Pudiera penarse que existe una contradicción entre la autoridad de la cosa juzgada y la justicia, cuyo balance por el principio de la seguridad jurídica debiera favorecer la cosa juzgada; pero la razón de justicia es superior y por ella es que existe, instrumentos de enervación de esa cosa juzgada reivindica la justicia contra la cosa juzgada que se califica de irrita.-
A partir de una sentencia, citada por la quejosa, del 12 de diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero y ratificada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia hasta el 19 de mayo del año 2000 (previamente también fueron declaradas nulas las sentencias pasada con la autoridad de la Cosa Juzgada en fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995").- La primera de las sentencias citadas, por ser de importancia trascendental, no solo en este caso, sino para todos los procesos, se transcribe la referida sentencia, citada como se dijo, por la parte querellante.
Viene dándose frecuentemente el caso de que por desaplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho de defensa, este derecho resulta frustrado, en su virtualidad procesal, pues, como en el caso de autos, se da la situación de que se pronuncie una sentencia definitiva en cualquiera de las instancias sin el conocimiento de la parte perdidosa, que en la ignorancia de su pronunciamiento queda impedida de recurrir contra ella dentro de los perentorios términos legales ; y por pretenderse en esa situación, la existencia de una cosa juzgada substancial, inadmisible desde todo punto de vista, pues habiéndose encontrado la parte perdidosa en la imposibilidad de conocer el advenimiento del acto trascendental de sentencia, el término de apelación no pudo transcurrir, y en consecuencia, mientras ese término no hubiere transcurrido válidamente, la decisión no podrá haber adquirirlo los atributos de la cosa juzgada.
Cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesado el orden público por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitidas, es decir, las hace anulables, compete a la jurisdicción la atribución de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y específicamente, cuando le fuere demostrada la violación del derecho de defensa por trasgresión o desaplicación de formas procesales que lo garanticen, casar la decisión irrita y establecer en el caso concreto la doctrina aplicable y conducente a asegurar a la parte agraviada por la indefensión, el goce pleno en el proceso de su derecho de defensa, mediante el ejercicio cabal de las facultades procesales que le hubieran sido impedidas por anomalías procesales, pues el derecho de defensa, por ser sí mismo una garantía constitucional, es también expresión y consecuencia de la garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley de la recta aplicación de ésta, más aún, en caso de especie, de la propia Constitución.
En aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercicio, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancia manifiestamente irregulares e in idóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones realizadas , en casos, resultaría también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, sentencia con apariencia de cosa juzgada sustancial.
La cosa juzgada sustancial es solo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa y por ello, involucran la violación grosera de ese derecho, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En la dirección de lo afirmado y trascrito, como punto final y conceptual de la problemática que surge de la cosa juzgada irrita, consideramos que en el amparo debe privar la entidad de los derechos infringidos sobre la necesidad de preservar la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque tal institución adquiere autoridad y la eficacia cuando se ha dictado en conformidad con la normativa y principios vigentes y por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley", pero no aplica ni es eficaz cuando ella es producto de las violaciones señaladas, cualquiera de ellas ("ignorancia insuperable" , "abuso de autoridad", violación al " debido proceso", al "derecho de la defensa" , "errores procesales o subversión de los trámites procesales" o "fraude procesal").-
Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.
En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
"En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida. Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitividad de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial".
Los interdictos frente al Municipio y a los Entes morales
Recordando nuestros conocimientos sobre personas, recordemos que existen personas morales o cuerpos morales que son instituciones por la Ley para la consecución de determinados fines sociales, siendo como es el caso de un centro agrario, de un colegio de abogados, etc.
Por otra parte, existe el Municipio, que constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional, siendo entes autónomos con personalidad jurídica, capaces y susceptibles de derechos y obligaciones.
La interrogantes que nos ocupa, consiste en determinar si los actos de estos entes creados por leyes (Constitución y Código Civil) que lesionan, perturben o despojen a los particulares de los bienes por ellos poseídos, son hechos generadores de la acción interdictal a favor del particular perturbado o despojo. En este sentido, sostenemos que tratándose de Cuerpos o entes morales, no existe duda alguna que sus actos pueden ser perfectamente arbitrarios, ilícitos, perturbadores o despojadores y, por tanto, puede el particular afectado solicitar y obtener la tutela interdictal. Cuando se trata del Municipio, también es procedente la tutela interdictal, salvo que se trate de actos sobre terrenos que forman parte de su propiedad ejidal, en cuyo caso es improcedente la acción interdictal.
LOS INTERDICTOS Y EL PODER LEGISLATIVO
El poder legislativo, además de su función natural para la formación de leyes y de aquellos por su naturaleza son de índole política, puede realizar actos que perturben o despojen a los particulares de bienes por ellos poseídos, como es el caso de las actuaciones legislativas en investigación de cualquier hecho, en cuya situación cabe la protección interdictal a favor del particular perturbado o despojado en los términos establecidos por la legislación ordinaria.
De esta manera hemos cubierto los límites propuestos para comprender el ámbito d ella acción interdictal.
Formalidades de la acción interdictal
Con este subtítulo queremos significar el modo de como debe ejercerse el derecho interdictal o la tutela interdictal, partiendo de la idea que pertenece a un procedimiento especial distinto del procedimiento ordinario, por cuya razón sería factible que el instrumento para el ejercicio de la acción presente modalidades diferentes.
En el procedimiento ordinario las pautas del modo de ejercer al acción correspondiente se infieren del contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que determina las formalidades del escrito con el que principia el Juicio Ordinario conforme al art. 236 ejusdem. El artículo 237 es del tenor siguiente :
"En el libelo de la demanda se expresarán sin abreviatura, el nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter con que se presenta ; el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter con que se le demanda, si no lo fuere personalmente ; el objeto de la demanda y las razones e instrumentos en que ésta se funda.
La cosa que sea objeto de la demanda deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente ; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble ; y los datos y explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos incorporales.
Si se le demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas".
En el juicio ordinario, este artículo constituye un imperativo para quien se pretenda con derecho a requerir comportamiento obligacional por parte de otro sujeto, debiendo demandar, a través de un escrito, denominado libelo de demanda, redactado, cumplimiento al máximo los requerimiento y extremos señalados.
Aunque los interdictos tengan pautado un procedimiento especial, no encontramos razones valederas para que dejen de observarse los principios contenidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demandada o querella interdictal deben sujetarse a tales requerimientos.
Cuando en cualquier procedimiento por muy especial que éste fuere, no aparecieron reglas y pautas formales de como debe ejercerse el derecho correspondiente, deberán sujetarse a los principios expuestos, correspondientes al Juicio ordinario, como en materia interdictal no existen tales reglas, es obvio que la querella debe contener los requisitos del artículo 237, ya citado.
SUJETOS DE LA ACCIÓN INTERDICTAL.
Al igual que en las controversias del proceso ordinario o de cualquier otra controversia procesal, deben diferenciarse los sujetos de la relación obligacional o causal, de los sujetos de la relación procesal. En el primer caso, están legitimados causalmente, y en segundo, procesalmente. La diferencia, normalmente, estriba en :
a) que quien ejerce el derecho de petición o acción, sea la misma persona con derecho a tal ejercicio o sus causahabientes a cualquier título.
b) en que legitimado pasivo, procesalmente hablando, requiere estar a derecho por medio del sistema de la citación o por cualquier otro medio sustantivo.
Legitimado activos.- El legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido la perturbación o el despojo, dentro de las siguientes características :
1.- Que se trate de un poseedor legítimo o de un poseedor de buena fe.
2.- Que haya ejercido la posesión por más de un año.
3.- Que se trate de un poseedor actual.
4.- De no tratarse de poseedor legítimo, de buena fe o actual, el ejercicio posesorio debe ser en interés primario del poseedor legítimo o de buena fe.
Cuando el legitimado activo de la relación causal se convierte en legitimado activo de la relación procesal, debe añadirse la existencia de :
5.- El hecho generador que haya causado la perturbación o el despojo.
