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La persona jurídica como víctima en el proceso penal cubano vigente (página 2)


Partes: 1, 2, 3

La necesaria apertura de nuestra economía al Comercio Internacional, conllevó a la aprobación por parte de la Asamblea de un nuevo tipo de propiedad, a través de su actual artículo 23 que expresa: "El Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen de conformidad a la ley", agregando en su segundo párrafo que : "El uso, disfrute y disposición de los bines pertenecientes al patrimonio de las entidades anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamentos propios por los que se gobiernan"

La realidad social cubana actual demuestra por ende, que co-existen "PERSONAS JURÍDICAS" de diferentes modos de organización pudiendo denominarse "ENTES COLECTIVOS", "EMPRESAS", "ENTIDADES".

La Ley 62/97 "Código Penal", anotado y concordado en su última oportunidad en 1999, en su Libro I "Parte General", Título I "Disposiciones preliminares", artículo 1.1, establece sus objetivos, mencionando entre ellos:

  • PROTEGER A LA SOCIEDAD, A LAS PERSONAS, AL ORDEN SOCIAL, ECONÓMICO Y POLÍTICO Y AL RÉGIMEN ESTATAL,

  • SALVAGUARDAR LA PROPIEDAD RECONOCIDA EN LA CONSTITUCION Y LAS LEYES.

Diversos son los tipos penales que protegen las afectaciones patrimoniales que a través de una variada gamas de hechos delictivos pueden agredir a las personas jurídicas, por lo que he querido dedicar el tema de este trabajo a un primer acercamiento a estas personas, vistas como VÍCTIMAS, es decir, como sujeto pasivo de un facto ilícito, y la hipótesis que pretendo someter a crítica versa precisamente sobre el: ineficaz tratamiento que como víctima se le da a las personas jurídicas en el proceso penal, centrándome, en este aspecto en los que efectuamos en la instancia municipal en la que me desempeño; no siendo posible dejar de abordar la polémica suscitada tras las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 175/97, al artículo 71, del Código Penal.

Demostraré en los diversos capítulos, aspectos sustantivos y procesales cuyo perfeccionamiento permitirá enfrentar el acrecentamiento, fundamentalmente, de los crímenes que atentan contra la estabilidad y la salud de la base económica sobre la que se erige nuestro sistema social.

Las fuentes de información utilizadas fueron: el estudio del derecho histórico, del derecho comparado, la doctrina legal y científica y el derecho positivo y ritual vigente.

Encaminando los métodos investigativos hacia el análisis lógico, lo histórico, lo exegético, lo jurídico-comparado y lo sociológico y en este último la principal técnica utilizada fue la observación indirecta a través de las causas trabajadas en el primer semestre del año en curso, tanto del proceso sumario como del ordinario en el Tribunal Municipal de Güines, Provincia La Habana.

Las etapas en que este trabajo se desarrollo fueron las siguientes:

Hoy cuando nuestro justo sistema social se mantiene agredido por la mayor potencia neofascista del mundo actual, es deber inclaudicable de todos; la defensa de la Patria, y el cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes; siendo nuestra trinchera principal la "ADMINISTRCION DE LA JUSTICIA", resulta de importancia vital, trabajar en aras de atemperar el derecho conflictual vigente a el estado social que este requiere resguardar.

DESARROLLO

CAPÍTULO 1:

Cuestiones terminológicas de carácter general

Abordaré en el presente capítulo las definiciones jurídicas generales de las variables valoradas en el problema de este trabajo.

PERSONA JURÍDICA:

Las limitaciones en las posibilidades del ser humano para ejercer ó dirigir individualmente una cantidad ilimitada de actividades, tanto en lo que respecta a sus capacidades físicas e intelectuales, como en cuanto a los volúmenes de recursos a emplear, condujeron a que este desde tiempos remotos buscara formas de asociarse con otras personas, primero para apoyarse en las necesidades de la supervivencia, después para expandir sus negocios, hoy para enfrentar las nuevas actividades que el desarrollo de la sociedad exige.

Fue así que los seres humanos crearon las "entidades jurídicas" que tuvieran una personalidad propia, independiente de sus propietarios y que gozaran de derechos y obligaciones inherentes a los seres humanos, para realizar negocios, obteniendo así el suficiente talento y recursos para afrontar tareas complejas.

Los requisitos constitutivos y funcionales de estas personas son pre-fijados en las legislaciones de cada país; responden claro está, a los macro intereses sociales que la misma refrenda, dándole en unos mayor participación a las personas jurídicas privadas; entiendas menos participación del Estado, (léase hoy día, privatización de todo, igual a NEOLIBERALISMO); y en otros como en nuestro régimen, concentrándose en la dirección estatal los medios fundamentales de producción.

Localizar en el derecho conflictual cubano actual, el concepto jurídica de "PERSONA JURÍDICA" resulta infructuoso; no obstante ya señale en la introducción del trabajo, dos formas de propiedad (sin que sean las únicas), que reconoce nuestra Constitución, las cuales poseen una concentración elevada en la economía cubana actual.

Detallándose, por la Ley 59/1987 "Código Civil", en el Libro Primero "Relación Jurídica", Título II "Sujetos de la relación jurídica", Capítulo II dedicado a las "Personas Jurídicas", en su artículo 39 apartado 1 el concepto de estas; precisando que son: "… entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones".

Preceptuando en su apartado 2 que son personas jurídicas, además del Estado:

  • a) las empresas y uniones de empresas estatales,

  • b) las cooperativas,

  • c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas,

  • d) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes,

  • e) las fundaciones,…,

  • f) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, y

  • g) las de más entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

Para concluir este acápite referido a la persona que me ocupa, debo ratificar la correlación existente entre la ley anteriormente citada y la Constitución de nuestra República, enmarcada en el principio establecido en el segundo párrafo de su artículo 17, y lo preceptuado en los tres apartados del artículo 44 de aquella.

  • VÍCTIMA:

Nuestro derecho penal sustantivo y adjetivo no reflejan de forma tácita y mucho menos explícita, el concepto jurídico de lo que debe entenderse como "VÍCTIMA" de un hecho criminal, utilizando incluso para referirse al sujeto pasivo de un evento socialmente peligroso, la mayoría de las veces sinónimos tales como: perjudicado, agravada, ofendida.

La Enciclopedia Jurídica Española define el vocablo latino de Víctima como: "Persona ó animal sacrificado ó que se destina al sacrificio. En sentido figurado persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra, o que padece daño por culpa ajena. Es voz de mucho uso en el lenguaje jurídico pues se emplea para designar al sujeto pasivo de un delito ó de un accidente, sometido a indemnización".

El establecimiento por parte del Estado de las normas jurídicas controladoras de las relaciones sociales, fue sustituyendo la facultad que tenía la víctima de vengarse y resarcirse del daño sufrido, bien directamente ó a través de sus familiares, etapa esta denominada como "Edad de oro de la víctima", por otras normas, no muchos más avanzadas, pues es cuando se entabla la conocida Ley del Talión "diente por diente y ojo por ojo" que va evolucionando hasta introducir la composición económica; transformando la venganza por el castigo.

Fue el Código de Hammurabi quien humanizo la pena adecuándola en proporción a la entidad del delito según factores objetivos y subjetivos; profundizándose en las legislaciones posteriores, el detrimento de los derechos de la víctima.

A partir del Primer Simposio Internacional de Victimólogia, celebrado en Jerusalén en 1973, el tema de la víctima en el proceso penal, recobra el interés de los estudiosos jurídicos penales.

Beniamin Mendelelsohn, definía a la víctima como "La personalidad del individuo ó de la colectividad, en la medida en que esta afectada por las consecuencias sociales de su sufrimiento, determinado por factores de origen muy diverso: físico, psíquico, económico, político, o social, así como por el ambiente natural ó técnico" [valórese por éste, la victimización de que es objeto nuestro pueblo, bajo la única responsabilidad de los gobernantes de los Estados Unidos, no obstante al no ser el tema central del presente trabajo, lo dejaré así esbozado].

Para Zaparovic A. Paul, la Víctima es: "cualquier persona física ó moral, que sufre como resultado de un despiadado designio, incidental o accidentalmente".

