Requisitos para las operaciones por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria dominicana (página 2)
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
Yo,…Notario Público de los del número para…(municipio o Distrito Nacional) colegiatura número…del Colegio Dominicano de Notarios, CERTIFICO Y DOY FE: Que en el archivo de mi protocolo de instrumentos públicos correspondiente al año…en los folios
números…existe un acto que copiado a la letra dice así: Folio número…( ) Acto número…En…Municipio …(provincia o Distrito Nacional), a los…, días del mes de…del año…,por ANTE MÍ, (licenciado (a) o doctor (a) ), Notario Público de los del número …de…(Distrito Nacional o municipio y respectiva provincia), COMPARECEN las siguientes personas…(todos los propietarios con sus generales respectivas completas, nombres con sus apellidos, nacionalidades, cédulas, ocupaciones, domicilios, residencias, estados civiles); (los casados deben suministrar las generales de su cónyuge y hacer
constar que comparecen y firman el acto, por otra parte, a medida que se identifican, deben hacer constar los derechos de los cuales son titulares, su extensión superficial y el duplicado de Constancia Anotada en el que avalan sus derechos) quienes requieren al infrascrito Notario, para instrumentar Acto de No Objeción al Procedimiento de Regularización Parcelaria y, de manera conjunta, prevista en la Resolución número 355-2009, de fecha cinco (5) de marzo del dos mil nueve (2009), emitida por la Suprema
Corte de Justicia, respecto del inmueble siguiente: (describirlo correctamente con su designación catastral, número de Certificado o Constancias Anotadas, o matrículas, si es el caso, y el Distrito Catastral); Dicha parcela, en su Certificado de Título original o matriz,
tiene una superficie total de…(poner las medidas superficiales en el Sistema Métrico Decimal, es decir, en hectáreas, áreas, centiáreas, decímetros cuadrados, centímetros cuadrados). Parcela que fue declarada no compleja y, por ende, apta para el procedimiento en regularización parcelaria por el director nacional de patente. en este caso, a expedir la Certificación de Derechos de Propiedad, vigentes, en virtud del Párrafo III del Artículo 5 de la Resolución citada al efecto anteriormente. ME HAN DECLARADO LAS PARTES: PRIMERO: Que el Artículo seis (6) de la citada Resolución, aun cuando permite realizar la declaración de no objeción al procedimiento en regularización parcelaria, de manera individual o conjunta, las partes establecen que han decidido hacerlo de la última forma. SEGUNDO: Que, en tal sentido, DECLARAN ser los únicos titulares de derechos en la parcela citada anteriormente, conforme las constancias anotadas respectivas y una certificación de derechos de propiedad, vigentes, de fecha…(lo más reciente posible), expedida por el Registrador (a) de Títulos de… (Distrito Nacional o provincia); documentos que tengo a la vista y he revisado y comprobado minuciosa e inequívocamente, de todo lo cual doy fe. TERCERO: Que los comparecientes declaran, expresa y solemnemente: a) la conformidad o no objeción sobre el resultado de los trabajos técnicos ejecutados por…(nombre y generales de ley del agrimensor, incluyendo su colegiatura del CODIA) profesional requerido por acuerdo común de todos los declarantes en el presente caso, por coincidir plenamente y las indeterminaciones planimétricas de los puntos georreferenciados arrojados en el levantamiento parcelario encontrarse dentro de las tolerancias permitidas en los artículos 119 al 121 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, y los demás datos, medidas superficiales, posesiones, titulaciones y colindancias. (Hacer constar si los trabajos están autorizados y aprobados definitivamente por la Dirección Regional de Mesuras Catastrales o están en curso);. b) La conformidad o no objeción del informe donde se expresa claramente quiénes son los titulares de las parcelas resultantes, suscrito por el mencionado agrimensor y firmado por los declarantes, documento que tengo a la vista y he comprobado. CUARTO: Que cada uno de ellos comparece por ante el infrascrito Notario, libre y voluntariamente, y que las anteriores
declaraciones son la más pura y fiel expresión de la verdad. QUINTO: Leído el presente acto por el Notario infrascrito a los comparecientes, éstos declaran aprobarlo en todas sus partes, en fe de lo cual firman junto al Notario infrascrito al pie y al margen de todas sus hojas, de todo lo cual doy fe y certifico. Firmados: (Se ponen los nombres completos de todos los firmantes y del notario). El original tiene adheridos y cancelados por el infrascrito notario los siguientes sellos (y/o recibos)… El original tiene, además, la siguiente nota de registro: Registrado en…en fecha…de…del año…bajo el número…folio… del libro de actos…(firmado)…director del Registro Civil y conservador de Hipotecas.
CERTIFICO Y DOY FE: Que la presente es (número de copia expedida, según se trate) copia fiel a su original a la cual me remito y expido, a los…días del mes de…del año…
(Firma del Notario)
Solicitud de certificación con reserva de prioridad. (Puede redactarse mediante acto auténtico o bajo firma privada legalizada, el presente modelo es bajo este último tipo de acto).
De una parte…(nombre completo y generales del vendedor; si está casado, deberá firmar el cónyuge), quien para los fines y consecuencias del presente acto se denominará EL VENDEDOR.- Y de la otra parte…(nombre y generales del comprador, incluyendo su estado civil), quien para los fines y consecuencias del presente acto se denominará EL COMPRADOR.-
VISTO: El Artículo 105 de la Ley 108-05, relativo a la solicitud de Certificación con reserva de prioridad, a los fines de garantizar un negocio jurídico.
VISTO: Los artículos 143 al 150 inclusive, del Reglamento General de los Registros de Títulos que se refieren a la Certificación con Reserva de Prioridad.
Las partes CONVIENEN Y PACTAN lo siguiente:
PRIMERO: EL VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR, quien se compromete a compromete a comprar, el siguiente bien inmueble: (Describirlo con su designación catastral correcta; si se trata de un Certificado de Título con la nueva papelería, incluir además el número de matrícula).
SEGUNDO: El precio establecido por las partes ha sido por la suma de (ponerlos en letras y guarismos).
TERCERO: Mediante este acto se solicita formalmente del Registrador de Títulos de esta Jurisdicción, inscribir una Certificación con Reserva de Prioridad, a los fines de asegurar el presente negocio jurídico. Las partes consienten que el beneficio del bloqueo registral
solicitado sólo abarca actos convencionales; no así las decisiones judiciales, al tenor del Artículo 147 del Reglamento General de los Registros de Títulos.
CUARTO: Las partes convienen, además, establecer el plazo de quince (15) días hábiles para depositar el contrato definitivo ante el Registro de Títulos correspondiente; en caso contrario, la presente solicitud caducará con todas sus consecuencias jurídicas, como son la suspensión del bloqueo registral y el consecuente ingreso al Registro de todas las operaciones registrales y demás anotaciones bloqueadas, y, en el mismo orden de prioridad en que estas últimas fueron presentadas; y esperar transcurrir 10 días hábiles, a partir
de la fecha de expiración para solicitar una nueva Certificación con Reserva de Prioridad, al tenor del Artículo 153 del Reglamento General de los Registros de Títulos.
