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El Derecho de Autor en Cuba y sus modalidades (página 2)


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El derecho a reivindicar su obra, a exigir que se indiquen sus nombres, el derecho a oponerse a la mutilación o deformación de sus obras, a transferir su derecho o conceder licencia sobre ciertos usos de la obra son los derechos morales.

Es por ello la importancia que reviste el mismo en resaltar las debilidades que presenta el cuerpo legal en materia del tema abordado a fin de lograr una eficiente y eficaz protección los derechos autorales.

Antecedentes Legislativos del Derecho de Autor en Cuba

Como antecedentes legislativos en nuestro país la Ley de la Propiedad Intelectual nacida en España (1879) se hace extensiva a Cuba por la Real Orden del 14 de enero del propio año, publicada en la Gaceta de La Habana, tuvo casi un siglo de vigencia, en el que rigió acompañada de su reglamento del 3 de septiembre de 1880 que llega a la Isla por el Real Decreto del 5 de Mayo de 1887.

La Constitución de 1940 en su artículo 92, refrendaba el Derecho de Autor (o del inventor) a disfrutar "de la propiedad exclusiva de su obra o invención con las limitaciones que señala la ley en cuanto a tiempo y forma". En consecuencia los artículos 428 y 429 del Código Civil Español de 1888, señalaban el derecho del autor de una obra literaria, científica o artística, a explotarla y disponer de ella a su voluntad, destacando que la ley especial (Ley de la Propiedad Intelectual de 1879) determinaba las personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración, también establece que en los casos no previstos ni resueltos por dicha ley, eran aplicables las reglas generales sobre propiedad contenidas en el Código Civil.

Por su parte el Código de Defensa Social, establecía sanciones para los que violaran los derechos del autor, si en prejuicio de su legítimo dueño, se cometiere alguna defraudación en la Propiedad Intelectual registrada del mismo.

Cuba, durante este período, se adhiere, el 29 de septiembre de 1955, a la Convención de Washington sobre Derecho de Autor del 22 de junio de 1946, paso considerado como una decisión no coherente con la situación interna, en cuanto a la vida cultural, científica y revolucionaria del país y no consecuente con la actividad internacional precedente, debido a que nuestro país no había tomado parte activa en la tutela regional de la creación intelectual que se había desatado en los primeros años de este siglo bajo la influencia del Convenio de Berna. No obstante constituyó un avance mediante el cual Cuba armonizaba o pretendía armonizar con el actuar del resto de los países en la materia.

Durante esta etapa la isla se hace signataria de la Convención Universal sobre Derecho de Autor al ratificar sus protocolos 1 y 2 el 18 de Marzo de 1957 los cuales entraron en vigor el 18 de Junio del mismo año; al mismo tiempo se hace firmante de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establecía en el artículo 27.2 que "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, artísticas o literarias de que sea autora".

Luego del triunfo de la Revolución se dicta la Ley Fundamental del 17 de febrero de 1959 sustituyendo la Constitución de 1940, conservándose el artículo 92 sobre propiedad intelectual. Se mantuvieron a la vez los artículos del Código Civil Español y del Código de Defensa Social que se referían a esta materia.

El 11 de agosto de 1960 surge una nueva legislación, la Ley Autoral, que simultáneamente creo un organismo autónomo oficial con plena capacidad legal y personalidad jurídica propia, se nombró Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM) destinado a la salvaguarda y respeto de los derechos del autor o compositor musical o dramático musical.

Debido al devenir histórico en cuanto al Derecho de Autor, en un período de aparente silencio, pero durante el cual nuestros legisladores estaban y están enfrascados en la búsqueda y creación de una legislación general o instrumentos jurídicos que satisfagan el amplio espectro de la cultura, que genera cualquier país y en específico el nuestro.

La creación de un sistema jurídico institucional en Cuba, tuvo su punto culminante en la proclamación de la Constitución Socialista de 1976, que en su Capítulo IV, Educación y Cultura, daba marco legal a una serie de actos legislativos en esta materia. Así, recién constituida la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), el recién creado Ministerio de Cultura, elaboró y propuso ante nuestro parlamento el anteproyecto legislativo de lo que sería la actual Ley 14 de 1977.

Por primera vez una ley nacional establecía las condiciones de este derecho, expresando en su artículo 1 la voluntad de brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra Revolución Socialista. Esta ley comprende en su totalidad las obligaciones y facultades de las instituciones culturales y otras entidades contratantes, así, como las garantías y deberes de los autores, relativos a su importante función social.

En consecuencia con esta ley, se hizo necesario crear una institución directamente responsabilizada con la protección de los derechos de los autores, establecidos en la Ley No. 14, creándose de esta manera, el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), órgano que asumiría diferentes funciones dentro del Ministerio de Cultura.

El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21 del Código Penal que limitaba aún más los tipos de violaciones referentes al derecho de los autores, derogándose esta con posterioridad en el año 1987 donde se promulga la Ley 62 del Código Penal.

