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Cuerpo del delito y tipo penal (página 2)

Enviado por SERGIO AZCARAY


Partes: 1, 2

En los tipos cerrados el Juez sólo tiene que comparar con ella lo que se juzga para ver si ésta presenta o no las características de tipicidad, en cambio, en los tipos abiertos se requiere la complementación con una imprescindible indagación que se haga fuera de él para completarlos, ya sea en el mismo texto de la ley donde se encuentre, o en otras disposiciones legales para deducir, entonces, su tipicidad.

Para determinar que el tipo es cerrado, basta subsumir la conducta en la descripción hecha por la ley; y para saber cuándo un tipo penal es abierto, se tienen que buscar fuera de él parámetros de comparación y complementación. Los tipos abiertos son rechazados por la doctrina moderna, al sostener que el "tipo debe contener todos los elementos que lo constituyen sin excepción y que configuran el contenido del injusto de un delito previsto en la Ley Penal, ya que de otro modo le faltaría la característica propia del typus. Esta opinión me parece acertada, ya que la conducta típica brindan una mayor seguridad jurídica al principio de legalidad y evita la interpretación in malam parte.

Tipo penal cerrado: (violación, art. 265 del Código Penal Federal). "Al que por medio de violencia física o moral realice cópula con persona, de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años". Vemos como queda determinado en el tipo la conducta total y la sanción, sin necesidad de acudir a nada más.

Tipo penal abierto: Delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 400 Bis del Código Penal Federal, párrafo tercero la pena prevista en el primer párrafo será aumentado en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos.

Esta norma es abierta o en blanco en virtud de ser necesario que se complemente a través del análisis de todas las leyes orgánicas del ámbito de la seguridad pública, procuración y administración de justicia en los tres niveles de gobierno para deducir en cada supuesto de hecho si el autor cumple con el requisito especial que prevé esta disposición.

3. EN FUNCIÓN A LA FORMULACIÓN DEL TIPO: Tipos básicos y tipos derivados (agravados y atenuados)

Los tipos penales básicos o simples , son aquellos que describen conductas que para lesionar o dañar el núcleo del tipo no exigen circunstancias de naturaleza extraordinaria, esto es, son aquellos que mediante una acción simple dañan un bien jurídico tutelado, por ejemplo el robo o el homicidio.

Los tipos panales derivados se distinguen por las modalidades del ataque contra e mismo bien jurídico protegido, éstos a su vez se dividen en tipos agravados y tipos atenuados, que se identifican porque su desenvolvimiento requiere circunstancias específicas o extraordinarias que rebasan lo que pudiéramos denominar término adecuado simple de la acción.

El tipo básico contiene la descripción más genérica del hecho punible, mientras que los tipos derivados se obtienen añadiéndole al básico elementos específicos, que pueden servir para agravar la pena o para atenuarla.

Los tipos penales agravados revelan una especial conducta en su autor y un riesgo mayor al bien tutelado, en ocasiones la agravación surgen por una relación preexistente entre el autor y su víctima, o bien por el momento de la conducta o el uso de determinados medios comisitos. Los tipos penales privilegiados se identifican en función de que la conducta a desarrollar revela una peligrosidad menor de autor, y un riesgo inferior del bien, las circunstancias de atenuación se fundamentan en una relación preexistente entre el autor y su víctima.

4. SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGÜÍSTICOS: Tipos descriptivos y tipos normativos

El legislador debe ser descriptivo; emplear un lenguaje de uso social común, procurar la máxima objetividad posible, redactar de forma clara, sencilla y comprensible las descripciones típicas, evitar ambigüedades e indeterminaciones.

El tipo descriptivo es el que define objetivamente la conducta dirigida a un resultado típico. Mezger los denomina como los elementos típicos objetivos del mundo sensible externo. En tanto que, Bacigalupo los identifica como aquellos que el autor puede conocer y comprender predominantemente, a través de sus sentidos puede verlos, tocarlos, oírlos, cosa mueble en robo.

Por su parte, los elementos normativos del tipo requieren ciertas valoraciones cuando éstos contienen otros requisitos más complejos que los meramente descriptivos. Elementos normativos del tipo, apuntan en cambio a hechos que sólo pueden pensarse e imaginarse bajo el presupuesto lógico de una norma. Se incluye aquí los conceptos jurídicos propios, los referidos a valor y los referidos a sentido.

La Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando la conducta del agente se subsume en un tipo legal expresamente definido, se dice que el juicio de valoración jurídico está referido a un tipo especial, esto es, un delito cometido por medios legales determinados, tal concepto, abarca delitos en los que se produce la tipicidad de la acción, sólo cuando éste se ha conseguido en la forma que la ley expresamente determina.

Los tipos normativos frente a los objetivos, requieren una valoración determinada, tal valoración puede ser:

a) Cultural: Delitos contra la moral y las buenas costumbres, en cuyo caso el intérprete ha de formular su abstracción conforme a determinadas normas ético sociales que no pertenecen a la esfera del derecho, pero que tienen vigencia en el lugar donde se lleva a cabo la conducta, y

b) Jurídica: Aquí la interpretación ha de realizarse con arreglo a determinadas normas y concepciones jurídicas: Insolvencia, depositario, quebrado.

En síntesis, se designa como descriptivo, todo elemento que proviene del ámbito del ser en el sentido de las ciencias, y como normativos, aquellos elementos que requieren una valoración judicial o cultural.

En los elementos normativos, cabe distinguir los elementos de valoración global del hecho que hacen referencia a la antijuricidad, tales como todo aquello que no está legalmente autorizado, pero deben ser tratados como elementos del tipo y, los conceptos jurídicos y culturales indeterminados. Se debe plantear, en qué casos el tipo contiene elementos descriptivos o normativos o en cuáles se integra con ambos, para deducir cuándo estamos ante una conducta típica o atípica, según el desarrollo de los hechos frente al análisis de la descripción legislativa en el tipo.

5. POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS: Tipos autónomos o principales y tipos dependientes o accesorios

Los tipos penales autónomos o independientes, son aquellos que tienen vida propia, sin depender de la presencia de otra figura típica.

Los tipos dependientes, son los que conforme a su descripción tienen vida en razón de la materialización de otra figura típica, su vigencia depende de otra figura delictiva.

Bettiol, al referirse a este tema, los clasificó en delitos principales y delitos accesorios, señala que los primeros son aquellos que se manifiestan con plena autonomía, es decir, sin relación con otras formas delictuosas. En cambio, los segundos no existen sino en relación con otros delitos principales, que constituyen su presupuesto. La clasificación de delitos principales y accesorios nos conduce a confusiones en la práctica y puede pensarse que lo accesorio es sinónimo de secundarios complementario, creando la idea de que es algo que depende de un tronco común, como sucede en los tipos básicos y derivados y no acontece así, ya que cada uno de los tipos penales protege o tutela bienes de distinta naturaleza.

