Art. 596.- En los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia d ella perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celebridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.
Interdicto de amparo conservatorio, o sea la acción ejercida con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. En campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho d ella posesión legítima.
Interdicto restitutorio, o sea la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.
Jurisprudencia de Instancia.
1. JTR, Vol, X, pág. 337. "Decretado el amparo o la restitución, no se crea necesariamente, a favor del querellante, una situación de derecho favorable que el querellando deba destruir". AFAS-64-3 – 17 de abril de 1962.
2. JTR. Vol. X, pág. 344. "Las cuestiones vinculadas al cumplimiento a la inejecución de los contratos no pueden ser ventilados por la vía interdictal". DFMICI – 23 de febrero de 1962.
3. JTR. Vol. XI, pág. 345. "Las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por la vía interdictal". DFMSC1 – 110-1 7 de febrero de 1962.
4. JTR. Vol. XI, pág. 326. "Es improcedente la acción interdictal restitutoria cuando el hecho alegado como despojo lo constituye un acto procesal cumplido por el órgano jurisdiccional". DFMSC2 – 504 . 1 – 21 DE OCTUBRE DE 1963.
5. JTR. Vol. XI, pág. 329. "El despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual ; por ello es por lo que en un contrato de sub-arrendamiento, la perturbación que cause el sub-arrendamiento al arrendador, no da lugar a la acción interdictal de amparo ni de despojo". DFMSC2 – 525-1, 18 de octubre de 1963.
Jurisprudencia de Casación.
1. Toca resolver si procede o no la querella contra el acto judicial de ocupación, decretado y practicado en un proceso de quiebra. En este sentido, nuestra Casación ha cambiado su tradicional criterio y últimamente ha sido categórica en negar la procedencia de acciones interdictales para cambiar o dejar sin efecto medidas judiciales. Al respecto, ha dicho : "La sentencias y sus ejecuciones, las providencias dictadas por los jueces competentes en uso de su legítima autoridad, no configuran ni pueden figurar actos de despojo que den derecho a las acciones posesorias que tramiten por la vía interdictal". (Sentencia 2.-6-1965 Acedo Toro. "Doctrina Civil de Casación", pág. 172). Tratándose, pues, de una ocupación ejecutada por un Juez Mercantil, en uso de sus atribuciones, dentro de un proceso de quiebra, debemos concluir, cónsonos con la Casación, que el interdicto es improcedente. En sus informes en la alzada, el apoderado actor, doctor José Andrés Fuenmayor, sostiene que, si bien el interdicto no es una vía idónea para combatir los efectos del embargo, ya que existe una protección legal específica cual es la oposición al embargo, si lo es efecto para recuperar bienes ocupados por una quiebra. Al respecto, la Corte Observa : Nuestra Casación ha establecido que la oposición de los terceros a la medida de embargo, puede realizarse también en otras medidas preventivas, tales como el secuestro. (Sentencia 15-11-61), Mariano Arcaya, "Código de Procedimiento Civil". Tomo IV, pág. 497).
2. Nuestra jurisprudencia de instancia, en el caso concreto de las ocupaciones judiciales decretadas en los juicios de quiebras, ha señalado que "en ausencia de una disposición especial que en el Código de Comercio regule la tramitación de las oposiciones que puedan hacerse a una ocupación judicial, la Corte considera que deben aplicarse a tales casos las previsiones consagradas en el Titulo correspondiente a las oposiciones al embargo en el Código de Procedimiento Civil". (Planchart Hernández Jurisprudencia anotada, pág. 81). De manera que la posición del tercero afectado por una medida de embrago, viene a ser idéntica en el caso de tratarse de una ocupación judicial ; y de ahí que en ambas situaciones no cabe la posibilidad de destruir los efectos de ninguna de las dos medidas, acudiendo a la vía interdictal. Esto por consecuencia de la nueva jurisprudencia que en tal sentido ha preferido nuestro más alto Tribunal, a la cual se hizo alusión anteriormente. Queda de esta manera resuelto, el punto previo planteado por el actor en los últimos informes. DFMSC3 – 31 de octubre de 1968.
3. Es absurdo esperar que en un interdicto de amparo se ponga en posesión al querellante de una determinada zona, pues en ese tipo de interdicto, el querellante no ha dejado de tener la posesión. Lo contrario de lo que ocurrirá en caso de despojo. La Corte ratifica de la Sala en el sentido de que en los interdictos de amparo y restitución el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria. G.F.Nº 43, pág. 238.
4. En otras palabras, si bien es cierto que el testigo declaró en la oportunidad de evacuar el justificativo que debería servir de fundamento a la querella, es lo cierto que luego en la articulación probatoria no ratificó esas declaraciones, y la no haberlo, ello equivalía a no haber declarado en el juicio Interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impedía que pudieran ser apreciadas en la sentencia definitiva, como lo decidió el juez a- quo. (Sentencia de 11 de marzo de 1975.Ponencia del Presidente de la Sala, doctor José Ramón Duque Sánchez), C.S.J.
5. El querellante debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado d ella posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión". De consiguiente, cuando la recurrida, tanto en el párrafo arriba transcrito y al cual hace referencia la formalización, como en otro más adelante, expresa que "del análisis que se ha hecho de la testifical del querellante, de las pruebas y demás recaudos que cursan en autos, este Juzgado Superior Accidental llega a la conclusión de que la parte querellante no demostró en el presente procedimiento ser poseedora d ella extensión de terreno de que dice fue despojada por los querellados", lejos de violar el citado artículo 783 del Código Civil, lo aplicó correctamente, dado que precisamente uno de los extremos requeridos para que proceda la acción interdictal por despojo, es el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión y claramente se vio que la recurrida no habla sino de posesión, sin exigir para ésta ningún requisito, y consecuencialmente, tampoco infringió los arts. 771 y 775 del mismo Código. (Sentencia de 11 de marzo de 1975. Ponencia del Presidente de la Sala CMYT – C.S.J.)
6. El Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que : "En los casos de los Artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celebridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo". Indica la frase subrayada que fue intención del legislador la de que en los interdictos, no obstante ser contenciosos en el mismo grado en que lo son los demás de su misma naturaleza, porque así los consideró expresamente el legislador en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, no se citara o notificara al querellando en alguna forma y siguiera en alguna parte del proceso, pudiendo así condenárselo sin ser oído. El problema es indudablemente, de marcada trascendencia, y requiere, por tanto, un análisis interpretativo, esto es, una indagación o esclarecimiento que, tomando como punto de partida el propio texto legal, busque el pensamiento contenido en el, así como el sentido que le marque la finalidad perseguida con la citada frase "Sin citación de la otra parte", accionada de nulidad. Como garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución, el Art.133 del Código de Procedimiento Civil dispone : que "es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la litis-contestación". Y el Art. 134 ejusdem, agrega que hecha esa citación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para cualquier otro acto del juicio, debiendo, por tanto, las partes estar a derecho para toda la secuela del mismo. Conforme a las disposiciones indicadas, la citación del demandado constituye la regla general que ha de cumplirse en todo proceso. A este respecto, la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha sostenido que "es fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la citación del demandado, que cualquier omisión, descuido o fraude que se incurra respecto a ello, puede infectar de radical nulidad el procedimiento. Siendo la citación principio y fundamento del juicio, hay que extremar en ella las disposiciones de la Ley. Es de principio universal que nadie puede ser juzgado y sentenciado sin haber sido previamente oído, a fin de que haga uso de su natural derecho de defensa". (Gaceta forense Nº 2, 1949, págs. 240 a 241). Y en otra sentencia se dijo : "La citación del demandado para el acto de la litis-contestación, persigue un fin de seguridad social y la omisión de este procedimiento o de sus requisitos esenciales acarrea la nulidad del procedimiento" (Gaceta Forense, Nº 4, 1954, págs. 554).