Protección Internacional del Derecho de Autor en Cuba

El primer acuerdo internacional de protección de los derechos de los autores es el Convenio de Berna, el cual se concertó el 9 de Septiembre de 1886, en Berna, Suiza, para la Protección de Obras Literarias y Artísticas.

Cuba es miembro desde el año 1955 de la Convención Interamericana sobre Derecho de Autor, conocida como Convención de Washington para la Protección de las Obras Literarias, Científicas y Artísticas de 1946, de la Convección Universal del Derecho de Autor de la UNESCO de 1952, desde marzo de 1957 y del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886 (Acta de París de 1971) desde el 20 de febrero de 1997, paso importante en el camino de la protección del Derecho de Autor que contribuye a que se elimine la práctica del éxodo de los creadores más importantes a otros países miembros del convenio buscando el ser favorecidos por el principio del Trato Nacional y así garantizar una eficaz protección de sus derechos a escala internacional, de igual forma permite la posibilidad de que los autores se vean representados por Sociedades de Gestión Nacionales como la Agencia Cubana de Derechos de Autores Musicales (ACDAM) y no en otras extranjeras como la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) la cual hoy administra las obras de diversos autores cubanos importantes, por ejemplo: Silvio Rodríguez, Pablo Milanés, Juan Formel, Chucho Valdés entre otros.

Aún cuando los países desarrollados obtengan significativas ganancias y mayores resultados de la protección del derecho autor, expertos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) consideran que Cuba como miembro del Convenio y su potente desarrollo cultural puede obtener beneficios considerables del resultado de la protección internacional de sus creadores en el ámbito mundial.

El Convenio de Berna establece lo siguiente:

"Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. […] Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística. […] Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones."

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC)

Cuba se adhiere a este acuerdo, exactamente un año después que fuera aprobado por la Organización Mundial del Comercio (OMC, 1994). Este acuerdo contiene disposiciones sobre el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, incluido los derechos conexos, así como un mecanismo de solución de las diferencias que puedan surgir entre los países miembros con relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Es por ello que está obligada a notificar su legislación al Consejo del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y a someterse a un examen de la aplicación del mismo.

Es conocido que desde hace ya varios años, se viene trabajando por expertos en la materia en la modificación o elaboración de un proyecto de Ley de Derecho de Autor con el fin de ajustar la veterana ley vigente a los requerimientos que establece los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y otros convenios internacionales relacionados con el Derecho de Autor, pero aún no se han logrado los resultados esperados.

La necesidad apremiante de establecer sanciones penales y procedimientos que protejan a los creadores y demás titulares del derecho no viene dado solamente por la obligatoriedad que tenemos como Miembros del Convenio de Berna y de la Organización Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, sino por la situación que internamente se presenta con la no eficiente protección de los autores en el país, que pudiera además traer como consecuencia entre otras el éxodo de los mismos hacia otros países, y lo que sería más grave, una disminución de las creaciones por la falta de estimulación de los autores para la producción intelectual.

Existen otros Convenios y Tratados que a pesar de que Cuba hasta este momento no es parte, consideramos necesario y pertinente relacionarlo por su importancia.

Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

La Convención de Roma, sobre la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, asegura una especial protección de factura más moderna, la de los Derechos Conexos, derivada de la utilización pública por parte de sus sujetos, de las obras de los autores, cuando aquellas son interpretadas o ejecutadas por los primeros incluidas en fonogramas o videogramas por los segundos o emitidas por los métodos de radiodifusión de los terceros.

En esta Convención se observa una cierta relación entre la protección de los derechos conexos y el derecho de autor. La misma brinda una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes, es la posibilidad de impedir ciertos actos para los que no halla dado su consentimiento, como la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, la grabación de una interpretación o ejecución no fijada y la reproducción de una fijación si se realizó originalmente sin el consentimiento del artista intérprete o ejecutantes, o si se hace con fines distintos a los permitidos.

Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada (Convenio Fonograma)

El Convenio Fonogramas fue una solución al fenómeno de la piratería de las grabaciones, que a finales de la década del 60 había alcanzado grandes proporciones como consecuencia del desarrollo tecnológico (la aparición de técnicas de grabación de alta calidad y del casete de audio). Este exige únicamente con respecto a las condiciones de protección el criterio de la nacionalidad; postula la obligación de los Estados Miembros de proteger a los productores de fonogramas, contra la reproducción de copias sin el consentimiento del productor y contra la importación de tales copias, cuando las mismas se hagan con miras a una distribución al público.

Convenio de Bruselas sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (Convenio Satélite)

El Convenio Satélite fue elaborado con vistas a solucionar la proliferación de satélites en las telecomunicaciones internacionales, incluidas las emisiones, alrededor de 1965.

La obligación básica del Convenio es impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas, aplicándose al amparo del Derecho de Autor, en el marco de la legislación de telecomunicaciones o en virtud se sanciones penales. El mismo no fija un plazo de protección y deja esta cuestión a la legislación interna.

Otros Tratados

Existen otros tratados que de igual forman se encargan de ofrecer protección a la creación intelectual, por su gran importancia se hace referencia a tres de ellos:

  • Tratado sobre el Registro de Películas o Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales.

