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Diccionario Juridico (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

  AUTOS: Conjunto de las diferentes piezas de que la causa o pleito se compone.

 AVAL: Garantía del pago de una letra de cambio otorgada por una persona distinta del obligado principal.

 AVERIGUACIÓN PREVIA: Es un procedimiento anterior al proceso penal, que se lleva a cabo por un órgano del Poder Ejecutivo, ya sea federal o local. Inicia a partir de que el Agente del Ministerio Público, como autoridad investigadora, tiene conocimiento, mediante una denuncia o querella de hechos que pueden constituir un delito. Tiene por objeto que el Agente del Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias a fin de que pueda determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, lleva acabo las investigaciones debidas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. La fase de la averiguación previa comprende desde la denuncia o la querella, hasta el ejercicio de la acción penal con la consignación ante un Juez, la determinación de no ejercicio de aquélla, o bien, la resolución de reserva, caso este último en que únicamente, y después de determinado tiempo, puede suspenderse la averiguación previa.

A título gratuito: causa jurídica de adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica a cambio.

A título oneroso: causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de una equivalencia económica.

Abono en cuenta: cantidad que el deudor del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su acreedor por tratarse de un crédito exigible jurídicamente en dicha fecha.

Acciones: títulos representativos de la participación de una persona natural o jurídica en el capital de una sociedad anónima. Parte alícuota del capital social de una empresa. Suelen otorgar ciertos derechos a sus propietarios, entre otros, derecho a parte de los beneficios, a una cuota de la liquidación en caso de disolución, a voto en las Asambleas y derecho preferente de suscripción de acciones nuevas.

Acreedor: sujeto activo de una obligación; quien tiene derecho para pedir alguna cosa, prestar algún servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el titular de créditos en contra de una persona natural o jurídica.

Activo: monto total del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de cuentas del balance que representan derechos patrimoniales a favor de una persona natural o jurídica.

Activo Circulante: cuentas del balance que representan el dinero efectivo que posee una persona natural o jurídica, así como aquellas susceptibles de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse a corto plazo.

Activo Derivado: instrumento financiero cuyo valor depende de otros títulos o activos subyacentes y cuyo objetivo es transferir el riesgo de estos últimos.

Activo Fijo: cuentas del balance que representan bienes susceptibles de ser usados por un plazo más o menos largo sin que se consuman, que han sido adquiridos por una persona natural o jurídica para su giro.

Activo Financiero: instrumentos financieros que forman parte del activo.

Activo Intangible: bien de naturaleza no corporal.

Activo Monetario: partida del balance que no se protege de la inflación por estar expresado en moneda nacional; pierden valor por efecto de la inflación.

Activo No Monetario: partida del balance que se protege de la inflación (inmuebles, construcciones, inventarios, acreencias en moneda extranjera); activo que no se desvaloriza por efecto de la inflación; activo que incrementa su valor por efecto de la inflación.

Activo Subyacente: bien o derecho representado en otro que se negocia en forma independiente; activo sobre el que se efectúa la negociación de un activo derivado.

Activo Tangible: bien de naturaleza corporal.

Agente: quien, en virtud de una relación comercial, representa a una persona natural o jurídica.

Agente de percepción: sujeto que legalmente está obligado a cobrar a su deudor una parte del monto que le adeuda para abonarlo al Fisco.

Agente de retención: sujeto que legalmente está obligado a deducir a su acreedor una parte del monto adeudado para abonarlo al Fisco.

Alícuota tributaria: cantidad fija, tanto por ciento, tarifa o escala de cantidades que se aplica a la base imponible para determinar el tributo a pagar.

Amortización: anotación contable que permite imputar el monto de una inversión como gasto durante varios años. Reconoce por tanto la pérdida de valor o depreciación de un activo a lo largo de su vida física o económica.

Anatocismo: cobro de intereses sobre intereses.

Anticresis: contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de la acreencia.

Año civil: el que transcurre entre el 1° de enero y el 31 de diciembre.

Apoderado: quien representa a una persona natural o jurídica en virtud de un poder otorgado con las formalidades de ley.

Aprendices: menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente hayan egresado de cursos de formación para dicho oficio.

Arbitraje: acuerdo en virtud del cual las partes convienen someterse a la decisión de árbitros no jueces para resolver un conflicto existente entre ambas.

