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Evolución del pensamiento penal (página 3)


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Respecto a la función y el fin de la pena, Carrara expone una teoría mixta, indicando que se debe imponer la pena porque se delinquió (teoría absoluta) y para que no se delinca en el futuro (teoría relativa).

Respecto al objeto de la represión penal, afirma que se trata de una tutela o protección de los derechos. Además explica que para que un derecho penal sea justo, la pena que se imponga al delito debe estar sustentada en cuatro fuerzas que sean equivalente con las fuerzas del delito.

Estas fuerzas son:

  • Fuerza física subjetiva: acto externo del juez que impone la pena
  • Fuerza moral subjetiva: es la voluntad racional del juez competente (pues el juez debe ser consciente y responsable de la pena que impone).
  • Fuerza física objetiva: privación de un bien jurídico del delincuente, daño inmediato al delincuente pérdida de la libertad, multa, inhabilitación.
  • Fuera moral objetiva: trae tranquilidad a la sociedad pues la pena para que sea justa debe traer tranquilidad a la sociedad.

En este contexto expresa que si la fuerza de la pena va más allá de las fuerzas del delito, la pena es arbitraria y excesiva, por cuya causa la sociedad le tendrá más miedo a la pena que al delito. Sin embargo, si la pena es insuficiente, no trae tranquilidad a la sociedad, le falta la fuerza moral subjetiva.

Tal como se indicara, el principal representante de la llamada Escuela clásica es Francisco (Francesco) Carrara (1805 – 1888) quien en su celebre "Programa" afirma que el delito es un ente jurídico y expresa -dando razones de su definición- que se requiere como muy importante, que aquel constituya una violación de la Ley promulgada, ya que esto, dará seguridad a las relaciones humanas. Dice también que su noción se deduce de su conflicto o contradicción habidos entre la conducta humana y la prohibición de la Ley.

Este último, sin embargo, fue posteriormente rectificando por Binding, quien concibió lo que ya nadie discute: "el delito no es la infracción de la Ley positiva sino la infracción de la norma que es tutelada por aquella", ya que el criminal, en su proceder reprochable, no cumple sino una actividad que está descrita en la Ley, a la que se adiciona un castigo.

La teoría de Carrara, que tuvo ilustres antecesores en Carmigniani, Romagnosi y Feuerbach, resurgió de las sombras en la que había sido sumida por los embates de la escuela positiva, y luego de los intentos de la terza scuola (Alimena, Carneveli), de los político-criminalistas (Von Lizt, van Van Hamel, etc.) y de los llamados técnico-jurídicos (Manzini, Rocco) para lograr una síntesis. Este se obtiene, por fin a partir de los estudios de Ernt Von Beling, Max Ernst Mayer y Edmundo Mezger, enraizados indiscutiblemente en aquella doctrina del maestro de Pisa, que resulta técnicamente superada o completada con motivo de la concepción dogmática.

Escuela positiva o positivismo criminológico

Parte de una concepción diferente del delito de la Escuela Toscana o Clásica. La Escuela Positiva estudia el delito no como ente jurídico, como una infracción a la ley del Estado, sino que sostiene que el delito es un ente de hecho.

Es decir que esta escuela estudia al delito como un hecho fenomenal humano anormal para una sociedad determinada (sin importarle si va en contra de la ley). Por ejemplo; el homicida es una persona anormal. Por esta causa el delito es un ente de hecho que se analiza como un mero fenómeno anormal, que puede estudiarse como un fenómeno personal (se estudia al delincuente) ó como un fenómeno social (se estudia la delincuencia)

El positivismo criminológico sostiene que la pura consideración del delito como un ente jurídico, resulta ineficaz para luchar contra las causas del delito. En consecuencia es necesario, no fijarse tanto en la ley, porque el mundo de la delincuencia no está regido por el principio de la responsabilidad personal frente al derecho, fundada en el libre albedrío, ni por el de la casualidad, sino que se basa en el factor causal, que es el modo de ser del delincuente, como también en la influencia del medio ambiente. Esto implica que para la Escuela Positiva el que delinque no posee libertad, está fatalmente determinado a delinquir.

Existen dentro de esta escuela dos corrientes:

  • Lombroso afirma que el sujeto está determinado a delinquir por condicionamientos orgánicos y psíquicos, sosteniendo la existencia del delincuente nato. Sin embargo cayó en un error lógico, ya que observaciones parciales de un grupo de presos, la generalizó para todos los delincuentes, sin dar importancia a los condicionamientos sociales.
  • Ferri por su parte expresa que para que un sujeto delinca son necesarias los condicionamientos orgánicos, psíquicos, telúricos (condiciones geográficas) y sociales (tiene igual relevancia que la anterior). Por todos estos condicionamientos el sujeto delinque porque no tenía más remedio que delinquir. No podemos hablar entonces de una sanción en base a la responsabilidad moral, sino que la razón de la sanción es la responsabilidad social, la peligrosidad del sujeto, porque puede hacerse daño a si mismo y a la sociedad. Esto implica que si el sujeto es peligroso hay que apartarlo de la sociedad por una razón de defensa social, siendo la sanción no una pena sino una medida de seguridad, siendo esta posición un importante aporte de la Escuela Positiva al derecho penal.

Los representantes de esta escuela opinan que para los locos, dementes o retardados mentales que hacen las cosas sin comprender, en estado de inconsciencia, no tiene sentido la pena, hay que enclaustrarlos como medida de seguridad. Nuestro código penal adoptó esta posición en el artículo 34º inciso primero.

A pesar de sus errores (ya que sin desearlo fundamentaron jurídicamente los grandes regímenes autoritarios al desconocer el libre albedrío del hombre), esta Escuela dio origen a la criminología y a la sociología criminal.

Podemos afirmar entonces, analizando sus principales exponentes, que dentro de la Escuela Positiva Enrique Ferri encaró los aspectos sociológicos, siendo el mentor del proyecto de código penal Italiano. Este estudioso denunció a la escuela clásica "caracterizada por excesos liberales", según su punto de vista, aspecto que determinó la existencia de otro grupo de autores que trataron de lograr una síntesis para concretar una tercera escuela que abarcara a positivistas y clásicos. La disputa fue entre la concepción biológica del hombre (positivistas) y la concepción filosófica del hombre (clásicos).

Dentro de la escuela positivista, Rafael Garófalo se encargó de los elementos jurídicos, haciendo surgir la idea sobre el delito natural como una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y honestidad, en el punto de equilibrio en que se encuentran en las razas humanas más civilizadas, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad.

