- Resumen
- Introducción
- La ley y el Derecho
- Legalidad y juridicidad
- Estructura descentralizada del Estado venezolano
- Los Derechos Humanos en Venezuela
- Bibliografía
Resumen
Desde el punto de vista de las doctrinas constitucionalistas y del iusnaturalismo contemporáneo en este trabajo se atiende a la legislación que ha venido irrumpiendo en contraste con la Constitución Nacional, especialmente en relación con la forma descentralizada del Estado venezolano y los derechos humanos, con principal énfasis en los derechos políticos, económicos.
Palabras clave: Estado de Derecho. Legalidad y juridicidad. Derechos Humanos. Seguridad Jurídica.
Abstract
From de point of view of contemporary Constitutionalism and Natural Law theories, this paper focuses on the Venezuelan legislation which has been imposed in contrast with the National Constitution, especially the legislation related to the decentralized model of the Venezuelan State and with human rights, particularly the political and economical rights.
Key words: Rule of Law, Legality, Legitimacy, Human Rights, Legal Certainty.
1. Introducción
Desde sus orígenes republicanos, con la primera Constitución Federal del 21 de diciembre de 1811, Venezuela nace con el perfil de un Estado de Derecho, al menos desde el punto de vista teórico-normativo. Este texto fundacional recoge los valores y principios éticos tradicionalmente defendidos por las doctrinas políticas clásicas y por las doctrinas del Derecho Natural2, tales como el imperio de la ley, elecciones libres del pueblo en quien reside la soberanía, descentralización, separación de los poderes públicos (en legislativo, ejecutivo y judicial) y alternabilidad del Gobierno. La intención de impedir la permanencia de los mismos gobernantes en sus cargos es totalmente expresa3: «Una dilatada continuación en los principales funcionarios del Poder Ejecutivo, es peligrosa a la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente una rotación periódica entre los miembros del referido Departamento para asegurarla»4. Y en su Art.
191 expone la finalidad y razón de ser del Gobierno: «Los Gobiernos se han constituido para la felicidad común, para la protección y seguridad de los Pueblos que los componen, y no para el beneficio, honor, o privado interés de algún hombre, de alguna familia; o de alguna clase de hombres en particular».
2 Principios lógicos y morales considerados como uno de los máximos logros de la racionalidad humana al elevarse por encima del aparatoso tinglado de las meras pasiones e instintos.
3 Artículo 188.
4 Dispone en su Art. 75 que «La duración de sus funciones será de cuatro años, y al cabo de ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Executivo en la misma forma que ellos fueron elegidos».
En esta Constitución de 1811, bajo el epígrafe Derechos del hombre en sociedad, se incorporan y amplían los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos por el Congreso General de Venezuela en la «Declaración de Derechos del Pueblo» del 1º de julio de 1811: la libertad, igualdad, propiedad y seguridad. La seguridad, «existe en la garantía, y protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos, y de sus propiedades»5. Y estipula que el objeto de la sociedad es la felicidad común, «y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos»6. Asimismo, consagra la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la no discriminación, la irretroactividad de las leyes, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, la libre manifestación del pensamiento, la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia privada, la libertad de reclamar ante las autoridades, el principio de legalidad de los tributos y el principio de legalidad penal. Igualmente, la responsabilidad penal individual o la no trascendencia de la pena. También prohíbe la tortura y las penas infamantes, considerando que el verdadero designio de los castigos es corregir y no la exterminación del género humano7.
Así pues, con la primera Constitución de 1811 se echan las bases del ordenamiento jurídico venezolano, mantenidas con ligeras variantes en las Constituciones democráticas que a lo largo de su historia política se ha dado la República y como consecuencia, en la mayoría de los casos, de la irrupción de regímenes de fuerza8. Pese a estas interrupciones de gobiernos personalistas y dictatoriales, con leyes adecuadas a sus propósitos, el ordenamiento jurídico se ha reafirmado como tal en los períodos democráticos —especialmente durante el período 1958-1998—, desarrollándose en instituciones potencialmente capaces de garantizar el Estado de Derecho y en consecuencia la seguridad jurídica9.
