Acción
Indice1. Introducción 2. Transmisión De La Acción 3. Las partes 4. Facultades disciplinarias 5. Procesos De Conocimiento
La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción. La acción es considerada un PODER en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.- La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional. "Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo. riginariamente la acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.-SUJETO ACTIVO: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (DEMANDADO)Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el fundamento único de la acción.-
2. Transmisión De La Acción
La acción puede transmitirse por acto entre vivos (cesión) o por causa de muerte (sucesión). En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que protegen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de desconocimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.- La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.-
Extinción de la acción: La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.- La Prescripción: es un modo de extinción de derechos. La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.- Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.
Clasificación de las acciones por su objeto: El objeto inmediato de la acción, es la SENTENCIA., pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.- Distinguimos las acciones en: a) de condena; b) declarativa c) constitutiva d) ejecutiva e) precautoria. a) requiere un hecho contrario al derecho y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.- b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc. El procedimiento de la sentencia declarativa: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva.-Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.-. c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.- d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de sentencia) o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo. (juicio ejecutivo) . e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.
Impulso Procesal El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza, al tiempo que se construyen por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama: Impulso procesal. Los sistemas procesales pueden clasificarse en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso esta reservada a los particulares (sistema acusatorio) y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo). En el 1ro. El impulso procesal corresponde a las partes (principio dispositivo) : ellas, no solo son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante de desistimiento o la transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso según que denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía, el incumplimiento de la contraria de un deber procesal. El principal efecto del principio dispositivo : es la LIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ: éste no procede de OFICIO y solo conoce del litigio en la extensión que las partes quieran hacerle conocer. Por el contrario en el sistema INQUISITIVO: El juez tiene la iniciativa y a él corresponde la conducción del proceso. En otros casos, es la ley misma, la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento, produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
Preclusión procesal: Chiovenda: Ha adoptado la palabra para significar no solo que un estado procesal supone la clausura del anterior, sino que éste permanece firme; el proceso puede avanzar, pero no retroceder. El principio de la preclusión: consiste en que, para cualquier actividad procesal, destinada a un determinado fin, existe en el proceso un periodo transcurrido en el cual la actividad no puede cumplirse. La preclusión, consiste en que después de ejecutados determinados actos o luego de transcurridos ciertos términos, queda "precluso" (cerrado, extinguido) para la parte; el derecho de cumplir otros actos procesales determinados o en general.
En todo proceso, intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, por lo cual se llama ACTORA, y otra frente a la cual esa actuación es exigida, DEMANDADA.- Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de existencia ideal. Una misma persona, puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como en el caso de la reconvención y aunque actúan dos personas (actora y demandada), pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores y demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso con pluralidad de partes) o tratarse de varias cuestiones que interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso)., y aun comprender a terceros.- Pero lo que caracteriza a las partes en todos estos casos, es la sujeción a la relación procesal.- El representante legal: no es parte en el proceso. El padre, tutor o curador, etc: no ejercitan la acción en su interés, sino en el de sus representados.
Capacidad: Para ser parte se requiere capacidad procesal. La falta de capacidad hace procedente una excepción procesal, de falta de personalidad en el actor o en el demandado.
Representación en juicio: Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos: es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el 1er. Caso: hay representación convencional y en el 2do. Represent. Legal.-
Justificación de personería: Representación procesal: Un proceso regularmente constituido, además de la competencia del juez, exige que las partes tengan la necesaria capacidad civil para obrar en juicio, y en caso de actuar con representante, que este acompañe PODER suficiente y válido para actuar en él. – La ausencia o insuficiencia de este presupuesto del proceso, debe controlarlo de oficio el juez, encontrándose facultadas las partes, además, para plantear la excepción de falta de personería. El personero: Ejerce en nombre de su mandante, y a tenor de las normas de derecho común, todos los actos procesales con excepción de aquellos que la ley dispone ejecutar personalmente a la parte. El requisito de acompañar al 1er escrito los INSTRUMENTOS que acreditan la personería NO puede ser obviado por la aceptación de la adversaria, pues ello concierne a la capacidad procesal.