Los delitos autónomos tienen vida propia, mientras que los delitos dependientes no tendrían vigencia sin la existencia de otro, como ocurre en el encubrimiento. Al analiza cada uno de los tipos, veremos que, son de naturaleza autónoma, y pocos son los dependientes, sin embargo es importante advertir que no se podrá imputar responsabilidad por un hecho que depende de la existencia de otro, esto es toda vez que de lo contrario se atentaría contra el principio de estricta legalidad como pudiera suceder al pretender imputar responsabilidad a una persona por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, si no se ha demostrado previamente que aquello es producto de un delito.

Se ha pretendido confundir la figura de absorción de los delitos con el aspecto de la autonomía de los mismos. Finalmente es importante señalar que los límites entre el delito autónomo y dependiente quedan marcados de manera precisa frente a los llamados tipos penales básicos y derivados con circunstancias de agravación, en las que una cuestión de temporalidad, o de cualidad de autor no debe considerarse como elemento suficiente para plantear ante un hecho determinado la existencia de una figura dependiente de otra.

Estructura de los tipos jurídico penales

B) ATENDIENDO A LOS SUJETOS

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL TIPO: (autoría y participación)

Diferencia entre autor y sujeto activo

Autor Es la persona que realiza el delito y tiene el dominio final del hecho, en tanto que sujeto activo es la persona que reúne los requisitos exigidos en el tipo al autor.

Autor en sentido amplio, los que ejecutan directamente el hecho, su actividad es subsumible en el tipo penal de la parte especial. Autor en sentido estricto, es quien realiza la conducta descrita, la figura delictiva definida por la ley.

Sujeto activo es solamente quien realiza el comportamiento típico. Sujeto activo es un término desfasado en derecho penal, y ha sido sustituido por el de autor, que reviste importancia y relevancia, tanto es así que existe en la teoría la concepción de autor en derecho penal. En la autoría mediata, el sujeto activo desde un punto de vista material, es la persona cuyo comportamiento se identifica fácticamente con el sujeto activo, en tanto que, a él no se le puede denominar autor, por no resultar positivo el correspondiente juicio de reproche al no existir en éste conducta culpable, debido a que se limitó a llevar a cabo solamente el comportamiento típico, en cambio, el autor mediato que utilizó a otro como instrumento desde el punto de vista formal, es quien lleva implícita en su conducta la responsabilidad criminal, aquí el autor mediato es verdadero y único autor, en tanto que, desde el punto de vista meramente material, el sujeto que realiza la conducta, por no actuar antijurídica y culpablemente no se le debe considerar en la categoría de autor.

Solo será autor aquel que lleva a cabo su conducta antijurídica y culpablemente, para lo cual es necesario el conocimiento y voluntad de realizar tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo. El art. 13 del Código Penal Federal determina quiénes se consideran como personas responsables de los delitos, asignándoles indistintamente la calidad de autores y de partícipes bajo el título personas responsables de los delitos. El legislador no establece una clasificación clara en relación con cuáles de las formas de intervenir en el delito descritas corresponde a la calidad de autor, y cuáles a la de participe. En el párrafo segundo de la fracción VIII del art. 13 del Código Penal Federal establece "Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán en la medida de su propia culpabilidad".

La citada fórmula no deja claro cuáles formas de intervenir en el delito tienen el carácter de autoría y cuáles las de participación, por lo que nos referimos a ellas, de acuerdo con la siguiente clasificación que comprende tanto las conductas de autoría que son:

a) Autor directo o inmediato.

b) Autor mediato o autor indirecto (la doctrina actual no habla ya de autor indirecto, lo supone en el puro autor mediato).

c) Coautor.

d) Inductor.

Así como las conductas de participación que son:

a) Cooperador necesario.

b) Cómplice a cooperador no necesario.

Las personas jurídicas y autor

En cuanto a las personas jurídicas o morales, hay quienes consideran que no debe imputarse a las empresas acciones criminales en demérito del principio de la personalidad de la pena, o de la limitación de la personalidad jurídica a la esfera de sus propios fines. La situación se aclara al afirmar que las personas jurídicas no cuentan con los atributos personales de inteligencia y voluntad para presuponer las finalidades de retribución, o prevención, lo cual no impide que éstas, a través de sus órganos de representación, puedan cumplir con las finalidades apuntadas, de tal manera que, es por medio de ellos (gerentes, directores, representantes legales, etc.) como pueden vincularse una persona jurídica al círculo de la represión penal, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Código Penal Federal al establecer que "cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, comenta un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el Juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

De lo anterior se desprende que, a través de la conducta de una persona física especialmente cualificada, como puede resultar una sanción para ciertas personas jurídicas, sobre todo tratándose de delitos societarios.

Será autor directo, el que teniendo el dominio final del hecho, dirige su conducta con conocimiento y voluntad a la producción de un resultado típicamente antijurídico, y podrán imponerse las consecuencias jurídicas del delito consistentes en suspensión de actividades, disolución o ambas cuando el autor del hecho declarado típico y antijurídico lo cometa bajo el amparo o a nombre de la sociedad por la que actúa.

Concepto extensivo y restrictivo de autor

El fenómeno de la intervención en el delito se puede sistematizar de distintas maneras: En sentido estricto, es autor quien realiza la conducta típica, "el anónimo" que se menciona en la parte especial de los códigos penales, – el qué o el quién-; en sentido amplio, es autor no sólo el que realiza el tipo de propia mano, sino aquel que comete el delito a través de otro que es instrumentalizado. El concepto extensivo de autor, considera como tal a todo aquel que tenga cualquier tipo de intervención en el delito, frente a lo cual surge el concepto restrictivo de autor, que considera como tal al que realiza la conducta típicamente antijurídica con conocimiento y voluntad. El concepto restrictivo ofrece mayores condiciones de seguridad jurídica, al considerar como autor a quien realiza la conducta típica de forma antijurídica y culpable, además delimita los campos de autoría y participación con mayor precisión, lo cual permite una interpretación más precisa de las formas de imputación a los distintos autores en un hecho.

Autor en sentido estricto

Es aquel que quiere y realiza el tipo de injusto por sí mismo y por lo tanto mantiene el dominio final de hecho, y dirige su conducta con conocimiento y voluntada final de producir un resultado tipificado como delito.

Todos damos por cierto que los tipos penales se dirigen al "autor en sentido estricto", sin embargo la fórmula no sólo abarca el qué o el quién, también es abarcador de conductas donde hay pluralidad de intervinientes, de tal suerte que, cuando encontremos fórmulas referidas en singular, se debe entender que también van dirigidas a la intervención en el hecho de varios, en tanto que, si el tipo de injusto exige en su construcción una pluralidad de intervinientes no será posible formular el juicio de reproche en los supuestos que no satisfagan tal requisito, como sucede con las figuras delictivas de sedición, rebelión ,motín, etc.

Concepto de participación

La participación es intervención en el hecho ajeno, en este caso el que intervine en el hecho de otro conserva una posición accesoria. La participación puede ser a título de cooperador necesario o de cómplice, dependerá de la forma de intervenir en el hecho de otro.

En la participación debe surgir entre el autor y quien le auxilia un propósito común y consciente, consecuentemente voluntario a través del cual se liga a estas personas en la acción típica.