  • Tratado Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor.

  • Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas.

La característica esencial de estos dos últimos tratados es que introducen disposiciones que establecen nuevas normas para la digitalización. Los países que accedan a estos nuevos tratados están en posición de participar en la rápida expansión de redes de información que abarcan las llamadas "Superautopistas de la Información".

Protección de las obras literarias y artísticas

Debemos observar que el derecho de autor protege las obras, es decir, la expresión de conceptos, y no las ideas. Así, si alguien imagina un argumento, éste no estará protegido. Sin embargo, cuando ese argumento se expresa por medio de una sinopsis o, por ejemplo, mediante un relato breve, la expresión del argumento en dicho relato estará protegida. Con todo, otros escritores podrán crear nuevas historias basadas en un argumento similar.

No es necesario que la obra literaria o artística sea considerada de calidad o contenga méritos artísticos. Sin embargo, deberá ser original. El significado exacto de este criterio varía de un país a otro y a menudo está determinado por la jurisprudencia correspondiente. La característica más importante del derecho de propiedad es la de que su titular puede usarlo de manera exclusiva, es decir, como desee, y que ninguna otra persona puede utilizarlo legítimamente sin la autorización del titular. La frase "como desee" no significa, evidentemente, que el titular pueda utilizar su derecho sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de otros miembros de la sociedad. Por ejemplo, el propietario de un automóvil puede utilizarlo "como desee", pero esto no significa que pueda conducir de manera temeraria y poner en peligro a otras personas, ni que pueda desobedecer el código de la circulación. El derecho de autor es una rama de la propiedad intelectual. El titular del derecho de autor sobre una obra protegida puede utilizar la obra como desee, y puede prohibir a otros utilizar esa obra sin su autorización. Por tanto, los derechos otorgados por las legislaciones nacionales al titular del derecho de autor sobre una obra protegida son generalmente "derechos exclusivos": El titular tiene derecho a autorizar a otra persona a hacer uso de la obra, a reserva de los derechos e intereses reconocidos a terceros.

El derecho de autor protege las obras literarias y artísticas, como sugiere el título del Convenio de Berna. Es preciso considerar estos conceptos en un sentido muy amplio. El término "literarias", por ejemplo, no sólo abarca novelas, poemas o relatos; podría incluir el manual de mantenimiento de un coche, o incluso cosas escritas que el hombre medio no comprende, como son programas de ordenador. De hecho, la clave de esta expresión es la palabra "obras". Lo que queremos decir es que la expresión, es el factor determinante. Así, si se me ocurre la idea de pintar una "puesta de sol sobre el mar", cualquiera puede utilizar la misma idea, que no está protegida. Pero, cuando efectivamente pinto una "puesta de sol sobre el mar", la pintura misma es expresión, y eso está protegido.

Los programas de ordenador son productos de la creatividad intelectual y se consideran obras. Lo importante es subrayar el hecho de que la lista del Convenio de Berna no pretende ser completa y exhaustiva. La lista sirve únicamente para ilustrar la naturaleza de las obras literarias y artísticas. Otro género de obra de creación reciente que no figura en el Artículo 2 del Convenio de Berna, pero que se incluye claramente en la noción de creación "en el campo literario, científico y artístico", lo constituyen las producciones de multimedia. Aunque no se ha desarrollado ninguna definición jurídica aceptable, existe el consenso de que la combinación original de sonido, texto e imágenes en formato digital, accesible mediante un programa informático, constituye una expresión de paternidad suficientemente original para justificar la protección de las producciones de multimedia en el marco del derecho de autor.

Derechos amparados por el Derecho de Autor

Hay dos tipos de derechos amparados por el derecho de autor:

  • Los derechos patrimoniales: permiten al titular de los derechos obtener una remuneración derivada del uso de sus obras por otros, por lo que podemos decir que son derechos transmisibles..

  • Los derechos morales: permiten al autor tomar ciertas medidas para conservar el lazo personal existente entre autor y obra, al contrario de los derechos patrimoniales estos no son transmisibles.

Dentro de los derechos patrimoniales podemos mencionar los:

I- Derechos de reproducción: El derecho del titular del derecho de autor de impedir a otra persona efectuar copias de sus obras es el derecho fundamental amparado por el derecho de autor.

Por ejemplo, la realización de copias de una obra protegida es el acto ejecutado por un editor que desea distribuir copias de una obra basada en un texto al público, en forma de copias impresas o medios digitales como el CD-ROM. Igualmente, el derecho de un productor de fonogramas de fabricar y distribuir discos compactos (CD) que contengan interpretaciones o ejecuciones grabadas de obras musicales se basa, en parte, en la autorización concedida por los compositores de dichas obras para reproducir sus composiciones en la grabación. Por tanto, el derecho de controlar el acto de reproducción constituye el fundamento jurídico de numerosas formas de explotación de las obras protegidas.