6.- Si es un mediador posesorio, debe ejercer la acción en interés del poseedor superior.
7.- Los hechos generadores de la tutela interdictal deben haber sucedido en término de un año computado desde la fecha de la acción hacia atrás hasta el momento en que ocurrió la Perturbación o el Despojo. Este es un término fatal, de caducidad, pues pasado el año puede el Juez, aún de oficio, declarar la improcedencia de la acción. Para los efectos del cómputo no es válido el día en que se inició la perturbación o el despojo.
8.- Que se traten de lesiones sobre bienes poseíbles o que puedan ser objeto de la posesión.
Solo en circunstancias en que el accidente o querellante reúnan las condiciones señaladas, su acción será procedente, a reserva d ellos hechos probatorios a que estuviere obligado a probar y no hiciere. La falta de los requisitos enunciados producirá la improcedencia de la acción, salvo que estuviese una consagración de régimen excepcional. Este régimen de excepción, por ejemplo, pudiera deducirse del art. 782 del Código Civil vigente que en su segundo aparte es del tenor siguiente :
"En caso de una posesión por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve".
Esta disposición, en criterio de nuestros más destacados juristas, resultó ambigua y sorpresiva. Se trata de crear una situación de equilibrio ficticia entre quien posee por más de un año y quien no logre consolidar su posesión por ese tiempo mínimo.
Cuando se trata de una acción contra un perturbador que no haya llegado a constituirse siguiera en poseedor rival, sino que existe en él una pretensión racional de llegar a ser poseedor por su conducta perturbadora, es lógico que se le permita el ejercicio de esta acción, o dicho en otras palabras, cuando se trata de simple perturbación, parécenos que nada impide la acción interdictal de quien tenga menos de un año poseyendo, pues el poseedor rival no es más que una situación de expectativa que molesta su paz posesoria ; pero sostenerlo en los mismos términos cuando se trata de un poseedor rival que ha despojado al poseedor actual, resulta un contrasentido, una gradación de posesión por el que tenga más tiempo. En este caso, resulta que es mejor poseedor el que tenga más tiempo poseyendo, lo cual no traduce una realidad cierta en el mundo de la posesión. Para nosotros, la posesión debe consolidarse por el tiempo, para no ser una simple detentación y el tiempo mínimo de consolidación es de un año, conforme al dispositivo del acápite del mismo artículo 782, que condiciona el derecho a la tutela interdictal con la posesión ultra-anual.
Es tal ambigüedad de esta excepción, consagrada a partir de 1942, que la casación en sentencia del 10 de marzo de 1966, confirmando la doctrina sostenida el 4 de noviembre de 1964, expresó :
"…. ante la antinomia existente entre la primera y última parte del art. 782, por establecer dos lapsos distintos de temporalidad de la posesión legítima para el ejercicio del interdicto de amparo, el lapso rector es el de la ultra-anualidad y no el de infraanualidad". (ver criterio discrepante de Parra).
LEGITIMADOS PASIVOS.
Son legitimados pasivos en una acción interdictal desde el punto de vista causal quienes estén caracterizados conforme a las siguientes pautas :
a) Perturbador o despojador de un bien poseído por un poseedor legítimo y actual, lesionando los derechos y el normal ejercicio posesorio de éste, turbando la paz posesoria o despojando al poseedor del bien poseído.
b) Voluntad consciente, racional y exteriorizada de convertirse en un poseedor rival y de realizar los hechos perturbadores o despojadores en conciencia de que afecta a un poseedor legítimo.
c) Que haya entrado en posesión del bien por tiempo inferior a un año. Porque en caso contrario su posesión se consolidaría y a los efectos interdictales tendría el amparo correspondiente. Si pasado el año, el antiguo poseedor pretendiera recobrar su posesión, deberá ejercer el ordinario posesorio en los términos consagrados en la ley, sobre el mejor derecho a poseer.
La citación
Y aquí llegamos aun punto importante dentro del tratamiento del problema interdictal : el de la citación. Para que un legitimado pasivo causal llegue a convertirse en legitimado pasivo procesal, requiere estar a derecho y haber sido citado.
La citación es el instrumento que permite hacer llevar al conocimiento de quien es parte causal ha sido requerido jurisdiccionalmente para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Es el llamamiento a juicio de quien hasta ese momento no es parte procesal. Este mecanismo de conocimiento ha de realizarse ante el órgano jurisdiccional competente, para que tenga la eficacia deseada.
Tiene tanta trascendencia este problema de la citación en la materia interdictal que produjo una solicitud de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia la frase contenida en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil, que expresa : "….. sin citación de la otra parte….", acordando la Corte, en sentencia del 26 de enero de 1966, loe elementos necesarios que condicionan la existencia del plenario en los juicios interdictales.
Hasta ese momento, la práctica de los Tribunales de Instancia permitía considerar que la sola ejecución del decreto equivalía a citación, permitiendo incontables abusos por parte de litigantes de mala fe, que nunca faltan en estrados, quienes buscaban a través de la fórmula interdictal cultivo fácil para obtener prebendas y victorias procesales mal habidas. Muchos querellados se enteraban de la existencia de un juicio interdictal en su contra cuando se les requería al pago de las costas procesales. La justicia en esta materia naufragaba sin poder controlar su timón, hasta que la Corte en pleno frenó el vicio y produjo el retorno del imperio de la Justicia a los estrados venezolanos.
Pocas veces como sea, una sentencia sirvió de tanto y decantó en muchos el proceso interdictal.
En interpretación del art. 598, la Instancia consideró que había una exención de citar a la otra parte cuando se producía la ejecución del decreto del sumario. La ejecución de ese decreto provisional, equivalía en materia interdictal a citación de la parte contra quien obra el Decreto.
"Dos intereses entran en juego en la fase sumaria de los interdictos posesorios. De una parte, el interés de la sociedad, que ve envuelto el orden social y la garantía no solo de la posesión, sino aún de la propiedad, de la cual la posesión es su manifestación visible, cuando esa misma posesión es molestada o arrebatada. De otro lado, el interés del individuo contra quien se ejecuta el Decreto que acuerda la restitución o el amparo, y quien corre el peligro de ser condenado sin habérsele oído, arrebatándosele así el sagrado derecho de defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, como reza la Carta fundamental de la República….. Perturbada o arrebatada, la posesión es necesario de inmediato, y sin conocimiento de la parte a quien se atribuye la perturbación o el despojo, remediar la alteración que esos actos han producidos en el orden social…." (José Román Duque Sánchez, comentando la sentencia d ella Corte en Pleno).
Con la decisión de la Corte, los supuestos para que el contradictorio se iniciara, dependían de :
a) Que al ejecutar el decreto provisional de la fase sumaria, esté presente el querellado o llamado a juicio para que se entienda citado, a los efectos de dar paso al plenario, sin necesario o fase plenaria ; o
b) Que si al ejecutar el decreto provisorio del art. 598 no estuviese la parte contra quien obra el decreto, o la persona llamada a juicio se ha pretendido legitimado activo a los fines de obtener la tutela interdictal, debe citársele por los medios ordinarios, a menos que por si mismo y en conocimiento indirecto de la medida acuda al Tribunal que conoce la causa y se dé por citado, para que de esta manera se inicie la fase plenaria, sin temor a lesionar derechos intrínsecos de personas llamadas a juicio.
Hasta tanto no conste fehacientemente en el expediente que la citación se hubiese producido, no se le dará curso a la fase plenaria del juicio interdictal. Notificación del decreto provisional a los efectos del necesario conocimiento requerido para la validez de determinados actos equivale a citación, cuando consta indubitablemente que en la ejecución del decreto el querellado quedó notificado.
Citada la persona llamada a juicio, existe válidamente el legitimado pasivo y, por tanto, están presentes las partes del proceso interdictal, a los fines de que éste prosiga en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
Naturaleza del procedimiento interdictal
LA APELACION : LA COSA JUZGADA, LA CASACION, LAS COSTAS.
