdicto de obra vieja o de daño temido. Hemos agrupado estas opiniones en cuatro grupos :

  • 1. Quienes le consideran acciones posesorias especiales.

  • 2.  Quienes le consideran acciones accesorias de un Juicio Ordinario que debe producir.

  • 3. Quienes le niegan carácter posesorio.

  • 4. Quienes les consideran acciones cautelares.

  • 1.  En primer grupo de aquellos que le consideran acciones posesorias especiales, ubicamos al maestro Borjas, quien considera que tales acciones son "indudablemente posesorias, en cuanto no pueden ser ejercidas sino por personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme…, no constituyen por si mismas una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de las cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho de prevenir al amenaza o peligro temidos". Los interdictos prohibitivos son, en criterio de los adherentes a esta tesis, posesorios ; y sobre ello no cabe discusión, pues solo legitima a poseedores, constituyendo tal circunstancia el elemento de interés en la acción interdictal ; solo que siendo posesoria, tiene caracteres y rangos especialísimos distintos de las acciones posesorias que amparan y restituyen la posesión contra la perturbación y el despojo.

  • 2.  Quienes afirman que solo son acciones accesorias de un Juicio Ordinario que necesariamente habrá de producirse, se fundamentan en un apego rigorista a la letra de la Ley, pues nuestro Código Procesal, en su art. 614, consagra el supuesto de un Juicio Ordinario de Oficio, para el caso de haberse decidido en la articulación de la confirmación de la obra, dictado en la oportunidad del Decreto Provisional. En efecto, señala el mencionado artículo, que "por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como demandado se entenderán citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario para la contestación y conciliación, y para la secuela del Juicio, si la conciliación no tuviera efecto. Son acciones accesorias por cuanto condiciona y depende de lo principal a dilucidar en un Juicio Ordinario.

  • 3.  El tercer grupo por nosotros citado, tiene una postura negativista frente a la consideración de posesoría de los interdictos prohibitivos, y niegan que constituyan o sean acciones posesorias. Existe, en criterio de los sostenedores de esta vieja tesis, una equivocada ubicación de las nociones de denuncias de obra vieja y de obra nueva. En los interdictos prohibitivos no existe ni una defensa ni una protección al hecho posesorio ni a la posesión considerada como un derecho. En el interdicto de obra nueva se exige un comportamiento del constructor o propietario de una obra en razón de vulnerar un estado de cosas existentes, y en la denuncia de daño temido, se trata de una eventualidad perjudicial que provoca un temor racional de daño a bienes poseídos, pero que en manera alguna menoscaban o desconocen el hecho o derecho posesorio.

  • 4.  El último grupo, en el cual nos incluimos, considera a los interdictos prohibitivos como una acción cautelar, o más bien como una medida cautelar para evitar perjuicios mayores, dictada mientras se reconoce por vía principal la razón o el mejor derecho de los litigantes sobre el problema planteado. En este sentido se ha pronunciado Julio Dassen y otros autores argentinos. En efecto, partiendo quizás de la concepción chiovendana de la "Instrumental Hipotética de las Medidas Cautelares" encontramos el mejor fundamento a esta tesis.

Diferencias entre los interdictos posesorios y los prohibitivos.

Establecido que los interdictos prohibitivos en nuestra apreciación constituyen la instrumentalidad hipotética de un juicio principal que determinará la característica dañosa de una obra en construcción o de una obra ya terminada sobre el ejercicio de los actos posesorios y el valor de un bien poseído, es imperativo determinar las diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictos posesorios.

Basados en las anteriores premisas, señalamos como caracteres diferenciales entre ambos tipos de interdictos los siguientes :

  • 1)  Los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios. En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor d ella posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio d ella acción interdictal, solo en nombre y representación del poseedor superior. En los interdictos prohibitivos, como detallaremos más adelante, legitima a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en Derechos Reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.

  • 2)  En cuanto a la naturaleza d ellos hechos, es obvio que resalta una gran diferencia, pues el hecho generador de los interdictos posesorios es la perturbación o el despojo, en tanto que los interdictos prohibitivos tienen por hecho generador una obra nueva o una obra vieja.

