Descargar

Diccionario Juridico


Partes: 1, 2, 3, 4

    Este glosario fue preparado por el Diccionario Jurídico. En el glosario se incluyen algunos de los términos más usados en la jerga jurídica, tanto en español como en inglés y latín; y otros que presentan duda o confusión. Se incluyen, además, por primera vez, conceptos que son fundamentales para una adecuada definición y caracterización de nuestro Sistema de Justicia y del Poder Judicial. En ocasiones no se dan todas las acepciones de una palabra, y las definiciones que se ofrecen no son, en la mayor parte de los casos, de diccionario, por lo que distan de ser perfectas. Tan solo pretendemos que sea un instrumento de referencia rápida, de utilidad para quienes no son abogados.

    Diccionario Jurídico:

    A 

    A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica a cambio.

     A TITULO ONEROSO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de una equivalencia económica.

     ABALINEAR: Enajenar, ceder, transmitir.

     ABANDERAMIENTO: Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto.

     El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado.

     El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque.

     En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se requiere la opinión previa de la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcación reúne las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta operación, así como que los astilleros mexicanos no tienen la capacidad para construir embarcaciones con las características adecuadas para el tráfico a que se destinaría la embarcación.

    En la Convención de Alta Mar, ratificada por México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes.

     El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación.

     El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo.

     ABANDONAR: Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o pretensión. //No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.

     ABANDONO: Desamparo o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones.

     ABANDONO DE BIENES: Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título gratuito.

     El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos.

     Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa.

     Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio.

     El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que en otra forma seria una renuncia.

     ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a ser considerada como bien mostrenco.

     ABANDONO DE LA ACCIÓN: V. Desistimiento de la acción.

     ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE TRABAJO)

     Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenía contratados.

     Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo.

    En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria.

     El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspención de labores, que entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador -si así lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas.

     Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación obreropatronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva.

     La «LFT» no regula el abandono de trabajo, precisamente con esa denominación, como motivo de rescisión, pero es incuestionable que al producirse las faltas de asistencia a que hace referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso del patrón o sin causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse en la empresa o establecimiento el trabajador se presume su intención de no seguir prestando servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el contrato individual sin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesis previstas en las nueve «frs.» del «a.» 51.

     Es importante hacer notar la previsión del «a.» 250 de la «LFT», relativa a que no se configura la causal de rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no se habla de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un abandono de labores.

    La «LFTSE» contempla desde luego la causal de rescisión por falta de asistencia injustificada; pero además, en la «fr.» primera del «a.» 46, incluye específicamente a la figura abandono de empleo, como una de las razones para que el nombramiento o designación de los trabajadores al servicio del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias.

     La huelga no constituye un abandono de trabajo ni individual ni colectivo: sólo es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure («a.» 447, LFT).

     Los llamados 'permisos económicos' requieren de la autorización del patrón para su disfrute; no basta con la simple interposición de la solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado número de días de descanso. Si el trabajador no espera la aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas, equiparable el abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir abandono de trabajo el no presentarse a reanudar las labores cuando haya expirado una licencia.

     Existe una gran cercanía entre las locuciones y vocablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relación de trabajo y rescisión, en virtud de que se exige una causa razonable y suficiente para la disolución del vínculo obrero-patronal.

     ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS: El abandono de funciones públicas constituía, hasta antes de las reformas al «tít.» décimo del «CP» para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal de 5 de enero de 1983, un delito de carácter especial y del orden común, o de carácter exclusivo porque sólo podía ser cometido por determinada categoría de personas y se aplicaba a la conducta de un funcionario o empleado público que no atiende, descuida o deja el desempeño de la función o cargo que el Estado le ha encomendado, ya por elección popular, ya por nombramiento, y para cumplir con atribuciones o facultades que a dichos funcionarios o empleados les corresponde conforme a la ley. En México, al calificarse tal conducta como delictiva, se buscaba proteger al bien jurídico de garantizar a la sociedad que las funciones y responsabilidades encomendadas a los funcionarios y empleados del Estado no atentarán contra los derechos de los individuos que la conforman, así como también asegurar que los servicios públicos se prestaren ininterrumpidamente.