Naturaleza del procedimiento interdictal
En el Derecho Venezolano existe un proceso típico, mediante el cual "las cuestiones que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán en juicio ordinario, si tales cuestiones no tienen pautado un procedimiento especial" (artículo 234 del C.P.C.). Todo asunto judicial en principio un procedimiento establecido, salvo que se determinen para ellas procedimiento especiales, y aún en caso que se determinaren procedimientos especiales, las normas del procedimiento ordinario son siempre subsidiarias.
Los procedimientos especiales en criterio de Redenti "los disciplina ; en cambio, la Ley solo en algún rasgo particular, y por ello mismo diferencial, respecto del procedimiento ordinario".
Hay procedimiento especiales en cuanto a la materia, en cuanto a la providencia, en cuanto al órgano y fundamentalmente en cuanto a la cantidad de actos procesales y tiempo de realización.
En este último, nacen los procedimientos sumarios, caracterizados por la abreviación y compendiosidad de formas.
Los procedimientos sumarios permiten el fin del proceso, con mayor rapidez y menor uso de las formas procesales ; más, la actuación concreta d ella voluntad de la Ley presenta la misma eficacia que los procedimientos ordinarios.
Se ha discutido acerca de la naturaleza de los procedimientos interdictales, pues a partir del 18 de enero de 1966, fecha en que la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, resolvió el recurso de acción popular, introducido por el Dr. Enrique Bustamante Luciani, referido a la nulidad del art. 596, al admitirse en la interpretación del mismo, y con fundamento a la doctrina de Casación anterior, cuyo Ponente fue el Dr. Duque Sánchez, donde se estableció que las veinticuatro horas que tenía el querellado para oponerse se contaban a partir de la ejecución del decreto provisional, independientemente de que el querellado hubiese o no tenido conocimiento de la ejecución del decreto provisorio. Se estimaba que todo el procedimiento interdictal debía seguir el principio en apariencia instituido en el art. 596 "sin citación de la otra parte", al considerar que el procedimiento interdictal era sumario y constante de dos fases : una "fase sumaria, breve y urgente" y una frase "plenaria". Los términos de esta calificación o la indiferencia de los términos usados, han producido algunas consideraciones que vamos a señalar a continuación :
A) Tesis de Alfredo Morles Hernández.- En el trabajo referido con anterioridad, ha señalado que "nuestra doctrina no ha vacilado en asignar la noción del Juicio Sumario a los interdictos posesorios, desde su inicio hasta la sentencia definitiva, y no tenemos noticias de antecedentes doctrinales en que pretendiera dividirse en fases (una sumaria y otra plenaria) a los que por naturaleza es enteramente sumario, no tanto por las características procesales de brevedad o de secreto, como por la trascendencia o jerarquía provisionales del pronunciamiento final que cierra el debate, más adelante agrega : "el verdadero sentido de la naturaleza sumarial de un proceso civil depende de otra cuestión esencial diferente al conocimiento que puede tener el legitimado pasivo acerca d ella existencia de un pleito en su contra, como lo hemos expuesto precedentemente, sino que la división es artificiosa". Concluye el autor citado que la "brevedad y el secreto por si solos no configuran la condición sumaria del proceso interdictal venezolano, la cual le es atribuida la característica más importante de esos juicios : la provisionalidad de las decisiones dictadas".
La postura negativista de la naturaleza sumaria de los procedimientos interdictales, surge de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno que hamos citado con anterioridad, y sus razonamientos bastante densos, merecen por nuestra parte consideraciones especiales.
Hemos afirmado, al inicio de este tema, que sumario es abreviación y compendiosidad de formas procesales, tomando como fuente a Piero Calamandrei. En los mismos términos, el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, señala que la palabra sumario traduce : "breve, resumido, comprendido. Nombre de ciertos juicios en que se prescinde de algunas formalidades y se tramitan con mayor rapidez. De allí que para nosotros, la naturaleza sumaria no está en la provisionalidad de las decisiones, sino que se identifica con la abreviación de los términos y compendiosidad de las formas procesales a utilizarse.
Al trabajo de Morles Hernández le asignamos un mérito estupendo, porque llama la atención sobre las nomenclaturas utilizadas para identificar algunas etapas del proceso, pues resulta absurdo calificar todo un proceso de sumario y expresar luego la existencia de una fase plenaria que se contrapone a aquella.
Esta tesis positivista identifica la naturaleza sumaria con los interdictos, al considerar que, dadas las principales condiciones de existencia de la sumariedad, la calificación de sumario se impone. En efecto, un proceso que por una parte tiene como término final para dictar sentencia quinceava audiencia siguiente a la fecha en que se ejecuta el decreto provisorio y que no consagra la existencia de ciertos actos procesales de ciertas formas y de ciertos mecanismos estructuradores de proceso ordinario por fuerza d ella razón deben ser sumarios. Es así como no existen períodos especiales para poner excepciones, para promover pruebas, para evacuar pruebas, y no se admite la reconvención, etc. Existe oposición, y lo que se ha dado en llamar fase plenaria, con la opción del término de la distancia y nada más. Ello es, sin lugar a dudas, de naturaleza sumaria.
B) Tesis de las dos fases.- La tesis que estima que el procedimiento interdictal es un procedimiento especial con dos fases. Es especial por ser distinto del procedimiento ordinario y del procedimiento sumario ; dos fases bien definidas combina ambos procedimientos en : "una sumaria y otra plenaria".
Las decisiones dictadas en la primera, tienen carácter provisional ; pero ello no quiere decir que esas decisiones y los recaudos probatorios en que ellas se fundaron, no surtan ningún efecto en otra etapa plenaria o de juicio ordinario y queden virtualmente anuladas, se trata de un juicio, de una sola relación procesal y si las decisiones dictadas en la fase sumaria no son destruidas en esta fase plenaria, ella produce todos sus efectos legales, toda vez que, como establece la doctrina, las decisiones interlocutorias dictadas en la fase sumaria, adquieren fuerza de cosa juzgada forma, en el sentido de crear una vinculación del tribunal a su propio pronunciamiento, preexcluyéndose la posibilidad de volver sus pasos en el ámbito del proceso pendiente cuando este proceso continúe.
C) Tesis de las tres fases(Borjas).- Una tercera tesis sostenida por algún Tribunal adhiriéndose a la tesis de Borjas, que señala, no la existencia de dos fases, sino de tres fases, dentro del procedimiento especial. El Tribunal tomó en consideración la misma sentencia comentada por Morles Hernández del 18 de enero de 1966 y sostiene que el procedimiento interdictal tiene tres fases : a) una sumarísima, sin citación de parte que culmina en el decreto provisorio ; b) una segunda fase sumaria, comprendida en un lapso de veinticuatro horas a partir del momento en que el querellando toma formal conocimiento de la acción interdictal ejercida en su contra, bien por haber quedado notificado en el momento de ejecución del decreto provisorio, o bien por haber sido citado en los términos y exigencias del Código de Procedimiento Civil y que culmina al cumplirse dicho término, pudiendo en ese momento suspenderse los efectos del decreto provisorio por haber presentado el querellado prueba fehaciente y justo título de los actos que han justificado el decreto, o manteniendo el curso del procedimiento al no haber acreditado con justo título las razones de su actuación, en cuyo caso de pleno derecho se abre la tercera fase ; y c) Fase plenaria, que consta de ocho audiencias para que se promuevan cuantas pruebas sean pertinentes, debiendo decidir el tribunal al quinceavo día siguiente a la fecha de terminación del sumario.
D) Nuestra posición.- Es nuestra opinión que indistintamente de la nomenclatura utilizada para referirse a las llamadas fases del proceso interdictal, el procedimiento interdictal, es sumario por caracterizarse por las dos principales condiciones de existencia de los procedimientos sumarios : brevedad y compendiosidad de formas.