5 Artículo 156.
6 Artículo 151.
7 Art. 171.
8 En Venezuela las Constituciones han estado sujetas a las veleidades de gobiernos militaristas, dictatoriales y personalistas, lo cual empieza a ocurrir casi desde los mismos inicios de la República. Nada más durante la dictadura del General Juan Vicente Gómez hubo nueve Constituciones, que el dictador decretaba según las circunstancias. También el General Marcos Pérez Jiménez se hizo una Constitución que duró hasta su caída en 1958. La Constitución democrática de más larga duración (de 38 años) ha sido la de 1961, derogada por la actual Constitución de 1999.
A la luz de los preceptos de la Constitución Nacional vigente desde 199910 se intenta mostrar en este ensayo cómo en los últimos años en Venezuela se ha puesto en vigencia una suerte de legislación paralela al ordenamiento jurídico. Esa legislación paralela, mediante una ingente profusión de leyes y sus permanentes reformas, reglamentos, decretos, resoluciones administrativas, instructivos presidenciales, sentencias judiciales, etc., se orienta principalmente a concentrar mayores poderes en los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y a reducir el ejercicio de los derechos humanos, básicamente los relativos a los derechos políticos, económicos, laborales y la libertad de expresión11. Esta legislación así instituida, en contradicción con la Constitución, no sólo erosiona el necesario equilibrio que debe existir entre lo social y lo individual, sino que imposibilita la permanencia y efectividad del Estado de Derecho, puesto que con ella se invierte el principio de que el Derecho y más concretamente los derechos humanos han sido instituidos para la protección del individuo frente al poder del Estado. En las siguientes páginas se abordan puntos claves en relación con esta problemática.
2. La ley y el Derecho
El criterio de que la ley es solamente una expresión del Derecho es común en el constitucionalismo contemporáneo y en buena parte de la doctrina jurídica. Para ser tal, para poseer juridicidad (o legitimidad) y cumplir su cometido social de asegurar el bien común y garantizar la seguridad jurídica, necesariamente la ley debe adecuarse formal y materialmente a los valores y principios que el
9 Algunas objeciones a ese período pueden leerse en mi artículo "Venezuela ¿un Estado de Derecho?", Revista Dikaiosyne Nº 17. ULA. Mérida, 2006.
10 Para nuestro propósito nos guiamos por la Constitución Nacional publicada inicialmente en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, que fue la que el pueblo aprobó. Posteriormente fue publicada una versión inconsultamente corregida de la Constitución en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000.
11 En relación con ellos se han hecho varias reformas al Código Penal para aumentar las penas en delitos ya tipificados y crear otros delitos. Aparte de una serie de delitos tipificados en otras leyes especiales. Todos orientados a penalizar conductas que en Venezuela habían sido lícitas y lo siguen siendo en otros países democráticos.
Derecho suministra, y que en Venezuela se hallan en la Constitución Nacional; de cuya observancia por parte de los órganos del poder público, tanto en la elaboración de las leyes como en su interpretación y aplicación, depende la existencia real y efectiva del Estado de Derecho y en consecuencia la seguridad jurídica de las personas que integran la comunidad nacional.
Visto así, el Derecho constituye la base o plataforma sobre la que se funda o debería fundarse toda la arquitectura legal, lo cual constituye un principio de garantía del carácter justo de la ley. Pues la justicia y la validez de la ley no radican en criterios subjetivos de personas o grupos partidistas que deseen implantar una determinada ideología. Radica, sí, en la objetividad e imparcialidad que ineludiblemente deben constituirse en nervadura de toda legislación que pretenda instituirse como jurídica, es decir, conforme a derecho y por ende con validez general.
La razón de que la creación de las leyes (lato sensu), su interpretación y aplicación no deben estar sujetas a la ideología de una parcialidad política salta a la vista. En el conglomerado social que conforma a una Nación existen, por su propia naturaleza, diversos enfoques, puntos de vista y tendencias ideológicas o religiosas en relación con los diversos fenómenos sociales. Pretender levantar una legislación sobre la base de una determinada ideología política implica per se la exclusión de personas y grupos o sectores sociales cuyas opiniones y criterios no coincidan con esa ideología, con lo cual se lesionan bienes jurídicos y morales de los cuales es garante el Estado.