Autoría mediata

Se encuentra prevista en la fracción IV del art. 13 del Código Penal Federal, en la fórmula, "los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro". El autor mediato, aunque también realiza el delito, y su comportamiento indudablemente el tipo penal, lo lleva a cabo de forma indirecta, esto es, de manera mediata, utilizando a otro como mero instrumento.

La autoría mediata es una forma de autoría principal, sólo que aquí, el autor utiliza instrumentalmente a otro para cometer el delito, aprovecha que aquél actúa inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace, y mantiene así el dominio de la voluntad.

Autor Mediato en el Derecho Positivo

El legislador utilizó para definir la autoría mediata un término genérico del cual se desprende que bastará que el autor mediato se proponga utilizar a otra persona para que aquélla realice la conducta típica, siempre y cuando el que realiza la conducta exigida en el tipo tenga desconocimiento de lo ilícito de su proceder.

Podemos deducir entonces que bastará en que se aproveche el error en que otro se encuentra, lo haga incurrir en error, o aproveche algunas circunstancias permanentes o transitorias del sujeto instrumentalizado, para que se le pueda imputar al hombre de atrás responsabilidad penal como autor mediato.

Autor mediado en la Doctrina

Es aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero instrumento, para Jescheck, es autor mediato quien realiza el tipo penal de manera que para la ejecución de la acción típica se sirve de otro como instrumento. Según la teoría del dominio del hecho, el hombre de atrás no deja de dominar el hecho en relación con su instrumento, esto es, deberá tener no sólo el dominio del injusto, además un dominio superior sobre el sujeto instrumentalizado.

Los presupuestos de punibilidad concurren en la persona del hombre de atrás, en tanto que, el sujeto utilizado como herramienta o como instrumento no será responsable por haber sido utilizado como mero instrumento carente de conocimiento y voluntad.

Supuestos en los que no se da la autoría mediata

La utilización de una persona como mero instrumento es distinta de aquel que, en lugar de instrumentalizar a otro, lo utiliza como un simple objeto, como sucede con aquel que al pasar cerca de una vidriera aprovecha el paso de otro y loo arroja para causar daños en propiedad ajena. Lo cual sigue siendo considerado como autoría directa en donde además el que es utilizado como objeto, sería víctima por haber visto amenazado o dañado, según las circunstancias, bienes jurídicamente tutelados, por el riesgo a su propia integridad corporal.

La Coautoría

Descrita en la fracción III del art. 13 del Código Penal Federal en la fórmula "los que lo realicen conjuntamente". El coautor es verdadero autor porque realiza con otros un hecho propio y no ajeno. Implica tomar parte "material" en el hecho, y por eso, requiere una intervención objetiva (elemento cognoscitivo), en esta forma plural de autoría, todos mantienen el dominio funcional del hecho, lo cual se deduce de la fórmula, "los que lo realicen conjuntamente".

Los elementos estructurales de la coautoría son:

1. Resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del trabajo y una asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones de cada coautor.

2. La realización conjunta del hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo cual permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.

Lo particular de la coautoría es, que la ejecución del delito no resulta de la suma de las colaboraciones, sino que, la conducta exigida en el tipo es la del colectivo que interviene en su ejecución, conforme a la contribución prestada por cada coautor, entonces el delito resulta de confluencia de todas ellas. Para hablar de coautoría, la acción conjunta debe ser la acción típica nuclear, que determina objetiva y positivamente el hecho.

Es necesario el acuerdo previo, pues sólo toma parte en la ejecución quien se inscribe conscientemente en el plan global, por lo tanto será coautor quien es consciente de su posición objetiva de ser parte del todo.

El acuerdo previo puede ser anterior o coetáneo (autoría sucesiva) y puede manifestarse de manera expresa o tácita. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer como formas de coparticipación en el delito tanto el acuerdo previo de voluntades anterior o durante el desarrollo de la conducta prevista en el modelo delictivo y aún más sin que sea necesario el consentimiento expreso cuando otra persona se inscribe voluntariamente en la realización el acto prohibido por la norma.

"Cuando uno de los intervinientes se excede por su cuenta del plan acordado, el exceso no puede imputarse a los demás, más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca".

Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

En síntesis, sólo un tipo delictivo posible de ser cometido con dolo puede constituir el fundamento de la coautoría. Coautoría es la concurrencia querida, consciente y con división del trabajo de varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico. Sólo puede ser coautor quien se autor, es decir, aquel que tenga el co-dominio final del hecho, y cuando uno de los intervinientes se excede del plan acordado, éste responderá de manera individual cuando el nuevo delito no sea medial y se reúnan los requisitos mencionados.

La Inducción

Esta forma de autoría se desprende de la fracción V del art. 13 del Código Penal Federal, en la fórmula "los que determinen dolosamente a otro a cometerlo". Es la conducta de aquel que determina, dolosamente, a otro al hecho antijurídico contenido dolosamente por él mismo (teoría del favorecimiento o de la causación), o el determinar a otro a la realización del hecho típicamente antijurídico (según el principio de accesoriedad limitada). La inducción requiere una influencia psíquica y directa, capaz de provocar la conducta típica y antijurídica, influencia que exige la concurrencia de un estímulo directo y eficaz. Los medios que pueden ser: mediante el mandato, el consejo, el ofrecimiento de precio, la recompensa, el pacto, la promesa, uso de la violencia física o moral –vis absoluta o vis compulsiva-.

Debemos tomar en consideración si el medio comisito de la inducción es eficaz para producir el "influjo psíquico" y valorar si objetivamente fue lo suficientemente idónea en términos generales para que el inducido tomara la decisión de delinquir.

La inducción debe reunir los siguientes elementos objetivos:

1. Será necesario un influjo psíquico causal y determinante para que el autor adopte la resolución criminal, ya que si tenía tomada la decisión de delinquir será, entonces, cooperador necesario o coparticipe.

2. Ha de ser directamente a otra u otras personas concretas y determinadas. No es posible una inducción in genere.

3. Deberá existir por lo menos un principio de ejecución.

Se han desarrollado diferentes teorías que tratan de fundamentar el castigo para el inductor de las cuales destacan:

1. Teoría del pensamiento de la corrupción. Cuando el inductor hace caer al autor en una conducta conveniente que lo lleva a tomar la decisión de delinquir, y que se define como "seducción en la persona del autor hasta el extremo de arrastrarle a cometer un delito". Se requiere que el inductor haya hecho nacer la idea delictiva en otro, con su correspondiente contenido de dolo, lo cual resulta incompatible con el principio de accesoriedad limitada ya que ésta se presenta con independencia de si se motivó para que naciera, o sólo se reforzó el dolo del autor.

2. Teoría de la participación en el injusto ajeno. Se han decantado a favor del fundamento de la pena para el inductor por haber participado a otro en culpabilidad ajena, con base en la teoría de la participación en la culpabilidad ajena, que lleva al autor a incurrir en culpabilidad y en pena, y según la teoría de la participación en el injusto ajeno, porque el participe conduce al autor a cometer el injusto típico.