La llamada fase sumaria, si presenta la característica a que se refiere Morles Hernández de interinidad o provisionalidad y, por consiguiente, se caracteriza por ser una fase provisional, pues el decreto interdictal provisorio es realmente interino y sus efectos pueden ser revocados en la etapa del plenario o modificado parcialmente si fuera el caso.
Kummerow llega a al circunstancia de afirmar, y nosotros compartimos esa tesis, que todo el proceso interdictal es interino, pues "lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio". Es más, siguiendo nuestra línea de consecuencia con lo expuesto en el tema de la acción publiciana, consideramos que no solamente por lo decidido en su proceso petitorio, sino que también por lo que resulte de un posesorio o acción publiciana a tenor de lo consagrado en el Art. 606 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Art. 784 del Código Civil vigente.
La apelación
En principio general sobre apelación en materia interdictal es que el procedimiento interdictal admite apelación solo en el efecto devolutivo, a menos que se trate de situaciones en que el heredero solicite la tutela interdictal por posesión civilísima, cuando es despojado por terceros de la posesión y el Juez no le admita el justificativo producido y ordene su ampliación, en cuyo caso la apelación se oirá en ambos efectos.
El principio transcrito sienta las pautas sobre los efectos pero no determina las situaciones que pudieran presentarse en el curso de proceso interdictal, lo cual vamos a tratar de reseñar con la advertencia de tratar solamente de evidenciar la existencia de una irregular y más ilógica jurisprudencia, pues en nuestro procedimiento se ha llegado por vía de la casación a la admisión de apelación en ambos efectos en situaciones distintas de la establecidas excepcionalmente por el art. 605 del Código de Procedimiento Civil.
Las situaciones a reseñar son :
a) Situación del Decreto provisional.
b) Situación con respecto a la sentencia que decide la oposición.
c) Situación con motivo de la sentencia definitiva.
Decreto provisional.
El magistrado José Román Duque Sánchez estima que sobre el decreto provisional, en materia de citaciones debe realizarse el siguiente tratamiento : "a) cuando se niega el amparo o la restitución se da apelación libremente, pero no hay casación, porque no habrá recaído en una actuación contradictoria, ni producido cosa juzgada, desde luego que el interesado podrá volver a promover el interdicto con nuevos o mejores recaudos, o llenando los extremos de cuya omisión hubiese adolecido la primera solicitud ; b) en cambio cuando se acuerdan el amparo o la restitución no hay apelación sino oposición al decreto provisional dentro de las veinte y cuatro horas de ejecutado y el término de distancia…..".
No señala tan insigne magistrado las razones para su primera afirmación de ofrecer apelación cuando el Juez competente niegue la admisión a la querella interdictal. Nuestro criterio difiere de esta postura y a ella nos referiremos adelante.
Sentencia que decide la oposición.
Prosiguiendo con el criterio del Dr. Duque Sánchez, transcribimos su opinión al respecto, al señalar : a) Cuando la sentencia suspenda los efectos del decreto provisional, por declararse con lugar la oposición y se mantengan el decreto provisional no hay apelación, porque en este caso la no suspensión de los efectos del decreto, no causa gravamen irreparable por la definitiva".
Sentencia definitiva.
El mismo Duque Sánchez señala sin más premisa que la apelación en estos casos es en ambos efectos, sin motivar las razones que le inducen a tan enfática afirmación. Creemos que ha trasplantado el principio general sobre apelaciones contenido en el art. 178 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra toda sentencia definitiva la apelación se oirá en ambos efectos o libremente. También diferimos de este trasplante o aplicación supletoria de este artículo, que sabemos ha sido acogido por nuestro máximo Tribunal en varias de sus decisiones.
En el sector opuesto milita Alfredo Morles Hernández, tantas veces citado por nosotros, quien afirma :
"Existen dos categorías de casos en que los Jueces decretan la inmediata ejecución de los fallos : a) los que se encuentran amparados por la eficacia de instrumentos que surten efectos erga onmes, es decir, instrumentos públicos con fuerza ejecutiva ; y b) cuando la necesidad de la ejecución inmediata, aunque provisional, así lo impone. En esta categoría entran los interdictos, procesos en los cuales se discuten problemas estrechamente vinculados a la paz pública y en los cuales la apariencia inmediata es de urgente preservación. Al otorgar el Legislador apelación en un solo efecto para los juicios sumarios interdictales, procedió tomando en cuenta razones de técnica procesal evidente, que hacen necesaria la ejecución inmediata d ella decisión en favor de quien mejor demuestre un determinado hecho posesorio en el breve proceso interdictal".
En opinión de este jurista, la exégesis gramatical del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a la determinación de que el proceso interdictal es un juicio sumario visto en su integridad y no en la forma restringida como ha querido señalar, evidentemente la sola existencia de una fase sumaria que desnaturaliza el resto del procedimiento interdictal.
De esta misma opinión es la Dr. Borjas, cuando señala que la "Regla general, por consiguiente, relativa a la apelación no es la que rige para los juicios ordinarios, de oírse libremente el recurso, sino la de oírlo únicamente en el efecto devolutivo, así se accionen en alzada las decisiones interlocutorias como las definitivas".
Nuestras opinión.
Nuestra opinión coincide con Borjas y Morles, y a los fines didácticos que nos interesan, señalamos a continuación las razones que motivan nuestra posición :
a) La apelación es un recurso ordinario para que una decisión en primera instancia sea revisada por su superior, para que la justicia no sea el criterio de un solo órgano, sino la del justo equilibrio que da una revisión ulterior. La división de las apelaciones por sus efectos es una vieja confección romanística, cuya principal característica diferencial hoy día es con las apelaciones de un solo efecto (o efecto devolutivo) el Tribunal que ha pronunciado un fallo no se despoja ni de su competencia ni de su jurisdicción y puede, por tanto, ejecutar el contenido de su fallo en los términos allí expuestos, lo que significa que la revisión que en segunda instancia se realiza, no paraliza el curso de la ejecución del fallo o la continuación de la causa si fuera el caso. Cuando el legislador consagra la apelación de un solo efecto para el juicio interdictal, es porque estima que la ejecución del fallo debe ser ejecutado.
No cabe interpretación.
b) Existen dos principios generales del derecho antiguo reiteradamente nombrado en nuestros tribunales, que sin lugar de vista de sus consecuencias pareciera igual, pues siendo una actuación única que sube al superior y no pudiendo proseguir el proceso, pareciera tener la misma consecuencia, pero procesalmente hablando se notan algunas diferencias, como la de la reforma de la querella, el desistimiento, etc.
Con respecto al auto que decide la oposición, la respuesta debe tomarse desde las dos situaciones que puedan presentarse.
Si la oposición es declarada con lugar, la decisión toma jerarquía de sentencia definitiva que pone fin el juicio y, por lo tanto, es admisible la apelación que deberá oírse en un solo efecto a tenor de lo consagrado en el art. 605 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los principios que en este particular estudiamos. Esta circunstancias permite que, a pesar de la apelación, la decisión deba cumplirse en forma inmediata por no quedar afectado a la apelación individualmente considerada. Si la oposición se declara sin lugar, no hay lugar a ningún tipo de apelación y el procedimiento interdictal sigue su curso, operando de pleno derecho la apertura de la articulación probatoria llamada plenario. En las anteriores afirmaciones hay plena coincidencia con el Dr. José Román Duque Sánchez.
Con respecto al auto que admite o niega las pruebas promovidas, sostenemos que no cabe recurso alguno, ya que por la naturaleza del juicio interdictal : sumario, esta decisión tiene rango de soberanía, es de la legítima majestad del sentenciador, quien deberá apreciar el mérito que insurjan de pruebas presentadas tomando en cuenta en forma muy particular las opiniones de quienes objeten la admisión de la pruebas, así como de quienes se opongan a la situación de ellas. Solo con la reposición dictada por el superior al momento de decidir sobre la apelación en segunda instancia, podrán corregirse defectos sustanciales en la admisión de las pruebas, pues los defectos formales no afectan el fondo mismo del asunto decidido.
Cosa Juzgada en los juicios interdictales.
