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Turismo en el País Vasco (página 4)

Enviado por patricia simonds


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  • 3. La persona titular de la explotación turística referida en el párrafo anterior debe obtener un título jurídico de las personas propietarias que la habilite suficientemente para la explotación turística del establecimiento, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma.

  • 4. Los apartamentos turísticos, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen.

  • 5. Los apartamentos turísticos ubicados en el ámbito rural atenderán a las condiciones establecidas por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.

  • SECCIÓN VII. ALBERGUES TURÍSTICOS.

    Artículo 28 bis. Concepto.

    • 1. Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, junto a la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno de forma directa o concertada.

    • 2. Quedan excluidos de esta regulación:

    • Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

    • Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

    • Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

    • El alojamiento en habitaciones múltiples cuando se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.

    3. Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de albergues y los requisitos que deben reunir estos, así como los distintivos de los establecimientos.

    CAPÍTULO III.

    DE LAS AGENCIAS DE VIAJE.

    Artículo 29. Concepto y requisitos.

    • 1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas, profesional y comercialmente, en exclusividad a la mediación y organización de servicios turísticos.

    • 2. Las agencias de viajes deberán cumplir los siguientes requisitos:

    • Estar en posesión del correspondiente título-licencia.

    • Tener las sociedades mercantiles desembolsadas como mínimo el capital social que en cada caso se determine reglamentariamente.

    • Cubrir, aquellas que no revistan la forma de sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en cada momento se establezcan, no siendo en ningún caso mayores que las exigidas a las mercantiles.

    • 1. Las agencias de viajes podrán utilizar medios propios en la prestación de los servicios turísticos que organicen.

    Artículo 30. Clases.

    Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos:

    • Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

    • Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden todas las clases de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

    • Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

    Artículo 31. Fianza.

    Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de los servicios concertados con sus clientes, así como de la efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por las infracciones cometidas en dicho ejercicio. La fianza podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en vía administrativa o judicial o, en virtud de laudo arbitral.

    Artículo 32. Identificación.

    En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se indicará el código de identificación, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

    Artículo 33. Intrusismo.

    La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente como falta grave.

    CAPÍTULO IV.

    DE LAS EMPRESAS DE RESTAURACIÓN.

    Artículo 34. Concepto y clasificación.

    Las empresas de restauración son entidades que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar en establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia, con ocasión de actividades recreativas, bailes o espectáculos.

    Artículo 35. Clases.

    • A. Los establecimientos de restauración en atención a sus características se ordenan en cuatro grupos:

    • Restaurantes.

    • Bares o Cafés.

    • Cafeterías.

    • Salas de baile y fiestas, clubes y similares.

    • 2. La naturaleza de los establecimientos y régimen del acceso a los mismos es idéntico al previsto en el artículo 13 de esta Ley en relación a las empresas de alojamientos turísticos.

    Artículo 36. Categorías.

    • 1. Los restaurantes y cafeterías, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen.

    • 2. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de restaurantes y de cafeterías.

    CAPÍTULO V.

    DE LAS OTRAS EMPRESAS TURÍSTICAS COMPLEMENTARIAS

    Artículo 37. Concepto y clasificación.

    • 1. Se consideran empresas turísticas complementarias cualesquiera otras diferentes a los establecimientos de alojamiento, restauración y agencias de viajes, que mejoren la oferta turística vasca

    TÍTULO III.

    DE LOS SUJETOS TURÍSTICOS NO EMPRESARIALES

    CAPÍTULO I.

    DE LAS ENTIDADES TURÍSTICAS NO EMPRESARIALES

    Artículo 38. Concepto.

    Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, y de carácter privado, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

    Las entidades se regirán por sus propios Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de asociación y demás normas de aplicación, y determinarán libremente tanto su ámbito territorial de actuación como su denominación.

    Artículo 39.

    Medidas de fomento Los poderes públicos, en la esfera de sus respectivas competencias, apoyarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo.