Por su parte Cesare Lombroso (1835-1909), criminólogo y antropólogo italiano, afirmaba que las características mentales de los individuos dependen de causas fisiológicas. Postuló la existencia de un "tipo criminal" que sería el resultado de factores hereditarios y degenerativos más que de las condiciones sociales. En un principio sus ideas fueron rechazadas en casi toda Europa, pero más tarde se aplicaron en la reforma del tratamiento de la locura criminal. En la actualidad, su teoría de la criminalidad hereditaria está superada por el determinismo biológico que implica, otorgando la criminología mayor importancia a los factores sociales en que se forma la personalidad del delincuente.

El método del positivismo era inductivo y experimental: se encaraba el estudio de hechos concretos y del individuo, estudio de determinado número de actos delictivos y la personalidad de sus autores y con esos datos experimentales, empíricos se elaboraba una norma penal adecuada a esa realidad. Va desde lo particular a lo general. El delito se considera un fenómeno natural, no es un acto jurídico, es un hecho humano concreto producto de la convivencia de los hombres en sociedad.

Respecto a la imputabilidad, los positivistas niegan el libre albedrío, sostienen un fatalismo, un determinismo propio de los fenómenos naturales. El individuo delinque porque existe en el una cierta peligrosidad o una tendencia natural para delinquir y se lo hace responsable porque esos actos perjudican a la sociedad en la que vive (responsabilidad social).

Como consecuencia la sanción no tiene carácter de pena sino de cumple la función de una medida de seguridad, preservar el bienestar de la sociedad y readaptar al delincuente al medio social. Desaparece la distinción entre pena y medidas de seguridad.

Comparación entre la escuela clásica y la positivista

En el siguiente cuadro se desarrolla una breve comparación entre las dos escuelas detalladas anteriormente:

ESCUELA TOSCANA

ESCUELA POSITIVA

Delito; ente jurídico

Delito; ente de hecho

Reconoce libre albedrío del hombre ( el hombre es un ser libre elige un camino)

El sujeto que delinque no tiene libertad esta condicionado a delinquir por factores orgánicos psíquicos y sociales reemplaza el libre albedrío por el determinismo

Responsabilidad moral

Responsabilidad social

Fundamento de la pena; la entidad del delito

Fundamento de la sanción; la peligrosidad del sujeto

La sanción es una pena retributiva

La sanción es una medida de seguridad.

Las escuelas intermedias

El conflicto entre las escuelas clásica y positiva, suscitó la aparición de nuevas doctrinas, de entre las que merecen mención la terza escuola, la escuela sociológica alemana y la llamada escuela política criminal.

.La "Terza Scuola"

Fue Emmanuele Carnevale quien, en su artículo "Una tercera escuela de derecho penal en Italia", publicado en julio de 1891, sentó las bases de esta nueva dirección, siendo su doctrina desarrollada en el Diritto Criminales (Roma 1932)

Los rasgos fundamentales de esta escuela son:

  • Niega el libre albedrío, toma la concepción del delito como un fenómeno individual y social y presta atención al estudio científico del hombre delincuente y de la criminalidad.
  • Rechaza el principio de la responsabilidad legal y la absorción del derecho penal por la sociología criminal.
  • De la escuela clásica toma el principio de la responsabilidad moral, distinguiendo entre imputables e inimputables, según que sean capaces o no de sentir la eficacia intimidatoria de la pena; pero no considera al delito como un ente jurídico, no como un acto de ser dotado de libertad.
  • La imputabilidad emana de la voluntad y de los motivos que la determinan y tiene su base en la dirigibilidad del sujeto, es decir, en su actitud para sentir la coacción psicológica, de ahí que sólo son imputables los que sean capaces de sentir la amenaza de la pena.
  • Rechaza la doctrina de la semirresponsabilidad: las penas y las medidas de seguridad, tienen un mismo fin, la defensa social.

La escuela sociológica alemana

Franz Von Liszt, al pronunciar una conferencia en 1881 en la ciudad de Marburgo, enuncia los postulados de esta nueva corriente ideológica. Posteriormente desarrolla su pensamiento en varios trabajos y muy particularmente en su Tratado de Derecho Penal.

Sostuvo que el delito es un resultado de causas de diversas índoles, unas de carácter individual, otras de carácter externo, físicas y sociales, primordialmente económicas. La pena se justifica, por que mantiene le orden jurídico y como consecuencia de ello, la seguridad social. La pena es de carácter preventivo y no sólo retributivo, la carencia esencial de esa doctrina, está dada por el rechazo de la concepción antropológica y unilateral del delito, al par que se realza la importancia de los factores sociales, de donde deriva su designación.

3. EL POSITIVISMO JURÍDICO. EL NORMATIVISMO. EL FINALISMO. MODELOS FUNCIONALISTAS.

Escuela Político criminal

La Unión Internacional de Derecho Penal, creada en 1889 por Von Litsz, Van Hamel, y Prins, se encauza en la línea de las escuelas intermedias. Este positivismo crítico, sustentado por la tendencia político – criminal, ha logrado imponer su criterio en un número bastante grande de códigos modernos.

Son contradictorias las posiciones en torno a esta tendencia doctrinaria .Unos como Rocco, la tienen por una postura científica ajena al derecho penal, otros como Florian y Manzini, la consideran dentro del campo del derecho, pero no susceptibles de concretarse en fórmulas legislativas.

Estas contradicciones son en realidad consecuencia de un equívoco, ya que es necesario distinguir la política criminal como ciencia y como escuela. Como ciencia – sin entrar a discutir si es o no tal – podemos definirla como el estudio del conjunto de medios de lucha contra la delincuencia. Como escuela se orienta dentro del positivismo crítico.

En realidad la política criminal hace uso de las concepciones de las dos escuelas fundamentales; la clásica y la positiva, tratando de poner orden en sus postulados. Emplea el método experimental en las ciencias criminológicas y el lógico abstracto en el Derecho Penal.

Mantiene la fórmula extrajudicial de la imputabilidad, pero acepta también la del Estado peligroso para ciertas categorías de delincuentes temibles. Considera que el delito es tanto un fenómeno natural como ente jurídico y sostiene que deben aplicarse tanto las penas como las medidas de seguridad.

Es decir que nace como una necesidad de armonizar aquellos postulados extremos, propuestos por positivistas y clásicos, para luego poder llevarlo a la práctica, proponiendo una modificación de las leyes vigentes.

El método empleado es la reforma de legislaciones en uso, considerando las disciplinas que integran la enciclopedia criminológica.