Teniendo como fin supremo la presente investigación, una modesta contribución a la defensa de nuestro proyecto económico y social, a través de una cada vez más justa aplicación de los principios que garantizan la equidad y la justicia en los procesos criminales, centrándonos ahora en los que figura como víctima alguna persona jurídica, no puede soslayar mi afiliación a la crítica expresada por Schneider, respecto a la ubicación que algunos teólogos efectúan de los llamados delitos de "Cuello blanco" dentro de los enmarcados como "delitos sin víctimas"; al menos para mí resulta evidente quienes somos las verdaderas víctimas de los delitos económicos y por, ende me sumo a su concepto de víctima, en el que expresa que: "Víctima del crimen pueden ser una persona, una organización, el orden moral, el sistema legal, que es dañado por un acto criminal", en fin caracterizar el crimen económico como un crimen sin víctima ó como una víctima de identidad elusiva, es poner en duda demasiado fácilmente el peligro y el daño potencial de la criminalidad económica.

  • PROCESO PENAL:

Constituyen el procedimiento criminal, las reglas que deben observarse en la tramitación de las causas ó procesos instruidos para el esclarecimiento de las transgresiones del orden penal e imposición del castigo apropiado a los delincuentes.

Sin pretender ahondar casuísticamente en la evolución histórica del derecho ritual penal, si quiero esbozar el origen de sus principales instituciones, ya que algunas de ellas serán objeto de debate crítico en próximos capítulo.

El primer texto legal con algún contenido de Derecho Procesal fue el "CODEX VISIGOTORUM", LIBRO DE JUECES O FUERO JUZGO, obra de Eurico y otros reyes visigodos, surgió a la caída del Imperio Romano, estando compuesto de doce libros, dedicando el segundo al procedimiento. Consagró el principio de la no retroactividad del derecho, estableció la jurisdicción como dependencia de la soberanía del Estado y reguló las facultades esenciales de los jueces. Prohibió la composición entre las partes después que el pleito estaba a cargo del juez y determinó que ambas debían aportas sus pruebas ante este, rasgo este último que hace del Fuero Juzgo un Código seguidor del sistema acusatorio.

El Fuero Real, dictado siglos después, lo copio en gran parte, pero acomodándolo a los usos y costumbres de Castilla, apareciendo por vez primera el principio de la competencia del Tribunal del lugar en que se hubiera cometido el delito, acatado universalmente aún hoy día.

La obra magna de la legislación española de la etapa feudal, LAS PARTIDAS, contiene en su partida IV un tratado completo de procedimiento, regulando las funciones del abogado, las pesquisas y los pesquisadores, manteniendo el principio de la "LEX LOCI DELICTI" y autorizando el tormento de los presuntos culpables para conocer la verdad de boca de ellos, característica esta última primordial en los Tribunales de la "SANTA INQUISICIÓN", declarada justamente inconstitucional en nuestro ordenamiento legal.

El 14 de septiembre de 1882, se instituyó nuevamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en España que, con algunas modificaciones, fue extendida a Cuba y Puerto Rico, por Real Decreto de 19 de octubre de 1888, entrando en vigor el primero de enero de 1889. Esta ley que, para su época, fue una de las mejores, estableció el sistema procesal mixto, acentuando los rasgos del inquisitivo en la fase sumarial del proceso y las características del acusatorio en la etapa del juicio oral.

La Ley de Procedimiento Penal actualmente vigente en nuestro país, fue la obra legislativa del poder revolucionario, y constituye junto a otras no menos importantes, aprobadas en aquella etapa, un vasto impulso legislativo en la institucionalización de la Cuba Revolucionaria y Socialista. No obstante de obedecer meridianamente a los principios del humanismo de este sistema, ágil pero recurrible todos sus fallos, concededor de un grupo de garantías para defender la sociedad sin merma de los derechos del acusado, otorgando al Fiscal la facultad de controlar la práctica de las diligencias previas al juicio oral, a pesar de ellas como demostraremos en el Capítulo III, este proceso debe perfeccionarse, para brindar una mayor protección a las personas jurídicas; léase BIENES DE TODO EL PUEBLO, IGUAL A SISTEMA ECONÓMICO Y SOCIAL SOCIALISTA.

CAPÍTULO 2:

Referencia sobre el tratamiento que se le da a las personas jurídicas víctimas de un hecho delictivo en la legislación penal comparada

Comencé las labores investigativas conducentes a el logro del objetivo trazado en el capítulo actual con el estudio de las leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, precedentes a las hoy vigentes, continuando seguidamente con otra ley procesal penal, también vigente en nuestro ordenamiento jurídico, la correspondiente al procedimiento penal militar.

Aportándonos importantes experiencias; cuya observancia no sería ociosa; la participación en los Cursos que sobre el Derecho Procesal y Sustantivos, aplicados en la España de hoy, impartieron los Magistrados Miguel A. Carramoni y Ana E, Casado Portilla, en nuestro Tribunal Supremo Popular, del 17 al 27 de noviembre del año recién concluido y donde tuve la oportunidad de participar, como parte de los estudios que a través del presente trabajo concluyó.

  • LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL:

Esta ley es uno de los ordenamientos Españoles vigentes, que mayor proceso de alteraciones ha sufrido, no obstante, ha resistido "a pie firme", como señala el Profesor Portuondo, lo que demuestra que muchas de sus instituciones estuvieron atinadamente preceptuadas y que sólo ha requerido el atemperamiento a las condiciones de las actuales relaciones sociales, técnicas y económicas.

Esta ley, rigió en nuestro sistema jurídico desde 1889 hasta los inicios del periodo revolucionario.

En su Libro Primero "Preliminares", dedica su Capítulo III a las "Cuestiones prejudiciales", estableciendo en el artículo 2: "… la extensión de la competencia de los Tribunales de la justicia penal a los efectos de represión de cuestiones civiles,…, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación."

En su Título II dedicado a la competencia de los jueces y los Tribunales en lo criminal, en su Capítulo II "De las reglas por donde se determina la competencia", establece en su artículo 9 que: "Los jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias".

El artículo 26 da la posibilidad a las partes de promover cuestiones de competencia por inhibición ó por declinatoria.

En el Título IV "De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas" se señala en el artículo 100 que: "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también la acción civil para la restitución de las cosas, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

El artículo 108 preceptúa que: "la acción civil debe entablarse junto a la penal,…, pero sí la ofendida renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación ó indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo a los culpables".

El estudio detallado del artículo 108 nos indica una importante acción procesal, vigente aún en España; "En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del Derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar ó no a la restitución de la cosa, …, si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante y sí en ese momento no se quisieran personar como parte en el proceso lo pueden hacer en cualquier momento del mismo, siempre que sea antes del trámite de calificación del delito".

Nótese cuanta paridad se ofrece en este antaño sistema a las partes, lo que concuerda con el principio de IGUALDAD que debe primar en el mismo; a través del Título V "El derecho y beneficio de pobreza en los juicios penales", se le garantiza por el artículo 119 a los perjudicados por el hecho punible ó a sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuviesen habilitados para defenderse como pobres, el derecho a que se les nombre de oficio el abogado para su representación y defensa.

El Título VI "De la forma de dictar providencias, autos y sentencias, y el modo de dirimir discordia" señala en el artículo 147 que: "corresponde al ponente… informar al tribunal sobre las solicitudes de las partes"; en el 160 que: "las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes" y el 161 precisa: "el modo en que el Tribunal debe efectuar las aclaraciones de las sentencias, las que podrán hacerse de oficio, ó a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal" .

Otra acción que pueden impulsar las partes del proceso penal es, según señala el artículo 192, ubicado en el Título VIII "De los suplicatorios, exhortos y mandamientos": "instar al Juez o Tribunal que lo hubiese remitido para que envíe un recordatorio al suplicado"

El Artículo 198, que se encuentra en el Título IX "De los términos judiciales", garantiza a la parte afectada con la violación del cumplimiento de algún terminó judicial al resarcimiento de los perjuicios sufridos, pudiendo además, "deducir queja ante el Ministerio de Justicia", según señala el artículo 200, "teniendo también derecho a establecer dentro de los tres días posteriores al en que se hubiera practicada la última notificación, establecer recurso de reforma o de súplica", artículo 211.