  • 3)  Si la naturaleza es distinta, distinto es el objeto o fin perseguido, pues mientras en el interdicto posesorio se busca el amparo o la restitución, en los interdictos prohibitivos, el objeto es paralizar la obra o lograr una caución suficiente para el caso de comprobar la factibilidad dañosa de una obra ya construida. En los posesorios, el interdicto es un remedio, en los prohibitivos una sanción. En aquellos se refiere a un hecho acaecido, en éstos a una circunstancia probable.

  • 4)  La competencia de los interdictos posesorios es siempre un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre el bien protegido interdictalmente, en los interdictos prohibitivos el Tribunal Competente puede no ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como apuntaremos en otro capítulo.

  • 5)  Las condiciones de existencia o de procedencia son distintos en uno y otro interdictos. En efecto, los elementos en uno y otro difieren. En los interdictos posesorios, la prueba condicionante, la capacidad de acción o legitimación activa y pasiva, la calidad de la posesión es siempre calificada y específica ; en los interdictos prohibitivos es siempre genérico.

  • 6)  La capacidad jurisdiccional es también distinta, pues en los interdictos posesionarios el Juez debe limitarse a acordar o negar el amparo o la restitución en tanto que en los interdictos prohibitivos, existe un poder discrecional del magistrado para el decreto correspondiente, en especial para el decreto provisorio.

Concepto de Interdicto Prohibitivo.

Los interdictos prohibitivos de obra nueva y daño temido son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.

Hecho generador.

Los supuestos que dan existencia a los interdictos prohibitivos son :

  • a)  Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.

  • b)  Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.

Los caracteres del hecho generador de la obra nueva son :

  • a)  Alteración : El hecho generador que motiva la acción interdictal debe significar una alteración de un estado de cosas preexistentes. La situación del bien en su relación con otros bienes, sufre preceptiblemente una alteración, un cambio o modificación, en términos que signifique una alteración negativa a otros bienes.

  • b)  Novedad : La alteración en el estado de cosas debe significar novedad, pues si es un hecho o una circunstancias conocida anteriormente, pierde su condición de hecho generador. La situación anterior ha sido cambiada por la situación actual que produce elementos innovadores y diferenciadores de aquella.

  • c)  Término útil de un año : Entre el momento que una situación preexistente inicia un período innovador y el momento ene que se ejerce la acción interdictal no debe haber transcurrido un término superior al año, pues si ha transcurrido dicho año el presuntamente afectado pierde el derecho de ejercer el interdicto, creándose, en favor del constructor, una excepción de improcedencia d ella acción por extemporaneidad. Este es un lapso fatal de caducidad, que no admite interpretaciones, consideraciones especiales o extensiones. La obra nueva no debe estar concluida en el período del año. En estos casos se presenta una situación excepcional que acorta dicho término útil de un año al momento en que se termine la obra. A los efectos de iniciar el computo del término útil se considera comenzada una obra, "cuando se ha procedido a su ejecución". No basta la intención de iniciar la obra ni son valederos los elementos de acopio previo a la iniciación, se requiere que efectivamente lo obra nueva se haya iniciado. Excepcionalmente el término útil de un año se acorta cuando ella es terminada antes del año de iniciada, por lo cual es menester determinar cuando se considera terminada, y en tal sentido se expresa que ésta terminada cuando "este concluida la parte que cause el daño que se teme. No por la conclusión total del proyecto de obra nueva, sino cuando la parte que cause el daño esté terminada. En relación a esta misma parte tampoco es necesario que su conclusión esté llevada a sus últimas consecuencias, como es el caso del llamado acabado o remate d ella obra, sino que esté concluida dicha parte estructuralmente. Hay una relación vinculante entre el término útil y el desarrollo de la obra nueva generador del amparo interdictal ; debe tratarse siempre, a los efectos del computo, de una obra no terminada.