Arrendamiento: contrato en virtud del cual una persona da a otra el uso de un bien a cambio del pago de un precio.

Asistencia técnica: suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta.

Atraso: iliquidez del comerciante que hace retrasar o aplazar sus pagos, no obstante que su activo supera positivamente su pasivo.

Aval: garantía del pago de una letra de cambio otorgada por una persona distinta del obligado principal.

Base fija: lugar a través del cual se prestan servicios personales independientes.

Bienes inmuebles: cosas corporales que por su naturaleza prestan su utilidad permaneciendo fijas (por ejemplo, terrenos, edificios); también las cosas que el propietario del suelo haya puesto en él para su uso, cultivo o beneficio (por ejemplo, animales de labranza); y los derechos que tiene por objeto bienes inmuebles (por ejemplo, los derechos de usufructo).

Bienes muebles: aquellos que pueden cambiar de lugar por sí mismos o movidos or una fuerza exterior; los derechos, las obligaciones o accciones que tiene por objeto bienes muebles; y las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o de comercio.

Bolsa de Valores: centro de transacciones debidamente organizado donde se negocian títulos valores de diversa índole; establecimiento autorizado donde se reúnen los corredores con el fin de realizar las operaciones de compra-venta de títulos valores, por cuenta de sus clientes, especialmente; mercado institucional en el que se cumple el proceso de intercambio de los valores en circulación, mediante operaciones de compraventa.

Bonos: títulos que representan deudas de quienes los emiten, los cuales son utilizados para obetener recursos o financiamiento a determinados plazos.

BASE FIJA: Lugar a través del cual se prestan servicios personales independientes.

 

BIENES AB INTESTATO: Son los bienes que deja una persona al morir sin disponer de ellos por medio de testamento válido.

 

BIENES HEREDITARIOS: Los que deja una persona al morir y pasan a ser propiedad de sus herederos, sean éstos testamentarios o legítimos.

 

BIENES INMUEBLES: Cosas corporales que por su naturaleza prestan su utilidad permaneciendo fijas (por ejemplo, terrenos, edificios); también las cosas que el propietario del suelo haya puesto en él para su uso, cultivo o beneficio (por ejemplo, animales de labranza); y los derechos que tiene por objeto bienes inmuebles (por ejemplo, los derechos de usufructo).

 

BIENES MUEBLES: Aquellos que pueden cambiar de lugar por sí mismos o movidos por una fuerza exterior; los derechos, las obligaciones o acciones que tiene por objeto bienes muebles; y las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o de comercio.

 

BOLETIN JUDICIAL: Es el periódico en el que se publican las listas de los juicios en los que se ha pronunciado alguna resolución judicial para hacerla saber a los interesados a fin de que concurran a los tribunales a enterarse del acuerdo respectivo.

 

BOLSA DE VALORES: Centro de transacciones debidamente organizado donde se negocian títulos valores de diversa índole; establecimiento autorizado donde se reúnen los corredores con el fin de realizar las operaciones de compra-venta de títulos valores, por cuenta de sus clientes, especialmente; mercado institucional en el que se cumple el proceso de intercambio de los valores en circulación, mediante operaciones de compraventa.

 

BONOS: Títulos que representan deudas de quienes los emiten, los cuales son utilizados para obtener recursos o financiamiento a determinados plazos.

 

BUENA FE: La convicción o creencia que una persona tiene respecto de ser el titular de un derecho, el propietario de una cosa, o de que su conducta está ajustada a la ley.