     La descalificación penal de la conducta que tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del «CP», el delito de abandono de funciones públicas es consecuencia de las transformaciones que se realizaron en el régimen jurídico administrativo de las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos, a raíz de las reformas a los «aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales, publicadas en el «DO» de la Federación del 28 de diciembre de 1982.

     La exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo que se refiere al abandono de funciones, argumenta que se propuso eliminar la responsabilidad penal de conductas, cuya peligrosidad no amerita sancionarse penalmente y frente a las cuales la sanción administrativas es más adecuada, pues se consideró irrazonable que la hipótesis del «a.» 212 de aquel Código, enunciadas bajo el c. I intitulado 'Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas' que se refería a acciones u omisiones en el servicio público, continuará dando lugar a sanciones de índole penal.

     En el campo del derecho administrativo, la circunstancia de que el abandono de funciones deje de ser un delito, viene a reforzar la postura de considerar como causa de responsabilidad administrativa la actitud del funcionario o empleado público que sin haber renunciado o sin habérsele aceptado ésta, con respecto a una comisión, cargo o empleo, o bien antes de que se presente quien haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada. Siguiendo a Marienhoff la conducta del funcionario o empleado en tal sentido daría lugar a la responsabilidad administrativa por la comisión de una falta en el desempeño del servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública y haciéndose por tanto acreedor a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el «DO» de la Federación de 31 de diciembre de 1982, en la «fr.» IX del «a.» 47 opta por invocar a los servidores públicos los valores que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, tales como la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente a este marco referencial, a su vez establece un conjunto de obligaciones que los mismos deben observar, y entre las que destaca, abstenerse de haber cesado, por cualquier causa ajena a la conclusión del periodo para el que hubiese sido designado, el ejercicio de sus funciones.

     En cuanto a la opción de definir la responsabilidad administrativa a partir del cumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de la función pública, conviene mencionar que André de Laubadere, señala en el derecho administrativo francés que el funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional a su función, de donde se desprenden prohibiciones y deberes que atañen a una conducta del funcionario público que actúe en interés exclusivo del servicio o de las funciones que desempeña, excluyendo cualquier actitud que comprometa su independencia con respecto a los intereses de los particulares con quienes se encuentre relacionado por razón de sus funciones, igualmente conciernen dichos deberes a la obligación de guardar discreción y reserva sobre aquellos hechos e informaciones de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la obligación de obediencia con respecto al superior jerárquico y las responsabilidades de índole patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de los deberes propios de la función pública.

     En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que la falta de cumplimiento en los deberes que impone la función pública da nacimiento a la responsabilidad del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativamente. Esa responsabilidad no trasciende fuera de la administración; la falta que la origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta. 

    La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.» tercero las sanciones por falta administrativa, las cuales en los términos del «a.» 53, pueden consistir en apercibimiento privado o público; suspensión; destitución del puesto; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Estas sanciones cuentan en el «a.» 54 con criterios que orientan su aplicación y que se refieren a la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones.

     ABANDONO DE PERSONAS: En general, desamparo en que se deja a una persona con peligro para su integridad física en circunstancias que no le permiten proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello.

     El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo.

     ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL: (SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL)

     Alejamiento voluntario del hogar por el marido o por la mujer, desatendiéndose de las obligaciones legales que les corresponden en relación con el mismo. //Acción de alguno de los cónyuges que contraviene el deber de cohabitación derivado del matrimonio.

     La separación del hogar conyugal en la legislación nacional puede analizarse en varias perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una resolución judicial que exima a los cónyuges del deber de cohabitación; acto prejudicial; medida provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la sentencia de divorcio, y como delito.

     ABANDONO DEL HOGAR PATERNO: Separación voluntaria del menor del domicilio de los padres, sin la anuencia de éstos.