Un meditado examen sobre las circunstancias actuales, que engloba desde el modo de creación, interpretación y aplicación de las leyes hasta los respectivos criterios de destacados constitucionalistas e intelectuales venezolanos, conduce a la conclusión de que en Venezuela se ha puesto en vigencia una legislación consonante con el proyecto político del actual Jefe de Gobierno y su grupo partidista, quienes vienen utilizando las estructuras del Estado para implantar una presunta "revolución socialista"12 que desde sus comienzos no sólo ha carecido de base constitucional sino que fue rechazada por la población cuando por vía electoral se le consultó acerca de la Reforma a la Constitución —en el Referéndum del año 2007— para imponerla13. El Proyecto de Reforma14 apuntaba directamente a tres pilares imprescindibles para la democracia y el Estado de Derecho15: 1) Sustitución de la propiedad privada por la propiedad socialista. 2) Implementación de una "geometría de poder" que transfería al Presidente de la República la potestad de reorganizar el territorio nacional, decretar regiones estratégicas y nombrar a las respectivas autoridades16. 3) Reelección indefinida del Presidente de la República y aumento del período de su mandato a siete años17.
12 Ante el acelerado proceso de estatización de los medios de producción en detrimento del sector privado, en opinión de reconocidos líderes izquierdistas, por ejemplo Douglas Bravo, lo que adelanta Hugo Chávez no es una revolución socialista sino un capitalismo de Estado. Cf. Diario Tal Cual, p.4, 23/7/ 2007. Entrevista de Alejandro Botía.
El contenido de ese Proyecto de Reforma no sólo desbordaba los límites que la propia Constitución establece para su reforma18, sino que desarticulaba la estructura democrática del Estado y los principios fundamentales para la garantía del Estado de Derecho19. No obstante, pese a que dicha reforma fue electoralmente rechazada, el Poder Ejecutivo y los demás poderes públicos20, vienen instituyendo, como ya se dijo, una legislación paralela al ordenamiento jurídico vigente, cuyas bases se asientan en el proyecto político del presidente de la República y por ende al margen de los preceptos constitucionales21, especialmente del Artículo 2 de la Constitución que establece: «Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político».22
13 Gran parte del contenido rechazado en el Referéndum lo incorporó el Presidente Chávez en las 25 leyes promulgadas posteriormente en el marco de una Ley Habilitante que le concediera la Asamblea Nacional por un período de 18 meses. Promulgadas todas el mismo día en que se vencía el plazo habilitante, el 31 de julio de 2008.
14 Aprobado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007.
15 En el Proyecto de Reforma se pautaba: Estado socialista (Art. 16, 318). Democracia socialista (Art. 158). Construcción del socialismo (Art. 70). Educación socialista (Art.
103). Economía socialista (Art. 300). Desarrollo socialista de la Nación (Art. 321). Régimen socioeconómico socialista (Art. 299). Unidades de producción socialista (Art.
113). Medios de producción socialista (Art. 168). Propiedad social (Art. 115).
16 En casi todo el articulado del Proyecto de Reforma era altamente notoria la intención de incrementar los poderes discrecionales del presidente de la República.
17 Finalmente, la reelección indefinida logró imponerla el Presidente en la reciente Enmienda Constitucional, pese a contrariar al principio de alternabilidad del Gobierno (Art.6 de la CN), el cual se ha entendido siempre como la intención del Constituyente de que haya periódicamente una rotación de las personas que representan el Poder Ejecutivo, es decir, que el Poder cambie de manos. Al respecto, cabe recordar que durante la dictadura de Juan Vicente Gómez, en 1914, también fue reformada la Constitución Nacional para alargar el mandato presidencial a siete años con posibilidad de reelección.
18 La Constitución estable en su Artículo 342. «La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional…»
19 El día 13 de abril de 2009, en cadena nacional de radio y televisión, el presidente
Chávez se refirió a que había que acabar con «el Derecho burgués que algunos llaman Estado de Derecho».