Por esta causa va a aplicar, en cuanto a la elaboración:

  • Para las ciencias normativas que tienen por objeto el estudio de las normas penales, el método deductivo que se rigen por el deber ser.
  • Para las ciencias causales-explicativas que tienen por objeto el estudio del delito y del delincuente, el método inductivo, experimental, empírico, regidas por el ser

En cuanto a la aplicación el utilizado es el método deductivo.

Respecto del delito, era un hecho humano, un fenómeno natural (escuela Positiva); pero aceptaban que el hecho carecía de importancia en tanto y en cuanto la ley no lo definiera como delito (escuela Clásica).

Con relación a la imputabilidad, afirman que se parte de la responsabilidad moral – libre albedrío, admitiendo la existencia de individuos más peligrosos que otros como también existen aquellos individuos que tienen sus facultades mentales alteradas a un nivel tal que carecen de la libertad de discernir.

La sanción en principio tiene carácter retributivo (pena – castigo), a la vez persigue la protección de ciertos bienes jurídicos (reconocidos y tutelados por la ley).

Se sostuvo la conveniencia de eliminar de las legislaciones positivas las condenas de corta duración procurando la libertad del individuo (mediante la condena y libertad condicional).-

La influencia de la escuela de la política criminal sobre las instituciones reside fundamentalmente en su concepción acerca de la imputabilidad y de la sanción.

La Escuela Dogmática: positivismo jurídico, finalismo, normativismo

Paul Johann Anselm von Feuerbach (1775-1833), jurista y filósofo alemán, autor de la teoría del impulso psíquico (psischische Zwang), según la cual el propio temor al castigo ha de ser suficiente para disuadir a los criminales en potencia, es considerado el fundador de la moderna ciencia del derecho punitivo que sentó las bases del método dogmático para el estudio del derecho penal vigente, pues pretende interpretar el derecho positivo de cada país sistemáticamente.

Feuerbach nació en Hainichen, localidad próxima a Jena, y se doctoró en Filosofía por la Universidad de esa ciudad. En 1805 el ministro de Justicia de Baviera le encargó la elaboración de un nuevo código penal. Figura de gran relieve en el Derecho penal alemán, Feuerbach pensaba en esencia que el Derecho es independiente de la moral, y siempre se opuso a la pena como venganza. Sus teorías tomaron cuerpo en el Código Penal de Baviera de 1813, que después tendría un gran influjo en otros estados alemanes (Sajonia, Württemberg, Hannover y Brunswich), así como en códigos sudamericanos como es el caso de Argentina. Su aportación fue decisiva para la abolición de la tortura en Baviera (1806), y dejó sentadas las bases para la adopción del sistema de procedimiento público. También fue uno de los primeros estudiosos de la psicología criminal. Entre sus trabajos figuran la Crítica de los Derechos naturales (1796) y el famoso Manual de Derecho común alemán (1801).

La escuela dogmática se ocupa del estudio del derecho positivo de cada país interpretado y expuesto sistemáticamente de acuerdo a sus propias características (a diferencia de Carrara elabora una teoría general que otorga pautas al legislador)

Entre los precursores de la teoría jurídica del delito deben mencionarse a Berner, quien individualiza la acción como intervención viva de la voluntad frente al hecho realizado o la omisión voluntaria de un movimiento del cuerpo.

Por su parte Beling, partiendo del principio de legalidad y de reserva, sostuvo que el Derecho Penal regula o atrapa solo algunas conductas humanas que están específicamente determinadas y por eso tales conductas deben estar descriptas en tipos o en vagas enunciaciones, la tipicidad es la adecuación de la conducta en el caso concreto al catálogo de hechos.

Binding, con su teoría de las normas, establece que la conducta delictiva, es contraria a la norma penal, esas normas exigen obediencia, aspecto que implica que son un presupuesto de la ley penal y tiene fuerza por sí misma, individualizando de esta manera a la antijuricidad.

También debe mencionarse a Merkel, quien es inicialmente quien elabora una idea de culpabilidad, como actividad voluntaria de intereses sociales, el dolo y la culpa son sus expresiones formales.

Las ramas de la dogmática son:

  • Positivismo jurídico
  • Finalismo
  • Normativismo

Se diferencian no por los elementos que constituyen el delito (hecho típico, antijurídico, culpable) sino en el concepto que se tiene de los mismos. Finalmente es importante considerar que para Soler no es una Escuela sino un método de interpretación.

4. CRIMINOLOGÍA CRÍTICA, ABOLICIONISMOS, GARANTISMOS. DERECHO PENAL DE MÍNIMA INTERVENCIÓN: NOCIONES BÁSICAS.

Criminología

La Criminología es la ciencia social que estudia la naturaleza, extensión y causas del crimen; características de los criminales y de las organizaciones criminales; problemas de detención y castigo de los delincuentes; operatividad de las prisiones y de otras instituciones carcelarias; rehabilitación de los convictos, tanto dentro como fuera de prisión, y la prevención del delito. La ciencia de la Criminología tiene dos objetivos básicos: la determinación de causas, tanto personales como sociales, del comportamiento delictivo y el desarrollo de principios válidos para el control social del delito. Para la consecución de estos objetivos, la Criminología investiga a partir de los descubrimientos de otras disciplinas interrelacionadas con ella, tales como la Biología, Psicología, Psiquiatría, Sociología, y Antropología.

Las causas del crimen: No se conocen a ciencia cierta las causas del delito. La teoría más antigua a este respecto, basada en la Teología, afirmaba que los delincuentes son personas perversas, que cometen crímenes de una forma deliberada, porque están instigados por el demonio u otros espíritus malignos. Aunque estas ideas han sido descartadas por la moderna Criminología, persisten en muchas regiones del mundo y se encuentran en el fondo de las razones para imponer penas muy severas a los delincuentes.

Desde el siglo XVIII se han formulado varias teorías que han logrado avances en la explicación del delito. Uno de los primeros intentos para explicarlo desde una postura más científica que teológica fue planteado a finales del siglo XVIII por el médico y anatomista alemán Franz Joseph Gall, que intentó relacionar la estructura cerebral y las inclinaciones del criminal. Esta teoría fue popular durante el siglo XIX, pero hoy se encuentra abandonada en el descrédito. Una teoría biológica más sofisticada fue desarrollada a finales del siglo XIX por el criminólogo italiano Cesare Lombroso, que afirmaba que los delitos son cometidos por aquellos que nacen con ciertos rasgos físicos hereditarios y reconocibles. La teoría de Lombroso fue refutada a comienzos del siglo XX por el criminólogo británico Charles Goring. Este autor hizo un estudio comparativo entre delincuentes encarcelados y ciudadanos respetuosos de las leyes, llegando a la conclusión de que no existen los llamados ‘tipos criminales’ con disposición innata para el crimen. Los estudios científicos recientes han confirmado las tesis y observaciones de Goring. Sin embargo, algunos investigadores siguen manteniendo que ciertas anormalidades en el cerebro y en el sistema endocrino contribuyen a que una persona tenga inclinación hacia la actividad delictiva.