    PROFESIONALES DEL TURISMO

    La ley de ordenación del turismo del País Vasco en su CAPÍTULO II. DE LAS PROFESIONES TURÍSTICAS, establece lo siguiente:

    Artículo 40. Concepto.

    Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.

    Artículo 41. Formación profesional.

    La Administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias, entre ellas la colaboración con la administración competente en la introducción de la perspectiva de género, en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, y fomentará las mejores condiciones de empleo para las personas trabajadoras y profesionales del turismo, dentro de las medidas de ordenación del desarrollo de la oferta turística.

    USUARIOS

    Ley de ordenación del turismo del País Vasco establece lo siguiente lo siguiente en su CAPÍTULO III. DEL USUARIO TURÍSTICO, establece lo siguiente:

    Artículo 42. Deberes públicos.

    De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la defensa de los usuarios turísticos, a los que hace referencia el artículo 2.2 b) de la presente Ley.

    Serán deberes de los poderes públicos:

    Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan.

    Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    DECRETO 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan los derechos y obligaciones del usuario turístico.

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. – Ámbito de aplicación.

    El presente Decreto establece las disposiciones que resultan específicamente de aplicación a los usuarios turísticos en desarrollo de lo previsto en el Capítulo III, del Título III, de la Ley 6/1994, de Ordenación del Turismo.

    Artículo 2. – Concepto.

    Se entiende por usuario turístico o cliente la persona física o jurídica, que contrate o reciba los servicios que prestan las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y los profesionales turísticos, en cuanto la acción de éstas se destine directa o indirectamente a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros.

    Artículo 3. – Carácter público de los establecimientos

    • 1. Los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin que éste pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

    • 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el acceso podrá limitarse en virtud de las prescripciones derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, así como condicionarse al cumplimiento de los reglamentos de uso o régimen interior, en cuyo caso deberán anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al establecimiento.

    CAPITULO II

    DE LOS DERECHOS DEL USUARIO.

    Artículo 4. – Derechos del usuario.

    Con independencia de los derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de consumidores y usuarios y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística en sus respectivas regulaciones, el usuario turístico tendrá los derechos comprendidos en el presente capítulo.

    Artículo 5. – Derecho a la información.

    • 1. El usuario turístico tiene el derecho a obtener con anticipación a la celebración del contrato, información del contenido del mismo que deberá ser objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones, precios, y respecto a los riesgos del usuario en la prestación de los servicios, así como sobre las eventuales responsabilidades a que puede dar lugar la actividad turística.

    • 2. En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las Agencias de Viajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

    • 3. La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la efectivamente recibida, será considerada infracción administrativa y sancionada en los términos que establece la Ley 6/1994 de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar el procedimiento arbitral en los términos establecidos en el artículo 16 de este Decreto o judicial declaratorio de una posible indemnización por daños y perjuicios.

    Artículo 6. – Derecho a recibir los servicios contratados.

    • 1. El usuario turístico tiene derecho a recibir de las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y los profesionales turísticos, los servicios en las condiciones contratadas.

    • 2. Salvo pacto contrario entre las partes, cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la celebración del contrato debe ser acordado previamente entre las mismas.

    Artículo 7. – Derecho a la obtención de documentos y justificantes de pago.

    • 1. Los usuarios turísticos tienen derecho a obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas o documentos sustitutivos. Los documentos citados, habrán de estar redactados de forma clara y sencilla, de manera que se facilite su comprensión directa por el cliente.

    • 2. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

    • a. número y, en su caso, serie.

    • b. nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor y del destinatario. Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales, bastará que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad. No obstante, en estos casos, no será obligatoria la consignación en la factura de dichos datos, si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 PTA y en los demás casos que autorice el organismo competente.

    • c. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado bien la expresión «IVA incluido», si así está autorizado. Si la factura comprende entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

    • d. Lugar y fecha de emisión.

    • 3. En las operaciones que a continuación se describen, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o , en su defecto, recibos expedidos por máquinas registradoras:

    • a. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

    • b. Suministros de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

    • c. Las que autorice el organismo competente.