3. Legalidad y juridicidad
Legalidad y juridicidad son conceptos que la doctrina jurídica ha diferenciado, y precisamente sobre la base de que ley y derecho no son sinónimos. Si bien en teoría ambos conceptos son equivalentes, en la realidad práctica normativa no siempre lo que es legal es jurídico. Desde tal punto de vista posee "juridicidad", o legitimidad, toda ley o acto conforme a derecho, esto es, leyes o actos que no entran en contradicción con el sistema jurídico dentro del cual se producen. De sobra es sabido que en un momento dado —y la historia así lo confirma— pueden existir leyes injustas e inhumanas como lo fueron las Leyes Raciales en la Alemania nazi, por sólo citar uno de los ejemplos más representativos. Incluso dentro del ordenamiento jurídico venezolano persistieron normas inconstitucionales hasta la reforma del Código Civil en 1983 que reconoció los derechos de la mujer 22 años después de la Constitución de 1961 (que consagraba la igualdad de todos ante la ley y el principio de no discriminación). Y aún persisten algunas normas antijurídicas como la que prescribe mayor pena para la mujer en caso de adulterio23. La mencionada norma es formalmente legal en cuanto que fue aprobada por la autoridad competente y aparece vigente en el Código Penal, pero materialmente carece de juridicidad puesto que su contenido quebranta uno de los principios fundamentales como es el de la igualdad ante la ley, es decir, igual trato ante una misma causa. Esto nos da un claro ejemplo de la diferencia entre legalidad y juridicidad. Así pues, lo justo legal, o la validez de la ley, depende de que la ley se ajuste a los dos requisitos básicos: el formal y el material. En cuanto a la forma, la ley debe emanar de la autoridad competente mediante el método establecido en la Constitución para la elaboración de las leyes y sus reglamentos. (Asimismo las sentencias judiciales y demás normas de carácter sub-legal deben emanar de la autoridad competente siguiendo los respectivos procedimientos jurídicos para su creación). En cuanto a la materia (contenido) la ley —y todo acto jurídico— debe adecuarse a los postulados y preceptos constitucionales, que son expresión de los valores éticos básicos que orientan la legislación específica destinada a regular los diferentes ámbitos de la vida social. El cumplimiento de estos dos requisitos, el formal y el material, es un principio de garantía de que la ley, lato sensu, sea justa.
Énfasis especial merece aquí la interpretación jurídica, puesto que el administrador de justicia, por ignorancia o cualquier otro motivo, pudiese incurrir en una equivocada interpretación, bien de los hechos, bien de la letra y espíritu de la ley, o de ambos. Un claro ejemplo de cómo por vía de interpretación se puede lesionar el Estado de Derecho lo constituye, entre otras de la misma índole, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de enero del 200424, al ser consultada acerca de si la Asamblea Nacional podía aprobar con mayoría simple la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que modificaba parcialmente la ya existente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)25. Al respecto, la Constitución Nacional en el Art. 203 establece que las leyes orgánicas26 deben ser aprobadas con mayoría calificada (el voto de las dos terceras partes), así: «…Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas»27.
La mencionada sentencia del TSJ, apoyándose en el enunciado "salvo aquel que la propia Constitución así califica" (como es el caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)28, interpretó que no era necesaria la mayoría calificada para aprobar dicha Ley, soslayando inexplicablemente el mandato de que "Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas". Como era el caso de la ley in commento por tratarse de una modificación de la anterior Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
20 Si bien en el Texto constitucional existe de manera clara e inequívoca la separación de los poderes públicos, en la práctica se ve con frecuencia a través de los medios de comunicación la forma como, en lenguaje marcadamente irrespetuoso, el presidente de la República imparte órdenes al Fiscal General, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o a los miembros de la Asamblea Nacional para que pongan preso a un determinado adversario político o cierren algún medio de comunicación cuya línea editorial sea distinta a sus aspiraciones. Sobra documentación escrita y audio visual no sólo de la subordinación y pronta obediencia de estos funcionarios sino de los argumentos antijurídicos con que justifican la intromisión del Presidente Chávez en sus funciones.
