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Cidips, OEA y su relación con las garantías mobiliarias (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Estados bajo cuasi protectorado: el Estado no transfiere totalmente a otro el manejo de sus relaciones internacionales, pero acepta ciertas restricciones en el desarrollo de su política internacional. Se trata generalmente de relaciones económicas.

Estados neutralizados: son aquellos que de acuerdo a un tratado, establecen el compromiso de mantener su neutralidad en todo conflicto bélico futuro, con respecto a otros Estados que se obliguen a respetar tal neutralidad.

La Comunidad Beligerante

Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos:

  • Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.

  • Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.

  • El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, etc.

La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanados del orden jurídico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carácter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremacía de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, etc.

Organizaciones internacionales

Las Organizaciones internacionales son entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo internacional dotadas de órganos permanentes propios e independientes encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros.

Requisitos que requiere la Corte Internacional de Justicia para considerar como tal a una Organización Internacional:

  • La necesidad de poseer personería jurídica internacional para que la organización pudiera cumplir sus cometidos.

  • La existencia de órganos a los que se les ha encomendado el cumplimiento de tareas específicas.

  • La existencia de obligaciones de los miembros con respecto a la organización. Ej. realización de aportes económicos.

  • La posesión de capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de sus miembros.

  • La posibilidad de que la organización celebre acuerdos con sus miembros.

Atributos

  • Ius tractatum: las organizaciones internacionales pueden celebrar acuerdos en función de su capacidad inherente para concluirlos, sea o no enunciada a texto expreso o tácito tal capacidad.

  • Ius legationem: las organizaciones internacionales lo ejercen en sus dos aspectos: el activo y el pasivo, ya que acreditan representantes ante los gobiernos de los estados miembros y a su vez reciben representantes acreditados ante ellas por los gobiernos de los estados y aún de otras organizaciones.

  • Locus standibus: es decir la capacidad de comparecer ante los tribunales, no lo poseen ya que solo lo pueden ejercer los estados. Pueden si embargo, solicitar opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia.

Estructura orgánica

Las Organizaciones Internacionales. necesitan para el cumplimiento de sus objetivos de una estructura orgánica. Los órganos que se pueden encontrar son los siguientes:

  • Órgano deliberante: es el plenario, en el se reúnen todos los miembros. Pueden tener distintos nombres según la organización internacional a la que estemos haciendo referencia. Por ejemplo en las Naciones Unidas se llama Asamblea General, en la OIT se llama Conferencia, en la OMS se llama Congreso, en el FMI se llama Junta de Gobernadores.

  • Órgano ejecutivo: Se puede llamar: Consejo, Comité Administrativo, Comité Ejecutivo. Por ejemplo, en el consejo del FMI los miembros están representados según su contribución; en dicho organismo vamos a encontrar una desigualdad real, los que tienen más votos son lo de mayor importancia en el comercio internacional.

  • Organización administrativa: generalmente cumple una función permanente, sus funciones son de carácter administrativo. Una de sus funciones es por ejemplo, la preparación de reuniones. Teóricamente debe estar totalmente desvinculada e la influencia de los estados miembros.

  • Órgano de control. Existen de distintos tipos:. Jurídico, político, financiero.

  • Òrgano consultivo: en los mismos están representados más bien los intereses locales de los estados miembros.

Los individuos

Sin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de Derecho Internacional Público depende mucho del momento histórico y de la evolución misma del sistema.

Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones:

  • Quienes consideran que el individuo es el único sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociológica francesa. En este caso se considera al estado solo como un hecho, como una asociación de individuos.

  • También están quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posición es la más aceptada.

El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que sólo recibe de él derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimación para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.

El individuo como sujeto de deberes internacionales

Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio aéreo. Los únicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas físicas, los individuos, pero los Estados están autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdicción; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.

Algunos ejemplos:

  • Piratería: son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la tripulación de un navío con intento de pillaje, Solo puede ser cometida por particulares, y la obligación de abstenerse emana del orden jurídico internacional, otros dicen que el Derecho Internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes penales el acto de piratería. Sería la ley interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional tipifica el delito y no sólo se limita a autorizar. La piratería es un delito contra el derecho internacional, el cual da la definición y además impone el castigo.

  • Crímenes de guerra: el Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad estática, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas por el orden jurídico internacional.

Al igual que en la piratería las normas internacionales autorizan a los estados a sancionar, y a la vez definen los hechos determinantes de tales sanciones.

El individuo como sujeto de derechos internacionales

El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, haciéndolo susceptible de castigo según el Derecho Internacional general. Además si se observa el sistema normativo internacional podemos determinar que la persona física es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pero el individuo, no tiene personería internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la evolución y desarrollo del derecho internacional. Es decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que suple con la representación. De todas formas, al ser la protección diplomática facultativa por parte del Estado, no habría en realidad representación tal como la hay en materia civil.

Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho Internacional el individuo no goza de legitimación procesal activa, es decir de locus standi para procurar por si el respeto de los intereses que el orden internacional le protege; tampoco posee el ius tractatum ni el legationem". .