En el Título X "De los recursos contra las resoluciones de los Tribunales, jueces de instrucción", se indica en el artículo 222: "el que interpusiere el recurso,…, presentará tantas copias como partes haya en el proceso", el 222 indica que: "admitido el recurso se emplazará a la otra parte", y el 231 "faculta a las partes para presentar los documentos que tuviesen por convenientes para justificar sus pretensiones".

El Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere al "Sumario" en su II Capítulo "De la formación del sumario" faculta a: "… todos los que sean parte en la causa, una vez que sea pública, podrán solicitar las practica de diligencias,…, si fuesen denegadas podrán reproducir su petición en el juicio oral, procediendo de ella no aceptarse nuevamente, recurso de reposición".

En el Título V "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente" se ofrece a las partes, otro grupo de garantías que le permiten una participación activa en el proceso, pudiendo señalar entre ellas:

En el Capítulo II "Del cuerpo del delito", el artículo 333: "… las partes o sus defensores,…, podrán en todo tiempo instruirse del estado del sumario y asistir a las diligencias que se hubieren de practicar", el artículo 350 postula que: "la parte acusadora tiene derecho a nombrar Profesor que intervenga en la asistencia al paciente".

En el Capítulo VII "Del informe pericial", los artículos 466 y subsiguientes señalan la obligatoriedad de informar a las partes en el proceso de los peritos nombrados, así como del derecho de recusarlos, y de nombrar peritos de su confianza, siendo admitida su participación en el acto pericial, en la que podrán someter a la observación de aquellos lo que estimen conveniente a su favor, debiendo constar todo ello en el acta correspondiente, dirigiéndole a través del juez, las preguntas necesarias para el esclarecimiento de algún suceso, una vez que los peritos hayan evacuado sus conclusiones.

En el Título VI que trata "De las citaciones, la detención y la prisión provisional" en su Capítulo II a la detención, señala en el artículo 501: "la notificación que debe hacérsele a las partes del levantamiento de la detención provisional, facultando el 518 a apelar tal decisión exponiendo los elementos que sustancien la misma.

El Título XI "De las conclusiones del sumario y el sobreseimiento", preceptúa en su I Capítulo sobre "Las conclusiones del Sumario" por el artículo 625 que: "se emplazará a las partes para que en el término de 15 días comparezcan",…, y el 629 que: "al devolver la causa, lo harán con escrito en el que expondrán todo cuanto a su favor interese".

El Libro Tercero es dedicado a los rituales que deben observarse en el desarrollo del juicio oral: "pudiendo celebrarse dicho acto en privado, a solicitud de las partes, teniendo derecho las mismas dirigir preguntas al acusado, si este accediera a ello, en la practica de pruebas se comenzará por las propuestas por el Ministerio fiscal, continuando por las propuestas por los demás actores; pudiendo las partes solicitar que el Tribunal, practique el reconocimiento de instrumentos o efectos del delito ó cualquier otra pieza de convicción"."Si algún testigo necesario e imprescindible, no pudiese comparecer, el Presidente designará a uno de sus miembros para que constituyéndose en el lugar en que aquel se encuentre pueda practicarse su examen, en el que tienen derecho a participar las partes y hacer preguntas; si ello se hace por exhorto o mandamiento, se consignará en la solicitud las preguntas de las partes".

El Capítulo V "De la acusación, la defensa y de la sentencia" ofrece en el artículo 733 el derecho a el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes, que no estén suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, a solicitar la suspensión del acto hasta el siguiente día, de igual forma se podrá solicitar, cuando no comparezca algún testigo de cargo o descargo,…, surjan revelaciones ó retracciones inesperadas.

El Libro Quinto "De los recursos de casación y revisión", establece el artículo 854: "las personas que podrán establecer los mismos, encontrándose entre ellas, los que hayan sido parte en los juicios criminales, pudiendo interponerse el recurso por quebrantamiento de forma entre otros aspectos: "cuando se haya omitido la citación de la parte acusadora".

Como puede verificarse eran ampliar las garantías que tenía la parte acusadora (víctima del delito), una vez que ratificaba su decisión de ser parte en el proceso; para desempeñarse como tal en la defensa de sus intereses.

Ya conocemos que la primera Ley sustantiva que rigió en nuestro país, fue también importada por los colonizadores españoles, al hacer extensivo; con algunas modificaciones a través del Real Decreto del 23 de mayo de 1879; su Código Penal, aprobado el 17 de junio de 1870.

Esta Ley en su Libro Primero "Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas", dedica su Título II "De las personas responsables de los delitos y faltas" y en su II Capítulo, encontramos que el precepto 16 señala: "toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, subsistiendo esta aún y cuando, aquella extinga por haber sido cometido el hecho por: imbecil o loco, un menor de diez año, y el mayor de esta edad y hasta los diez y seis, el que produzca el daño para evitar otro mayor y el que obra impulsado por el miedo insuperable, casos todos en los que responderá los que lo tengan bajo su potestad o guarda legal".

Nótese que en el caso de que se haya causado un daño, para evitar otro mayor, según señala el apartado 2 del artículo 17: "son responsables civilmente, las personas a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que le hubieren reportado y cuando las cuotas asignables, correspondan al Estado ó a la mayor parte de la población, y en todo caso siempre que el daño se hubiese causado con el asentimiento de la autoridad o sus agentes, se hará la indemnización en la forma en que establezcan las leyes o reglamentos especiales". "En el caso del que actúo bajo la influencia de un miedo insuperable, responderá principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubiesen ejecutado el acto, salvo, respecto a estos últimos, el beneficio de competencia".

Extendiendo el artículo 18 la responsabilidad civil ha: "los posaderos, taberneros y cualquier persona o empresa, por los delitos que se cometieren en las entidades que dirijan", siempre que por su parte ó la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de la policía.

Dejando subsidiariamente establecida igual responsabilidad el artículo 19, respecto a los maestros, personas y empresas, dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiese incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices o dependientes, en el desempeño de sus obligaciones o servicio.

El Título III "De las penas", clasifica en su II Capítulo a las mismas, señalando en el artículo 24, dentro de las penas aflictivas, las de: "inhabilitación especial (temporal y perpetuo) para el ejercicio de cargo público,…, profesión u oficio, así como en igual sentido se pronuncia en las penas correccionales por la suspensión ya citada, señalando además como pena aplicable de conjunto con las restantes la "caución", cuya imposición, define el artículo 43 producirá : "la obligación del penado de presentar un fiador abonado que haya de responder de que aquél no ejecutará el mal que se tratare de precaver, y haya de obligarse a satisfacer, si lo causare, la cantidad que hubiese fijado el Tribunal en la sentencia y si el penado no la diese se le impondrá el destierro".

Imponiéndose como penas accesorias: "el pago de costas", las cuales comprenden: "los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales,…", artículo 46. Reglamentándose en el artículo 48: "la orden de prelación para la satisfacción de las penas y costas, con los bienes del penado, ocupando el apartado primero, la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios y en segundo lugar, la indemnización al Estado por los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa".

Disponiendo el artículo 49, en caso de que el sentenciado no tuviese bienes para responder de las responsabilidades impuestas: "su sujeción personal de forma subsidiaria, a razón de un día por cada dos pesos y cincuenta centavos".

Por el artículo 61 de este Código se dispone que: "toda pena… llevara consigo la pérdida de los efectos que de él provinieren y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado,…, "los que se decomisaren, se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado, o se inutilizarán si son ilícitos".

En el Capítulo V "De la ejecución de las penas y de su cumplimiento", encontramos el artículo 112 señalando que: "el producto del trabajo de los presidiarios será destinado: 1.- Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos provenientes del delito".

El Título IV "De la responsabilidad civil", consagra en el artículo 119 que esta comprende: "la restitución, la reparación del daño causado, la indemnización de perjuicios". Explicándose de forma detallada en los restantes artículos de este Título, la extensión de cada una de estas responsabilidades, el derecho de los herederos a recibirla en caso de muerte del perjudicado y de la obligación de los herederos del responsable de hacerla efectiva, señalándose por el tribunal, la cuota que cada responsable debe pagar, en caso de existir más de un responsable de forma solidaria y subsidiaria, haciéndose efectiva está última primero en los bienes del autor, después en los de los cómplices y por último en los de los encubridores".

