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Los interdictos


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

    1. Conceptos etimológicos
    2. Naturaleza jurídica
    3. Fundamento legal
    4. Ámbito interdictal
    5. Teoría "Certad"
    6. El Amparo Constitucional
    7. La cosa juzgada
    8. Los interdictos frente al Municipio y a los Entes morales
    9. Formalidades de la acción interdictal
    10. La citación
    11. Naturaleza del procedimiento interdictal
    12. Pruebas en los interdictos
    13. Los interdictos prohibitivos
    14. Las acciones posesorias y Ramiro Parra
    15. Los interdictos en nuestra Legislación Procesal Códigos de Procedimiento civil
    16. Apéndice

    Los interdictos-generalidades-conceptos-etimológico-naturaleza jurídica- fundamento de la acción interdictal teoría de la paz, teoría de la presunción, teoría de la personalidad, teoría de la continuidad- cronograma explicativo de los interdictos- el hecho generador- fundamento legal- coexistencia de los hechos generadores

    Generalidades

    Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los casos en que el POSEEDOR de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su POSESION, o lo despojaban de ella.

    Era necesario un mecanismo judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación, considerándose el perturbado amparado por la Ley o que se restituya aquella cosa arrebatada o quitaba al legítimo poseedor.

    Esta protección posesoria a través de la vía interdictal fue conocida en el antiguo Derecho Romano, bien a través del tantas veces nombrado amparo de gracia vin fieri veto, o bien por los interdictos reitinendae possessionis y recuperandae possessionis, de los cuales hemos hablado anteriormente.

    Recapitulando sobre las características de estos interdictos, señalamos que a través del interdicto reitinendae possessionis, el presunto poseedor ante la afirmación de estar poseyendo y ser turbado por terceros que le impedían el normal ejercicio de su posesión, solicitaba ser mantenido en su posesión. Según la naturaleza del bien protegido por este interdicto, se expresaban en forma distinta; así cuando el amparo solicitado refería a un bien inmueble, se le denominaba uti possidetis con un lapso fatal de caducidad de una año a partir del momento de la expoliación.

    Si se trataba del amparo sobre un objeto mueble, se le conocía con el nombre de interdicto uturbi.

    Por el interdicto recuperandae possessionis, el presunto poseedor solicitaba la restitución por vía judicial del objeto del cual fue despojado violenta, clandestina o precisamente, y según las circunstancias en que fuera despojado, la protección tomaba una denominación especial. Se denominaba Interdicto de Vi, cuando el despojo había sido realizado con violencia. Cuando el despojo se había producido en forma clandestina, se le llamaba Interdicto de clandestina possession, y si se trataba de un despojo de quien la tenía hasta ese momento en forma precaria, se denominaba Interdicto de precario.

    Conforme la doctrina de Ihering, la protección posesoria se refería al poseedor que ejercía su derecho conceptuarse propietario. Poseía título del dueño o se trataba de la posesión del propietario. Cuando se arraigó la protección contra el despojador con violencia (interdicto de vi), se protege al poseedor por su simple relación de proximidad con la cosa poseída.

    En la Edad Media, reafirmamos lo expresado en cuanto a su relación con la problemática religiosa y a las acciones concedidas para proteger bienes de los representantes de la iglesia o la iglesia misma (exceptio spoli actio spoli).

    En Venezuela se consagra la tutela interdictal desde el mismo Código de 1836, o Código Arandino, donde se consagró esta institución en forma simple, buscando mantener en la posesión al poseedor perturbado o restituirle el objeto del cual fue despojado. La posesión requerida es una como especie de posesión legítima, entendiendo ésta más como derecho que como poder de hecho. En los Códigos posteriores, y en especial los Códigos 1873,1880 y 1904, se mantienen los principios señalados con la variante del Código de 1873 de reconocer esta tutela en la posesión fundada en un justo título. El Código de 1916 decanta el concepto de posesión legítima en los términos actualmente conocidos; se extiende también el ámbito de la protección posesoria a bienes protegidos por los anteriores Códigos.

    Conceptos etimológicos

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