QUINTO: Las partes acuerdan cumplir, una vez se haya garantizado el negocio jurídico, con todas las formalidades, previstas tanto en la Ley 108-05 como por el Reglamento General de los Registros de Títulos, comunes a todos los actos de traspasos definitivos de
inmuebles registrados, tales como las firmas de las partes debidamente legalizadas, el pago de los impuestos por transferencia, autorización del cónyuge, y otros datos que el Reglamento especifique.
En…a los…días del mes de…del año…
(Nombre y firma del vendedor) (Nombre y firma del comprador)
Yo, Notario Público de los del número para…Matrícula número… del Colegio Dominicano de Notarios…CERTIFICO Y DOY FE : que las firmas que anteceden corresponden a los señores….y….de generales y calidades, antes expuestas, quienes afirman que esas son
sus firmas y las que acostumbran usar en todos los actos de su vida civil. En…a los ..días del mes de…del año…. (Nombre y firma del Notario Público)
Venta definitiva en caso de una certificación con reserva de prioridad.
Entre: De una parte… (nombre y generales del vendedor, incluyendo su estado civil; si es casado, debe firmar el cónyuge o depositar poder anexo)…quien para los fines y consecuencias del presente acto se denominará EL VENDEDOR.____________________________________________ Y de la otra parte… (nombre y generales del comprador, incluyendo el estado civil)quien para los fines y consecuencias del presente acto se denominará EL COMPRADOR______________________________________________
VISTO: El Artículo 105 de la Ley 108-05, y 146 y siguientes del Reglamento General de los Registros de Títulos, modificado.
VISTA: La solicitud de Certificación con Reserva de Prioridad y consentimiento de venta inscrita en el Registro de Títulos de…en fecha…
Las partes HAN CONVENIDO Y PACTADO lo siguiente:
PRIMERO: Consienten la venta y todo su contenido adjunto a la solicitud de Certificación con Reserva de Prioridad, debidamente inscrita en este Registro de Títulos en fecha …(indicar) .____________________________________________________________
SEGUNDO: Las partes SE COMPROMETEN a depositar esta venta definitiva, por ante el Registrador de Títulos, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Certificación con Reserva de Prioridad, que será en fecha…(indicar claramente la fecha del plazo) no pudiendo ser depositado en fecha posterior.–
TERCERO: La fecha de la inscripción de este negocio jurídico corresponde A LA MISMA OTORGADA EN LA CERTIFICACIÓN CON RESERVA DE PRIORIDAD. AL TENOR del párrafo único del artículo 151 del Reglamento General de los Registros de Títulos
___________________________________________________________________
.(Nombre y firma del vendedor) (Nombre y firma del comprador)
Yo,…Notario Público de los del número para…colegiatura número…CERTIFICO Y DOY FE: que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia por los señores…(nombres completos) de generales y calidades anotadas anteriormente, quienes DECLARAN que ésas son sus firmas y la forma como acostumbran hacer en todos los actos de su vida como ciudadano civil.
Solicitud de Certificación de estado jurídico:
(Fecha)
Al: Magistrado Registrador de Títulos de…
De: (Nombre del interesado o apoderado)
Asunto: Solicitud de Certificación de estado jurídico.
Quien suscribe, (Nombre, cédula, dirección y teléfono, en caso de que el solicitante sea un abogado apoderado, hacer constar esa circunstancia y en caso de que no fuere el titular del derecho deberá mencionar el nombre y generales del poderdante) tiene a bien
dirigirse a usted para solicitar respetuosamente una Certificación de Cargas y Gravámenes, referente a los derechos que tiene en la parcela número (o solar y manzana si fuere el caso) el señor (o la señora)…. Sin otro particular y agradeciendo de antemano su atención,
(Nombre y firma del solicitante)
Anexo le depositamos:
• Fotocopia de la cédula del solicitante. (si el solicitante es el propio titular no es necesario pues sus generales figuran en los certificados, si se trata de un extranjero, fotocopia del documento de identificación oficial del país de origen y fotocopia del pasaporte).
• Fotocopia del Certificado de Título, pero solo si es posible.
• Comprobante de pago por contribución especial ante BANRESERVAS, valor de RD$300.00) Ley 108-05.
• Recibo por la Ley 33-91, de RD$10.00.
• Sello por la Ley 91, de RD$30.00
Solicitud de desglose de documentos:
Al: Registrador de Títulos de…
De: (Nombre de la parte interesada)
Abogado: (Nombre del abogado de la parte interesada)
Asunto: Solicitud de autorización de desglose
Honorable Magistrado: Quien suscribe, (nombre y generales del abogado, en nombre de
(nombre y generales de quien representa), en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento General de los Registros de Títulos, procedo a solicitarle el desglose del expediente No. (ponerle el número) depositado en (poner la fecha). La misma se basa en (exponer el motivo del desglose como sería, desistimiento, depósito accidental de documento ajeno al expediente, etc.) Anexo a la presente solicitud, copia del documento desglosado para dejar en el expediente y ser certificada por el Registrador de Títulos en virtud del Párrafo Único del Artículo 40 del citado Reglamento.
(Firma del solicitante o su abogado)
Instancia en sustitución del estatus de mayoría de edad a un titular de derechos, originalmente menor:
Al: Registrador de Títulos de…
De: (Nombre y generales de parte interesada)
Asunto: Instancia en sustitución del estatus de minoridad a mayoridad
Honorable Magistrado: Quien suscribe, (nombre y generales del abogado) en representación de.(nombre y generales de titular), tiene a bien exponeros lo siguiente:
RESULTA: Que en fecha…(día, mes, año) el señor (a) fue favorecido como titular del derecho de propiedad del inmueble (describirlo con su designación catastral).
RESULTA: Que en tal virtud fue expedido el Certificado de Título número (o Constancia Anotada, según el caso), donde figura en el Duplicado de Dueño como menor de edad.
RESULTA: Que como puede desprenderse de la lectura de las fechas de expedición del Certificado de Título (o Constancia) nuestro representado…. Ya adquirió la mayoría de edad.
RESULTA: Que esto puede comprobarse mediante el depósito del acta de nacimiento debidamente legalizada, la Cédula de Identidad y Electoral, y una declaración jurada mediante acto auténtico, documentos que se encuentran en original, excepto la cédula, y que se anexan a la presente instancia.
Solicitamos respetuosamente:
ÚNICO: Que sustituya el Duplicado de Dueño a nombre de…por de la cédula número…
En…a los…días del mes de…del año….(Firmado, Lic. o Doctor…..)