Es preliminar indispensable para establecer los efectos de la sentencia interdictal, esbozar algunas consideraciones sobre la cosa juzgada en forma genérica, para luego determinar las característica especiales de ella en los cosa juzgada interdictales.
Para José Chiovenda, la cosa juzgada consiste en : "la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta d ella Ley afirmativa en la sentencia". Para José María Manresa y Navarro, la cosa juzgada es "toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de Justicia.
Escriche lo conceptúa como lo que se "ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación no es admisible o se ha consentido la sentencia, sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la Ley ; habiéndose interpuesto se ha declarado desierta". En el Derecho Español encontramos la definición de L. Prieto Castro Ferrándiz, quien afirma que la cosa juzgada es la "calidad que adquiere una resolución cuando la ley lo declara no impugnable o la parte interesada no la impugna, con la consiguiente vinculación de todo el mundo a ella".
De los autores venezolanos extraemos el concepto de Cosa Juzgada que nos dejara el recordado Humberto Cuenca, cuando señaló que la Cosa Juzgada "es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social".
Característica de la Cosa Juzgada : vamos a señalar, a continuación, algunos elementos que en nuestro criterio caracterizan a la Cosa Juzgada ; ellas son :
a) La inmutabilidad.- El más jerárquico de los caracteres de la Cosa Juzgada que produce la inatacabilidad de la sentencia o de la resolución judicial. Transforma la voluntad afirmada en una verdad absoluta e indiscutible. Es la verdad verdadera de la problemática dilucidada en el proceso judicial.
b) La coercibilidad.- Constituida por la circunstancia de hacer cumplir y valer lo decidido por los medios e instrumentos que fueran necesarios, en tanto no sea extra legem.
c) Preclusión.- Todos los hechos discutidos en el proceso precluyen y, tanto no puede volver a discutirse.
d) Irrecurribilidad.- Que impide el ejercicio de recursos procesales.
Clasificación de la cosa juzgado por sus efectos.- Las consideraciones anteriores nos conducen a una clasificación de la Cosa Juzgada por sus efectos, por cuanto tratamos con ello de advertir la calidad que adquiere una sentencia interdictal en nuestro país.
En este sentido, se expresa que :
a) Existe cosa juzgada formal
b) Existe cosa juzgada material o sustancial.
La cosa juzgada formal afecta la controversia dentro de sus propios límites, pero no fuera de ellos, lo hace inmutable, coercitivo, precluido e irrecurrible en los límites de su propia existencia, pero fuera de ella no queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando circunstancias de hechos así lo permitan. La cosa juzgada en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso, porque el bien reconocido por la sentencia de valer precisamente como tal fuera del proceso.
En el criterio de Cuenca, "la Cosa Juzgada forma se agota dentro de su mismo proceso e impiden nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, pero admite cambiar en su dispositivo. Producen cosa juzgada formal todas aquellas sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos. Las llamadas providencias cautelares, como medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), interdictos posesorios y prohibitivos, retardo perjudicial, beneficios, pobreza, interdicción e inhabilitación, etc., producen cosa juzgada formal, pero no sustancial. Lo juzgado en ellas puede ser modificado en decisión posterior. En cambio, la cosa juzgada material o sustancial se mantiene inmutable : no puede ser modificada ni rectificada en otro proceso ni por medio de otra sentencia. Solo puede ser anulada mediante la acción de invalidación".
Nuestra opinión.
Sostenemos que las decisiones interdictales producen cosa juzgada formal, siendo que sus decisiones se agotan en los límites de su controversia, no constituyendo la decisión elemento válido a los efectos de la exceptio rei iudicata. La sentencia interdictal no produce ejecutoria sobre la posesión. Aunque quede definitivamente firme en el juicio correspondiente, solo afecta el procedimiento.
En sentencia de data reciente Superior Segunda, la Corte 03-04-68 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, afirmaron que al no producir cosa juzgada material, los juicios interdictales son susceptibles de ulterior debate en otro juicio.
El fundamento de esta consideración arranca de la misma naturaleza del proceso interdictal al constituir un mecanismo expedito contra el imperio de la arbitrariedad, sin trabar la discusión del problema posesorio a través de la acción publiciana o en el ordinario posesorio. Decimos con Julio Dassen que el carácter de todas las acciones posesorias es que por quienes han sido o constituido parte en el proceso. No existe contra la decisión pasada con la autoridad de la cosa juzgada, recursos ni ordinarios ni extraordinarios. Para quienes han intervenido en la litis, lo decidido no puede modificarse ni revisarse por personas naturales o jurídicas, sean de jerarquía superior o sea la misma que dictó la decisión. Para todos, el proceso terminó en forma definitiva.
En Venezuela, la cosa juzgada ha sido tratada como una presunción de verdad iure et de iure, aspecto superado por otras legislaciones. En efecto, el art. 1.395 del Código Civil vigente, consagra en su ordinal tercero y aparte único del mismo, la característica o consideración del presunción de la cosa juzgada y señala :
la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de la cosa que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma ; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa ; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Esta norma sustantiva tiene su correspondencia en el Código de Procedimiento Civil en la norma referida a las excepciones de inadmisibilidad consagrando la exceptiorei iudicata o excepción de la cosa juzgada. En ella se recoge el principio transcrito de la norma sustantiva que requiere para su procedencia :
1) Que la identidad de la cosa en un nuevo juicio sea jurídicamente la misma que el juicio anterior.
2) Si la causa del nuevo juicio es la misma del litigio anterior pasado con la autoridad de la cosa juzgada.
3) Que la identidad de los sujetos, personas o partes del juicio inatacable por la cosa juzgada, sean las mismas de quienes son partes procesales del nuevo juicio.
La identidad del objeto o de la cosa sobre la que ya ha existido un pronunciamiento judicial, debe ser la misma sobre la que verse el litigio en la cual se opone la exceptio rei iudicata.
Calificamos sea identidad del objeto con la referencia de "jurídica" al sostener que debe tratarse jurídicamente el mismo objeto o la misma cosa, pues podría suceder que materialmente ese objeto, que en todo lo demás es idéntica a la primera, en vez de ser también idénticamente el mismo de ésta, es solo una parte de él, o cuando habiendo sido el objeto d ella primera una parte del todo, se pretende pedir en el nuevo juicio la integridad de éste". El objeto, por tanto, no está precisado en los términos de identificar a la cosa materialmente, sino más bien en la finalidad perseguida o buscada. No es un bien caracterizado, sino más bien una finalidad pretendida. Podría un bien suceder que un primer juicio el objeto fue el mismo, pero que en fallo solo afectó parte del mismo, o como también podría ser que se buscaba el cumplimiento parcial de una obligación, exigiéndose en un segundo juicio una parcela distinta. En ambos casos, no procede la excepción de la cosa juzgada.
Cuando hablamos de una misma causa en relación a un juicio que logra la inmutabilidad de la cosa juzgada y un nuevo juicio, nos referimos al hecho jurídico que da nacimiento al derecho que funda la acción correspondiente. "La causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta d ella Ley". Siempre es necesario determinar la pre-existencia de la causa al juicio pasado con autoridad de la cosa juzgada, por cuanto si es posterior a dicho litigio, obviamente que no será la misma causa. La circunstancia que transformó una legitimación causal en una legitimación procesal, a través de la acción, es la causa, y ella debe ser la misma en el juicio pasado con autoridad de cosa juzgada y en el nuevo juicio en el cual se invoca la excepción correspondiente.
La tercera y última condición requerida para la procedencia de la excepción y conforme a la norma sustantiva transcrita, consiste en la identidad jurídica de las partes, es decir, los mismo sujetos actuando con el mismo carácter. Las mismas personas que han actuando en el juicio pueden presentarse como contrapartes en otro distinto, pero con cualidades diferentes o viceversa de personas que no han actuando en el juicio que tiene la inmutabilidad de la cosa juzgada, pueden ser jurídicamente la misma en un nuevo juicio por asumir en éste carácter y representación que aquellos tuvieron.