Representación necesaria: Padres que comparecen en representación de los hijos y el marido en representación de la mujer: El estado civil de la persona que comparece: no requiere comprobación, si no fue negado. La mujer, no puede representar en juicio al marido, si no esta inscripta como abogada o procuradora, aunque el pleito verse sobre bienes gananciales. Representantes legales de los incapaces: Los tutores o curadores deberán acreditar el carácter invocado presentando el pertinente TESTIMONIO, con constancia de aceptación del cargo. Representantes de personas jurídicas: Los administradores, socios o funcionarios deben acreditar su personería mediante la agregación del contrato social y demás documentación complementaria de donde surja su nombramiento vigente a la fecha. Si la empresa optara por un representante convencional, el nombramiento deberá recaer necesariamente en un profesional de la matricula.- Administradores judiciales: Los inventiadores, liquidadores, síndicos y demás interventores designados en juicio, deberán acompañar testimonio de su designación y aceptación del cargo.-
Presentación de poderes: Los procuradores o apoderados acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de poder.- Sin embargo cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.- El personero, que acredita su mandato judicial mediante poder general o especial extendido en escritura publica. El gestor: obra en juicio en virtud de un interés ajeno que debe alegar en el caso concreto y naturalmente por tratarse de una excepción a la regla, dentro de ciertos limites que le impone el CPN: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar su personería y obtener la ratificación de lo actuado por la propia parte.-
El juez: Deberes: Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de 60 Km. de la misma.- Los jueces de 1ra instancia concurrirán a su despacho de todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y cámaras nacionales de apelaciones: lo haran los dias y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.-
Deberes relacionados con la sustanciación del proceso: Dirigir el procedimiento debiendo: Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. Mantener la igualdad de las partes en el proceso. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.- Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor a dos días de su celebración y realizar personalmente las demás diligencias que este Código pone a su cargo. Deberes relacionados con la resolución del proceso: Dictar resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: Providencias simples: dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistiesen carácter urgente. Sentencias definitivas: en juicio ordinario, dentro de los 40 o 60 días según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Sentencia definitiva: en juicio sumario, dentro de los 30 o 50 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los 15 o 20 días de quedar el expediente a despacho y de los 10 o 15 días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Sentencias interlocutorias y homologatorias, dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente a despacho. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria.Dirigir el procedimiento, debiendo Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. Mantener la igualdad de las partes en el proceso. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. Declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.-
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley orgánica y el Reglamento para la justicia nacional.
Facultades ordenatorias e instructorias.- Actos procesales: Escritos: Toda petición de las partes al juez, salvo naturalmente las que se formulen en las audiencias, deben hacerse por escrito, a mono o mecanografiado, empleándose exclusivamente tinta negra, en caracteres legibles, sin dejar blancos y extenderse en el sellado correspondiente. Sin resolución del tribunal pertinente no se podrá devolver por secretaria ningún escrito, aunque adolezca de cualquier defecto de forma o la petición fuera improcedente.
Encabezamiento: Con el objeto de asegurar su correcta agregación a los autos y facilitar el despacho, todo escrito debe iniciarse con la expresión de su OBJETO, el nombre de quien lo presenta , su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente; las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiera. El OBETO del escrito: se indica en la parte superior del mismo en un resumen de su contenido y cuando ello no resulta claramente de la expresión usada al efecto el juez debe atenerse a los términos expresos en que se formulen las peticiones o se deduzcan los recursos respectivos.- Firma: Todo escrito debe ser firmado por el interesado o su representante y el letrado en los casos en que la ley prescribe su intervención.. Los abogados y procuradores indicaran además, el tomo y folio o numero de la matricula de su inscripción.- Si el interesado no puede o no sabe firmar, podrá hacerlo otra persona a su ruego , debiendo el secretario certificar que el firmante, cuyo nombre expresara, ha sido autorizado para ello en su presencia. Para el efecto bastara la simple afirmación del interesado de que no sabe o no puede firmar, sin que el secretario pueda exigir comprobación de ninguna clase.
Cargo:
Es la CONSTANCIA que el SECRETARIO del TRIBUNAL, debe asentar al pie del escrito consignando la hora, el día y el año de su presentación, lo que permite determinar si esta fue hecha en tiempo oportuno, cualquiera sean las enunciaciones de otra naturaleza que el escrito contenga.-
Audiencias: Es este otro medio de comunicación pero no ya entre las partes, sino entre estas y el juez y eventualmente con la intervención de terceros, como testigos, peritos, etc. Es el acto en el cual el juez, escucha las peticiones que las partes formulan verbalmente o las aclaraciones que ellas hacen a su requerimiento, las declaraciones de los testigos, las explicaciones de los peritos, etc., De todo lo cual se deja constancia mediante actas que se agregan a los autos.
