La situación de la negociación colectiva y libertad sindical de la Confederación Trabajadores Rerum Novarum – CTRN (página 2)
Enviado por Felipe Espinoza Fern�ndez
Posteriormente se confecciona una propuesta que posiblemente ayudará e la mejora al avance de estas dos materias.
OBJETIVO DE TRABAJO
El presente trabajo es un análisis de la historia de la libertad Sindical y de la Negociación Colectiva en referencia a Costa Rica, pero sobre todo, se obtendrá el diagnóstico en particular, a lo interno de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum con siglas CTRN, enfocado en el análisis del cumplimiento de las Normas Nacionales e Internacionales en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva, así como si la Confederación ha desarrollado procesos de formación y capacitación que incidan en esta materia.
Desarrollo histórico del sindicalismo costarricense
Podríamos decir que es un fenomeno social, ligado con el quehacer económico y se ha asociado en su avance o retroceso con la situación política.
Según James Backer, "la trayectoria del sindicalismo costarricense se puede dividir en cinco etapas" y las plantea de la siguiente manera:
Primera Etapa: 1854-1934
Desarrollo incipiente y lento. Durante este período existe una "pequeña clase obrera que empieza a tomar alguna conciencia con respecto a su mejoramiento socio-económico. En sus inicios, eran sociedades de socorro mutuo, pero con la afluencia de europeos, que emigran en la primera Guerra Mundial, tales sociedades pasivas se tornan en sindicatos, que muestran una actitud más activa".
Entra en escena el Partido Comunista, en 1931, y se funda la Unión General de Trabajadores, en el enclave bananero de la Zona Atlántica. Con la fundación del Partido Comunista, el sindicalismo experimenta un avance importante, tanto desde la perspectiva organizativa como en el contenido de sus luchas.
Segunda Etapa: 1934-1942
Actividad comunista en la zona bananera. Se caracteriza por una organización del proletariado rural en las zonas bananeras y si bien, las empresas bananeras nunca reconocieron oficialmente el sindicato, lo cierto es que el Partido Comunista desarrolló una labor de confrontación importante.
Esta situación fue producto, en lo general, de la situación económica propia generada entre el fin de la primera guerra mundial y la segunda guerra mundial, pero en lo particular, en la zona bananera debido a las políticas de empleo de las empresas bananeras (United Fruit Company y los grandes finqueros).
Tercera Etapa: 1942-1948
Sindicalismo político y relativamente poderoso. Surge en escena el Presidente Rafael A. Calderón Guardia, (1942) quien junto con la coalición de la iglesia y el partido Comunista, muestran "un verdadero interés en el bienestar de la clase obrera, ya que en esta época se reconoció el Derecho de Sindicalización como una de las Garantías Sociales. Al año siguiente, se agruparon estas garantías y las leyes anteriores en el Código de Trabajo. Este código amplió los medios de la intervención estatal en asuntos socio-económicos y definió al Estado como el protector de la clase obrera. Esta legislación produjo, directa e indirectamente un crecimiento rápido de los sindicatos.
Estos años marcaron la época más activa y poderosa del sindicalismo en Costa Rica".
Como se indicó, la iglesia Católica, históricamente no solo ha juzgado un papel social y político importante, sino que durante este período, llegó incluso a impulsar el surgimiento de una Central Sindical inspirada en el pensamiento social-cristiano de la iglesia, orientado por la Encíclica Papal Rerum Novarum. Fue cuando surgió lo que hoy es CTRN.
Cuarta Etapa: 1948-1965
Fragmentación y debilidad total. Existió un conflicto armado, una Guerra Civil, y fue cuando "Con la victoria de los rebeldes, el movimiento sindical entró por varias razones en una etapa de decadencia, fragmentación y debilidad. Una de las centrales sindicales de la época , La CTCR fue suprimida e ilegalizada. Y a pesar de la creación de la Confederación General de Trabajadores Costarricenses (CGTC) en 1952, el sindicalismo siguió mucho más débil que en tiempos de la CTCR. Del otro lado, la CCTRN se desintegró casi completamente". Esta situación casi continuó hasta 1965".
Quinta Etapa: 1965-1978
Tendencia lenta e incierta hacia la unidad sindical. Se caracteriza como una etapa que tiende a la unidad sindical. En 1966 se unen varios sindicatos y federaciones anticomunistas. En 1968 las tres principales confederaciones participan en una manifestación por el fuero sindical y no es sino hasta 1971 que las tres realizan juntas el desfile del 1º de mayo.
Para la primera mitad de la década de los 60, con el advenimiento de gobiernos conservadores, afloran a la vida política economistas jóvenes que ya habían comenzado a tener una formación profesional, quienes posteriormente llegan a ser los promotores del neoliberalismo en Costa Rica, de tal manera que a principios de los setenta ya señalaban que el Estado estaba creciendo vertiginosamente y que se estaban dando grandes beneficios a los trabajadores de las instituciones, por lo que era necesario parar el exceso, de tal manera que se inicia toda una estrategia como la de congelamiento de salarios y eliminación de derechos de los trabajadores, lo que marcará la pauta del resurgimiento de un nuevo sindicalismo con un alto protagonismo en el Estado. James Backer finaliza sus etapas en el año 1978. Otros autores proponen las siguientes etapas:
Los años de 1965-1979:
Gran riqueza para el movimiento sindical costarricense. En esta pequeña porción de tiempo aflora gran cantidad de sindicatos en las instituciones del Estado y en el que se ven fortalecidas las que ya existían. El sindicalismo en el sector público adquiere una dimensión y posición importante y pasa a constituir la membresía mayoritaria del movimiento sindical, la cual, aunque se ha debilitado, se mantiene hasta fecha.
Los trabajadores incursionan la organización sindical en el sector privado, llegando a constituir varios sindicatos especialmente en la industria y en las plantaciones agrícolas y se optó por el sindicalismo gremial o de empresa, de tal suerte que la atomización en algunas instituciones fue de grandes proporciones, tal es el caso de la Caja Costarricense del Seguro Social, donde llegaron a integrarse 36 sindicatos y en la actualidad existen muchos más.
Los años 1980-1991:
Compleja situación para el movimiento sindical. Las tesis neoliberales empiezan a consolidarse, los partidos políticos mayoritarios llegan a ser controlados por representantes de estas corrientes y sus posiciones empiezan a tener mayor relevancia y efecto social. Se producen cambios en la estructura de contratación del Estado tendientes a reducirlo, lo que provoca una reducción de la membrecía sindical, no porque se ataque directamente, sino como un efecto de la misma reestructuración de las relaciones laborales desde la óptica neoliberal.
Adicionalmente, se fortalece jurídica y económicamente el solidarismo, organización de carácter mutualista que se convierte (con apoyo patronal y estatal) en un medio para enfrentar al sindicalismo existente, tanto en las industrias como en las plantaciones.
Los años 1992-2006:
Reestructuración en sus diversas instituciones. En esta década, las tesis neoliberales se institucionalizan y el Estado empieza a generalizar la reestructuración en sus diversas instituciones, cambiándose con ello el perfil de las relaciones laborales conocidas hasta entonces. Por lo que respecta al sector público, otras investigaciones han señalado cinco aspectos principales en los que este cambio puede verificarse, en el contexto del ajuste estructural, a saber:
Mayor intensidad del trabajo: debido a la sobrecarga de trabajo al tener que atender volúmenes crecientes de labor con menos personal en las instituciones.