Primera copia auténtica de Declaración Jurada haciendo constar la mayoría de edad de titular de derechos:
Yo, Notario Público de los del número para…Colegiatura número…
CERTIFICO Y DOY FE: Que en mi archivo, en el volumen del Protocolo de los instrumentos públicos correspondiente al año…, dentro de los folios del…al…existe un acto marcado con el número… que copiado a la letra dice así: Acto número…En…(Distrito Nacional, o Municipio de…, Provincia…) del año…siendo las…horas y…minutos de la…; Por ante mí…(título y nombre completo del Notario actuante, sin iniciales ni abreviaturas)…dominicano, mayor de edad, estado civil…titular de la cédula de identidad y electoral número…de este domicilio y residencia, Notario Público de los del número para…miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, matrícula número…, con mi estudio abierto en…(calle o avenida, sector), de esta ciudad, estando en presencia de los testigos instrumentales que serán nombrados al final de este acto, comparece personalmente el señor…. (nombre completo y generales de ley) persona que identifico por la presentación de cédula de identidad y electoral, y me declaró libre y voluntariamente lo siguiente: PRIMERO: Que nació en …(lugar) el día…del mes de…del año…, afirmación que robustece por medio del certificado de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de…que tengo a la vista debidamente legalizada por la Oficina Central del Estado Civil. SEGUNDO: Que tomando en cuenta la fecha de su nacimiento con la fecha de la instrumentación del presente acto, se puede comprobar que el compareciente ha pasado a la mayoría de edad, por tanto se encuentra apto para ejercer libremente todos los actos de la vida civil previstos en la Constitución y las leyes. TERCERO: El compareciente-declarante robustece su declaración, mediante la presentación de la cédula de identidad y electoral regularmente expedida y que tuvimos a la vista desde el inicio del presente acto. CUARTO: Que la finalidad de este acto es hacer constar su actual estado de mayoría de edad y proceder regularizar todos los documentos legales en que aparece como menor, incluyendo el o los Certificados de Títulos que lo acreditan como titular de derechos. QUINTO: El presente acto ha sido instrumentado en presencia de los testigos… (nombres completos y generales de ley, incluyendo las cédulas) quiénes firman al final del mismo. El presente acto ha sido leído en presencia de las partes, quienes afirman estar conformes con lo estipulado en el mismo, comparecientes y testigos, quienes lo han firmado y rubricado al pie de la última foja y al margen de las demás, junto conmigo y ante mí, Notario infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE. A la hora, minutos, día, mes y año mencionados al inicio del presente acto. Firmados: (Se ponen los nombres de los firmantes y del Notario). (Hacer mención de los sellos estampados en el original, hacer mención del registro: Registrado en…el día…del mes de…del año… bajo el número…folio…del Libro de Actos…(firmado). Director del Registro Civil y Conservador de Hipotecas).
CERTIFICO Y DOY FE: Que la presente es…(número de copia expedida, sea primera, segunda, etc.) copia fiel y conforme a su original, al cual me remito y expido para valer al señor…parte interesada.
En…(ciudad, Municipio, Provincia o Distrito Nacional si es el caso) República Dominicana, a los…(fecha de expedición de copia certificada).
(Firma del notario y sellos correspondientes)
Oposición a traspaso de bienes de sucesión. Art. 208 (Ley de Registro de Tierras):
Consecuencias en cuanto a los bienes comprendidos en su lote. Un heredero puede pedir en su oportunidad la anulación de los traspasos que se hubieren operado de los bienes comprendidos en el lote que le corresponda en la partición. (S.C.J., 14 de junio 1985, B.J.
895, pág. 1389).
Inmueble perteneciente a la comunidad:
Certificado de Título donde consta el marido como soltero. Hipoteca consentida por el marido. Tercero adquiriente de buena fe.(S.C.J., 8 junio 1988, B.J. 931, pág. 781).
Valor probatorio. Certificado de Título donde consta el marido como soltero, hipoteca consentida por el marido:
Tercero poseedor de buena fe. En la especie el Certificado de Título estaba expedido a nombre del marido, haciéndose constar que era soltero, siendo el inmueble de la comunidad, la hipoteca consentida por ese marido se mantuvo por entenderse que el acreedor había contratado, basado en ese documento, y que, por lo tanto, era un tercero a título oneroso y de buena fe. (S.C.J., 18 febrero 1987, B.J. 915, pág. 249).
Mejoras: terreno registrado. Art. 2118 del Código Civil: Las mejoras existentes en un inmueble hipotecado son afectadas de pleno derecho por la hipoteca inscrita sobre dicho inmueble y también las mejoras que se levanten posteriormente. (S.C.J., 3 septiembre 1986, B.J. 910, pág. 1272).
Tierras En terrenos registrados no pueden registrarse mejoras, salvo a) Que sean autorizadas por el propietario, o b) Que el vendedor se haya reservado las mismas. (S.C.J., 27 julio 1987, B.J. 920, pág. 1328).
Título de Propiedad. Competencia del Juez de los referimientos para obtener la reivindicación del Título de Propiedad. Sentido de la palabra Título: Considerando, que desde el punto de vista estrictamente jurídico, la palabra "título" tiene dos acepciones especiales: En primer término significa operación jurídica en general y está ligada a la idea de adquisición del derecho; la segunda acepción enunciada, no se refiere a la operación jurídica en sí misma, sino a su prueba, es decir, que se trata del escrito que sirve de prueba al Derecho de Propiedad. (29 julio 1988, B.J. 932, pág. 987).
Herederos. Bienes de los cuales el de Cujus dispuso en vida: Los herederos no pueden impugnar los actos de transferencias realizados por el de cujus. (S.C.J., 15 de enero 1986, B.J. 902, pág. 47).
Determinación de herederos. Ausencia de plazo. Art. 193 (Ley de Tierras): Las disposiciones del artículo 193 de la ley de Registro de Tierras, las cuales se refieren al procedimiento de determinación de herederos, no establecen ningún plazo en el cual éstos puedan ejercer dicho procedimiento; que las resoluciones del Tribunal Superior de Tierras, dictadas con motivos de dicho procedimiento, tienen un carácter administrativo, ya que no son el resultado de una controversia entre partes; que por efecto del fallecimiento del de cujus, los derechos de P.G., quedaron registrados ipso facto, y , por tanto, los mismos son inatacables e imprescriptibles. (S.C.J., 18 de noviembre de 1988, B.J. 936, pág. 1543).
Hipoteca Judicial Provisional: conversión en hipoteca definitiva. Condiciones. Art. 54 del Código de Procesamiento Civil: Considerando, que como resulta de los términos del apartado IV del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que para que se pueda operar la conversión en definitiva de una inscripción de hipoteca judicial provisional, tomada con autorización del Juez, no basta que el acreedor esté provisto de títulos que prueben la existencia de su crédito, ni haya demandado ante los jueces del fondo el cobro de tal crédito, sino que es necesario e imprescindible que previamente intervenga sentencia con autoridad de la cosa juzgada que condene al deudor al pago de la obligación; que como en la especie, no hay constancia en el expediente de que exista la sentencia condenatoria aludida, es obvio que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo violó el texto legal mencionado, por lo cual el fallo impugnado debe ser casado sin necesidad de examinar el otro medio propuesto por la recurrente. (B.J. 888, 19 de noviembre de 1984, pág. 3022).
