Sobre el particular surgen varios criterios como:
a) Los que sostienen que la separación de cuerpos es factible solo a petición de la mujer, como aconteciera en el antiguo Derecho francés.
b) Los que aseveran que puede solicitarse en forma unilateral, siguiendo un proceso administrativo o judicial.
c) Los que estiman que la separación de cuerpos es posible a petición de ambos cónyuges, por mutuo disenso.
Dentro de la legislación nacional, el Código Civil de 1852 considero el divorcio como la separación de los casados, quedando subsistente el vínculo matrimonial[2]El Código de 1936 admite el divorcio relativo (separación de cuerpos) y el divorcio absoluto (vincular). El Código Civil del año 1984, en cambio, regula la separación de cuerpos como una figura independiente del divorcio, o como dos figuras absolutamente distintas.
Actualmente se halla regulado en el Libro III, Sección Segunda. Titulo IV, Capítulo primero y de manera especifica en los artículos 332 al 347 del l Código Civil.
CAPITULO I
SEPARACIÓN DE CUERPOS
1. CONCEPTO Y DEFINICION
La separación conyugal, se presenta en varias formas como la separación amistosa, la separación de hecho, la separación convencional, la separación de cuerpos y el divorcio vincular. A la separación de cuerpos la doctrina también la ha denominado separación conyugal, separación del matrimonio y con mayor propiedad separación judicial.
En sentido, dice Díez-Picazo y Gullón[3]se denomina separación "a aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, obedeciendo la terminología al hecho de que determina un alejamiento o distanciamiento personal"· Aquí la separación puede ser puramente fáctica (separación de hecho) o una situación fundad en la concurrencia de presupuestos prevenidos por la ley y acordad en virtud de una decisión judicial ( separación de derecho).
Por otro lado, en sentido restringido – expresa Jean Carbonier, consiste en la relajación del vínculo matrimonial merced a una resolución judicial que dispensa a los cónyuges del deber de convivencia. La noción es básicamente correcta, sin embargo, no es admisible por su connotación adjetiva.
En sentido estricto y adecuándonos a la ley, decimos que la separación de cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Se trata de una forma como se expresa el decaimiento matrimonial (artículo 332).
2. DOCTRINA JURIDICA
A. DOCTRINA TRADICIONAL.- La mayor parte de los autores reputan la separación de cuerpos como una forma de divorcio. Este tiene dos forma: el divorcio absoluto y el divorcio relativo. Divorcio relativo se le identifica con la separación de cuerpos.
En ese sentido, la separación de cuerpos es una forma de divorcio, por eso explica Guillermo Borda[4]que esta palabra tiene dos acepciones distintas. Se designa así a la simple separación de cuerpos (DIVORTIUM AD THORUM EL MENSAM) que no disuelve el vínculo ni autoriza por tanto a contraer nuevas nupcias; o bien al divorcio absoluto, con la disolución del vínculo, posibilidad de contraer nuevo matrimonio y de engendrar hijos legítimos.
De este modo, a la separación de cuerpos se le conoce con la denominación de divorcio relativo y al divorcio vincular con el nombre de divorcio absoluto. La doctrina mas actualizada considera que debe distinguirse ambas situaciones, la primera, evidencia una crisis matrimonial aún no disuelta, porque es posible todavía su renormalización y, la segunda, como a la destrucción del vínculo conyugal en forma definitiva.
B. DOCTRINA MODERNA.- La doctrina mas reciente, en cabio, considera la separación de cuerpos como una institución absolutamente independiente de la figura del divorcio. En este sentido, muestra solo el decaimiento conyugal y no precisamente su terminación o disolución, por eso, podría ser tomado como una causa de divorcio o como un medio para llegar a él, pero no como el divorcio mismo.
Por esta razón, el autor del libro de Familia, explica que la separación de cuerpos, no significa el olvido del interés publico, ni l supeditación de este a la conveniencia privada, sino una razonable conciliación de ambos en cuanto ella es posible; deja abierta la vía hacia el restablecimiento de la normalidad conyugal, si los cónyuges, después de un periodo de separación liman sus diferencias y llegan al convencimiento de que la cohabitación les ofrece ventajas que no habían apreciado suficientemente bajo la influencia de resquemores a veces minúsculos; e impide que el pretexto de una supuesta o magnificada incompatibilidad de caracteres, que no se ha tratado de salvar honesta y lealmente, o de una situación de convivencia interesadamente casi como insostenible, oculte en el fondo el propósito de romper un vínculo para crear otro con distinta persona.
El fundamento de la separación de cuerpos, para el mismo autor, se halla en el surgimiento de graves obstáculos opuestos al cumplimiento de los fines del matrimonio que no solo puede ser licita, sino que incluso llega a ser necesaria y obligatoria. En cambio, para Díez-Picazo y Gullón[5]se halla en el surgimiento de una causa legitima, que son determinados hechos a los cuales el ordenamiento jurídico liga el nacimiento de la facultad de reclamar la separación.
C. POSICION DEL CODIGO.- El Código Civil de 1936, como se tiene dicho, reconoció la separación de cuerpos como una forma de divorcio. Precisamente el artículo 269 prescribía que el divorcio podía limitarse a la separación de los casados y pese por las causas enunciadas en el artículo 247 y también por mutuo disenso, después de transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Pero, el vigente código civil regula la separación de cuerpos como una institución independiente del divorcio, por consiguiente, en la actualidad ya no es posible referirse al divorcio relativo y al divorcio absoluto como a las dos caras de una misma moneda, sino simplemente como a instituciones autónomas. La primera, expresa el decaimiento matrimonial y, el segundo, la disolución del vínculo conyugal, respectivamente.
Por ultimo, resta decir que el Código anterior se adhiere a la doctrina tradicional; mientras que el Código actual a la doctrina moderna.
3. DIFERENCIA ENTRE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DEL DIVORCIO.
La separación personal o separación de cuerpos busca obtener el cese de la obligación de los esposos de "cohabitar" (vivir juntos) pero no disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los "separados" siguen legalmente casados. Distinto es el caso del divorcio que sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible que los ex esposos puedan casarse nuevamente. Tanto en el caso de la separación personal como en el divorcio, finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los esposos hayan adquirido durante su matrimonio deben dividirse o en todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su destino.
La sentencia de separación personal puede obtenerse por mutuo acuerdo de los esposos (Art. 333 inciso 13) luego de haber estado casados por lo menos dos años. Si desearan que la sentencia de separación se convierta en divorcio, al cabo de seis meses de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede pedirle al Juez que se convierta en sentencia de "divorcio".
El divorcio no puede ser de mutuo acuerdo sino que primero tiene que obtenerse la separación personal.