Pérdida de derechos laborales: en general, se ha visto afectado el régimen de empleo en el sector público y uno de los mayores efectos es la pérdida estabilidad laboral.
Disminución en el pago a los trabajadores: durante todo el proceso de ajuste, la tendencia salarial para el sector ha sido regresiva.
Debilitamiento de las organizaciones sindicales: debido a la incapacidad para detener los cambios institucionales en marcha, así como para ser canales de conquistas laborales.
Reducción de espacios de negociación: de parte de las autoridades de Gobierno, se produce un desconocimiento de las organizaciones sindicales como legítimas representantes de los trabajadores.
Asimismo, se dan diversos intentos y esfuerzos por organizar trabajadores en el sector privado, que chocan con la actitud de los empresarios de despedir y continuar sometiendo a listas negras a aquellos trabajadores que intentan formar un sindicato o afiliarse a él. Por este motivo, en lo que respecta a las actividades económicas del sector privado, la organización sindical no crece y lejos de ello, muchos de los sindicatos creados, como se apuntó en el período 1965-1979 y que habían comenzado su desaparición en la década del 80, terminan por desaparecer en los 90.
Por su parte, los esfuerzos por articular al movimiento sindical no se hicieron esperar, dando paso al Comité Cívico luego de la huelga del Magisterio Nacional en el año 1995, pero que tiene una corta duración, para posteriormente aparecer el Comité Intersindical que actúa en principio como un organismo específico para el análisis de la libertad sindical y de las memorias sobre los Convenios Internacionales.
Libertad sindical
Para que exista La libertad sindical = deben existir estos tres derechos
La libertad sindical es un conjunto de derechos y facultades que identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo, según la OIT es indispensable para la paz y la armonía universal, podríamos subdividirla así:
a. La libertad sindical individual.
b. La libertad sindical colectiva.
Cual es el derecho a la libertad sindical individual.
Este esta vinculado a otros derechos humanos fundamentales como: derecho a la libertad en todos los sentidos , a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitraria. A la libertad de opinión y de expresión.
Sobre este concepto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica sostiene que:
"La libertad sindical individua! comprende la pluralidad de derechos de que son titulares los trabajadores individualmente considerados, los de fundación de sindicatos y de afiliación a ellos básicamente".
Además consiste en los derechos que tiene el individuo frente a organización sindical, sea, su derecho a afiliarse o no, (Sindicación voluntaria)y el derecho a la desafiliación, así como el derecho a constituir el sindicato.
La libertad sindical colectiva. Comprende, cuantos derechos corresponden a los sindicatos constituidos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores frente a:
1. Otras organizaciones gremiales. 2. Al patrono y; 3. Al Estado.
Derecho de reunión. Libre desenvolvimiento de las organizaciones sindicales, es derecho individual como colectivo.
Derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
Aspecto colectivo entre otras organizaciones gremiales. Prohibir ciertas cláusulas sindicales con las que se obliga a los trabajadores a pertenecer a determinada organización, así como las que brindan beneficios sólo a los afiliados. También, ha de considerarse el principio de "autonomía sindical" que consiste en impedir la injerencia de los patronos y del Estado en su constitución, funcionamiento, entre otros.
Aspecto colectivo frente a/ patrono Organizaciones deben estar constituidos sólo por trabajadores..
El "fuero sindical" la protección otorgada -por ley o por convención colectiva- a los trabajadores agremiados, para protegerlos en el ejercicio de su actividad sindical, ya sea en relación con el empleador, el Estado o a sus propios compañeros".
Durante esa protección, el patrono queda limitado en el ejercicio de su derecho al libre despido, así como también a realizar modificaciones en las labores en perjuicio de esos trabajadores protegidos; tendientes a buscar la renuncia de éstos.
El "fuero sindical" ha sido definido por la doctrina como:
"Aquel conjunto de medidas que se adoptan para la protección del dirigente sindical contra el acto de despido encausado. Sin embargo desde una perspectiva amplia, como ha sido utilizada por nuestro legislador en los artículos 363 y 367 del Código de Trabajo, se trata de un régimen de protección, contra todo acto que perjudique el ejercicio de los derechos colectivos de trabajo por parte, no sólo del dirigente sindical, sino también, de cualquier otro trabajador, aun cuando no ejerza cargos de representación en el ámbito de trabajo….".
Las "prácticas desleales" referentes a la intromisión malsana de los patronos o trabajadores en organizaciones sindicales, impidiendo u obstaculizando el ejercicio de sus derechos.
El artículo 363 del Código de Trabajo constituye arma eficaz para proscribir las prácticas desleales: sobre este tema, los Tribunales de Justicia han tutelado la libertad sindical, sancionando las prácticas desleales, al disponer por ejemplo que:
"Juzgado Segundo de Trabajo de San José, sentencia de las 16:00 horas del 17 de agosto de 1989: Siempre de conformidad con los hechos aceptados por el demandado, hubo maniobras tendientes a restringir a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos garantizados por la ley.
Así como limitaciones para las organizaciones obreras o sus agentes, en el ejercicio de sus derechos, lo que es llamado "prácticas desleales de trabajo". Puede ubicarse dentro de ellas la negativa al reconocimiento de un sindicato y por tanto, la negativa de entrar a negociar con él. Cabe considerar como práctica desleal aquéllas acciones y omisiones que, sin constituir delito contra la libertad de trabajo y asociación, impiden, dificulten, perturben y obstaculizan el libre ejercicio de los derechos sindicales (Cabanellas Guillermo Derecho Sindical y Corporativo; Editorial Bibliografía Argentina, 1959, 735)".
Aspecto colectivo frente al Estado Es la potestad del sindicato de confeccionar sus estatutos, determinar su funcionamiento y estructura, elegir libremente a sus representantes, unirse con otras organizaciones nacionales o internacionales.
. Dentro de ese grupo de derechos inviolables están:
a. Libertad de federación
b. Libertad de acción sindical
c. Libertad de suspensión / disolución
a. Libertad de federación
La libertad de federación recoge el principio "solidaridad de los trabajadores no limitada a una empresa, rama o nación".
El Código de Trabajo, en los artículos 358 y 359, regula el derecho de federación del sindicato, por cuya virtud estas asociaciones pueden unirse o fundar organizaciones de grado superior, como federaciones y confederaciones, nacional e internacionalmente, a tono con lo previsto en el Convenio 87 de la OIT en su artículo 5 cuando dice:
"las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el derecho de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación, tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores",
La huelga: cuya acción es emprendida de forma individual o por un colectivo social consistente en dejar de hacer una cosa o cosas, dentro de las funciones del colectivo o individuo, para ejercer una presión social, con vistas a la obtención de un objetivo concreto. Comprende una inmovilización de labores para que sus dirigentes locales y nacionales, negocien conflictos políticos sindícales, como por ejemplo: la revisión salarial de los empleados.