7. Ahora bien, el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil contiene una excepción al principio que consagra la obligatoria citación del demandado que rige en el derecho procesal venezolano. En efecto , dicha norma dispone que "el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte". Hay que tener en cuenta que, por tratarse de una norma de excepción, su interpretación tiene que ser destructiva, conforme al principio : exceptio est strictisima interpretationis. En el caso concreto, pues, la frase "sin citación de la otra parte", tanto por el lugar del texto legal en que aparece, es decir, en la frase previa y sumaria del interdicto, y su conexión con otras frases contenidas en el mismo Art. 596, como por la razón de ser de las acciones posesorias : garantías y amparo d ella posesión, lo que evidencia el sentido y alcance restringido de esa norma y el problema de emergencia que con ella quiso resolver el legislador, es indudable que fue su intención la de que la omisión de la citación tuviera lugar únicamente por lo que respecta a la inmediata y urgente restitución a su estado normal, si bien provisional, de la posesión molestada o arrebatada, como que en ello va envuelto el orden social y la garantía no solo de la misma posesión, sino aún de la propiedad, "de la cual la posesión es su manifestación visible" (sentencia de la Corte del 29-1-57), y porque – como lo expresa la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Civil de 1942 -, "la restitución inmediata al poseedor de su posesión es medida la tranquilidad social". Pero restablecido provisionalmente el orden y normalizada así la situación, el juicio interdictal deberá continuar ajustado no solo a las normas procesales especiales a que lo sujeta el legislador, sino también a las generales del procedimiento ordinario en todo aquello que no fue previsto en la especialidad de aquel. Entre ellas, la que su fase plenaria se suceda con intervención del demandado, pues como dice Feo : "como no es racionalmente posible condenar a uno, ni aún en juicio sumario, sin oírle, acuerda la Ley aquel contra quien obren los efectos del amparo o la restitución, el derecho de haber oposición al decreto judicial librado". (Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Nueva edición. Tomo III, pág. 77).
8. De consiguiente, dentro de esa interpretación restrictiva, mal podría considerarse presente al querellado en el juicio interdictal, sin aparecer en autos que estuvo oportunamente conociendo del mismo en el momento de la ejecución del decreto provisional y por el solo hecho de esa misma ejecución. Es que de la propia acta de ejecución del decreto debe aparecer que aquel contra quien obra tuvo conocimiento de dicha ejecución, en cuyo único caso ésta equivale a su notificación ; lo contrario , sería presumirlo notificado por el solo hecho d ella ejecución en referencia, llevada a cabo en su ausencia, y la notificación, como la citación, por una misma naturaleza y fines, en ningún caso ni por ningún motivo, puede ser presunta. Queda a salvo el caso de que sin haber tenido ese conocimiento en el momento de la ejecución aludida, el querellado se hiciera presente para formular su oposición al decreto ; en este supuesto su comparecencia oportuna al juicio subsana la falta de notificación. Se dijo que la notificación no podía ser presunta. En efecto, si se observan los requisitos exigidos para la citación, la que, como se expresó "es formalidad necesaria para la validez de todo juicio" (Art.133 del Código de Procedimiento Civil), se advertirá que ésta se hace, en primer lugar, en forma personal, entregándole al demandado copia del libelo, quien dará recibo ; si se negarse, los testigos que acompañen al Alguacil darán fe de dicha entrega ; y si no se encuentra al demandado o éste no se encuentra en la República, se le nombrará en uno u otro caso, un defensor, con quien se entenderá la citación, pues no basta la sola publicación de los carteles por la prensa y su fijación en lugares públicos y en la propia casa de habilitación del demandado, ya que ello equivaldría a darlo por citado presuntamente, y ya se dijo que tal cosa no puede ocurrir en nuestro sistema procesal. Por otra parte , la prescindencia d ella citación en obsequio a la celebridad del procedimiento que debe observar el juzgador en los juicios interdictales, motivada a su vez en la urgencia de reparar el interés social lesionado, no contraría en esa primera fase del interdicto los principios referentes a la citación, pues se trata allí de una actuación sumaria y precautelativa y en la que no se produce una sentencia definitiva obligante del demandado, sino in decreto provisional, cuya suerte queda sujeta a la definitiva que debe dictarse necesariamente al décimo quinto día, conforme a lo ordenado por el Art. 593 del Código de Procedimiento Civil. No quebranta, pues, la ejecución de ese decreto provisional, sin citación del querellado, los principios constitucionales y ordinarios contenidos en las normas que sustentan la presente demanda de nulidad. En otras palabras, ni se está con ello arrebatando el derecho de defensa, ni se está condenando a nadie sin ser oído. En cambio, si esa ejecución tuviera que ser llevada a cabo, previa la citación del querellado, los fines perseguidos por el legislador podrían burlarse y hacerse negatorios. Por cierto que el Art. 596 no dice que el Juez deberá "ejecutar" el decreto sin citación de la otra parte, sino que emplea la frase "deberá decretar el amparo o la restitución, sin citación de la otra parte", como si lo autorizado sin esa citación fuera lo segundo y no lo primero, sin bien los Tribunales vienen interpretando que "decretar" comprende a su vez "ejecutar", ya que la distinción sería ociosa y contraria a las finalidades de esa fase sumaria y brevísima. Pero para entrar en la fase del interdicto, que habrá de conducir a una sentencia definitiva que, de confirmar el decreto provisional, habría firme el amparo o la restitución, ejecutados provisionalmente y produciría fatalmente para el querellado su condenatoria en costas sin poder ser eximido como en los juicios ordinarios (Art. 604 del Código de Procedimiento Civil), lógico es que no pase a esa fase plenaria sin que el demandado haya sido notificado, para lo cual se requiere que se le dé conocimiento del asunto. Ese conocimiento, cuya vía normal en los juicios ordinarios es la citación del demandado, practicada conforme a lo pautado en los Artículos 133 y siguiente del Título V, del Libro Primero del Código citado, se logra en los juicios interdictales mediante la ejecución del decreto provisional si el querellado se encuentra presente, ya que al ejecutarse dicho decreto, es indudable que habrá de conocer la existencia de una acción posesoria contra él, lo que hace innecesaria su citación por las vías regulares ; conocimiento que le permitirá contestar dicha acción mediante la oposición formulada en el término de veinticuatro horas de ejecutado el decreto, cumpliéndose así la norma de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Principios éstos que han encontrado consagración en sentencias de Casación, en las que se ha venido sosteniendo que "la ejecución del decreto provisional equivale en los interdictos a la citación de la parte contra quien obra el decreto, para que comparezca a deducir sus decretos en dicho juicio sumario" (sentencia del 11-8-52, reiterada en decisiones de 27-2-62 y auto del 8 de noviembre de 1962).