Fíjese como este Código protector de una sociedad en la que impera la propiedad privada, busca por todas las vías posibles el cumplimiento de las responsabilidades civiles originadas por delitos, con el fin de que el titular del bien lesionado, recupere la afectación causada a su patrimonio.

  • CODIGO DE DEFENSA SOCIAL.

Elaborado, en y para, nuestro país cuando ya habíamos dejado de ser colonia española y nos habíamos convertido en neocolonia de los Estados Unidos. Fue aprobado el 4 de abril de 1936, por el Decreto Ley 802, el que dispuso, que dicho Código entraría en vigor 6 meses después.

El mismo regula en su Título Sexto todo lo relacionado con la "Responsabilidad Civil", fijando en el artículo 110: "todo hecho sancionable lleva consigo la responsabilidad civil consiguiente, la cual declarará en todo caso el Tribunal, fijando su cuantía y los declarados culpables están en la obligación de satisfacerla".

Es notable aclarar que aunque en este propio artículo se señala las causas que pueden excluir esta responsabilidad: "acto seguido declara expedita la jurisdicción civil para que descansando sobre el hecho, pura y simplemente, sucedido, generador de la responsabilidad civil, disponga lo procedente".

El artículo 111, declara tácitamente que acciones comprende esta responsabilidad, agregando a las ya instituidas por el Código precedente, "la reparación del daño moral".

Dedicándose en este Título el Capitulo IV a la manera de hacer efectiva la responsabilidad civil, encontrándonos que fue en está donde se instituyo por vez primera en nuestro país la CAJA DE RESARCIMIENTO, cuya custodia asignó el artículo 121 a la Secretaria de Hacienda de la República, y sus fondos se integrarían, entre otras por:

  • a) las cantidades que fueran satisfechas en concepto de responsabilidad civil,

  • b) el tanto por ciento del producto del trabajo de los reclusos,…,

  • c) el importe de las multas impuestas y hechas efectivas por el Juzgador o Tribunales de la Repúblicas,…,

  • d) las donaciones que se hicieran a la Caja,…,

  • e) las herencias vacantes de la víctima,…,

  • f) el importe de los bienes decomisados, efectos ó instrumentos del delitos,

  • g) las indemnizaciones no reclamadas durante el periodo de dos años después de firme la sentencia,

  • h) el dinero ocupado como cuerpo de delito no reclamado al año de ser firme la sentencia,

  • i) los intereses que produzcan los caudales que se impusieren por la caja,

  • j) las cantidades que en el Presupuesto General de la Nación se fijen para el sostenimiento de la Caja.

Debemos señalar que dentro de las modificaciones producidas a este Código por la Ley 597 del 7 de octubre de 1959, se dispuso de un descuento a los beneficiados con las labores de la Caja "del 10 % de lo que se les debe abonar".

Siendo la Caja de Resarcimiento, artículo 124: "la responsable de abonar la reparación ó indemnización acordadas por el Tribunal o las pensiones que este ordenaré, según sentencia firme".

A través del artículo 125 se establece las vías para garantizar, ya sea de forma voluntaria o forzada", el cumplimiento de esta responsabilidad; las que comienzan por: "ir en contra de los bienes del responsable, los que serán vendidos en públicas subasta, embargo del salario y concluyendo con el apremio personal subsidiario que podrá llegar hasta 6 meses".

Véase como el artículo 116, indica al Tribunal, que al fijar la responsabilidad civil, debe tener en cuenta: "la edad, el estado, posición social y económica, profesión, capacidad para el trabajo, capacidad productiva; tanto de la víctima como del reo"; y si estos fueran varios: "la distribución de la responsabilidad debida, se hará según la participación y las circunstancias de cada uno", "quedando excluidas del beneficio de la responsabilidad civil, las víctimas que hayan sido los provocadores del delito", según estipulo su apartado 3.

  • LEY 21/79 "CÓDIGO PENAL CUBANO"

Este fue el primer Código Penal, elaborado en el período de la institucionalización de nuestra República Socialista, regido por los principios de este sistema, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de febrero de 1979.

De ella sólo me referiré, a su artículo 73, el que mantiene a la Caja de Resarcimiento como: "el órgano encargado de hacer efectiva la responsabilidad civil consistentes en la reparación de los daños materiales y las indemnizaciones de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a la víctima ó a los órganos, instituciones ó centros de trabajos subrogados en sus derechos, las cantidades que les sean debidas".

  • LEY 62/1988 "CÓDIGO PENAL" (ACTUAL):

Las cambiantes relaciones sociales, técnicas y económicas, y la necesidad de mantener esta importante ley, acorde con las mismas, fue la causa que motivo, la aprobación de un nuevo Código Penal en nuestro país, el cual incluso ha sufrido con posterioridad, tres importes modificaciones, acontecidas por:

– Decreto Ley 150 del 6 de junio de 1994,

– Decreto Ley 175 del 17 de junio de 1997,

– Ley 87 del 16 de febrero de 1999.

No obstante en su primera versión esta Ley mantuvo con redacción idéntica el artículo expuesto en el apartado anterior.

Concluyendo en esté el análisis comparado de la institución referente a la responsabilidad civil, por constituir un apartado central del presente trabajo su ejecución actual, que será por ello abordado en el capítulo correspondiente.

  • LEY PROCESAL PENAL MILITAR:

El estudio realizado para la conclusión de este importante Diplomado, me ha permitido, profundizar en ramas del derecho no abordadas con ese nivel durante los estudios de la carrera, siendo sin duda alguna una muestra fehaciente de esto, la materia que inmediatamente desarrollare.

En la propia sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, efectuada del 12 al 14 de julio de 1977, en que fue aprobada la actual Ley de Procedimiento Penal, que rige los trámites a seguir para el esclarecimiento de los delitos comunes, fue también aprobada la ley adjetiva para los delitos militares; quizás se deba a su aprobación posterior el hecho que increíblemente, en ella se preceptúen garantías para ambas partes de la relación jurídico penal, que coadyuvan a un mejor cumplimiento del principio del derecho penal general -la igualdad de las partes- , lo que demostraremos inmediatamente.

El Título I "Disposiciones Generales del proceso militar", dedica el Capítulo III a los "Deberes y derechos de los participantes en el proceso", y en su Sección Tercera enmarca: "Los derechos de las víctimas de los delitos", veamos lo que dice el artículo 33 de la ley: "La persona, natural ó JURÍDICA, que, a CONSECUENCIA DE UN DELITO O CONTRVENCION HAYA SUFRIDO UN DAÑO FÍSICO, MORAL O PATRIMONIAL, PUEDE SER RECONOCIDA COMO PERJUDICADA, mediante resolución fundada del Instructor Fiscal, del Fiscal, o del Tribunal, CON LOS DERECHOS PROCESALES INHERENTES A ESTA CONDICION que se enumeran en el artículo 35".

En el Artículo 34 se detalla como debe el actuante: "explicar al perjudicado sus derechos y preguntarle SI DESEA SER RECONOCIDO COMO TAL EN EL PROCESO, DEBIENDO EN CASO AFIRMATIVO dictar la resolución ya mencionada, y de lo contrario hacerlo así constar en acta; no obstante ESTA RENUNCIA NO EXCLUYE SU DERECHO A LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACION QUE a su favor pueda acordarse en la sentencia".

Fijemos además que si la resolución que da el reconocimiento al perjudicado para participar en el proceso puede ser dictada hasta por el Tribunal, debe entenderse que aquel puede ser así admitido en cualquier estado del proceso.

Y el artículo 35 expone los derechos que posee el perjudicado, el cual puede: "por sí o por medio de su REPRESENTANTE examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del Investigador Militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal".

El artículo 40 le ofrece el derecho a la: "recusación de las notificaciones, de las que se le dará a conocer el contenido integro de las mismas" y; "cuando proceda, entregarle la copia que le corresponda", según ordena el artículo 72.