21 En lo sustancial, estas leyes no afectan la vigencia de la Constitución Nacional que establece en su artículo 350: «El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz, y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos».
22 De donde se desprende que lo que es inconstitucional es inmoral, puesto que la Constitución Nacional es la portadora de los principios éticos que se deben observar para la creación de las leyes y la organización de la República en consonancia con los fines del Derecho y del Estado y los intereses individuales de los ciudadanos y su responsabilidad social.
23 Llama la atención que esta norma no haya sido modificada en las recientes reformas al Código Penal que se han realizado para introducir más delitos y penas sobre conductas que en otros países democráticos son perfectamente lícitas, relacionados particularmente con el derecho a huelga y libertad de expresión.
Este precedente jurisprudencial del TSJ29 sirvió la base al proyecto político del Presidente de la República para que en lo sucesivo sus asambleístas aprobaran todas las leyes orgánicas con mayoría simple, relajándose de ese modo lo que constituye uno de los pilares sobre los cuales se asienta el ordenamiento jurídico como lo es el hecho de que las leyes orgánicas, por su especialísima naturaleza y jerarquía, no pueden quedar libradas a la voluntad de una mayoría política circunstancial30; llegándose incluso a facultar al Presidente de la República para modificar leyes orgánicas, como así lo hizo en el marco de la Ley Habilitante que le concedieran el 1º de febrero del 2007 por un período de 18 meses31.
4. Estructura descentralizada del Estado venezolano
La Carta fundacional de 1811, titulada Constitución Federal para los Estados de Venezuela, establecía la forma federativa y descentralizada del Estado, aseguraba la unión mediante una Autoridad general de la Confederación, y establecía que «El ejercicio de esta autoridad […] no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado a distintos Cuerpos independientes entre sí, en sus respectivas facultades».
Después de las guerras independentistas y aún después de la Guerra Federal (1859-1863) el problema de la descentralización se debatía entre los que defendían el centralismo y los que propiciaban la federación y autonomía de los estados provinciales. No es sino hasta un siglo después cuando la Constitución Nacional del año 1961 incorpora nuevamente en su texto la forma federativa y la tan preterida autonomía de los estados que integran la república, en los siguientes términos: Artículo 2: «La República de Venezuela es un Estado Federal, en los términos consagrados por esta Constitución». Artículo 16: «Los Estados son autónomos e iguales como entidades políticas…». Y disponía en su Artículo 22:
«La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el número de ciudadanos y la Sentencia del 3 de febrero de 2009 mediante la cual se hizo la Enmienda constitucional para incorporar la reelección indefinida del Presidente de la República y otros gobernantes.
24 Con ponencia del Magistrado J. M. Delgado Ocando y el voto disidente del
Magistrado Pedro Rondón Haaz.
25 Motivada dicha consulta en el hecho de que los asambleístas partidarios del Gobierno carecían de la mayoría calificada exigida en la Constitución.
26 De acuerdo al Artículo 203 de la CN «Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…»
27 Cursivas nuestras, y así sucesivamente en todos los artículos citados textualmente en este trabajo.
28 Dice la Constitución en su Artículo 262 que «El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica».
29 El TSJ, en evidente connivencia con el Poder Ejecutivo, en reiteradas ocasiones ha dictado sentencias contrarias a la Constitución y a las leyes, por ejemplo, la Sentencia de fecha del 5 de agosto de 2008 sobre las inhabilitaciones políticas de un grueso Artículo 3 de esta Constitución32
30 Las leyes orgánicas son las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes (CN. Art. 203).
31 Ley Habilitante publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.617, del 1º/2/2007.
El respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este Artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República».