9. Y así es, en efecto, pues ¿qué se logra con la copia del libelo de demanda entregada por el Alguacil al demandado ? ; sencillamente, que éste conozca que hay una demanda contra él para se defienda. Y ¿qué se logra cuando la ejecución del decreto provisional tiene lugar en presencia del demandado, o por lo que menos en presencia del demandado, o por lo menos en presencia de quien lo representa en forma legal ? : que aquel conozca la acción posesoria que le ha sido propuesta y pueda así defenderse. Si, pues, el legislador en el citado artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proceder "sin citación de la otra parte", ello no fue nunca con la intención de que, tratándose de interdictos, se procediera en contra de principios constitucionales que garantizan el derecho de defensa y de normas del legislador ordinario que los querellan y aseguran su cumplimiento, ya que frente al interés social de la protección a la posesión, estaría también el interés social de la garantía de los individuos en lo que podríamos llamar " el sagrado derecho de defensa". Al disponer, por tanto, que el juez decrete el amparo o la restitución, "sin citación de la otra parte", lo hizo porque en su pensamiento estaba el que dicha garantía no iba a ser vulnerada, toda vez que el querellado por estar presente al ejecutarse el decreto se impondría de ese interdicto, lo que le daría oportunidad de defenderse haciendo la oposición dentro de las veinticuatro horas que fija la Ley y concurriendo a la correspondiente articulación probatoria, para esperar luego sentencia definitiva armado de todos los recursos de que gozan los demandados en juicios. Pero si se ejecutare el aludido decreto y el querellado o quien lo represente no se encontrare presente en el momento de la ejecución, vale decir, en el momento que debía ser notificado para esa ejecución, conforme a la doctrina de la Corte y al espíritu e intención que informan esa disposición legal, otra es la situación. Tal ocurrió en el caso a que se contrae la documentación que con fines ilustrativos acompañó el demandante de la nulidad en informes, la cual evidencia que al ejecutarse el decreto no se encontró "a quien notificar", como lo hizo constar el Juez, habiendo seguido el juicio hasta su terminación, "sin que el demandado pudiera defenderse por no haber tenido noticias del proceso", según lo afirma el demandante ; y con el consiguiente pago de honorarios y costas, como lo demuestra la aludida documentación. De repetirse estos casos, ello daría lugar a arbitrariedades y abusos que los Tribunales están en el deber de evitar. Debiendo los jueces para sentenciar atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que les sea dado sacar elementos de convicción fuera de éstos, si del expediente aparece que no hubo ningún notificado (lo que equivale a decir ningún citado), porque no se encontró a quien notificar como lo hizo constar el Juez en el caso antes referido, y no pudiendo presumirse que, a pesar de ello, el querellado pudo conocer de alguna manera la ejecución de decreto, porque la notificación o citación no se presumen, según se expresó antes, proseguir el juicio en tales condiciones conduciría a condenar al querellado sin habérsele dado conocimiento de la demanda, y, por ende, sin habérsele dado oportunidad de defenderse. No es éste el único caso en que el legislador hace excepción a la regla general de la citación, para permitir que una notificación, o, como en el caso en estudio, que hasta la ejecución de un decreto interdictal haga las veces de citación. Ya lo hizo notar la extinguida Corte de Casación en sentencia que dice así : "En este sentido pueden traerse a colación las disposiciones que rigen el sistema en los interdictos prohibitivos, calificados éstos por el propio legislador, como procedimiento contenciosos. Se ve de aquel sistema, en casos de interdictos de obra nueva, que para llevar a cabo la medida de prohibición de continuar la obra, es suficiente que se haga la notificación del caso ya al dueño de la obra, ya a los trabajadores que en ella se encuentren o, en defecto de éste, a cualquier persona dependiente del dueño. Ya partir del momento en que se efectúe esta providencia, quedará abierta una articulación, en la que las partes expondrán sus alegatos y defensas, para que el juez, al décimoquinto día decida, manteniendo la medida acordada o revocándola. Es evidente, pues, que a contar del momento en que se hace la notificación de no continuar la obra, se empeña entre las partes una litis, que no requiere la citación especial de que habla el Artículo 135 del mismo. Se trata de un caso sui generis en el cual basta una simple notificación no solo al dueño de la obra, sino aún a los trabajadores que se encuentren en ella, quienes en algunas circunstancias, podrían ser de mínima actividades y casi extraños a aquel. Pero no se detiene el legislador en considerar que con la sola notificación de prohibición de la obra, aún hecha a personas diferentes del dueño de ella, las partes están a derecho para comparecer a la articulación, sino que a esa misma notificación le da el carácter de citación, para el caso de que haya de efectuarse la litis-contestación ". (Gaceta Forense Nº2, pág.317). En el caso planteado, es claro que de la misma manera el legislador le dió a la ejecución del decreto provisional interdictal los efectos de una notificación o citación, pero con el presupuesto desde luego de la presencia del querellado o de quien en alguna manera lo represente en esa ejecución. En consecuencia, mal podría pensarse que quiso el legislador que los juicios interdictales de amparo o de despojo fueran válidos sin notificación de ninguna especie, pues esta tesis sería absurda y chocaría con nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, si se analiza nuestra legislación procesal, se observará que desde el Código de Procedimiento Judicial de 1836, del Licenciado Aranda, hasta el vigente de 1916, en todos ellos se ha establecido en la fase sumaria de los interdicto s posesorios la "no citación de la otra parte" para la ejecución del decreto provisional. El demandante, confundido quizás con los términos usados en la redacción del Artículo 68 de la Constitución promulgada en 1961, en el cual, por primera vez se consagró de modo expreso que "la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la causa", creyó encontrar en tal circunstancia un fundamento que no había descubierto en los textos constitucionales anteriores para intentar su demanda. Pero, bien es verdad que en las Constituciones que rigieron en el especificado período de 1836 a 1916, no se consagraba en forma concreta "el derecho de defensa", es lo cierto que ello no autoriza para pensar que alguna vez dejó de privar en la mente del legislador la necesidad de la citación o notificación del demandado para la validez de los juicios contenciosos, pues tal principio ha inspirado siempre nuestro sistema jurídico e institucional. El Art.68 de nuestra Constitución de 1916 solo ha venido a dar total consagración a lo que siempre ha estado en el espíritu de todas nuestras constituciones. De consiguiente, mal sostenerse hoy, que en virtud del Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios interdictales no hay obligación de dar conocimiento al demandado, en alguna forma, de la acción posesoria seguida contra él. Ello habría colidido con las disposiciones pertinentes de la Constitución de 1914, bajo cuya suprema tutela fue dictado el Código de Procedimiento Civil de 1916, como también colidaría con el Artículo 68 de la Constitución vigente. La frase, por tanto, "sin citación de la otra parte", contenida en el citado Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarse en los juicios interdictales en el sentido en que se deja sustentado, no viola la norma constitucional en que se apoyó la presente demanda de nulidad. Esta declaratoria entraña por todos los razonamientos consignados en el presente fallo, que este Supremo Tribunal no considera correcta la práctica seguida por los Tribunales de Instancia, de dar curso a los juicios interdictales en su fase plenaria, sin que aparezca de autos que en alguna forma el querellado, una vez ejecutado el decreto provisional que fue dictado a espaldas suyas, "tuvo conocimientos de la ejecución del mismo", ya que ese conocimiento, cualquiera que sea el medio con el cual lo haya obtenido, por equivaler a su notificación, es formalidad necesaria para la validez de esos juicios especiales en su fase plenaria, como lo es la citación para los juicios ordinarios. Esta tesis en nada choca con lo establecido por el legislador en cuanto a la apertura de la articulación probatoria (fase plenaria del interdicto), pues ya la Sala de Casación Civil, de esta Corte, en sentencia del 5 de mayo de 1965, estableció ante la defectuosa antinómina redacción del Artículo 598 del Código de Procedimiento Civil que "la articulación probatoria a que se refiere el citado Artículo, debe abrirse desde el día siguiente a la fecha en que se declaró sin lugar la oposición y se mantuvo el decreto provisional, y no desde la ejecución del mismo decreto, pues será solo desde esa declaratoria sin lugar de la oposición, cuando podrá saberse si se suspendieron o no los efectos de dicho decreto, como el mismo artículo lo expresa". Es decir, que ejecutado el decreto provisional, si el querellado no estuvo presente ni aparece de autos que en alguna manera conoció de esa ejecución, la articulación probatoria no se abrirá mientras ese querellado, habiendo sido notificado, haya dejado transcurrir el lapso que la Ley establece para formular oposición sin haberla hecho, o propuesta ésta, hasta que haya decidida, pues será solo entonces, en uno y otro caso, cuando podrá saberse si se suspendieron o no los efectos del decreto en referencia, como lo estableció la sentencia que acaba de citarse, con lo cual se armonizan los principios sustentados en este fallo con la disposición legal citada y la jurisprudencia aludida. Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de nulidad de la frase "SIN CITACION DE LA OTRA PARTE" contenida en el Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. 18-1-66, producida por la Corte Suprema de Justicia en Sala plena, con motivo del recurso de nulidad intentado por el Dr. Enrique Bustamante Luciani.)
10. Aunque en algunas decisiones de la extinguida Corte de Casación, hoy integrada por la Corte Suprema de Justicia, llegó a admitirse como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, "las sentencias y sus ejecuciones, y medidas o providencias judiciales", reconociéndose así a los terceros que se pretendan perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, penetrada en serias dudas sobre la corrección y jurisdicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tal delicada materia y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones expuestas a continuación. El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente el de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo ; y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojo de ella, por quienquiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbador, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso. Ahora bien y concretándonos ahora al despojo : ¿qué es despojo ?. Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace. Este concepto es el que precisa magistralmente el que da la Enciclopedia Espasa de la aceptación jurídica del vocablo, y que se copia a continuación :
"Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho ; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo". La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee violencia o clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está posesión, aunque se considere tener derecho a ella.
Sentados estos principios, cabe preguntar : ¿Cuadra tal concepto de despojo al acto de un juez en el ejercicio de su legítima autoridad ? ¿Una sentencia que ordene la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como actos de despojo ? Juzga esta Corte que no.