Actas. La letra en las actas de las de las declaraciones y demás actos del procedimiento deberá ser clara, en las actas de las distintas audiencias, se expresara siempre la fecha de su celebración, y en sus referencias a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos se hará constar la foja en que corren agregados. Todo desglose de poder debe hacerse con transcripción integra del mismo en los autos.-
Mandamiento: El despacho del juez por escrito, mandando ejecutar alguna cosa, como mandamiento de apremio, de ejecución, de despojo, etc. que se diligencia por el Oficial de Justicia dependiente de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
Oficios: Cuando los jueces pertenecen a una misma circunscripción judicial, aunque sean de distinta categoría, se comunican entre ellos mediante OFICIOS; así, los de Cap. Fed, tanto los de 1ra Instancia como los de la Justicia de paz o del trabajo entre si y las comunicaciones publicas.-
Exhortos: Por el contrario tratándose de jueces que correspondan a distintas circunscripciones judiciales (jueces de diferentes provincias o del extranjero) las comunicaciones se hacen por medio de EXHORTOS o cartas rogatorias dirigidos a jueces de la misma categoría. Los exhortos que se dirigen entre si los jueces de la República no necesitan ser legalizados, aunque se trate de un despacho telegráfico, siendo suficiente la firma del juez y el sello de tinta del juzgado y en su caso del secretario autorizante, aun cuando la ley provincial disponga lo contrario.-
Ley 22.172 La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizara directamente por OFICIO, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. Ley aplicable: La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en este se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda. En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciara.-
Contenido del oficio:
- Designación y numero del tribunal del juicio y secretaria y nombre del juez y del secretario.
- Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera.
- Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.
- Transcripción de las resoluciones que deben notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.
- Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el tramite.
- Sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.-
Notificaciones: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. La Notificación: Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial. Dentro de nuestro régimen procesal, la notificación es un acto a cargo del tribunal, en el que ninguna injerencia tienen los litigantes, salvo la obligación de suministrar el sellado cuando debe hacerse por cédula. Una vez notificada la demanda, la regla durante la tramitación del proceso es la NOTIFICACIÓN Personal. La excepción, la notificación por cédula, pues ella procede solo en los casos expresamente prevenidos por la ley; en cuanto a la NOTIFICACIÓN AUTOMATICA, su objeto no es otro que el de asegurar la comparecencia de las partes a la oficina a los efectos de la notificación personal y por consiguiente funciona en el caso de incomparecencia.-
Notificación por ministerio de la ley: Es la clásica notificación por nota, también llamada automática o ficta, basada en la presunción de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparecencia personal en la secretaria.
Personas a quienes se aplica: El sistema de notificación automática rige para las partes y sus representantes y dentro de los limites de la instancia respectiva.: para el actor, desde que se provee la demanda y para el demandado, desde la notificación del traslado de aquella hasta el dictado de la providencia de autos para sentencia.- También se aplica a los terceros que intervengan en forma voluntaria u obligada, a partir de su citación a juicio.
Ausencia del expediente: Al no encontrarse el expediente en secretaria y siempre que ello se haga constar en el libro de asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se produce sino el primer día de asistencia obligatoria posterior, en esta oportunidad se puede presentar la misma hipótesis, es decir que no se encuentra en secretaria y se vuelva a dejar constancia en el libro respectivo.
Notificación tácita: Se produce en aquellos supuestos en que la parte conoce o se presume que ha podido conocer la resolución judicial. Ej. Es el préstamo del expediente al litigante o su apoderado, puesto que no puede desconocer su contenido. Otros supuestos: la presentación de la cédula en secretaria importara el anoticiamiento de la parte patrocinada o representada del contenido del instrumento aportado. También cuando con posterioridad a la regulación del honorario la parte que debe cargar con ellos se presenta en autos y deposita su importe.
Notificación por cédula: Procede solo respecto de los actos que enuncia la norma y otras disposiciones aisladas.
- la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
- La que dispone correr traslado de las excepciones.