II- Derechos de interpretación o ejecución pública: se considera cualquier interpretación o ejecución de una obra en un lugar donde el público está presente o puede estar presente, o en un lugar que no está abierto al público, pero donde se halla presente un número substancial de personas ajenas al círculo normal familiar y a su entorno más cercano.

Sobre la base del derecho de interpretación o ejecución pública, el autor u otro titular del derecho de autor puede autorizar la interpretación o ejecución en directo de una obra, como la representación de una pieza teatral en un teatro o la ejecución de una sinfonía en una sala de conciertos. La interpretación o ejecución pública incluye asimismo la interpretación o ejecución mediante grabaciones; por tanto, las obras musicales constituidas por fonogramas se consideran "interpretadas o ejecutadas en público" cuando los fonogramas se escuchan mediante un aparato amplificador en lugares como discotecas, aviones y centros comerciales.

III- Derechos de traducción y adaptación: Para poder traducir o adaptar una obra protegida por el derecho de autor se exige asimismo la autorización del titular de los derechos.

Se entiende por traducción la expresión de una obra en un idioma distinto al de la versión original y por adaptación la modificación de una obra para crear otra obra, por ejemplo adaptando una novela para realizar una película cinematográfica, o la modificación de una obra para adaptarla a condiciones de explotación diferentes, por ejemplo adaptando un libro de texto preparado originalmente para la enseñanza superior con el fin de obtener un libro de texto educativo destinado a estudiantes de un nivel inferior.

Las traducciones y adaptaciones son obras protegidas por el derecho de autor, por consiguiente, a fin de reproducir y publicar una traducción o adaptación, debe obtenerse la autorización del titular del derecho de autor de la obra original y del titular del derecho de autor de la traducción o adaptación.

Los derechos patrimoniales del tipo de los mencionados anteriormente pueden transferirse o cederse a otros titulares, generalmente por una suma de dinero o un canon que depende del uso que se pretende hacer de la obra. Sin embargo, el segundo tipo de derechos, los derechos morales, no puede transferirse jamás. Dichos derechos permanecen siempre en manos del autor original de la obra.

Los derechos morales son distintos y tienen dos aspectos:

  • El derecho de paternidad: Es el derecho a reivindicar el estatuto de autor de una obra y a que se reconozca dicha paternidad.

Básicamente, es el derecho a que se mencione su nombre, por ejemplo, cuando se reproduce la obra. Si usted ha escrito un libro, por ley tendrá derecho a que se mencione su nombre como autor del mismo y a que se le mencione cuando se utilice la obra, al menos dentro de unos límites razonables. Esto también es válido, en algunos casos, pero no siempre, para la radiodifusión. Una vez más, sopesar exactamente los detalles es algo que incumbe a la legislación nacional, a menudo, haciéndose referencia a la práctica o a precedentes.

  • El derecho de respeto: Es el derecho a oponerse a que se deforme la obra o a que se utilice en contextos que puedan atentar contra el honor y la reputación literaria y artística del autor.

El autor se puede oponer, por ejemplo, a que se utilice su obra en un contexto pornográfico, si la obra misma no es pornográfica. Y se puede oponer a que se deforme la obra de tal manera que afecte de forma negativa a su integridad cultural o artística.

Ley 14/ 1977 de Derecho de Autor en Cuba, su análisis técnico jurídico

Luego de un análisis pormenorizado del texto legislativo referente a Derecho de Autor (Ley No. 14/77) a través de estudios realizados y estableciendo comparaciones con legislaciones de diversos países se detecta que existe en ella omisiones, defectos de redacción, definición y concreción de aspectos técnico-jurídicos que no permiten la comprensión de la norma, ni la eficaz protección o tutela jurídica a los derechos del creador.

Observaciones a la legislación interna:

  • Ausencia de disposiciones para proteger los derechos conexos en la legislación vigente, dejándole al derecho común y a otros sistemas legislativos, como por ejemplo el laboral, da exclusividad de normar y pronunciarse sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

  • En nuestro ordenamiento jurídico sobre derecho de autor, no existen artículos destinados a la observancia del derecho de autor, pues las conductas lesivas y las formas de reparación que estaban contenidas en el Código Penal, fueron despenalizadas en el año 1987. Existe un procedimiento administrativo bajo la competencia del Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor, regulado en la Resolución No. 162 de 15 de noviembre de 2002 del Ministro de Cultura, denominada Reglamento sobre el procedimiento para la presentación, el análisis y la solución de las reclamaciones por incumplimiento o violación de la legislación vigente sobre derecho de autor y para la tramitación de solicitudes de aclaración o interpretación de la legislación nacional.

  • No obstante lo anterior, por la Ley no.59 de 1987, Código Civil, se puede a través de los artículos 38 y 88 adecuar las conductas violatorias de los derechos de los autores en el orden patrimonial y moral respectivamente.

  • Igualmente en el ordenamiento jurídico de la Aduana General de la República de Cuba, en la Resolución 25/2001, así como lo establecido en las normas para la Retención de Mercancías por Infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual, estableciendo que por sus normas se establece las regulaciones y procedimientos para la protección en la frontera de los derechos de propiedad intelectual y de las demandas referidas a la retención de mercancías que infrinjan dichos derechos.