El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito, del propio interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede construir despojo, porque el despojo es ilícito, y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es ilícito.
Si en la práctica tales actos llegan a lesionar en algún modo en sus derecho, a terceros ; ellos pueden valerse se las vías legales que garantizan esos derechos, pero de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución de despojo, cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.
De otro modo, se llegaría a consecuencias que las más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar : ¿quien es el despojador ? ¿El particular que solicitó la medida, o el juez que la decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal y sin que nadie lo obligara a ello ? No parece que pueda dudarse que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea al juez que decretó el embargo en cumplimiento del Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador. Estas costas, por ministerio de la Ley, son de imposición imperativa, como lo tiene establecido esta Corte.
He aquí, pues una de tantas consecuencias absurdas a que conduce la aplicación indebida del procedimiento interdictal, a situaciones que están sujetas a otras disciplinas.
De lo expuesto resulta que, en hipótesis como la de un embargo, por ejemplo, que es el caso de autos, si el tercero que se dice perjudicado por la medida, en lugar de ocurrir a la vía normal, de oposición al embargo, o a la tercería, propone un juicio interdictal de despojo, por considerar como tal el embargo practicado, no hay duda de que desnaturaliza el interdicto posesorio, desviándolo de su propia y verdadera finalidad, y desnaturaliza también la oposición al embargo, al procurar sus fines de manera indirecta, sin cumplir las exigencias que la Ley requiere para ella.
En efecto, en el procedimiento de oposición al embargo, el opositor debe acreditar dos extremos : a) que la cosa se encontraba en su poder, y b) presentar prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto que la Ley no considere inexistente.
Ahora bien, cuando se acude indebidamente a un interdicto a efecto de enervar o dejar sin efecto un embargo, se elimina el segundo e importante requisito para toda oposición a embargo, el de la prueba del derecho a poseer, limitándose entonces la comprobación al hecho de la tenencia, que es lo que se requiere en el juicio interdictal de despojo. En esta forma, pues, a la par que se desnaturaliza la institución legal de los interdictos posesorios, se burla la Ley relativa a la oposición a embargo, al conseguirse indebidamente los fines de la oposición, sin cumplir con las exigencias legales relativas a ese procedimiento.
Con esta doctrina que aquí se consagra, abandona este Alto Tribunal la jurisprudencia anterior de que al principio se hizo referencia, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas.
Como consecuencia de lo expuesto, juzga esta Corte que al reconocer la recurrida al procedimiento interdictal posesorio, como legalmente apto y eficaz para suspender una medida de embargo, con desconocimiento de las disposiciones específicas establecidas por la Ley a ese fin, que son las consagradas en los Artículos 469 y 387 del Código de Procedimiento Civil, infringió esas disposiciones, violando también por indebida aplicación la contenida en el Artículo 783 del Código Civil, que constituye el interdicto de despojo. – CSJ, SdC) (C.M.T.), Sent. 2-6-65.
11. Tanto la sentencia recurrida como la de Primera Instancia, han dado la espalda a la doctrina y la jurisprudencia extranjeras en esta materia repetidas durante un siglo hasta la hora presente y acogidas por la Casación venezolana en varios fallos, a saber : en sentencia del 29 de mayo de 1914 (memoria de 1915, página 163= se dijo : " no deja de revestir el carácter de despojo el hecho de privar a otro de su posesión, aunque ese hecho haya sido ejecutado por una autoridad judicial, cuando la persona a quien se priva de la posesión no ha sido citada, oída y vencida en el juicio". En sentencia del 16 de abril de 1915 (memoria de 1916, pág. 113), se ratifica la anterior y se agrega : "Consta de autos que los querellantes se encontraban en posesión de los terrenos que reclaman cuando se efectuó el acto judicial que los despojo de ellos sin haber sido citados ni oídos". Bien es verdad que en sentencia muy posterior de 21 de octubre de 1929 (Memoria de 1930, pág. 233), Casación se apartó de estos precedentes, sin siguiera tratar de justificar con la más ligera apreciación crítica tal apartamiento. Decidió en tal ocasión así : "No puede decirse que comete despojo quien apoyado en una definitiva que el favorece, se ha hecho poner judicialmente en posesión de bienes poseídos por terceros, aun cuando estos terceros hayan sido extraños al juicio precedente durante el cual hubiesen adquirido los dichos bienes ; ni que un acto cumplido así en los límites de la posesión propia pueda constituir despojo de una pretendida posesión ajena". Para desechar este fallo de 1929 no es necesario ocurrir al arsenal de un siglo de doctrina y de jurisprudencia en que se sostiene la tesis universal, hasta considerar un tan corto párrafo la fundamental contradicción entre los hechos que asienta y la calificación al revés de las dos posesiones que pone en conflicto. No obstante, afirmar que la posesión invocada por los terceros querellantes, venía ya desde antes de la sentencia porque adquirieron los terceros en el curso del juicio, y que en cambio el querellado no entró en posesión de los mismos sino después de la sentencia definitiva, cuando el Tribunal le hizo la entrega, se califica "de pretendida" a aquella efectiva posesión, contraponiéndola como verdadera o propia la que acaba de transferir el Tribunal al querellado, quitándosela a terceros que venían gozándola hasta ese momento. Más aún, a la partida de nacimiento de esta nueva posesión, o sea, el acto de entrega judicial, la considera como "acto cumplido en los límites de la posesión propia" del querellado.
La verdadera doctrina, la de los precedentes citados en primer término, fue restablecidas por la Casación patria, en su sentencia de 20 de diciembre de 1946, publicada en el número 197 extraordinario de la Gaceta Oficial correspondiente al 13 de diciembre de 1947, y posteriormente en la Memoria de la Corte Federal y de Casación de 1947, pág. 297.
Por los muy variados pormenores del caso a que se refiere esta sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación, solo procede consignar aquí, en síntesis, y en forma de glosa lo más directamente aplicable al caso actual, a saber :
"El secuestro no se dictó para que surtiera sus efectos contra otros ocupantes del inmuebles que no eran inquilinos (del actor en el juicio de desocupación por falta de pago de alquileres) ni causahabientes del demandado, sino que según se probó en el interdicto, poseían legítimamente en nombre propio, creyéndose herederos ( de su padre natural, con quien vivían en el inmueble junto con el hijo legítimo, arrendador de una pieza o cuarto, después de fallecido el padre). Al no amparar interdictalmente a estos terceros (extraños al juicio de desocupación) por respetar un secuestro judicial que no fue dictado contra ellos, violaron los jueces aquel precepto legal (artículo 375 del Código de Procedimiento Civil) y además el 782 del Código Civil que ordena amparar al poseedor legítimo". (Los subrayados son nuestros).
Nada tiene que ver aquí la legalidad del acto (secuestro judicial) considerado en si mismo y respecto al juez ; lo que importa en este caso son las repercusiones injustas que pueda tener ese acto en personas extrañas al juicio y que no debieran sufrir sus consecuencias. Las sentencias y sus ejecuciones, y las medidas o providencias judiciales, por legítimas que sean, pudieran perjudicar a terceros que no tuvieron oportunidad de defenderse (contra tales perjuicios) en el juicio (por ausencia u otros motivos que no les sean imputables) ; estos terceros tienen varias vías entre las cuales pueden optar para defenderse de dichos perjuicios, una de ellas es la interdictal, como se reconoce en doctrina y en jurisprudencia. La Corte Superior, al afirmar que fue solo en el mismo juicio de desocupación de cas, en que no fueron partes, donde debieron las señoritas A. defender su posesión, desconoció aquel derecho de optar entre varias vías : la oposición, la tercería, la vía interdictal, etc.
Por su lado, el Juez de Primera Instancia, al considerar que fuera del caso de apelación no podía revocar secuestros decretados por jueces inferiores, olvidó que para amparar (interdictalmente) a los terceros poseedores (de la casa secuestrada) no era necesario (en el caso concreto) revocar el secuestro, porque el interés de esos terceros era que no se hiciera efectivo contra ellos, importándoles poco que continuase (esa medida) en vigencia contra el inquilino demandado, que fue contra quien se decretó. Pasó por alto el juzgador que la máxima de Ulpiano : res inter alios indicate alii non preiudicant, se aplica no solo a las sentencias, sino con mayor razón determinación o medida del juez en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efectos habrán de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y a sus causahabientes.