- La que cita a absolver posiciones.
- La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
- Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta.
- Las que ordenan intimaciones o reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
- La providencia que hace saber la devolución del expediente
Notificación personal:
- A las partes:
- A funcionarios judiciales: Al procurador de la Nación, procuradores fiscales de CSJN y a procuradores fiscales de cámara, se les notifica personalmente en su DESPACHO. Los demás funcionarios quedaran notificados el día de la recepción del expediente en su despacho.
Traslados: En el proceso no existe comunicación directa entre las partes, salvo los casos en que fuesen convocadas a juicio verbal, por lo que el juez debe poner en conocimiento de una de ellas la petición formulada por escrito por la otra mediante la providencia de traslado, haciendo así efectivo el principio de contradicción que prevalece en el proceso civil.- Términos: Es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal. En nuestro derecho: termino y plazo tienen un mismo significado.- Los términos tienen por objeto, la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo. El proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen diversos estadios, cada uno de los cuales supone la terminación del anterior. La PRUEBA: supone la contestación de la demanda; los ALEGATOS: son posteriores a la prueba; la SENTENCIA: supone los alegatos. Y cada una de estas etapas, esta constituida por otra intermedia: contestación de demanda importa la preclusión del termino para oponer excepciones previas, la prueba debe ofrecerse dentro de los primeros 10 días de abierta la causa a prueba, excepto la de posiciones. El pase de un estadio a otro se obtiene mediante el IMPULSO PROCESAL. Los términos también tienen la función de defensa de los derechos de los litigantes, evitando que estos puedan resultar víctimas de la astucia de su contrario.
Días hábiles: Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad . Son hábiles, todos los del año, menos los exceptuados por la ley. Deben considerarse inhábiles: los días de fiesta nacional que decrete el P.E.- El día: es el intervalo entero que corre de media noche a media noche, y los plazos de día se contaran desde la media noche en que termina el día de su fecha. Son feriados para los tribunales nacionales: los de feria anual, los sábados, los domingos y los días 1ro. De Mayo, 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre y 25 de Diciembre; y días no laborables: 1/01, 6/01, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, etc. Son también feriados: los días que la Corte Suprema de Justicia declare feria judicial.
Horas hábiles: Las actuaciones judiciales deben practicarse en horas hábiles, pero no determina cuales deben ser considerados como tales. Son hábiles, todas las horas del día. No obstante las partes pueden en caso de urgencia, presentar escritos hasta la medianoche en el domicilio de un secretario, aunque no sea el de la causa. Ej. Cuando tuvieren por objeto evitar el vencimiento de un termino.-
Habilitación de días y horas: El juez puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere justa causa.. La habilitación, tiene por objeto, permitir que se practique una diligencia tendiente a evitar que se frustre un derecho o se ocasione un perjuicio.
Debe solicitarse al juez que interviene en la causa, en días y horas hábiles y no puede ser decretada de oficio sino excepcionalmente.- La apreciación de urgencia queda librada al criterio del juez.
Clasificación de los términos:
- Legales: son los establecidos en la ley. Son fijos y no pueden ser modificados.
- Judicial: es el fijado por el juez en ejercicio de facultades que la ley le confiere.- ej. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la Capital, a pedido de partes fijara un termino extraordinario debido a la distancia.
- CONVENCIONAL: Fijado de común acuerdo por las partes. Ej. para producir una prueba o sobre la duración del termino extraordinario.
Es uno de los casos de impulso procesal por ministerio de la ley y uno de los modos de activar el procedimiento. Son perentorios: a) los términos para oponer excepciones dilatorias, b) para interponer cualquier recurso de las providencias y resoluciones judiciales, c) para pedir aclaración de alguna sentencia o que se suplan omisiones que en ella se hubieren cometido.
- PERENTORIO: Cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere ninguna actividad ni de las partes ni del juez.
El termino, no deja de ser individual por el hecho de que actúen varios actores o demandados. (litisconsorcio), pues para cada uno de ellos el termino corre desde la fecha en que se le ha notificado, con prescindencia de los demás.
- Individuales: El termino fijado a una de las partes para realizar un determinado acto de procedimiento. ej el termino que tiene el demandado para contestar la demanda o el que se concede a las partes para interponer recursos.-
- Comunes: Cuando comprende a las dos partes, aunque pueden actuar independientemente.-ej el termino ordinario de prueba.