La acción reivindicatoria y participativa: Derivada del auto tutela (protección surgida del seno mismo de los sindicatos) busca la defensa de los intereses de los trabajadores, como la lucha por aumentos salariales, prosperidad en sus condiciones, como por ejemplo un cambio de horario, atención de los niños y niñas de las madres empleadas, entre otros.
La negociación colectiva: es aquella que se realiza entre los trabajadores de una empresa o sector. Normalmente (aunque no siempre), reunidos a través de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector. La finalidad de la negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la negociación (contrato o convenio colectivo de trabajo).
Por su parte, el Convenio 154 de la OIT referente al "fomento de la convención colectiva", brinda una definición que permite describir esta acción sindical:
"…la negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores.
Legislación costarricense sobre libertad sindical
Se encuentra regulada en tres niveles:
a) Constitución Política El derecho de asociación ha sido tutelado por nuestra Carta Magna en el ordinal 25. Por su parte, el artículo 60 de la misma constituyente, garantiza a los trabajadores y a los patronos su derecho a sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y de conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
b) Código de Trabajo. El Titulo V del Capítulo III de nuestro Código de Trabajo contempla la protección de los Derechos Sindicales.
c) Jurisprudencia de la Sala Constitucional. La sala en alguna de su jurisprudencia ha indicado:
"La libertad sindical ha sido definida, como el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse o desafiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos al ejercicio libre de las funciones que les son atribuidas constitucionalmente, para la defensa de los intereses económicos sociales de sus afiliados; o, constituyendo así una de las piezas fundamentales del sistema de relaciones laborales propios del Estado social y democrático de derecho.
Legislación internacional sobre libertad sindical
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU Dicha Declaración establece en el artículo 23 en el apartado IV que: "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, En su artículo 22 menciona que: "toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden". Se trató del primer instrumento que, a nivel mundial, desarrolló los derechos y garantías sindicales."
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, En su artículo 2, establece el derecho de todas las personas a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses, admitiendo como las únicas restricciones posibles aquellas que deriven de la necesidad de proteger el orden público, o bien, la libertad y derechos de los demás.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(adoptado por la Asamblea General de la ONU) dispuso por su parte: "el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección".
LOS CONVENIOS DE OIT. Desde su conformación dicha organización, se ha interesado por reafirmar la libertad sindical adoptando Convenios.
En los cuales están el convenios No.87 Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, contempla pricipalmente el derecho de sindicación, creación de organizaciones libremente (art. 2), libre elección del tipo de organización. libertad de organizarse, libertad de la injerencia de las autoridades públicas (Art. 3), "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa" (Art. 4), pueden crear Federaciones y Confederaciones además se tiene libertad de afiliarse nacional como internacionalmente, a tener personalidad jurídica,(Art. 7), derecho a huelga, derecho a Negociación Colectiva y el convenio No. 98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, contempla principalmente, la discriminación antisindical: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo"., libertad de afiliación, protección por ser afiliado, que no existan actos de injerencia (Art 2), respeto al derecho de sindicación" (art. 3), también tiene el . Fomento de la negociación colectiva (Art. 4) a desarrollar la negociación colectiva, su carácter voluntario, y el fomento de este derecho entre las organizaciones Podemos citar además el CONVENIO No 11 Sobre el derecho de asociación (agricultura) , 1921 que establece que el Estado que lo ratifique ha de asegurar a las personas ocupadas en la agricultura, los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria y derogar toda disposición legislativa o de otro tipo que tenga el efecto de restringir estos derechos a los trabajadores agrícolas, el CONVENIO Nº 135 Sobre representación de los trabajadores, 1971. Trata sobre la protección, facilidades y medios materiales que debe ofrecerse a los representantes de los trabajadores de la empresa. Dichos representantes han de beneficiarse de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por su condición o actividad de dirigente sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, convenios u otros acuerdos vigentes (Art. 1). Igualmente, las empresas deben brindar las facilidades a los dirigentes para que puedan cumplir rápida y eficazmente sus funciones (Art. 2). El CONVENIO No 141, Sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 Este convenio consagra en forma especial, el derecho de todos los trabajadores rurales a organizarse libremente, ya se trate de asalariados o de personas que trabajan por cuenta propia. El CONVENIO 151, Sobre relaciones laborales en la administración pública, 1978. Trata sobre la protección del derecho del personal de la administración pública a organizarse, y establece procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, la solución de conflictos y derechos civiles y políticos. Según este instrumento, los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (Art. 4). Además, este Convenio, dispone conceder facilidades apropiadas a sus representantes para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. (Art. 6). así como plantea adoptar las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos; de forma que puedan fijarse, con su participación, las condiciones de empleo (Art.7). CONVENIO No 154, Sobre la negociación colectiva, 1981. Dispone las medidas que procede tomar para promover una negociación colectiva libre y voluntaria, para determinar las condiciones de trabajo y para reglamentar las relaciones entre los trabajadores y sus organizaciones. El convenio exige adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva. Tales medidas deben tener por objeto: Hacer posible tener una negociación colectiva en todas las categorías. No obstaculizar la negociación colectiva por falta de reglas, entre otras.
CUADRO Nº 1
CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA OIT
SOBRE LIBERTAD SINDICAL
C | R | Titulo | ||||||||||
11 |
| Sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 | ||||||||||
87 |
| Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación 1948 | ||||||||||
98 |
| Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 | ||||||||||
110 |
| Convenio sobre las plantaciones, 1958 (*) | ||||||||||
135 | 143 | Sobre representación de los trabajadores, 1971 | ||||||||||
141 | 149 | Sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 | ||||||||||
151 | 159 | Sobre relaciones laborales en la administración pública, 1978 | ||||||||||
154 | 163 | Sobre la negociación colectiva, 1981 |
C = Convenio / R = Recomendación
Titularidad colectiva: los sindicatos
El sindicato es la organización por excelencia que tiene la representación para ejercer el derecho a la Negociación Colectiva ya que según lo denomina la literatura internacional, el sindicato es:
"Una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente".
Los sindicatos, por !o general, negocian a nombre de sus afiliados (negociación colectiva) además de los salarios, las condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, entre otros), dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores.
En nuestro régimen jurídico se intentó plasmar la idea que se ha de tener de é!; sin embargo, Chinchilla Roldán afirma que el Código Laboral no cuenta con un correcto y depurado sentido, al disponer en el artículo 339 que:
"Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes".
No obstante lo anterior, se puede observar que el sindicato reúne a trabajadores o a patronos, es decir, no es factible la constitución de sindicatos mixtos que agrupen, en una misma asociación, a trabajadores y también a patronos. Por otra parte, se desprende de la norma la posibilidad de agrupación sindical de personas dedicadas a las mismas profesiones u oficios independientes, por ejemplo, un sindicato de economistas que laboren por su propia cuenta. Con esto se rompe el esquema usualmente forjado en torno a la categoría de trabajadores que conforman un sindicato, por lo general, considerados servidores públicos o empleados privados, excluyendo a los profesionales liberales. Pero éstos, con el propósito de resguardar sus intereses profesionales, bien pueden organizarse en forma sindical.