La separación personal y el divorcio pueden obtenerse por "la separación de hecho" (Art. 333 inciso 12); en el lenguaje popular se ha llamado a esto "separación o divorcio automático". Si los esposos han estado separados por dos años, cualquiera podría demandar ante el Juez ya sea la separación personal o el divorcio. Este plazo se eleva a cuatro años si existieran hijos menores de edad.
En los procesos por "separación de hecho" el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación así como la de sus hijos. Así mismo podrá señalar una indemnización por daño u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal[6]Todo esto porque independientemente de que el Juez admita la existencia de la separación de hecho, cualquiera de los cónyuges puede alegar que no dio causa a la separación, con el propósito de que se preserven sus derechos a recibir beneficios propios del que gana un juicio de separación o divorcio por cualquiera de las causales del Art. 1 al 11 del Artículo 333 del Código Civil.
CAPITULO II
CODIGO CIVIL PERUANO ARTÍCULO 333. INC. 4 "LA INJURIA GRAVE QUE HAGA INSORPORTABLE LA VIDA EN COMUN".
1. ETIMOLOGIA Y DEFINICION
Del latín, injuria, que es toda expresión ultrajante, palabra de menosprecio o invectiva, que no encierra la imputación de ningún hecho. Jurídicamente, la injuria origina una serie de consecuencias especialmente de carácter penal. Por ejemplo, comete injuria quien delante de otras personas dirige a la victima frases ofensivas a su honor. Para Carrera, la injuria consiste en cualquier hecho mediante el cual se manifiesta una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. Pessina, la define como cualquier manifestación del pensamiento que revele menosprecio hacia otro hombre. Alimena, sostiene que también es injuria el echar en cara un defecto físico, inclusive visible, pues esto genera en el ofendido un sentimiento de dolor o de envilecimiento, y en los espectadores, un sentimiento de desprecio. Sin embargo, agrega, con la injuria no hay que confundir el leguaje soez, que revela solamente falta de educación.
2. DOCTRINA JURIDICA
El concepto de injurias graves. Es la cuarta causal de divorcio, la misma que se encuentra estipulada en el articulo 333, inciso 4 del Código Civil, con el transcurrir del tiempo ha evolucionado y se ha extendido hasta constituir por la variedad de hechos que comprende y el numero de casos en que es invocada la principal de las causales de divorcio.
La evolución se produjo ya en el derecho francés. Al parecer, los redactores del Código Napoleón entendieron al introducirla en el texto legal, refiérase a los términos despectivos dirigidos por uno de lo cónyuges contra el otro, pero luego la jurisprudencia fue ampliando el concepto quizás como resultado de la evidencia de situaciones imputable uno de los cónyuges que debían razonablemente fundar el divorcio sin poder ser encasillados en una interpretación estricta de las causales legales hasta hacer entrar en el todo acto que pudiese construir una ofensa para el otro cónyuge. De tal modo, llegó a considerarse que son injurias graves todas las violaciones de los derechos del otro cónyuge, a toda inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio, o bien los actos contrarios a las obligaciones legales de los esposos o a la dignidad del cónyuge.
En doctrina y jurisprudencia comparada se ha hecho una interpretación similar, extendiéndose el concepto de injuria de manera parecida. Diversas definiciones se han intentado; para Borda, son las palabras, actitudes o hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para el otro, para Busso es toda ofensa o ultraje que pudiendo asumir cualquier forma verbal, escrita o de hecho, es realizada con intención de causar un vejamen en toda violación de los deberes nacidos del matrimonio y todo atentado a la dignidad de cónyuge; para Rebora toda lesión, física o moral de nuestra personalidad, origina en vías de hecho, en palabras, o en fin, cualquier otro motivo; para Salvat, son todas las ofensas de hecho o de palabra que puedan afectar la dignidad personal o el honor del otro cónyuge; para Lagomarsino, es todo hecho u omisión imputable a uno de los cónyuges que signifique un agravio.
Para el otro, apreciándose su gravedad en la forma que determina la ley, para Spota[7]por injurias graves debe entenderse todo hecho positivo o negativo (por accion u omisión) imputable a un cónyuge, que ofenda ( directa o indirectamente) al otro cónyuge en sus afecciones legitimas de marido o de mujer, en su dignidad o amor propio, en su honor o decoro, apreciados esos hechos conforme a la educación, posición social y familiar de los esposos, así como las demás circunstancias en presencia (condiciones ambientales, publicidad de la injuria, carácter objetiva o subjetivamente injuriosos de la ofensa, reiteración de los hechos ofensivos, etc)[8].
La jurisprudencia, sin perjuicio de expresar que es la causal de mas difícil precisión conceptual, pues todas ellas tienen un sustrato agraviante o injurioso, ha intentado diversas definiciones o conceptos de las injurias graves. Así, se ha dicho que es todo hecho u omisión que implique un agravio para el otro cónyuge, o toda violación de los deberes nacido del matrimonio y todo atentado a la dignidad del cónyuge, que es toda violación en grado grave del vinculo de orden natural y jurídico que une a los esposos, todo acto o hecho que importe un agravio para el otro cónyuge y ofenda su dignidad, o toda actitud o proceder imputable a una cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos, vías de hecho u omisiones, importa un agravio, menos precio, ultraje o vejamen par a el otro, al que perjudica en su consideración, respeto y honor, que comprende todos los hechos que importen un afrenta para uno de los esposos, juzgados con arreglo a la educación y posición social de los cónyuges y a las demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; que es la falta de cumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, como los de cohabitación, fidelidad, ayuda mutua, etc; que es toda conducta deshonrosa o inmoral, toda violación grave de los deberes que resultan perturbación de las relaciones conyugales; que deben resultar, o bien de ultrajes dirigidos por uno de los esposos al otro, de tal gravedad ya sean de palabra o por escrito, que entrañen la expresión de un hecho consciente y perverso que hace insoportable la convivencia en el hogar, o bien de actos de inconducta sistemática de uno de los cónyuges; que comprenden los agravios verbales y directo, y directos, y tambien y con mucho mayor razón, la conducta exterior respecto de terceros que compromete el honor, la reputación y buen nombre del cónyuge y de sus hijos; que es toda ofensa o ultraje, que pudiendo asumir cualquier forma verbal, escrita o de hecho es realizada con intención de causar un vejamen; que son toda ofensa o agravio efectuado con la finalidad de ultrajar; que no son solo los términos de sino tambien toda actitud, toda conducta, todo hecho de ultraje, que hiera a uno de los cónyuges, que comprende todos los casos de incumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley fija dentro del matrimonio, porque hay obligaciones afectivas, deberes recíprocos de un comunidad moral y material permanente que constituye, en su conjunto, la base única de la armonía y bienestar de los esposos, que es toda violación de un deber conyugal, que comprende todas las palabras, actos y hechos contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal.