Sorprende que tanto el juez de primera como el de segunda instancia hayan afirmado, respectivamente, que la citada máxima del derecho romano fue "erróneamente aplicada" por el querellante y que "no se aplica en esta materia".
Habría sido interesante conocer en que examen crítico fundamentaron tal criterio, pues esa máxima fue precisamente concebida por aquel jurisconsulto para dejar establecido que la cosa juzgada no puede sostenerse en perjuicio de los terceros extraños al proceso, y es la misma que han aplicado siempre en casos como el presente los autores y la jurisprudencia.
Las limitaciones introducidas en el derecho moderno en cuanto al alcance de la regla, solo se refieren a circunstancias de hecho que permiten hacer distintos sobre quienes han de considerarse terceros extraños al juicio, no considerándose tales, a ciertas clases de causahabientes de alguna de las partes , pues éstos deben sufrir las consecuencias o tienen el derecho de aprovecharse de lo decidido respecto a su causante. Ahora bien, es evidente que no fue ésta la limitación tenida en cuenta en el presente caso por los jueces de instancia ; desde luego que no basaron su fallo en la consideración de ninguna prueba, que ni siguiera mencionaron, de la cual resultare que el querellante por despojo sea causahabiente del demandado en el juicio de desocupación.
En esos fallos de instancia se desconoció la regla supradicha como concepto a priori de mero derecho. Es de advertir que en cuanto a este punto, el formalizante de este recurso si trajo a Casación copia certificada de la contestación de la demanda en el juicio de desocupación, para acreditar la condición de causahabiente del querellante, respecto del demandado ; pero ni había ya oportunidad de producir pruebas ni esta Corte es Tribunal de instancia para admitirlas, ni puede basar su fallo en elementos probatorios que no se produjeron en los juzgados inferiores, a fin de que ellos los apreciaron oportunamente.
Se razona mal cuando se dice que el tercer perjudicado por un fallo solo tiene el derecho de oponerse en el mismo proceso a la medida judicial, o apelar, o el de recurrir a tercería ; éstas son facultades o derechos, no una condición indispensable para escapar del perjuicio. La omisión involuntaria de tales recursos no excluye la vía interdictal ; el legislador, al crear esos derechos de terceros, no ha pretendido que éste adivine que existe el proceso que queda perjudicarle, ni que está corriendo contra él. Ignorante de lo que sucede, un lapso para defenderse, Los terceros que por algún motivo no pudieron aprovechar oportunamente esos medios para salvarse del fallo o de la medida judicial, siguen amparados por la Ley, que limita a las partes la fuerza d ella cosa juzgada. El Artículo 1.395 del Código Civil, limita la autoridad de la cosa juzgada, a la unidad de objeto de la sentencia a que la cosa demandada sea la misma ; a la unidad de causa y muy especialmente para el caso actual, a que sea entre las mismas partes y vengan al juicio con el mismo carácter que tuvieron en el anterior. Este es el precepto que le juez de Primera Instancia echó de menos cuando dijo : "es inadmisible y ninguna norma legal sanciona que mediante una acción interdictal iniciada por un tercero se detenga la ejecución de una medida judicial recaída en juicio entre otra partes".
En este precepto sobre la relativa fuerza de la cosa juzgada, encerró el legislador, junto con otros principios, la máxima romana de Ulpiano, desatendidas en los fallos de instancias. Y cabalmente, al referirse a este precepto, ya comentándolo o aplicándolo, los autores y la jurisprudencia se remiten a aquella máxima latina, copiándola casi siempre textualmente en alguna de sus formas tradicionales y otras veces glosándola. Se dice "en alguna de sus formas", porque en diversos tiempos, ocasiones y pasajes, el mismo Ulpiano y otros juristas romanos, y romanistas modernos, presentan variantes de redacción, como por ejemplo ésta : Res inter alios acta, vel judicata nec nocere nec prodesse potest.
Es tan fundamental, tan racional y humana esta limitación de la fuerza de la cosa juzgada a los que fueron parte en el juicio y a sus causahabientes, que Laurent, admirado, dice : "Este principio es tan natural que no se comprende como los magistrados lo hayan desconocidos".
Tampoco se razonó lógicamente al asentar que "las medidas de ejecución no pueden detenerse con decretos interdictales basados en declaraciones de testigos rendidas a espaldas de los interesados", pues del mismo modo y con mayor razón cabía decir que, en los casos de esta naturaleza, el decreto interdictal es provocado por un despojo hecho a espaldas del querellante, en ejecución de un juicio en el que el no fue citado ni oído. Ni es de mejor calidad el otro argumento de que "a través de la sumarísima acción interdictal del tercero despojado no debe obstruir o paralizar la fuerza de una decisión revestida con la autoridad de la cosa juzgada". Aparte de que con tal argumento desconoce, como ya se vió, que esa fuerza de la cosa juzgada es relativa, porque no obliga sino a las partes, también se olvida que lo sumarísimo del procedimiento interdictal, es su primera fase, se justifica porque no se trata sino de proteger la posesión actual, la situación de hecho en que se encontraba el despojador o perturbado en su posesión, sin prejuzgarse sobre ningún otro derecho, y la decisión es provisional, porque quien pierda en el interdicto puede ocurrir al juicio ordinario. Sent. 3-11-54, G.F. Nº 6,2º E. Vol. II, págs. 93 ss. (Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, Mercantil y Trabajo).
Art 597
"Solo se suspenderán los efectos del decreto a que se refiere el artículo precedente, cuando aquel contra quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de veinticuatro horas de ejecutado dicho decreto, acreditando con título justo y auténtico, que procede con derecho".
Jurisprudencia de instancia.
1. JTR. Vol. X, página 335. "El lapso de veinticuatro horas para hacer oposición al decreto interdictal, corre desde el momento de la ejecución de éste ; pero si el lugar de la ejecución dista más de 30 kilómetros del lugar en que resida el Tribunal, el opositor tendrá además derecho al término de distancia". DFMSC1 – 562-1 – 26 de septiembre de 1962.
2. "Decide la Corte que los hechos en que se fundamenta la querella son derivados de un conflicto laboral que no implica ánimo alguno de despojo y que la vía interdictal no es precisamente la procedente para poner remedio a la situación creada. (Corte Superior Tercera). 25 de enero de 1971.
3. "En aplicación del criterio de Casación, sostiene que, mediando entrega material, no puede calificarse de ilegítima o arbitraria la tenencia o posesión que tenga la persona a quien se haya hecho la entrega del inmueble…" (Corte Superior Primera). 8 de agosto de 1972.
4. JTR. Vol. XII, pág. 471. "No puede calificarse como "título justo y auténtico", a los efectos de la oposición al decreto interdictal, la copia certificada de un embargo practicado en el cual fue designada depositaria de la parte querellada." DFMIC6-5-1. 6 de abril de 1964.
5. JTR. Vol. XII, pág. 809. "Por título y auténtico, en materia de oposición a los decretos interdictales, debe entenderse aquel que, de una parte, establece la posesión y comprueba que el opositor ha estado en su derecho de ejercer los actos que se han calificado de perturbaciones o de despojo, ya como poseedor, o porque obró legalmente en lo que es materia de la controversia ; y, por parte , debe ser un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconoció". DFMIC2-13-1 – 6 de abril de 1964.
6. JTR. Vol. XIII, pág. 572. "No constituye título justo y auténtico a los fines de la oposición al Decreto de Amparo o restitución una relación jurídica que solo vincula al querellado con un tercero, en virtud de que la misma no puede serle opuesta al querellado". DFMIC2-6-1-1 de febrero de 1965.
7. JTR. Vol. XIII, pág. 573. "En las querellas interdictales, la oposición al decreto interdictal que contempla el artículo 597 del C. de P.C., equivale a la contestación de la demanda". DFMSC2-278-1 – 11 de junio de 1965.
8. JTR. Vol. XIII, pág. 575. "Procede la oposición al decreto interdictal si la parte contra quien se produjo demuestra que los hechos calificados de despojo fueron autorizados por el querellante. Tal prueba puede dimanar de un documento privado que tiene entre las partes la misma fuerza atribuida al documento público". POIC2-4-1 – 21 de septiembre de 1965.