    • 4. En los talonarios de vales o en su defecto en los recibos o tickets, deberá figurar al menos su número, y en su caso serie, número de identificación fiscal del expedidor, tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA incluido», y contraprestación total.Artículo 8. – Derecho a formular reclamaciones.

    • 1. El usuario turístico tiene derecho a que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así lo solicite, así como a recibir las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.

    • 2. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos de modelo oficial, en el que podrán exponerse cuantas anomalías se consideren, debiendo para ello hacer constar junto a la reclamación, el nombre, domicilio, y el número del documento nacional de identidad o pasaporte del reclamante. Al original de la reclamación el reclamante unir cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura cuando se trate de reclamación sobre precios. La hoja de reclamación, podrá ser suscrita por la empresa, pudiendo ésta realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto a su contenido, en el lugar habilitado para ello.

    • 3. El cliente deberá dirigirse y remitir la hoja de reclamación, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo. La remisión por el cliente de dicha hoja de reclamación, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. En caso de no existencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas.

    CAPITULO III

    DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO TURÍSTICO

    Artículo 9. – Obligaciones.

    Sin perjuicio de las obligaciones específicas dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o actividad turística, el usuario deberá atenerse a las obligaciones comprendidas en el presente capítulo.

    Artículo 10. – Obligación de buena convivencia e higiene.

    El usuario turístico deberá observar las normas usuales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares que utilice o frecuente.

    Artículo 11. – Obligaciones de régimen interior.

    • 1. El usuario deberá someterse a los usos y prescripciones particulares de los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfrute o contrate, y muy particularmente al reglamento de régimen interior si existe, siempre que éste último no contradiga lo dispuesto en las normas turísticas vigentes.

    • 2. En particular el usuario deberá abstenerse de realizar actividades que puedan causar daños o molestias a los demás usuarios turísticos o a cuantas personas puedan verse afectadas.

    Artículo 12. – Obligación de pago.

    El usuario tiene obligación de pagar en el momento de la presentación de la factura o documento sustitutivo o en el plazo pactado, el precio de los servicios utilizados sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación de las referidas en el artículo 8 del presente Decreto le exima del citado pago.

    CAPITULO IV

    DE LOS DEBERES PÚBLICOS

    Artículo 13. – Protección pública.

    • 1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la defensa de los usuarios turísticos. La protección administrativa amparará a los usuarios turísticos individual o colectivamente frente a situaciones que le creen indefensión o inferioridad, en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y las empresas, entidades o profesionales turísticos con los que contrata.

    • 2. En particular los poderes públicos deberán observar las obligaciones dispuestas en el presente capítulo.

    Artículo 14. – Obligación de información.

    • 1. Los poderes públicos, y en especial la Administración turística, deberán ofrecer al usuario turístico de manera permanente y actualizada una información objetiva, exacta y completa, sobre los distintos aspectos de la oferta turística y los servicios que en la misma se comprenden.

    • 2. A tales efectos, y sin perjuicio de la existencia de otras vías de canalización de esta obligación, las oficinas de información turística, entre otras funciones, prestarán los servicios siguientes:

    • a. Información general sobre la zona y las actividades que en la misma se pueden desarrollar.

    • b. Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.

    • c. Información general y no vinculante sobre precios y condiciones de los servicios turísticos.

    • d. Información sobre los derechos del usuario turístico.

    Artículo 15. – Obligación de tramitación de reclamaciones.

    • 1. Los poderes públicos deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico

    • 2. Para procurar la máxima eficacia en la atención de las reclamaciones del usuario, el procedimiento administrativo a tal fin deberá desarrollarse bajo los criterios de coordinación y simplicidad en su tramitación.

    • 3. En el plazo de quince días hábiles desde la recepción de una reclamación, el Delegado Territorial correspondiente del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo, acusará recibo al reclamante y acordará la realización de las consiguientes actuaciones previas, entre las que se acordará, dar traslado de la queja al establecimiento reclamado, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y aporte la documentación pertinente si lo desea.