Para nosotros el derecho internacional tiene dos clases de sujetos que son los siguientes: Sujetos con base territorial, como es el caso de los estados y los sujetos sin base territorial, como es por cierto el caso de los organismos internacionales, en tal sentido podemos citar el caso de la organización de estados americanos y la organización de las naciones unidas, y otro es el caso de la organización internacional del trabajo. Este es un tema desarrollado en el derecho internacional público, lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de poder conocer mejor estos temas y en este sentido podemos afirmar que son desarrollados mas ampliamente en libros sobre estos temas. En tal sentido el estado peruano o república peruana es un sujeto de derecho internacional con base internacional y las personas naturales y personas jurídicas son sujetos sin base territorial, lo cual es muy conocido por parte de los embajadores y otros diplomáticos, lo cual debe provocar abundantes estudios por parte de los tratadistas. Los estados son sujetos con base territorial y deben velar por que se respeten los derechos humanos, en tal sentido debe proteger el estado peruano los derechos de los ciudadanos que se encuentren en el indicado. Si un abogado conoce este tema es claro que podrá tener en cuenta algunos conocimientos sobre el derecho internacional y ocurrirá lo contrario en el otro caso.

Hasta aquí pareciera que los sujetos de derecho sin base territorial fueran escasos, sin embargo, son abundantes, por ejemplo el caso de la organización mundial de la salud, entre otros tantos. En cuanto a las personas naturales son sujetos de derecho internacional sin base territorial, al margen de que sean propietarias o no de inmuebles, lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia y en este sentido debemos incentivar el desarrollo del derecho internacional.

Es decir, lo que nos importa de este tema es que todos deben proteger el derecho de propiedad, el cual se relaciona con las garantías, ya que sólo puede gravar el bien el propietario, o el apoderado con facultades suficientes para ello, lo cual demuestra que si el estudioso del derecho internacional desconoce o ignora el derecho internacional de los derechos humanos es claro que le falta estudiar o investigar parte importante del derecho y si lo conoce es claro que es muy importante en el estudio del derecho.

Si una persona no conoce el derecho internacional se deja de lado parte importante del derecho, por ello, recomendamos su estudio, y de esta forma es claro que llegaremos a conocer las formas de hacer respetar los derechos humanos.

El derecho a la propiedad es un derecho humano y está protegido por la constitución peruana de 1993, la cual debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de conocer y dominar este tema.

El derecho de propiedad debe ser tomado en cuenta cuando nos referimos a la adjudicación extrajudicial de los bienes ejecutados en el supuesto del impago del crédito garantizado por la garantía mobiliaria.

Si aspiramos a conocer el tema del crédito debemos conocer el derecho de propiedad el cual es un derecho humano que debe ser respetado incluso por parte del estado, sin embargo, en el derecho peruano, éste lo perjudica con lo cual es claro que se entorpece el crecimiento económico, y en este sentido es claro que debe incentivarse que los agentes económicos adquieran bienes, los cuales son corporales e incorporales, lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia y en tal sentido podemos concluir que si es un tema importante, pero para algunos no lo es, lo que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, sin embargo, no ha sido materia de estudio al menos en el derecho peruano.

Organización de Estados Americanos (OEA)

En la web http://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_de_los_Estados_Americanos sobre la OEA se precisa lo siguiente:

"La Organización de los Estados Americanos es una organización internacional de carácter regional y principal foro político para el diálogo multilateral y la toma de decisiones de ámbito americano. La declaración de la organización dice que trabaja para fortalecer la paz y seguridad, consolidar la democracia, promover los derechos humanos, apoyar el desarrollo social y económico y promover el desarrollo sostenible en América. En su accionar busca construir relaciones más fuertes entre las naciones y los pueblos del hemisferio. Su sigla en inglés es OAS (Organization of American States).

La OEA tiene su sede en Washington, DC, Estados Unidos (EE.UU.). También tiene oficinas regionales en sus distintos países miembros. La Organización está compuesta de 35 países miembros. Precisamente Cuba fue suspendida porque la conferencia consideró que el comunismo era incompatible con el espíritu de la organización americana.

Aunque en la actualidad sigue viva, su relevancia se ve mellada dado que no tiene ningún tipo de poder decisorio.

Historia

En 1890, la Primera Conferencia Internacional Americana, efectuada en la ciudad de Washington, estableció la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas y su secretaría permanente, la Oficina Comercial de las Repúblicas Americanas, precursora de la OEA. En 1910, esta organización se convirtió en la Unión Panamericana. El 30 de abril de 1948, 21 naciones del hemisferio se reunieron en Bogotá, Colombia, para adoptar la Carta de la Organización de los Estados Americanos, con la cual confirmaron su respaldo a las metas comunes y el respeto a la soberanía de cada uno de los países. La OEA tuvo una inauguración turbulenta, ya que la IX Conferencia Panamericana debió ser trasladada a los campos del Gimnasio Moderno por los disturbios del 9 de Abril«».1

Actualidad

Existen un gran número de organizaciones políticas de ámbito americano alternativas a la OEA como Unión de Naciones Suramericanas, Grupo de Río, Sistema de la Integración Centroamericana, y de tinte económico, Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe y Comisión Económica para América Latina y el Caribe, entre otras.