Un inventario de estas deficiencias puede conducir, al menos como medida necesaria, a su sistematización con vista al establecimiento de una nueva ley para perfeccionar el sistema.

Omisiones notables que se pueden apreciar en la Ley 14/ 1977 son las relativas a:

Derechos Conexos

Son los derechos que en ciertos aspectos se parecen al Derecho de Autor y están estrechamente relacionados con él, toda vez que dimanan de una obra protegida por el Derecho de Autor, cuya finalidad es proteger los intereses jurídicos de ciertas personas y de ciertas entidades jurídicas que contribuyen a poner las obras a disposición del público. Ej: Cantante que interpreta la obra de un compositor ante el público o cuando la interpretación se graba o tiene por resultado una radiodifusión. Es evidente que al hacer alusión a los derechos conexos se han de tener en cuenta los derechos morales, derechos patrimoniales y la duración.

Sociedades de gestión colectiva

Por gestión colectiva se entiende el sistema de administración de derechos de autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus obras, prestaciones artísticas o aportaciones industriales, según el caso, serán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, control de las utilizaciones, recaudación de las renumeraciones y su distribución o reparto entre los beneficiarios.

Con independencia del carácter y de la forma jurídica de las organizaciones de gestión colectiva de derecho de autor, su objeto principal es defender los intereses de carácter personal (derecho moral) y administrar los derechos patrimoniales de los autores sobre sus obras de creación.

Una agrupación de autores que no gestione los derechos de autor o no cuente con los mecanismos adecuados para efectuar, con eficacia, la recaudación y la distribución de los ingresos a título de derecho de autor y no asuma plenamente la actividad sobre las operaciones correspondientes a la administración de los derechos que se le confían, no es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor aunque sea una sociedad de autores. De ello es que se deriva la supra importancia de dicha gestión colectiva la cual se proyecta desde varias aritas.

Administración Colectiva del Derecho de Participación o Droit de Suite

Se aplica el droit de suite por regla general en el caso de obras de arte originales aunque otros lo extienden a los manuscritos originales. La Ley De Derecho de Autor en Cuba no regula este derecho patrimonial del autor lo cual genera un alto grado de insatisfacción de los autores cubanos en relación con esta materia.

Por la gran importancia que reviste esta actividad de gestión colectiva de los derechos de autores y de los derechos conexos es que la ley cubana debe introducir un nuevo título concerniente a estas sociedades a las que los autores y demás titulares de derecho reconocidos en la propia ley pueden asociarse para la mejor defensa y ejercicio de sus derechos patrimoniales derivados de la explotación de sus obras, así como una vía más efectiva que permita la realización de actividades en beneficio de la promoción de las obras y de la cultura en general.

Además de estipularse el número de sociedades a constituirse por cada género de creación y para los varios tipos de obras, disponer el organismo que se encargará de su constitución y funcionamiento y por último considerar si dichas sociedades tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio con la prohibición de poder ejercer actividades ajenas a sus funciones y mucho menos perseguir fines lucrativos.

Deben quedar reguladas las obligaciones de las mencionadas sociedades de gestión colectiva, así como las facultades reglamentarias de determinar el destino de las cantidades recaudadas por la reproducción y comercialización de cualquier soporte material y las recaudadas por la comunicación pública de la obra, una vez transcurrido el plazo establecido, para fines de interés social de los propios miembros y de la cultura en general, no siendo posible repartirlas como excedentes de gestiones.

Procedimientos Administrativos

El procedimiento, que debe estar previsto en la Ley, es en extremo sencillo y prácticamente carente de formalidades, permite que el departamento jurídico del CENDA intervenga por jurisdicción voluntaria en los casos de reclamaciones por violaciones de derecho de autor de cualquier índole. Ante estas reclamaciones, donde el presunto perjudicado aporta las pruebas que considera acreditan la violación de sus derechos, el CENDA da traslado a la parte reclamada a fin de que en el término de 15 días conteste y presente sus pruebas y argumentos. La investigación que realiza este Centro parte fundamentalmente del análisis de las pruebas que se aporten por las partes involucradas u otras que puedan tener a su alcance.

Es de señalar que una de las facultades más importantes que mediante esta resolución se atribuye al Director del CENDA es la de poder decretar, a instancia del titular del derecho o de oficio medidas preventivas, según fueran necesarias. En la práctica se ha podido constatar que las buenas intenciones que están implícitas en la disposición de las medidas preventivas antes referidas se quedan precisamente solo en la intención, constituyendo hoy letra muerta, pues resulta una facultad que no puede ejercer el director del centro de marras, al carecer de la autoridad o poder coactivo que le permita obligar a las partes a cumplir lo dispuesto en las mismas.

La relación o vínculo CENDA – Autores en el país se limita fundamentalmente con aquellos que no residen en la capital ya que directamente no pueden acudir a realizar consultas (ante la carencia de especialistas), asesorarse e incluso interponer reclamaciones, teniendo como opción sólo la de utilizar los medios de comunicación a su alcance.