     ABANDONO DE SERVICIO: Acto cometido por funcionario público (servidor público) consistente en que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandona sin causa justificada.

     El abandono del servicio importa la pérdida del empleo o cargo correspondiente.

     Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

     ABASTO: Se refiere al aprovisionamiento de víveres a la población.

     ABDICACIÓN: Renuncia que un rey o emperador hace de sus derechos como tal, personalmente o en nombre de la dinastía a que pertenezca. //

    (Del latín abdicare renunciar a una magistratura). En términos generales significa la cesión o renuncia a un derecho y más particularmente al trono o corona en una monarquía.

     ABERRATIO: Expresión latina que equivale a error. //La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal más sostenida, no elimina la existencia del delito.

    ABERRATIO CAUSA: Error en la causa, que tiene lugar cuando el resultado delictivo que persigue el autor se produce por otra causa distinta a la que él intentaba.

     ABERRATIO DELICTI: Error en el delito, que se produce cuando el agente se equivoca respecto de la representación de la persona contra la cual pretende dirigir el delito.

     ABERRATIO ICTUS: Expresión latina que significa error en el golpe. La acción no produce sus efectos en el objeto o persona sobre la que se ha dirigido, sino que recae por error sobre otra.

     ABIGEATO: Robo de ganados o bestias de cualquier clase.

     ABIGEO: Ladrón de ganados o bestias.

     AB INTESTATO: Persona que murió sin haber hecho testamento.

     ABOGACÍA: Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar social.

     ABOGADO: Profesional del derecho que ejerce la abogacía. Para el ejercicio de esta profesión es requisito, sine qua non, tener el título  de la licenciatura en derecho y obtener la cédula correspondiente de la Dirección General de Profesiones.

     ABOGAR: Defender en juicio por escrito o de palabra.

     ABOLENGO: Ascendencia, patrimonio o herencia que proviene de los abuelos.

     ABOLICIÓN: Etimología y definición Del latín abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción y efecto de abolir.

     Significa la supresión de una cosa cualquiera, también acabar con determinadas prácticas o modos de vida en la sociedad o en los países.

    Sinónimos de abolición: abrogación, derogación, extinción, supresión, terminación.

     ABONADO: Persona de confianza, espacialmente, en cuanto toca a la que debe ponerse en la calidad de su testimonio.

     BONAR: Dar una persona  con relación a otra determinada la seguridad de que merece confianza. //Asentar en una cuenta las partidas referentes al haber. //Pagar parcialmente.

     ABONERO: Comerciante callejero y ambulante, que vende por abonos (en pagos parciales periódicos), principalmente a las clases pobres.

     ABONO: Pago parcial destinado a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente. //Fianza seguridad o garantía. //Refrendación o corroboración, hecha por persona idónea, de la verdad de un documento o de la declaración de un testigo.

     ABONO EN CUENTA: Cantidad que el deudor del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su acreedor por tratarse de un crédito exigible jurídicamente en dicha fecha.

     ABORDAJE: Colisión entre dos embarcaciones que, cuando proviene de culpa o impericia del capitán, del piloto o de otro cualquier individuo de la dotación de la abordante, obliga al naviero de la misma a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, previa tasación pericial. //Colisión entre buques o embarcaciones. //Colisión entre un buque y una obra marítima fija o flotante. //Colisión entre dos aeronaves. //Acción o efecto de abordar.

     ABORTAR: Salir el feto del claustro materno antes del momento en que se encuentre en condiciones de viabilidad.

     ABORTICIDIO: Muerte que se imputa por aborto.

     ABORTO: (Del latín abortus, de ab., privar, y ortus, nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir.

    Para el derecho penal, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez («a.» 329 «CP»).

     ABROGACIÓN: Del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular. Es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley. //En el lenguaje técnico-jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la privación parcial de efectos de la ley y en el segundo a la privación total de efectos de ésta. //Abolición total de una ley, que puede ser expresa o formulada en virtud de un precepto contenido en otra posterior, o tácita es decir, resultante de la incompatibilidad que exista entre las disposiciones de la nueva ley y las de la anterior. //Acción o efecto de abrogar una ley.