Termino de ampliación: se establece desde el primer momento, aun cuando luego resulte excesivo. A diferencia de este: La prorroga se concede después de fijado el termino y cuando resulta insuficiente.
Modos de computar los términos: Iniciación: Los términos judiciales: comienzan a correr a partir del instante en que terminó el día en que la notificación se hizo, o sea las 24 horas.- Termino común: Comienza a correr el día siguiente al de la ultima notificación. Si el termino fuese de horas: comienza a correr en el momento mismo de la notificación.
Transcurso: Los términos fijados en horas corren ininterrumpidamente desde su iniciación, pero si mediare un feriado, se descuentan las horas del mismo. El computo de los términos en días se hace conforme al calendario gregoriano, pero se excluyen los días inhábiles. A menos que se trate de un termino convencional, en cuyo caso se le computa. Tampoco se excluyen los días inhábiles cuando se trate de términos fijados en los códigos de fondo a que deban referirse los jueces en su pronunciamiento. En los términos fijados por semana: no se cuenta desde el domingo, sino por periodos de 7 días hábiles. Si el plazo es de meses: no se excluyen los días inhábiles.
Vencimiento: Si el termino es de horas, el vencimiento se produce al terminar la ultima de las horas fijadas. Los términos de días se consideran completos y así como comienzan a la media noche del día de la notificación, también terminan a la media noche del día de su vencimiento. Los fijados en semanas vencen a la media noche del ultimo periodo de 7 días. Suspensión: importa la no iniciación del termino Interrupción: supone que el termino ha comenzado a correr.
5. Procesos De Conocimiento
Clasificación de los procesos: Proceso: conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si, de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de una norma individual (sentencia) destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o los sujetos que han querido la intervención del órgano jurisdiccional.- Elementos: subjetivo: son las partes Objetivo: es la pretensión. Organo interviniente: A) judicial Contencioso: los reclamantes o a quienes se reclama: se llaman PARTES.- Los procesos contenciosos: se dividen en ——–de conocimiento/ de ejecución/ Cautelar. Voluntarios: Los intervinientes se llaman: PETICIONARIOS.- B) Extrajudicial: Ej : Arbitral.
Procesos de conocimiento: Los procesos de conocimiento o plenarios: son JUICIOS DECLARATIVOS, toda vez que por medio de ellos, se persigue una sentencia que declara la certeza jurídica sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por los justiciables.
Esta declaración judicial es DEFINITIVA, pues se encuentra amparada por la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia, esto es que no puede ser revisada en el mismo proceso cuando se utilizaron todos los recursos que autoriza la ley o se dejaron vencer los plazos para su interposición. (inimpugnabilidad) ni en otro proceso posterior (inmutabilidad). Dentro de los procesos de conocimiento el Código distingue:
- ORDINARIOS: Tramite normal, típico, al que se recurre en ausencia de otro especial, para dirimir una controversia.
- SUMARIOS: EL JUICIO EJECUTIVO, EL DE APREMIO, ETC
Estos dos últimos también llamados Plenarios Rápidos y Rapidísimos.-
- SUMARISIMOS
- CAUTELARES: por los que se decide la traba de una medida precautoria.
Esquema del juicio de conocimiento: Ordinario: Fase instructiva: integrada por el acto de demanda, su contestación, o allanamiento y reconvención. Si el demandado opone excepciones de previo y especial pronunciamiento: se resolvera previamente, respecto de las mismas.