Pero de todas las definiciones que se han intentado, parece la mas completa la que señala que son toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyen una ofensa para el cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades.
3. DEFERENCIAS CON OTRAS CAUSALES.
Las injurias graves se distinguen de los malos tratamientos en cuanto al requisito específico de gravedad, los malos tratamientos pueden no ser graves, cuando son tan frecuentes que hacen intolerable la vida en común. De tal sevicia se diferencian en que esta requiere el propósito de hacer sufrir, ausente en injuria.
4. ELEMENTOS:
a) Voluntariedad.- Entendía Lafaille[9]que las injurias, en materia de divorcio, requieren la existencia de animus injuriando, lo mismo que las injurias como delito penal, y su tesis fue recogida por algunos fallos judiciales.
Es un criterio erróneo, que no comparte el resto de la doctrina. Así explica Acuña Anzorena que si por animus injuriando se entiende el propósito deliberado de ofender la dignidad del cónyuge, es decir, el dolo del ofensor, la respuesta debe ser negativa, pero que si solo se exige la conciencia de que el acto es ultrajante para el honor del esposo, debe ser afirmativa. La injuria en materia de divorcio no supone necesariamente la intención de dañar, pues la imputabilidad puede derivar del dolo o de la culpa; no es necesario que el acto se ejecute a sabiendas y con intención de dañar, sino que basta que lo sea voluntariamente, es decir, con discernimiento y libertad, lo que es suficiente para responsabilizar de las consecuencias de los actos ilícitos a su autor. Por lo tanto, entran en el concepto legal de injurias graves los hechos no cometidos con el propósito de ofender al cónyuge pero que importan errores de conducta de los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales, porque se resuelven en motivos de afrenta o humillación para el otro esposo.
En suma, solo se requiere el elemento general de todas las causales de divorcio; imputabilidad o voluntariedad, pero no en todos los casos el ánimo de ofender. A lo sumo cabria exigir, como Spota, el animu injurandi en las injurias dirigidas directamente al cónyuge, mas no en las indirectas.
Por aplicación de lo expuesto, se ha resulto que no pueden ser consideradas injuriosas las actitudes de un cónyuge que son consecuencia de una afección mental que lo hace irresponsable, ni las tomadas en estado permanente de inconsciencia alcohólica, pero que el temperamento nervioso e introvertido no priva de gravedad a las injurias a menos que turbe en grado sumo el entendimiento, privando al cónyuge de la conciencia de sus actos, como tambien que no hacen inimputable la neurosis de angustia de la cual el afecto tiene clara conciencia, ni la enfermedad, sea ella somática, funcional o psíquica.
b) Gravedad
Las injurias deben ser graves para que puedan dar lugar al divorcio. Reviste gravedad la injuria que excede de la medida en que los cónyuges se deben recíprocamente tolerancia, es decir, la que por su intensidad y transcendencia hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia.
Para apreciar la gravedad de la injuria, el juez deberá tomar en consideración la educación, la posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. Tal criterio no implica dejar de equiparar ante la ley a las distintas personas, sino precisamente buscar la igualdad haciéndose cargo de las situaciones diferentes, pues sería injusto mediarlas con el mismo criterio cuando tienen distintos hábitos y manera de vivir. Por tanto, cuanto mas calificada sea la condición social de los esposos, mayor es la responsabilidad que tiene quien incurre en actitudes injuriosas.
c) Pluralidad
Aun cuando la ley emplea la forma plural al contemplar esta causal de divorcio, la pluralidad no es hecho de particular gravedad puede ser suficiente para motivar el divorcio.
A la inversa, la reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serian leves, cuando tal reiteración hace intolerable la vida en común de los esposos. No es necesario que existan hechos violentos si se sucede una serie de emociones desagradables provocadas por el cónyuge, pues puede haber quizás mas hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin estas exteriorizaciones pero que lleva en sí la angustia de problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la discrepancia frecuente, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas, reacciones crudas.
5. CASO EN QUE SON RECIPROCAS.
Se prevé expresamente, el caso de reciprocidad de injurias. Sin embargo, es obvio que igual principio es aplicable, de donde en principio las injurias de un de los cónyuges no autorizan a replica injuriosa del otro. Luego, si las injurias son reciprocas, debe decretarse el divorcio por culpa de ambos cónyuges.
Sin embargo, la gravedad de la injuria puede atenuarse y hasta desaparecer cuando resulta ser la consecuencia de una provocación o una reacción lógica ante la conducta del otro cónyuge, ya que el que obra exasperado por el comportamiento de este cuenta con el atenuante o eximente de la provocación. Lo que no implica que deba discriminarse la mayor o menor gravedad de las injurias de uno y otro si los dos han incurrido en ellas.
6. CLASIFICACION
Las injurias pueden ser directas o indirectas. Las principales suponen que un esposo es el injuriante y el otro el injuriado. Las indirectas, en cambio, resultan de hechos ejecutados por el injuriante en los que no interviene directamente injuriado, o bien los que son realizados por terceros ante la inercia del otro cónyuge.
Pueden, tambien, ser positivas o negativas. La mera inacción, hecho negativo o de pura abstención, constituye injuria si supone menosprecio o vejamen, si se traduce en violación de los deberes conyugales o en comportamiento ultrajante o hiriente para el cónyuge.
Finalmente, pueden ser verbales, pueden ser verbales, escritas o de hecho.
7. HECHOS QUE LAS CONFIGURAN
Una enunciación completa de los hechos que configuran injurias graves es imposible, pues la variedad de situaciones que puede presentar la vida real es tan grande que siempre pueden producir supuestos nuevos.
A titulo ejemplificativo, puede señalarse los siguientes casos tomados de la jurisprudencia:
a) Abusos de uno de los cónyuges:
En diversos casos, se ha tomado en cuenta abusos cometidos por uno de los cónyuges contra el otro. Así, se ha considerado abusiva la aptitud, de uno de los cónyuges de no permitir al otro la entrada al hogar, o la sorpresiva resolución del contrato de arrendamiento del departamento donde vivían los cónyuges por parte del marido, quien antes de vencer el plazo procedió así y levantó la vivienda. En cambio, no se estimó injurioso el cambio de la cerradura posterior a la separación de hecho, ni el traslado de la esposa con un hijo de corta edad a otra ciudad, pues allí ejercía su profesión y dejaba al menor en la cas de sus propios padres[10]
También se ha estimado injuria grave la internación de la mujer por el marido en un sanatorio para enfermos mentales, no en cumplimiento del deber de asistencia sino para constreñirla a cambiar de domicilio, o bien de mala fe, sin razón de ser, o innecesariamente. No así el hecho de que el esposo, aconsejado por los médicos, hiciera examinar a la esposa por especialistas psiquiatras en razón de su estado de salud, exteriorizado por trastornos del carácter que culminaron en un intento de suicidio, ni el pedido de certificado acerca de la salud mental de la esposa si es que no se pretendió la extensión de un certificado falso.