Del citado Artículo 22 hay que distinguir dos aspectos relevantes. Uno referido a que «La ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente de la República», con lo cual se ponía coto al ánimo centralista que aún empapaba a algunos mandatarios, que solían vetar leyes orientadas a la desconcentración del Poder. Pero por otro lado, al estipularse en dicho artículo que «el respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros», se alzaba un difícil escollo en un medio donde la tendencia política dominante seguía siendo la forma centralizada del Poder, con presidentes que repartían las gobernaciones estadales entre sus partidarios33. Los acuerdos o desacuerdos políticos de los dos partidos dominantes, afincados en esa redacción constitucional34, retrasaron el proceso de descentralización y trajeron como consecuencia que la Ley prevista en ese artículo 22 para la elección de gobernadores no se promulgara sino veintiocho años después de entrar en vigencia la Constitución de 1961. En 1984 se crea la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) cuya función era impulsar la efectiva realización de la transferencia de competencias a los estados provinciales y con ello la descentralización del poder. Pero no fue sino hasta diciembre de 1989 cuando los venezolanos, por primera vez en la historia republicana, concurrieron a las votaciones para la elección de alcaldes y gobernadores.
32 Ese artículo 3 disponía que: «El gobierno de la República de Venezuela es y será
siempre democrático, representativo, responsable y alternativo».
33 La más de las veces con prescindencia de cualquier otro mérito que no fuese la
exclusiva lealtad.
34 Se trataba de una aviesa redacción puesto que una ley tan perentoria para la descentralización había de ser más expedita, que posibilitara lo que la propia Constitución establecía en sus artículos 2 y 16, y no estar sujeta a la voluntad de las dos terceras partes; consenso éste que los redactores constitucionales de esa época deberían saber, por experiencia, que era difícil de lograr.
La actual Constitución Nacional que rige desde 1999 también instituye la forma federal y descentralizada del Estado venezolano y la autonomía y competencia de los Estados provinciales para la administración de sus bienes. Así, en el Preámbulo se refiere a que Venezuela es «un Estado de justicia, federal y descentralizado», y en el artículo 16 establece que «la división político- territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa»35. Hacia esa misma dirección apuntan los artículos 157 y 158:
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
En contradicción con el mandato constitucional la Asamblea Nacional impulsó una reforma de la Ley Orgánica de Descentralización36 a la inversa, no para transferir competencias sino para descontarle a los Estados las atribuciones que la propia Constitución les confiere y transferírselas al Ejecutivo Nacional. Mediante este Ley se le retiró a los Estados la administración del producto de sus bienes, carreteras, túneles, puertos, aeropuertos, autopistas, etc. Sumado a ello, la recién promulgada Ley de Distrito Capital37 autoriza al Presidente de la República para nombrar sobre Caracas, discrecionalmente, a una autoridad que el pueblo no ha elegido democráticamente, tal como lo establece el artículo 5 de la Constitución Nacional:
Artículo 5. «La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos».
Este Jefe de Gobierno del Distrito Capital, según el artículo 8 de esa Ley inconstitucional, ejerce «el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital», con lo cual se coloca bajo su jurisdicción la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyo representante sí fue electo democráticamente, al que mediante dicha ley se le despojó de su sede, atribuciones y competencias38. Indudablemente, el nombramiento de este Jefe de Gobierno constituye una evidente transgresión a lo establecido no sólo en el ya citado artículo 5, sino al mandato del artículo 7 de la Constitución Nacional:
«La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución». Significa, en consecuencia, una violación a los derechos políticos que la Constitución Nacional garantiza a los venezolanos, en este caso concretamente a los derechos políticos de los habitantes del Distrito Capital (Caracas).
Así pues, la forma descentralizada del Estado venezolano desarrollada en el articulado de la Constitución Nacional no logra arraigarse en instituciones que la garanticen, puesto que la voluntad política de los representantes de los poderes públicos antes que impulsarla muestra una marcada tendencia hacia el antiguo régimen centralista. Así, por vía de leyes inconstitucionales, sentencias judiciales y actos de fuerza se obstaculiza no sólo la descentralización del poder sino el mandato de Alcaldes y Gobernadores que han sido electos por el pueblo.
35 CN. Artículo 16. «Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios. La división político-territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo».
36 Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Publicada en Gaceta Oficial Nº
39.140 de fecha 17/03/2009.