Uno de los impulsores de crear un organismo americano paralelo, que no incluya a EE.UU. y sí a Cuba, es Brasil que propondrá el nuevo marco en la cumbre de la SELA de diciembre 2008 en Salvador de Bahía.2

Miembros

Todos los países americanos son miebros de la OEA, menos Cuba que fue expulsada. No es miembro la Guayana Francesa ni otros territorios actualmente coloniales. Los primeros miembros fueron los 21 países independientes americanos en el 5 de mayo de 1948:

  • edu.redArgentina

  • edu.redBolivia

  • edu.redBrasil

  • edu.redChile

  • edu.redColombia

  • edu.redCosta Rica

  • edu.redCuba*

edu.redRepública Dominicana

edu.redEcuador

edu.redEl Salvador

edu.redGuatemala

edu.redHaití

edu.redHonduras

edu.redMéxico

edu.redNicaragua

edu.redPanamá

edu.redParaguay

edu.redPerú

edu.redEstados Unidos

edu.redUruguay

edu.redVenezuela

Poco a poco la OEA se fue expandiendo principalmente por los países caribeños descolonizados:

  • edu.redBarbados (miembro desde 1967)

  • edu.redTrinidad y Tobago (1967)

  • edu.redJamaica (1969)

  • edu.redGranada (1975)

  • edu.redSurinam (1977)

  • edu.redDominica (1979)

  • edu.redSanta Lucía (1979)

  • edu.redAntigua y Barbuda (1981)

  • edu.redSan Vicente y las Granadinas (1981)

  • edu.redBahamas (1982)

  • edu.redSan Cristóbal y Nieves (1984)

  • edu.redCanadá (1990)

  • edu.redBelice (1991)

  • edu.redGuyana (1991)

Expulsión de Cuba

Cuba está excluida de participar en la organización; debido, oficialmente, a su régimen comunista, pero técnicamente aún es un país miembro. Esto es resultado de una decisión tomada en la octava cumbre en Punta del Este, Uruguay, el 31 de enero de 1962. La votación se produjo con el voto en contra de Cuba y con seis abstenciones de países latinoamericanos que no quisieron verse implicados pero sí seguir manteniendo relaciones con Estados Unidos: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador y México.

La parte operativa de la resolución decía literalmente que la adherencia al marxismo-leninismo es incompatible con el sistema interamericano y el alineamiento de tal gobierno con el bloque comunista rompía la unidad y solidaridad continental; que el gobierno de Cuba, identificado con el marxismo-leninismo, es incompatible con los principios y objetivos del sistema interamericano y que esta incompatibilidad excluye al gobierno cubano de participar en el sistema interamericano.

Sin embargo al excluir solo al gobierno cubano la comisión de la OEA se dedicó a redactar informes sobre derechos humanos en Cuba y atender casos de ciudadanos cubanos que fueron cuestionados por otros países americanos miembros. Como respuesta, el gobierno cubano envió una nota oficial a la Organización que decía que Cuba fue excluida arbitrariamente y que la OEA no tiene ninguna jurisdicción ni competencia en el país.

Miembros observadores

  • edu.redArgelia

  • edu.redAngola

  • edu.redArmenia

  • edu.redAustralia

  • edu.redAzerbaiyán

  • edu.redBélgica

  • edu.redBosnia y Herzegovina

  • edu.redBulgaria

  • edu.redChina

  • edu.redCroacia

  • edu.redChipre

  • edu.redRepública Checa

  • edu.redDinamarca

  • edu.redEgipto

  • edu.redGuinea Ecuatorial

  • edu.redEstonia

  • edu.redUnión Europea

  • edu.redFinlandia

  • edu.redFrancia

  • edu.redGeorgia

  • edu.redAlemania

  • edu.redGhana

  • edu.redGrecia

  • edu.redCiudad del Vaticano

  • edu.redHungría

  • edu.redIndia

  • edu.redIrlanda

  • edu.redIsrael

  • edu.redItalia

  • edu.redJapón

  • edu.redKazajistán

  • edu.redCorea del Sur

  • edu.redLetonia

  • edu.redLíbano

  • edu.redLuxemburgo

  • edu.redMarruecos

  • edu.redPaíses Bajos

  • edu.redNíger

  • edu.redNoruega

  • edu.redPakistán

  • edu.redFilipinas

  • edu.redPolonia

  • edu.redPortugal

  • edu.redQatar

  • edu.redRumania

  • edu.redRusia

  • edu.redArabia Saudita

  • edu.redSerbia

  • edu.redEslovaquia

  • edu.redEslovenia

  • edu.redEspaña

  • edu.redSri Lanka

  • edu.redSuecia

  • edu.redSuiza

  • edu.redTailandia

  • edu.redTúnez

  • edu.redTurquía

  • edu.redUcrania

  • edu.redReino Unido

  • edu.redYemen

Organización

Sede de la organización, situada en la capital de Estados Unidos.

Artículo principal: Organización de la OEA

Según la Carta de la OEA (Título VIII), las instancias consultivas y políticas son:

  • Asamblea General;

  • Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

  • Los Consejos (Consejo Permanente, Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y otros);

  • Comité Jurídico Interamericano;

  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

  • Secretaria General;

  • Conferencias Especializadas; y

  • Organismos especializados

Secretarios generales

  • Alberto Lleras Camargo (Colombia) 1948-1954

  • Carlos Dávila Espinoza (Chile) 1954-1955

  • José A. Mora (Uruguay) 1956-1968

  • Galo Plaza Lasso (Ecuador) 1968-1975

  • Alejandro Orfila (Argentina) 1975-1984

  • João Clemente Baena Soares (Brasil) 1984-1994

  • César Gaviria (Colombia) 1994-2004

  • Miguel Ángel Rodríguez (Costa Rica) septiembre-octubre 2004

  • Luigi R. Einaudi (EE.UU.) Secretario General Interino, octubre 2004 a mayo de 2005.