Otro intento de explicación del delito fue iniciado en Francia por el filósofo político Montesquieu, que intentó relacionar el comportamiento criminal con el entorno natural y físico. Sus sucesores han intentado reunir pruebas tendentes a demostrar que los delitos contra las personas, como el homicidio, son hasta cierto punto más frecuentes en climas cálidos, mientras que los delitos contra la propiedad, como por ejemplo el robo, son más numerosos en regiones frías.

Otros estudios parecen indicar que la criminalidad desciende en directa relación con el descenso de la presión atmosférica, el incremento de la humedad y las temperaturas altas.

Numerosos e importantes criminólogos del siglo XIX, sobre todo los relacionados con movimientos socialistas, consideraron el delito como efecto derivado de las necesidades de la pobreza. Estos autores señalaron que quienes no disponen de bienes suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus familias por las vías legales y pacíficas se ven empujados con frecuencia al robo, el hurto, la prostitución y otros muchos delitos. La criminalidad tiende a aumentar de una forma espectacular en periodos de desempleo masivo. Los criminólogos tienen una visión más amplia y profunda del problema y culpan de la mayoría de los delitos a las condiciones de necesidad y carencia asociadas con la pobreza. Las condiciones vitales de quienes se hallan en la miseria, de forma muy especial en los barrios más marginados, se caracterizan por la superpoblación, la falta de privacidad, los espacios inadecuados para vivienda, la carencia de medios para la diversión y los problemas sanitarios. Este tipo de condiciones generan sentimientos de necesidad y desesperación que conducen al crimen como salida, y que son estimulados por el ejemplo de aquellos que por esta vía han logrado escapar de la extrema pobreza hacia lo que aparece como una vida mejor.

Otros teóricos relacionan la criminalidad con el estado general de la cultura, sobre todo por el impacto desencadenado por las crisis económicas, las guerras, las revoluciones y el sentimiento generalizado de inseguridad y desprotección derivados de tales fenómenos. Cuando una sociedad se vuelve más inestable y sus ciudadanos sufren mayor angustia y temor ante el futuro, la criminalidad tiende a aumentar. Esto es cierto en lo referente a la delincuencia juvenil, como ha evidenciado la experiencia de Estados Unidos desde la II Guerra Mundial.

El último de los grupos de teorías más importantes al respecto es el elaborado por psicólogos y psiquiatras. Estudios realizados por investigadores del siglo XX, como el criminólogo americano Bernard Glueck y el psiquiatra británico William Healy, han señalado que cerca de una cuarta parte de la población reclusa está compuesta por psicóticos, neuróticos o personas inestables en el plano emocional, y otra cuarta parte padece deficiencias mentales. Estas condiciones mentales y emocionales, de acuerdo con estas teorías, determinan que algunas personas tengan una mayor propensión a cometer delitos. Diversos estudios recientes sobre criminales y delincuentes han arrojado más luz sobre los desequilibrios psicológicos que pueden conducir a un comportamiento criminal.

Desde la mitad del siglo XX, la creencia de que el delito puede ser explicado por una teoría única ha sido abandonada. Los expertos se inclinan a asumir las teorías del factor múltiple o de la causa múltiple, es decir, que el delito surge como consecuencia de un conjunto plural de conflictivas y convergentes influencias biológicas, psicológicas, culturales, económicas y políticas. Las explicaciones basadas en la causa múltiple parecen más verosímiles que las teorías anteriores de la simple causa única. En último extremo, siguen sin estar claras las causas del delito, porque la interrelación de los factores en presencia en cada caso es difícil de determinar.

Tratamiento de los criminales: Junto a las teorías de la causa del delito, se han ido aplicando varios modelos correccionales. Así, la antigua teoría teológica y moral entendía el castigo como una retribución a la sociedad por el mal realizado. Esta actitud todavía pervive. En el siglo XIX, el jurista y filósofo británico Jeremy Bentham intentó que hubiera una relación más precisa entre castigo y delito. Bentham creía que el placer podía ser medido en contraste con el dolor en todas las áreas de la voluntad y de la conducta humana. Argumentaba este autor que los delincuentes dejarían de delinquir si conocieran el sufrimiento específico al que serían sometidos si fueran apresados. Bentham, por tanto, instaba a la fijación de penas definidas e inflexibles para cada clase de crimen, de tal forma que el dolor de la pena superara sólo un poco el placer del delito. Este pequeño exceso sería suficiente para resultar disuasivo de una forma eficaz, pero no tanto como para resultar una crueldad gratuita por parte de la sociedad. Este cálculo de placeres y dolores estaba basado en postulados psicológicos que ya no se aceptan.

La tentativa de Bentham fue hasta cierto punto superada a finales del siglo XIX y principios del XX por un movimiento conocido como escuela neoclásica.

Este colectivo rechazaba las penas fijas y proponía que las sentencias variasen en relación con las circunstancias concretas del delito, como la edad, el grado intelectual y estado psicológico del delincuente, los motivos subyacentes y otros factores que pudieran haberlo incitado a su comisión, así como los antecedentes penales y anteriores intentos de rehabilitación. La influencia de la escuela neoclásica dio lugar al desarrollo de conceptos tales como grados del delito y de la pena, sentencias indeterminadas y responsabilidad limitada de los delincuentes más jóvenes o deficientes mentales.

Hacia la misma época, la llamada escuela italiana otorgaba mayor importancia a las medidas preventivas del delito que a las destinadas a reprimirlo. Los miembros de esta corriente argumentaban que los individuos se ven determinados por fuerzas que operan al margen de su control, por lo que no podían ser responsables por entero de sus crímenes. En este sentido, impulsaron el control de la natalidad, la censura de la pornografía y otras iniciativas orientadas a mitigar los factores que, a su entender, empujaban a la actividad delictiva. La escuela italiana ha dejado una perdurable influencia en el pensamiento de los criminólogos actuales.

Nuevas tendencias en el tratamiento de los delincuentes: Los intentos modernos de tratamiento de los delincuentes deben casi todo a la Psiquiatría y a los métodos de estudio aplicados a casos concretos. Todavía queda mucho por aprender de los delincuentes que son puestos en libertad condicional y cuyo comportamiento dentro y fuera de la prisión se estudia detenidamente. La actitud de los científicos contemporáneos es que los delincuentes son individuos y que su rehabilitación sólo podrá lograrse a través de tratamientos individuales y específicos. Por otro lado, el incremento de la criminalidad juvenil desde la II Guerra Mundial ha preocupado a la opinión pública y ha estimulado el estudio sobre los desequilibrios emocionales que engendra la delincuencia.