9. JTR. Vol. XIV, pág. 548. "Dentro de las 24 horas siguientes a la práctica de la medida interdictal, debe haber horas declaradas hábiles por el Tribunal para dar al querellado la posibilidad de hacer la oposición ; en consecuencia, el lapso no correrá sino el día en que haya audiencia y secretaría en el Tribunal". DFMSC3 – 28 de junio de 1966.
10. JTR. Vol. XIV, pág. 549. "Por justo y auténtico título debe entenderse aquel que indique la voluntad manifiesta del querellante, o de su causante, consignada en documento auténtico, en el sentido de que el querellado pudiese ejecutar los actos calificados como despojo o perturbación". TAC – 23 de marzo de 1966.
Jurisprudencia de Casación.
1. "El término de veinticuatro horas que tiene el querellado Civil. El término de veinticuatro horas que tiene el querellado para hacer oposición al decreto de amparo o restitución, es de los llamados perentorios, o preclusivos, y se cuenta por horas naturales, consecutivas. Además, no se requiere, en el caso de tener que habilitarse la audiencia, cumplir con los requisitos del artículo 148 ejusdem (habilitación con veinticuatro horas de anticipación con notificación a la otra parte)". (C.S.J.- Casación). 14 de octubre de 1971.
2. "La Corte mantiene su doctrina de que no procede el interdicto contra los efecto de las medidas judiciales". (C.S.J.- Casación). 11 de agosto de 1970.
3. "La Corte de Casación ha sostenido estos principios al decir :" Cuando el legislador emplea las palabras "justo título", no quiere decir con el objetivo "justo" lo que se entiende por "capaz de transmitir el dominio", según se ve en Dominici, Feo y Borjas, y lo dejó igualmente establecido la Corte Federal de Casación en sentencia de 14 de mayo de 1945, porque el mismo legislador no podía ignorar que el título de propiedad solo puede apreciarse para colorear la posesión, cuando se trata de la acción posesoria. Por ello, se ha estimado que no quiso reproducir en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil en concepto justo título contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, sino que empleó el vocablo "justo" con alguna otra de las acepciones corrientes de esa palabra, como puede ser la voluntad manifiesta del querellante o de su causante", que permite ejecutar los actos en que se hubiese fundado la querella. Por tales consideraciones es que considera esta Corte ajustada a derecho la decisión del sentenciador a-quo, que declaró sin lugar las oposición que hiciera el querellado, fundada en consideraciones y en recaudos que no fundaban que la voluntad manifiesta del querellante permitiera ejecutar los actos en que se funda la acción". DFMSC2 – 20 de diciembre de 1968.
Art. 598
"Siempre que, habiéndose llevado a efecto el decreto, no se hubieren suspendido sus efectos, haya habido o no oposición, se entenderá de hecho abierta, desde la fecha de la ejecución del decreto, una articulación por ocho días, y se decidirá necesariamente al décimoquinto la confirmación o revocatoria de tal decreto".
"Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución , no se apreciarán en la sentencia si no son calificados en la articulación".
"Si el juez que ejecutare el auto posesorio residiere en lugar distinto de aquel donde se hubiere dictado, se concederá. Además de los ocho días que expresa este artículo, el término de la distancia entre aquellas dos lugares ; pero para la prueba no se concederá en ningún caso término de distancia".
Jurisprudencia de Instancia y de Casación.
1 JTR. Vol. XII, pág. 467. "Las pruebas presentadas fuera del lapso del artículo 598 del C. de P.C., son extemporáneas, y lo serán aún tratándose de documentos públicos". DFMIC1-2-1 – 16 de enero de 1964.
2 JTR. Vol. XIII, pág. 567. "La articulación probatoria de ocho días a que se contrae el artículo 598 del C. de P.C., se considera abierta desde el momento en que el querellado esté en conocimiento de la ejecución del decreto interdictal, bien por estar por si o por medio de apoderado en tal oportunidad, bien porque le haya sido comunicado la ejecución por persona responsable, o le hubiese sido notificada judicialmente". DFMIC6 – 108 23 de noviembre de 1965.
3 "La defectuosa redacción del art. 598 del C. de P. C., ha dado lugar a opuestos criterios acerca de la oportunidad en que debe abrirse la articulación en los juicios interdictales. En sentencias del 26 de noviembre de 1928 y 23 de diciembre de 1947 se estableció que la articulación queda abierta desde la fecha de la ejecución del decreto, sin bien expuesta a la eventualidad de reputarse retroactivamente como no abierta en caso de que por razón de la oposición se suspendan los efectos del decreto. El voto salvado a la sentencia del 26 de noviembre de 1928, sostuvo que la articulación debía considerarse abierta desde la fecha en que quedó resuelto que no se suspenderían los efectos del decretos y no desde la fecha de su ejecución. La Corte acoge lo resuelto en el voto salvado y abandona así la anterior jurisprudencia". G.F.Nº 48, pág. 346, C.S.J.
4 . "El documento privado puede ser producido como prueba en los juicios interdictales". Casación, 4 de junio de 1969.
5 . "En cuanto al término de distancia, el lapso debe contarse a partir de la notificación de la querella". Casación, 3 de febrero de 1971.
6 . "Admite, pues la recurrida que hay lugar a la reposición cuando se trate de "corregir vicios o errores procesales que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes en el juicio", y no cuando se trate simplemente de "subsanar descuidos, desaciertos o negligencias de las partes". Sentado esto, sorprende que los sentenciadores de la recurrida hayan considerado que decidir la oposición formulada en la oportunidad de la sentencia definitiva, desarticulando así el juicio interdictal , ya que de esa decisión dependía, en el caso de autos, la apertura de la articulación probatoria, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal de 5 de mayo de 1965, era un "mero descuido o negligencia" que no daba lugar a reposición, resulta incongruente con lo sustentado por la propia recurrida. Lo correcto era considerar esa falta según en su propio fallo lo expresan, como "un vicio o error procesal que afectó el orden público y perjudicó los intereses del querellante" que resultó condenado en costas en ambas instancias en un proceso que no debió haberse tramitado en esa forma, no convalidable por las partes, pues – como reiteradamente lo ha sostenido este Alto Tribunal – "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público". (Sentencias de 24 de diciembre de 1915 y 7 de diciembre de 1961". G.F.Nº64, pág. 541. C.S.J.
7 . "Tanto el Juzgado de la causa como el sentenciador de la recurrida, cometieron flagrante error procesal al alterar las diversas etapas que se suceden en los juicios interdictales y que constituyen la especialidad con la cual los revistió el legislador. Con ello contravinieron la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, según la cual "no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (sentencias del 24 de diciembre y 7 de diciembre de 1961).
En efecto, tres decisiones suelen tener lugar en los interdictos posesorios de amparo o de despojo, a saber:
a) El decreto provisional, del cual se da apelación libremente cuando se niegan el amparo o la restitución ; y en cambio, cuando se acuerdan, no hay apelación, sino oposición dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el decreto, más el término de la distancia.
b) La sentencia que decide la oposición, que debe dictarse dentro del término de tres audiencias siguientes a falta de un término especial para sentenciar, como lo dispone el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, apelable en un solo efecto cuando se suspenden los efectos del decreto provisional por declararse con lugar a la oposición ; y no apelable cuando se declare sin lugar la oposición y se mantenga el decreto provisional, porque en este caso la no suspensión de los efectos del decreto no causa gravamen irreparable por la definitiva.
c) La sentencia definitiva, que se dicta necesariamente al décimoquinto día, conformando o revocando el decreto, con vista de las pruebas evacuadas en la articulación probatoria de ocho día. En el caso de autos, formulada por el querellado la oposición prevista en el Artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, debía el Juzgado de la causa decidir esa oposición dentro del término de tres audiencias, como antes se dijo. En esa decisión debían tener en cuenta los sentenciadores que, conforme al Artículo 597 citado, "solo se suspenderán los efectos del decreto provisional, cuando aquel contra quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el decreto, acreditando con título justo y auténtico que procede con derecho".