Protección Penal

El artículo 50 de la Ley 14 refiere: "Las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente…". Es de señalar que el Código Penal en contraposición con lo antes expresado no establece conductas constitutivas de delito por violaciones del derecho de autor, limitándose de manera única a definir como ilícito la Falsificación de obras de arte en la última de sus modificaciones. Esto hace evidente la indefensión de los autores ante las violaciones de sus derechos, según el ordenamiento penal existente.

En cumplimiento de las obligaciones contraídas por Cuba con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC) y el Convenio de Berna, en la actualidad se realizan estudios, elaboración y propuestas de modificaciones a las leyes relacionadas con la propiedad intelectual en sentido amplio, encontrándose ya en fase de proyecto una nueva ley de derecho de autor donde las conductas violatorias del derecho de autor con trascendencia penal, se proponen sean establecidas en dicha ley especial.

Al determinarse la aprobación o reformulación de las normas penales, estas deben ocupar un lugar dentro del Código Penal Cubano y no en una ley especial como es la de Derecho de Autor.

De aceptar tal proposición se suscita otro problema a resolver y es la ubicación de estos ilícitos dentro del contexto de la referida Ley Penal, los que deben ser ubicados en el Título XIII de nuestro Código Penal a delitos contra los Derechos Patrimoniales, dado que de derechos patrimoniales se nutre el Derecho de Autor complementado por los derechos morales o personales que le otorgan un carácter especial.

Registro de la Propiedad Intelectual

Al ser emitida la Ley No. 14, no se hace referencia negativa o positiva, en cuanto a la presunción de validez de los hechos y actos que en el se hacen constar, además se derogan sus ventajas que pudieron haber sido salvadas mediante la adopción del principio registral declarativo, esto es, su funcionamiento como formalidad no obligatoria o prescriptiva de derecho.

La inscripción que se realiza en el registro no es constitutiva de derecho sino un acto facultativo del titular en virtud del cual tiene sobre la obra derechos exclusivos y oponibles erga omnes (contra todo), con carácter referencial y declarativo a los fines de obtener una garantía jurídica formal, impugnable por quien pruebe mejor derecho y además constituye un medio de publicidad y prueba a primera vista. Tampoco se definen las creaciones registrables.

No hace alusión a la persona del funcionario público encargada del Registro quien autorizará a discreción otras inscripciones análogas a las anteriores en lo relativo a derecho y obras protegidas así como denegará la inscripción cuando resulte ajena o se contraponga a lo que está dispuesto.

En materia de transferencia de los derechos patrimoniales el Contrato de Edición que resulta el de mayor importancia, debido a que a través del mismo el autor o sus herederos se obligan a ceder la obra artística o literaria a un editor; la Ley No. 14 no hace mención a elementos que han de estar presentes en este tipo de contratos, a fin de lograr un mejor cumplimiento de lo acordado. De igual forma hace omisiones con relación a las causas de extinción de las obligaciones, independiente a las establecidas en el Código Civil. De igual modo sucede con otros contratos como son los de:

Representación o Ejecución Publica: Por medio de este contrato, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representación pública de una obra dramática o dramático-musical, o la primera ejecución pública de una obra musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus derechohabientes.

Utilización Cinematográfica: Mediante este contrato, la empresa o entidad correspondiente puede adquirir, con carácter exclusivo o no, por un período de tiempo determinado, el derecho a utilizar en un filme una obra literaria, musical o coreográfica, y se compromete a utilizarla en la forma que se establezca en el contrato y a abonar la remuneración que corresponda a su autor o derechohabiente.

Creación de una Obra por Encargo: Mediante este contrato, el autor se compromete a crear una obra por encargo de determinada entidad, y otorga su consentimiento para la utilización de la misma, en la forma, bajo las condiciones y con la remuneración que en el contrato se estipulen.

La Ley no incluye dentro de las obras originales objeto de protección recogidas en el artículo 7 a los programas de computación y dentro de las obras derivadas protegidas como originales a las bases de datos, las que siempre que por la selección u orden de las materias constituyan creaciones intelectuales, deberán ser reguladas.

No se pronuncia en relación con el carácter irrenunciable, inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible de los derechos morales del autor y en consecuencia a sus definiciones, fundamentalmente, la del derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de la obra u otra transformación que menoscabe su reputación o se oponga a sus interese legítimos, de reivindicar la paternidad de la obra de manera que se reconozca el nombre o seudónimo del autor asociado a ella; de retirar la obra de circulación y suspender toda utilización de la misma, por cambios de sus convicciones, para lo que deberá indemnizar a los titulares de los derechos de explotación por los perjuicios que les ocasione, así como disponer el derecho preferente de dicho titular en caso de decidir recomenzar la explotación de la obra siempre que sea en condiciones similares a las que tenía con anterioridad.