El Título II de esta ley se dedica al "Expediente de fase preparatoria" exigiendo el artículo 100: "que la denuncia formulada por instituciones y funcionarios se hagan por escrito". Facultando el artículo 107 al perjudicado: "para recurrir en queja, cuando no concuerde con sus intereses la decisión que respecto a la denuncia haya adoptado el órgano de investigación primaria ó el Fiscal", igual derecho concede el artículo 123, respecto a la medida cautelar: "la que puede proponer" o "solicitar su modificación o revocación en cualquier momento", según señala el artículo 124.

Estableciendo el precepto 147: "que este puede ser citado para que participe en la diligencia de inspección en el lugar de los hechos".

Nótese que el artículo 186 da el derecho a los testigos que: "incurran en gastos para comparecer a alguno de los actos del proceso, a la indemnización de los mismos, siempre que la reclame antes de que el Tribunal que conozca del proceso pronuncia el fallo correspondiente".

El perjudicado tendrá que ser citado para: "la comparecencia previa, que se haga con los testigos que probablemente no se vayan a encontrar en el país en el día del juicio, teniendo derecho a formular las preguntas que estimen convenientes", "igual trámite debe efectuarse, en caso de inminente peligro de muerte del testigo (siempre que la diligencia no agrave su estado)"; "teniendo derecho a formular las preguntas que se anexarán al despacho para que se practique esta diligencia, cuando el testigo se encuentre en un lugar distante del que se esta llevando el proceso". Todo ello recogido en los artículos 189, 190 y 191.

El Capítulo XVII de este Título se refiere a el "Embargo de bienes", decretando el artículo 233 que: "con el fin de garantizar la ejecución de la responsabilidad civil o de la posible confiscación de bienes, puede disponerse mediante resolución fundada del Fiscal, ó del Instructor Fiscal, previa aprobación del primero, el embargo de bienes del acusado o del tercero civil responsable". Pudiendo dicho embargo extenderse a los bienes que hayan sido obtenidos ilegalmente.

El precepto 240 da derecho al perjudicado a: "participar en el experimento de instrucción". El segundo párrafo del artículo 246 establece el derecho: "de recurrir en queja contra la resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal".

El artículo 257 dispone que: "en la quinta de sus conclusiones acusatorias, el fiscal, determinará la cosa que haya de ser restituida ó expresará la cuantía en que se aprecien los daños causados por el delito".

Uno de los aspectos que el Fiscal Militar debe examinar cuando reciba las conclusiones acusatorias del Instructor Fiscal, es: "sí se tomaron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil y de la posible confiscación de bienes".

El Título III "Del juicio oral en primera instancia" recoge en su I Capítulo los preparativos para tan importante acto, disponiéndose en el apartado 3 del artículo 278 que: "cuando el Tribunal entienda que es necesaria la presencia del Fiscal en el mismo, lo dispondrá en la resolución con la que de apertura al acto justiciero; siendo obligatorio el cumplimiento, de esta".

Dentro de las personas facultadas para solicitar la celebración del juicio oral en privado, se encuentra, según articulo 294: "el perjudicado"; "teniendo este a su vez, los mismos derechos que el Fiscal y el acusado, para presentar pruebas, participar en el debate de éstas y formular peticiones al Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral", según señala el artículo 297; de igual forma el artículo 317 indica que: "se escuchará su criterio respecto a la declaración como imprescindible ó no, de un testigo incompareciente".

Dentro de las cuestiones que tiene que resolver el Tribunal, durante la deliberación de la sentencia, se encuentra, según señala el apartado 8 del artículo 362: "si debe, hacerse pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, a favor de quién, en qué forma ó en que cuantía", redactando lo que respecto a ello halla acordado tanto en el fallo como en la sentencia".

El Título IV "Del examen en casación" da el derecho al perjudicado, por el artículo 381 a: "recurrir en casación las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Militares o por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular"

Señala el artículo 408, que: "si el Fiscal en su escrito de impugnación ó el perjudicado en su recurso, basaron como razones de las mismas la consideración de ser benigna la sanción impuesta, ó que se debió imputar un delito más grave, el Tribunal de casación podrá revocar la sentencia del de primera instancia, y devolverá la causa para su nueva instrucción ó nueva vista en juicio oral".

El Título V es dedicado a la "Ejecución de las sentencias"; los artículos 421 y 422, señalan que: "las mismas y las resoluciones firmes de los Tribunales Militares son de obligatorio cumplimiento por todos los jefes de unidades e instituciones militares, organismos, funcionarios ó instituciones civiles y ciudadanos en general". "Correspondiendo su ejecución al Tribunal que haya conocido de la causa en la primera instancia, el cual esta obligado a velar por su total cumplimiento".

Debe destacarse que aunque preceptúa el artículo 427 que: "para el cumplimiento en lo relativo a la responsabilidad civil, el Tribunal libra las comunicaciones y facilita los datos y antecedentes necesarios …", En comunicación sostenida con los compañeros del Tribunal Militar Región Este, a los efectos de la presente investigación, se me informó que este artículo, respecto a las personas jurídicas, sufre en esta vía, igual destino, que en los delitos juzgados por los Tribunales Populares, desde el propio año en que se modifico, el nuestro.

CAPÍTULO 3:

Tratamiento que se le da a la persona jurídica, víctima de un hecho delictivo, en el proceso penal cubano vigente

El desarrollo del actual capítulo lo dividiré en tres subtemas esenciales, el primero de ellos dedicado a el estudio de los bienes jurídicos tutelados por nuestra ley penal sustantiva, que pueden ser objeto de agresión, afectando por ende, el patrimonio de las personas jurídicas, refiriéndome a su vez, dentro de esté a la política de sanciones establecidas para los delitos priorizados, que se relacionen con aquellas; en el segundo subtema abordare los derechos y garantías que ofrece nuestra ley penal adjetiva a las personas jurídicas; concluyendo con un acápite respecto a la ejecución de la sentencia y su relación con lo establecido por el Decreto Ley 175/97, en cuanto al cumplimiento de la responsabilidad civil a favor de estas personas; abordando en el tercero la implicación existente entre el cumplimento de esta responsabilidad y la cancelación de los antecedentes penales del sancionado.

  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

La convivencia y el orden social reclaman el aseguramiento de ciertas condiciones para que el comportamiento del hombre se materialice de manera ordenada, valiosa, pacífica, provechosa, útil. Esas condiciones en tanto son de utilidad para la común vinculación de los hombres en la vida social se han denominados "BIENES" y, en tanto son objeto de la protección del derecho penal, se denominan "BIENES JURÍDICOS".

La formulación conceptualmente aceptada de los "BIENES JURÍDICOS" es que este, está constituido por las relaciones sociales (ó elementos de las relaciones sociales) que por su particular interés social, son protegidos por medio del derecho penal, de los ataques y amenazas materializadas por comportamientos considerados socialmente peligrosos.

Un mismo BIEN JURÍDICO puede ser, sin embargo, protegido desde diversos puntos de vistas, alcanzando de este modo una relativa generalidad. Algunos delitos atacan ó amenazan más de un BIEN JURÍDICO, se trata de conductas polivalentes respecto al BIEN JURÍDICO lesionable.

El estudio pormenorizado de nuestra Ley penal positiva, nos permite ratificar todo lo anteriormente expuesto; y aún cuando su Segundo Libro, dedicado a precisar los requisitos esenciales, que deben verificarse para declarar ilegitima una acción u omisión, se divida en quince títulos, dedicando tácitamente el Quinto de ellos a los delitos contra la ECONÓMIA NACIONAL, existen un número mucho mayor de ellos, diseminados por los restantes Títulos; veámoslo de forma más detallada:

El Título I se dedica a la protección de la Seguridad, tanto exterior como interior, del Estado. Siendo el Estado, la persona jurídica NOM PLUS ULTRA, nadie se atrevería a cuestionar, el daño y/o el perjuicio, que le causarían la ejecución de cualquiera de los delitos en el preceptuado.Nuestros primer Código Penal Socialista, agrupo en su II Título las figuras delictivas que atentan contra el normal funcionamiento de los órganos administrativos.