Solo regulan la posesión provisionalmente, puesto que dejan siempre abierta la vía definitiva del petitorio ; para Dassen las acciones posesorias son reivindicaciones provisorias. En el mismo sentido, se pronuncian Planiol & Ripert, cuando afirman :
"Los fallos en juicio posesorios no constituyen título ni cosa juzgada alegable en el petitorio, y, en el pleito sobre el fondo del derecho, los Tribunales no quedan ligados por el valor que el Juez del posesorio haya dado a los caracteres y al alcance de los hechos o de los actos sucesivamente invocados ante las dos jurisdicciones. Que se exceptúa el caso en que el Juez del posesorio, a pesar de su incompetencia, haya fallado en el petitorio y su fallo no sea ya susceptible de recurso alguno" (tomo III, pág. 183, Derecho Civil Francés).
La conclusión en materia de cosa juzgada es obvia. La decisión interdictal solo procede cosa juzgada formal.
El interdicto y el recurso de casación.
Nuestro título no responde al tratamiento interdictal por la casación venezolana, sino más bien a la capacidad de la alta Corte para conocer y dilucidar cuanto a materia interdictal se refiera, pues de la interpretación de los artículos 418 y 423, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil vigente, surge al duda que acá pretendemos aclarar. En efecto, los artículos reseñados son el tenor siguiente :
Art. 418 : "El recurso de casación podrá intentarse en los juicios civiles y mercantiles, contra la sentencia definitiva de la última instancia respectiva, y contra las interlocutorias con fuerzas de definitivas que se dicten en la última instancia correspondiente al caso y que hagan imposible la continuación del juicio, dictada por las Cortes o Tribunales Superiores o Supremos de los Estados o el Distrito Federal, y por los Tribunales de Primera Instancia, Civiles o Mercantiles, de los Estados o del Distrito Federal".
Esta Disposición se extiende a los interdictos.
Art. 423 : "No se admitirá el recurso de Casación : Ordinal 1o : En los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal no exceda de cuatro mil bolívares".
Tesis de la procedencia absoluta o tesis judicial.
Los supuestos contenidos en el artículo arriba transcritos han suscitado varios comentarios, no solo en el ámbito doctrinario, sino también en el terreno jurisprudencial. La casación venezolana para 1926, sostenía la tesis de la procedencia absoluta al afirmar que cuando "el legislador había atribuido el conocimiento de los interdictos el Juez de Primera Instancia, aun cuando no excediere en su cuantía de cuatro mil bolívares, era procedente el recurso de casación, pues si su voluntad hubiera sido excluidos, no hubiera establecido esa competencia de oficio, sino que hubiera dejado la cuantía a los Juzgados de Parroquia o Municipio, Distrito o Departamento, a Primera Instancia, de acuerdo con el valor de la querella ; pero al referido a Primera Instancia, había tenido en cuenta el carácter de emergencia y casi de orden público de las medidas interdictales y, por tanto, siendo inferior a cuatro mil bolívares ameritaban casación."
Esta doctrina de la procedencia absoluta acogida por la casación en la sentencia aludida, es renovada por el mismo Tribunal en sentencias de fechas 2 de octubre de 1946, 19 de mayo de 1947, 3 de febrero de 1949 y 7 de febrero de 1960, asentando como cuestión fundamental la casación condicionada a la cuantía, cuando expresa :
"Pues la norma del ordinal 1o del art. 423 del Código de Procedimiento Civil, que excluye el recurso de Casación en los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal no exceda de Bs. 4.000,oo, no hace distinción alguna entre los juicios ordinarios y aquellos de procedimiento especial, como los interdictos y es sabido que cuando la Ley no distingue mal, puede hacerlo el intérprete, siendo por otra parte ilógico que el fallo en el juicio ordinario de posesión o de propiedad que pudiera después seguirse, sobre la materia objeto del interdicto, no pudiera accionarse en Casación por razón de su mínima cuantía y en cambio si puede serlo el interdicto".
Tesis doctrinaria.
En el plano doctrinario, Humberto Cuenca señala que la doctrina de la procedencia absoluta es más acertada independientemente de la estimación que el actor haga de su querella, pues en su criterio el legislador estableció el recurso de Casación a los interdictos, no por el valor de la controversia, sino por la naturaleza del juicio interdictal.
Nuestra posición.
Por nuestra parte, consideramos ajustada a derecho la tesis de la procedencia absoluta sustentada por la casación en 1926 y defendida por Cuenca. A mayor abundamiento, señalamos que la norma contenida en el art. 418 es expresa y los fundamentos de su consagración estuvieron determinados por la naturaleza y función de los juicios interdictales de forma tal que se excluyó el recurso con relación al valor de la controversia procesal. Además, por razones de técnica jurídica, debe aceptarse la tesis de la procedencia plena sobre la tesis de la procedencia condicionada por razón de la cuantía, pues ante la excepción concreta a contrario de una norma especial y negativa.
Las anteriores afirmaciones no traducen fielmente nuestro pensamiento, pues no hemos limitado a interpretar una controversia interpretativa de normas vigentes, pues en el plano meramente teórico, sostenemos que los juicios sumarios, por su propia naturaleza y en especial estos juicios interdictales, no deben ser objeto de la censura de Casación, porque tal situación atenta contra el objeto mismo de la sumariedad, sobre todo cuando se toma en cuenta la institucionalizada lentitud de nuestra Casación.
Situaciones especiales.
Aceptada la tesis de la procedencia absoluta, nos queda por analizar dos situaciones especiales, a saber :
a) Aquella de los interdictos no estimados. En el primer caso, es lógico deducir que la estimación o no que se realice de una querella interdictal no afecta la admisibilidad del recurso contra la sentencia definitiva que sobre la materia se dicte en forma definitiva, y en segunda instancia, pues la estimación solo tiene un valor referencial a los efectos de la estimación de honorarios profesionales a tenor de lo consagrado en el art. 173 del Código de Procedimiento Civil vigente y evitar así el abuso ante una querella de valor indefinido y, por tanto, de libre estimación en la oportunidad correspondiente.
b) La referida a la posibilidad de casar las decisiones incidentales de los interdictos. En cuanto a la segunda situación, no podemos menos que ser enfáticos y señalar que en ninguna circunstancia es permitido el recurso de casación, contra cualquier decisión incidental del juicio interdictal, bien que se trate del decreto provisional, de la oposición o de cualquier otro ; por una parte, porque como hemos afirmado tales decisiones ni siguiera deben tener apelación, mucho menos Casación, y por la otra, el supuesto que permite la casación en materia interdictal es solo para los casos en que ésta sea decidida en la segunda instancia en forma definitiva. La misma Corte ha sostenido este criterio en forma generalizada y en forma particular.
En términos generales, encontramos decisión del año de 1962 el 8 de noviembre en la cual señala con motivo de un interdicto prohibitivo donde se ordenó la suspensión de una obra, decidió : "El anuncio del recurso de casación se hará antes de dictarse sentencia definitiva únicamente cuando aquellos hagan imposible la continuación de la causa…..", y en ninguno de los casos incidentales de los interdictos se impide la continuación de la causa. Al referirse específicamente al decreto provisional que niega el decreto interdictal, es improcedente el recurso de Casación, y solo es admisible cuando es trata de sentencia definitiva que resuelva la querella en segunda instancia.
Una sentencia del 18 de marzo de 1971, de la casación venezolana, reafirma su jurisprudencia sobre la apelación a la posición en los siguientes términos :
"Al hacer el examen de este asunto la Corte encuentra que en su tramitación se ha incurrido en graves irregularidades con el quebrantamiento de varias disposiciones legales que no han sido denunciadas, pero que este Supremo Tribunal está en el deber de advertir, conforme al artículo 435, aparte final, del Código de Procedimiento Civil".
