b) En cuanto a los derechos económicos, la Constitución Nacional instituye el derecho a la propiedad en los siguientes términos:
Artículo 115. «Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes».
Pese a la prescripción constitucional, en diversas leyes decretadas por el Presidente de la República —especialmente en el paquete de leyes del 31 de julio de 2008—, la libre empresa y el derecho a la propiedad privada se restringen en mucho más de lo permitido por la Constitución. Así, por ejemplo, el Artículo 5 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios establece:45
Artículo 5. «Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servi- cios declarados de primera necesidad. Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad. El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional».
Si bien vemos, los bienes que atienden al "derecho a la vida" y a la "seguridad del Estado" son todos o casi todos los bienes, por una parte. Por la otra, mediante ese artículo 5 el Presidente de la República se atribuye absoluta discrecionalidad y poderío en esa materia, facultándose a sí mismo para la ejecución de expropiaciones, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. Por esa vía se vienen llevando a cabo, indiscriminadamente, expropiaciones forzosas de empresas privadas, fincas agropecuarias, fábricas, edificaciones, equipos de plantas televisoras, etc., sin sentencia firme y justa indemnización. Hechos estos que exceden tanto la figura jurídica de la "expropiación" como la de la
"confiscación", preceptuadas en la Constitución Nacional. La expropiación sólo procede de acuerdo al artículo 115 arriba citado; la confiscación únicamente en los casos previstos en el Artículo 116, que dice: «No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes».
Otra circunstancia que agrava no sólo el ejercicio de los derechos económicos es el relacionado con el "Control de divisas"46. El control cambiario, decretado desde el año 2003, afecta derechos humanos fundamentales, especialmente el derecho a la propiedad y el derecho al libre tránsito (derechos migratorios), a salir del país y entrar a él cuando el ciudadano así lo requiera, tal como está establecido en la Constitución Nacional y demás tratados internacionales sobre DDHH. Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 13, «Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado. Asimismo, toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país». Consecuente con esa declaratoria la Constitución Nacional establece en su Artículo 50: «Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley». Se infiere naturalmente que las "limitaciones" a que esta norma se refiere no pueden ser tales que impidan el ejercicio de este derecho, que en la praxis lo tornen tan oneroso mediante un exagerado uso de controles, y menos aún que el goce de este derecho quede supeditado a la discrecionalidad del órgano emisor de las divisas (CADIVI). Amén de que se penaliza, hasta con privación de la libertad, la tenencia de dólares no otorgados por el ente emisor. Prohibiciones de esta índole conllevan a que conductas perfectamente legales y normales en otros países, se conviertan en delitos en el nuestro. Así las cosas, en Venezuela no se puede obtener dólares libremente; después de cumplir una serie de trámites burocráticos, finalmente queda a potestad de CADIVI otorgar o no lo dólares al solicitante. Al respecto se ha establecido un control previo en el sentido de que la persona debe explicar los motivos del viaje, su duración, etc., y un control posterior que obliga a la persona a rendir cuentas del "buen uso" de los dólares otorgados. Así, en materia interpretativa, lo que pudiese ser un "buen uso" para el beneficiario pudiese no serlo para los funcionarios del ente emisor, máxime cuando la tendencia política gubernamental es considerar como suntuario o de lujo gran cantidad de bienes y servicios imprescindibles para el desarrollo personal, la educación y la cultura, como libros, computadores, etc47. Mediante otra ley de marzo del 200848, relacionada con la administración de divisas para la importación, se coloca en una lista de bienes no prioritarios los libros, el papel y otros rubros de la cultura, la ciencia y la tecnología. Los importadores están sujetos al cumplimiento de tal cantidad de requisitos, para la obtención de divisas, que en la práctica imposibilita la importación de bienes que no se producen en el país.
Para finalizar, cabe poner de relieve la situación de la Universidad venezolana, que según la Constitución Nacional es un ente autónomo descentralizado, con autonomía académica y financiera, y corresponde al Estado la obligación de proporcionar los recursos para su funcionamiento. Ahora bien, como consecuencia de las políticas gubernamentales, la Universidad no sólo viene sufriendo progresivos recortes presupuestarios sino que en los hechos se ha convertido en una especie de órgano dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. Así, mediante Decreto Presidencial Nº 6.64949, en su artículo 2, queda a discreción del Vicepresidente de la República autorizar la adquisición de equipos y plataformas tecnológicas, telefonía e Internet, así como las publicaciones (libros, revistas, etc.), con lo cual se desmejora, dentro de la Universidad, la actividad docente y de investigación así como la divulgación del conocimiento científico, puesto que la consecución de los recursos imprescindibles para su funcionamiento depende de la voluntad del Vicepresidente de la República y otros representantes del Ejecutivo Nacional.