  • d)  Perjuicio racional : El perjuicio que se teme debe ser racional, pues "la norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional". La certeza es una presunción iure et de iure, en tanto que la posibilidad racional del daño es solo una presunción iure tantum ; de forma tal que si se evidencia certeza por si misma es procedente y no admite contraprueba, por más que se trate de prueba en contrario. A los fines d ella procedencia de la acción interdictal de obra nueva, la exigencia es menor : el perjuicio debe ser factible, posible o racional. Es difícil concebir la certeza en la eventualidad, más no es descartable. Se habla de temor fundado, de perjuicio racional, de una eventualidad, porque es supuesto que el daño no se ha verificado, pues en este caso existen acciones distintas para proteger al poseedor afectado. El interdicto de obra nueva es preventivo ; sirve para prevenir un daño futuro posible, para evitar que acaezca y que tenga por resultado daños a un poseedor inocente. La realización del daño presenta gradaciones o modalidades, siendo la más importante aquella que permite afirmar que procede la acción interdictal cuando el daño ha acaecido solo parcialmente, existiendo el temor de mayores daños de no lograrse la suspensión inmediata d ella obra.

  • e)  Ilegitimidad del acto : Constituye esta característica quizás la más controversial y la de más difícil concepción. Para que una obra nueva fundamente una acción interdictal como hecho generador, requiere una ilegitimidad en la construcción o en el acto que va a traducir el daño al poseedor, porque una obra nueva construida con las especificaciones requeridas por las leyes y las ordenanzas vigente difícilmente puede traducir un daño a terceras personas. Un acto ejercido con derecho, difícilmente puede constituir un acto ilegítimo.

Daño temido.

Daño temido es aquella consecuencia que se espera de una obra ya construida. "El daño debe ser grave y próximo a la vez. No es requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano".

El daño temido resulta de una obra ya realizada que por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hacen temer la presencia de un daño próximo. El daño sobrevendrá s menos que a tiempo se logren correcciones impeditivas.

Caracteres.

  • a)  El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra y a existente d ella que se presume un daño próximo. Obra existente en cuanto que su capacidad natural y su material no requieren de premisas extrañas para que ella cumpla con su finalidad intrínsecas. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal, desde el mismo momento en que se inicia una obra (obra nueva) ilimitadamente, y aún después que la obra se hubiese terminada (daño temido).

  • b)  El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.

  • c)  La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan d ella estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño. No es la mano del hombre la que provoca o produce el daño a sobrevenir (aun cuando no es descartable), sino las propias condiciones de la obra ya construida.

  • d)  El ejercicio d ella acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en cualquier momento en que las circunstancias que haga temer que el daño se presente.

  • e)  La anterior característica nos lleva a señalar como elemento importante el legitimado pasivo, por cuanto para los casos de daño, éste es siempre el propietario o titular del derecho real sobre la causa de la cual se estime sobrevendrá a corto plazo un daño, pues quien tiene la capacidad de aprovecharse de la causa, tiene la responsabilidad por las daños que sobrevengan de la causa. No queda encasillada la responsabilidad al solo propietario, pues pueden ser titulares del derecho real sobre la causa conceptos al de propietario, si por estas circunstancias se excluyen los poseedores de derechos anticrédito y, lógicamente, los acreedores hipotecarios.

Condiciones de procedencia de la acción.

Desligado el concepto y los caracteres desde un punto de vista sustantivo, se impone señalar las condiciones de procedencia de la acción a través de la concepción objetiva. Ellas son :

  • a)  Que se tenga razón para temer un daño próximo. La primera condición traduce la relación entre la persona que se pretenda legitimada para intentar la acción interdictal de daños y la causa de la que por sus circunstancias se infiere un daño próximo. Son dos circunstancias concurrentes que implican una conducta del legitimada racional y consciente y una circunstancia posible en la causa que produzca un daño. El temor o racional no puede separarse d ella relación del autor de la causa, como tampoco el daño puede analizarse independientemente sin vínculo a la (s) persona(s) que afectaría. La intensidad del daño no es relevante a los efectos de procedencia d ella acción, aun de tal forma cuando el daño a sobrevenir sea leve, la acción es procedente.

