ACCIÓN PROCESAL: Facultad de los particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.
ACCIÓN REIVINDICATORIA: Es la compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, para que se declare que el demandante tiene el dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y acciones, en los términos prescritos por el Código Civil (Art. 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
(Que sirve para reivindicar, del latín res, rei, cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro motivo le pertenece.)
En el derecho romano era definida como una acción real que correspondía al titular del derecho de propiedad en defensa de su derecho contra cualquier persona que lo desconociera o violase. En los procedimientos de la legis actionis se le consideraba como una acción solemne en el ejercicio de la legis actio per sacramento in rem. Según las fórmulas de los procedimientos performulan y cognotorio se consideraba como una acción real concedida al propietario a fin de obtener la restitución del bien objeto de su derecho real.
ACCIÓN SUBROGATORIA: Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art. 1.111 C.C., puede ser definida como «el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste». Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste.
Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la verdadera acción subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el Código Civil que ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que ha desnaturalizado la acción subrogatoria.
Fundamento.
Reside en el principio de garantía patrimonial concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva, es un remedio contra la inacción del deudor que, procediendo así por malicia o negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino también a los del acreedor.
Naturaleza jurídica.
Se dan distintas soluciones para definir jurídicamente esta institución. Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros consideran que se trata de una mera sustitución de la acción para exigir el pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimación por derechos propios).
ACCIONES AMARTIZADAS: El Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite la amortización de las acciones denominadas de goce, con utilidades repartibles.
ACCIONANTE: Persona que ejerce la acción en el proceso.
ACCIONAR: Ejercer el derecho procesal de acción.
ACCIONES: Títulos representativos de la participación de una persona natural o jurídica en el capital de una sociedad anónima. Parte alícuota del capital social de una empresa. Suelen otorgar ciertos derechos a sus propietarios, entre otros, derecho a parte de los beneficios, a una cuota de la liquidación en caso de disolución, a voto en las Asambleas y derecho preferente de suscripción de acciones nuevas.
ACCIONES ORDINARIAS: Son aquellas que no confieren ningún privilegio espacial a su tenedor frente a los demás.
ACCIONES SIN VOTO: Der. Mercantil: Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho a voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable que establezcan los estatutos sociales y confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en el caso de liquidación de la sociedad.
No debe confundirse la acción sin voto, con aquellas acciones ordinarias a las que se les ha privado del derecho de voto por determinadas razones; tal es el caso del accionista moroso.
ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der. Mercantil: Son aquellas que otorgan a su tenedor algún derecho especial en relación con las demás acciones.
ACCIONISTA: Tenedor de acciones (socio de las sociedades llamadas de capital).
ACEPTACIÓN: (Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida).
Aceptación es la manifestación de voluntad consignada en una letra de cambio, por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del título y conviértese por ello en obligado cambiario, principal y directo.
La aceptación de la letra pues, es un acto cambiario, accesorio (excepto en la letra incoada), escrito en el título y de declaración unilateral de voluntad («aa.» 97 y 101, «LGTOC»).
Derecho Mercantil: Es la declaración pura y simple del librado cambiario por la que éste se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por virtud de ella, el aceptante se convierte en el deudor principal y directo. A él habrá de reclamarse en principio el pago, y respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. La aceptación ha de figurar en la letra, pero no requiere ninguna firma especial, siendo suficiente la firma autógrafa en el anverso de la letra. La fecha de la aceptación sólo es necesaria cuando se trata de letra emitida a un plazo desde la vista o cuando por estipulación del librador o un endosante se señaló un plazo especial para recabar la aceptación. Si en estos supuestos no consta la fecha, se habrá de levantar protesto que la acredite para conservar la acción de regreso, pero la aceptación es válida y eficaz. En todo caso, frente al aceptante se entenderá que la aceptación se puso el último día del plazo señalado para recogerla.
No vale como aceptación la que se somete a condición. El aceptante no puede introducir modificaciones en el texto de la letra que no sean la de fijar una cantidad menor por la que se obliga (aceptación parcial), o señalar el tercero a quién debe reclamarse el pago, si el librador indicó un lugar distinto al del domicilio del librado o, incluso, indicar otro domicilio de pago en la misma localidad y el tercero a quien allí deberá reclamarse el pago, si la letra es pagadera en domicilio del librado. En el caso de aceptación parcial, se tendrá por negada la aceptación por el resto. Cualquier otra modificación que introduzca el librado al aceptar la letra se estima negativa de aceptación sin perjuicio de que el librado quede obligado en los términos que expresó.
Antes de devolver la letra entregada para aceptar, el librado puede tachar o revocar su aceptación, pero no será eficaz esta cancelación si el librado hubiere notificado pro escrito su a aceptación al tenedor o a cualquier suscriptor de la letra.