 B

BANCARROTA. Cesación o suspensión que hace un comerciante, u hombre de negocios, de su giro o tráfico, sin pagar sus deudas. | Ruina económica. BANQUILLO.Asiento en que se coloca el procesado ante el tribunal.BASE DE COTIZACIÓN. Cuantía establecida por la ley según los regímenes y la categoría profesional, en función de la cual se calcula la cotización a la Seguridad Social.BASE IMPONIBLE.Cantidad expresiva de una capacidad económica determinada, sobre la que se calcula el pago de los tributos.BASE LIQUIDABLE.Resultado de practicar sobre la base imponible las reducciones establecidas por la ley para cada tributo.BASE REGULADORA.Cifra que, con base en la retribución y en el tiempo de cotización, determina la cuantía y la duración de las prestaciones de los beneficiarios de la seguridad social.BASTANTEAR.Declaración de que el poder es suficiente para actuar en un asunto concreto como apoderado de otra persona. En juicio, es preciso que un Letrado declare que es bastante el poder con el que actúa el procurador.BENEFICIARIO.Quien goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro superior, al cual reconoce. Persona a quien beneficia o favorece contrato de seguro, especialmente de los llamados de vida.BENEFICIARIO DE LA EXPROPIACIÓN.Persona en cuyo interés la Administración expropia un bien.BENEFICIO.Derecho que compete por ley o cualquier otro motivo.BENEFICIO DE DELIBERAR.El concedido por la ley al heredero para diferir la adición o repudiación de la herencia hasta que se haya hecho el inventario.BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho que asiste al fiador para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dió fianza.BENEFICIO DE INVENTARIO.Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia a condición de que el activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la herencia, más que hasta donde cubran los bienes de la misma.BENEFICIOS PENITENCIARIOS.Medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario y con el fin de facilitar la reeducación y la reinserción social del recluso, permiten la reducción de la duración de la condena o el adelantamiento de la libertad condicional.BIENES ACCESORIOS.Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos. BIENES ADVENTICIOS. En el antiguo derecho, los que el hijo de familia que estaba bajo la patria potestad adquiría por su trabajo en algún oficio, arte o industria o por fortuna. | Los que heredaba de propios o extraños.BIENES ALODIALES. Los libres de todo gravamen o prestación señorial.BIENES COLACIONABLES. Los sujetos o colación, ya por voluntad del testador, ya por mandato de la ley, a fin de asegurar el respeto de las legítimas, que pueden ser alterados por donaciones intervivos, a favor de otro heredero forzoso. Son colacionables los que, en la partición de una herencia, el hijo o descendiente del causante declara haber recibido en vida del de cujus y de propiedad de éste, con objeto de que sean acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que colaciona.BIENES COMUNALES (CONCEJILES).Los que pertenecen a un municipio u otra entidad local y están destinados al aprovechamiento de sus vecinos.BIENES COMUNES.Aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres, sin que pueda atribuirse particularmente a ninguna persona. V. g., el mar, playas, etc. En Derecho Civil, son también los que integran una comunidad de bienes, atribuidos proindiviso a varias personas.BIENES DE ABADENGO.Los que estaban situados en el territorio jurisdiccional de alguna autoridad eclesiástica, y se hallaban, por tal motivo, exentos de ciertas contribuciones.BIENES DE ABOLENGO. Los heredados de los abuelos.BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Los destinados al uso o servicio público. Dentro de la legislación española, el art. 339 del CC enumera los que tienen tal carácter: "1.0 Los destinatarios al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.0 Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión". BIENES FUNGIBLES. Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una misma edición | Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad. BIENES GANANCIALES.Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos.Para el CC "son bienes gananciales: 1.0 Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 2.0 Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos. 3.0 Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges " (Art. 1.401). Lo son también lo ganado en el juego o lo procedente de causa que no obligue a restituir (Art. 1.406) y, en general, todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer (Art. 1.407). No lo son los pagos parciales efectuados durante el matrimonio por créditos pagaderos en plazos y concertados, antes de contraerlo, por el marido o la mujer. El usufructo o pensión de uno de los cónyuges es bien privativo; pero son gananciales los frutos, intereses y pensiones devengados durante el matrimonio (Arts. 1.402 y 1.403). Las expensas útiles en bienes privativos hechos con anticipos de la sociedad, o por industria de cualquiera de los cónyuges, son ga- nanciales; lo mismo que los edificios construidos durante el matrimonio en suelo de uno de los esposos (Art. 1.404). Si de la dote, o del capital del marido, forman parte ganados, son gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio (Art. 1.405).BIENES GRAVADOS.Todos aquellos sobre los cuales pesa un derecho real (servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación). BIENES INMUEBLES.Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro. La enumeración de los bienes inmuebles es muy circunstanciada en el art. 334 del CC; y se transcribe por su trascendencia: "1.0 Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género, adheridos al suelo. 2.0 Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble. 3.0 Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separase de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al suelo. 5.0 Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. 6.a Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente. 7.0 Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse. 8.0 Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas. 9.0 Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. 10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles II". BIENES LIBRES.Los que no tienen cargas.BIENES LITIGIOSOS.Los que son objeto de un litigio o pleito. BIENES MOSTRENCOS.Los muebles o semovientes que se encuentran perdidos o abandonados sin saberse de su dueño.BIENES MUEBLES. Los que, por oposición a los inmuebles, se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación, y ciertos derechos a los que las leyes otorgan esta condición.BIENES NULLIUS.Bienes sin dueño.BIENES PARAFERNALES.Los privativos de la mujer casada. "Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella" (Art. 1.381 del CC).BIENES PROPIOS.Los de un municipio o entidad local menor no afectos al uso común de los vecinos sino a producir rentas patrimoniales.BIENES RAÍCES.Constituye sinónimo de bienes inmuebles. BIENES RELICTOS.Se denominan así los bienes hereditarios, los dejados por el difunto.BIENES RESERVABLES (RESERVATIVOS). Los heredados bajo precepto legal de que pasen después a otra persona en casos determinados.BIENES SEMOVIENTES.Las cosas que se mueven por sí mismas, como los animales.BIENES TRONCALES.Los que en las sucesiones, muerto sin descendencia el causante, no pasan al heredero ordinario, sino que requieren persona de la línea o familia de donde procedan.BIENES VACANTES.Los que no tienen dueño conocido.BIGAMIA.Estado del hombre casado a la vez con dos mujeres; o de la mujer con dos maridos simultáneos. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior.BILATERAL.Perteneciente o relativo a los dos lados, partes o aspectos que se consideran. | Contrato que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.