    • 4. Si de la práctica de las actuaciones previas, se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno expediente sancionador.

    • 5. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones, siempre y cuando no existan irregularidades que supongan infracción administrativa.

    CAPITULO V

    DEL SISTEMA ARBITRAL

    Artículo 16. – Junta arbitral.

    • 1. Los consumidores, en los términos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, cuando así lo deseen, pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolverlas quejas o reclamaciones contra aquellas empresas, entidades y profesionales turísticos que voluntariamente estén adscritos a este sistema o que, en caso contrario, acepten el arbitraje propuesto.

    • 2. El compromiso arbitral asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al usuario.

    • 3. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes. A tal efecto, cualquiera de las partes podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa del mismo en la vía judicial.

    CAPITULO VI

    DE LAS SANCIONES

    Artículo 17. – Responsabilidad por infracciones.

    Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en la presente normativa, darán lugar, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que pueda incurrirse, a la correspondiente responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. – Se faculta al titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

    Segunda. – El presente Decreto entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialdel País Vasco.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de diciembre de 1996.

    El Lehendakari,

    JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

    La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,

    ROSA DIEZ GONZÁLEZ.

    DERECHOS

    LEY DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DEL PAÍS VASCO ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    Artículo 43. Derechos.

    El usuario turístico tendrá los derechos siguientes:

    • 1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios.

    • 2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas.

    • 3. Obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

    • 4. Formular reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

    • 5. Los demás derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios.

    OBLIGACIONES

    Ley de ordenación del turismo del País Vasco establece lo siguiente:

    Artículo 44. Obligaciones.

    Los usuarios de los establecimientos turísticos tendrán las siguientes obligaciones:

    • 1. Observar las normas de convivencia e higiene.

    • 2. Respetar los reglamentos de uso o régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    • 3. Pagar los precios que les sean facturados.

    PROTECCIÓN DE DATOS (LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS)

    LEY VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS

    Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    ÍNDICE

    TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- Objeto

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación

    Artículo 3.- Definiciones

    Artículo 4.- Creación, modificación y supresión de ficheros

    Artículo 5.- Recogida de datos de carácter personal

    Artículo 6.- Información a los interesados

    Artículo 7.- Aprobación del contenido mínimo del documento de seguridad.

    Artículo 8.- Procedimiento para el ejercicio de los derechos de los interesados

    Artículo 9.- Reclamaciones ante la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    TÍTULO II. LA AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS

    Artículo 10.- Creación y régimen jurídico

    Artículo 11.- Personal

    Artículo 12.- Recursos

    Artículo 13.- Presupuesto

    Artículo 14.- Órganos de gobierno

    Artículo 15.- El director

    Artículo 16.- El Consejo Consultivo

    Artículo 17.- Funciones

    Artículo 18.- Registro de Protección de Datos

    Artículo 19.- Potestad de inspección

    Artículo 20.- Requerimientos a los titulares de los ficheros

    TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR

    Artículo 21.- Responsables

    Artículo 22.- Tipos de infracciones

    Artículo 23.- Tipos de sanciones

    Artículo 24.- Infracciones cometidas por las administraciones públicas, instituciones y corporaciones de Derecho público

    Artículo 25.- Inmovilización de ficheros

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.- Comunicación de ficheros a la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    Segunda.- Comunicación de datos del padrón

    Tercera.- Competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

    DISPOSICIÓN FINAL

    LEY VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS

    Artículo 1.- Objeto.

    La presente ley tiene por objeto:

    • 1. La regulación de los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    • 2. La creación y regulación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

    • 1. La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:

    • a. La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.

    • b. El Parlamento Vasco.

    • c. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

    • d. El Ararteko.

    • e. El Consejo de Relaciones Laborales.

    • f. El Consejo Económico y Social.

    • g. El Consejo Superior de Cooperativas

    • h. La Agencia Vasca de Protección de Datos.

    • i. La Comisión Arbitral.

    • j. Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    • k. Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.

    • l. No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:

    • i. Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

    • ii. Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

    • iii. Regulado por la legislación de régimen electoral.