  • José Miguel Insulza (Chile) Secretario General, mayo de 2005"

Es decir, la OEA debe ser materia de estudio en la presente sede a efecto de dominar mas las cidips y las garantías, por lo tanto, hemos querido hacer esta cita, lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de profundizar nuestros estudios sobre este sujeto de derecho internacional y para otros en forma mas específica del derecho internacional público.

Si un abogado no conoce este tema es claro que se le hará difícil comprender las garantías, lo cual ocurre en muchas sedes o escenarios y en este orden de ideas esperamos que la idea haya quedado clara. Además no son lo mismo la OEA con la ONU, por ello nos referimos a ambas en el presente trabajo de investigación, lo que debe generar la difusión a que haya lugar en el derecho peruano y extranjero.

Si un abogado conoce este tema es claro que podrá dominar las garantías, las cuales son importantes en el tráfico comercial o dicho de otra forma son importantes en el mercado, no sólo nacional, sino también extranjero e internacional.

Es decir, lo que pretende la OEA es mejorar el tráfico comercial, para que de esta manera exista mayor crecimiento económico y de esta forma es claro que existirá mayor número de empleos y de tributación, pero en cuanto a ésta última debe ser materia de estudio por parte de los estudiosos del derecho.

Organización de las Naciones Unidas (ONU)

En la web http://es.wikipedia.org/wiki/Naciones_Unidas sobre la ONU se precisa:

"La Organización de las Naciones Unidas (ONU) es la mayor organización internacional existente. Se define como una asociación de gobiernos global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos.

La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.1

Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pública principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.2

En el año 2007, la ONU posee 192 estados miembros, prácticamente todos los países soberanos reconocidos internacionalmente. Hay excepciones como la Santa Sede, que tiene calidad de observador, y República de China-Taiwán (un caso especial).

La sede europea (y segunda sede mundial) de la Organización de las Naciones Unidas se sitúa en Ginebra, Suiza".

Este sub tema resulta importante en el tema materia de estudio por que no debe confundirse la OEA con la ONU. Lo que debe generar estudios por parte de los estudiosos del derecho, los cuales esperamos que sean publicados. Esto que afirmamos lo hacemos básicamente para los estudiantes de pre grado, por que en post grado, si se comprende con facilidad este tipo de temas, los cuales deben ser materia de estudio en forma mas amplia. .

Cidips

Las cidips son convenciones de derecho internacional privado, las cuales han alcanzado escasa difusión en el derecho peruano, en todo caso para estudiar este tema se puede consultar en Internet.

Existe abundante información sobre este pero en Internet, la cual se puede consultar en forma libre.

En el derecho peruano existen algunos libros sobre las garantías mobiliarias, en los cuales, por cierto no se desarrollan a profundidad su relación con las cidips, ni tampoco este último tema, como es por cierto las cidips.

Las cidips constituyen un tema de vital importancia en el desarrollo del derecho, lo que debe ser tenido en cuenta a efecto de dominar más las garantías mobiliarias y en este sentido recomendamos su estudio de ambos temas en forma conjunta.

Si un abogado conoce las cidips es claro que dominará con mayor profundidad las garantías mobiliarias, pero si desconoce ocurrirá lo contrario

En publicaciones nuestras anteriores hemos desarrollado en forma tímida o dicho mas exactamente nos hemos referido a dicho tema, con lo cual advertimos su relación pero no desarrollamos las cidips, lo que debe ser materia de estudio, en tal sentido en el presente estudiamos todas las cidips, desde la primera hasta la última poniendo énfasis en las convenciones adoptadas, lo cual ubicará al lector en el tiempo y de esta forma es claro que permitirá al lector conocer y dominar mas el presente.

5. CIDIP I

En la CIDIP I, se adoptó las siguientes convenciones: 1) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, 2) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, 3) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, 4) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, 5) Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero y 6) Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero

Y fue celebrada en la Ciudad de Panamá. Panamá en 1975.

6. CIDIP II

Se adoptó en la CIDIP II las siguientes convenciones: 1) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, 2) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, 3) Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho lnternacional Privado, 4) Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Preventivas, 5) Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, 6) Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y 7) Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero.

Además se aprobó el siguiente protocolo: Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias

Y fue celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979.

7. CIDIP III

En la CIDIP III se adoptaron las siguientes convenciones: 1) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, 2) Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, y 3) Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Además se adoptó el siguiente protocolo: Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero

Esta CIDIP fue llevada a cabo en La Paz (Bolivia).

8. CIDIP IV

La CIDIP IV adoptó las siguientes convenciones: 1) Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por carretera, 2) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y 3) Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias

Esta CIDIP fue celebrada en Montevideo, Uruguay en 1989.

9. CIDIP V

La CIDIP V adoptó las siguientes convenciones: 1) Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores y 2) Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales..

Esta CIDIP fue celebrada en la ciudad de México (México) en 1994.

10. CIDIP VI

En la CIDIP VI, se adoptó los siguientes instrumentos: 1) Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, 2) Carta de Porte directa negociable que rige el transporte de las mercaderías por carretera y 3) Ley  Aplicable y  Jurisdicción Internacional competente en materia de responsabilidad civil extracontractual

La cual fue llevada a cabo en Washington DC en 2002.

En la web aparece la ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias, la cual insertamos a continuación, para permitir un estudio mas adecuado del tema materia de estudio:

Ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias

TÍTULO I

ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL

Artículo 1. La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular garantías mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables.

Un Estado podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente texto.  

Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de registro único y uniforme aplicable a toda figura de garantías mobiliarias existente dentro del marco jurídico local, para dar efecto a esta Ley.  

Artículo 2. Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad.  

Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente

a ser pagado con el producto de la venta de los bienes gravados.  

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:  

I. Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.  

II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta Ley.  

III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero.  

IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de naturaleza.  

V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes incorporales, tales como bienes de propiedad intelectual, o categorías específicas o genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una obligación garantizada de acuerdo con los términos del contrato de garantía.

  La garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se extiende, sin necesidad de mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a los bienes durante la vigencia de la garantía, así como a la indemnización de una póliza de seguro o certificado que ampare el valor los mismos.  

VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se puedan identificar como derivados de los originalmente gravados, tales como los frutos que resulten por su venta, sustitución o transformación.  

VII. Formulario de Inscripción Registral: es el formulario para llevar a cabo la inscripción de la garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al menos, los datos necesarios para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su reglamento.  

VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su uso corriente.  

IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una garantía otorgada a favor de un acreedor — incluyendo un proveedor — que financia la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera.  

X. Crédito: el derecho (contractual o extra-contractual) del deudor garante de reclamar o recibir pago de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por cobrar.  

Artículo 4. Las obligaciones garantizadas, además de la deuda principal pueden consistir en:  

I. Los intereses ordinarios y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés legal que se encuentre vigente en la fecha del incumplimiento;  

II. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía;  

III. Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía;  

IV. Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía;  

V. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción;  

VI. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN

Artículo 5. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado.  

Artículo 6. Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá ser por escrito y surte efectos entre las partes desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario.  

Sin embargo, la garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o a adquirir posteriormente gravará los derechos del deudor garante (personales o reales) respecto de tales bienes, sólo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos.  

Artículo 7. El contrato de garantía por escrito deberá contener, como mínimo:  

I. Fecha de celebración;  

II. Datos que permitan la identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante;  

III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;  

IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica;  

V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; y  

VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.  

La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio de comunicación fehaciente que deje constancia del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico, y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02).  

Artículo 8. Si la garantía mobiliaria es con desposesión, surte efectos desde el momento en que el deudor garante entrega posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, salvo pacto en contrario.  

Artículo 9. Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el deudor garante o cualquier persona que adquiera los bienes sujetos a la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:  

I. El derecho de usar y disponer de los bienes muebles en garantía y sus bienes muebles atribuibles en el curso normal de las operaciones mercantiles del deudor;  

II. La obligación de suspender el ejercicio de dicho derecho cuando el acreedor garantizado le notifique al deudor garante de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente Ley;  

III. La obligación de evitar pérdidas y deteriores de los derechos y bienes muebles otorgados en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito;  

IV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación; y  

V. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño.

TÍTULO III

PUBLICIDAD

CAPÍTULO I

Reglas Generales

Artículo 10. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria. La publicidad de una garantía mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo con el presente Título y el Título IV o por la entrega de la posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con el presente Título.  

Se le podrá dar publicidad a una garantía mobiliaria sobre cualquier tipo de bienes muebles en garantía por medio de su inscripción registral, salvo con lo dispuesto en el Artículo 23. Asimismo, se podrá dar publicidad una garantía mobiliaria por medio de la entrega de posesión o control de los bienes en garantía sólo si la naturaleza de los mismos lo permite o si la entrega es realizada de la manera contemplada por el presente Título.  

A una garantía que se le haya dado publicidad de acuerdo con uno de los métodos mencionados, se le podrá dar publicidad subsecuentemente por otro método y, desde que no exista lapso intermedio sin publicidad, se considerará que la garantía estuvo continuamente publicitada a efectos de esta Ley.  

Artículo 11. Una garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles atribuibles siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el formulario de inscripción registral.  

CAPÍTULO II

Garantía Mobiliaria de Adquisición

Artículo 12. Una garantía mobiliaria de adquisición, debe dársele publicidad por medio de la inscripción de un formulario de inscripción registral que haga referencia al carácter especial de la garantía y que describa los bienes gravados por la misma.  

CAPÍTULO III

Créditos

Artículo 13. Las disposiciones de esta Ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía. Si la cesión no es en garantía sólo deberá cumplir con las reglas de publicidad; de lo contrario estará sujeta a las reglas de prelación de esta Ley.  

Artículo 14. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por un deudor garante sobre créditos debidos al deudor garante, por medio de su inscripción registral.  

Artículo 15. Salvo por lo dispuesto en esta Ley, una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos, no podrá modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito cedido sin su consentimiento. 

Artículo 16. El deudor de un crédito cedido en garantía tiene los derechos y esta sujeto a las obligaciones indicadas en este Capítulo.  

Artículo 17. El deudor del crédito cedido puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso. Sin embargo, cualquier saldo debido al deudor garante o al cedente al momento o después de que el deudor del crédito cedido reciba notificación del acreedor garantizado de que debe realizar el pago al acreedor garantizado, el saldo debido deberá ser pagado al acreedor garantizado. El deudor

del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha efectuado, y de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de un tiempo razonable, el deudor del crédito cedido podrá hacer pago al deudor garante.  

La notificación al deudor del crédito cedido podrá realizarse por cualquier medio de comunicación generalmente aceptado. Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la notificación. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado no entregará dicha notificación antes que ocurra un incumplimiento que le autorice la ejecución de la garantía.  