En otras palabras, no procedía abrir la articulación probatoria prevista en el Artículo 598 ejusdem, como lo hizo el Juzgado de la causa, que es solo para la sentencia definitiva, sino que debía decidir la oposición dentro de tres audiencias siguientes, como antes se expresó con vista del "título justo y auténtico" presentado por el querellado como fundamento de su oposición ; siendo solo en el caso de que fuera un título de tal naturaleza, es decir "un título demostrativo de la voluntad manifiesta del querellante o su causante, consignada en documento auténtico, en el sentido de que el querellado pudiese ejecutar los actos en que se hubiese fundado la querella, es decir, demostrativo de que procedía este Alto Tribunal, cuando procedía suspender o revocar el decreto provisional, ya que bien claro es el legislador al respecto, cuando dice : "solo se suspenderán los efectos del decreto", de lo cual se deduce que el decreto restitutorio o de amparo crea a favor del querellante una situación de derecho que el opositor debe desvirtuar en caso de hacer oposición, o sea, en esta etapa, la carga de la prueba corresponde al querellado ; mientras que el querellante le toca hacerlo en la articulación probatoria, pidiendo al menos la ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo que sirvió de fundamento al decreto provisional, para que la sentencia definitiva le conforme el amparo o la restitución decretados provisionalmente a su favor.
Es de recordar que conforme a jurisprudencia de este Supremo Tribunal del 5 de mayo de 1965, "la articulación se abrirá desde la fecha de ejecución del decreto provisional, solo cuando no hubiere habido oposición, pues cuando ésta se formulare, entonces dicha articulación se abrirá desde la fecha en que se declare sin lugar la oposición y se haya mantenido, por tanto, el decreto provisional, pues será entonces cuando podrá saberse si los efectos del decreto no fueron suspendidos, que es la condición que pauta la ley para abrir la articulación referida".
De consiguiente, se infringieron los artículos denunciados cuando el sentenciador de la recurrida, al igual que el Juzgado de la causa, decidió la oposición en una oportunidad que no era la establecida por la Ley, alterándose así por completo las etapas del juicio interdictal, invirtiendo además con ello la carga de la prueba, al examinar la del querellante, que no podía analizar en la oportunidad de decidir la oposición y absteniéndose, en cambio, de considerar la del querellado-opositor, que era la prueba que debía examinar para poder suspender en esa ocasión los efectos del decreto provisional, como lo ordena el Artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia del 22 de mayo de 1974. Ponencia del Vice-Presiente de la Sala, doctor José Román Sánchez). C.S.J.
8. "El último aparte del Artículo 598 del Código de Procedimiento Civil establece que "si el juez que ejecutare el auto posesorio, residiese en lugar distinto de aquel donde se hubiere dictado, se concederá, además de los ocho días que concede el Artículo, el término de la distancia entre aquellos dos lugares, pero para la prueba no se concederá en ningún caso término de la distancia". Sostiene el recurrente que el término de la distancia a que se refiere el Artículo citado, "solo procede cuando son dos Tribunales distintos los que actúan : uno decreta el auto posesorio y conoce de la causa, el otro, su comisionado o su exhortado lo ejecuta". Y continúa : "La razón es obvia ; lo que ha querido el Artículo 598 es dar un término de distancia, no tanto a las partes cuanto a los jueces para el envío del expediente de un lugar a otro. Pero si el expediente no sale de manos del juez que ha dictado el auto restitutorio y lo ha ejecutado el mismo y conoce de la causa, ya no existe razón para ese término de distancia. El término de la distancia del Artículo 598 se concede cuando un Tribunal tiene que enviarle a otro el expediente con las diligencias de la ejecución del decreto restitutorio, pero no cuando un mismo y solo tribunal es el que actúa dictando y ejecutando el decreto. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, esta Corte considera que el citado término de distancia es aplicable al caso de autos, pues si como lo afirma el propio formalizante, ese término se da a los "jueces para el envío del expediente de un lugar a otro, y cuando un Tribunal tiene que enviarle al otro el expediente con las diligencias de la ejecución del decreto restitutorio", forzoso es concluir que le término de distancia se impone igualmente cuando el juez que dictó el decreto restitutorio es el mismo que lo va a ejecutar, pues si en el caso a que se contrae el recurrente, la distancia en que residen los dos jueces impone un término para que el expediente pueda llegar de un sitio a otro, no menos se impone ese término cuando el juez que dictó el decreto y el que lo va a ejecutar sea el mismo, pues la identidad de funcionario y el hecho de que el expediente no salga de sus manos, no hace desaparecer la distancia existente entre el lugar donde reside dicho funcionario y el lugar donde se va a ejecutar el decreto. Si en un caso, ese término se hace necesario para poder "enviar el expediente de un lugar a otro" con un tercero, también lo necesitará el juez de la causa para hacer que ese expediente "llegue de un lugar a otro" cuando el mismo sea la persona que lo llevará. No otra puede ser la intención del legislador contenida en la citada disposición legal". (Sent del 21 de octubre de 1959, G.F.Nº 26, 2ºE, pág. 18 Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo).
9. "El justificativo de testigos promovidos por el querellante y la inspección ocular ordenada hacer por quien no es parte del interdicto, son constancia bastante de la perturbación o el despojo que se alega, para que el juez se pronuncie previamente". (Corte Suprema Superior Primera), 11 de agosto de 1970.
10. "En la articulación probatoria de los interdictos no se concede término de distancia, sea ordinario o extraordinario, y sea también la prueba que fuere". (Corte Superior Primera), 22 de septiembre de 1970.
11. "Carecen el valor jurídico los testimonios rendidos por los testigos de un justificativo en querella interdictal, si los mismos ratificaron judicialmente sus testimonios, pero no asistieron al acto de repreguntas". (C.S.J. Casación), 3 de marzo de 1971.
12. "La Corte ratifica su doctrina de que no era correcta la práctica seguida por los tribunales de instancia de dar curso a los juicios interdictales en su fase plenaria, sin que aparezca de autos que en alguna forma el querellado, una vez ejecutado el decreto provisional que fue dictado a espaldas suyas, tuvo conocimiento de la ejecución del mismo". (C.S.J. Casación) 16 de marzo de 1971.
13. "El Artículo 598 del Código de procedimiento Civil no impide que, además de los testigos del justificativo acompañado a la querella, el querellante promueva y haga evacuar otras pruebas. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el querellado basado en que los testigos del justificativo, además de ratificar sus declaraciones, expusieron otros hechos". (Corte Superior Primera), 26 de julio de 1971.
14. "A criterio de la Corte, en los juicios interdictales las posiciones juradas deben evacuarse dentro del lapso de la articulación probatoria. Diferencias con los juicios ordinarios…." (Corte Superior Tercera), 16 de mayo de 1972.
15. "Ha alegado la parte querellada que las declaraciones de los testigos y las posiciones fueron extemporáneas, o sea, pasado el lapso de la articulación. Este alegato fue rechazado en la sentencia por el juzgador a-quo en razón de la manera peculiar como hizo el cómputo, y esa manera peculiar fue así : según el juez de la causa, comisionado el Tribunal, la cuenta de las audiencias en este último se hace a partir de la fecha "cuando se le dé entrada y ordene evacuar la prueba", fecha inclusive. Esa manera de contar el lapso no la encuentra ajustada a derecho esta Corte, porque introduce un paréntesis o lapso que no prevé la Ley ; ese paréntesis es únicamente previsto para cuando se comisiona a un Tribunal de otra localidad y se concede término de distancia ; pero cuando no hay tal término, lapso es corrido y sin interrupciones, se cuenta sin solución de continuidad, siendo que la ley no prevé el que debe dictarse por el comisionado un auto "dando entrada u ordenando cumplir la comisión" y de permitir esto, resultaría entonces que el lapso vendría a prolongarse, extenderse o prorrogarse más allá de su tiempo natural y normal. Cuando se comisiona sin término de distancia, se cuenta primero las audiencias transcurridas en el comitente hasta la fecha de expedición del despacho y, de inmediato y sin solución de continuidad, las que transcurrieron en el comisionado desde el recibo, o sea, que la primera audiencia en ese comisionado es la primera que desde la fecha del recibo del despacho, exclusive, y no de fecha "auto dándole entrada y ordenando el cumplimiento", porque, se repite, aceptar esa peculiar manera equivaldría a crear un lapso intermedio o "no previsto en la ley", sino para cuando se conoce el término de la distancia, y en este caso el término es previo y no está sometido a que el comisionado dicte o no el auto de "entrada y cumplimiento". Por tanto, esta Corte entiende que el lapso se cuenta sin interrupción y se computa en el comisionado a partir de la fecha del recibo del despacho, lo cual, en el caso de autos, rige especialmente para el Tribunal de Parroquia comisionado, porque no hay término de distancia. Establecida la manera de contar el lapso según criterio de esta Corte, se observa : En los despachos librados quedó constancia de que habían transcurrido cinco (5) audiencias hasta la fecha de librados, que fue el 19 de febrero de 1968, de modo que faltaban solamente tres audiencias, Veamos, por tanto que ocurrió en los dos comisionados :
a) Juzgado Segundo de Parroquia. De acuerdo con la inspección ocular…. en ese Juzgado comisionado hubo audiencia los días 20,21 y 22 de febrero de 1968 y el despacho se recibió el propio 19 de febrero de 1968, por lo cual lo que faltaba del lapso probatorio venció, justamente, el 22 de febrero de 1968. Ahora bien, las testigos….declaró el día siguiente. 23 de febrero de 1968, y el testigo comenzó a hacerlo en la misma fecha, o sea, cuando era la novena audiencia y, por tanto, fuera del lapso…".