    • iv. Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.

    Artículo 3.- Definiciones.

    A los efectos de esta ley se entenderá por:

    • A. Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

    • B. Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

    • C. Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferenciasResponsable del fichero o tratamiento: persona, institución, entidad, corporación u órgano administrativo al que está adscrito el fichero y que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. La disposición por la que se cree el fichero determinará el responsable del mismo. Sus funciones serán las establecidas en el documento de seguridad.

    • D. Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere la letra c) de este artículo.

    • E. Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

    • F. Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que la conciernen.

    • G. Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado.

    Artículo 4.- Creación, modificación y supresión de ficheros.

    • 1. La creación, modificación y supresión de ficheros de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará por orden del titular del departamento al que esté adscrito el fichero, la cual deberá contener todas las menciones exigidas por la legislación en vigor y será objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. El procedimiento de elaboración de la citada orden será el previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general.

    • 2. En el caso de ficheros de datos de carácter personal de otras administraciones, instituciones o corporaciones, el acuerdo o disposición por la que se cree, modifique o suprima deberá contener todas las menciones exigidas y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco o del territorio histórico, según sea el ámbito territorial al que se extienden sus funciones o competencias.

    Artículo 5.- Recogida de datos de carácter personal.

    Las administraciones públicas y demás instituciones, corporaciones y entidades a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley sólo podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos para el ejercicio de las respectivas competencias que tienen atribuidas. Salvo precepto legal en sentido contrario, para la obtención de dichos datos no será preciso recabar el consentimiento de los afectados, pero sólo podrán utilizarse para las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hubieran obtenido, sin perjuicio de su posible tratamiento posterior para fines históricos, estadísticos o científicos, de acuerdo con la legislación aplicable.

    Artículo 6.- Información a los interesados.

    Los interesados a los que se soliciten datos de carácter personal serán previamente informados, de conformidad con la legislación sobre protección de dichos datos. No obstante, cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado y la información a éste resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de acuerdo con la susodicha legislación, podrá dispensar al responsable del fichero de la obligación de informar a los interesados.

    Artículo 7.- Aprobación del contenido mínimo del documento de seguridad.

    En el ejercicio de sus potestades de autoorganización, los órganos de gobierno de las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley podrán aprobar, en aplicación de los preceptos relativos a la seguridad de los datos y para aplicar a todos o parte de los ficheros de los que son titulares sus respectivas administraciones, instituciones o corporaciones, el contenido mínimo del documento de seguridad que, en todo caso, deberán elaborar e implantar los responsables de fichero para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los citados ficheros.

    Artículo 8.- Procedimiento para el ejercicio de los derechos de los interesados.

    • 1. Los interesados podrán ejercitar los derechos de oposición, acceso, rectificación, cancelación y cualesquiera otros que les reconozca la ley. El contenido material de los mismos será el determinado en la ley.

    • 2. Cada administración, institución o corporación regulará reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de los derechos señalados en el número anterior, en relación con los ficheros de su titularidad a los que es de aplicación esta ley. No se exigirá contraprestación alguna por ello.

    Artículo 9.- Reclamaciones ante la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    • 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia Vasca de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

    • 2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de oposición, acceso, rectificación, cancelación o cualquier otro que le reconozca la legislación sobre protección de datos de carácter personal, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Vasca de Protección de Datos, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

    • 3. El plazo máximo en que se debe dictar y notificar la resolución expresa de tutela de derechos es de seis meses, entendiéndose el silencio administrativo como desestimatorio de la tutela pedida.

    • 4. Contra las resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo. Podrá interponerse con carácter previo, potestativamente, recurso de reposición.

    Artículo 10.- Creación y régimen jurídico

    • 1. Se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto propio, que será aprobado por decreto del Gobierno Vasco a propuesta de la Vicepresidencia.

    • 2. La Agencia Vasca de Protección de Datos sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas. En el resto de su actividad se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas.