3. En cuanto al pensamiento de la contribución prestada para lesionar el bien jurídico. Esta teoría se fundamenta en la lesión del bien jurídico, con la aportación de haber inducido al autor a la comisión del hecho. Este pensamiento se orienta en el principio de la contribución a la lesión del bien jurídico, se desarrolla en distintas líneas, con base en:

a) La teoría de la causación o teoría del favorecimiento.

b) Teoría pura de la causación, y

c) Teoría del ataque accesorio al bien jurídico o teoría modificada de la causación.

4. Teoría de la desintegración social. Cobra relevancia cuando se trata de fundamentar la pena del inductor con base en que no debe tomarse en consideración solamente la conducta del inductor frente a la del autor, mirando tanto al objetivo final planteado, como a la calidad del sujeto de la inducción, sino el grave conflicto social que originó el inductor sobre el inducido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que para considerar a un sujeto como inductor, debe existir como requisito sine qua non la determinación, es decir la actividad del instigador debe ser tal, que mueva la voluntad del ejecutor determinándolo de manera directa a la comisión del hecho punible, por la orden dada al respecto, y si el acusado no hizo surgir en el autor material la resolución de cometer el ilícito porque éste ya estaba resuelto a ejecutarlo, resulta evidente que no indujo al sujeto pasivo a la comisión del injusto.

Cooperador necesario y Cómplice

Deberá ser mediante una aportación relevante, de hacer o de no hacer, que tenga relación de causa efecto con el delito y que, con ese hacer u omitir, evite para el autor un obstáculo serio para que lleve a cabo el hecho. Esta figura se compone de:

1. Contribución causal a la realización de un hecho delictivo del que otra persona es autor principal, y

2. Contribución que debe consistir en un acto sin la cual no se hubiere efectuado el hecho.

Para Sáinz Cantero los requisitos de la cooperación necesaria son:

a) Debe tratarse de una conducta criminal.

b) Con relación de causa efecto, y

c) Que el acto consista en la remoción de un obstáculo serio.

La complicidad es una forma de cooperación no necesaria, por lo que, al faltar cualquiera de los requisitos señalados para la misma, se debe considerar como conducta de "cooperación no necesaria" o de complicidad. El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno mediante una aportación no necesaria para la producción del resultado. La cooperación debe reunir los siguientes elementos:

a) La contribución o auxilio debe consistir en actos no típicos. Pues, en caso contrario tendríamos que incluir tales comportamientos dentro de la figura de la coautoría.

b) La aportación ha de ser útil para la ejecución del delito.

c) La diferenciación entre las figuras del cooperador necesario y del cómplice dependen del carácter necesario o no de esa contribución útil.

Si la aportación del cooperador se presenta como esencial o imprescindible para la ejecución del delito, será calificada como cooperación necesaria. En caso contrario, estaremos ente la complicidad o cooperación no necesaria.

La calificación de la participación en un hecho ajeno puede ser confusa e incidir en la forma definitiva en la individualización de la pena. Gimbernat propone como solución la teoría de los bienes escasos, según la cual, lo esencial no es que el autor hubiera podido realizar el hecho de otra forma, sino que lo importante está en la escasez de la aportación.

Acuerdo previo al delito

El acuerdo sólo es un requisito necesario pero no significante en derecho penal, por ejemplo en la coautoría, por definición, en ella se imputa a cada coautor, la parte de la actividad objetiva correspondiente al resto de los coautores, y esto sólo puede suceder si todos tienen un conocimiento y voluntad de actuar recíproca y conjuntamente.

Según el art. 13 fracción I del Código Penal Federal, son responsables de los delitos: "Los que acuerden o preparen su realización". Esta disposición hace referencia a los llamados actos previos al momento ejecutivo del delito, formas de participación intentada, que consisten en lo que otras legislaciones tipifican como conspiración, proposición, o provocación para delinquir, figuras que se asemejan al acuerdo previo, se llevan específicamente a la parte especial de los códigos y solamente serán aplicables para un reducido y muy determinado tipo de figuras delictivas.

No debemos confundir el acuerdo para cometer un delito que lleva implícito una determinación de externar conducta o los actos preparatorios con meras ideas o deliberaciones delictivas. Para una mejor comprensión de está afirmación recurrimos al análisis del iter criminis, que se integra por dos fases: Una interna y otra externa. La primera se compone de:

a) La idea criminal,

b) Deliberación sobre esta idea,

c) Valoración sobre los posibles efectos concomitantes, y

d) Resolución.

La fase externa se compone de actos preparatorios, actos ejecutivos, de consumación y la fase de agotamiento del delito. El límite último de la fase interna se fija en el momento en que la resolución criminal se manifiesta al exterior, por tanto, los actos de concepción y preparación mientras sigan siendo internos, deben ser impunes.

2. SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR Sujeto activo común indiferenciado y sujeto especial o cualificado (Delitos especiales propios e impropios)

De la doctrina dominante podemos extraer las siguientes cualificaciones:

1) Sujeto común, también llamado sujeto indeterminado o indiferenciado.

2) Sujeto especial o cualificado, que a la vez se subdivide en: a) sujeto especial y b) sujeto especial impropio, y

3) Sujeto que actúa de propia mano, el cual a su vez se subdivide en a) de contacto corporal y b) de realización personal.

Los delitos especiales son aquellos en que no toda persona puede ser actor, aquí el círculo de autores no es abierto, sino que está limitado a ciertas características específicas de autor. En los delitos especiales, los criterios de imputación objetiva son 1) la posibilidad objetiva del dominio de la propia acción, 2) el domino del hecho, la infracción del deber específico extra penal.

En los delitos comunes, los criterios de imputación son 1) el dominio del hecho y 2) la infracción del deber de cuidado.

En los delitos especiales propios, la característica especial del autor es el fundamento de la punibilidad, en éstos la acción sólo es delito si la realiza el sujeto específico, (por ejemplo) el delito de responsabilidad profesional de los artículos 228, 229 y 230 del Código Penal Federal; son delitos especiales impropios cuando la característica especial del autor no es el fundamento de la punibilidad, sino una circunstancia que agrava o atenúa como puede suceder como en el supuesto del homicidio cometido en razón del parentesco o relación. En los primeros, la cualidad específica de autor surge del tipo y en los segundos, la especificación de autor opera, como agravación (el aborto para el médico).

En cambio, los delitos de propia mano son distintos a los especiales, por que en ellos el tipo exige la realización de una acción determinada y sólo el que se encuentre en posición de ejecutar inmediata, corporalmente, y por sí mismo la acción puede ser autor. En estas conductas, su propia naturaleza restringe a ciertas cualidades del autor y en algunos supuestos a ciertas formas de comisión del delito. Conforme al principio de accesoriedad, este tipo de delito no es posible la autoría mediata.

En cuanto a la distinción de los delitos especiales propios e impropios frente a los llamados delitos de propia mano, en estos últimos la ejecución de la conducta determinada en el tipo podría ser (según la hipótesis) realizada tanto por un sujeto común como por uno cualificado, entonces, será de propia mano, cuando se exija al autor una posición inmediata y corporal de llevara cabo el hecho.