Las letras emitidas a un plazo desde la vista han de ser presentadas necesariamente a la aceptación, y dentro de un año a partir de su fecha. El librador puede ampliar o acortar este plazo; los endosantes sólo pueden acortarlo. No necesitan ser presentadas a la aceptación las letras giradas a la vista.
El librador puede prohibir la aceptación salvo que la letra esté girada a un plazo desde la vista o sea pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado. Puede el librador también establecer que la aceptación no debe efectuarse antes de determinada fecha.
Pero puede el librador exigir que la letra se presente a la aceptación fijando o no un plazo para ello. Si el librador no prohibió la aceptación, un endosante puede exigirla señalando también o no un plazo.
En los demás casos, la presentación a la aceptación es potestativa del tenedor, que podrá hacerlo hasta la fecha del vencimiento.
La presentación a la aceptación se hará en el domicilio del librado.
El librado puede pedir que se le presente la letra por segunda vez al día siguiente. Pero en ningún caso el librado puede pretender retener en su poder la letra.
Si existen dos o más librados, puede presentarse la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra cosa se indique claramente. La negativa de uno de los librados equivale a negativa de aceptación.
ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Una persona puede estar indicada (indicatario) en la letra a fin de que se recabe de ella la aceptación si el librado la negare. Debe en tal caso el tenedor recabar la aceptación del indicatario si quiere conservar el regreso anterior al vencimiento. Pero puede también ofrecerse espontáneamente por alguien la aceptación. En este caso el tenedor no está obligado a admitirla.
La aceptación por intervención se hará constar en la letra y se indicará por cuenta de cuál de los obligados se interviene. Si esto no consta, se presume que hace por cuenta del librador.
El aceptante por intervención no es verdadero aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse inicialmente el pago al vencimiento, su pago es recuperatorio, pudiendo dirigirse contra la persona por cuya cuenta intervino y en contra de todos los deudores de regreso anteriores.
ACEPTANTE: Se dice a la persona que acepta.
ACEPTAR: Expresar la conformidad del destinatario respecto a una oferta relativa a un negocio, cargo o comisión , al requerimiento de pago de una letra de cambio o la adquisición de la calidad de heredero.
ACERVO: Conjunto O totalidad de bienes comunes o indivisos. //Masa común heritaria .
ACERAS: Parte de la vía pública, algo más alta que la calzada, generalmente enlosada y comúnmente destinada al tránsito de peatones.
ACLARACIÓN DE SENTANCIAS: Facultad conferida a las partes para pedirla y potestad del juez ejercida para aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a algún punto discutido en el litigio.
La aclaración de la sentencia, aunque existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues, evidentemente , en este caso no se trata de impugnarla, sino de conseguir su aclaración.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Artículo 84, autoriza a los Jueces y Tribunales para aclarar algún concepto (de la sentencia) o suplir cualquier omisión que contenga, sobre punto discutido en el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte.
ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES:
Derecho Procesal: El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.
2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.
ACOTAMIENTO: En la aceptación legal significa poner cotos, mojoneras, cercas, vallas, setos u otras señales para indicar que el propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente los pastos y los demás aprovechamientos que nacen del dominio.
ACUERDO: Resolución que dicta el Juez
ACREEDOR: Sujeto activo de una obligación; quien tiene derecho para pedir alguna cosa, prestar algún servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el titular de créditos en contra de una persona natural o jurídica.
(Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor. /Elemento personal activo de una relación obligatoria.
El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual una persona (deudor o 'promitente') queda constreñida o comprometida frente a otra (acreedor o 'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el objeto de la prestación está constituido por una suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene un objeto diverso, de manera que el término empleado en su lugar hace referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador, fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier posición obligatoria.
Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés del acreedor está tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor.
ACREEDOR COMÚN: Recibe Esta calificación el acreedor que, es un concurso civil o en una quiebra, carece de privilegio alguno en relación con el cobro de su crédito.
ACREEDOR HEREDITARIO: Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.
ACREEDOR HIPOTECARIO: Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria.
ACREEDORES SOLIDARIOS: Son los que participan solidariamente en la titularidad de un crédito, encontrándose facultados para exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda.
ACTA: Documento en el que se hace constar determinado acto judicial.
ACTIVIDAD COMERCIAL: Comprende tanto aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías, como toda la que se realiza con la finalidad de crear o explotar una empresa. El concepto jurídico de actividad comercial excede en mucho al concepto vulgar del término. Además de la típica actividad mercantil, se considera que lo son la explotación de la fianza de empresa, la navegación, el transporte y el seguro.
Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a ella de modo profesional es, según nuestro derecho, comerciante. Lo que significa que la mera realización de actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil. Todas las personas celebran y ejecutan, todos los días, actos de comercio. A esto se le califica de realización accidental de actos mercantiles.
Por otro lado, sólo se califica como mercantil la actividad de aquellos sujetos que realizan actos considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los actos absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no constituyen, necesariamente, la materia de una actividad comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta, necesariamente, los realizan.
ACTIVO (S): El total de bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona-física o moral– con deducción del haber pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese del trabajador o funcionario mientras presta servicio. //Monto total del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de cuentas del balance que representan derechos patrimoniales a favor de una persona natural o jurídica.
ACTIVO CIRCULANTE: Cuentas del balance que representan el dinero efectivo que posee una persona natural o jurídica, así como aquellas susceptibles de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse a corto plazo.
ACTIVO DERIVADO: Instrumento financiero cuyo valor depende de otros títulos o activos subyacentes y cuyo objetivo es transferir el riesgo de estos últimos.
ACTIVO FIJO: Cuentas del balance que representan bienes susceptibles de ser usados por un plazo más o menos largo sin que se consuman, que han sido adquiridos por una persona natural o jurídica para su giro.
ACTIVO FINANCIERO: Instrumentos financieros que forman parte del activo.
ACTIVO INTANGIBLE: Bien de naturaleza no corporal.
ACTIVO MONETARIO: Partida del balance que no se protege de la inflación por estar expresado en moneda nacional; pierden valor por efecto de la inflación.
ACTIVO NO MONETARIO: Partida del balance que se protege de la inflación (inmuebles, construcciones, inventarios, acreencias en moneda extranjera); activo que no se desvaloriza por efecto de la inflación; activo que incrementa su valor por efecto de la inflación.
ACTIVO SUBYACENTE: Bien o derecho representado en otro que se negocia en forma independiente; activo sobre el que se efectúa la negociación de un activo derivado.
ACTIVO TANGIBLE: Bien de naturaleza corporal.
ACTO ADMINISTRATIVO: Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad administrativa.
ACTO CONSTITUTIVO: Acto jurídico que produce el efecto de dar vida a un derecho o una obligación.
ACTO DE AUTORIDAD: Es aquel que realiza, en cumplimiento de sus funciones y dentro de la esfera de sus atribuciones oficiales, un funcionario público revestido de autoridad. Para los efectos del amparo, se considera autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado (Art. 11 de la Ley de Amparo). //Son los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares. Los actos de autoridad no son únicamente los que emiten las autoridades establecidas de conformidad con las leyes, sino que también deben considerarse como tales los que emanen de autoridades de hecho, que se encuentren en posibilidad material de obrar como individuos que expidan actos públicos. De esta manera se podrá establecer con toda claridad que existen actos emanados de autoridades de facto, por más que tengan atribuciones que legalmente no les correspondan.
ACTO DE COMERCIO: Denominase acto de comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil.
ACTO DE GOBIERNO: Acto discrecional del Ejecutivo destinado a la solución de un problema político dentro de los límites señalados por la Constitución del Estado. //Por acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional, tanto de orden judicial como administrativo.
ACTO EXTRAJUDICIAL: Todo acto realizado fuera del juicio o proceso.
ACTO ILICITO: Conducta que viola deberes prescritos en una norma jurídica. Resulta más propio hablar de conducta ilícita, pues ésta comprende la forma positiva (acción) y la negativa (omisión). Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le quita la carga de violación del derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se estima que la justicia y el derecho tienen la misma esencia.
Para Eduardo García Máynez, las conductas ilícitas son: la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos. Las conductas lícitas son: la ejecución de los actos ordenados, la omisión de los actos prohibidos y la ejecución u omisión de los actos potestativos (actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción al estudio…, p. 221).
ACTO JURÍDICO: Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.
ACTO JURISDICCIONAL: Acto destinado a la aplicación del derecho por la vía del proceso. El acto jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia. //Dícese de la tarea propia de juzgamiento, que para resolver los conflictos de intereses que tienen efectos jurídicos, realizan los titulares del Poder Judicial, aun cuando con un significado vulgar, se amplía dicha significación a los actos administrativos y hasta los de otra índole.
ACTUARIO: Auxiliar de la administración de justicia que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas embargos, realizar lanzamientos y, en general, llevar a efectos cuantas diligencias ordene el juez de los autos. //Secretario del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste.
ACUSADO: Cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones, formula ante el Juez una acusación concreta, por estimarlo culpable de la ejecución de un delito.
ADULTERIO: Relación sexual entre hombre y mujer, cuando uno de ellos se encuentra unido en matrimonio con otra persona.