Artículo 18. De ser notificada al deudor del crédito cedido más de una garantía mobiliaria sobre el mismo credito, el deudor del crédito cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones de pago enunciadas en la primera notificación recibida. Cualquier acción entre acreedores garantizados destinadas a hacer efectivo el orden de prelación establecido en el Título V de esta Ley quedan preservadas.  

Artículo 19. Una garantía mobiliaria sobre un crédito, con exclusión de una obligación bajo una carta de crédito, es válida, sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite el derecho del deudor garante a crear una garantía sobre, o ceder, el crédito. Nada en el presente Artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido por los daños ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo.  

Artículo 20. El deudor del crédito cedido podrá oponer en contra del acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito cedido podría oponer en contra del deudor garante.  

El deudor del crédito cedido podrá oponer cualquier otro derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho derecho se encontrara disponible al deudor del crédito cedido al momento en el cual recibió la notificación.  

El deudor del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o cedente, por escrito que renuncia a oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del crédito cedido podría oponer bajo los dos párrafos del presente Artículo. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación.  

El deudor del crédito cedido no podrá renunciar a las siguientes excepciones:  

I. Aquellas que surjan a raíz de actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado o cesionario; o  

II. Aquellas basadas en la incapacidad del deudor del crédito cedido. 

CAPÍTULO IV

Obligaciones No-Monetarias

Artículo 21. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por el deudor garante sobre una obligación no-monetaria, a favor del deudor garante, por medio de su inscripción registral.  

Artículo 22. Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no-monetaria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar a la persona obligada que dé cumplimiento de dicha obligación o que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma. La persona obligada se podrá rehusar sólo en base a una causa razonable. 

CAPÍTULO V

Cartas de Crédito

Artículo 23. A una garantía mobiliaria sobre una carta de crédito cuyos términos y condiciones requieren que sea presentada para obtener el pago, se le dará publicidad por medio de la entrega de dicha carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado, siempre y cuando dicha carta de crédito no prohíba su entrega a otra parte que no sea el banco obligado. Salvo el caso en que la carta de crédito haya sido enmendada para permitir que el acreedor garantizado gire contra el banco emisor, la entrega a este último no lo habilita a cobrar el crédito sino que impide la presentación de la carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al banco pagador o negociante.  

Artículo 24. Un beneficiario (deudor garante) podrá ceder su derecho a girar contra una carta de crédito al acreedor garantizado obteniendo la emisión de un crédito transferible a nombre del acreedor garantizado como cesionario-beneficiario. La validez y efecto respecto de terceros de dicha transferencia se regula por las disposiciones aplicables de la versión en vigencia al momento en que la misma se efectúe, de las Prácticas y Costumbres Uniformes para Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.  

Artículo 25. La existencia de una garantía sobre los fondos de una carta de crédito se condiciona a que el beneficiario cumpla con los términos y condiciones de la carta de crédito por lo tanto habilitando el pago de la misma. A los efectos de su publicidad, esta garantía mobiliaria deberá ser inscrita en el registro pero no será ejecutable contra el banco emisor o confirmante hasta la fecha y hora en la cual éste dé su aceptación bajo los términos y condiciones que regulen el pago de la carta de crédito.  

Artículo 26. Si la obligación garantizada consiste en la emisión futura de un crédito o en la entrega de un valor en el futuro al beneficiario (deudor garante), el acreedor garantizado deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en la cual el banco emisor o confirmante acepte los términos y condiciones de la garantía sobre los fondos de la carta de crédito, salvo pacto en contrario. Si dicho crédito o valor no se emite dentro de este plazo, la garantía mobiliaria se dará por cancelada, su inscripción, si se ha efectuado, se podrá cancelar, y el acreedor garantizado deberá remitir una liberación firmada al banco emisor o confirmante autorizando a éste a pagar al beneficiario (deudor garante) de acuerdo con sus términos y condiciones originales.  

CAPÍTULO VI

Instrumentos y Documentos

Artículo 27. Cuando el bien en garantía es un documento cuyo título es negociable se le dará publicidad a la garantía mobiliaria, ya sea por endoso o por mera entrega, o por medio de la entrega de la posesión del documento con cualquier endoso que sea necesario.

  Artículo 28. Cuando un título representativo de mercaderías es creado, transferido o prendado electrónicamente, para la creación de transferencia o prenda se aplicarán las reglas especiales del registro electrónico correspondiente.  

Artículo 29. En caso que el acreedor garantizado dé publicidad a su garantía mobiliaria por medio de la posesión y endoso del documento pero posteriormente lo entrega al deudor garante, para cualquier propósito incluyendo el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de bienes muebles representados por el documento, el acreedor garantizado deberá inscribir su garantía antes de que el documento sea regresado al deudor garante de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley.  

Cuando los bienes muebles representados por un documento representativo se encuentren en posesión de un tercero depositario o almacén de depósito, se dará publicidad a la garantía mobiliaria por medio de la notificación por escrito al tercero en cuestión.

CAPÍTULO VII

Bienes en Posesión de un Tercero

Artículo 30. El acreedor garantizado, con el consentimiento del deudor garante, podrá tener los bienes por medio de un tercero; la tenencia por medio de un tercero implica publicidad sólo desde el momento en que dicho tercero reciba prueba escrita de la garantía mobiliaria. Dicho tercero deberá, a la solicitud de cualquier interesado, informar inmediatamente a éste si ha recibido o no una notificación de la existencia de una garantía mobiliaria sobre los bienes en su posesión. 