El creciente conocimiento de la delincuencia ha contribuido a la comprensión de las motivaciones de los criminales de todas las edades. En los últimos años, la delincuencia ha sido atacada desde muchos campos. Aumentar la eficacia de esta labor mediante actuaciones policiales y los procesos judiciales ha sido una de las principales preocupaciones de los criminólogos.

Esta inquietud se fundamenta en la convicción ética y doctrinal de que los criminales no pueden ser tratados y rehabilitados hasta que son prendidos y procesados, y de la conciencia de que si se comete un delito se tiene grandes probabilidades de ser detenido y condenado, lo que representa el más eficaz instrumento disuasorio para reprimir la actividad delictiva. Un estudio realizado en 1942 en Estados Unidos reveló que sólo el 25% de los autores de delitos denunciados era arrestado, sólo el 5% condenado y únicamente el 3,5% encarcelado. De acuerdo con los informes del FBI, al final de la década los arrestos habían subido hasta el 29% de los delitos denunciados, y las condenas alcanzaban al 22%. Las proporciones de detenciones y condenas de delincuentes continuaron aumentando durante la década de 1950, en gran medida gracias a los avances de los métodos policiales.

En las décadas de 1960 y 1970 la criminalidad, en particular los delitos violentos, aumentó con claridad, pero descendió el número de condenas. Al principio de la década de 1980 la criminalidad se estabilizó y luego comenzó a descender lentamente.

El tratamiento y rehabilitación de los delincuentes ha mejorado en muchas áreas. Los problemas emocionales de los condenados han sido estudiados: se han hecho esfuerzos para mejorar su situación. En este sentido, psicólogos y trabajadores sociales han sido formados para ayudar a adaptar y reinsertar en la sociedad a los condenados que se hallan en libertad condicional, a través de programas de reforma y rehabilitación dirigidos tanto a jóvenes como a adultos.

En numerosas comunidades se han realizado iniciativas destinadas a afrontar las condiciones que generan delincuencia. Los criminólogos reconocen que tanto los delincuentes juveniles como los adultos son el principal producto del hundimiento de las normas sociales tradicionales, a consecuencia de la industrialización, la urbanización, el incremento de la movilidad física y social y los efectos de las infravivienda, el desempleo, las crisis económicas y las guerras.

La mayoría de los criminólogos cree que una prevención efectiva del delito requiere instituciones y programas que aporten guías de actuación y el control realizado, tanto en el plano teórico, como en el que atañe a la tradición, por la familia y por la fuerza de la costumbre social. La mayoría de la opinión pública entiende que para solucionar el problema de la delincuencia es importante el arresto y condena de los delincuentes y plantear la alternativa de su reinserción, aunque en los últimos años se están fortaleciendo las actitudes de los que piensan que la rehabilitación está fallando y que hacen falta, en cambio, imponer penas más largas y severas para los delincuentes.

Criminología crítica

Existen corrientes de pensamiento que cuestionan la utilización de la violencia organizada de una comunidad por parte del Estado, quien posee el monopolio de la fuerza, sobre un miembro que se ha desviado según las pautas de convivencia que dicha sociedad haya declarado como necesaria. La crítica se dirige al mito del derecho penal como derecho igual por excelencia. Sostienen que el derecho penal tiende a privilegiar intereses de la clase dominante y a inmunizar la criminalización de comportamientos dañosos de individuos a ella pertenecientes, orientando la penalización de delitos a comportamientos de las clases subalternas, es decir:

  • El derecho penal no defiende a todos y cuando castiga lo hace desigualmente y de modo parcial.
  • La ley penal no es igual para todos.
  • El orden jurídico es clasista, destinado a asegurar poderes de privilegio, que se aplicaban de modo selectivo y desigual tendiendo a obtener la sumisión al modelo.

Afirman que esto solo se logra con la elección de la figura legal delictiva y su intensidad, que a menudo está en relación inversa con la dañosidad social de los comportamientos. Estos mecanismos de criminalización acentúan más el carácter selectivo del derecho penal, que también cumple una función activa de producción de relaciones de desigualdad como la aplicación de penas estigmatizantes, especialmente la cárcel, que actúa de modo negativo al obstaculizar el posterior ascenso social. De acuerdo con esta corriente de opinión, el problema fundamental reside en el hecho de justificar la violencia organizada de una comunidad sobre uno de sus miembros, resaltando que recién con un cambio social de fondo podría hablarse de una sociedad mas justa, capaz de tutelar los verdaderos intereses de las mayorías desprotegidas.

Podría decirse que esta corriente proclamó un compromiso con un modelo determinado de cambio social que actualmente entró en crisis, apelando a esta teoría como reacción consecuente al rechazo extremo del modelo capitalista. Hoy, con la caída de Unión Soviética y con la casi extinción de las políticas anticapitalistas en Latinoamérica, la criminología crítica quedó desnuda de propuestas.

Abolicionismo

Las doctrinas abolicionistas no encuentran justificación alguna en el derecho penal y propugnan su eliminación porque consideran que las ventajas proporcionadas por el derecho penal son inferiores a sus perjuicios.

Creen beneficiosa la abolición de la forma jurídica penal de la sanción punitiva y su sustitución por medios pedagógicos e instrumentos de control informal o inmediatamente social. Proponen la sustitución de la forma penal de la reacción punitiva por tratamientos terapéuticos informales pero siempre institucionalizados, coercitivos y no meramente social. El abolicionismo penal sienta sus bases en la negativa de cualquier clase de justificación por parte del Estado.

Las corrientes abolicionistas, si bien presentan como fin común la abolición del sistema penal como modo de control social y medio de resolución de conflictos, no alcanzan univocidad en cuanto a los métodos a ser empleados frente a la desaparición de dicho sistema, encontrándose varias posiciones bien diferenciadas que van desde el abolicionismo marxista (radicalizado) de Stirner, quien propugnaba la desaparición del Estado y la ausencia de todo medio de control social, pasando por las posiciones menos extremas (Malatesta, Godwin), si bien propiciando sistemas de control muchas veces más violentos que el propio poder punitivo, hasta llegar a las tendencias más modernas (Christie, Hulsman, Mathiesen, etc.) conformando el amplio abanico del abolicionismo.