Constitución del proceso: 1) diligencias preliminares 2) Demanda. Citación. Excepciones. Contestación. Posibilidad de reconvenir.-.estas facultades del demandado que, a la vez, son cargas, concretan el primer elemento de la garantia constitucional de inviolabilidad de defensa en juicio (ser oido) y se reflejan en lo procesal por via del principio contradictorio. Fase probatoria, instructoria o de declaracion de puro derecho: De existir hechos controvertidos se impone la "Apertura de la Causa a Prueba", que provocarà el procedimiento probatorio. Si existe conformidad de partes respecto de los hechos, el litigio tramitarà como "Cuestion de Puro Derecho". Si hay lugar a prueba : 1) Ofrecimiento, producción b) Tiempo para la producción. Constituye el segundo elemento de la garantía constitucional citada: posibilidad de probar. Esta etapa concluye con un ALEGATO, OPTATIVO respecto de la trascendencia de la prueba producida. Fase Decisoria: El juez dictarà Sentencia de conformidad a las pretensiones deducidas, decidiendo el litigio de modo preciso y positivo. La sentencia puede ser apelada por el agravio abriendose el procedimiento ante la Camara de Apelaciones, a fin de confirmar, revocar, en todo o en parte el fallo recurrido.. Fase De Acceso A La Doble Instancia: Recursos.- 1) durante el tramite del proceso contra interlocutorias que deciden articulo; providencias simples que causan gravamen irreparable. 2) Contra la sentencia definitiva: recursos ordinarios. Los extraordinarios ( de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de la ley) : sometidos a régimen especial en cuanto a causales, tribunal que interviene y efectos. SUMARIO: "Se trata de un proceso de conocimiento pleno, un verdadero y propio juicio declarativo. En el se sustancian los juicios de menor cuantía y aquellas cuestiones especialmente previstas." SUMARISIMO: "Se trata de un juicio declarativo y plenario, destinado a sustanciar con máxima celeridad conflictos expresamente previstos que requieren urgentemente una sentencia que los decida " ej el caso de amparo de derechos constitucionales. Presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y de la prueba ofrecida: resolverá de OFICIO y como 1ra providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere el tramite se ajustara a lo establecido para el SUMARIO, salvo que:
- no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
- Todos los plazos: serán de 3 días (con excepción de la contestación de demanda y el otorgado para fundar la apelación y contestar traslado del memorial, que serán de 5 días).
- Para la PRUEBA, que solo puede producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los 10 DIAS de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
- No procederá la Presentación de Alegatos.
- Solo serán APELABLES: La Sentencia definitiva y las Providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
Procesos De Ejecución Son aquellos en los que el actor, pide el cumplimiento de una sentencia de condena o el pago de una deuda liquida y exigible en moneda nacional, instrumentada en un documento que según la enunciación que hace la ley, trae aparejada ejecución.
Clasificación:
- Ejecución de Sentencias: Se utiliza para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones nacidas de una sentencia ante el no acatamiento del condenado.
- Juicio Ejecutivo: Se utiliza para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones dinerarias reconocidas por escrito.
3) Ejecuciones Especiales: (Hipotecaria, Prendaria, Comercial y Fiscal). Se usa para hacer efectivo el cumplimiento de creditos que por razones de carácter jurídico-material se los ha dotado de un Proceso Plenario Limitado, de carácter ejecutivo y de máxima celeridad.-
Poder del juez para determinar la clase de proceso: Es el juez quien fija que proceso ha de seguirse atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y a otro factor: las pruebas ofrecidas, porque es característica de los juicios sumario y sumarisimo que toda prueba debe ofrecerse con la demanda. La resolución del juez: es irrecurrible
Accion meramente declarativa: Se han exigido los sgtes requisitos: a) Dudas respecto de las relaciones de derecho, objetivamente admisibles b) que esa falta de certeza engendre un daño actual c) que la sentencia baste, para prevenir el daño d) que el accionante no disponga de otro medio legal idóneo para poner termino inmediatamente al perjuicio e) que la sentencia no obligue a una prestación f) cuestion concreta g) subsistencia del perjuicio en el momento de sentenciar.- OBJETO: Es obtener una sentencia que se limite a declarar la existencia o inexistencia de una relacion jurídica concreta o sobre sus consecuencias, o de la autenticidad o falsedad de un documento.-
Diligencias preliminares: Son las que tramitan con anterioridad a un proceso a fin de facilitar, a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones con objeto de promoverlo en forma precisa y eficaz. En el escrito de PETICIÓN DE LA DILIGENCIA debe exponerse con claridad y en relacion con el juicio futuro: el OBJETO de este, a fin de permitir al magistrado el examen de su admisibilidad en atención a la seriedad y fundamentos en que se sustenta la solicitud.
Producción de prueba anticipada:
- Declaración de algun testigo de edad muy avanzada o que este gravemente enfermo o proximo a ausentarse del pais
- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condicion de cosas o lugares.
- Pedido de informes
Autor:
Leticia