Al formular el análisis de los tipos, se podrá hacer referencia en cada uno, si el sujeto activo de la conducta es indiferente o común, o si se trata de autor calificado, así, por este medio podremos determinar atipicidad al no darse las peculiaridades exigidas en el sujeto activo.

3. POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVINEN: Unipersonales también llamados monopersonales o monosubjetivos y pluripersonales o plurisubjetivos.

Para efectos de determinar las formas de autoría y participación del número de sujetos en la conducta típica, los denominaremos delitos individuales y delitos colectivos, que corresponden a las categorías lógicas de uno y de varios intervinientes en el hecho típico.

Esta clasificación se conoce como delitos unisubjetivos o monosubjetivos cometidos por una sola persona, y los colectivos o plurisubjetivos que sólo pueden ser cometidos con el concurso de varias. En los primeros basta con la actuación de una sola personal para realizar el tipo, y en los segundos se requiere por lo menos la presencia de dos sujetos, además en algunos supuestos la acción de ellos debe converger en el mismo objetivo. El tipo monosubjetivos no impide la intervención de varios sujetos, mientras que, en la plurisubjetividad para que el tipo se agote en razón de la autoría exige la presencia de varias personas, como de hecho acontece en el delito de conspiración (art. 141 del Código Penal Federal).

Los delitos de convergencia, son aquellos en los cuales el tipo exige la concurrencia de varias personas uniformemente para alcanzar el mismo objeto, este tipo de delitos se distingue de los llamados delitos de encuentro, en donde las personas actúan autónomamente formado por partes de una misma relación delictiva comportándose como parte de una relación complementaria, a estos tipos Mezger los denominó delitos de conducta pluriforme o fragmentaria.

Para efectos útiles, los tipos penales exigen pluralidad de sujetos para su realización, por lo tanto, al no darse el requisito de participación plural, nos encontraremos ante un supuesto de atipicidad.

4. POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO: Sujeto pasivo común, sujeto pasivo cualificado, sujeto pasivo como persona física, sujeto pasivo como persona jurídica y la sociedad como sujeto pasivo.

Sujeto pasivo del delito es el titular del interés jurídico protegido por el tipo penal, mientras que el sujeto pasivo de la conducta es la persona sobre la cual se desenvuelve la actividad del autor, sea o no titular del bien jurídico a proteger, denominado por Antolisei, como el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, para Mir, es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito. Cuando coincide el sujeto pasivo del delito y de la conducta de la misma persona se reconoce su calidad de ofendido.

Procesalmente hablando, al sujeto pasivo del delito se le denomina el ofendido, criminológicamente se le intitula la víctima, para Jescheck, ofendido "es aquel que al cometerse el hecho es titular del bien jurídico protegido en el tipo". En ocasiones el sujeto pasivo del delito y el sujeto pasivo de la conducta, coinciden en la misma persona, pero podría no serlo, como sucede en el fraude del art. 386 del Código Penal Federal, en cuyo caso la conducta de engaño es dirigida por el activo hacia la persona que puede aprovechar para la obtención del lucro indebido, y el daño patrimonial puede causar efectos en tercera persona.

Abarca no sólo al titular del bien jurídico sino a quien soporta las consecuencias perjudiciales más o menos directas. Como sucede en el delito de homicidio en que la familia sufre las consecuencias. En el tipo, no se hace referencia específica al sujeto pasivo, pero en ocasiones se describe con características específicas que pueden ser sobre el número, o sobre alguna cuestión referente al tiempo o cualidad. Dependiendo de quien sea el sujeto pasivo puede determinarse la posibilidad de atenuar o agravar la pena, para lo cual es útil la siguiente clasificación:

a) Sujeto pasivo, unitario o individual. Corresponde a la gran mayoría de los tipos penales en que se lesiona el interés jurídico de un solo individuo.

b) Sujeto pasivo colectivo: Los supuestos en los que se lesione al grupo de individuos señalados en el tipo, como sucede en el delito de genocidio previsto en el art. 149 del Código Penal Federal.

c) Sujeto pasivo simple. Sucede en la mayoría de las hipótesis en las que la ley no exige una cualidad específica de la víctima.

d) Sujeto pasivo cualificado. Es aquel que la propia ley le exige ciertos requisitos indispensables, sin los cuales se daría la atipicidad.

e) Sujeto pasivo como persona física. Este tipo de sujeto pasivo se le identifica generalmente en conductas que atentan contra la vida y la integridad corporal, y en algunos delitos en que se afecta el honor de la persona.

f) Sujeto pasivo como persona jurídica. Cuando la norma hace referencia a la persona jurídica. Cuando la norma hace referencia a la persona jurídica o moral, en tales voces se incardinan sociedades mercantiles o civiles de diversa naturaleza que a través de diferentes actos pretenden cumplir ciertos objetivos sociales y en el curso de la vida de éstas se les causa daño que generalmente puede ser de carácter patrimonial y en algunos casos se produce la afectación de derechos reservados de autoría o bien delitos que causan un menoscabo a la imagen pública de la persona jurídica.

g) La sociedad como sujeto pasivo: Cuando la sociedad resulta afectada con motivo de un delito se puede plantear la comisión de tipos penales específicos como serían cualquier conducta que atente contra la seguridad en general, verbigracia, evasión de presos, encubrimiento y otros.

h) El Estado como sujeto pasivo. Cuando se causan daños que están bajo la administración de esta figura jurídica; así, el robo, despojo o el daño en las cosas pertenecientes al estado en cualquiera de sus formas representativas de acuerdo con la estructura establecida en nuestra organización gubernamental.

C) ATENDIENDO A LA ACCIÓN

1. POR LA FORMA DE MANIFESTARSE DE LA CONDUCTA: D e acción comitiva y omisiva.

La dogmática penal distingue las figuras delictivas según se expresen en ka forma de infracción de una prohibición de hacer (tipo de acción), o en la forma de desobediencia de un mandato de acción (tipo omisión). La acción desde el punto de vista del derecho penal, consiste en la realización de cualquier movimiento corporal positivo, a fin de adecuarse a determinada figura típica con ánimo de ir contra lo dispuesto en la norma, en tanto que la conducta omisiva se produce cuando el omitente tenía obligación de actuar ante una determinada situación para evitar un resultado lesivo.

Conducta comisiva y omisiva

Cuando los tipos de injusto son expresados a través de prohibiciones dan lugar a un tipo penal prohibitivo, s decir, aquel que se agota mediante un comportamiento activo (comisión), y cuando se trata de figuras penales que importan mandatos dan lugar a un tipo penal imperativo, es decir, su realización se lleva a cabo mediante un no hacer lo ordenado por la norma el comportamiento se agota mediante la omisión.

La acción y omisión

En los delitos de acción generalmente se produce un resultado, requiere para su integración una serie o multiplicación de movimientos, se identifica por hacer algo perceptible por el común de las personas y viola una ley prohibitiva "el que se apodere", "el que prive", etc.