Pero, fijémonos en el artículo 129, "Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los Servicios", como incluso constituye una agravación de la pena: "el causar consecuencias graves a los intereses de la entidad de que se trate" he igual agravación se señala en el apartado 2 del artículo 140: el que sanciona al que "con el propósito de afectar la economía ó el crédito del Estado cubano, ó a sabiendas de que se puede producir este resultado,…"

Cierto es que se desvirtúa con ellos el normal desenvolmiento de la actividad administrativa, pero sus daños y/o peligros son cuantificables económicamente.

El estudio casuístico del III Título de nuestra ley penal positiva, en el que se agrupan los "Delitos contra la Seguridad Colectiva" nos permite asegurar que; aunque se prefiere con este, dar protección al derecho que tiene la colectividad a no ser destruida materialmente, o sufrir grandes daños materiales por los actos creadores de una situación de peligro común e indeterminado, siendo ellas reprimidas con independencia de que se produzcan efectivamente sus resultados; se configuran en el mismos "tipos" que pueden afectar también a las personas jurídicas económicamente tasable, como puede suceder en: el estrago, la inutilización de dispositivos de seguridad, ó los nefastos accidentes del tránsito, incluyendo los ferroviarios, aéreos y marítimos; no pudiendo obviar los cuantiosos gastos en que tuvo que incurrir nuestro Estado para erradicar la epidemia del AEDES AEGPTI introducida por el gobierno de los Estados Unidos, manteniendo, con el fin de evitar una regeneración de la misma, asignaciones presupuestarias importantes en su programa.

No me voy a detener en algún análisis en el Título V, bajo cuy rúbrica se amparan los Delitos "Contra la Economía Nacional", el interés vital, que con mi trabajo quiero preservar esta debidamente en este sustanciado, amen de posibles perfeccionamiento.

En el Titulo VI figuran los hechos que atentan contra el "Patrimonio Cultural", habiéndole dedicado esta tutela especial, a partir de la aprobación del primer Código revolucionario, pues en el Código de Defensa Social era escasa y difusa su protección.

Sustentándose su actual articulación en el inciso h, del precepto 39 de nuestra Carta Magna cuyo postulado enarbola: "la defensa del Estado a la identidad de la cultura cubana, velando por la conservación del Patrimonio Cultural y la riqueza artística e histórica de la nación. Protege los monumentos y los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico".

Conocedores como somos de las jugosas ganancias que la comercialización de obras de artes garantiza y del daño y/o perjuicio, no sólo cultural, que provoca hechos como los establecidos en este Título, no podemos dejarlo de señalar como aquellos que pueden también ser susceptibles de afectación para una persona jurídica.

Bajo la rúbrica del Título VII se acogen los delitos contra la "Fe Pública", ofreciendo a través de los mismos, la protección a la confianza y seguridad que poseen las personas respecto a los diferentes signos y símbolos que representan los bienes susceptibles de falsificación; ahora bien, observándolos con el fin de realizar una valoración económica del daño y/o perjuicio que estas figuras pueden causar a una persona jurídica, pudiéramos entonces detenernos en la mención de los delitos de: falsificación de moneda, de sellos y efectos timbrados, de documentos públicos ó de documentos bancarios y de comercio, de certificados facultativos; no siendo posible dejar de mencionar la Sección Novena que preceptúa y sanciona la falsificación de documentos usados oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso y consumo sujetos a regulación (sin más comentarios).

En los "Delitos contra los derechos patrimoniales", establecidos al amparo, del Título XIII, de nuestro actual Código Penal, corroboramos la estancia del: hurto, la sustracción de electricidad, gas, agua ó fuerza, de vehículos de motor para usarlos, el robo con violencia o intimidación en las personas, el robo con fuerza en las cosas, la extorsión y el chantaje, la usurpación, la apropiación indebida, malversación, insolvencia punible, receptación y daños; todos ellos de posible; incluso algunos en un por ciento bastante elevado; materialización en perjuicio de la persona cuya mayor protección pretende esté trabajo.

Nos faltaría mencionar el Título XIV, adicionado hace apenas una década cuya esfera de protección esta dirigida a la "Hacienda Pública" y las consecuencias que para el presupuesto estatal, presuponen.

Y sin que pretenda hacer un tratado político, (no obstante reacuérdese que toda ley responde finalmente a la política, o sea, a los intereses de la clase dominante, y nosotros sus hacedores no estamos ajenos a ellos) valdría la pena valorar, al menos con unas pinceladas, por las afectaciones y por lo trascendental de su tipificación, no sólo por lo que representan en lo económico; sino también y sobre todo; en lo humano y lo moral; máxime para nuestro país en el ámbito internacional y bajo la perenne guerra a la que nos somete el sistema neofascista yanqui; delitos como:

– el del Capítulo IV, del Título III, "Infracción de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes",

– Los preceptuados en la Sección Cuarta, del Capítulo V, del Título III, producción, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia ilícitos de drogas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas y otras de efectos similares",

– Sección Cuarta, del Capítulo I del Título XI, "Proxenetismo y trata de personas",

ó el de la,

– el adicionado Título XV "Contra el tráfico migratorio",

Debiéndose además brindar una más amplia y especial atención a todos los relacionados con los daños y peligros del medio ambiente.

  • POLÍTICA CRIMINAL:

La integración de la norma jurídica requiere de la fijación de los elementos que una vez verificados constituirán el facto ilícito y de la disposición de la pena a infligir a su actor.

Pena esta que tiene un marco legalmente señalado, en el que puede el Tribunal, haciendo un uso conciente de su arbitrio judicial establecer la sanción a imponer, teniendo en cuenta las características personales del sujeto violador del precepto y del hecho real acontecido.Pero históricamente, ello no ha bastado, toda sociedad, según las condiciones históricas concretas en que se este desenvolviendo en un momento dad, requiere brindar mayor protección a un bien jurídico o a otro, fin al que orienta su política criminal.

En las condiciones actuales en que desarrollamos, las labores por la supervivencia de nuestro proyecto social, nuestra Patria y el de la propia existencia de la humanidad, se ha enmarcado, dentro de los llamados delitos priorizados; referentes a los que agraden a las personas jurídicas: el abuso en el ejercicio del cargo, incumplimiento en el deber de preservar los bienes de entidades económicas, robo con fuerza, hurto, malversación, la especulación y acaparamiento, unidos a todos los del Título V.

Indicándose para todos ellos la aplicación más severa de las penas, entiéndase principalmente, la privación de libertad ó el trabajo correccional con internamiento.

Analizando los delitos ya señalados, podemos afirmar que:

  • Las máximas sanciones personales enmarcadas, van desde 3 meses a 30 años, ó muerte, agravándose la misma según la cualificación del inculpado, el considerable valor, la participación de menores ó su relación internacional;

  • Patrimonialmente pueden también sancionarse con multas que oscilan de cien a mil cuotas, las que no serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta (artículo 35.2, Código Penal),

  • Sólo el artículo 190, dedicado a la droga, dispone la aplicación de la accesoria de la Confiscación de bines,

  • Debiendo disponerse, según establece el artículo 70 de la ley estudiada, la responsabilidad civil y su extensión a los responsables penalmente, por los daños y/o perjuicios causados,

  • Significando que tanto en el Incumplimiento del deber de preservar los bines de entidades económicas, como en la Malversación, las sanciones previstas sólo se impondrán cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por la legislación relativa a la responsabilidad material,

  • En los delitos señalados anteriormente, incluyendo ahora, el Abuso en el ejercicio del cargo ó empleo en entidad económica, cuando los hechos se comentan en perjuicio de una persona jurídica privada, se exige como requisito de procedibilidad, la denuncia del perjudicado ó del representante legal de la entidad,

  • Siendo menester el exhortó que lanza el sexto apartado de la malversación, facultando al Tribunal ha rebajar en dos tercios el límite mínimo de la sanción, si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, ó mediante su gestión se logra dicho reintegro.

  • TRATAMIENTO QUE BRINDA LA LEY ADJETIVA A LAS

PERSONAS JURÍDICAS VÍCTIMAS DE UN HECHO

DELICTIVO.