"En efecto, se observará que decisión del Juez de Primera Instancia que declaró sin lugar la oposición, era inapelable y, por consiguiente, firme, pues es trataba de una interlocutoria que no causaba gravamen irreparable, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del mencionado Código, "de las sentencias interlocutorias se admitirá la apelación, cuando produzcan gravamen irreparable".
Ahora bien , la sentencia que declara sin lugar la oposición, como ocurrió en este caso en Primera Instancia, no causa gravamen irreparable, ya, que no suspendiéndose los efectos del decreto de amparo, queda abierta al articulación con que comienza el plenario del procedimiento interdictal, conforme al art. 598 ejusdem, por lo que el posible gravamen causado por la decisión de la oposición, era reparable por la sentencia definitiva de la articulación del artículo 598, sino que concluye el procedimiento sin haber lugar a la etapa plenaria. En tal situación, si hay apelación, porque la decisión si causa gravamen irreparable".
"En el presente caso en que la oposición fue declarada sin lugar, no había apelación, y menos en ambos efectos, ya que en materia interdictal, en el juicio sumario, no debe oírse apelación (cuando ella procede), sino, el efecto devolutivo, conforme al art. 605 ejusdem.
Pero el caso es que ella no procedía de ningún modo y el Juez de la causa erró al admitirla ; y el superior, en lugar de corregir el error, declarándose sin jurisdicción para conocer, por tratarse de una decisión que no tenía apelación, lo hizo más grave todavía, entrando a conocer de la apelación, con el resultado de terminar por revocar la sentencia de primera instancia que era inapelable".
"Con todas esta irregularidades, fueron violadas el artículo 176 del C.P.C., según el cual solo se admite la apelación contra las interlocutorias que causan gravamen irreparable, así como el ordinal 3o del art. 1.395 del Código Civil sobre cosa juzgada. Asimismo , los artículos 597,598,605 del citado Código de Procedimiento Civil".
La más reciente decisión de casación es del 12 de agosto de 1971, expresándose en este sentido nuestro más alto Tribunal :
"El art. 605 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el juicio sumario, no se oirá apelación sino en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 6. Para entender lo que quiso instituir el Legislador en este precepto legal, se han sostenido tres criterios diferentes, a saber : 1o, según este criterio, la expresión "Juicio Sumario" significa todo el procedimiento interdictal , por éste un juicio excepcional en el que debe actuarse con rapidez, por lo que todas la apelaciones que se interpongan a él, deben ser oídas en un solo efecto, 2o, este criterio sostiene que es sumario el procedimiento que se tramita en la primera instancia, pero que al dictarse la definitiva, se transforma en ordinario, por lo que las apelaciones interpuestas contra los pronunciamientos en esa instancia, deben oírse en un solo efecto. Y 3o, conforme a este criterio, el juicio interdictal se divide en la primera instancia en dos partes : sumaria y plenaria, siendo la primera la que comienza con la introducción de la querella, hasta la apertura de la articulación, previa la notificación del querellado, pues que ella se caracteriza por la absoluta celeridad con que debe actuar el juez. Y la plenaria es aquella que comienza con la notificación del querellado del decreto interdictal que abre la articulación. Por manera que de los pronunciamientos que se dicten en la primeras parte se dará apelación en un solo efecto, salvo lo establecido en el art. 605 del Código de Procedimiento Civil, y de los que se dicten en la sentencia parte se dará apelación conforme a lo estatuido en el Título VIII, Sección V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil".
"Ante esta diversidad de criterios, la Sala se pronuncia por el expuesto en el último lugar, por considerar que en realidad el juicio interdictal comprende dos etapas : La sumaria, que comienza con la solicitud interdictal hasta el momento de abrirse la articulación correspondiente, y la contenciosa o plenaria, que comienza al ésta abrirse, con la consecuencia lógica de que de los pronunciamiento dictados en la primera se da apelación conforme al art. 605 del Código de Procedimiento Civil, con el efecto devolutivo solamente, salvo lo estatuido en el artículo 601 ejusdem, y de los dictados en la segunda, conforme a lo estatuido en el Título VIII, Sección V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil".
"Considera la Sala que este criterio es reforzado con el final del art. 605 del Código de Procedimiento Civil. En ella se deja a salvo en materia de apelación, lo que se dice en el artículo 601 ejusdem. Y en este último se da, excepcionalmente, apelación en ambos efectos contra los pronunciamientos que se dicten, ordenando la ampliación de las pruebas presentadas por el heredero para obtener el decreto provisional afirmativo, o sea, sobre materia que corresponde a la primera parte del procedimiento interdictal arriba dicha, debiendo aceptarse entonces que el legislador, al expresar en el 605 que en el "juicio sumario" solo se da apelación en un solo efecto, salvo lo dicho en el 601, está admitiendo la división del juicio interdictal en parte sumaria y plenaria, conforme a la tesis acogida por la Sala, y que la primera comprende los actos preparatorios del decreto interdictal".
"De la exposición de estos principios, se llega a la conclusión de que, tratándose de que la sentencia a la cual se contrae el recurso de hecho declarado sin lugar en la recurrida, es la definitiva del interdicto puesto que fue dictada en la etapa contenciosa del mismo, poniendo fin a éste, la apelación debió ser oída en ambos efectos……"
Las costas.
El art. 604 del Código de Procedimiento Civil consagra en forma expresa la aplicación de las costas. Dicho art. es del tenor siguiente :
En la decisión de la articulación a que se refiere el art. 598, se condenará en las Costas a quienes resultaren despojadores o perturbación.
A los efectos del art. 173, se estimaría en la demanda el valor de la cosa sobre que verse el interdicto. Las reclamaciones de Perjuicios y frutos contra los mismos, se deducirán en juicio ordinario.
Siguiendo la doctrina francesa, nuestra jurisprudencia ha venido fundado la imposición de costas en la llamada Teoría de la Buena Fé, dejando a u lado la denominada Teoría Objetiva del Vencimiento, o lo que es lo mismo, las razones para litigar deben inferirse de la buena fe o razón probable desde el punto de vista sustantivo y no de las razones desde el punto de vista procesal. En interdictos tales elementos no entran en juego, pues el Juez está siempre obligado a imponer las costas a los que resultaren despojadores o perturbadores. Siempre que una acción interdictal sea declarada con lugar, debe haber imposición de costas. Si el Juez nada dijere sobre las costas, queda sobreentendido que las costas fueron impuestas al despojador o perturbador perdidoso.
Si la acción interdictal fuere declarada sin lugar porque ella se temeraria, también es obligatorio la impresión de las costas procesales, pues razones de equidad impiden que la imposición absoluta exista solo a favor del actor, existiendo, cuando se trata del demandado, la posibilidad de interpretar que han existido motivos racionales para litigar por la parte actora.
El art. transcrito pareciera decir que las costas se refiere solo a la articulación específica consagrada en el art. 598 del Código de Procedimiento Civil, pero una sana interpretación nos obliga a entender que se trata de TODO EL JUICIO INTERDICTAL considerado éste como un ente único universal e integral en todas sus instancias y aún con la casación. Solo cuando el juicio se encuentra pasado con autoridad de Cosa Juzgada es cuando se pueden reclamar las costas impuestas en instancia y confirmada, si fuere el caso en la casación.
Cuando la parte no hubiese estimado la acción y por virtud del dispositivo que hoy comentamos se impongan al despojador o al perturbador, el monto de las mismas, debe entenderse a nivel de la competencia mínima por la cuantía del Tribunal de Primera Instancia que conozca del juicio interdictal.
Existe un criterio distinto que tiene su fundamento, pero que nosotros no compartimos y es que la estimación de ella, en este caso, es libre. Las razones para disentir de esta corriente son entre otras las siguientes :
a)Las costas comprenden los costos del procedimiento, es decir, aquello realmente gastado en la secuela del proceso (arancel, papel sellado, pago a peritos, etc) y los honorarios profesionales. Lo primero no tiene limitación para su cobro y por la tasación legal puede resultar en cualquier grado infinitamente superior al monto estimado de la acción, pero los honorarios no podrán exceder nunca de la mitad del valor de la demanda.
b) Sería abrir la brecha para el abuso y la inseguridad jurídica y generar la existencia a priori de incidencias y excepciones que en materia interdictal no deben tener existencia. Si por omisión voluntaria o no, el apoderado actor no estimó la demanda, ésta debe entenderse estimada, al menos para la Zona Metropolitana, en diez mil bolívares que conforme al decreto 384 de 1958 es la mínima competencia de los Tribunales de Primera Instancia.