    • 3. La Agencia Vasca de Protección de Datos estará sujeta al derecho público vigente en materia de adquisiciones patrimoniales y contratación. Sus bienes y derechos pertenecerán al patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    • 4. La representación y defensa en juicio de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará a cargo de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.

    Artículo 11.- Personal

    • 1. Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las administraciones públicas e instituciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal estará obligado a guardar secreto respecto a los datos de carácter personal que conozca en el desarrollo de su función.

    • 2. El personal al servicio de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará sometido a la normativa reguladora de la función pública en la Administración General de la Comunidad Autónoma. De conformidad con la misma, corresponde a la Agencia Vasca de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.

    • 3. Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario.

    Artículo 12.- Recursos

    La Agencia Vasca de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

    • a. Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

    • b. Las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor.

    • c. Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades.

    • d. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

    • e. Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

    Artículo 13.- Presupuesto

    La Agencia Vasca de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estará sometida a esta legislación en lo relativo al régimen de modificación, ejecución y liquidación de su presupuesto, atendiendo a estos efectos a la naturaleza de la entidad; al régimen de contabilidad pública y al control económico financiero y de gestión del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la fiscalización de sus actividades económico-financieras y contables por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

    Artículo 14.- Órganos de gobierno

    Son órganos de gobierno de la Agencia Vasca de Protección de Datos el director, el Consejo Consultivo y aquellos otros que se establezcan en su estatuto propio.

    Artículo 15.- El director

    • 1. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos dirige la agencia y ostenta su representación. Será nombrado por decreto del Gobierno Vasco, por un periodo de cuatro años.

    • 2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquellas. No obstante, el director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

    • 3. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración de su periodo por alguna de las siguientes causas:

    • a. A petición propia.

    • b. Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente será oído el Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

    • 4. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo, quedará en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, y estará sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 16.- El Consejo Consultivo

    • 1. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

    • a. Un representante del Parlamento Vasco, designado por éste.

    • b. Un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designado por el Consejo de Gobierno.

    • c. Un representante de los territorios históricos, designado por éstos de común acuerdo.

    • d. Un representante de las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designado por la asociación más representativa de las mismas en el citado ámbito territorial.

    • e. Dos expertos, uno en informática y otro en el ámbito de los derechos fundamentales, designados por la Universidad del País Vasco previa consulta a las corporaciones de derecho público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    El Consejo Consultivo aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento, en las que se preverán las figuras de presidente y secretario, así como el sistema para su elección o designación.

    Artículo 17.- Funciones

    • 1. Son funciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

    • a. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

    • b. Emitir las autorizaciones previstas en las leyes y reglamentos.

    • c. Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos.

    • d. Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por los afectados.

    • e. Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

    • f. Requerir a los responsables y a los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a la legislación en vigor y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajuste a dicha legislación, salvo en la que se refiera a transferencias internacionales de datos.

    • g. Ejercer la potestad sancionadora y, en su caso, proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 22 de esta ley, así como adoptar las medidas cautelares que procedan, salvo en lo que se refiera a las transferencias internacionales de datos. Todo ello en los términos previstos en esta ley.

    • h. Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta ley.

    • i. Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

    • j. Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos determine.

    • k. Redactar una memoria anual y remitirla a la Vicepresidencia del Gobierno Vasco.

    • l. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la legislación sobre la función estadística pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 24.

    • m. Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y entidades similares de otras comunidades autónomas en cuantas actividades sean necesarias para una mejor protección de la seguridad de los ficheros de datos de carácter personal y de los derechos de los ciudadanos en relación con los mismos.

    • n. Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

    • o. Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos.

    • 2. A los efectos de las funciones a que se refiere el número anterior, la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de autoridad de control, y la ley le garantiza la plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

    Artículo 18.- Registro de Protección de Datos

    • a. Se crea el Registro de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Vasca de Protección de Datos en los términos que se establezcan en los estatutos de ésta.

    • b.  Serán objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos:

    • a. Los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley.

    • f. Las autorizaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    • g. Los códigos tipo que afecten a los ficheros inscritos.