  • b)  Que la amenaza que provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto poseído por un tercero, lo cual amplía considerablemente el ámbito de bienes dañosos o del cual pueda derivarse un daño efectivo, comprenden circunstancias dañosas los bienes muebles y los inmuebles, a nivel de género, y cualquier parte de un inmueble o mueble de especie. Es así como sería de la acción correspondiente : animales, vehículos a motor, muros, edificios, árboles, antenas, avisos.

  • c)  Que se afecte un bien poseído por el demandante (querellante) sobre el cual tenga la posesión real e inmediata (relación directa con la causa)o el derecho a poseer o tener la causa en virtud de acto jurídico capaz de transmitir tal derecho. Tal circunstancia desviste de naturaleza pública la querella interdictal de obra vieja o daño temido.

Competencia.- En los interdictos prohibitivos , a diferencia de los interdictos posesorios, las fases del procedimiento están delimitadas por norma expresa, constituyéndose un procedimiento de dos fases que combina una fase de simple jurisdicción voluntaria, donde la voluntad d ella Ley se concretiza ante la pretensión unilateral de quien se estima afectado o por afectarse de una vieja. Esta fase desde el punto de vista d ellos actos procesales, si es de naturaleza sumaria en grande tal que los principios de competencia procesal sufren alteraciones circunstanciales. En efecto, la querella podrá proponerse ante cualquier Juez Civil, aun cuando no tenga competencia para conocer del interdicto propiamente dicho, manteniendo incólumes los principios de competencia por la cuantía y el territorio. El anterior principio inviste de competencia especial para la fase no contenciosa a los Jueces de Distrito o Departamento, Parroquia o Municipio, que por la Ley expresa son incompetentes para conocer d ella parte contenciosa del procedimiento interdictal. En virtud de esta competencia ad hoc, pueden y deben resolver a su leal saber y entender la solicitud interdictal, tomando y ejecutando las determinaciones que estime conveniente.

De esta manera, se ha facilitado la ejecución urgente de los decretos interdictales sin el riesgo de la demora que sobreviene a menudo cuando debe comisionarse a distinto Tribunal para le ejecución del decreto. Claro está que la escogencia del Tribunal competente es un derecho de la parte afectada, quien decidirá a su propia conveniencia.

La segunda fase se inicia al haber lugar a proseguir el procedimiento interdictal por inconformidad del querellado en la pretensión del autor. Con este principio sea crean dos supuestos distintos que conducen a dos situaciones distintas :

  • a)  El Juez que decrete el interdicto prohibitivo no es el competente para conocer del Juicio ordinario, en cuyo caso deberá abstenerse de intervenir (positiva o negativamente) en dicha fase contenciosa, pues él ha cesado su actuación jurisdiccional y se ha alterado su competencia. Su obligación en este supuesto se enfatiza en remitir con la mayor prontitud posible los recaudos pertinentes al Juez que deba conocer del asunto. La norma contenida en el Art. 612 del Código de Procedimiento Civil contempla una única excepción, cual es la circunstancia de haber desistimiento del demandante de su acción interdictal, en cuyo caso el mismo Juez que decretó el interdicto tiene facultad para homologar el desistimiento y suspender los efectos del decreto interdictal. Es de suponer que el principio excepcional que permite el conocimiento del desistimiento es aplicable a los demás casos de autocomposición procesal.

  • b)  El Juez que decretó el interdicto es el mismo llamado por Ley para conocer de la fase ordinaria del proceso, en cuyo caso las partes se entienden citadas de hecho para la litis contestación a la décima audiencia siguiente a aquellas en que se hubiese publicado el decreto interdictal y sea consignado en el expediente respectivo. Estos principios de competencia enfocan los aspectos elementales que insurgen d ella interpretación de las normas respectivas, habiendo, sin embargo, situaciones complejas no resueltas por las normas y de singulares y complejas interpretaciones.