Embargo inmobiliario: acreedores inscritos. Art. 691 del Código de Procedimiento Civil. Oposición a traspaso sobre el inmueble embargado. Art. 208 de la Ley de Tierras: La oposición a traspaso de un inmueble registrado no convierte al oponente en un acreedor inscrito conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (B.J. 881, 13 abril 1984, pág. 898).
Arrendamiento: oponibilidad a terceros. Terrenos registrados: Para que un arrendamiento relativo a un terreno registrado sea oponible a los terceros debe estar registrado en el Registro de Títulos. (B.J. 867, febrero 1983, pág. 359).
Venta condicional de inmuebles. Ley 596 de 1941. G.O. 5665. Mod. Ley 1087 de 1946. G.O. 6381.10: Antes de que el vendedor condicional pueda reivindicar la cosa vendida, mediante resolución del contrato, debe poner en mora al comprador, mediante notificación a persona o domicilio, y en su ausencia a sus sucesores. Esa necesidad de puesta en mora no puede
eliminarse contractualmente, mediante una cláusula que la hace facultativa. (B.J. 731, pág. 2835).
Registradores de Títulos: Los Registradores de Títulos no son funcionarios administrativos, cuyas decisiones pueden ser objeto de recursos jerárquicos. B.J. 953, pág. 463. Comentario: Esta jurisprudencia se está refiriendo al ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Ley 1494 de 1947 y leyes que la modifican. Porque los recursos contra actuaciones administrativas de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, incluyendo los Registradores de Títulos se encuentran en el ámbito de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
Mejoras en terrenos del Estado: Por efecto de la ley 39 de 1966 se reconoció el derecho de propiedad sobre las mejoras que se hubieren fomentado en terrenos del Estado, en derogación de los artículos 151 y 202 de la ley de registro de Tierras, B.J. 864, pág. 2104.
Mejoras pertenecientes al dueño del terreno: Tratándose de un terreno registrado, basta comprobar a favor de quien está expedido el Título para establecer quién es el dueño de las mejoras: No hay por qué verificar la posesión. (Art.151 Ley de tierras)) (B.J. 718 1952, pág. 2680).
Registro de mejoras levantadas en terreno no registrado: Cuando el terreno no está registrado, el poseedor de buena fe de una mejora puede hacerla sanear a su nombre, aun cuando no la haya levantado con el consentimiento del dueño. (La buena fe en este caso se fundó en la primera mensura, que fue rectificada después) (B.J.
740, pág. 1862).
Registro de mejora levantada en terreno registrado: No puede pretenderse el registro de mejoras sin la autorización expresa del dueño (artículos 127 y 202 ley de tierras) B.J. 713, pág. 663; B.J. 827, pág. 2012; B.J. 740, pág. 1711. Si el Estado pretende registrar como mejora en propiedad ajena un edificio de mejoramiento social, debe aportar la prueba de que realmente lo construyó con sus fondos. Pero con esa prueba procedería el registro, aún cuando no se haya adquirido previamente el terreno como la ley lo requiere, B.J. 719, pág. 2249.
Mejoras: Las mejoras no se pueden reclamar después de dictado el decreto de registro a favor del dueño del terreno (Art. 151, Ley de Tierras).B.J. 724. 596. La sentencia de registro que establece la mala fe del poseedor de las mejoras, no puede simplemente declarar que las mejoras que hayan podido fomentarse estarán regidas por el art. 555 del Código Civil, sino que debe precisar cuáles son esas mejoras, para que aparezcan en el Certificado de Título en garantía de los terceros adquirientes(Ley de Registro de Tierras, Art. 127) B.J. 782.24 El recurrente objetó que la prueba del consentimiento para el levantamiento de las mejoras en terreno ajeno no se había hecho por documento con firma legalizada (Art. 202 de la Ley de Registro de Tierras). Esta sentencia concierne únicamente a documentos que se presentan al Registrador de Títulos. Ante el Tribunal de Tierras la existencia del consentimiento puede probarse por todos los medios. B.J. 888. 2844. No es posible en un terreno registrado levantar mejoras sin el consentimiento del dueño en un documento legalizado. (Ley de Registro de Tierras, Art. 202). Quien así actúa pierde todo derecho a formular reclamación sobre las mejoras y no se debe ordenar su registro. B.J. 1049. 598. Para ser oponible a terceros, la adquisición de mejoras en terreno ajeno debe ser registrado en el Registro de Títulos y no en la Conservaduría de Hipotecas, cuando el terreno está registrado. B.J. 1057.26 La persona que construye mejoras en propiedad ajena, sin hacerlas registrar a su nombre con el consentimiento del dueño, no puede hipotecarla por no ser de su propiedad. B.J. 757.3793. Si el acreedor hipotecario de una mejora no registrada la solicita, debe sobreseerse el juicio hipotecario, a fin de que el acreedor pueda apoderar al Tribunal de Tierras para solicitar el registro de la mejora. B.J. 757.3794.
Legalización de firmas. Compraventa de mejoras en terrenos registrados: Un acto con firma privada legalizada tiene el carácter auténtico y hace fe hasta inscripción en falsedad (materia de Tierras) B.J. 844.329.
Ejecución hipoteca judicial: Para la conversión en definitiva de una hipoteca judicial provisional es necesario que intervenga una sentencia definitiva que condene al deudor. No basta la existencia de títulos, como pagarés. B.J. 888.3022. Discurso B.J. 890.10 Forma de los contratos. Compraventa de terrenos registrados. Legalización de firmas. Las formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras deben observarse cuando el documento va a ser sometido al Registrador de Títulos, pero los jueces (del Tribunal de Tierras), están facultados para ordenar transferencias fuera de las limitaciones del referido texto legal y la existencia del contrato de venta de un inmueble entre dos sociedades comerciales se puede demostrar con sus libros de comercio, con un cheque recibido y cobrado como parte del precio, y por la declaración testimonial de un notario que intervino en la operación. B.J. 1057.644.
Fecha cierta: Aún cuando el documento no haya sido registrado ni transcrito y, por lo tanto, no posee fecha cierta, puede servir de indicio de su fecha si es corroborado por declaraciones testimoniales. B.J. 726.1598.
Fecha cierta: La fecha cierta se adquiere no solo por la legalización de firmas sino tambien por los tres medios enumerados en el Artículo 1328 del Cód. Civil. B.J. 737.844. La venta de un inmueble surte sus efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción en la oficina del Registro de títulos (Art. 188, Ley de Registro de Tierras) y no a partir de la fecha de la escritura, de modo que el acto puede impugnarse como simulado después de interpuesta la demanda de divorcio. B.J. 810.952.
Oposición: En virtud de los artículos 24 y 25 de la Ley 1306-Bis de 1937 de divorcio, la mujer puede oponerse a la disponibilidad de los bienes del marido confiados a tercera persona. Esta oposición no corresponde exactamente al embargo retentivo, porque no persigue la transferencia de los bienes a su favor, ni exige acreencia cierta, líquida y exigible, ni tiene que ser autorizada por decisión judicial. B.J. 878.176; B.J. 886.2295; B.J. 886.2388.