No establece como excepción la transmisión a los herederos, en caso de muerte del autor y a falta de ellos, no remite a lo establecido en el Código Civil Vigente

Así mismo la Ley no dispone los requisitos necesarios para que sea lícita la reproducción del Código de un programa de computación y la traducción de sus formas con el objetivo de obtener la interoperatividad de un programa creado de forma independiente con otros.

En materia de transmisión de los derechos patrimoniales, la Ley en su artículo 44 se limita a remitir a la legislación sucesoria vigente, o sea al Código Civil, sin hacer mención siquiera a la existencia de actos de cesión Inter-vivos, regulación legal que contribuye a equilibrar las posiciones de ambas partes contratantes atendiendo a sus legítimos intereses.

La Ley No. 14 inicialmente concedía un período de 25 años de protección post-mortem en su artículo 43 el que conjuntamente con el 45 y 47 fue modificado por el Decreto Ley No. 156 de 1994 mediante el cual quedó elevado a 50 años. En la mayoría de los países en que de una u otra forma se ha legislado en materia de derecho de autor, asciende a 70 años este período, por ello, en busca de una armonía con el resto del mundo y a fin de evitar posteriores reformas legislativas, se propone ampliar el tiempo de protección a 70 años.

En el caso de las obras anónimas o seudónimas y cuando se trate de obras colectivas, de un período de 70 años de protección a sus autores, pero contados con posterioridad a la divulgación de la obra y en el caso de las obras creadas en colaboración, posteriormente a la fecha del fallecimiento del último autor sobreviviente.

Infracciones más notables de los Derechos de Autor

  • 1. Cuando una persona se atribuye como propia, total o parcialmente, una obra creada por otra (plagio).

  • 2. Cuando se reproduce, comunica, distribuye, representa o ejecuta una obra sin el consentimiento de los titulares.

  • 3. Cuando se transforma, modifica, adapta, traduce o altera una obra, a los fines de su difusión, sin consentimiento de sus titulares.

  • 4. Cuando se hace de conocimiento público una obra, de forma onerosa o gratuita, en perjuicio de su integridad o del prestigio del autor.

  • 5. Cuando se falsifica una obra con el propósito deliberado de producir engaño.

  • 6. Cuando se comercializa una obra originalmente destinada a un uso gratuito, sin la debida remuneración a sus titulares.

  • 7. Cuando se importa, fabrica, vende, alquila, se ofrecen servicios o se ponen en circulación en cualquier forma, aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas o a burlar cualquiera de los sistemas de protección.

Infracciones:

  • 1. Uso indebido de la obra y las que afectan directamente. (Plagio y Falsificación).

2. Utilización indebida del soporte material de la obra. (Piratería y Contrabando).

Plagio: Es la acción por la cual una persona difunde una obra ajena como suya, copiándola, reproduciéndola, ya sea textualmente o disimulando la copia con determinados arreglos, pero sin cambiar la esencia de la creación.

Falsificación: Es la reproducción de una obra que realiza un tercero bajo la rúbrica del autor original o sin la autorización de este. (Fundamentalmente en el orden de las artes pláticas).

Piratería: Es la utilización ilícita de una obra mediante su reproducción y distribución, buscando confundir al público al momento del consumo de la creación.

Contrabando: Comercialización ilícita de la obra.

Vías o procedimientos de que disponen los autores para hacer valer sus Derechos

  • 1. Vía arbitral o negociadora. (CENDA).

  • 2. Vía administrativa. (T.P.P)

  • 3. Vía civil. (T.P.P.)

  • 4. Vía penal (solo falsificación de obras de arte). (T.P.P)

Legislación:

  • 1. Decreto 20 de 21 de febrero de 1978 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

  • 2. Resolución No. 156 de fecha 13 de noviembre de 2002 del Ministro de Cultura.

  • 3. Resolución No. 162 de 15 de noviembre de 2002 del Ministro de Cultura.

  • 4. Ley No. 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

  • 5. Ley No. 59, Código Civil.

Vía Arbitral o Negociadora:

  • Se inicia presentando escrito, sin formalidad alguna, ante el Director del CENDA.

  • Contra la Resolución dictada por el CENDA, podrá interponerse Proceso Administrativo ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

Vía Administrativa:

  • La presentación de la demanda ante el T.P.P.C.H. deberá realizarse dentro del término de 30 días hábiles, posteriores a la notificación de la Resolución que se impugna.

  • El procedimiento administrativo ante el Tribunal se encuentra previsto y regulado en los Artículos del 674 al 695 de la LPCAL.

  • Contra la Sentencia dictada por el T.P.P.C.H. en Proceso Administrativo, podrá interponerse Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo Popular. (Arts. 629 al 640 de la LPCAL).

Vía Civil:

El Articulo 8 del Código Civil establece que las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.

Derechos Inherentes a la Personalidad: Son aquellos poderes o facultades que la norma otorga a la persona solo por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos, como la vida, el honor, la propia imagen, el nombre, entre otros.

  • El Art. 38 del Código Civil cubano dispone que la violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte el patrimonio o al honor de su titular, confiere a este o a sus causahabientes la facultad de exigir:

  • El cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos de ser posible.