Como elementos de la acción tenemos:

a) Voluntada de acción.

b) Manifestación externa de esa voluntad.

c) Resultado.

d) Relación de causalidad.

Los delitos de omisión se consuman no haciendo algo, el sujeto activo del delito se adecua al mismo por el solo hecho de abstenerse de realizar aquello que le estaba ordenado por la norma.

Los elementos de la omisión son:

a) Voluntad de no actuación.

b) Manifestación externa de esa voluntad, mediante la no realización de la acción mandada, y

c) Poder de hecho para realizar la acción cometida.

Diferencia entre acción comisiva y omisiva

Cuando el autor ha provocado activamente un perjuicio a un bien jurídico, mediante una actividad corporal perceptible por el mundo exterior, en cuanto a la segunda, surge cuando el autor ha provocado activamente el perjuicio de un bien jurídico mediante la inactividad corporal.

La omisión en el delito culposo

El delito de omisión culposo no se diferencia del de comisión doloso, sino por helecho de que la omisión tiene lugar por la negligencia del omitente. Se tendrá por acreditada cuando el omitente no tuvo conocimiento de la situación generadora del deber o de las circunstancias, es decir, por no haber empleado el cuidado debido.

Teoría causal de la acción

Se explica el acto o acción humana como un proceso causal ciego, en el que importa el movimiento corporal voluntario y el resultado material de la cual se desprenden tres subelementos:

a) Manifestación de la voluntad.

b) Externación de esa voluntad mediante la realización de una acción prohibida y,

c) La misma escuela sostuvo que la omisión presenta cuando no se realiza el movimiento corporal "esperado" que produce un resultado previsto por la Ley Penal.

Teoría final de la acción

Señala la acción humana como el ejercicio de la actividad final, con base en que el hombre puede proponerse objetivos de distinta índole y dirigir su actividad conscientemente a la producción de un resultado. La acción para la teoría finalista pasa por dos fases:

1. Fase interna

a) El objetivo que se pretende alcanzar.

b) Selección y obtención de medios que se emplean para su realización.

c) Las posibles consecuencias concomitantes o secundarias.

2. Fase externa.

a) Puesta en marcha, la ejecución de los medios para lograr el objetivo planeado.

b) El resultado previsto.

En el sistema finalista, el fin perseguido en la omisión, como el propuesto en la acción deben estar dominado por la voluntad del agente, así se convierte la inactividad en una omisión potencial productora de resultados.

La teoría social de la acción

La acción humana es una acción socialmente relevante, y sólo desde esta relevancia social, puede ser percibida por el derecho penal.

Teoría de imputación objetiva

El hacer responsable al culpable por una lesión de la validez de la norma, distingue entre la acción, que sería la realización individual y evitable del resultado y la omisión consistente en la no evitación evitable del resultado.

Omisión simple y comisión por omisión

Castellanos Tena, señala que unos serán de simple omisión y otros de comisión por omisión. Estos dos modos de omitir tienen en común que su forma exterior es negativa.

Comisión por omisión, también llamado de omisión impropia, son aquellos en los cuales la conducta produce un resultado prohibido por la ley, no bastando entonces el no hacer, sino que será necesario además la producción del resultado típico.

En los delitos de omisión pura u omisión propia, se describe un solo no hacer, con independencia de sí el mismo se persigue o no un resultado, ejemplo, la omisión de socorro en donde el delito se consuma con el solo hecho de no prestar la ayuda esperada.

Requisitos de procedibilidad de la omisión

Conforme a lo dispuesto en la fracción II del art. 7 del Código Penal Federal, para que sea punible la omisión, el autor deberá estar jurídicamente obligado a actuar, que sólo quien tiene la obligación derivada de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente, podrá asumir dicho papel.

En cuanto al actuar precedente, se debe valorar, cuándo la persona puede adoptar la posición de garante y cuándo no le corresponde ese papel, podemos citar el supuesto de alguien que mantiene en un solar seis o siete perros y omite darles alimento durante varios días en cuyo caso, algún niño que juegue al lado y sube en las bardas del lugar cae y es devorado por los animales. La omisión del propietario es un actuar precedente generador de riesgos. Y debido a su acción omisiva, se le podrá imputar responsabilidad por el delito de homicidio imprudente.

El rol social genera posiciones de garante que nos obligan a la defensa de determinados bienes jurídicos por relaciones familiares, deberes de representación, comunidad o habitacional, por asunción voluntaria de la función protectora.

Ausencia de acción

En qué casos nos encontramos ante ausencia de acción, que conlleva atipicidad la cual puede ser: Resultante de fuerza irresistible, de inconsciencia o de actos reflejos, de tal manera que si la conducta es el comportamiento humano voluntario encaminado a un propósito lesivo, hay ausencia de conducta cuando no puede considerarse voluntaria, sobre todo si es consecuencia de la presión ejercida por una fuerza material irresistible.

En nuestra norma penal federal, según el art. 15 será causa de exclusión del delito "cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente", en cuyo caso se incardina no sólo la vis absoluta sino la vis compulsiva, en este sentido Pufendorf, en 1660 afirmaba que: "Lo que no ha estado en poder de un hombre, ni en sí mismo tratado, ni en su causa, no le puede ser imputado".

La inconsciencia es cuando se carece del requisito mínimo necesario para la formación de la voluntad, se distingue en tres supuestos: a) hipnosis, b) el sueño y c) la embriaguez letárgica.

Cuando no se compruebe que en el acto efectuado por el hombre la imprudencia o falta de cuidado y el resultado se produce sin que se manifieste la voluntad de manera consciente, estaremos ante la falta de acción, en los términos de lo dispuesto por el art. 15 fracción I del Código Penal Federal.

2. POR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO: Dolo y Culpa (imprudencia)

El artículo 8 del Código Penal Federal define que las acciones u omisiones delictivas solamente pueden cometerse dolosa o culposamente. El artículo 9 define que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley y, obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando que no se produciría en virtud de la violación a un deber de cuidado.

Dolo

Conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Se imputa un delito como doloso cuando hay coincidencia entre el aspecto objetivo del hecho, mediante la causalidad eficiente, para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio, exige: a) la comprobación de que el resultado típico sea producto de la acción y b) la relación específica que permita imputarse objetivamente al sujeto esa conducta.

Elementos del Dolo

Se compone de una parte, de un elemento cognoscitivo, esto es, el conocimiento como hemos dicho de los elementos objetivos del tipo global de injusto lo cual indica que el autor deberá estar consciente de los presupuestos materiales de la prohibición penal; y por otra, un elemento volitivo, ya sea como intención directa o como aceptación, (dolo directo o dolo eventual).

Podemos afirmar que el dolo se compone de elementos de carácter intelectual y en consecuencia la voluntad de actuar.

a) Elemento Intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica.

b) Elemento Volitivo. No basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario querer realizarlos. De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce.