El artículo 106, de esta ley, enmarcado dentro del Título I, del Libro Segundo, de la "fase preparatoria del juicio oral", señala las circunstancias por las que se dará inicio a un expediente de fase preparatoria, señalando su antecesor que: "el Fiscal ejercerá el control de la fase preparatoria que se realiza por el Instructor". En el último párrafo de aquel se señala, que: "el Instructor puede proponer el archivo definitivo de las actuaciones, lo que puede ser ratificado ó revocado por el Fiscal, en cuyo primer caso se procederá por el Instructor a: notificarlo al denunciante o a su representante, y, demás interesados, notificándole al mismo tiempo, su derecho a recurrir en queja".

A partir de la apertura del expediente en la fase preparatoria el Ministerio Fiscal, se subroga en el lugar y parte, del perjudicado en los delitos perseguibles de oficio, monopolizando toda la acción penal; artículo 273; "la que será ejercida de forma excepcional por el perjudicado, cuando el Fiscal halla pedido el sobreseimiento libre, total o parcial y el Tribunal, dado lo elementos que contaren en el expediente, se lo devolviera para que reevaluara su decisión, que se ser insistida, permitirá al Tribunal ofrecer el proceso al perjudicado, que de mostrarse parte en el mismo, ejercerá la acción penal en los términos y condiciones que las establecidas para el Fiscal".

Continuando nuestro estudio, por el ordenamiento seguido en esta ley podemos resaltar lo señalado por los artículos siguientes:

  • 85: las sentencias definitivas se notifican al Fiscal y al acusado o su defensor; …, los autos que resulten incidentes se notifican únicamente a los representantes de las partes, si intervienen (recuerde que la víctima no es parte);

  • 134: de considerarse necesario pueden participar en la reconstrucción de los hechos, …, el perjudicado;

  • 136: …, si por tratarse de delito de falsificación cometido en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado, es de imprescindible necesidad tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Tribunal, se reclamarán de las correspondientes autoridades, con la obligación de devolverlos a los respectivos centros oficiales;

  • 148: en los delitos contra los derechos patrimoniales y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia y propiedad de las cosas objeto del delito, estas se determinarán por las certificaciones de propiedad u tros documentos…

  • 149: Cuando para la determinación de la competencia o calificación del delito o de sus circunstancias sea necesario precisar el valor de la cosa,…, ó el importe del perjuicio,…, se estará al dicho del perjudicado, independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otros medios de comprobación, y del Tribunal para valorar este particular en la sentencia.

  • 194: Si el testigo manifestare la posibilidad de hallarse ausente del país en la oportunidad probable en que habrá de celebrarse el juicio oral, y también en el caso en que hubiere motivo para temer su muerte o incapacidad física o intelectual, …, se le hará saber al acusado, …, y a la parte acusadora, para el acto de declaración de aquel, permitiéndoseles hacer cuantas preguntas tengan cada uno por conveniente, excepto desde luego las que se declaren impertinentes;

  • 279: en el escrito de calificación del delito, cuando se sostenga la acción civil, se expresará:

  • 1. la cosa que haya de ser restituida o la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito,

  • 2. el modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral al perjudicado o perjudicados;

  • 3. la persona o personas que están obligados a la …;

  • 305: El juicio oral es público a menos que razones de Seguridad

Estatal,…, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas;

  • 349: La parte acusadora puede retirar la acusación:

  • 351: Cuando en el acto del juicio oral se produzcan revelaciones ó retractaciones inesperadas que alteren sustancialmente el hecho imputado,…, el Tribunal de oficio ó a instancia de la parte acusadora, dispondrá la práctica de nuevas diligencias de prueba ó alguna sumaria de instrucción,…

  • 358: … También se resuelven en las sentencias todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto de calificación;

  • 369: En los procesos sumarios, el Fiscal puede personarse en el juicio para ejercer en el sus funciones;

  • 380: Contra la sentencia que dicte el Tribunal Municipal Popular pueden el acusado, el responsable civilmente y el Fiscal, establecer recurso de apelación …;

  • 452: En cualquiera de los casos en que se declare en rebeldía al acusado, quedará expedita a los perjudicados por el delito, el ejercicio en la vía civil de la acción que pueda corresponderle. A ese efecto, quedarán sujetos a los resultados de tales procesos los embargos y cuales quiera otras medidas asegurativas patrimoniales que se hayan decretado;

  • 492: La ejecución de la sentencia sancionadora, una vez firme, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia;

  • 493: Para la ejecución de la sentencia el Tribunal correspondiente adoptará, sin dilación, las medidas y disposiciones que en cada caso se requieran, librando las órdenes y despechos indispensables a ese fin.

Hay otros preceptos de esta ley que se relacionan más con el subtema que a continuación desarrollaré.

Como puede observarse una vez formulada la denuncia, a la persona jurídica -igual que el resto de las víctimas- se les relega a la condición de testigos, y sólo a través del representante Fiscal, es que puede aportar pruebas, ó inducir a investigar, lo que mejor pueda contribuir al esclarecimiento del hecho; incluso si no está de acuerdo con algunas de las decisiones adoptadas en la sentencia, no puede de por sí presentar el recurso de apelación, pues esto deberá efectuarlo el Fiscal, de así entenderlo.

  • EJECUCION DE LA SENTENCIA:

Desarrollare este subtema imbricando precepto de las leyes penales que rigen nuestra justicia penal.

La ejecución de la sentencia, da satisfacción a los fines que originan el proceso penal, -denuncia, investigación, sanción, cumplimiento de pena-, descansando esta última etapa en el milenario principio del derecho que estipula "EL QUE CAUSA DAÑO A OTRO INCURRE EN LA OBLIGACION DE REPARARLO", establecido también en el artículo 82 del Código Civil.

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 7 que: "El Tribunal competente para conocer de un proceso lo es también para todas las incidencias que surjan en el mismo, para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación y para la ejecución de las sentencias".

Ahora bien, el artículo 70, en su primer apartado, ubicado en el Título X, del Código Penal, establece que: "El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes a la legislación civil,…, manteniendo vigente la casi centenaria institución de la Caja de Resarcimiento, como la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de daños materiales y la indemnización de los perjuicios. Pero asombrosa e increíblemente la segunda parte del primer apartado de esté artículo fue modificada por el precepto 15 del Decreto Ley 175 del 17 de junio de 1997, (a pesar de que en uno de sus POR CUANTOS, establece como razón de su promulgación: "la demanda del establecimiento de normas jurídicas que sin desconocer el cometido predominantemente de la prevención, contribuyan al enfrentamiento eficaz de las conductas socialmente peligrosas que atenten contra los principios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con razonables y justas sanciones penales, las mismas"); estableciendo que a los efectos, de satisfacer la responsabilidad civil sentenciada, la Caja: "EXIGIRÁ EL PAGO A LOS OBLIGADOS Y ABONARÁ A LAS PERSONAS NATURALES que resultan víctimas del delitos las cantidades que le son debida."

No me voy a detener en el apartado dos del mentado artículo referente a los ingresos de los cuales se nutrirá la Caja, pues sí deseo hacerlo en lo establecido por su apartado tres, donde se regula el procedimiento a seguir con el sancionado que no abone la responsabilidad civil a que este obligado; decidiendo que se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley, …, estipulando que también podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto las expresamente excluidos por la legislación procesal civil.

Regresando a la ley de trámites penal podemos observar como se incluye en el artículo 109, las responsabilidades que como garante de la legalidad socialista tiene el Fiscal, enmarcándose entre otras las de: "…, velar por la protección de los derechos de la víctima ó perjudicado por el delito y por los intereses del Estado y de la sociedad".