Igualmente se considero abusiva la actitud unilateral introduciendo en forma clandestina a personas ajenas a la familia, aun cuando hubiera sido rechazado el interdicto de recobrar promovido contra esas personas por la esposa, patria potestad en desmedro de la relación del hijo con la madre fue tambien considerado injurioso hacia esta: el inconsulto traslado de un hijo menor a otro país, por el padre, con lo que privo a la madre de toda posibilidad de contacto con aquel, que estaba por cumplir siete años al tiempo de la sustracción y que alcanzaba ya los diez a de la sentencia. Inversamente, se computo asimismo la actitud potestad por parte del marido, consistente en hacer bautizar al hijo, incorporándolo a un credo al cual no pertenencia de hecho y que ejercía la tenencia de los hijos, de no permitir la visita del marido a los menores, actitud no justificada ni aun por el adulterio del padre, y la de llevar al hijo menor al Palacio de Justicia a entrevistarse con un testigo del juicio del divorcio, buscándolo en la planta baja, sumada a la de decir una subordinada del marido, universitario como el, que no quería que su hijo tuviera relación alguna con personas vinculadas a él.
b) Acciones judiciales
Puede constituir injuria grave la deducción de ciertas acciones judiciales infundadas, como la de nulidad del matrimonio promovida por el esposo por matrimonio ante de obtener la partida consecuencia del estado de guerra, o por impotencia del marido no probada.
La demanda de divorcio, en principio, no puede constituir injuria grave a un cuando sea infundada. Pero si lo es cuando la mujer, en lugar de dar cumplimiento a su deber de asistencia el marido mentalmente enfermo, se precipita a iniciar el juicio de divorcio y de los alimentos a solo quince días de conocidos los hechos invocados con fundamente de la accion y, desarrolla en ellos un implacable persecución, que concluye con la liquidación casi total del patrimonio del esposo, o cuando se promueve reiteradas demandas infundadas.
Del mismo modo, es injuriosa la accion de divorcio vincular promovido en el extranjero a espalda del otro cónyuge. En un caso, se considero tambien mutuamente injuriosa en la tramitación similar de un juicio de divorcio vincular de común acuerdo, pero se trata de un evidente error, pues aun cuando en el caso hubiese una injuria a la institución matrimonial, no la había entre los cónyuges, y son estas, y no aquellas, las que puede fundar el divorcio.
c) Actitudes impropias de la condición de casado
Se han considerado tales, de parte de la mujer, el desempeño del empleo de "victrolera" en un bar, contra la voluntad del marido, o de la profesión de bailarina de cabaret, sin su consentimiento, la salidas o viajes en dar a conocer al marido su paradero ni prevenirlo, su permanente ausencia en los días festivos, la tramitación de pasaporte y el viaje al exterior diciéndose soltera, la suplantación del marido por el cuñado en la vida de relación social y familiar, cuando esta relación, aun despojada de todo contenido de intimidad o infidelidad, por su notoriedad y persistencia constituida una conducta impropia de una mujer casada, y el hecho de pasar la noche en vela cuidando a un hombre con que no la unía ningún lazo de parentesco, sino simplemente la amistad derivada de creencias comunes, por plausible que fuese el sentimiento de solidaridad humana demostrado[11]
De parte del marido, la usencia periódicas del hogar, aun sin animo de abandonarlo, su llegada a altas horas de la noche, o su propensión a requerir de amores a otras mujeres, a las que ponía en situaciones desagradables, o acompañarlas en lugares públicos.
De cualquier de los cónyuges, la ocultación del estado de casado. En cuanto a la falta de uso de anillo, en un caso se considero injuriosa la actitud de la mujer de proceder así, aun cuando no tendiese a ocultar su estado, por las suspicacias a que daba lugar y lo que el hecho en si mismo implica como forma de repudio al vinculo que la alianza simboliza, pero en otros se negó que constituyera injuria su falta de uso por uno de los cónyuges, especialmente si el otro había aceptado esa costumbre desde muchos años atrás.
En lo que se refiere a la negativa de la esposa de llevar el apellido del marido, solo implica injuria grave cuando se hace con el propósito de ocultar el estado de casada o con el de agraviar al marido, mas no si simplemente se lo omite en las tarjetas utilizadas para ejercer su profesión de docente, si no obedece al propósito de ocultar el estado de casado o de inferir un agravio al esposo.
También se han considerado injuriosas las confidencias indebidas ante terceros, como cuando un de los cónyuges difunde ante extraños los problemas que lo distancia del otro y relata los agravios que sufre, pues tal conducta viola los deberes de preservar la intimidad del hogar, el cuidado del respeto que merece el otro cónyuge, y la reserva sobre cuestiones que la mutua tolerancia debe superar para hacer factible la convivencia, mas no discusión con terceros ajenos a la esfera intima del mal estado de las relaciones matrimoniales si los comentarios, aun indiscretos, no involucran cargos que impliquen desdoro para la moral, honor o buen nombre del otro cónyuge.
Inclusive llego a tenerse en consideración la ausencia de la profundidad de sentimientos suficiente para superar los inconvenientes iniciales de un matrimonio que se constituye sin contar con los medios adecuado, y que para sortear las dificultades propias de quienes inician a nueva vida en común con un hijo nacido a poco de casarse, la mujer busca trabajo fuera de su casa, ocupándose con un empleo de siete horas y media durante la semana y diez horas los sábados.
En termino generales, se ha considerado injuriosa la actuación que despierta sospechas y suspicacias en el animo del otro cónyuge o de las demás personas, provocando apreciaciones y comentarios que afectan la dignidad del cónyuge, sin ser indispensables actitudes francamente indecorosas o aquella de las que pueda inferirse una relación amorosa intima, o bien toda conducta reñida con el decoro y con la jerarquía moral del matrimonio, el cual impone a los cónyuges la necesidad de conducirse con circunspección, o todo lo que signifique decoro o una disminución para uno de los cónyuges, lo que debe ser valorado en relación a las condiciones personales de los esposos.
d) Acusaciones y denuncias penales y policiales
Se ha considerado injuriosa la denuncia criminal formulada por la mujer contra el marido como autor de hurtos reiterados, del cual fue sobreseído definitivamente, así como la formulada contra el marido por el padre de la esposa, y ratificada por esta, quien luego se presentó como particular damnificada, por el delito de usurpación de titulo, si pone de manifiesto una intención tenaz e irreflexiva de deshonrar públicamente al denunciado exponiéndolo a la vergüenza de una captura y de una privación de libertad.