CADUCIDAD: Extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal.

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE: Cuadro indicativo de los plazos en que el contribuyente debe dar cumplimiento a las diferentes obligaciones fiscales.

 

CAMARA DE COMPENSACION: Es aquella que se encarga de centralizar y organizar los pagos y cobros de cheques dentro del mercado. Evita el movimiento físico de dinero y proporciona agilidad al sistema de pagos.

 

CAPACIDAD ECONOMICA: Fuente de la cual se detrae el importe del impuesto.

 

CAPAZ EN DERECHO: Persona apta en relación a derechos y deberes jurídicos.

 

CAPITAL: Partida del balance que refleja las aportaciones de los socios o accionistas a la sociedad.

 

CASO: Punto a debate o cuestión litigiosa.

 

CASO FORTUITO: Cualquier suceso o acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse.

 

CAUCIÓN: Es una garantía que se establece a fin de que el inculpado en una averiguación previa en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohíba otorgar dicho beneficio. La caución puede constituir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

 

CAUSAHABIENTE: Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante.

 

CEDULAS HIPOTECARIAS: Títulos hipotecarios que se emiten con garantía de créditos hipotecarios de primer grado, previamente constituida a favor de bancos hipotecarios.

 

CESION: Transmisión de un derecho de crédito.

 

CESION DE BIENES: Abandono que el deudor hace de todos sus bienes ante el Juez competente, para que con el importe de aquéllos sean pagados sus acreedores hasta donde alcance el patrimonio del deudor a cubrir los créditos.

 

COMISION: Contrato en virtud del cual un comerciante encarga a una persona la ejecución de actos u operaciones mercantiles; es también el importe que se adeuda en virtud de un servicio mercantil.

 

COMPARECENCIA: Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez.

 

COMISIONISTA: Quien ejerce actos de comercio por cuenta ajena, en nombre propio o de quien representa.

 

COMODATO: Contrato en virtud del cual el comodante da un bien al comodatario para que lo use, sin contraprestación dineraria alguna.

 

COMODANTE: El que da en uso a otro un bien gratuitamente.

 

COMODATARIO: El que recibe un bien en uso gratuitamente.

 

COMUNEROS: Persona que comparte la titularidad de un derecho con otros.

 

COMUNIDAD: Derecho cuya titularidad pertenece a más de una persona.

 

COMPROMISO: Convenio que celebran dos o más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.

 

CONCESION: Habilitación concedida por el Estado para llevar a cabo determinado negocio que está reservado al Estado.

 

CONCUBINATO: Acuerdo mediante el cual un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida conyugal, sin casarse.

 

CONFISCATORIO: Acción de privación de bienes; que revoca el derecho de propiedad.

 

CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO: Oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos.