     ABROGAR: Privar totalmente de vigencia a una ley. La ley sólo que abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior (art. 9 del Código Civil para el Distrito Federal).

    Dentro de la referencia de a la ley debe comprenderse la del código, para los efectos de la abrogación.

     ABSOLUCION: Sentencia de un Juez o de un Tribunal que declara inocente a un acusado.

     Del latín absolutio, absolución, remisión, descargo, libertad, cumplimiento de una deuda; dimanante de absolvere, de ab y solvere, desatar, dar por libre de algún cargo u obligación. //Acción o efecto de absolver. //Término de un proceso por sentencia  favorable al demandado o procesado.

     En sentido general, absolución supone la terminación de un proceso mediante sentencia favorable al reo o al demandado. En materia penal, la absolución es entendida como la resolución final del proceso por la cual el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en relación con los hechos que le habían sido imputados.

     En materia civil, puede considerarse como la resolución, dictada en el correspondiente procedimiento, favorable al demandado.

     ABSOLUCIÓN CON RESERVA: Es la contenida en una sentencia que, absolviendo al demandado, reserva al demandante el derecho de acudir a otra vía.

     ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA: En materia civil, la absolución de la instancia significa el efecto anormal de la sentencia que no resolviendo la cuestión de fondo por impedirlo, en el caso concreto, un defecto de tipo procesal, obliga al demandante a incoar un nuevo proceso, si se quiere obtener una resolución definitiva sobre la misma; en materia penal, significa dicha absolución la posibilidad legal de reabrir el proceso para la aportación de nuevos elementos probatorios encaminados a obtener una condena que en el anterior quedó frustrada.

     La absolución de al instancia en materia penal es totalmente incompatible con nuestro sistema constitucional.

     //Suspensión del proceso penal por no existir suficientes medios probatorios para demostrar la responsabilidad del inculpado o la existencia de los elementos materiales del delito que se le imputa, con la posibilidad de reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva información en su contra.

     ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Acto procesal, en el que uno de los litigantes contesta las preguntas contenidas en el pliego de posiciones formulado por la parte contraria, durante la práctica de la prueba de confesión judicial.

     ABSOLVER: Dictar sentencia absolutoria. //Contestar a las preguntas o posiciones formuladas para la práctica de la prueba testifical o la de confesión, respectivamente. //Cumplir algún encargo o comisión.

     ABSTENCIÓN: Acto en virtud del cual un juez o magistrado se separa espontáneamente del conocimiento de un proceso de un proceso por considerarse incurso en cualquier causa legítima de recusación. //Es el voto de los dudosos, ordinariamente por falta de convicción o de valor moral

     ABSTENCIONISMO ELECTORAL: De manera general se puede decir que con el término abstencionismo electoral se califica al hecho de que un porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se abstenga de votar en las consultas electorales. El artículo 35 constitucional establece como prerrogativa del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser electo para todos los cargos de elección popular. El mismo ordenamiento en el artículo 36, establece como obligaciones del ciudadano, inscribirse en los padrones electorales y votar en las elecciones populares. La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, en su artículo 11, establece que 'Votar constituye una prerrogativa y una obligación del ciudadano'. Con base en estas disposiciones se puede decir que en nuestro medio el voto es un derecho de ejercicio obligatorio.

     ABUSO: Uso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea lícito perseguir. "Exceso o demasía indebidos en la realización de un cato"

     ABUSO DE AUTORIDAD: Acto o actos que exceden de la competencia de un funcionario público realizados intencionalmente en perjuicio de persona o personas determinadas.

     ABUSO DE CONFIANZA: Acto delictivo mediante el cual una persona, en perjuicio de alguien, dispone para sí o para otra, de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le ha transmitido la simple tenencia (art. 382 del Código Penal para el Distrito Federal).