GLOSARIO DE TÉRMINOS DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA:
Acta de hitos y mensura: Es el documento que acredita los hechos cumplidos por el agrimensor en la ejecución del acto de levantamiento parcelario.
Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de levantamiento territorial practicado con el fin de constituir, modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los inmuebles.
Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial y sus características.
Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial público, por el cual dos o más personas atestiguan hechos que son de pública notoriedad. En materia de tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel en el que se reconocen a los herederos.
Actualización de mensura: Consiste en verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el acto de verificación y actualización de mensuras, el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación de la mensura o modificación parcelaria originaria reúne las condiciones técnicas exigibles y que el estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas generales de sus vértices si éstas no están calculadas previamente.
Actualización parcelaria: Proceso de mensura que actualiza las magnitudes geométricas, así como la ubicación de una parcela registrada. La modificación de los datos que describen la parcela aprobada por la Dirección Regional de Mensuras correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando los asientos de los derechos registrados y cancelando los asientos anteriores.
Autorización de los trabajos: Es la licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento parcelario investido del carácter de oficial público.
Carta de conformidad: Es el documento en el que el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los trabajos realizados por el agrimensor.
Certificación con Reserva de Prioridad: Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita el estado jurídico de un inmueble registrado, haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro Complementario del mismo, así como su titularidad al día de su emisión, con la finalidad de garantizar la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio jurídico particular por el tiempo de su vigencia.
Certificación del Estado Jurídico del Inmueble: Es el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita su estado jurídico y la vigencia del Duplicado del Certificado de Título, haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión. Esta certificación se expedirá de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Certificación de Inscripción del Inmueble: Es el documento emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita la inscripción del mismo, al día de su emisión.
Certificación de Registro de Acreedores: Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el que se acredita el derecho real accesorio, cargas y gravámenes. Sólo puede ser requerida por el propietario del inmueble, así como por el titular o beneficiario del derecho inscrito.
Certificación de Registro de Derechos Reales Accesorios: Es la constancia documental de haberse inscrito un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así como medidas provisionales en el Registro de Títulos a favor del titular o beneficiario del mismo.
Certificado de Títulos: Es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la titularidad sobre el mismo.
Conformidad de los acreedores: Es la manifestación de voluntad de los acreedores prestando su acuerdo con un determinado acto de disposición o administración sobre el inmueble gravado.
Constancia Anotada: Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras.
Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y "Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado a dos ejes ortogonales entre sí considerados como origen.
Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes ideales.
Declaración escrita de la posesión: Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento) o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde) dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad de la misma.
Depositante: Es la persona que deposita una solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se requiere legitimación especial para depositar (pueden depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los profesionales actuantes o cualquier otra persona que el solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno para el trámite).
Designación catastral: Es la identificación única de un inmueble emitida por la Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de individualizarlo mediante un plano. La nueva designación catastral es una designación de tipo posicional y está compuesta por las coordenadas proyectivas generales del geo-centro de la parcela.
Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde se realiza de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar.
Deslinde, etapas: El deslinde es un proceso contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original. Consta de tres etapas:
a) Técnica, donde a través de un acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se consolidará el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
b) Judicial, donde a través de un proceso judicial se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c) Registral, donde a través del registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la habilitación del registro complementario.
Diagnóstico catastral: Es el acto administrativo por el cual, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado reúne los requisitos indispensables para cumplir con el principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana.
Diferencias de medidas técnicamente admisibles: Las medidas de líneas, rumbos y superficie de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por las tolerancias que regían en el momento de la medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas épocas es razonable que haya diferencias y técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La variación de la superficie de una parcela producto de levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende que hay un error técnicamente admisible cuando la diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos determinaciones de superficie de un mismo polígono no supera la tolerancia más amplia legalmente establecida para la fecha de cada medición. Los errores técnicamente admisibles se determinan en particular para cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso. Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales establecer cuál es el error técnicamente admisible en cada caso en función de las tolerancias fijadas.
División para la constitución de condominio: Es el acto por el cual se identifican, dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o complementarios, para permitir su afectación al régimen de condominio.
División para la partición de inmuebles: Es la división de una parcela realizada con el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado.
Documento: Escrito o gráfico que acredita o ilustra sobre algún hecho o manifestación de voluntad.
Duplicado de Certificado de Título: Es una copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.
Escala: Es la relación existente entre un objeto representado gráficamente y el objeto real.
Espacios inaccesibles: Corresponde a aquellas superficies a las que físicamente es imposible acceder, por estar completamente cerradas o que su acceso es riesgoso. Estas superficies no pueden ser medidas en forma directa, y sus dimensiones sólo pueden ser extraídas de los planos de arquitectura, por lo que es necesario diferenciarlas a los fines a los fines de poner de manifiesto el origen de las magnitudes.
Estado parcelario: Está constituido por los atributos de la parcela. Son atributos de la parcela: su ubicación y colindancias, sus límites, su forma y dimensiones y su designación catastral.
Expediente: Es un conjunto ordenado de documentos, consistentes entre sí (referidos al mismo objetivo), y actuaciones administrativas y/o judiciales que tiene por finalidad obtener una determinada respuesta por parte de algún órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria. En el caso de mensuras, los expedientes iniciados tienen por finalidad obtener la autorización para ejecutar actos de levantamiento parcelario y la aprobación de trabajos de mensuras, modificaciones parcelarias y división para la constitución de condominio.
Extracto de Certificado de Títulos: Es una copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en el mismo, el cual es expedido a favor de cada copropietario. En el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su porcentaje de copropiedad. Contendrá una leyenda que lo identifica como tal, la indicación del copropietario a favor del cual se expide, además del sello del Registro de Títulos y la firma del Registrador de Títulos.
Factor de altura: Es un coeficiente (variable según la altura sobre el nivel del mar) que permite corregir las deformaciones propias de la proyección debido al acortamiento producido por la reducción de la medida real al nivel del mar (que es tomado como cota 0 de referencia). A partir de los 900 metros de altura sobre el nivel del mar, las deformaciones comienzan a ser importantes superando las precisiones del orden de 1/10.000 para las magnitudes lineales.
Factor de escala: Es un coeficiente (variable según longitud en que se considera) que permite corregir las deformaciones propias de la proyección adoptada, al aplicarlo a la medida extraída de la carta, pudiendo obtener de esa manera la magnitud real.
Función calificadora: Es la facultad, propia de los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, de controlar que las solicitudes de autorización y los trabajos presentados reúnan los requisitos exigidos por la Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras Catastrales y demás disposiciones complementarias para que proceda su aprobación. La función calificadora se aplica a:
a) Las solicitudes de autorización para la ejecución de actos de levantamiento parcelario.
b) Los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y divisiones para la constitución de condominio, tanto durante su ejecución como durante su tramitación.