 

CONSIGNACION: Es el acto mediante el cual el Estado, a través del Ministerio Público, ejercita la acción penal ante el Juez competente, cuando de la averiguación previa se desprende que se ha acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El Agente del Ministerio Público debe consignar el expediente y, si es el caso, también al indiciado, ante el Juez penal que corresponda, porque la consignación puede ser con o sin detenido. La consignación del detenido significa deja a la persona a disposición del tribunal.

En el pliego de consignación, el Agente del Ministerio Público solicita al Juez que se inicie el proceso penal; se expidan las órdenes de comparecencia y de aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de garantizar la reparación del daño; en su caso, hace expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan considerarse para los efectos relativos a la libertad provisional del indiciado; y ofrece las pruebas de la existencia de o los delitos, de la responsabilidad de o de los indiciados, además de que pide la aplicación de las sanciones que a su juicio correspondan.  // Depósito de dinero, efectos, bienes o mercaderías.

 

CONSIGNATARIO: El que recibe en consignación.

 

CONSENTIDO: Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de ley o expresamente se manifiesta conformidad con él.

 

CONSORCIOS: Asociaciones entre empresas con la finalidad de realizar una actividad económica, sin que por ello tales empresas pierdan su personalidad jurídica.

 

CONSORTES: Empresas que se asocian para realizar una actividad.

 

CONTENCIOSO: Todo asunto que está sujeto a juicio.

 

CONTESTACION: Escrito en el que el demandado evacúa el traslado de la demanda y da respuesta a ésta.

 

CONTRADEMANDA: Demanda que el reo hace valer contra el actor en el mismo juicio en que es demandado.

 

CONTRATO: Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se imponen o se transfieren una obligación o un derecho.

 

CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS PUBLICOS: Cantidad exigida por ley destinada al financiamiento del organismo público acreedor de la misma.

 

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES: Derechos y demás percepciones exigibles por el Estado o por los organismos públicos para cubrir necesidades económicas, sanitarias, profesionales o de otro orden.

 

CONYUGE: Cualquiera de los esposo (marido y mujer) con relación al otro.

 

COSTAS: Gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio.

 

COSTO: Costo de bienes y servicios destinados a la productividad.

 

COSTUMBRE: Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de precepto.

Normas jurídicas no escritas, impuestas por el uso.

 

COTIZACION: Precio de mercado en el que se oferta un bien o derecho; precio de una prima; también se califica como tal el aporte contributivo a un organismo público.

 

CUERPO COLEGIADO: Conjunto de Magistrados o de funcionarios que integran un organismo con facultades de decisión.

 

CREDITO: Contrato por el cual una persona natural o jurídica obtiene temporalmente una cantidad de dinero de otra a cambio de una remuneración en forma de intereses. Llegado el momento del vencimiento, el deudor deberá devolver el monto otorgado más sus respectivos intereses.

 

CURADOR: Persona designada para cuidar los bienes o negocios de un incapaz.

Calendario del Contribuyente: cuadro indicativo de los plazos en que el contribuyente debe dar cumplimiento a las diferentes obligaciones fiscales.

Cámara de Compensación: es aquella que se encarga de centralizar y organizar los pagos y cobros de cheques dentro del mercado. Evita el movimiento físico de dinero y proporciona agilidad al sistema de pagos.

Capacidad económica: fuente de la cual se detrae el importe del impuesto.

Capaz en Derecho: persona apta en relación a derechos y deberes jurídicos.

Capital: partida del balance que refleja las aportaciones de los socios o accionistas a la sociedad.

Caso fortuito: cualquier suceso o acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse.

Cédulas Hipotecarias: títulos hipotecarios que se emiten con garantía de créditos hipotecarios de primer grado, previamente constituida a favor de bancos hipotecarios.

Cesión: transmisión de un derecho de crédito.

Costumbre: normas jurídicas no escritas, impuestas por el uso.

Cotización: precio de mercado en el que se oferta un bien o derecho; precio de una prima; también se califica como tal el aporte contributivo a un organismo público.

Comisión: contrato en virtud del cual un comerciante encarga a una persona la ejecución de actos u operaciones mercantiles; es también el importe que se adeuda en virtud de un servicio mercantil.

Comisionista: quien ejerce actos de comercio por cuenta ajena, en nombre propio o de quien representa.

Comodato: contrato en virtud del cual el comodante da un bien al comodatario para que lo use, sin contraprestación dineraria alguna.