16. "Además, este comisionado absolvió posiciones del querellado, y evidentemente que lo hizo después del vencido el lapso, ya que fue citado el día 23 de febrero de 1968 para la tercera audiencia que ocurrió el 4 de marzo de 1968 y, según certificación que hay en la misma acta de posiciones, desde el 20 de febrero, inclusive, y hasta esa fecha 4 de marzo de 1968, también inclusive, transcurrieron en el comisionado seis audiencias. Y aun de descontar la audiencia del 20 de febrero de 1968, resulta que, por lo menos, transcurrieron cinco audiencias, que sumadas a las cinco transcurridas en el comitente, dan un total de diez audiencias, o sea, que este querellado absolvió las posiciones en la décima audiencia, es decir, dos después de fenecido el lapso, siendo de advertir que por la ley no existe término de distancia, y que aún de aceptar que ocurrió como tal término, de todos modos el acto se había celebrado en la décima audiencia cuando menos, resultando siempre extemporánea por tardía la absolución de posiciones, pues en ese sentido la Corte tampoco comparte el criterio del aquo acerca de que por ser posiciones pueden absolverse hasta la décima-quinta audiencia cuando ha de dictarse la sentencia, y no lo comparte porque tratándose, como se trata, de un juicio especial que en Primera Instancia se decide sin relación y sin informes, no es aplicable la norma del juicio ordinario que permite las posiciones "hasta los informes", ya aquí, en el interdicto y en Primera Instancia, no hay ese acto y, por tanto, las posiciones deben evacuarse dentro del lapso especial, porque no rige la norma del juicio ordinario".
17. "Con todo, de aceptarse la tesis del fallo apelado, tampoco son apreciables las posiciones ; veamos : en el caso de los querellados son tres personas integrantes de una sucesión, y de ellos se reclama una misma y única cosa : la servidumbre. De modo que una litis consorcio pasivo en un proceso sobre cosa que no puede dividirse o partirse, y como la confesión es personalísima, lo que diga un consorte no pueden producirla los demandados, de lo cual resulta entonces que esa confesión única no puede servir de fundamento, ya que no vale como plena prueba contra todos, y por ser indivisible el objeto no podría decirse entonces que la acción prospere contra uno (el que confesó) y no contra los demás. Por este motivo, las posiciones absueltas por uno solo de los litis-consorte, en el caso de que demandada tenga por objeto una individualidad no susceptible de división o partición y son inapreciables y carecen por completo de valor y mérito probatorio".
18. "No habiendo oposición, el lapso probatorio se computa, por tanto, a partir de la ejecución del decreto. Con todo, el lapso de oposición es de veinticuatro horas, y habiendo sido hábil el 9 de febrero de 1968, es claro que, a partir de la ejecución que fue a las diez de la mañana del 8 de febrero de 1968, tal lapso venció a la misma hora del 9 de febrero de 1968, siendo que según indica el Juez en su fallo, la primera audiencia fue el 12 de febrero de 1968, de modo que por lo que hace a la oposición es un lapso de horas, venció el 9 de febrero de 1968, aun cuando no haya habido audiencias, porque tal día era procesalmente hábil". (Corte Superior 3ª en lo Civil. D.F., 16 de mayo de 1972.)
19. "Se denuncia la infracción del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, "al abstenerse -dice el recurrente- el Juzgado de Primera Instancia de ejecutar la sentencia definitivamente firme, por el hecho de negar la demolición de los ranchos existentes en el terreno objeto del interdicto y que constituían la perturbación". Alega el recurrente que "el sentenciador fundamentó su negativa a dicha demolición, aduciendo su incompetencia a tal medida por haber cesado su autoridad al decidir en sentencia definitivamente firme dicha restitución". Ahora bien, se pregunta el recurrente, ¿a cuál autoridad enfocar la cuestión de la perturbación anotada en autos, cuando ya se han agotado todas las providencias posibles, inclusive la policial ?, ¿de cuál forma valerse pata hacer efectiva la ejecución de la sentencia sino logrando la destrucción que constituyen precisamente el objeto de la perturbación ?. De lo contrario, el decreto restitutorio quedaría como una cuestión simbólica, algo improcedente e inoperante, pero en ningún caso efectivo ; la sentencia dictada quedaría como una cuestión meramente convencional para ver si era o no acatada por las personas contra quienes opera, pero en ningún caso algo efectivo que garantice los derechos del querellante".
La Corte observa :
Asienta la recurrida que "habiendo declarado el Juzgado de la causa que se "ratifica en todas y cada una de sus partes el auto restitutorio dictado por este Tribunal, con motivo de la querella interdictal restitutoria", no se colige que dentro de lo sentenciado, esté comprendido lo de la demolición de las construcciones levantadas sobre el terreno cuya restitución fue ordenada, por lo cual obró ajustado a derecho el Juzgado a quo, cuando por auto de 3 de marzo de 1972, estimó como cuestión ajena a lo decidido por el en su fallo de 13 de mayo de 1971, la de la solicitud de la querellante para que se demolieran las construcciones levantadas en el terreno objeto de la querella".
Este pronunciamiento es correcto y se ajusto a la jurisprudencia de este alto Tribunal de 17 de julio de 1962. Dijo la Corte:
"Cuando se pida interdictalmente la restitución de un terreno y allí el despojador ha construido construido un edificio, no se puede con la sola petición de restitución ordenar en el decreto provisional la destrucción del edificio, pues para pedir al propietario de un fundo en que se edificare, la destrucción de la edificación es necesario que el constructor en ese fundo ajeno hubiera procedido de mala fe, al tenor del artículo 557 del Código Civil, lo que hacía necesaria al demanda expresa en tal sentido, alegando y probando la mala fe, y no la simple solicitud de restitución interdictal. De lo contrario, el derecho del propietario es el de hacer suya la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de favor adquirido por el fundo". Y si esto rige para el propietario de un fundo, con mayor razón deberá regir para el que es solo poseedor, como ocurre en los juicios interdictales.
De lo consiguiente, el Juzgado de la causa procedió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordenó la ejecución de la sentencia, limitándola a la restitución del terreno objeto del interdicto y absteniéndose de ordenar la demolición de las casas o ranchos allí existentes que no podía quedar comprendida en lo dispositivo de la sentencia definitivamente firme, y, por ende, al confirmar esa decisión el sentenciador de la recurrida no pudo tampoco quebrantar el citado artículo que ha sido denunciado como infringido. Por el contrario, lo aplicó correctamente. (C.S.J., 30 de mayo de 1973).
Art. 599
"Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, interviniendo en la articulación de que trata el artículo anterior".
Jurisprudencia de Instancia y de Casación .
1. "Considera la Corte que si el caucionero puede intervenir en la articulación probatoria, deberá también poder hacerlo en los actos subsiguientes a esa articulación cuya culminación habrá de ser sentencia definitiva". (Casación, 14 de agosto de 1963. G.F.Nº41,Pág.500).
Art.600
"Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo en ella, comprobará previamente su calidad de heredero, y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en le derecho al solicitante ; y se procederá como se establece en el artículo 596 y los siguientes."
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