    • h. Los datos relativos a los ficheros inscritos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    • 2. El Registro de Protección de Datos podrá denegar la inscripción solicitada cuando considere que la petición no se ajusta a derecho. En este caso, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos deberá requerir al solicitante para que efectúe las correcciones oportunas.

    • 3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley en el Registro de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes, y demás extremos pertinentes.

    • 4. El Registro de Protección de Datos será de consulta pública y gratuita. Cualquier persona podrá conocer, recabando la información oportuna del citado registro, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.

    Artículo 19.- Potestad de inspección

    • 1. La Agencia Vasca de Protección de Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

    • 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el número anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

    Artículo 20.- Requerimientos a los titulares de los ficheros

    Cuando el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos constate que el mantenimiento y uso de un determinado fichero incluido en el ámbito de aplicación de esta ley contraviene algún precepto de la misma o de las disposiciones que la desarrollen, podrá requerir a la administración pública, institución o corporación titular del fichero que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento. Si la administración requerida incumpliera el requerimiento formulado, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar de acuerdo con el artículo 17.f) de esta ley, podrá recurrir la resolución o la actitud omisiva adoptada por aquella administración, teniendo, a estos efectos, la condición de interesado.

    Artículo 21.- Responsables

    Los responsables de los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y los encargados de los tratamientos de los mismos estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en esta ley.

    Artículo 22.- Tipos de infracciones

    Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

    • Son infracciones leves:

    • 1. No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento, cuando legalmente proceda.

    • 2. No proporcionar la información que solicite la Agencia Vasca de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

    • 3. No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

    • 4. Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información legalmente exigida.

    • 5. Incumplir el deber de secreto legalmente establecido, salvo que constituya infracción grave.

    • Son infracciones graves:

    • 1. Proceder a la creación de ficheros, o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general publicada en el Boletín Oficial del País Vasco o en el del territorio histórico correspondiente.

    • 2. Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigido.

    • 3. Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías legalmente establecidos o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

    • 4. El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

    • 5. Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente proceda cuando resulten afectados los derechos de las personas amparadas por la legislación de protección de datos de carácter personal.

    • 6. La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales o a Hacienda pública, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

    • 7. Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad.

    • 8. No remitir a la Agencia Vasca de Protección de Datos las comunicaciones previstas en las leyes y reglamentos, así como no proporcionar a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquélla a tales efectos.

    • 9. La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

    • 10. No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

    • 11. Incumplir el deber de información legalmente establecido, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

    • Son infracciones muy graves:

    • 1. La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

    • 2. La comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

    • 3. Recabar y tratar datos de carácter personal que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, cuando no medie consentimiento expreso del afectado.

    • 4. Recabar y tratar datos referidos al origen racial, a la salud o a la vida sexual, cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente.

    • 5. Crear ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico o vida sexual.

    • 7. No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos o por los titulares del derecho de acceso.

    • 8. Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

    • 9. La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hace referencia la letra e) de este mismo apartado, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

    • 10. No atender u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

    • 11. No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.

    La tipificación de infracciones que contiene este artículo se entiende sin perjuicio de las tipificadas en la legislación estatal sobre protección de datos, en aquellos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma del País Vasco carece de competencia.

    Artículo 23.- Tipos de sanciones

    • Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 a 60.101,21 euros.

    • Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 a 300.506,05 euros.

    • Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.506,05 a 601.012,1 euros.

    • La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

    • Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

    • En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.

    • El Gobierno Vasco actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

    Artículo 24.- Infracciones cometidas por las administraciones públicas, instituciones y corporaciones de Derecho público.

    • 1. Cuando, instruido el correspondiente procedimiento, se llegue a la conclusión de que se ha cometido alguna o algunas de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hubiera, y la misma agota la vía administrativa.

    • 2. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán los establecidos en la legislación reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a las que se refiere el artículo 2.1 de esta ley. A estos efectos, las infracciones tipificadas en esta ley completarán el régimen disciplinario que sea de aplicación

    • 3. En el supuesto de que haya que seguir un procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    • 4. Se deberán comunicar a la Agencia Vasca de Protección de Datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los números anteriores.