Características de los sindicatos
Cabe mencionar, que los sindicatos cuentan con rasgos distintivos a saber:
I. Integra trabajadores o patronos, no a ambos a la vez, que ejercen una misma actividad profesional.
II. Sus objetivos se dirigen a asegurar la defensa de sus intereses. En este aspecto, la conciencia de clase impone:
a. Promover la condición obrera o patronal, es decir, darse a conocer en todas las formas de la vida nacional.
b. Representar su profesión, en tal sentido, el sindicato estará legitimado, de pleno derecho, para entablar cualquier acción judicial o extra judicial, para atender todo tipo de reclamos individuales o colectivos.
c. Llevar a cabo negociaciones, entre otros.
III. Se manifiesta a partir de varios medios de acción: la acción colectiva de concertación, referente a la actividad reivindicativa: su papel en el desarrollo profesional, programando seminarios, talleres, estudios, entre otros y, la elaboración y puesta en práctica de la política nacional en materia económica y social, cuyo objetivo es la "concertación social".
IV. Intenta la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, es decir, no busca un régimen individual, de acuerdo con cada uno de sus miembros, sino general, empleando para ello las disposiciones e instituciones del derecho colectivo de trabajo.
V. Debe estar constituido sólo por trabajadores o sólo por patronos, siendo imposible la constitución de sindicatos mixtos, además, se requiere la independencia entre uno y otro sindicato.
Clases de sindicatos
El Código de Trabajo en su artículo 342, contempla cuatro tipos de sindicatos:
1. Sindicatos gremiales: integrados por sujetos de una misma profesión, oficio o especialidad.
2. Sindicatos de empresa: compuestos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad que presten servicios a una misma empresa o centro laboral.
3. Sindicatos industriales: formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades que lleven a cabo sus labores en dos o más empresas o centros de trabajo de la misma clase.
4. Sindicatos mixtos o de oficios varios: constituidos por trabajadores de diferentes actividades que se unen para completar el mínimo establecido por ley para la constitución del sindicato, cuando un determinado centro o empresa no cuenta con el número necesario de trabajadores del mismo gremio para crearlo.
La negociación colectiva en Costa Rica
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: CONCEPTOS FUNDAMENTALES
1. Concepto. En este aspecto es necesario partir del enunciado que contiene la normativa internacional, según el cual la negociación colectiva, en un sentido general comprende:
" . todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez". (Convenio No. 154, Sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981.)
Como es evidente, se trata con ello de comprender en un mismo concepto dos modalidades diversas en cuanto al procedimiento mismo: por una parte la negociación colectiva que en sus procedimientos se encuentra reglamentada por el Estado a través de la ley laboral (negociación colectiva de carácter oficial) y aquella otra que aún cuando reglamentada por las propias partes interesadas, no se encuentra establecida y detallada en la ley laboral, y que para los efectos de este trabajo, denominamos como negociación colectiva de carácter no oficial.
De la definición expuesta formulamos desde ahora las siguientes precisiones conceptuales:
La negociación colectiva, pese a ser una manifestación esencial de la autonomía colectiva, y consecuentemente parte integrante de la Libertad Sindical, dado que mediante la misma las organizaciones sindicales de trabajadores cumplen los fines para los cuales fueron constituidas, no es una actividad (o género) exclusivo de las organizaciones sindicales; como se sabe, también los trabajadores no organizados en sindicatos pueden ejercer o ser titulares de algunas modalidades de negociación colectiva. Como es obvio, en países en donde el ejercicio de la Libertad Sindical cuenta con restricciones importantes, este aspecto adquiere una particular importancia al tratar el tema.
En segundo lugar, la definición anterior hace una marcada referencia a los procedimientos ("negociaciones") mediante los cuales las partes pretenden la fijación de aspectos propios de las condiciones de trabajo o de sus relaciones; siendo así, es importante destacar que el resultado de tales procedimientos se plasma en un instrumento específico, que como se señala puede ser una acta, un convenio o un acuerdo entre las partes. Sin embargo, será cada legislación la que definirá – cuando proceda – los mecanismos concretos aplicables en cada caso, la denominación específica, y sobre todo, la ubicación jerárquica que a cada uno de tales instrumentos corresponde en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate.
En tercer lugar, y como ya se indicó, la negociación colectiva puede producirse tanto en el marco de procedimientos formales de naturaleza pública, entendiendo por tales aquellos establecidos en la legislación laboral, o bien, en el marco de procedimientos o mecanismos informales definidos por las propias partes interesadas. Sea cual sea el "tipo" o naturaleza de los procedimientos, en ambos casos, estaremos en presencia de una auténtica negociación colectiva, a la cual aplicarán principios comunes.
Siendo la negociación colectiva un contenido fundamental de la Libertad Sindical, conviene además dejar precisados los principios que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha dejado establecidos como básicos en materia de negociación colectiva, y todos los cuales derivan de los principales instrumentos internacionales:
La negociación colectiva es un elemento esencial de la libertad sindical que se encuentra contenido en el derecho de las entidades sindicales de organizar libremente sus actividades y su programa de acción.
La determinación de las organizaciones sindicales titulares de la negociación colectiva debe ser definida en función de la representatividad que ostenten dichas organizaciones, y sin que exista injerencia del empleador o del gobierno.
La negociación colectiva debe ser de aplicación tanto en el sector público como en el privado, es decir con independencia de la naturaleza de la actividad en que se cumplen las actividades.
Cuando se admita la negociación colectiva con participación de representantes de los trabajadores no organizados (no sindicales) esta debe darse en el marco de la ausencia de las organizaciones sindicales.
En todos los casos la negociación colectiva debe ser voluntaria tanto para trabajadores como para los empleadores, y debe darse al margen de toda intervención e injerencia gubernamental.
Los organismos encargados de resolver las discrepancias que surjan en la negociación colectiva deben de ser independientes y su intervención debe ser en todo caso voluntaria para las partes, excepto en aquellos casos en que tratándose de servicios públicos esenciales, el arbitraje deviene como un mecanismo obligatorio para la solución de las diferencias.
La función de la negociación colectiva.
Una variable del tema que trato, consiste en incorporar al análisis la cuestión del papel o función que se asigna, desde la ley laboral a la negociación colectiva. En ese sentido, parto de la hipótesis de que en la región latinoamericana, la negociación colectiva se establece – desde la perspectiva de los sectores dominantes – con un doble propósito:
Por una parte se establecen un conjunto de procedimientos (negociación colectiva) destinados a mantener bajo control estatal la conflictividad entre los actores de las relaciones laborales colectivas. Al igual que toda la legislación laboral, también las normas referentes a la negociación colectiva, regulan el conflicto, manteniéndolo dentro del cauce de legitimidad prefijado por el Estado y evitando que trascienda el marco de la empresa o del ámbito laboral en que se produce. En ese sentido resultan reveladores los procedimientos de solución de conflictos colectivos previstos en cada una de las legislaciones.