Función calificadora, contenido: La función calificadora comprende las facultades de:
a) Citar al o los solicitantes, propietarios y/o reclamantes para que ratifiquen o rectifiquen algún documento sobre el que hubiere alguna duda sobre su autenticidad o contenido;
b) Comprobar que la documentación presentada esté completa;
c) Revisar y controlar que la documentación en general y los planos en particular cumplan con los requisitos legales y formales exigibles;
d) Solicitar, cuando lo considere conveniente, inspecciones durante la ejecución de los trabajos en el terreno o una vez finalizados los mismos;
e) Constatar que el trabajo presentado no está en contradicción con lo que resulte de los informes de inspección o con otros antecedentes existentes en los archivos de la Jurisdicción, debiendo analizar detenidamente en este último caso, si las contradicciones se deben a un trabajo mal ejecutado o a deficiencias existentes en los antecedentes;
f) Descender al terreno por sí o comisionando a alguno de sus subalternos durante la ejecución de los trabajos autorizados, cuando considere pertinente verificar que efectivamente se están cumpliendo las exigencias reglamentarias en materia de publicidad, trabajos de campo y colocación de hitos;
g) Comprobar, con el auxilio de la Unidad de Apoyo a Mensuras, que el trabajo realizado no se superpone con otros trabajos aprobados o con espacios del dominio público;
h) Controlar que los datos de los planos se corresponden con los de los documentos y cálculos que le sirven de base;
i) Revisar el proceso de cálculo de las coordenadas proyectivas generales;
j) Controlar que se hayan cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios según el trabajo de que se trate;
k) Citar, cuando fuese necesario, al agrimensor actuante para que amplíe o clarifique los informes presentados;
l) Solicitar toda otra documentación complementaria que considere conveniente.
En ningún caso, la función calificadora supone imponer criterios que no estén establecidos legalmente u ordenados judicialmente. El criterio empleado en la ejecución de un trabajo, al igual que la elección de la metodología de medición y de levantamiento de detalles, forman parte de la labor del profesional habilitado e integran su responsabilidad profesional.
Funcionalidad: En materia de condominios, es la aptitud de una unidad funcional para cumplir el destino previsto para ella. La funcionalidad no es competencia de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria sino de las autoridades administrativas competentes en materia edilicia y urbanística.
Georreferenciación: Es el conjunto de operaciones técnicas destinadas a vincular de manera biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre con un marco de referencia convencional. Como resultado de la georreferenciación, se asignan al punto georreferenciado sus coordenadas geográficas o sus coordenadas planas, proyectivas generales. A través de la georreferenciación se identifica el único lugar de la superficie terrestre que corresponde a una parcela.
Georreferenciación por vinculación a esquina: Es un procedimiento sencillo de georreferenciación que no requiere de tecnología GPS. En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de Información Cartográfico y Parcelario de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga cartografía a escala 1: 10,000 o mayor, se admite la vinculación al sistema por relacionamiento con las distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la parcela.
GPS: Siglas del Sistema de Posicionamiento Global. Es un sistema de 24 satélites artificiales que giran alrededor de la tierra, con órbitas perfectamente conocidas y emitiendo permanentemente señales electromagnéticas, las que pueden ser recibidas por receptores satelitales en la superficie terrestre permitiendo conocer con exactitud la posición del receptor, en relación al centro de la tierra (es decir, en un sistema geocéntrico). Suele denominarse también como GPS al receptor satelital, aunque el término más preciso es antena o receptor.
Hito: Es el elemento material (varilla de hierro, pirámide o cilindro de hormigón, estaca de madera, etc.) que materializa o monumenta un punto o vértice de propiedad.
Indeterminación planimétrica: Matemáticamente, la indeterminación planimétrica de un punto es la elipse de error del mismo. Cuando se determinan las coordenadas de un punto, ellas están afectadas de los errores propios de la medición, por lo que representan el valor más probable de las mismas; la indeterminación planimétrica indica el límite hasta donde puede admitirse los errores.
Indivisión del inmueble: Es la imposibilidad de dividir un inmueble por razones de hecho o de derecho.
Informe técnico: Es un documento que contiene una reseña objetiva de lo actuado por el agrimensor en el campo y gabinete, de los antecedentes consultados y las conclusiones de los mismos, del criterio empleado en la ubicación de los derechos, de la identificación de los límites y ocupaciones, de la metodología e instrumental empleados en las mediciones, y cualquier otra circunstancia que, a criterio del agrimensor, sirva para una mejor comprensión de la operación ejecutada.
Inmuebles registrados: Se considera como inmueble registrado a toda extensión determinada de superficie terrestre, individualizada mediante una designación catastral única y un plano de mensura aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensura Catastrales, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos. También se consideran inmuebles registrados a toda porción determinada de superficie terrestre, no individualizada ni ubicada, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos con independencia de que esté sustentado en un Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada. Una porción está determinada, aunque no individualizada ni ubicada, cuando la misma está descrita sólo en unidades de superficie y se encuentra amparada en una Constancia Anotada sin el respaldo de un plano registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Libro de Inscripción, Libro, Folio, Número: Bajo la Ley 1542, los Registros de Títulos llevaban libros de inscripción en el que se identificaban los datos esenciales de las actuaciones inscribibles, y se identificaban por Libro, Folio y Número de Inscripción, así como la fecha y hora de la inscripción. Bajo la Ley 108-05 este libro desaparece, no obstante las referencias a asientos realizados bajo la antigua ley se utilizaran para referenciar los asientos que se lleven al Registro Complementario.
Libro de Registro Complementarios, Libro, Folio: El Libro de Registros Complementarios es el conjunto de folios correspondiente a los originales de los Registros Complementarios que se incorporan de forma secuencial y cronológica y se les asigna el número de libro RC y folio RC que les corresponde. El número de libro RC corresponde al número asignado al libro donde esta contenido el Registro Complementario al que se hace referencia. El folio RC corresponde a la hoja donde se encuentra contenido el Registro Complementario al que se hace referencia.
Libro de Títulos, Libro, Folio, Volumen, Hoja, Pos.: El Libro de Certificado de Títulos es el conjunto de folios correspondiente a los originales de los Certificados de Títulos que se incorporan de forma secuencial y cronológica. Cada libro es identificado con un número de libro. Los documentos que lo conforman se individualizan con un número de folio. El número de libro corresponde al número asignado al libro donde está contenido el Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se hace referencia. La práctica de los Registros de Títulos, lo que se hace es que un mismo libro se ha dividido en varios libros físicos correspondiéndoles a cada uno de ellos el mismo número lo que genera la habilitación de un identificador de esos "sub-libros". Se denomina volumen a cada uno de los "sub-libros" encuadernados. El número de volumen corresponde al número asignado al "sub-libro" donde está contenido el Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se hace referencia. Cuando hay un solo libro corresponde el volumen 0. El folio corresponde a la primera hoja del Certificado de Título. El número de folio corresponde al número asignado al folio donde está contenido el Certificado de Título original al que se hace referencia. La práctica de los Registros de Títulos de asignar a diversos folios un mismo número, ha llevado a la habilitación de un identificador de cada uno de estos "subfolios". Se denomina hojas a cada uno de los "sub-folios" identificados con el mismo número de folio. El número de hoja corresponde al número asignado al "subfolio" donde esta contenido el Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se hace referencia.