Dolo Directo

Dolo directo de primer grado, es la forma de actuar en cuyo caso el elemento volitivo se presenta de modo más intenso, ya que supone propósito, intención o finalidad que persigue el agente. En cambio, si el autor del delito tiene que realizar el tipo como medio no deseado, pero necesario para una ulterior finalidad o propósito habrá sólo dolo directo de segundo grado.

En el dolo directo de segundo grado el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro que su actuación dará lugar al delito. El dolo de segundo grado se conoce también como dolo indirecto, en cuyo caso la intención o propósito que persigue el sujeto no es precisamente la realización del tipo, pero sabe que tal acción encaminada a otro fin va unida a la producción de un tipo delictivo que acepta aunque no le guste.

En el dolo directo, el autor quiere realizar precisamente el resultado o quiere la acción típica, en el dolo eventual el querer del sujeto no está referido directamente al resultado producido habida cuenta que, sólo se representa el resultado como de probable producción.

Dolo Eventual

El dolo eventual se ha fijado como la frontera entre el dolo y la culpa. Distinguir el dolo eventual de la culpa consciente:

a) En ambos casos el autor reconoce la posibilidad de que se produzca el resultado.

b) En ninguno de ambos conceptos se desea el resultado.

Para distinguir el dolo eventual de la imprudencia se han formado dos teorías:

La teoría de la probabilidad. Parte del elemento intelectual del dolo. La teoría de la probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, admita o no su producción.

La teoría del consentimiento o de la aprobación. Atiende al contenido de la voluntada. Para esta teoría es preciso que además se diga: Aun cuando fuere segura su producción, actuaría (fórmula de Frank). Suele expresarse: si el autor hubiera podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera sabido que su conducta habría de producir el resultado típico, ¿la habría realizado igual?, si la respuesta es afirmativa existe dolo eventual, hay, por el contrario, culpa si el autor, de haberse presentado el resultado como de segura producción, hubiera dejado de actuar.

El actuar doloso no se elimina cuando el sujeto de la conducta incurre en error, por circunstancias ajenas a su intención de dañar a una persona, daña a otra, no le exime de responsabilidad, toda vez que el actuar de manera consciente y deliberada llevó a cabo la producción de un resultado previsto en un tipo penal como delictivo. Conforme lo dispone el Código Penal Federal en el artículo 15 fracción VIII párrafos a) y b), se encuentran previstas dos formas a través de las cuales la conducta que tiene características dolosas puede quedar exenta de responsabilidad, porque el agente haya incurrido en error de tipo o error de prohibición.

Imprudencia

Será imprudente cuando la coincidencia entre lo ocurrido y lo conocido y querido no existe. Obra imprudentemente el que sin tener una finalidad determinada respecto del resultado lleva a cabo una conducta que infringe el deber de cuidado.

El delito imprudente proviene del descuido del autor y la correspondiente manifestación de menosprecio por los bienes jurídicos de otros o de la comunidad.

El tipo imprudente es residual. Todo ilícito tiene que consistir en la realización de una decisión de voluntad orientada a un conjunto de circunstancias que integran una determinada situación de hecho considerada como disvaliosa, entonces, esto tiene que ser así para los delitos de puesta en peligro, y para el delito imprudente.

Elementos de la Imprudencia

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del Código Penal Federal podemos determinar que el fundamento del delito imprudente es "la manifestación del deber de cuidado". El tipo objetivo que está constituido por:

a) Violación del deber de cuidado.

b) El resultado.

c) La causalidad, y

d) La relación de determinación.

En tanto que, el tipo subjetivo se compone de:

a) Voluntad de realizar la conducta en la forma elegida (en cuanto violatoria del deber de cuidado), y

b) De la previsibilidad del resultado.

De los tipos la imprudencia, es un tipo abierto o necesitado de complementación, entonces el juzgador basado en un criterio general deberá considerar que este tipo culposo de naturaleza abierta requiere características diferenciadas del doloso, por tal razón la tendencia legislativa actual, es que en cada tipo penal se establezca cuándo admite el dolo y cuando la culpa o en qué casos ambas figuras. Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos, 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 209 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399, correspondiendo cada uno de ellos a las siguientes figuras delictivas:

  • Evasión de presos.

  • Ataque a las vías de comunicación, en su modalidad de interrupción de comunicaciones telegráficas, telefónicas y otros servicios.

  • Ataques a las vías de comunicación, en su modalidad de poner en movimiento alguna locomotora, carro, camión o vehículo similar.

  • Delito de peligro de contagio.

  • Provocación de un delito.

  • Lesiones.

  • Homicidio.

  • Homicidio en modalidad diversa.

  • Homicidio en relación de parentesco o relación.

  • Daño en propiedad ajena.

  • Daño en propiedad ajena o destrucción de cosa propia en perjuicio de tercero.

La culpa según la doctrina puede dividirse en culpa consciente o inconsciente. En algunas legislaciones como acontecía en el Código Penal español de 1978, se calificaba como imprudencia temeraria para distinguirla de la simple imprudencia. Por culpa consciente entenderemos cuando el autor se ha representado la posible realización del tipo y ha obrado en la creencia de poder evitarlo, suponiendo que ello ocurrirá. La culpa es inconsciente cuando el autor no se representa la posible realización frente al dolo eventual.

Para explicar el fundamento de imputación en el delito imprudente sobre la base del conocimiento que el autor tenía o debería tener d la peligrosidad de su conducta, se han desarrollado las teorías psicológicas que son:

a) Teoría intelectualista. Entiende la imprudencia como un vicio de la inteligencia, el origen de ésta se debe a Baldo que sostiene que "los actos imprudentes del hombre obedecen a un defecto de conocimiento, debido a un vicio de la inteligencia o memorial" y hace consistir la falta en el carácter asocial del autor.

b) Teoría del error. La imprudencia es un caso de error, se basa en la evitabilidad o no del error, bajo los postulados de esta teoría se sostiene que, "imprudencia es el no conocimiento del injusto cuando se debe conocer".

c) Teoría de la previsibilidad. Es la no previsión del resultado previsible en el momento que tuvo lugar la manifestación de voluntad.

3. POR SU GRADO DE EJECUCIÓN: Consumado y tentativa

La materialización de un delito, consiste en un proceso general que consta en ocasiones de diversas manifestaciones y en otras, de un solo acto.

Cuando concurren todos los elementos del tipo objetivo, el delito será consumado, cuando no se agota el tipo total y ha comenzado la ejecución el hecho queda en fase de tentativa. La pena se encuentra en cada tipo de la parte especial en que se toma como base la pena del delito consumado, se extiende a hechos no consumados, pero ya comenzados a ejecutar según los artículos 12 y 63 del Código Penal Federal.

Fundamento de Punibilidad

Para Bacigalupo, la punibilidad de la tentativa no se fundamenta en el peligro que la acción representa para el bien jurídico, lo que resulta decisivo para fundamentar la punibilidad es la exteriorización de una voluntad hostil al derecho por ser constitutiva de una perturbación grave del orden social.

ITER CRIMINIS

La realización del delito consta de dos grandes etapas. Casi todos los autores coinciden en que el iter criminis (camino del delito) se compone de un ciclo interno y otro externo.