En segundo lugar, y ligado a lo anterior, la negociación colectiva de naturaleza o participación sindical se inscribe dentro de una pretendida o marcada funcionalidad de la organización sindical con el modelo de sociedad (económico social) impulsado por los sectores dominantes. En ese sentido, la participación sindical en la negociación colectiva se define y establece por la ley, generalmente restringida expresamente al ámbito de la empresa y del contenido de las relaciones laborales, y despojada de todo contenido clasista. Este aspecto tiene una innegable relación con un papel restringido que a las organizaciones sindicales les reconoce la ley en la sociedad Latinoamericana, y según el cual el accionar sindical se orienta al respaldo de un determinado modelo socio económico. Con lo anterior los sectores dominantes han pretendido, en la mayoría de los casos con éxito, que los trabajadores y sus organizaciones sindicales no cuestionen el modelo de sociedad. Tal definición de carácter ideológico no implica que desaparezcan las diferencias coyunturales respecto del modelo o respecto de los contenidos de las relaciones laborales, pero las cuales precisamente por ser diferencias "menores", que no atentan contra la definición principal indicada, pueden ser resueltas en el marco de la negociación colectiva de carácter público.
La presente investigación pretende iniciar el desarrollo de los señalamientos anteriores, atendiendo a la importancia del tema en países en donde los sectores dominantes modifican aceleradamente el modelo económico social, y en virtud de ello podría tratarse de un factor que podría anticipar cambios en las regulaciones en materia de negociación colectiva, en el corto y mediano plazo. Como ya se indicó, una obligada tarea en esa labor es el precisar las similitudes y las diferencias que se muestran respecto del contenido mismo de la negociación colectiva.
LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
Las regulaciones sobre la negociación colectiva suelen encontrarse ubicadas en distintos niveles del ordenamiento jurídico. Por una parte, con bastante frecuencia se encuentran las referencias en el orden constitucional, como se sabe, acompañados en la mayoría de los casos el tratamiento de la Libertad Sindical. Adicionalmente todas las legislaciones ordinarias estudiadas, contienen amplias y detalladas regulaciones, como parte de las concepciones propias de un modelo que asigna al Estado un papel reglamentista e interventor en las relaciones laborales, y en este caso en la relación colectiva de trabajo.
De previo sin embargo, conviene realizar el análisis de ámbito de regulación no menos importante: los convenios internacionales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en materia de negociación colectiva y la valoración de la información estadística disponible respecto a la negociación colectiva en general, y el número de trabajadores cubiertos por país.
Un análisis del estado de ratificaciones por país de los principales convenios en esta materia, muestra la siguiente información:
CUADRO No. 2
(Ratificaciones de convenios por país)
No. Conv. | Costa Rica | El Salv. | Guatemala | Honduras | Nicaragua | Panamá | Rep. Dominicana | |
No. 11 | 16/09/1963 | – | 14/06/1988 | – | 12/04/1954 | 19/06/1970 | 05/12/1956 | |
No. 87 | 02/06/1960 | – | 13/02/1952 | 27/06/1956 | 31-06-67 | 03/06/1958 | 22/09/1953 | |
No.98 | 02/06/1960 | – | 13/02/1952 | 27/06/1956 | 31-06-67 | 16-05-6-6 | – | |
No. 135 | 07/12/1977 | – | – | – | 01/10/1981 | – | – | |
No. 154 | – | – | 29/10/1996 | – | – | – | – |
Convenio 11 Derecho de asociación (agricultura), 1921
Convenio 87 Libertad sindical y protección del derecho de sindicación 1948.
Convenio 135 Representantes de los trabajadores,
Convenio 154 Sobre Negociación colectiva 971
Como puede notarse, salvo los casos de los Convenios Núm. 87 y 98, ratificados por todos los países excepto por El Salvador, los restantes instrumentos muestran un bajo nivel de ratificaciones. El Convenio Núm. 135, Relativo a los Representantes de los Trabajadores, (1971) sólo ha sido ratificado por dos de los países, mientras que el Convenio Núm. 154, relativo a la Negociación Colectiva, (1981) sólo ha sido ratificado por Guatemala.
Adicionalmente, la información estadística muestra (en el último año disponible por país) que el mayor número de convenios por rama de actividad, se ubica en la industria. Respecto a ello cabe la observación que no se incorpora la negociación colectiva en el Estado y sus Instituciones, que como se sabe es fuente de importantes restricciones en toda el área.
En igual sentido es importante destacar que en la mayoría de los países se muestra un incremento en el número de convenios que tiende a reflejarse en un aumento del número de trabajadores cubiertos. Las razones de disminuciones del número de convenios en algunos años, lo que también muestran los cuadros respectivos por rama de actividad y por país, bien puede obedecer a los períodos de vigencia de los instrumentos, que como se verá van de uno a tres años, según cada legislación.
Cabe destacar además, que el número de trabajadores cubiertos sigue siendo reducido en relación al número total de trabajadores por país, y que en ese sentido una valoración de los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva, por país, no resulta porcentualmente significativa. A lo anterior debe adicionarse que muchas de las ramas muestran en los últimos años, una inexistencia de la negociación colectiva, tales los casos de la electricidad y las minas en Panamá, finanzas y minas en Honduras, construcción en Guatemala y Minas en El salvador; otros sectores muestran un número de convenios poco significativo por país, tales los casos del transporte, el comercio y las minas. Todas esas actividades, que muestran un número de convenios poco significativo o inexistente, bien pueden ser las áreas en las cuales el sindicalismo tiene mayores dificultades para desarrollarse y en las cuales la actitud del patrono se opone aún a la presencia sindical en la empresa.
Finalmente cabe advertir que con ocasión de las reformas laborales de los últimos años (1990-96) en algunos países (El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Costa Rica), que como se sabe contemplan nuevas regulaciones sobre los temas propios de la libertad sindical, y en ocasiones garantías inexistentes hasta entonces, cabría analizar información más reciente sobre la incidencia que las mismas han generado en la negociación colectiva.
De tal manera que la incidencia de las reformas recientes a la legislación laboral en el área, y respecto de la negociación colectiva y el número de trabajadores cubiertos por la misma, es una tarea pendiente en la agenda sindical de todos los países involucrados.
Las regulaciones constitucionales.
Además contiene unas cláusulas obligacionales, que se dirigen a las partes que firmaron la convención colectiva y terminan cuando finaliza la convención.
También tiene unas cláusulas normativas, referidas a derechos que se incorporan a los contratos individuales de trabajo y permanecen aunque finalice la convención. Ejemplos: beneficios sobre vacaciones, aumentos de salarios, jornadas, horarios, etc.
Además, en términos generales, la convención colectiva debe contener todo lo relacionado con: la intensidad y calidad del trabajo; la jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones; los salarios; las profesiones, oficios, actividades y lugares donde se aplica; la duración de la convención, como se indicó antes; las otras cuestiones legales en que estén de acuerdo las partes; el lugar y fecha de su firma y las firmas de las partes.
Análisis sobre las convenciones colectivas en la Sala constitucional
Mediante la sentencia 1696-92 de la Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 191 y 192 de la Constitución Políticas, declaró inconstitucionales los mecanismos de arreglo directo, la conciliación y el arbitraje en el sector público, considerando sobre el particular lo siguiente:
"En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia de principio de un régimen de empleo regido por el derecho público dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente." 1
De lo afirmado por la Sala Constitucional, se desprenden claramente los alcances de un sistema estatutario que regula las relaciones entre el Estado y sus servidores.