Estableciéndose en el II Título del Libro Tercero de esta Ley, tres preceptos procesales, tendentes a garantizar la exigencia y cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito:

  • 275: de redacción similar al 70 del Código Penal;

  • 276: que deja expedita la jurisdicción civil, cuando se extinga la acción penal, sea por:

  • aplicación del 265.1. de la ley de procedimiento penal ó del 8.2. del Código Penal -según dictamen 246 de 1986 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular- sin que ello entre en contradicción con el principio procesal establecido en el propio artículo 1 de la ley procesal civil, administrativa y laboral y el 70 del Código Penal;

  • trátese la extinción por las Causas de Inimputabilidad establecidas en el artículo 16.2, ó del 20.1, ambas del Código Penal, amparándose también el reclamo del perjudicado, en el – Acuerdo 6 del 1988, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular- que ratificó la responsabilidad civil indirecta contra los padres, tutores y demás guardadores legales cuando hayan incumplido sus obligaciones de velar y cuidar de los penalmente irresponsables;

  • procediendo a su vez la vía civil, cuando la absolución se deba a las excepciones originadas por el Error o el Miedo insuperable; no afectando la muerte del sancionado el cumplimiento de esta deuda, pues a ella estarían obligados sus herederos, en correspondencia con el caudal hereditario recibido del causante, según señala el artículo 525.1 de la ley civil sustantiva;

  • circunscribiéndose sólo la imposibilidad de reclamar la responsabilidad civil, en aquellos casos que los hechos no sean declarados ilícitos por encontrarse bajo la protección de la: "Legitima Defensa, el Estado de Necesidad, y el Cumplimiento de un deber u obediencia debida", establecidas todas ellas claramente por los artículos 21, 22 y 25 del Código Penal.

  • 277: Debiendo resaltarse como el legislador en su momento valorativo y dispositivo, llegó a establecer este importante y poco usado artículo, indicando en el que: "para ASEGURAR EN SU DÍA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, el Instructor, el Tribunal o el Fiscal, en su caso, pueden en cualquier estado del proceso de oficio o a instancia de parte, disponer mediante resolución fundada las medidas cautelares de FIANZA, EMBARGO Y DEPÓSITO DE BIENES del acusado o del tercero civil responsable.

Resultando escalofriantemente paradójico que a través de una disposición jurídica de un rango legal inferior, se halla aprobado el no cumplimiento de las responsabilidades civiles dispuestas a favor de las personas jurídicas, las que ni si quiera les son cobradas a los obligados; recociéndose por una parte en el Dictamen 390 del 28 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el estado de CONTRADICCIÓN E INDEFINICIÓN, que con esta modificación se ha creado en nuestro ordenamiento jurídico penal al respecto; pero el que por otro lado, no da solución a las preguntas que desde aquel entonces, continuamos realizándonos los operadores del sistema de justicia, las víctimas de estos hechos y algunos de los responsables de este cumplimiento: ¿CUÁL ES LA JURISDICCIÓN Y LA FORMA EN QUE SE EJECUTARÁ O DISPONDRÁ LA EJECUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO, DISPUESTA EN SENTENCIA PENAL A FAVOR DE PERSONA JURÍDICA?; ratificando esté solamente que la responsabilidad del Tribunal concluye con la disposición en sentencia de dicha responsabilidad.

Aún desconociendo los fundamentos que propiciaron esta decisión, para mí el procedimiento no conlleva la creación de ningún nuevo engendro: SOLO LA RESTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO EFICAZ DEL ANTERIORMENTE ESTABLECIDO "LA CAJA DE RESARCIMIENTO".

Debiendo observarse también los preceptos del Título VIII del Código Penal, referidos a la "Extinción de la responsabilidad penal", que enmarca en el artículo 65.3 las causas que: "interrumpen la prescripción de la ejecución de la sentencia", pero en el apartado 4 señala la disposición genérica que: "en estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción". Luego entonces, aunque pudiera suponerse que los términos del primer apartado del artículo ahora analizado, son lo suficientemente extensos como para dar oportunidad de que aquella se cumpla, nótese que ya han cursado seis años de la contradictoria modificación; restando sólo cuatro, para que se comience a cumplir los términos citados y a prescribir sanciones no cumplidas, manteniéndose, por ende, la afectación patrimonial de las mentadas personas jurídicas.

  • CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES,

Aunque no constituye objetivo central de mí trabajo, la defensa de los derechos de los transgresores de la ley, el afán justiciero no me permite soslayar el aspecto indicado, ya que la imposibilidad de dar cumplimiento de las responsabilidades civiles, que a estos se les ha creado, los priva a su vez, del derecho de la cancelación de sus antecedentes penales.

Veamos lo establecido en el Título IX de nuestro Código Penal respecto a la "Cancelación de los antecedentes penales":

– 67.1: se cancelan de oficio o a instancia del propio interesado,

  • 67.4: también se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado siempre que se hayan cumplidos los requisitos siguientes:

b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente,

– 67.5: Establece los términos que deben transcurrir, para que proceda la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado;

– 67.6: Faculta al Ministerio de Justicia a disponer la cancelación de los antecedentes penales, sin haber transcurrido los términos del apartado anterior, SÍ DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO LA SENTENCIA (debe entenderse en todas sus disposiciones) el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de convivencia social y una actitud ejemplar en el Trabajo.

¿Qué sucede desde 1997, con los sancionados, que se les haya impuesto responsabilidad civil a favor de personas jurídicas? No las pueden cumplir; por tanto, no pueden solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, aún y cuando hayan cumplido el resto de las disposiciones senténciales, haya transcurrido el término que le hubiese correspondido del apartado 5 y/o mantengan una conducta ajustada a las normas de convivencia social y una actitud ejemplar en el trabajo; lo que constituye una notoria injusticia por vulnera este derecho ciudadano, con las implicaciones que de ello se deriven como puede ser incorporación a la superación (Carrera de Derecho) ó su vinculo laboral en determinadas actividades.

CAPITULO 4: Procesos trabajados en el Tribunal Municipal Popular

de Güines, en el primer semestre del año 2004, en

que han resultado afectadas personas jurídicas.

En el primer semestre del año en curso se han tramitado en nuestro Tribunal 27 causas; 25 por el proceso sumario, las restantes por el ordinario; en las que han estado afectadas personas jurídicas, juzgándose estas por 28 hechos delictivos, siendo estos:

  • Incumplimiento de obligaciones en entidades económicas: 1

  • Incumplimiento del deber de preservar los bienes de entidades económicas: 8

  • Adquisición de carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente: 1

  • Hurto: 9

  • Apropiación Indebida: 1

  • Daño: 3

  • Receptación: 5

Las personas jurídicas, que estuvieron afectadas por estos hechos fueron:

  • Empresa de Comercio: 4

  • UBPC: 4

  • Medicamento. 2

  • CUPET: 2

  • ECOI # 8: 2

  • Salud, CUBALSE, TRD, Empresa Pecuaria "El Cangre", Almacén Territorio, UEB "O. Sánchez", LOGICUBA y Servicio: 1

Por estos hechos fueron juzgados un total de 36 personas, quedando probada la autoría de 35, a las que se les aplicó las siguientes penas:

  • TCCI: 4

  • TCSI: 14

  • Multa: 14, algunas de ellas en los delitos priorizados, pero con 300 y 500 cuotas fijadas su cuantía en 35 y 10 pesos.

En 14 de estos procesos se ha recuperado el bien sustraído ó receptado; disponiéndose la indemnización debida en 14, cuya suma asciende a la cifra de 118 499.04 pesos.

Siendo además significativo resaltar que sólo en 2 procesos del sumario y en 1 del ordinario (de los analizados) hemos contado con la participación en el acto del juicio oral de la Fiscalía.

En el anexo 1 se puede precisar casuísticamente lo expuesto.

Conclusiones

El arduo estudio emprendido para la realización del presente trabajo me ha permitido llegar penosamente a la conclusión, de que a pesar de deber ser, nuestra legislación penal técnicamente más avanzada que sus antecesoras ello no se comporta así, pudiendo asegurar que lejos de avanzar, en alguna de sus instituciones, lo que efectúa es un retroceso, siendo las más significativas abordadas como eje central del presente: el tratamiento dispuesto por la legislación anticriminal a las personas jurídicas que resultan víctimas de un delito y como colofón, el estado de indefensión a que están sometidas, al no poder resarcirse de los daños que por aquellos se les ocasionen; que no siempre se deben a su falta de cuidado y control (ejemplo: Causa 153/04, por un delito de daño en ocasión del tránsito, en una Farmacia de nuestra localidad).

Partes: 1, 2, 3
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