CAPÍTULO VIII

Inventario

Artículo 31. A una garantía mobiliaria sobre inventario integrado por bienes presentes y futuros y sus bienes atribuibles, o parte del mismo, podrá dársele publicidad por medio de una única inscripción registral. 

CAPÍTULO IX

Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 32. Una garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, nombres comerciales, regalías y otros bienes muebles atribuibles a los mismos, se sujetará a las normas de esta Ley, incluyendo el Artículo 37. 

CAPÍTULO X

Obligaciones de un Acreedor en Posesión de los Bienes en Garantía

Artículo 33. Corresponde al acreedor en posesión de los bienes en garantía: 

I. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma.  

II. Mantener los bienes de manera que permanezcan identificables, salvo cuando éstos sean fungibles.  

III.  El uso de los bienes en garantía sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.  

Artículo 34. Una garantía con desposesión podrá ser convertida en garantía sin desposesión, reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio de inscripción registral de acuerdo al Artículo 10, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.

TÍTULO IV

REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS

Artículo 35. La garantía mobiliaria a la cual se dé publicidad mediante su inscripción en el Registro será oponible frente a terceros desde el momento de su inscripción.  

Artículo 36. Cualquier persona podrá efectuar la inscripción de la garantía mobiliaria autorizada por el acreedor garantizado y el deudor garante; y cualquier persona podrá efectuar la inscripción de una prórroga con la autorización del acreedor garantizado.  

Artículo 37. Cuando otra ley o convención internacional aplicable requiera que el título de bienes muebles sea inscrito en un registro especial y contenga normas relativas a las garantías creadas sobre dicha propiedad, dichas disposiciones tendrán precedencia con respecto a esta Ley, en lo referente a cualquier incongruencia entre ambas.  

Artículo 38. El formulario de inscripción registral deberá seguir un formato y médium estandarizado prescrito por reglamentación. Dicho formulario, deberá permitir incluir los siguientes datos:  

I. El nombre y dirección del deudor garante;  

II. El nombre y dirección del acreedor garantizado;  

III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;  

IV. La descripción de los bienes en garantía, que podrá ser de forma genérica o específica.  

Cuando exista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles, todos los deudores garantes deberán identificarse separadamente en el formulario de inscripción registral.  

Artículo 39. La inscripción en el Registro tendrá vigencia por un plazo de cinco años, renovable por períodos de tres años, conservando la fecha de prelación original.  

Artículo 40. Para darle publicidad a una garantía mobiliaria de adquisición y oponibilidad frente a acreedores garantizados previos con garantía sobre el mismo tipo de bienes, el acreedor con garantía de adquisición deberá cumplir con los siguientes requisitos, antes de que el deudor garante tome posesión de dichos bienes:  

I. Inscribir en el formulario de inscripción registral una anotación que indique el carácter especial de la garantía mobiliaria de adquisición; y  

II. Notificar a los acreedores garantizados con anterioridad sobre el mismo tipo de bienes, cuáles son los bienes que el nuevo acreedor garantizado espera adquirir mediante la garantía mobiliaria de adquisición. 

Artículo 41. Los datos de inscripción podrán modificarse en cualquier momento por la inscripción de un formulario de modificación; la modificación tendrá efecto sólo desde la fecha de su inscripción.  

Artículo 42. El acreedor garantizado podrá cancelar la efectividad del registro original por medio de la inscripción de un formulario registral de cancelación.  

Si una cancelación se lleva acabo por error o de manera fraudulenta, el acreedor garantizado podrá reinscribir el formulario de inscripción registral en sustitución del formulario cancelado. Dicho acreedor retiene su prelación con relación a otros acreedores garantizados que hayan inscrito una garantía durante el tiempo de vigencia del formulario original erróneamente cancelado, mas no en contra de acreedores garantizados que hubieran inscrito sus garantías con posterioridad a la fecha de cancelación pero con anterioridad a la fecha de reinscripción de la garantía.  

Artículo 43. La entidad designada por el Estado operará y administrará el Registro el cual será público y automatizado, y en el cual existirá un folio electrónico que se ordenará por nombre de deudor garante.  

Artículo 44. El Registro contará con una base central de datos, constituida por los asientos registrales de las garantías mobiliarias inscritas en el Estado.  

Artículo 45. Para la inscripción y búsqueda de información, el Registro autorizará el acceso remoto y por vía electrónica a usuarios que lo soliciten. 

Artículo 46. Los usuarios contarán con una clave confidencial de acceso al sistema del Registro para inscribir garantías mobiliarias mediante el envío por medios electrónicos del formulario de inscripción registral, o por cualquier otro método autorizado por la legislación del Estado, así como para realizar las búsquedas que le sean solicitadas.  

TÍTULO V

REGLAS DE PRELACIÓN

Artículo 47. El derecho conferido por una garantía mobiliaria respecto de bienes en garantía es oponible frente a terceros sólo cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad.  

Artículo 48. La prelación de una garantía mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.  

La garantía mobiliaria confiere sobre el acreedor garantizado el derecho de persecución respecto de bienes en garantía, con el propósito de ejercitar los derechos de la garantía.  

Artículo 49. Sin embargo, un comprador o adquiriente de bienes muebles enajenados en el curso ordinario de las operaciones mercantiles del deudor garante recibirá los bienes muebles libre de gravamen.  