    El Diccionario de la lengua lo define como la 'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una de las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en la ejecución de ciertos delitos'.

    En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo confundido y posteriormente con el fraude.

    El delito que estudiamos poco a poco logró su independencia y delimitó claramente sus propios rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la disposición para sí o para otro, en perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»).

     ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Acto consistente en utilizar una hoja de papel firmada en perjuicio del firmante o de un tercero, cubriéndola con un texto no convenido.

     ABUSO DEL DERECHO: Calificación que se da por algunos autores a la conducta del titular de un derecho cuando lo ejerce intencionalmente en perjuicio de alguna persona y sin ninguna utilidad para él. La posibilidad del abuso del derecho es negada por gran número de tratadistas, afirmando que todo acto abusivo, por el solo hecho de ser ilícito, no puede considerarse como ejercicio de un derecho y que el llamado abuso del derecho no constituye, en modo alguno, una categoría jurídica distinta al ilícito.

     En realidad, lo que sucede en los casos llamados de abuso del derecho es que la persona de que se trate, creyendo obrar en el ejercicio de un derecho que le corresponde, realiza actos contrarios al derecho.

     ABUSOS DESHONESTOS: Atentado al pudor.

     ACAPARAMIENTO: ('Acción y efecto de acaparar'. 'Acaparar. Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley al mercado').

     Adquirir mercancías en grandes cantidades para su almacenamiento, a fin de esperar el momento favorable para imponer un precio de monopolio, injusto y gravoso para los consumidores en general.

     ACASILLADO: "Se llama así, por contraposición al alquilado, en las haciendas del anterior, el peón que vive en habitación que le proporciona la hacienda, y a cambio de la cual está obligado a trabajar aun en horas extraordinarias, considerándose como permanente, lo mismo que el tlachiquero". (SANTAMARÍA, Diccionario de mejicanismos).

    ACCESO JUDICIAL: V. Inspección Judicial.

     ACCIDENTE: Acontecimiento eventual que ocasiona un daño, produciendo determinados efectos jurídicos.

     ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda Lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de Trabajo).

     ACCIDENTE IN ITINERE: Accidente sobrevenido al trabajador durante al trayecto que recorre para dirigirse al lugar de su trabajo o para regresar de él.

     Algunas legislaciones lo consideran como un verdadero accidente del trabajo; otras le niegan este carácter.

     El artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo establece, que quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse al trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.

     ACCIÓN CAMBIARIA: Se conoce con el nombre de acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.

     ACCIÓN CAUSAL: Acción que procede desde que una letra de cambio ha sido presentada inútilmente para su aceptación o pago, o cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o caducidad, para exigir el cumplimiento de la relación civil y mercantil subyacente que motivó su emisión o transmisión, salvo que haya habido novación de la misma, siendo requisito esencial de su ejercicio la devolución de la letra al demandado (art. 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

     ACCIÓN COMMUNI DIVIDUNDO: Acción para pedir la división de la cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de indivisión.

     ACCIÓN CONFESORIA: El art. 11 del «CPC» la define como una acción real que compete al titular de un derecho real inmueble o al poseedor de un predio dominante que tenga interés en la existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que viola tal derecho con el objeto de que se reconozca y declare la existencia del derecho real materia del litigio, que cese la violación del mismo, que se condene al demandado al pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del derecho. Es, pues, una acción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en especial de las servidumbres.

     ACCIÓN DE CONDENA: Las acciones de condena son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación.

     Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

     Es decir, que la acción de condena es la que tiende a obtener una sentencia destinada a ser cumplida o ejecutada perentoriamente.

     ACCIÓN DE ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción tiene por objeto reclamar lo pagado indebidamente o por error.

     Para que proceda la acción de enriquecimiento ilícito es necesario que no haya habido causa en la mutación de patrimonio.

     Es una acción de naturaleza extracambiaria por la cual el tenedor de una letra que se ha perjudicado puede resarcirse de su valor contra el obligado que aparezca en descubierto de su reembolso y se hubiera enriquecido injustamente con ello, en perjuicio del tenedor.