El aparte segundo del art. comentado establece una excepción muy lógica, dada la naturaleza sumaria de todo el juicio interdictal, que evita la existencia de incidencias porque admitirlas sería desnaturalizar la naturaleza sumaria de ella, cual es el que reclamaciones por perjuicios y frutos se reclamen en juicio ordinario, siendo tal circunstancia válida tanto para aquellos juicios en que el querellante interdictal obtenga la victoria y se declare la existencia de despojadores o perturbadores como para los casos en que la acción intentada resulta temeraria o no probada por el actor. En todo caso las reclamaciones por frutos o por perjuicios o por derechos de bienechurías y demás circunstancias análogas, deben deducirse de reclamaciones en forma, en juicio ordinario.
Hemos afirmado hasta la saciedad la existencia en nuestro país de la famosa ACCION PUBLICIANA o Juicio Ordinario Posesorio, con lo que hemos querido señalar que todo afectado favorable o desfavorablemente por una decisión interdictal tiene el derecho o la facultad de discutir en el ordinario posesorio su mejor derecho a poseer, aún aquel que haya sido despojador o perturbador. Cuando el art. 607 expresa que si en este ordinario posesorio se ha probado la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para obtener, como en efecto obtuvo, la restitución o el amparo, se condenará el amparado o restituido a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa hubiere sufrido la parte contraria, inclusive las costas que el presunto despojador o perturbador hubiere pagado en el sumario interdictal.
Esta acotación normativa contradice en lago los supuestos que parecieron inferirse de otra norma legal consagrada en el mismo capítulo interdictal. El art. 602 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine pareciere señalar que podrán acudir al ordinario posesorio TODOS LOS AFECTADOS por la decisión, menos quien haya sido declarado despojador. Tal Cosa no se ajusta a la verdad procesal y en este caso se impone en forma amplia el criterio expuesto en el art. 607 comentado en concordancia claro está con el art. 606 ejusdem y demás normas consagratorias de la acción publiciana.
CAPITULO IV
Pruebas en los interdictos
Las pruebas.- Generalidades.- Principios generales del derecho.- Medios de pruebas civiles y procesales : La testifiscal, la prueba instrumental, la confesión, la inspección ocular, la presunciones.- Valoración sui generis de las pruebas de testigos en el juicio interdictal.- Justificativo.- Ratificación de los testimonios contenidos en el justificativo.- La testifical en la plenaria.- La pruebas instrumental en la oposición.- El título de propiedad no es título justo.- Las presunciones posesorias : Clasificación, presunción de legitimidad. Presunción de no intervención del título. Presunción de posesión intermedia. Presunción de posesión desde la fecha del título.- Otras pruebas : La experticia, La inspección ocular, Los Datos Administrativos, La confesión, La articulación Probatoria.
Las pruebas Generalidades
En materias interdictal, el problema probatorio adquiere especial significado, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal. Constituye de esta manera el problema probatorio capítulo especial y de singular importancia, porque la gran mayoría de las situaciones problematizadas que han de presentarse, tendrán relación directa o indirecta con las circunstancias probatorias.
A los efectos de sistematizar nuestro trabajo, vamos a realizar un enfoque de las pruebas desde tres ángulos :
a) De los Principios Generales del Derecho.
b) Los medios de pruebas civiles y procesales.
c) Valoración de pruebas sui generis en los Juicios Interdictales.
Principios Generales del Derecho.- El principio fundamental en el Derecho Civil, parte sustantiva, está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354, que es del tenor siguiente :
"Quien pida el ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho. Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponderá la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende. Si son varios los hechos alegados, esos varios hechos deben ser probados.
El artículo transcrito no habla de prueba negativa o prueba de hechos negativa, sino de la carga de la prueba cuando expresa : "…. quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación….", lo que significa un reconocimiento a la situación generadora de las obligaciones que se pretenda, pero también el que ha cumplido con ella a cabalidad, o que ha realizado el pago a que estaba obligado, o que, en líneas generales existen hechos impeditivos, modificativos o extintivos que impiden o lo eximen de su cumplimiento. Estas situaciones alegadas deben probarse. Por lógica esta pruebas corresponde a la parte demandada o requerida al cumplimiento de la obligación que ha motivado la acción del actor. Para muchos, esta situación configura una inversión de la carga d ella prueba.
La conducta pasiva, de negar simplemente los hechos alegados por el peticionario o demandante, reafirma el principio de que al actor corresponde probar cuanto ha alegado a su favor, no teniendo en estos casos el demandado que probar nada.
Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal, y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegarse situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.
Medios de pruebas civiles y procesales.
En una rápida incursión por los medios de prueba consagradas en el ordenamiento civil y admitidas en el ordenamiento procesal, señalamos, a continuación, esas permitidas :
La testifical o pruebas de testigos, consistente en el valor que los testimonios de terceros, que han presenciado o que conocen, o a quien le han referenciado uno o varios hechos, tienen, a los efectos de dar veracidad a ciertas situaciones alegadas, valor de pruebas. La testifical, en una gradación de las pruebas, ocuparía peldaños inferiores por presentar más inconvenientes que ventajas, pues el testimonio de un tercero está sujeto a factores individuales y sociales, a percepciones subjetivas, a deformaciones personalísticas, a convicciones concientizadas y a una manera de ver y estimar los fenómenos sociales, cualesquiera que éstos sean. Por ello, se afirma que el testimonio se funda en una doble presunción : a) conformidad del conocimiento del testigo con la realidad, y b) su fundamento moral. El testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento.
Las condiciones para admitir la testifical son variadas, y están fundadas en las razones expresadas anteriormente ; ellas son, a saber :
a)capacidad, en razón de la edad y de su equilibrio emocional ;
b)extraenidad, para tener la certeza que no tiene interés en la litis y que es extraño a la relación procesal ;
c)conocimiento de los hechos sobre los que se requiere su participación ; y
d)necesidad de su concurrencia, al ser requerido por el Juez o por las partes. No se admiten testigos voluntarios (en materia civil).
Prueba instrumental.- La prueba instrumental es aquella generada con anterioridad al juicio del cual se deriva la situación alegada posteriormente en el proceso. Preexiste o está preconstituída al inicio mismo de la litis y en ella se puede constatar si el derecho, la obligación, la extinción de ésta, la modificación del derecho o la inexistencia alegada, merece fe a los efectos procesales. La prueba instrumental impide que las relaciones entre los hombres queden archivadas en su memoria, dependiendo de ella y de la fe que merezcan su testimonio posterior.
Según el grado de veracidad y su valor probatorio frente a situaciones particulares o comunes, la prueba instrumental se ha clasificado en :
a) Instrumentos públicos, cuando emanan o han sido redactados en presencia de funcionarios autorizados por las leyes para que produzcan fe pública, que tiene efecto frente a todo el mundo. Su contenido por principio es cierto y no puede ser negado a menos que se tache de falso, conforme a las causales de tacha contenidas en el artículo 1.380 de nuestro Código Civil vigente. La eficacia de los instrumentos públicos está consagrada en el artículo 1.359 ejusdem, que determina que el mismo hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no declarado falso. Como en los artículos siguientes existen disposiciones complementarias, señalamos que en el instrumento público, a los fines de determinar su eficacia, debe observarse : Con relación al instrumentos mismo, en sus elementos externos que presenta una presunción de legitimidad, como también con relación a su contenido, cuanto a los suscribientes afecte, que presenta la misma presunción de legitimidad ; pero al tratarse de terceros, no existe presunción sino enunciación simple.
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