El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de un arrendatario o beneficiario de una licencia bajo arrendamiento o licencia otorgada en el curso ordinario de las operaciones mercantiles del arrendador o persona quien otorgó la licencia después de la publicación de la garantía mobiliaria.  

Artículo 50. La prelación de una garantía mobiliaria podrá ser modificada mediante acuerdo escrito entre los acreedores garantizados involucrados, salvo que afecte el derecho de terceros o esté prohibido por ley.  

Artículo 51. Una garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación sobre una garantía anterior que afecte bienes muebles futuros del deudor garante del mismo tipo, siempre que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta Ley, aún cuando se le haya dado publicidad con posterioridad. La garantía mobiliaria de adquisición se extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos con ésta y el numerario específicamente atribuible a la venta de estos últimos, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 40.  

Artículo 52.  

I. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre un documento representativo de mercaderías tendrá prelación sobre una garantía que grave los bienes representados por dicho documento siempre y cuando esta última haya sido dada a publicidad posteriormente a la fecha de emisión de tal documento.  

II. El tenedor de dinero o cesionario de un título negociable que ha tomado posesión del mismo con o sin endoso según corresponda, en el curso ordinario de las operaciones mercantiles de la persona que se lo transfirió, los recibe libre de gravamen.  

III. El acreedor garantizado que reciba una aceptación por un banco emisor o confirmante de su garantía, a la cual se le dió publicidad sobre los bienes atribuibles de una carta de crédito, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos bienes, sin importar el momento de publicidad, de otro acreedor garantizado que no haya recibido dicha aceptación o la haya recibido en fecha posterior. Cuando la garantía mobiliaria cubra los bienes atribuibles de la carta de crédito, se aplicara la regla general de prelación establecida en esta Ley.  

IV. Una garantía mobiliaria que se haya previamente publicitado sobre bienes muebles adheridos o incorporados a un inmueble, sin perder su identidad de bien mueble, tiene prelación respecto de garantías sobre el inmueble correspondiente, siempre y cuando la misma se haya inscrito en el registro inmobiliario correspondiente antes de la adhesión o incorporación.  

Artículo 53. El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante que disponga de los bienes en garantía, libres de gravamen, sujeto a los términos y condiciones acordados por las partes.  

TÍTULO VI

EJECUCIÓN

Artículo 54. Un acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución, en caso de incumplimiento del deudor garante, efectuará la inscripción de un formulario registral de ejecución en el Registro y entregará una copia al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada, a la persona en posesión de los bienes en garantía y a cualquier persona que haya dado a publicidad una garantía mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.  

El formulario registral de ejecución deberá contener:  

I. Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor;  

II. Una descripción de los bienes en garantía;  

III. Una declaración del monto requerido para satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la ejecución razonablemente cuantificados; 

IV. Una declaración de los derechos reconocidos por este Título al recipiente del formulario de ejecución; y  

V. Una declaración de la naturaleza de los derechos reconocidos por este Título que el acreedor garantizado intenta ejercer.  

Artículo 55. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor garantizado deberá requerir al deudor garante el pago de la cantidad adeudada. Dicho requerimiento podrá hacerse, a opción del acreedor, en forma notarial o en forma judicial en el domicilio de deudor mencionado en el formulario de inscripción registral. En el acto del requerimiento o intimación deberá entregarse al deudor copia del formulario registral de ejecución inscrito en el Registro.  

Artículo 56. El deudor tendrá un plazo de tres días, contados desde el día siguiente a la recepción del formulario de ejecución, para oponerse acreditando ante el Juez o al Notario interviniente el pago total del adeudo y sus accesorios. No se admitirá otra excepción o defensa que la de pago total.  

Artículo 57. En el caso de una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes corporales, transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior, podrá el acreedor garantizado presentarse al Juez solicitándole que libre de inmediato mandato de desposesión o desapoderamiento, el que se ejecutará sin audiencia del deudor. De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra el procedimiento iniciado, distinta a la indicada en el Artículo anterior, deberá implementarla por vía de acción judicial independiente conforme prevea la legislación procesal local; dicha acción judicial no obstará el ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor garantizado contra los bienes en garantía.  

Artículo 58. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de terminar los procedimientos de ejecución, ya sea:  

I. Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución; o  

II. Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, reestableciendo el cumplimiento del contrato de garantía pagando las cantidades adeudadas al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos en el procedimiento de ejecución, y remediando cualquier otro incumplimiento.  

Artículo 59. Con respecto de una garantía con desposesión, o de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales, o con respecto a una garantía sin desposesión sobre bienes corporales después de su reposesión por parte del acreedor garantizado:  

I. Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado en el Estado donde la ejecución se lleva acabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado.  

II. Si los bienes muebles en garantía se tratasen de créditos, el acreedor garantizado tendrá el derecho de realizar el cobro o ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de acuerdo con las disposiciones del Título III de esta Ley.  

III. Si los bienes muebles en garantía consisten en valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá el derecho de ejercer los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos.  

IV. Los bienes muebles en garantía podrán ser vendidos privadamente, o tomados en pago, por el acreedor garantizado, siempre y cuando los mismos sean previamente tasados o valuados por perito único y habilitado designado por el acreedor garantizado, por el precio de tasación o valuación. El acreedor garantizado podrá optar por venderlos en subasta pública previa publicación en dos diarios de mayor circulación, con por lo menos cinco días de antelación, sin base y al mejor postor.  

Partes: 1, 2, 3, 4
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