    El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos comunicará al Ararteko las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los números anteriores.

    Artículo 25.- Inmovilización de ficheros

    En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

    Disposiciones Adicionales

    Primera.- Comunicación de ficheros a la Agencia Vasca de Protección de Datos

    Las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1) de esta ley comunicarán a la Agencia Vasca de Protección de Datos, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, los ficheros de datos de carácter personal señalados en aquel precepto que sean de su titularidad. Previamente deberán tener aprobada y publicada la disposición reguladora del correspondiente fichero.

    Disposiciones Adicionales

    Segunda.- Comunicación de datos del padrón

    1.- Las administraciones general y forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, en los términos que se establecen en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población. Estos ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las administraciones públicas.

    2.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1986, de 28 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos: la redacción actual del citado precepto queda como número 1 del mismo, al que se añade un número 2 con el siguiente texto:

    "2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística actuará también como depositario de copias de los padrones municipales de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le deberán remitir copias de los citados registros administrativos en los términos que se establezcan reglamentariamente".

    Disposiciones Adicionales

    Tercera.- Competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado

    Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas el Ararteko y la Agencia de Protección de Datos del Estado.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Desarrollo y aplicación

    1.- Se autoriza al Gobierno Vasco para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.

    2.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para crear la sección presupuestaria correspondiente y para realizar, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las modificaciones presupuestarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta ley.

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero de 2004.

    El Lehendakari,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

    HOJAS DE RECLAMACIONES.

    DECRETO 5/1997, de 14 de enero, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene asumida la competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y del usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 27 y 28 de su Estatuto de Autonomía.

    Por su parte, la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor establece las normas para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios como un derecho ciudadano, correspondiendo al Gobierno Vasco garantizar, con medidas eficaces, el ejercicio de los derechos que éstos tienen reconocidos.

    Uno de los sistemas que ha demostrado gran eficacia es el establecimiento de cauces o mecanismos que faciliten a los ciudadanos la posibilidad de poner en conocimiento de la Administración sus reclamaciones para poder, con ello, corregir las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse.

    En este sentido, el presente Decreto pretende unificar los diversos modelos de hojas de reclamación creando un modelo único con el correspondiente procedimiento para su substanciación y hacer extensiva su obligatoriedad. De hecho, determinados establecimientos ya están obligados a tener a disposición de los consumidores, en algunos casos libros y en otras hojas para hacer efectivas las posibles reclamaciones de los consumidores.

    El presente Decreto tiene dos objetivos: por un lado arbitrar un modelo único, lo cual tiene la ventaja de dotar de una mayor racionalidad y eficacia al sistema y facilitar a los consumidores la identificación del instrumento a su disposición y, por otro, extender su aplicación a aquellos centros o establecimientos aún no obligados por disposición legal alguna, en beneficio de las correctas relaciones entre los sectores económicos y los consumidores.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de enero 1997.

    Artículo 1.

    Todas las personas físicas o jurídicas que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los prestadores de servicios a domicilio, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el anexo.

    Quedan excluidos de la presente regulación los espectáculos públicos y actividades recreativas que se regirán por su normativa específica.

    Artículo 2.

    • 1. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos compuesto por una hoja original de color blanco (para la Administración), una copia color rosa (para el establecimiento) y otra de color verde (para el denunciante).

    • 2. Las hojas de reclamaciones se adquirirán en las Delegaciones Territoriales del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, o en otros departamentos que hayan suscrito acuerdos con la Dirección de Consumo, mediante el abono de la tasa que se determine conforme al procedimiento previsto en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Artículo 3.

    • 1. Todas las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a que se refiere el presente Decreto estarán obligadas a exhibir al público, de forma perfectamente visible un cartel con la siguiente leyenda: «Existen hojas de reclamaciones a disposición de quienes las soliciten/Nahi duenak eskuragarri ditu erreklamazio-orriak.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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