Luego de esta resolución 1696-92, la Sala Constitucional, mediante la resolución 3053-94 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio de 1994, permitió en el sector público, sólo las convenciones colectivas que negocien los empleados del sector público sujetos al derecho laboral y que no participen de la gestión pública.
Posteriormente, las sentencias de la Sala Constitucional, números 4453-2000, de 24 de mayo de 2000, 7730-2000 de 30 de agosto de 2000 y la aclaración 9690- 2000 de 1º de Noviembre de 2000, delimitaron el ámbito de aplicación de los convenios colectivos en el sector público. Así claramente en el por tanto del voto 4453-2000, indicó:
"Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son 1 Sala Constitucional, Resolución Nº 1692-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos. inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la publicación de su reseña en La Gaceta. "
Esta resolución ha generado, una serie de reacciones sindicales que han llevado a la presentación de los proyectos de ley que en este breve trabajo se analizarán.
Ante esta situación el gobierno promulgó el decreto ejecutivo 29576-MTSS, de 15 de junio de 2001, y su reforma, denominado "Reglamento para la Negociación de las Convenciones Colectivas" en el Sector Público; decreto que excluye a una parte de funcionarios del sector público. Este decreto en su artículo 1, establece:
"Artículo 1º—Con las excepciones que se dirá, este Reglamento será aplicado a todo el personal de:
a) Empresas Públicas del Estado o pertenecientes a alguna de sus instituciones;
b) Instituciones del Estado que por su régimen de conjunto y por los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes, independientemente de que se presten servicios económicos en régimen de monopolio o en régimen de competencia.
Igualmente, podrá aplicarse esta reglamentación a los obreros, trabajadores y empleados del resto de la Administración Pública, en cuanto no ejerzan como sus titulares, competencias de derecho público, otorgadas mediante ley o reglamento."
Este decreto ha sido cuestionado por algunos sectores, fundamentalmente por el sector sindical, señalando entre otras cosas la vulnerabilidad de ser atacado de inconstitucional por excluir un sector importante del sector público, por lo que han solicitado a las autoridades de gobierno lo deroguen o desapliquen por su precariedad intrínseca.
El fundamento de esta normativa reglamentaria, es una de las resoluciones de la sala Constitucional, pues como se desprende de ellas, por un lado la Sala Constitucional, excluye de la negociación colectiva a todos los funcionarios y empleados públicos regidos por una relación estatutaria, incluso si se trata de empresas públicas comerciales o que realizan actividades de producción. En cambio en otra resolución, la Sala Constitucional, impide la negociación colectiva sólo a los funcionarios o empleados públicos que ejercen gestión pública en el sentido de funcionarios de dirección o asimilados, lo cual ha quedado retomado en el decreto supracitado, desprendiéndose que esta tesis la avala el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Es evidente que existe una completa incertidumbre sobre la posibilidad de establecer convenciones colectivas. Es de esta forma que en el Informe Sobre la Misión de Asistencia Técnica, realizada en el 2001 por la Organización Internacional del Trabajo, indicó:
"la misión tiene razones de mucho peso para pensar que más allá de la confusión e incertidumbre apuntadas, los recientes fallos o pronunciamientos de la Sala Constitucional excluyen en bloque de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales, o en instituciones públicas autónomas."
En efecto, el Presidente de la Sala Constitucional, como se ha señalado, mantuvo este punto de vista, pero además, uno de los magistrados de dicha Sala que formularon un voto salvado (Sr. Arguedas Rodríguez) disintió del criterio mantenido por sus compañeros en la sentencia núm. 2000- 04453, de 24 de mayo de 2000, precisamente por entender que esta sentencia excluye la negociación colectiva en el sector público. Concretamente, este magistrado subraya que según el criterio de la mayoría (de los magistrados), "En adelante, la sola idea de la negociación colectiva como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado" (…) exponiendo "al servidor público a padecer o soportar (esto es, pasivamente) las condiciones de trabajo que le imponga unilateralmente el Estado, sin posibilidad de influir ahora que pudiéndose realizar huelgas legales por parte de estos servidores, ellos mismos encuentren vedada la vía de resolución de sus diferendos anteriores o posteriores al estado de huelga mediante convenciones colectivas u otras modalidades de negociación vinculantes para las partes(?), siendo la negociación colectiva, como se sabe, la forma más lógica y civilizada de dar terminación a los conflictos colectivos".
Con fundamento en lo antes trascrito, la misión de la OIT concluyó lo siguiente:
"En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6). La misión señala estos problemas a la Comisión de Expertos."
Sobre el particular considero que, el Reglamento citado no puede darle vida a la convención colectiva, únicamente a una parte del sector público, como el mismo lo invoca, pues considero que es inconstitucional, al hacer diferencias entre sector público, otorgándole el derecho a la convención a una parte y negándoselo a otro. Viola no solo el articulo 62 de nuestra Constitución Política, sino que esta violando también el principio constitucional consagrado en el artículo 33 de que toda persona es igual ante la ley, por lo que no puede hacerse distinciones en donde la ley o la constitución no las hace. La Sala constitucional en resoluciones como la número 4261-98 ha establecido que este artículo obliga a tratar a iguales como igual y a desiguales como desiguales, no creando situaciones de discriminación.
Por ello si un trabajador de un ente del sector público no puede ser tratado diferente a otro trabajador de ese mismo ente del sector publico. El Reglamento en referencia hace una discriminación inconstitucional a mi criterio, ya que divide arbitrariamente a un sector de un modo que resulta poco o nada razonable.
Además viola el Reglamento en referencia, el artículo 68 de la Constitución Política, ya que este impide discriminación respecto a condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros o respecto de algún grupo de trabajadores.
El Reglamento acata el criterio de la Sala Constitucional, por lo que sigue excluyendo la parte del sector público, que hace gestión pública; discriminando a trabajadores iguales del sector público, al establecer que hay derecho a la convención colectiva para un grupo de empleados públicos, dejando por fuera a otros, incluso que pueden ser del mismo ente. Esto desvirtúa la fuerza de ley, característica principal de la convención y produce una odiosa e inadmisible discriminación entre empleados públicos.
El Reglamento crea y ahonda la inconformidad y la confusión. Es definitivamente inaplicable; baste señalar que contra el mismo se tramitó una acción de inconstitucionalidad, la cual fue rechazada por no haber cumplido con las formalidades prevista por la Ley de la Jurisdicción Constitucional por parte del accionante. (Sentencia de la S.C. 2004-05743).
ANÁLISIS SOBRE LEYES EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVAS DE LIBERTAD SINDICAL Y CONVENCIONES COLECTIVAS.
Como consecuencia de esa realidad, se han presentado a la corriente legislativa una serie de proyectos de ley que buscan tutelar el derecho fundamental de los trabajadores públicos de celebrar convenciones colectivas. Dentro de estas reformas tenemos la siguiente:
Ley para la negociación de convenciones colectivas
EN EL SECTOR PÚBLICO Y DE ADICIÓN DE UN INCISO 5) AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El proyecto: "Ley Para La Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público y de Adición de un Inciso 5) al Artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública", expediente legislativo 14.675 fue presentado a la corriente legislativa, por el Poder Ejecutivo en el año 2003.