  • La retracción por parte del ofensor.

  • La reparación de los daños y los perjuicios causados

LA PERSONALIDAD, COMO APTITUD PARA SER SUJETOS DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL, NOS REAFIRMA EL CRITERIO DE QUE LOS DERECHOS MORALES DEL AUTOR SON DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.

  • En Cuba, la lesión de los derechos inherentes a la personalidad es resuelta por los Tribunales Provinciales Populares, al amparo del Articulo 6 inc.) 6 de la LPCAL, que les atribuye dicha competencia.

  • El proceso se sustanciará mediante los trámites establecidos para el Proceso Ordinario. (Artículos del 223 al 356 de la LPCAL).

Responsabilidad Civil por Actos Ilícitos:

  • Indemnización: Restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se produjera el hecho dañoso lícito o ilícito, y solo cuando ello no fuera posible, es pagar el daño y perjuicio.

  • Es nuestro criterio que los daños morales pueden ser reparados en el sentido pecuniario.

Reparación de daños morales y/o patrimoniales a los autores:

  • Regulada en los Artículos del 82 al 88 del Código Civil, derivada de la responsabilidad civil por actos ilícitos y que comprende:

  • La restitución del bien

  • La reparación del daño material

  • La indemnización del perjuicio

  • La reparación del daño moral

  • Traspolando dicha normativa a las violaciones de índole autoral, correspondería establecer Demanda en Proceso Ordinario por Responsabilidad Civil por Actos Ilícitos, Reparación del Daño Moral e Indemnización del Perjuicio, ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial competente.

  • De la reparación del daño moral se derivaría la satisfacción al ofendido mediante la retracción pública del ofensor y de la indemnización del perjuicio una prestación en dinero que compense lo dejado de percibir a consecuencia del acto ilícito.

Conclusiones

  • El Centro Nacional de Derecho de Autor carece de fuerza legal para hacer efectiva la aplicación de medidas cautelares preventivas por violaciones del Derecho de Autor, así como no existe un eficaz vínculo con los creadores no residentes en la capital que permita analizar de forma ágil, sus quejas o inquietudes.

  • La protección del Derecho de Autor ha de evolucionar en correspondencia con el desarrollo cultural de la sociedad, estrechamente ligado al desarrollo tecnológico y el de las industrias del entretenimiento y del consumo cultural masivo.

  • Cuba debe insertarse en el ámbito mundial a organismos y tratados internacionales que tienen el objetivo de fomentar, promover y desarrollar el respeto y protección del Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

  • La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) resulta insuficiente para la protección de este Derecho en Cuba.

  • La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) no permite cumplir los compromisos internacionales que en materia de Derecho de Autor hemos suscrito en el último lustro.

  • La ley 14/1977 (Ley de Derecho de Autor) en cuanto a Registro de la Propiedad Intelectual no hace referencia negativa o positiva, en cuanto a la presunción de validez de los hechos y actos que en el se hacen constar, además se derogan sus ventajas que pudieron haber sido salvadas mediante la adopción del principio registral declarativo, esto es, su funcionamiento como formalidad no obligatoria o prescriptiva de derecho.

  • No existen en el Código Penal Cubano (Ley 62) ni en la Ley de Derecho de Autor normas penales que tipifiquen y sancionen las violaciones de los derechos de los autores.

  • La Ley No. 14 no hace mención a elementos que han de estar presentes en el contrato de edición que resulta el de mayor importancia, debido a que a través del mismo el autor o sus herederos se obligan a ceder la obra artística o literaria a un editor, a fin de lograr un mejor cumplimiento de lo acordado.

Bibliografía

Cuba, Leyes, Decretos. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Cuba No. 3. Ley No. 62 del Código Penal. La Habana, 1987.

Cuba, Leyes, Decretos. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Cuba No. 49. Ley No. 14 de Derecho de Autor. La Habana, 1977.

Discurso pronunciado en la Sexta Sesión Plenaria de la Reunión de los 21, en Buenos Aires, Argentina, 2 de mayo de 1959. El pensamiento de Fidel Castro. Selección temática, Editora Política, 1. 1, v. 2, p. 573. 

Ginebra. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Administración Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos / OMPI. _ _ Ginebra: [s.n.], 1999. _ _ 93 p.

Ginebra. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Convención de Roma sobre la protección de los artistas e intérpretes o ejecutantes , los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión / OMPI. _ _ Ginebra: [s.n.], 1997. _ _ 22 p.

Larrea Richerand, Gabriel. Delitos y penas en el Derecho de Autor y los Derechos Conexos/ Gabriel Larrea Richerand, _ _ Paraguay : [s.n], 1993._ _ 77 p.

OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Ginebra: OMPI, 1981. Recibido: 9 de mayo del 2001

edu.red

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Autor:

Ing. Alejandro A. Roque Rodríguez

Lic. Jorge Félix Rodríguez Tápanes

Ing. Iván Fundora Castellón

2009

Partes: 1, 2
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