Abolicionismo radical: En las doctrinas radicales no sólo no justifican las penas, sino que ni siquiera las prohibiciones ni los juicios penales. Deslegitiman cualquier tipo de coerción sea ésta penal o social. El mayor exponente de esta teoría es Max Stirner. Desvaloriza cualquier orden, no sólo el jurídico sino también el moral, llega a atribuir valor a la trasgresión y a la rebelión, concebidas como auténticas manifestaciones del egoísmo amoral del yo, que no es justo ni prevenir, ni castigar, ni juzgar.

Abolicionismo holista anarquista: Se limitan a reivindicar la supresión de la pena como medida jurídica y coercitiva e incluso al derecho penal, pero no la eliminación de cualquier forma de control social. Caracterizan a la pena como inútil o en función y defensa de contingentes de intereses dominantes, proponen en su lugar técnicas no jurídicas sino morales y sociales, o la función invisible de la educación moral.

En contraposición a las radicales, estas doctrinas son moralistas y solidarias basadas en una moral superior de corte iusnaturalista que debería regular directamente a la sociedad.

Abolicionismo post-marxista: En esta doctrina hay elementos de confusión entre derecho y moral, basados en el cese de cualquier tensión post-revolucionaria, a través del carácter autocorrector de la sociedad comunista. Con la idea de la futura extinción del Estado, los hombres liberados de la esclavitud capitalista se acostumbran a observar reglas de convivencia social sin constricción del aparato del Estado para concebir después, como instrumento para la educación de millones de trabajadores, un nuevo Estado a cuyo control nadie podrá sustraerse.

Estas doctrinas ya sean radicales u holistas, eluden cuestiones más especificas de la justificación y de la deslegitimación del derecho penal (cantidad y calidad de penas, de las prohibiciones, técnicas de comprobación procesal) no ofreciendo contribución alguna a la solución de los difíciles problemas relativos a la limitación y al control del poder punitivo, siendo dable recordar la expresión de Fucault "el abolicionismo es una Utopía que se agota en si mismo".

 Derecho Penal de mínima intervención

Según los estudios realizados sobre los sistemas penitenciarios, se llegó a la conclusión de que la cárcel es contraria a todo moderno ideal educativo, la degradación comienza con la detención del penado, al cual se despoja al encarcelarlo hasta de los símbolos exteriores de su propia autonomía (vestimenta, objetos personales, etc.). El período de socialización que experimenta el preso no lo logra equilibrar ninguna técnica terapéutica.

Al nombrar los perjuicios que producen las cárceles se pueden destacar:

  • La desculturización: Que son las desadaptaciones sufridas por los presos a condiciones que son necesarias para la vida en libertad, que ha perdido. Incapacidad para aprehender del mundo externo y formación de una imagen negativa de él.
  • Prisionalización: Que es cuando se asume los valores característicos de comportamientos de la subcultura carcelaria.

La tesis dada a conocer por Elías Newman implica un moderno planteo en la ejecución de la pena privativa de la libertad. El planteo de la prisión abierta es reciente. Algunos países hallan en este régimen, una solución al problema de la superpoblación penitenciaria, en tanto que otros lo adoptan por razones económicas.

Entre las ventajas e inconvenientes planteadas por el autor podemos distinguir:

  • Es mas propicio tanto física como mental para el recluso (el hecho de desplazarse por espacios al aire libre, cultivar tierras, etc.).
  • Ejercen para sí una influencia moralizadora favorable a la disciplina, en comparación a otras prisiones de mayor seguridad porque se establece un orden espontáneo de solidaridad imperante debido a la ausencia de coacción física y mental, los reclusos comienzan a sentir deseos de readaptación social.
  • Facilita las relaciones con el mundo exterior, con la familia.
  • Son menos onerosas y fundamentalmente posibilita el hallazgo posterior de trabajo.

Es importante destacar la opinión de Baratta en Criminología Crítica, allí especifica que la estrategia de la despenalización significa la sustitución de las sanciones penales por formas de control legal no estigmatizantes (sanciones administrativas o civiles) y el comienzo de otros procesos de socialización del control de la desviación.

La estrategia de la despenalización significa la apertura de mayores espacios de aceptación social de la desviación. Para acercarse a este objetivo se busca el ensanchamiento de medidas alternativas como suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, por la introducción de formas de ejecución de la pena detentiva o régimen de semilibertad, extensión de regímenes de permisos, y una nueva evaluación del trabajo carcelario en todo tipo.

El derecho penal mínimo tutela los derechos fundamentales, el fin general del derecho penal es definido como la minimización de la violencia de la sociedad. Esto lo hace por medio de la ley penal previniendo mediante su parte prohibitiva, la razón de la fuerza manifestada en los delitos y mediante su parte punitiva, la razón de la fuerza manifestada en la venganza y otras acciones informales. La ley penal se justifica en tanto que es la ley del más débil, orientada a la tutela de los derechos contra la violencia arbitraria.

 Garantismo

Orden Social: Tras las modernas aportaciones de Rawls y Habermas se ha producido una profunda revitalización de la idea contractualista como criterio legitimador del orden social. Con ellos este criterio fundador de las sociedades modernas ha terminado asumiendo, en un grado hasta ahora desconocido, el carácter contingente de sus contenidos, alejándose de los planteamientos Kantianos que consolidaron la teoría clásica del contrato social.

Los avances registrados en la identificación y superación de las barreras de comunicación que obstaculizan la obtención de ese consenso básico, han sentado las bases para una extensión del consenso social a ámbitos hasta hace poco sustraídos a la discusión pública y que, sin constituir el núcleo primario, se ocupan de aspectos fundamentales de la convivencia social, como es el caso de de la Política criminal.

En cualquier caso, no debe olvidarse que en una sociedad que se ha dotado de una Constitución es esa norma legal la que recoge el contenido básico del acuerdo social, condicionado históricamente y desde luego susceptible de modificación, al que se ha llegado de cara al ejercicio del poder.

En las más recientes constituciones se tiende a especificar no sólo, como venía siendo habitual, los procedimientos formales de ejercicio del poder, esto es, la estructura política del correspondiente Estado, sino igualmente los objetivos que deben perseguirse con ella. Esto ha dotado a las citadas normas fundamentales de un pequeño grupo de principios o valores superiores que deben inspirar en todo momento la actuación de los poderes públicos; por lo demás, ellos suelen ir referidos a un extenso catálogo de derechos fundamentales, libertades públicas o garantías individuales, que supera con creces la tradicionalmente breve enumeración existente en constituciones precedentes.