Posición: se refiere a la posición dentro del RT-4 en que se encuentra un asiento registral, independientemente del número secuencial asignado a la inscripción dentro del Certificado de Título. Se hace referencia en el caso de Constancias Anotadas, y es un dato que se obtiene visualmente. Solo los registros bajo el SIRCEA se han identificado los volúmenes, hojas y posición de los Certificado de Título y Constancias Anotadas. Los registros manuales tan sólo cuentan con la identificación del Libro y Folio.
Libro Diario: Libro que sustituye al Libro de inscripción, con la diferencia que en el se identifican los datos esenciales de todas las actuaciones presentadas al RT. En este libro, entre otras cosas, se establece la fecha y hora de prioridad de la actuación en el Registro de Títulos.
Límite de derecho o lindero: Es el límite territorial de una parcela que ha sido determinado mediante un acto de levantamiento parcelario realizado, documentado, aprobado y registrado por los órganos correspondientes de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Límite de hecho o posesorio: Es el límite de una posesión territorial fundada o no en títulos.
Límite territorial: Es la línea ideal que indica el término o confín de un determinado espacio territorial.
Límites materiales de la ocupación: Son los equivalentes a los límites posesorios. Deben tratarse de materializaciones típicas de la zona donde se encuentra la parcela (muros en zonas urbanas, alambrados o vallas en zonas suburbanas y rurales, etc.). La condición es que se trate de una materialización estable, no sujeta a cambios y que la misma tenga una antigüedad suficiente como haber dado suficiente publicidad a la ocupación.
Localización de mejoras: Es un procedimiento técnico por el cual se dimensionan y vinculan las mejoras a los límites de la parcela.
Localización de posesiones: Era una medida procesal mediante la cual se ubicaban las posesiones existentes dentro de un inmueble objeto de un proceso de saneamiento, procediendo al levantamiento parcelario de las mismas. Bajo el régimen de la Ley 108-05 no existe esta medida y el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas la transforma en un proceso de Saneamiento independiente, respondiendo estrictamente a su naturaleza.
Marco de referencia: Es un sistema de referencia materializado en el territorio. El marco de referencia en la República Dominicana está dado por la red geodésica de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Matrícula: Es un número de identificación único que individualiza una unidad objeto de registro dentro de los Registros de Títulos. Se emite una sola vez y persigue al inmueble hasta que desaparece. Recordamos que se entiende por unidad objeto de registro a una parcela, una porción de parcela y a una unidad de condominio. La matrícula es asignada únicamente por el Registro de Títulos, al momento de habilitar el Registro Complementario para el inmueble. Dentro de una designación catastral habrá por lo menos una matrícula. En una misma designación catastral podemos encontrar múltiples matrículas, resultado de ventas parciales o deslindes con restos.
Mensura: Es un acto de levantamiento parcelario cuyo objeto es el de constituir el estado parcelario de un inmueble. Una definición más descriptiva es que se trata de un conjunto de actos y operaciones por medio de los cuales se identifica, ubica, mide, delimita, representa y documenta un inmueble.
Mensura para saneamiento: Es el acto de levantamiento parcelario por el cual se individualiza, ubica y determina el inmueble sobre el que se reclama un derecho de propiedad. Corresponde a la etapa técnica con la que se inicia el proceso de saneamiento.
Modificaciones Parcelarias: Nombre genérico con el que se agrupan los procesos de mensura sobre parcelas registradas, que dan origen a nuevas parcelas. Suponen una modificación del inmueble registrado, consecuencia de la subdivisión, deslinde, refundición, urbanizaciones o lotificaciones del mismo. Son procesos propios de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Módulo de ingreso a Mensuras (MIN): Es un aplicativo informático donde los profesionales habilitados deben digitar ciertos datos del trabajo ejecutado para su incorporación automática al Sistema de Información Cartográfica y Parcelaria (SICYP) a través de un archivo en formato XML.
Norte de cuadrícula: Es la dirección de las "X" en una proyección cartográfica, y sólo es coincidente con el meridiano central de la misma.
Norte magnético: Es la dirección que marca la una brújula. Normalmente, norte geográfico y norte magnético no son coincidentes, y al ángulo que forman entre sí se lo denomina declinación magnética.
Norte verdadero: Es la dirección del meridiano del lugar (la dirección de la línea que une el punto considerado con el polo norte).
Oficial público: Es una persona investida de la autoridad fedataria, los documentos que elabora en esa calidad tienen la calidad de documentos probatorios y quien quiera demostrar lo contrario debe probar la falsedad del documento o sus expresiones.
Parcela: Es la extensión territorial continua, delimitada por un polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado, aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensura Catastrales y en el Registro de Títulos correspondientes.
Parcela aprobada: Es la parcela cuyo plano ha sido aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, pero aún no ha sido registrada en el Registro de Títulos correspondiente.
Parcela registrada: Es la parcela cuyo plano ha sido aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y ha sido registrada en el Registro de Títulos correspondiente.
Parcelas complejas: Son todas las parcelas de más de veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) de superficie, y las parcelas con superficie menor a veinte mil metros (20,000 m2) sobre las que existen más de diez (10) Constancias Anotadas sin deslindar.
Parcelas sencillas: Son aquellas parcelas con superficie menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre las que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin deslindar.
Partición: Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado. Puede ser en naturaleza o en numérico.
Planilla de descripción de unidades de condominio: Es la planilla principal del plano donde se muestra como está integrada cada unidad de condominio, y cuál es el destino, ubicación y superficie de los sectores que la integran.
Planilla de superficies: También llamada planilla de cierres, es una planilla que muestra un resumen por plantas de la conformación del condominio. La utilidad de esta planilla reside en su función de control de las superficies, ya que permite identificar errores los cierres de cada planta.
Planilla resumen: En esta planilla se muestra un resumen general del condominio en forma sintética y permite interpretarlo en primera instancia.
Plano: Es un documento donde se representa gráficamente, a través de signos la realidad territorial. Un plano puede estar compuesto de varias láminas o planchas.
Plano definitivo: Es el plano que cuenta con la aprobación técnica de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. En materia de División para la Constitución de Condominio, es el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa los distintos sectores de un condominio, como resultado de su identificación y dimensionamiento en el terreno.
Plano general: Es el que comprende todas las parcelas involucradas en el acto de levantamiento parcelario.
Plano individual: Es el que comprende una sola parcela de la resultante del acto de levantamiento parcelario.
Plano preliminar: Es el plano de División para la Constitución de Condominio, aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa los sectores de un condominio de una construcción en Proceso y está basado en los planos de proyecto del edificio, estando la existencia de las Unidades Funcionales condicionadas a la presentación y aprobación de los Planos Definitivos.
Poder de representación: Es el documento notarizado por el cual una persona, denominada representado, faculta a otra, denominada representante, para que en su nombre realice determinados negocios jurídicos; de forma tal, que todo lo que haga el representante en función del poder otorgado, es directamente atribuido al representado.