37 Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Publicada en
Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril del 2009.
38 Las dos leyes anteriormente señaladas fueron promulgadas como consecuencia de que en las últimas elecciones algunas gobernaciones y alcaldías fueran ganadas por candidatos no alineados con el proyecto político del Presidente de la República.
5. Los Derechos Humanos en Venezuela
Rebasaría los límites de este trabajo señalar pormenorizadamente las acometidas contra los derechos humanos. Del derecho a la información y a la libertad de expresión (sobre los que han recaído mayores embates) nos ocuparemos en un trabajo posterior39. En lo que sigue, se atiende más particularmente a los derechos políticos y económicos que mediante normas inconstitucionales40 y sentencias judiciales, en los últimos tiempos vienen siendo más afectados.
a) En relación con los derechos políticos, aparte del caso de la impuesta Jefatura de Gobierno del Distrito Capital (ver supra), que indudablemente mengua, entre otros, el derecho constitucional de elegir y ser elegido, uno de los casos más representativos lo constituye las inhabilitaciones políticas aplicadas a un grueso número de ciudadanos41, por estar presuntamente incursos en el Art. 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría42 que establece:
La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, …"
Con base en dicho artículo 105, el Contralor General de la República, excediéndose en sus atribuciones y competencias que el Artículo 289 de la Constitución le confiere43, los inhabilita políticamente (a uno de ellos hasta por quince años). Los afectados recurren ante el Tribunal Supremo de Justicia alegando tanto la inconstitucionalidad de ese Art. 105 como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que estas personas no han sido procesadas ni sentenciadas penalmente. Pero el TSJ en Sentencia del 5 de agosto de 200844 desestima la acción y no sólo reafirma la "constitucionalidad" de esa norma sino también la competencia del Contralor para decretar inhabilitaciones políticas, con lo cual se violan los artículos 23, 42, 49, 65 y
289 de la Constitución Nacional, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Artículo 42 de la CN establece que «… El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley». Esto significa que la inhabilitación política es una pena accesoria y sólo es aplicable mediante un juicio penal previo, con sentencia definitivamente firme y dictada por el juez natural, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la CN: «Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley». Tenemos entonces que, por una parte, el Contralor no es juez natural, y por la otra, como ya se dijo, no existen todavía sentencias penales contra las personas inhabilitadas, como lo prevé el Art. 65 de la CN: «No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito».
39 Las violaciones al derecho a la información y libertad de expresión pudiera decirse que son hasta ahora las que legalmente poseen mayor documentación, por ejemplo, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de enero de 2009, que condena al Gobierno venezolano por agresiones a un numeroso grupo de periodistas.
40 Principalmente a través del paquete de leyes decretadas por el Presidente de la República mediante la Ley Habilitante concedida por la Asamblea Nacional durante 18 meses, publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.617, del 1º/2/2007, para la transformación de las instituciones del Estado y demás ámbitos de la vida Nacional, incluyendo aquellas materias que son de reserva legal y modificación de Leyes Orgánicas. El 31 de julio de 2008, justamente el día que se cumplían los 18 meses de habilitación legislativa, el Presidente dio a conocer el paquete de leyes (las cuales se publicaron en los días siguientes con fecha del 31 de julio) en las que de manera inconsulta introdujo casi todo el contenido de la Reforma que el pueblo ya le había rechazado en el Referéndum del 2007.
41 Estas inhabilitaciones se producen en las vísperas de las elecciones de gobernadores y alcaldes del pasado año 2008, recayendo sobre algunos candidatos potencialmente ganadores en esa contienda electoral.
42 Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17/12/2001.
43 Este artículo en su numeral 3 solamente faculta al Contralor General de la República para «Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley».
44 Con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y el voto disidente del
Magistrado Pedro Rondón Haaz
No solamente la decisión del Contralor y la Sentencia del TSJ infringen normas de la Constitución Nacional sino también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 23 (refiriéndose a los derechos políticos), numeral 2, dispone que: «La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (…) exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». En relación con esto, la Constitución Nacional en su artículo
23 establece la preeminencia de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público».
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