AGENTE: Quien, en virtud de una relación comercial, representa a una persona natural o jurídica.
AGENTE DE PERCEPCION: Sujeto que legalmente está obligado a cobrar a su deudor una parte del monto que le adeuda para abonarlo al Fisco.
AGENTE DE RETENCION: Sujeto que legalmente está obligado a deducir a su acreedor una parte del monto adeudado para abonarlo al Fisco.
AGRAVIADO: Toda persona que sufre una lesión jurídica.
AGRAVIO: Es el mal, daño, perjuicio, lesión o afectación de los derechos e intereses de una persona, originados por una resolución judicial. //La lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses en virtud de una resolución judicial.
ALEGATOS: Son los argumentos verbales o escritos que formulan las partes en relación con sus pretensiones una vez concluida la fase probatoria del proceso, en los cuales se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, con el fin de probar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y desvirtúan los argumentos y probanzas. //Razonamientos con que los abogados de las partes en litigio pretenden convencer a los jueces de la razón que les asiste, pudiendo ser orales o por escrito. La exposición razonada, verbal o escrita que hace el abogado para demostrar, conforme a derecho, que la Justicia asiste a su cliente.
ALICUOTA TRIBUTARIA: Cantidad fija, tanto por ciento, tarifa o escala de cantidades que se aplica a la base imponible para determinar el tributo a pagar.
ALLANARSE: Conformarse con una resolución o con la pretensión del colitigante.
AMORTIZACION: Anotación contable que permite imputar el monto de una inversión como gasto durante varios años. Reconoce por tanto la pérdida de valor o depreciación de un activo a lo largo de su vida física o económica.
AMPARO: Juicio o recurso que se interpone ante un Tribunal Federal para que se reconsidere o se deje sin efecto un acuerdo o una sentencia dictados por una autoridad cuando se considera que se han violado derechos o garantías individuales, se encuentra establecido por los artículos 103 y 107 Constitucionales.
ANATOCISMO: Cobro de intereses sobre intereses.
ANTICRESIS: Contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de la acreencia.
AÑO CIVIL: El que transcurre entre el 1° de enero y el 31 de diciembre.
APODERADO: Quien representa a una persona natural o jurídica en virtud de un poder otorgado con las formalidades de ley.
APODERADO JUDICIAL: Es el mandatario con poder bastante para representar en juicio ante los Tribunales a su mandante.
APRENDICES: Menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente hayan egresado de cursos de formación para dicho oficio.
ARANCEL: Conjunto de disposiciones para regular el monto de los honorarios por ciertos servicios profesionales. La tarifa legalmente aprobada que determina los honorarios que tienen derecho de cobrar determinadas personas como los abogados, peritos y profesionistas en general.
ARBITRAJE: Forma de arreglar un conflicto cuando las dos partes en pugna consienten en someterse a la decisión de una tercera persona ajena a tal conflicto.
Acuerdo en virtud del cual las partes convienen someterse a la decisión de árbitros no jueces para resolver un conflicto existente entre ambas.
ARCHIVO JUDICIAL: El lugar donde se conservan los expedientes que han concluido o han dejado de tramitarse.
ARRENDAMIENTO: Contrato en virtud del cual una persona da a otra el uso de un bien a cambio del pago de un precio.
ARRESTO: Detención de un presunto culpable por las autoridades judiciales o administrativas.
ASISTENCIA TECNICA: Suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta.
ATRASO: Iliquidez del comerciante que hace retrasar o aplazar sus pagos, no obstante que su activo supera positivamente su pasivo.
AUDIENCIA: Acto en que un Juez o un Tribunal escucha al acusado o a los litigantes.
AUTO: Es una resolución judicial durante el proceso que no resuelve el asunto en lo principal.
AUTO DE RADICACIÓN: Es la primera resolución dictada por el Juez que conoce de la causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal y, por tanto, quedan sujetos a la jurisdicción de un tribunal determinado, el Agente del Ministerio Público como órgano acusador y el procesado.
Entre los efectos del auto de radicación cuando se trate de consignaciones sin detenido están: la orden de Juez de abrir expediente, resolver lo que legalmente corresponda sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitado por el Agente del Ministerio Público y practicar sin demora las diligencias que promuevan las partes.
En cuanto a las consignaciones con detenido, el Juez que las recibe debe determinar de inmediato si la detención se apegó a los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en primer caso ratifica la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley; además, en caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.
Debe señalarse que a partir de que él órgano jurisdiccional radica la acusa penal, las actuaciones posteriores que llegarse a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, realizadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el Juez penal, no pueden proponerse como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, porque se trataría de actuaciones practicadas por quién ya no es autoridad.
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