Porciones de parcelas: Es el inmueble objeto de un derecho de propiedad registrado solo en los Registros de Títulos y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas dimensiones geométricas, ubicación y designación catastral individual no han sido determinadas, ni ha sido verificada su existencia real en el terreno.
Principio de especialidad: Consiste en correcta determinación e individualización de la parcela, propietarios, acreedores y derechos que se ejercen sobre el inmueble.
Principio de especialidad en relación al inmueble: Un inmueble está correctamente determinado e individualizado cuando se ha determinado su estado
parcelario por una mensura, y se conocen en consecuencia sus límites, ubicación y dimensiones y tiene una designación catastral, los cuales se hallan documentados en un plano.
Profesionales habilitados: Están habilitados para ejecutar mensuras y actos de levantamiento parcelario sólo los Agrimensores. Para ejecutar divisiones para la constitución de condominio, están habilitados los Agrimensores y los Arquitectos.
Proyección UTM: UTM es la sigla de la proyección Universal Transversa Mercator. Es una proyección cartográfica que permite la representación de la superficie terrestre en un plano. Se trata de una proyección cilíndrica, secante y conforme, es decir, mantiene las formas pero distorsiona las magnitudes.
Reclamante: Es la persona o personas que reclama ante la Jurisdicción Inmobiliaria que se le adjudique el derecho de propiedad sobre un inmueble no registrado en el proceso de saneamiento.
Red Geodésica de la Jurisdicción Inmobiliaria de la República Dominicana: Está integrada por cuatro estaciones permanentes de recepción de señales satelitales y 59 puntos monumentados distribuidos en todo el país con coordenadas conocidas. A partir de la red geodésica, es posible georreferenciar parcelas o cualquier proyecto de ingeniería y poderlos integrar a todos en un mismo sistema.
Referencias de ubicación: Son datos que permiten una aproximación al punto o parcela de forma inmediata. En general se traducen en el domicilio del inmueble, es decir calle y número; en zonas rurales, deben estar referidas a hechos notorios y verificables en el terreno, tales como: nombre de la carretera y kilómetro en el que se encuentra, nombre del lugar o zona, etc., debe evitarse hacer referencias a cuestiones circunstanciales como el nombre de un colindante o vecino.
Refundición: Es acto de levantamiento parcelario que tiene por fin la creación de una nueva parcela por integración de dos o más parcelas registradas. Para que proceda la refundición, las parcelas a unir deben ser colindantes entre sí.
Registro Complementario: Es el documento de uso interno del Registro de Títulos donde se compilan todos los derechos reales principales y accesorios, cargas, gravámenes, medidas provisionales y demás derechos que afectan a un inmueble registrado. Refleja el estado jurídico del inmueble.
Representado: Es la persona que faculta a otra para que actúe en su nombre y representación.
Representante: Es la persona que está facultada para actuar en nombre y representación de otra persona.
Revisión: Es el proceso por el cual se controla un trabajo de mensura, modificación parcelaria o división para la constitución de condominio. Como resultado de la revisión, el trabajo puede ser: observado, rechazado o aprobado.
Saneamiento: Es el proceso de orden público por el cual se determina e individualiza un inmueble y su propietarios, se depuran los derechos que recaen sobre el mismo, y éstos quedan debidamente registrados. A nivel macro se pueden identificar tres etapas: Mensura para saneamiento, Proceso judicial de saneamiento y Registro de los derechos.
Sector común de uso exclusivo: Es aquella parte del inmueble carente de autonomía funcional, que está afectada al uso exclusivo de los titulares de uno o más sectores propios.
Sector propio: Es el conjunto continuo o discontinuo de las partes de un inmueble, con autonomía funcional y acceso directo o indirecto desde la vía pública, que pueden ser de propiedad exclusiva de una o más personas físicas o morales.
Sectores comunes: Son las partes del inmueble, carentes de autonomía funcional, que por su destino, sirven a los sectores propios facilitando su aprovechamiento. Son necesariamente comunes: a) el terreno; b) Los elementos materiales que delimitan la parcela; y c) Los muros u otros objetos que separan sectores privativos, los elementos estructurales de los edificios y todos los conductos e instalaciones de beneficio común.
Sistema Cartográfico y Parcelario (SICYP): es un sistema informático que funciona bajo una plataforma GIS, y contiene información geoespacial de toda la República Dominicana. La información, está contenida en distintas capas (layers), que pueden prenderse o apagarse según la necesidad del usuario, e incluyen, entre otros: Imágenes satelitales de alta resolución, manzanas, carreteras, calles, ríos, espacios verdes, provincias, etc. Además de toda la información cartográfica antes detallada, el sistema tiene capas específicas de información parcelaria, y éstas son las capas más importantes del Sistema, pues conforman el Registro Parcelario de la Jurisdicción Inmobiliaria. En una de las capas parcelarias, cuando se presenta un trabajo de mensura o cualquier acto de levantamiento parcelario, o una división para la constitución de condominio, se incorporan las parcelas resultantes y el sistema hace, de forma automática, un control de capas, indicando como resultado si la parcela se superpone con otras parcelas o está superpuesta con el dominio público. El reporte de este control es analizado visualmente por el revisor para confirmar la superposición o justificarla en base a un análisis de las precisiones con que están georreferenciadas cada capa. Al aprobarse un trabajo, las parcelas resultantes se pasan a la capa de parcelas aprobadas, y cuando se emite el correspondiente Certificado de Título, las parcelas se pasan a la capa de parcelas registradas. El SICYP funciona sobre una base cartográfica digital, que puede ser constantemente actualizada sin necesidad de rehacer los soportes con cada actualización (como ocurre en los registros parcelarios en soporte físicos o papel); aparte, la cantidad de información de cada parcela (área, dimensiones, trabajo que la origina, fecha de origen, etc.), no está limitada por la generalización cartográfica, la información asociada a una parcela esta almacenada en una base de datos que puede ser consultada en cualquier momento desde el mismo sistema. Al estar georreferenciadas las parcelas, la incorporación al SICYP se hace de forma automática en el lugar que le corresponde, obteniendo de esta forma un Registro Parcelario continúo de todo el país y que es un reflejo de la realidad geográfica y parcelaria del territorio, contribuyendo de una forma más adecuada a la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.
Sistema de referencia: Es un modelo matemático en relación al cual se ubican de forma inequívoca las cosas. A nivel de territorio, los sistemas de referencia generales son elipsoides de revolución geocéntricos (el centro del elipsoide es coincidente con el centro de masa de la tierra).
Solicitante: Es la persona legitimada para solicitar una autorización o una aprobación de un trabajo. Están legitimados para solicitar una autorización o una aprobación los propietarios (o reclamantes en caso de saneamiento) o sus representantes.
Solicitud de autorización: Es el documento por el cual los propietarios o reclamantes requieren al Director Regional de Mensuras Catastrales que autorice la ejecución de un acto de levantamiento parcelario y que habilite al Agrimensor propuesto a hacerlo.
Subdivisión/ División: Es el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada, de tal modo que cada parcela quede delimitada en el terreno, graficada en un plano individual y con un Certificado de Titulo que acredite la propiedad sobre ella.
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