Este proyecto tiene como finalidad garantizar el derecho de negociación de convenciones colectivas en el sector público, creando un marco jurídico coherente con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, de tal forma que se indiquen claramente los funcionarios públicos de la Administración Pública, sea, central, descentralizada, municipal, o incluso en las empresas públicas y servicios económicos del Estado que tienen vedada la negociación de convenciones colectivas de trabajo y cuáles empleados públicos pueden utilizar estos instrumentos por medio de sus organizaciones sindicales.
Actualmente se encuentra en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, para su estudio y dictamen respectivo.
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el cual dirá así:
"Artículo 112.- (…)
5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de éstos haga la ley especial que se promulgue al efecto."
Tiene más de cuatro años de estar en la corriente legislativa y no avanza.
LEY DE APROBACIÓN DE LOS CONVENIOS NÙMEROS 151 y 154
Conv.151 expediente legislativo numero 14542, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración publica y el convenio 154 expediente No. 14543 relativo al fomento de la negociación colectiva respectivamente.
El Convenio Número 151 de la Organización Internacional del Trabajo, versa sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, adoptado en Ginebra, en el año 1978.
Con este Convenio se busca la protección contra los actos de injerencia de autoridades públicas, la negociación de las condiciones de los empleados públicos, la solución de los conflictos mediante la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.
Entre otras cosas, la Conferencia General de la OIT reconoció, al momento de adopción del presente documento, la existencia de dificultades de aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del "Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva", 1949, que aunado a los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, han ocasionado que, grupos numerosos de empleados públicos hayan quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio 149.
Por otra parte, el Convenio Número 154 de la Organización Internacional del Trabajo, pretende el fomento de la negociación colectiva, y fue adoptado en la Sexagésima Séptima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, en el año 1981.
El Convenio se aplicaría a todas las ramas de actividad económica del país, sin embargo los Estados Miembros podrán determinar hasta qué punto se aplicará a las fuerzas armadas y a la policía. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación.
La negociación colectiva podrá tener como fin, alguno o todos los siguientes aspectos: fijar las condiciones de trabajo y empleo; regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, y; regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores.
Como parte de las medidas para fomentar la negociación colectiva, se pretende que dicha negociación sea posibilitada a todos los miembros y a todas las categorías de trabajadores a que se aplica el presente Convenio. Asimismo, que la negociación que se acuerde cubra progresivamente los tres aspectos o fines señalados en el párrafo anterior. Además, se espera que se establezcan reglas de procedimiento convenidas entre las partes, y que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas. También, que los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
El Convenio obliga a las autoridades públicas a someter a consultas previas las medidas que adopte para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva. Estos convenios, aún se encuentran en la discusión en la Asamblea Legislativa, y por supuesto que cuentan con el apoyo incondicional de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) por cuanto, en su opinión, estos convenios:
"contribuirían en todo caso a superar, en la dirección adecuada, la confusión existente en torno a los beneficios de derecho de negociación colectiva y sobre todo a afianzar la aplicación del Convenio Nº 98. A este respecto cabe señalar que la Constitución Política de Costa Rica ratifica la prelación de los convenios internacionales sobre la legislación, de este modo: "los tratados públicos, los convenios y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán, desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" (artículo 7).
De aprobarse estos convenios, considero que no se supera la interpretación realizada por la Sala Constitucional; por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala mencionada, para que estos dos Convenios Internacionales, tengan plena vigencia y eficacia es necesaria la reforma Constitucional que permita a los funcionarios públicos firmar convenciones colectivas, al menos tal y como se plantea en la reforma constitucional, ya que de lo contrario tales convenios serían inconstitucionales de continuar predominando la tesis de que los funcionarios públicos a la luz de la actual Constitución Política no pueden celebrar convenciones colectivas.
Es importante, señalar que en el voto 4453-2000 ya indicado, la Sala Constitucional ya emite un criterio adverso, en relación con el convenio 151, y a pesar de que reconoce que sus fines son impulsar el reconocimiento general e irrestricto de la negociación colectiva en el sector público, establece que su aplicación es incompatible con la Carta Fundamental.
Esta opinión de la Sala Constitucional se sustenta en que:
".para que los alcances del Convenio fueran de posible aplicación, se requiere que sus principios y normas sean compatibles con los de la Constitución Política y en virtud de lo que se ha dicho en esta sentencia existe, hasta ahora, un impedimento, del más alto rango, para que se pueda aceptar la institución de las convenciones colectivas en todo el sector público, impedimento que se radica en la falta de norma de rango superior a la ley ordinaria, que permita la aplicación de la institución en todo el sector público, haciéndola compatible con los principios y valores de la Constitución Política. La articulación de la institución de la negociación colectiva con el ordenamiento jurídico nacional, no puede hacerse solamente desde el punto de vista de los intereses de los servidores públicos; debe hacerse, también, a partir del necesario examen de los artículos 191 y 192 constitucionales, como ya ha quedado dicho. " (Considerando VII, premisa Sétima)."
Es claro entonces, que aprobación de estos convenios, no es suficiente para que los funcionarios públicos gocen del derecho fundamental a las convenciones colectivas; razón por la cual a continuación analizaremos la reforma Constitucional propuesta para tales efectos.
Ley de reforma del artículo 192 de la Constitución política para garantizar la negociación colectiva en el sector público
El proyecto: "Reforma del Artículo 192 de la Constitución Política para Garantizar la Negociación Colectiva en el Sector Público", expediente legislativo 14.730 fue presentado a la corriente legislativa el diez de mayo 2002, por iniciativa de diez diputados, tal y como lo dispone nuestra Carta Fundamental en su artículo 195.
Esta reforma Constitucional procura tutelar y proteger efectivamente la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, estableciendo la posibilidad de que por ley, se definan las limitaciones subjetivas necesarias para que nuestro país cumpla efectivamente con este derecho humano fundamental.
Esta propuesta de reforma parcial de la Constitución pretende la adición de una párrafo final al artículo 192 en los siguientes términos:
"Salvo los funcionarios superiores de la administración pública y los que ejercen gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de ellos haga la ley, los empleados públicos tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo."
La decisión de los diputados firmantes de esta reforma constitucional, deviene como epílogo de un gran debate nacional, que como se indicó supra ha llevado a la presentación a la corriente legislativa de dos convenios internacionales y una reforma legal; considerándose que la única forma viable de posibilitar el derecho fundamental de suscribir convenciones colectivas por todos los funcionarios públicos es mediante la aprobación de una reforma parcial a la Constitución Política, la cual tiene como fundamento los siguientes motivos:
"…Evidentemente la inseguridad jurídica reinante ha dificultado enormemente la interpretación constitucional y legal, pero además ha producido una restricción excesiva del derecho a la negociación colectiva en el sector público."…en caso de ser adoptado, permitiría, dada la especial jerarquía que otorga la Constitucional nacional a los convenios internacionales, realizar progresos importantes en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público de los funcionarios y empleados públicos con relación estatutaria que no trabajan en la administración del Estado (incluso si trabajan en empresas públicas o en instituciones descentralizadas), derecho este que parece haber sido negado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de un fallo con carácter retroactivo que por otra parte parece haber puesto en entredicho las convenciones colectivas vigentes, numerosos otros instrumentos de negociación colectiva de ipso aplicables a las categorías de trabajadores mencionadas y la constitucionalidad del reglamento de negociaciones colectivas en el sector público de 31 de mayo de 2001. (…) En definitiva, es así que esta reforma constitucional procura tutelar y proteger efectivamente la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, estableciendo la posibilidad de que por ley, se definan las limitaciones subjetivas necesarias para que nuestro país cumpla efectivamente con este derecho humano fundamental."