e) Correspondencia injuriosa
Constituyen injurias graves las imputaciones o consideraciones injuriosas hechas en la correspondencia dirigida por uno de los cónyuges al otro, cuando no sólo llevan el propósito de atacar el honor del destinatario sino tambien el de demostrar odio o desprecio, o bien cuando contienen consideraciones gravemente injuriosas en tono que demuestra que se trata de un acto pacientemente reflexivo, así como los anónimos remitidos por el marido en los cuales se alude la conducta de la mujer[12]
En cambio, no se considero suficiente la tarjeta escrita por el marido que exterioriza una reacción desmedida y ofensiva ante la injerencia del cuñado en las relaciones de familia.
f) Cuestiones patrimoniales
Se han considerado injurias graves: la promoción por la mujer de una serie de demandas de divorcio con el fin de mantener una situación de pleito permanente para obtener beneficios económicos; el hecho de que el marido permita el desalojo por falta de pago de la vivienda ocupada por el matrimonio; la actitud del marido que hace practicar un inventario de los muebles y efectos del hogar mientras convive con la mujer y al solo efecto de asegurarse la división de tales bienes.
g) Cuestiones sexuales
En materia de cuestiones sexuales, se han reputado injurias graves: el contagio consciente de una enfermedad venérea; la pretensión de que la esposa acceda a prácticas sexuales antinaturales; la homosexualidad, la vinculación de la esposa con otra mujer.
En cambio el contagio venéreo no es causa de divorcio si se ignoraba la existencia de la enfermedad o el afectado se creía curado de la padecida antes de celebrar el matrimonio, ni lo es la enfermedad venérea padecida por ambos esposo. Sino se puede determinar cual de ello fue el que la contagio al otro, ni cuando la esposa contagiada había continuado cohabitando con el marido durante largo tiempo, dos años, en caso, pues ello había implicado perdón de la ofensa.
h) Deficiencias de carácter
Se considero que existían injurias graves en el carácter fuerte y nervioso de la mujer, que producía incidentes a diario a pesar de la suavidad del marido, que trataba de calmarla, la trataba despectivamente y le dirigía insulto; en la intemperancia de la mujer en el trato conyugal; en el carácter taciturno y poco comunicativo del marido, que permanecía muchos meses en silencio y sin dirigir la palabra a la esposa, en la actitud de la mujer de fastidiarse con frecuencia contra el marido, manifestándolo en publico, su incomodidad junto a el revelada ostensiblemente ante terceros, y sus continuas expresiones de disconformidad con las actividades de su consorte, en la irritabilidad e impulsividad de la esposa, y sus celos infundados[13]
No se considero que fuese causa de divorcio el carácter nervioso o pasible de uno de los esposos que no se tradujese en injurias ni malos tratamientos al otro, no el derivado de una enfermedad nerviosa que requería atención medica, aun cuando produjera cierta mortificación al otro cónyuge.
Se juzgo que no constituía causa de divorcio el carácter retraído y poco cariñoso del cónyuge, si configuraba un temperamento o modo de ser que pudo o debió ser apreciado antes del matrimonio, los gritos o demostraciones de carácter fuerte del marido hacia la mujer.
i) Delitos
Son injurias graves los delitos cometidos por uno de los cónyuges contra el otro, como las calumnias o injurias, de falsificación de la firma de la esposa y las lesiones.
Tambien pueden ser los delitos que afectan directamente el otro cónyuge sin que este sea el sujeto pasivo, como el homicidio de una hija de primer matrimonio de la esposa, o del padre de la esposa, la tentativa de aborto por parte de la mujer.
j) Desconsideración
Supuestos de desconsideración de uno de los cónyuges hacia el toro tambien han sido considerando como injurias graves.
k) Enfermedades
En principio, las enfermedades no son causa de divorcio, pues no implican violación por parte de uno de los cónyuges de los deberes derivados del matrimonio, sino que imponen al otro cónyuge, como consecuencia del deber de asistencia, la obligación de consagrar todos sus esfuerzos a mejorar la situación del esposo enfermo y le impiden abandonarlo.
l) Falta de aseo
El grado extraordinario de falta de aseo y de observancia de las mas elementales reglas de higiene, y el descuido y desaliño extremo a pesar de la posición desahogada de la familia, han sido considerados tambien injuriosos.
En cambio, no se estimo que fuese causa de divorcio el descuido personal y del hijo justificado por la necesidad de la mujer de atender las tareas del hogar y del comercio ganancial, ni el desaliño en el vestir de la esposa que llegaba a su casa después de una larga jornada como obrera.
m) Imputaciones
Se ha considerado injuria grave la imputación no probada de adulterio, hecha en juicio o fuera de él, mas la imputación no es injuriosa si, a pesar de la falta de prueba suficiente del adulterio, existen antecedentes que explican y justifican la actitud de cónyuge, quien podría suponer fundadamente a que había tenido lugar. Por otra parte, en algunos casos se limito el carácter injurioso únicamente a la acusación de adulterio hecha a la mujer, negando que pudiera serlo la imputación similar efectuada contra el marido.
Se ha considerado injuriosa cualquier otra imputación maliciosa y no probada de hechos graves o deshonroso, o simplemente innecesaria y destinada a difamar al cónyuge, tal como la de haber cometido un delito, la de marido a la mujer de haber tenido relaciones sexuales con él antes del matrimonio, hecha innecesariamente, la de deshonestidad de la mujer anterior al matrimonio, la actitud del marido de pretender desconoce la paternidad del único hijo habido del marido, la atribución al marido de un defecto físico repugnante, no probado, la imputación no probada, de la mujer al marido, de que le había provocado abortos que habían puesto en peligro su vida, y de que era el causante de la enfermedad de la vista padecida por la hija de ambos, así como la de la mujer al marido de instigación o tentativa de aborto, o la del marido a la mujer de haber realizado ese hecho.
No se ha considerado injuriosa la mera promoción de la accion de divorcio, la invocación de causales de divorcio, demostradas o no, si no se hace con propósito agraviante, la revelación de relaciones sexuales anteriores al matrimonio si es un antecedente necesario para la defensa y no se emplean términos hirientes ni despectivos.
n) Incumplimiento de los deberes derivados del matrimonio
En general, el incumplimiento de los deberes derivados del matrimonio, si no configura otra de las causales previstas en el artículo 333 y reviste gravedad suficiente para hacer intolerable la vida en común, constituye injuria grave[14]
Se ha estimado injuriosa, de parte de la mujer, su desatención de las tareas del hogar, lo mismo que la realización de gastos personales por encima de las posibilidades económicas del marido.