Tal es el caso en que no siendo el Juez que deba conocer del contradictorio, el mismo que formuló el decreto, en que momento deben enviarse los recaudos, ¿a qué Juez deben enviársele tales recaudos si existieren más un Juez competente para conocer del procedimiento ordinario ?, ¿cómo se desarrolla el ordinario en los casos en que le ha sido negado el decreto al querellante ?.

En cuanto al momento en que debe ser enviado, el art. 610 del Código de Procedimiento Civil que si "El decreto prohibitivo lo pronunciara un Juez que no sea el que deba conocer la causa, remitirá el expediente, inmediatamente después de ejecutado dicho decreto, al Tribunal competente (mayúsculas y subrayados nuestros), lo cual traduce SIN DILACION en la misma audiencia o en la siguiente, tan pronto como sea posible, pero si no lo hiciere, ¿existe responsabilidad personal ?. Y si haciéndolo como pude suceder la prohibición por desistimiento del demandante, si ha perdido competencia, contradice el efecto d ella palabra inmediatamente, la frase que a renglón seguido de la nueva facultad señalada, cuando allí se indica que tal facultad debe ejercitarse "antes de que se haya dirigido el expediente al Juez de Primera Instancia…", solo es justificable la frase in fine del Art. 612 ejusdem, cuando expresa que la facultad de suspender los efectos del decreto, puede ejercitarse después de enviados los recaudos al Juez competente "si estuvieran de acuerdo ambas partes", porque se trata de presenciar y legitimar un acto que las partes, por su libre voluntad han declarado resolver. En este caso, el Tribunal dará aviso al Tribunal competente, más es recomendable que el convenimiento y la homologación le sean certificadas ambas partes para que cualquiera de ellas reitere ante el Juez de la causa el fin del litigio.

Si existiere más de un Tribunal competente para conocer de la fase plenaria del procedimiento interdictal y a los fines de evitar incertidumbre en las partes, conocimiento diversificado por los Tribunales competentes y el riesgo de decisiones contradictorias, nuestro criterio está porque tal competencia se señale en el mismo acto en que se ejecuta el decreto interdictal.

En los casos en que al querellante se le ha negado o se le ha revocado un decreto dictado, tiene la facultad y el derecho de promover el Juicio ordinario por solicitud directa ante el Juez que negó el interdicto, debiendo requerir la citación previa del demandante para la contestación d ella demanda, pues en estos no se entiende citado de pleno derecho, sino que es necesario la citación previa. La diferencia fundamental, con los principios generales expuestos, estriba en que el Juicio ordinario, en los casos en que se ha decretado el interdicto es ope legis, y la citación es auténtica, en tanto que si fue negado el decreto el Juicio ordinario se abrirá a solicitud del autor desfavorecido, la citación debe realizarse siguiendo los principios generales que rigen la materia.

Pruebas en los interdictos prohibitivos.

En materia de pruebas en los interdictos prohibitivos, reproducimos cuanto expresamos con ocasión de los interdictos posesorios, pues la calidad probatoria sigue siendo aquella que acepta nuestro derecho ordinario con las variantes señaladas.

Como en los interdictos prohibitivos no existen las llamadas fases procesales (sumarísima, sumaria y plenaria) que sistematizan el mérito probatorio de los medios permitidos por la ley, resulta obvio que la consideración anterior está referida a los medios de pruebas permitidos y no a la apreciación de ellas, según la fase del proceso.

Sin embargo, para fines didácticos, es bueno señalar en esta materia dos particularidades :

a)La prueba por antonomasia que permite probar, fehacientemente, el daño temido de la obra nueva o de la obra vieja, es la experticia, pues es la que puede lograr las afirmaciones necesarias que traduzcan en aquel temor experimentado por el poseedor amenazado o temeroso del suceso que parece desprenderse de circunstancias concomitantes. En forma escrita, podemos afirmar que esta prueba, a los fines de la demostración de los hechos y de sus causas, es insustituibles y que por medio de ninguna otra prueba puede evidenciarse las causas que pueden determinar el presunto daño.

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