En conclusión, resultaría inexacto afirmar que haya real y efectivamente un Estado de Derecho en Venezuela. Un Estado de Derecho se caracteriza, esencialmente, por su estricto apego a los valores ético-jurídicos expresados en los principios que informan el ordenamiento jurídico positivo, como son, básicamente: el régimen democrático50, la alternabilidad del Gobierno, la real y efectiva separación de los Poderes Públicos y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales51. Más bien valdría decir que el Estado de Derecho se halla temporalmente en suspenso y sustituido por la antes mencionada legislación paralela. Pues, operativamente, los demás representantes de los Poderes Públicos, como es público y notorio —y sobra documentación que así lo confirma—, actúan apegados a las directrices del Presidente de la República, quien, como ha quedado anotado, viene imponiendo un proyecto político socialista que no sólo está fuera del marco de la Constitución Nacional sino que es gravemente excluyente de grandes sectores de la colectividad nacional.
45 Publicada en Gaceta Oficial Nº 5889 (extraordinario), de fecha 31 de julio del 2008. En esta misma Gaceta también se publicaron otras leyes que restringen el derecho a la propiedad privada: Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
46 Mediante Decreto Presidencial Nº 2.320, de fecha 27 de febrero del 2003.
47 Según Decreto Nº 6.649 para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.146 del 25 de marzo de 2009.
48 Ley publicada en Gaceta Oficial No.38.882 de fecha 3 de marzo de 2008.
49 Decreto Nº 6.649 para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.146 del 25 de marzo de 2009.
50 Principio éste inserto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y expresamente desarrollado en la Carta Democrática Interamericana, cuyo Artículo 1º resalta: "Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas". Estatuido también este principio en el artículo 6 de nuestra Constitución vigente.
51 Cf. mi artículo Venezuela, ¿un Estado de Derecho? Revista Dikaiosyne Nº 17. ULA. Mérida, 2006.
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Autor:
Margarita Belandria
Margarita Belandria. Escritora, jurista, Magíster en Filosofía. Profesora- investigadora en el área de Filosofía del Derecho, Lógica y Hermenéutica Jurídica. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA, Mérida-Venezuela). Co-fundadora del Grupo de Investigaciones Filosofía, Derecho y Sociedad (G-SOFID) en 1996. Desde el 2004 clasificó en el Programa Nacional de Promoción al Investigador (PPI), y desde 1997 ha recibido el Premio Estímulo al Investigador (PEI) del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico de la (CDCHT-ULA), en todas sus convocatorias. Autora de numerosos artículos publicados en revistas filosóficas nacionales e internacionales, entre otros: «Kant: la libertad como condición de posibilidad de la ley moral» en Anuario de Derecho Nº. 19. ULA – Mérida-Venezuela. «Estructura ontológica del sujeto práctico kantiano» en Revista SOPHIA Nº 2, Quito-Ecuador. «Una introducción a la doctrina iusfilosófica kantiana» en Anuario de Derecho Nº 22. «Ley moral e imperativo categórico en la doctrina ética kantiana» en Revista Dikaiosyne Nº 5. «La Lógica en el Derecho» en Revista Dikaiosyne Nº 9. «Descomposición del lenguaje y descomposición social», en Revista EDUCERE Nº 16. Asimismo artículos de prensa en periódicos y revistas impresos y electrónicos. Ha sido Ponente invitada en varios Congresos filosóficos y eventos literarios. Es miembro de la Sociedad Venezolana de Filosofía y de la Asociación de Escritores de Mérida.
Este trabajo es resultado del proyecto de investigación titulado "Venezuela y su Estado de Derecho", financiado por el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CDCHT-ULA). Código: D-316-06-06-B.
Fecha de recepción de este artículo: 23/4/2009
Fecha de aceptación: 30/4/2009
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