Igualmente la actitud del marido de pasar a dormir en lecho o habitación distinta, y su ausencia del hogar durante días y noches enteros.
ñ) Incumplimiento del deber de asistencia
La falta de cumplimiento de las obligaciones materiales derivadas del deber de asistencia configura injuria grave.
La falta de pago de los alimentos es normalmente considerada como injuria grave. Pero no la sola circunstancia de que los ingresos del marido sean insuficientes, ni la de que la mujer se vea obligada a trabajar para colaborar en el sostenimiento del hogar, auque no excusa la obligación de aquel.
No solo es injuria grave el incumplimiento del deber de asistencia material; tambien lo es del haber de asistencia moral, como cuando el marido paga los gastos de asistencia de la mujer enferma en un sanatorio pero omite asistirla espiritualmente, cuando la mujer omite atender al marido enfermo, cuando lo desampara al no intentar la reanudación de la convivencia después del cumplimiento de una pena de prisión, cuando, cuando uno u otro se desentienden del cónyuge internado por enfermedad o por intervención quirúrgica, absteniéndose de visitarlo, y aun cuando la despreocupación es respecto de los hijos.
En todo caso, para que el incumplimiento del deber de asistencia constituya la causal de injurias graves, debe tratarse de una conducta voluntaria e inexcusable, que implique para el otro cónyuge agravios materiales o morales.
o) Incumplimiento del deber de fidelidad
El deber de mutua fidelidad no se viola únicamente con el adulterio, sino también con cualquier otra relación de intimidad o afectuosidad excesiva como persona del otro sexo, que pueda lesionar la reputación o los sentimientos del cónyuge. Por lo tanto, se consideran injurias graves toda la infidelidad de uno u otro de los cónyuges que no alcancen a demostrar el adulterio[15]
En general se considera injuria grave toda relación sospechosa o equivoca de cualquier de los cónyuges con un tercero, o toda relación de intimidad o afectuosidad con persona del otro sexo.
Como criterio general se ha establecido, también, que el decoro que ha de observar todo cónyuge le impone el deber de actuar de modo de no despertar sospechas ni suspicacias en el animo de su consorte ni en el de las demás personas, evitando ser objeto de apreciaciones y comentarios que puedan afectar la dignidad del otro contrayente; por lo tanto, no resulta indispensable, para demostrar su falta a los deberes conyugales, que deban atestiguarse actitudes francamente indecorosas o aquellas otras las causales sea factible inferir una relación amorosa intima.
p) Injurias verbales insultos
Son injurias graves todos los excesos verbales de uno de los cónyuges hacia el otro, en especial los insultos groseros, los proferidos en condiciones en condiciones en que puedan ser oídos por los hijo, por parientes, por extraños o por vecinos, las expresiones hirientes o despectivas, así como el trato desconsiderado y despectivo, o violento y agresivo, y aun la aplicación de motes irrespetuosos relativos al físico.
q) Injurias vertidas por escrito
Las injurias no deben ser necesariamente verbales; también pueden ser vertidas por escrito, y entonces su gravedad se acentúa, ya que suponen mayor reflexión.
r) Injuria vertidas en juicio
En los escritos presentados, durante la tramitación del juicio de divorcio pueden vertiese expresiones o imputaciones ofensivas para el otro cónyuge, hábiles para constituir injurias graves que den lugar al divorcio por culpa de la parte que las emite.
El criterio jurisprudencial oscilo entre negar que pudiera constituir por si solas causales de divorcio, admitiéndolas solo cuando fuesen corroborantes de otras injurias, y aceptarlas auque fuesen causal única. Finalmente, prevaleció su admisión, aun cuando fuese la única causal computable supeditada la reunión de los siguientes requisitos:
– Haber sido emitidas con animus injuriando, ser graves
– Innecesarias para la defensa en juicio,
– y atribuibles a la parte y no a sus mandataris judiciales.
En algunos casos se expreso que solo podían ser admitidas excepcionalmente o con criterio escrito, pero en realidad se trataba de un problema de reunión de los requisitos ante mencionados y no de que su admisión fuese excepcional o no[16]
Contrariamente a la jurisprudencia general en un caso se estimo que la configuración de la injuria grave durante el procedimiento del juicio no ofrece ninguna característica especial que la sustraiga a las reglas generales de apreciación que rigen para las injurias de todo genero, pues la ley no hace distingos sobre el momento en que han de producirse, y tan esposos son las partes durante la vida conyugal como durante la tramitación del proceso de divorcio.
MODELO DE DEMANDA DE SEPARACION DE CUERPOS POR CAUSAL DE INJURIA GRAVE
Secretario: ..
Expediente: ………………..
Cuaderno: PRINCIPAL.
Escrito: Nro. 01.
Interpone demanda de separación de cuerpos por causal
AL JUZGADO DE FAMILIA (o Juzgado Civil, si no hubiera aquél) DE …., identificado (a) con D.N.I. Nro. , con dirección domiciliaria en, señalando domicilio procesal en ; atentamente, digo:
l. VIA PROCEDIMENTAL y PETITORIO:
Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo demanda de separación de cuerpos por causal de injuria grave que hace insoportable la vida en común, contra mi cónyuge, don (doña) , con domicilio en , a fin de que se declare la suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y se ponga fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejándose subsistente el vínculo matrimonial.
II. COMPETENCIA:
Es competente el Juzgado de Familia (o el Juzgado Civil, si no hubiera aquél) de:
Porque ello se desprende del artículo 14 del Código Procesal Civil, según el cual, cuando se demanda a una persona natural es competente el Juez del lugar de su domicilio (y el/la demandado/a domicilia dentro de la competencia territorial del Juzgado). (Es de destacar que, de acuerdo a lo normado en el art. 24 -inc. 2)- del C.P.C., además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del último domicilio conyugal).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, el (la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a), don (doña) ……….el día de de …….
2.- Que, el día de de el (la) demandado (a) me injurió gravemente, pues ………(precisar en qué consiste la injuria grave y las circunstancias en que ésta se produjo). La referida injuria grave no ha sido producto de un estado de ofuscación del (de la) demandado (a) sino más bien obedeció a la clara intención de este (a) último (a) de afectar mi autoestima personal y dignidad en el peor de los modos así como de humillarme y hacer ostensible su desprecio hacia mi persona. Es de destacar que un hecho tal como el que constituye la injuria grave descrita anteriormente hace insoportable la vida en común, siendo entonces muy difícil que se produzca algún intento de reconciliación entre las partes.
3.- Que, además, debe tenerse en cuenta que, a la fecha en que se interpone la presente demanda de separación de cuerpos por causal de injuria grave, no ha vencido el plazo de caducidad a que se contrae el artículo 339 -segundo párrafo– del Código Civil, en razón de no haber transcurrido todavía seis meses desde que se produjo la injuria grave aludida líneas arriba.