     ACCIÓN DE NULIDAD: Es la ejercitada para alcanzar el reconocimiento y declaración de nulidad de un cato jurídico determinado. De a cuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (Art. 8) los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de orden público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

     ACCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE HERENCIA: Es aquella que tiene por objeto fijar la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos (Art. 1767 a 1791 del Código Civil para el Distrito Federal).

     A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

     Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.

     ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la que se ejerce para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

     ACCIÓN DE SOCIEDAD: Las acciones representan partes alícuotas del capital social, siendo por ello nula la creación de acciones que no responda a una efectiva aportación a la compañía, ya se trate de una aportación dineraria o no dineraria. En España la acción es la unidad en que se divide el capital de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, pero no las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital se divide en participaciones sociales. Las acciones deben estar íntegramente suscritas aunque no es forzoso que se desembolsen por completo en el mismo momento fundacional, siempre que se cumplan los mínimos legales de desembolso (V. sociedad anónima).

    Además, y puesto que confieren a su titular legítimo la propia condición de socio, la acción sirve de continente y modo de expresión del conjunto de derechos que son propios del accionista, ya por reconocimiento de la Ley, o en su caso de los estatutos, y en especial y entre otros, el derecho de participar en las ganancias sociales, el derecho de suscripción preferente, el de asistencia y voto en juntas y el de información. Estos derechos son limitables en la forma que determinen las leyes y también es posible que las acciones puedan otorgar algunos derechos diferentes, básicamente de naturaleza económica, en función de la clase a la que pertenezcan.

     Finalmente, como títulos-valores que también son, en el caso de la sociedad anónima, pueden representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En el primer caso podrán ser nominativas o al portador aunque deben ser nominativas hasta que el capital se desembolse por completo y también si en los estatutos se han impuesto restricciones a la transmisibilidad de los títulos, prestaciones accesorias, o si así lo exigieran disposiciones especiales. Para permitir la cotización bursátil es preceptivo que revistan la forma de anotaciones en cuenta.

     Los títulos de las acciones irán correlativamente numerados y se extenderán en libros talonarios. Para las acciones nominativas la sociedad llevará un libro registro en el que se anotarán las sucesivas transmisiones y la constitución de derechos reales.

     Hasta que los títulos definitivos no estén confeccionados, pueden reflejarse en títulos provisionales que se denominan resguardos para las acciones al portador y extractos para las nominativas. También se admiten títulos múltiples con el objeto de simplificar la tenencia y acreditación de las acciones.

     La acción puede ser objeto de usufructo y penda y puede ser adquirida por la propia compañía, pero con sometimiento a las severas restricciones que para este caso marca la Ley.

     ACCIÓN DIRECTA: Es aquella que se otorga al acreedor para que actúe en nombre propio contra el deudor  de su deudor y en virtud de la cual puede obtener el cobro de lo que éste le debe.

     ACCIÓN EJECUTIVA: Es aquella para cuyo ejercicio se requiere la existencia de un título que lleve aparejada ejecución.

     ACCIÓN PAULIANA: Denominada también revocatoria, es aquella que tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el deudor en fraude de su acreedor.

     La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos.

     ACCIÓN PENAL:  Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la acción del Juez competente para que inicie  el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal. // Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la sentencia.

     El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del Ministerio Público.

     Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda.

     ACCIÓN POPULAR: Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para la persecución de aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista público o social.

     El monopolio de la acción penal impide el reconocimiento del ejercicio de esta acción a los ciudadanos.

     Der. Administrativo: La que puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión de otros, en beneficio de la comunidad.

     Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador, como regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y ante pretensiones determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga titular del derecho o interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti cives.

     Estamos ante supuestos en que la acción es pública. Es más, en ocasiones la acción es pública porque el derecho o interés objeto de debate es general.

    Partes: 1, 2, 3, 4
    Página siguiente