La profunda imbricación entre Poder y Derecho que da lugar ese condicionamiento, constitucionalmente prescrito, del ejercicio de los poderes públicos a la consecución de determinados objetivos, origina un enriquecimiento de los contenidos del contrato social, ya no limitado substancialmente a describir el procedimiento acordado que va a legitimar el ejercicio de la fuerza, sino interesado en asegurar que ésta persiga determinados fines, que trascienden al mero mantenimiento del orden o la paz públicos.

De este modo se logra introducir dentro del sistema político-jurídico unas pautas valorativas, cuyo rango normativo les otorga una capacidad limitadora o promotora de actuaciones de los poderes públicos de tal naturaleza que les convierte en referencias imprescindibles de toda crítica a la vigente realidad social y de todo afán de modificación social.

El Derecho Penal viene a ser un subsistema más dentro del sistema de control social, que, como todos los restantes, persigue sus mismos fines de aseguramiento del orden social y se sirve de idénticos instrumentos fundamentales, esto es, normas sanciones y proceso. Pero desligado el Derecho Penal de los otros subsistemas de control social carece de eficacia para asegurar la vigencia de sus normas. Esta constatación, que pone de manifiesto la necesaria interacción recíproca, impide que el Derecho Penal se atribuya tareas como agente de transformación social y le fuerza a marcarse ámbitos de protección, prever sanciones y regular procedimientos de un modo substancialmente coincidente al de los otros subsistemas de control social.

Asimismo, su reducido campo de actuación, derivado de su consideración como último recurso del que dispone el control social, limita al Derecho Penal a su intervención en los comportamientos que cuestionan los presupuestos imprescindibles para el mantenimiento del orden social y siempre que la ausencia de una reacción frente a ellos de lugar a una desorganización social. Debe considerarse también su alto grado de formalización, que refleja su estrecha vinculación a postulados propios del liberalismo político, que se pueden resumir en el temor de que la intervención del Estado sobre los derechos de los ciudadanos termine siendo arbitraria.

Modelos de intervención penal en el marco del control social: La caracterización de los rasgos más sobresalientes del Derecho Penal en sus correspondientes tareas de control social, guarda relación con uno de los modelos de intervención penal difundidos en las últimas décadas, denominado Derecho Penal Garantista, que presenta una postura escéptica respecto a las posibilidades del Derecho Penal como instrumento de control social. Esta actitud es la que permite entender la auto-limitación del garantismo, en virtud de tres ideas fundamentales:

  1. Su humanización, basada en la consideración de la pena como un mal, y que consecuentemente obliga a restablecer la seguridad jurídica respecto a ella, a valorar el tratamiento como un derecho disponible del delincuente y a perfeccionar el sistema de penas.
  2. Su configuración como un Derecho Penal Mínimo, que aspira a frenar las pretensiones ampliatorias de los mecanismos preventivo-generales, por la vía de identificar el límite superior, que no debe ser superado.
  3. Su desconexión de las exigencias éticas, que lleva a que sus contenidos se provean en función de las necesidades sociales históricamente condicionadas de mantenimiento del orden social y de las vigentes concepciones sociales sobre los bienes a proteger y el sistema de responsabilidad a respetar.

Principios estructurales de la intervención penal garantista y de protección: En el marco conceptual se identifican tres grandes bloques de principios en torno a los cuales se ha de estructurar la intervención penal garantista, y que pueden denominarse, respectivamente, los principios de la protección, de la responsabilidad y de la sanción:

  • Principio de la Protección: Atiende las pautas que deben regir la delimitación de los contenidos a proteger por el Derecho Penal. Dentro de él muestran inequívocamente su relevancia los siguientes principios:
  • El principio de lesividad, que ha marcado el paso de una antijuricidad meramente formal a otra material y que se suele plasmar en la idea del daño social. Plantea dos exigencias fundamentales a la hora de incriminar una conducta: 1) Debe tratarse de un comportamiento que afecte a las necesidades del sistema social en su conjunto, superando por tanto el mero conflicto entre autor y víctima; 2) sus consecuencias deben poder ser constatadas en la realidad social, lo que implica la accesibilidad a su valoración por las ciencias empírico-sociales. Será a través de este principio como se logrará una adecuada distinción entre Derecho Penal y moral, y en él encontrarán un importante campo de aplicación las aportaciones de las ciencias sociales.
  • El principio de intervención mínima, basado en el reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho Penal, que llegaría de la mano de la recíproca interacción entre la gravedad de las sanciones susceptibles de imponerse a los ciudadanos a través de este subsistema de control social y la limitada eficacia social a él atribuida. En virtud surgen dos subprincipios: 1) el del carácter fragmentario del Derecho Penal, que constriñe éste a la salvaguarda de los ataques más intolerables a los presupuestos inequívocamente imprescindibles para el mantenimiento del orden social y, 2) el de subsidiariedad, que entiende el Derecho Penal como último recurso frente a la desorganización social, una vez que han fracasado o no están disponibles otras medidas de política social, el control social no jurídico, u otros subsistemas de control social jurídicos.
  • El tercer principio, el de neutralización de la víctima, no debe quedar sepultado bajo las modernas demandas de introducción de medidas de reparación de la víctima por el delincuente, siendo éste un elemento fundamental del Derecho Penal garantista. La atribución a la víctima de posibilidades por lo general bastante limitadas de actuación en el marco del proceso penal, a deferencia de las que dispone en el ámbito del proceso civil, se fundamenta en la necesidad de mantener la deslegitimación de la venganza privada, aun en sus formas enmarcaradas, de evitar la socialización de los intereses de la víctima, en torno a cuyas posibilidades de reacción se agruparían diversos grupos sociales fomentadores por diversas razones de actuaciones desproporcionadas contra el delincuente, de evitar una legislación simbólica, tranquilizadora de las víctimas, pero carente de efectividad, y en último término de posibilitar un Derecho Penal que, por estar centrado en una eficaz protección de la sociedad, debe seguir girando en torno al delincuente real o potencial, al ser éste el punto de referencia de la prevención.
  • Principio de la Responsabilidad: Se ocupa de los requisitos que deben concurrir en un determinado comportamiento para que se pueda exigir responsabilidad criminal por él.
  • Principio de la Sanción: Atiende a los fundamentos en virtud de los cuales se puede reaccionar con sanciones frente a una conducta responsable criminalmente.
  • Por lo demás, todo modelo de intervención penal que se ajuste a los principios de lesividad e intervención mínima debe respetar los límites que son inherentes a la Política criminal, sin pretender desarrollar tareas que sólo competen a una Política social en toda su extensión. En efecto, mientras ésta puede asumir legítimamente labores de transformación social, que tenderán a aproximar la estructura y realidad sociales a aquellos fines superiores, eventualmente constitucionalizados, que inspiran el consenso social alcanzado, la Política criminal debe limitarse a contribuir al control social, que no es más que un aspecto a desarrollar por la Política social

5. EL DERECHO PENAL DE LA IGLESIA CATÓLICA

El derecho penal de la Iglesia Católica trata de sintetizar el concepto público de las penas de los romanos y el concepto privado de los germánicos. Esto aparece en el siglo XV en el "Corpus Iuris Caniche". Tuvo el merito de incluir la prisión mediante la reclusión en celdas monásticas (penitenciarias). Distinguió los delitos eclesiásticos de los mixtos, afectando este último tanto el poder divino como al ser humano.