4.- Que, en consecuencia, ante los hechos expuestos precedentemente, que resultan ser por demás intolerables y que configuran la causal de separación de cuerpos (injuria grave) contemplada en el inciso 4) del artículo 333 del Código Civil, es que debe declararse fundada la presente demanda de separación de cuerpos y, por ende, la suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejándose subsistente el vínculo matrimonial.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales:
Artículo 332 del Código Civil, según el cual la separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Artículo 333 del Código Civil, en cuyo inciso 4) se establece como causal de separación de cuerpos la injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
Artículo 480 del Código Procesal Civil, del cual se desprende que la pretensión de separación de cuerpos por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil se sujeta al trámite del proceso de conocimiento.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:
1.- Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ; con la cual acredito que el (la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a) el día …" de …de ……….
2.- " (indicar el medio de prueba de que se trate); con el (la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el punto 2 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente demanda, vale decir, la configuración de la injuria grave que hace insoportable la vida en común de las partes, la misma que es imputable al (a la) demandado (a).
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de a cuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, en razón de disponer el artículo 481 del Código Procesal Civil la intervención del Ministerio Público en esta clase de procesos, solicito al Juzgado se sirva notificar de la presente demanda al respectivo representante de dicho organismo del Estado, para lo cual se acompañan copias de la misma y de sus anexos.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, adjunto los siguientes anexos:
1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante.
1.C Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil dela Municipalidad de , referida al matrimonio del (de la) demandante con el (la) demandado (a).
1.D (indicar el medio de prueba de que se trate, que acredite la causal de injuria grave que hace insoportable fa vida en común).
Ciudad, ……………………
Sello y firma del letrado
Firma del (de la) demandante
JURISPRUDENCIA
Exp. Nº 018-96-I/TC
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo; actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis Echaíz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto discordante del Magistrado José García Marcelo.
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 295.
ANTECEDENTES:
Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997; se ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la República, que en Sesión de Mesa Directiva, de fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz Zichez, ante este Tribunal.
1. LA DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el artículo 337º, del Código Civil, que dispone: "La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges".
Respecto al texto transcrito el accionante expresa, principalmente, lo siguiente:
a) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Este derecho está reconocido en el artículo 2, inciso 2), de la Constitución de 1993, así como también está previsto en el artículo 26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24º de la Convención de Derechos Humanos.
Aplicando el test de razonabilidad al artículo 337º, se concluye que éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El citado artículo coloca a las personas de escasa educación o de pocos recursos económicos en una situación de desventaja en relación con aquellas personas que sí poseen estudios o una buena posición económica; b) Si bien la finalidad de preservar el vínculo matrimonial es legítima, la regulación restrictiva del divorcio en el Código Civil vigente es una muestra de que existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral así como el derecho al honor y a la buena reputación son más importantes que la preservación del vínculo matrimonial; d) No se explica por qué la conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en las tres causales aludidas en el artículo 337º y no en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos sectores de la población en una posición desventajosa y abiertamente contraria al principio de igualdad.
b) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad moral, psíquica y física.
La violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas, constituye una violación de los derechos humanos, especialmente del derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, recogido en el artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la vida se encuentra reconocido también en el artículo 6º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su artículo 5º, el derecho a la integridad personal.
La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación, costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular.
c) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación.
La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en común.
La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima, la apreciación positiva que la persona tiene de sí misma y de su actuación. La reputación es la cara opuesta, porque es la buena idea que los demás se hacen de una persona. El honor y reputación son derechos complementarios de la persona y esenciales para que pueda convivir en sociedad.
No se entiende por qué la valoración de la injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la buena reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del estrato social al que pertenezca.
La Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental al honor y la buena reputación en su artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra también reconocido en el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
La aplicación del artículo 337º del Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean desestimadas en atención a su educación y costumbre, continúen soportando hechos de violencia, agravios y deshonor, que vulneran el derecho reconocido en el artículo 2º, inciso 22, de la Constitución Política del Perú.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Absolviendo el trámite de contestación de la demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el señor Congresista Jorge Muñiz Sichez, la niega y contradice en todas sus partes, principalmente, por los siguientes fundamentos:
a) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante la ley.
El primer deber de protección que tiene el Estado recae en la familia, por eso es que en el artículo 337º del Código Civil le otorga facultad al juez para poder analizar las situaciones en las que se han producido la sevicia, injuria grave o conducta deshonrosa a fin de determinar si constituyen causal de separación de cuerpos, siempre teniendo en cuenta la conservación de la familia.
El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes en un orden de prioridad. Estas instituciones existen antes de la ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que están investidos de protección y conservación.
El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en lo señalado por el constitucionalista José Coloma Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional español ha dividido en dos áreas la protección al principio de igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la aplicación de la ley. Continúa diciendo que, "El Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y segundo, si dicha desigualdad está desprovista de una justificación también objetiva y razonable, debiendo haber una relación de proporcionalidad entre medios y fin…".
Es distinto el caso de la desigualdad en la aplicación de la ley: citando al constitucionalista José Coloma, el demandante sostiene que se viola el principio en la aplicación de la ley, cuando un mismo precepto se aplica a casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios, desigualdad que es sinónima para el Tribunal Constitucional español, de conducta arbitraria. A diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la ley, donde la razonabilidad se mide en función de la propia norma, en la desigualdad por aplicación de la ley, ésta se mide respecto a la aplicación de la norma al caso concreto; así serán razonables las sub normas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a cómo fueron utilizadas. En el control de igualdad en este caso, lo fundamental para el órgano de protección de la igualdad, sino plasman una adecuada tutela judicial.
b) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física.
Según los demandados, que citan a José Rubén Taramona, la sevicia puede definirse como el trato cruel que da uno de los cónyuges al otro, actos vejatorios realizados a fin de producir un sufrimiento que logre exceder el respeto entre marido y mujer. La sevicia "Se expresa por maltratos físicos, siendo apreciada por los daños materiales que produce. Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento del otro cónyuge logrando exceder el mutuo respeto entre marido y mujer".
Considera la parte demandada que el artículo 337º no contribuye a la violación de estos derechos, pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la calidad del receptor debido a que el grado del agravio depende sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos los hechos por la víctima en ese momento.
Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la demanda.
Está condicionado al arbitrio judicial, a la interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y culturales del cónyuge que invoca la acción, evaluando si las causas del maltrato fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un verdadero hábito; si los hechos ocurrieron en público o en privado, o si el uso de la fuerza ocurrió en defensa de un derecho o arbitrariamente.
c) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho al honor y la buena reputación.