La posición de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 4453 de 24 de mayo de 2000, dejó fuera de las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo, como se ha dicho, a las que se celebren en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria). Aunque dejó como viables constitucionalmente las convenciones colectivas que se celebren en el sector público, cuando las realicen obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulen por el Derecho común. Como esta resolución tiene carácter vinculante erga omnes, de conformidad con lo que establece el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es necesaria reformar entonces el artículo 192 de la Carta Magna, de tal forma que no quede la menor duda que en el sector público existe el derecho fundamental a negociar convenciones colectivas de trabajo, para todos los trabajadores, con las excepciones que determine la ley.
Ha quedado claro en la anterior información que la implementación de las convenciones colectivas en el sector público, obedece según la interpretación de los propios magistrados de la Sala Constitucional a la falta de una norma superior que así lo exprese claramente, de tal forma que en armonía con lo ya establecido es justamente lo que pretende hacer la reforma al artículo 192 Constitucional, sin lo cual la utilización de la Convención Colectiva como instrumento de "modernización" en la gestión pública no sería posible en los términos amplios que se buscan tutelar.
Pero además de la norma superior necesaria para que no quede duda de que la Negociación Colectiva es un derecho de los trabajadores, debe de existir una política gubernamental que ayude a mejorar las condiciones de las organizaciones sindicales , podemos ver lo advertido por la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) en la acusación presentada ante la OIT CONTRA EL GOBIERNO DE COSTA RICA en el Informe Núm.: 272 que es el Caso Número 1483 , pág. No. 389, de 21 de diciembre de 1988, que señalo:
"…Por otra parte, debe señalarse el deterioro de la negociación colectiva por medio de convenciones colectivas y su sustitución por arreglos directos entre grupos de trabajadores y empleadores.
Según la CIOSL, la expansión de las asociaciones solidaristas se acompaña irremediablemente de una tendencia a la desaparición de los sindicatos. Esto se pudo comprobar con dramatismo en la zona atlántica de Costa Rica y en otras zonas geográficas anteriormente controladas por el sindicalismo costarricense. Las asociaciones solidaristas han logrado desplazar durante la presente década a la mayoría de los sindicatos del sector industrial y de la actividad bananera. De acuerdo con la información del Ministerio de Trabajo en enero de 1987 había en el sector industrial 19 sindicatos que aglutinaban 4 313 afiliados, en tanto que el número de asociaciones solidaristas ascendía a 343 con una afiliación de 16 229 trabajadores. En el caso de los trabajadores bananeros, antiguo baluarte de la organización sindical en el país, los sindicatos han sido diezmados y en su lugar se han instaurado asociaciones solidaristas. La persecución contra los sindicatos y el desarrollo de asociaciones solidaristas en el sector privado ha traído como consecuencia, entre otras, un importante deterioro de la negociación colectiva. Los patronos apoyados en el solidarismo han impuesto a los trabajadores el arreglo directo como forma de "negociación colectiva" con el fin de desplazar a las convenciones colectivas y los conflictos económico-sociales. Así pues, en 1980 las convenciones colectivas y los conflictos de carácter económico social representaban el 29 y 64 por ciento de las negociaciones laborales colectivas respectivamente; y sólo hubo un 7 por ciento de arreglos directos. En 1986, la presencia de los conflictos en el total de las negociaciones disminuyó al 28 por ciento y la de las convenciones al 21 por ciento. Mientras tanto los arreglos directos se incrementaron en un 51 por ciento. Ello está ligado a la desaparición de los sindicatos…"
Estas fueron algunas de las recomendaciones que dio el Comité para que el Consejo de Administración aprobara después de analizar la queja presentada y lo que respondió el gobierno de Costa Rica.
"… Recomendaciones del Comité,
444. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité, invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) El Comité, expresa su grave preocupación ante el debilitamiento del movimiento sindical costarricense y la importante disminución del número de organizaciones sindicales en los últimos años. Según se desprende de los elementos disponibles hasta ahora, estos fenómenos están relacionados con el desarrollo de las asociaciones solidaristas.
b) El Comité, subraya a este respecto la importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores por una parte y de empleadores por otra.
c) Teniendo en cuenta la importancia de este principio, el Comité expresó la esperanza de que el Gobierno tomará medidas en concertación con las centrales sindicales, con miras a crear las condiciones necesarias para el fortalecimiento del movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia de obras sociales…"
Por lo expuesto anteriormente es que realizamos la siguiente parte del trabajo para determinar si, después de la Queja presentada existe el avance en el desarrollo del movimiento sindical.
La Confederación de trabajadores Rerum Novarum (CTRN)
HISTORIA. La CTRN fue fundada en 1943 con el nombre de Confederación Costarricense de Trabajadores Rerum Novarum (CCTRN) bajo el auspicio de la iglesia católica, como una forma de fomentar el sindicalismo alternativo, al de afiliación comunista, fue en los años 50 y con la aparición del Partido Liberación Nacional (PLN) que muchos dirigentes cambian su militancia sindical a militancia partidaria, con lo cual la central sufre un retroceso político y organizativo. En 1968 la CCTRN paso a llamarse Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), pasando a ser una central que recibe influencia notable de la AFL-CIO de los Estados Unidos y recibe apoyo del Instituto Americano para el desarrollo del Sindicalismo Libre, el cual impulsa sus intereses; debido en parte a ello es que en 1970 se produce una división y surge la Confederación Autentica de Trabajadores Democráticos (CATD) y años posteriores sufre una división y aparece en 1983 la Confederación Nacional de Trabajadores ( CNT).
Fue por medio de la intervención de la Organización Regional Internacional de Trabajadores ORIT, ya que las tres centrales eran sus afiliadas, que se empieza un proceso para buscar la integración, la cual se logra mediante un acuerdo se que formalizó el 24 de agosto de 1991 con la fundación de la actual Confederación de Trabajadores Rerum Novarum. Aun así después de hacer la integración entre las tres centrales sindicales CNT, CCTD y la CATD, la CCTD no cristaliza la fusión y en la actualidad se encuentra separada de la CTRN, aunque en la actual la CTRN se a consolidado como la central con más afiliación en el país y que integra a afiladas de diferentes sectores tanto públicos, privados como agrarios, pero siendo que el sector público es el más representativo como lo es en casi todos los sindicatos y centrales de Costa Rica.
AFILIACION. Ahora veamos su conformación, sindicatos afiliados a CTRN:
MUNICIPALES | 8 | Sector Privado | 14 | ||
Sector Institucional | 16 | Sector AGRO | 50 | ||
Gobierno Central | 14 | Informal | 7 | ||
TOTAL | 38 |
| 71 |
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