El corpus iuris canonicci está receptado por el derecho penal de la Iglesia Católica que alcanzó su esplendor en la época de los Papas Gregorio VII, Alejandro III e Inocencio III, afirmando la naturaleza pública del Derecho penal sostenida por el Derecho Romano y ejercía el poder punitivo se ejercía en nombre de Dios.

Confundió lo ilícito con lo inmoral o el pecado, considero delito actos que si bien atacaban las ideas de la Iglesia no afectaban la vida civil como la herejía. Desconoció el principio de reserva, y el poder de los jueces careció de límites, implantando asimismo la "Tregua de Dios" (especie de asilo otorgado por los templos) aspecto que limitó a la venganza privada porque violar la tregua era considerado Sacrilegio.

Tenía carácter subjetivo ya que aplicó los principios romanos de la imputabilidad y de la culpabilidad. No ejecutaba las penas de muerte ni de mutilación y, en los casos que correspondía, se entregaba al condenado a las autoridades locales.

El subjetivismo contrasto con el objetivismo germánico. Su influencia se explica por la jurisdicción sobre los laicos de que gozó en la Edad Media y así fue adquiriendo mayor importancia, mediante el proceso inquisitorio canónico.

Distinguió el derecho y la moral, los delitos y las penas, combatió la violencia y ofreció protección con el derecho de asilo. Su importancia e influencia en el derecho común persistió hasta el iluminismo.

Reconoce como sujeto activo del delito al hombre. La pena no siempre tiene carácter personal, también admite la responsabilidad penal de las corporaciones y los entes colectivos.

La intención criminal, que es esencial, presupone el discernimiento. Distingue el dolo cuando el agente con ánimo deliberado realiza una acción para cometer delitos.

Excusan la ignorancia y el error de hecho, pero no le hacen de derecho. La idea de que el derecho canónico castigó la simple intención criminal sólo resulta de no haberse distinguido en algunas ocasiones el delito del pecado. Se ocupa de la participación criminal y supone una cooperación activa. Admite la instigación, la complicidad, ratificación de un delito ya cometido por otro y el favorecimiento.

Admite causas eximentes, la defensa necesaria, el estado de necesidad, el mandato del superior.

Admite circunstancias atenuantes o agravantes de la pena y aunque no registra una teoría general de la reincidencia.

No le reconoce efecto extintivo de la pena, ni a la prescripción, ni al arrepentimiento y la muerte no extingue siempre la pena.

Castiga delitos contra la vida, la integridad corporal, la libertad, el honor, la propiedad, etcétera.

En este marco, San Agustín se muestra respetuoso de la dignidad humana, afirmando que el estado y el derecho son necesarios, porque hacen la regulación social, pero sin ver en ellos nada teocrático. Era idealista, por lo tanto sostenía la idea del bien.

6. DERECHO PENAL DE LA GLOBALIZACIÓN: DEBATE ACTUAL.

Un aspecto fundamental del derecho internacional actual y su relación con la globalización es la constitución del Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas, con jurisdicción internacional, de carácter permanente y dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Su creación fue aprobada en el transcurso de una conferencia celebrada en 1998 en Roma (Italia) por representantes de ciento veinte países. Siete Estados se opusieron (entre ellos, Estados Unidos, China e Irak) y veintiuno se abstuvieron. El Tratado de Roma (que preveía su creación y su estatuto jurídico) fue firmado el 18 de julio de ese mismo año por un primer grupo de veinte países que se adhirieron a su contenido.

También se acordó que comenzaría sus funciones hacia el año 2001, cuando aproximadamente cincuenta Estados hubieran ratificado dicho documento. Las funciones del tribunal no comenzaron en la fecha prevista, debido a la demora de muchos Estados en aceptar su jurisdicción, una vieja aspiración del Derecho internacional público. El 11 de abril de 2002 nació oficialmente el tribunal, al ratificar diez países el Estatuto de Roma y elevarse a sesenta y seis la cifra total de Estados signatarios. Comenzó a funcionar efectivamente en marzo de 2003. Su constitución estuvo marcada por la fuerte oposición de Estados Unidos, ausente en la ceremonia de constitución.

Con sede en La Haya (donde también radica el Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas), las competencias del Tribunal se extienden al procesamiento de individuos que cometan "los más graves crímenes contra la comunidad internacional" (genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y agresión) y ante los cuales el Estado concernido no inicie, por voluntad propia o incapacidad, el correspondiente procedimiento.

El Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas entenderá de casos sobre los delitos previstos, a instancias de los Estados que lo hayan ratificado, de su propio ministerio fiscal o del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (que además puede detener las actuaciones del Tribunal durante un año), siempre que sean hechos posteriores al 1 de julio de 2002. Integrado por un fiscal y dieciocho jueces (cuyo mandato se extenderá por periodos de nueve años), constará de las siguientes salas: Oficina del Fiscal, Sala de Cuestiones Preliminares, Sala de Juicio y Sala de Apelación. La pena máxima con que podrá condenar a los procesados será la cadena perpetua (quedando excluida la pena de muerte).

Debido a su carácter permanente, será distinto de los cuatro tribunales penales internacionales temporales establecidos ad hoc durante el siglo XX: el Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, el Tribunal Internacional Militar de Tokio, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

La necesidad de crear un tribunal penal internacional de carácter permanente derivaba de que, aunque teóricamente los crímenes de lesa humanidad no prescriben y sobrepasan las jurisdicciones nacionales, en la práctica resulta extremadamente difícil juzgar a quienes cometen estas violaciones del Derecho Internacional Humanitario, pues casi siempre conservan los suficientes resortes políticos como para eludir la acción de la justicia. Ello se debe a que la mayoría de los casos en los que se producen violaciones masivas de los derechos humanos reconocidas como crímenes contra la humanidad, éstas se inscriben y justifican en contextos de emergencias nacionales, insurrecciones, guerras civiles o entre Estados, o situaciones de violencia política extrema. En dichas situaciones resulta muy difícil detener a los culpables, detallar claramente los crímenes e incluso identificar a las víctimas.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2, 3
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