Cada persona tiene un conjunto de características propias que constituyen su identidad, por lo tanto, si para unas personas las causales previstas en el artículo 337º del Código Civil pueden ser una grave ofensa, para otros no puede serlo en razón de su comportamiento habitual, costumbres o educación, u otros factores.
Por otra parte, los demandados señalan que "la injuria grave está relacionada a las ofensas que se realizan al honor y dignidad del cónyuge, producidas en forma reiterada e intencional por el agresor haciendo insoportable la vida en común. Esta puede darse en forma escrita, verbal, actitudes que denotan un ultraje y que representen un vejámen hacia la personalidad y dignidad". Como atenuación parcial, sostienen, que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan como principio jurídico el aforismo clásico "Scienti et consentienti non fit injuria" (Al que conoce y consciente, no se le causa injuria o perjuicio).
d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
La conducta deshonrosa consiste en la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y respeto que deben existir entre los cónyuges a fin de lograr la armonía conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de contestación, respecto a este punto.
Finalmente, considera que la norma contenida en el artículo 337º del Código Civil, no es inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez "a tener en cuenta" ciertos criterios en función de la naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se constituyen luego en juicio valorativo.
Habiendo examinado los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así como los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los señores magistrados; encontrándose los miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal efecto por el Presidente del Tribunal;
3. FUNDAMENTOS:
Considerando:
1. Que, se ha planteado la presente acción con el objeto de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 337º del Código Civil, que establece que "La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges"; que la mencionada disposición se relaciona sistemáticamente con las causales de separación de cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6 del artículo 333º del mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio vincular, conforme al artículo 349º del Código Civil.
2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la educación, costumbre y conducta de los cónyuges es o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe analizar si la desigualdad de educación, costumbre y conducta entre las parejas casadas, es circunstancia justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la aplicación del artículo 337º del Código Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2) exige, en primer lugar, que la diferenciación en el tratamiento jurídico persiga una finalidad legítima; que es legítima la finalidad del artículo 337º del Código Civil pues consiste en la conservación del vínculo matrimonial, y que es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la Constitución, proteger a la familia, promover el matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de la sociedad; que, sin embargo, también es legítima y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como lo establece el artículo 1º de la Constitución vigente, así como la protección del Estado a la vida, integridad moral, física y psíquica de la persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo dispone el artículo 2º inciso 1) de la Constitución; que también es legítimo y constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación, como se desprende del artículo 2º inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, también constituye una finalidad legítima y constitucional plasmada en el artículo 2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta legítimo y constitucional el precepto del artículo 2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes.
Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa y conservación del vínculo matrimonial, finalidad del artículo 337º del Código Civil, y la defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona individual, esté o no casada.
Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos.
Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337º del Código Civil es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio.
El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano.
Que, el término "sevicia" utilizado en el artículo 337º del Código Civil y también por los demandados en la contestación a la demanda, debe entenderse sustituido por el de "violencia física y psicológica" y no sólo referido, como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad física; que la violencia física y psicológica a la que se refiere el artículo impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como fundamento por la presunta víctima para solicitar la separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni por su grado de educación o cultura; que la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez respecto a su debida existencia de modo objetivo; que, planteada la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada y tipificada la circunstancia a que se refieren los artículos 333º y 349º del Código Civil como causal de separación de cuerpos y de divorcio vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos vulnera la integridad física y psíquica de la víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de violencia física o psicológica por uno de los cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta víctima a la separación de cuerpos o al divorcio para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada fácticamente la violencia, queda probada también la vulneración a los principios constitucionales precitados, y no cabe, por ende, supeditar su carácter de causal, a la educación o conductas de los cónyuges.
Que, en cuanto a la costumbre, si bien es cierto que en algunos lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas, socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer, ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo. Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la integridad física y psicológica, el de la igualdad de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho a gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad por el Estado. La violencia entre marido y mujer, sin importar dónde ocurra, o qué arraigada esté, es siempre violatoria de tales derechos constitucionales que protegen a los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o no cultura, tengan o no educación, tengan o no el peso de una costumbre primitiva y degradante.
Que, respecto a la injuria grave, como causal de separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es condición para que la injuria constituya causal; que la gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo, particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de honor que ella tenga de sí misma.
Que, el honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros.
Que, con estas premisas el Tribunal opina que la gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad, según la educación, costumbres o conductas de la persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o educación, pues en un mismo estrato económico, social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de éstas, personas, con distinta apreciación y sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la indagación del juez debe referirse al honor interno de la víctima y a la relación con su pareja, sin que sea gravitante el estrato social o cultural al que pertenezca.
Que, la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de divorcio exigida por el artículo 337, debe necesariamente concordarse con el inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga insoportable la vida en común". En esta causal debe apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga insoportable la vida en común" para constituir causal, la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser reconocidos, independientemente del grado de instrucción de la persona o del estrato social o cultural al que pertenezca.
Que, en lo que concierne a la costumbre, si bien el término "conducta" sugiere una "serie" de hechos que pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por ende, una situación aceptada tácitamente por el agraviado, tal presunta aceptación no "constitucionaliza" la violación a la dignidad y al honor de la víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa, de "hacer insoportable la vida en común" supone de modo razonablemente objetivo que, llegado determinado momento, la víctima en la relación conyugal ya no está dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de su cónyuge, a costa de sí mismo y de sus derechos personales básicos: la interposición de la demanda debe considerarse, entonces, como presunción de derecho, de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez comprobada fácticamente en el proceso, pasa a constituir causal de separación de cuerpos o de divorcio.
Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, que prohíbe distinguir entre las personas por motivos de origen, condición económica o de cualquiera otra índole; a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial a su artículo 6º que proclama "el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que este Tribunal también reconoce a todo varón; al artículo 2 inciso 7) de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación, que concuerda con el artículo 11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 20º inciso 22 de la misma Constitución Política, que consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal considera que los medios escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por el juez en base a la educación, costumbre y conducta de los cónyuges, respecto a la violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, no son adecuados, ni necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues vulneran principios y finalidades constitucionales más importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la integridad física, síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos, son valores más altos, constitucionalmente, que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial.
Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional
FALLA:
Declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, sean apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges, disposición que queda derogada; e infundada la demanda en lo referente a la injuria grave, disposición que queda vigente. El artículo 337º del Código Civil, en consecuencia, se entenderá referido en adelante exclusivamente a la causal de injuria grave.
Regístrese y publíquese en el diario oficial, en el plazo de ley.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
VOTO DEL SEÑOR GARCIA MARCELO CONCORDANTE CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y DISCORDANTE, PARCIALMENTE, CON LA PARTE RESOLUTIVA DE SU FALLO
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