Comodante: el que da en uso a otro un bien gratuitamente.

Comodatario: el que recibe un bien en uso gratuitamente.

Comuneros: pesona que comparte la titularidad de un derecho con otros.

Comunidad: derecho cuya titularidad pertenece a más de una persona.

Concesión: habilitación concedida por el Estado para llevar a cabo determinado negocio que está reservado al Estado.

Confiscatorio: acción de privación de bienes; que revoca el derecho de propiedad.

Conflicto Colectivo de Trabajo: oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos.

Consignación: depósito de dinero, efectos, bienes o mercaderías.

Consignatario: el que recibe en consignación.

Consorcios: asociaciones entre empresas con la fianlidad de realizar una actividad económica, sin que por ello tales empresas pierdan su personalidad jurídica.

Consortes: empresas que se asocian para realizar una actividad.

Contribuciones a organismos públicos: cantidad exigida por ley destinada al financiamiento del organismo público acreedor de la misma.

Contribuciones Parafiscales: derechos y demás percepciones exigibles por el Estado o por los organismos públicos para cubrir necesidades económicas, sanitarias, profesionales o de otro orden.

Costo: costo de bienes y servicios destinados a la productividad.

Crédito: contrato por el cual una persona natural o jurídica obtiene temporalmente una cantidad de dinero de otra a cambio de una remuneración en forma de intereses. Llegado el momento del vencimiento, el deudor deberá devolver el monto otorgado más sus repctivos intereses.

Curador: persona designada para cuidar los bienes o negocios de un incapaz.

DACION: Voz forense que en los Tribunales y Juzgados se acostumbra usar, para expresar con ella el acto por virtud del cual se pone a una persona en posesión de determinada cosa.

 

DATOS: Documentos, indicios o testimonios en que se apoya alguna cosa.

 

DAR FE: Hacer constar los actos y hechos jurídicos para que tengan valor legal.

 

DEBATE: Controversia o discusión de carácter jurídico.

 

DECLARACION: Manifestación que se hace en un juicio, o de un procedimiento administrativo, de saber o de no saber una cosa al ser interrogado por una autoridad. Acto por el cual expresa una persona su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una cuestión litigiosa.

 

DECLARACION IMPOSITIVA: Manifestación ante la Administración Tributaria, mediante los formularios expedidos a tal fin, de los hechos y bases imponibles de los correspondientes tributos.

 

DECLARACION ESTIMADA: Deber formal del contribuyente de manifestar ante la Administración Tributaria, mediante los formularios expedidos a tal fin, los enriquecimientos que estima obtendrá en determinado período, a fin de que el Fisco reciba un pago anticipado de los tributos aplicados a los mismos.

 

DEBERES FORMALES TRIBUTARIOS: Son aquellos que guardan relación con la determinación de los tributos, y facilitan la labor de la fiscalización; por ejemplo, presentar las declaraciones.

 

DE CUJUS: Palabras que designan a una persona que ha muerto y ha dejado una herencia.

 

DEDUCCIONES: Egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

 

DEFRAUDACION: Obtención de beneficios en detrimento de los derechos del sujeto activo del tributo.

 

DEFENSA: Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.

 

DEFENSOR: Persona que toma a su cargo la defensa de otra en un proceso judicial, civil o penal. // Es el asesor del inculpado, el cual se dedica a salvaguardar los derechos e intereses de éste durante el juicio. En todo proceso de orden penal, el indiciado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza, con las restricciones que prevé la ley; sin embargo, si el indiciado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez debe designarle un defensor de oficio- también denominado defensor público en el ámbito federal-, el cual debe ser profesional del derecho. Con ello se pretende otorgar a los gobernados una defensa adecuada, lo que se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilidad a las personas de escasos recursos económicos de que, durante el desarrollo del proceso al que se encuentran sujetos, estén asesorados por personas con conocimientos en materia de derecho penal.

 Debe señalarse que el indiciado tiene una facultad amplísima para designar a la persona o personas  que se encarguen de los actos de su defensa, pues ésta puede ser llevada por él mismo o por otra persona de su confianza que libremente designe.

 

DEFINITIVA: Sentencia que decide un juicio en lo principal.

 

DELITO: Cualquier acto ilícito que causa un daño y entraña una responsabilidad. // El delito es una conducta del hombre, que consiste en la realización de un acto u omisión, descrito y sancionado por las leyes penales. // En derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

 Los delitos se cometen en dos formas:

 a).- Dolosa: En términos generales, cuando hay la voluntad de cometer el delito, es decir, cuando se conocen sus elementos, o se prevé como posible el resultado y se requiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

 b).- Culposa: En general, cuando no existe la intención de cometer el delito, es decir, cundo se produce el delito que no se previó al ser previsible, o se previó con la confianza en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

 No obstante lo anterior, en algunas entidades federativas los códigos penales contemplan también a la preterintencionalidad como otra forma de cometer delitos, la cual se manifiesta cuando se produce un resultado delictivo que va más allá del querido o aceptado, es decir, cuando por la forma y medio de ejecución se acredita plenamente que el resultado excedió el propósito original del sujeto que lo realiza.

 A manera de ejemplo, el delito de homicidio es doloso cuando existe la comprensión y la voluntad de privar a otro de la vida; es preterintencional cuando existe la comprensión y la voluntad de querer sólo lesionar a otro y de este hecho surge la muerte no querida; y es homicidio culposo si falta no sólo la comprensión y la voluntad de producir la muerte, sino también la idea de lesionar a otro.

 

ELEMENTOS DEL DELITO:

 La doctrina tradicional considera los siguientes elementos del delito:

 La doctrina tradicional considera los siguientes elementos del delito:

 a).- La tipicidad: El acto u omisión coincide con la descripción de la figura delictiva contenida en la ley.

 b).- La antijuridicidad: Que implica que dicha conducta contraviene lo que lo que dispone la norma jurídica, lo que puede darse cuando no exista una excluyente de responsabilidad o haya una causa de licitud.

 c).- La Imputabilidad: Este elemento permite atribuir el delito a una persona, por tener la capacidad para comprender lo ilícito de su conducta.

 d).- La culpabilidad: Mediante la cual es posible reprochar a un sujeto la ejecución del hecho ilícito.

 c).- La punibilidad: Particularidad que surge por tener previsto un castigo en la ley.

 

DELITO CUERPO DEL: Es el conjunto de elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos, que constituyen la materialidad del hecho que concretamente la ley señala como delito, es decir, es el conjunto de elementos que deben reunirse para que un hecho sea considerado como delito. Su comprobación constituye la base de todo proceso penal, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del inculpado, ni imponérsele pena alguna. Además, es importante señalar que el cuerpo de un delito se comprueba con la acreditación de la existencia de todas y cada una de las circunstancias que lo caracterizan, de manera que, al no estar probado algún requisito esencial, es razonable concluir que no existe esa comprobación.

 Como ejemplo, el artículo 367 del Código Penal Federal señala que "Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley".

 En consecuencia, para acreditar el cuerpo del delito de robo será necesario:

 1.- Que exista una cosa mueble, ajena a la persona que comete la conducta.

 2.- Que el apoderamiento se realice sin derecho, es decir, sin una justificación legal.

 3.- Que dicho apoderamiento se lleve acabo sin el consentimiento de aquel que legalmente tiene la propiedad, posesión o custodia de la cosa mueble.

 

DELITO FORMAS DE COMETERLO:

 DELITO DOLOSO: En Términos generales, cuando hay la voluntad de cometer el delito, es decir, cuando se conocen sus elementos, o se prevé como posible el resultado y se quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

 DELITO CULPOSO: En general, cunado no existe la intención de cometer el delito, es decir, cuando se produce el delito  que no se previó al ser previsible, o se previó con la confianza en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

 No abstente lo anterior, en algunas entidades federativas los códigos penales contemplan también a la preterintencionalidad como otra forma de cometer el delitos, la cual se manifiesta cuando se produce un resultado delictivo que va más allá del querido o aceptado, es decir, cuando por la forma y medio de ejecución se acredita plenamente que el resultado excedió el propósito original del sujeto que lo realiza.

 A manera de ejemplo, el delito de homicidio es doloso cuando existe la comprensión y la voluntad de privar a otro de la vida; es preterintencional cuando existe la comprensión y la voluntad de querer sólo lesionar a otro y de este hecho surge la muerte no querida; y es homicidio culposo si falta no sólo la comprensión y la voluntad de producir la muerte, sino también la idea de lesionar a otro.

 

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