Estas dos etapas se conforman de los siguientes momentos:

1. En la fase interna: a) idea criminosa; b) deliberación, y c) resolución.

2. En la fase externa: a) manifestación, b) preparación, y c) ejecución.

El finalismo hace referencia a estas dos etapas en los siguientes términos:

1. Fase Interna: a) el objetivo que se pretende alcanzar; b) selección y obtención de medios que se emplean para su realización y c) las posibles consecuencias concomitantes o secundarias.

2. Fase Externa: a) puesta en marcha, mediante la ejecución de los medios para lograr el objetivo fijado; b) el resultado previsto así como el o los resultados concomitantes y c) el nexo causal.

El momento interno se componga de idea y decisión para realizar el hecho que se ha fijado en la mente del autor, y el externo en la puesta en obra de su determinación.

El delito consumado

Es la ejecución de todos aquellos actos del tipo objetivo.

Requiere una sucesión de pasos graduales relevantes para el derecho penal, que es cuando se logra completar la acción descrita en el tipo, con todos sus efectos.

El delito tentado

Los tipos penales que admiten la figura de la tentativa, son punibles cuando de acuerdo con su desarrollo ejecutivo causal se persigue una determinada finalidad, que no obstante al verse suspendida por motivos externos a la voluntad del autor, se deteriora o pone en riesgo el bien jurídico protegido, causando una perturbación del orden social.

La tentativa, según el artículo 12 del Código Penal Federal, es punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la tentativa se integra de elementos subjetivos y objetivos cuya manifestación externa a través de la conducta no logra el resultado querido por causas ajenas a la voluntad del agente.

El desistimiento de cometer delito cuando es motivado por una causa ajena al autor cuando haya dado comienzo la ejecución, será punible cuando se haya causado daño parcial al bien jurídico mediante la puesta en peligro objetivo y, cuando esto no sucede, la conducta será impune por abandono de la tentativa, en el primer supuesto el agente no llega a la consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, mientras que en el segundo la no consumación en la tentativa es determinación del propio autor.

Tentativa inexistente cuando se trate de actos que por sí mismos pueden constituir la forma consumada de un delito como puede acontecer en el supuesto de aquel que porta un arma de fuego y que con el propósito ambiguo sale a la calle con el fin de obtener a través de la violencia un lucro indebido. En este sentido la sola conducta que implica portar un arma de fuego sin el permiso o licencia correspondiente constituye una forma consumada de un tipo penal de peligro en el que no se requiere resultado específico.

4. SEGÚN EL NÚMERO DE ACTOS Y SU DURACIÓN: Instantáneos, permanentes o continuos

Este tema se refiere al tiempo de duración de la conducta humana descrita en el tipo penal. El verbo descrito en cada tipo es un excelente auxiliar que permite establecer en cada una de las conductas, si puede ser consumativa en un solo momento, o requiere el concurso de diversos tiempos.

Nuestra legislación divide en delitos instantáneos, permanentes y continuados según lo describe el art. 7 del Código Penal Federal, que los describe de la siguiente manera:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Un sector de la doctrina considera que la clasificación debe ser:

a) Delito instantáneo.

b) Delito instantáneo con efectos permanentes.

c) Delito continuado, y

d) Delito permanente.

Delitos Instantáneos

Se consuman en su solo momento. La conducta especificada en el tipo se agota con una sola acción que puede consistir en un acto o sucesión de éstos en un mismo momento, y el autor no tiene ninguna posibilidad de prolongar el delito.

La diferencia entre el delito instantáneo y el permanente o continuo consisten en que el primero generalmente se consuma en un solo acto, en tanto que el segundo se prolonga a través de una acción por medio del tiempo.

Delitos Permanentes

Existen cuando el estado antijurídico creado por la acción punible s prolonga en el tiempo, generalmente del verbo con que se describe el tipo en la ley, indica los supuestos en que la acción adoptadora exige persistencia o perseverancia para que dicha conducta se considere como permanente. El estado antijurídica de la acción depende de la voluntad del autor, así que en el hecho se renueva constantemente.

Para Soler, el delito es permanente cuando la acción delictiva permite, por sus características, que se pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos.

Ejemplos de delitos permanentes: el rapto, la privación ilegal de la libertad o el secuestro, delitos permanentes no debe confundirse con los delitos continuados, ni lo anterior con el efecto permanente.

Delitos Continuados

La característica principal es la discontinuidad en la conducta, es necesaria la unión de varias acciones u omisiones para una sola lesión al bien jurídico tutelado con identidad de pasivo.

El art. 7 del Código Penal Federal determina que será continuado cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

Podemos afirmar que, mientras el delito permanente tiene como característica la continuidad de la conducta en una sola acción que se prolonga indefinidamente; el delito continuado tiene como peculiaridad, precisamente, la discontinuidad de la conducta con pluralidad de acciones u omisiones, pero con unidad de propósito delictivo puesto que se viola un mismo precepto legal con idéntica intención y perjuicio del mismo ofendido.

La importancia de este tema, se circunscribe a la solución de diversos problemas que en la práctica se nos pueden presentar para determinar:

1. El momento de la flagrancia.

2. El término para la presentación de la querella o denuncia.

3. El término de la prescripción.

4. La cuestión de la imputabilidad (por razón de la edad) como presupuesto de culpabilidad.

5. Problemas relativos a la tentativa.

6. Competencia territorial, (lugar de concepción, ejecución o consumación del delito).

Sobre este tema resulta altamente ilustrativa la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que para la existencia del delito continuado se requiere identidad del ofendido y que solamente podrá consumarse este tipo de delito en determinadas figuras previstas en el catalogo correspondiente.

5. POR SU FORMULACIÓN: Genérico y Casuístico, (alternativo y acumulativo)

Tipo genérico

Acontece con el delito de homicidio (art. 320 Código Penal Federal). La redacción del tipo es genérico, tutela así el derecho a la vida, y la protege contra cualquier acción u omisión que la destruya.

No exige un medio específico. Podría hacerse uso de mecanismos, substancias o de cualquier hacer u omitir por medio del cual se obtenga el resultado (privación de vida humana).

Casuístico o de medios determinados

Figuras típicas cuya redacción describe en forma precisa un modelo de conducta por medio del cual se daña el bien tutelado. La descripción legal acota expresamente las modalidades que puede incluir la manifestación de voluntad, posee trascendencia para la omisión, pues es mucho más fácil admitir la posibilidad de la comisión por omisión en los delitos resultativos que en los de medios determinados, los delitos casuísticos al describir la conducta señalan el medio preciso de la acción.

De estos surge una subdivisión:

I. Alternativo. Basta que ocurra alguna de las posibilidades que plantea en su redacción la figura típica. Se toman de acuerdo con la ley, cualquiera de las diversas acciones del hecho, todas ellas comprendidas en la misma amenaza, como acontece en los delitos de despojo o violación carnal.

En estos supuestos no es necesario que la conducta agote todos los supuestos en su realización, basta con cualquiera de ellos para concluir que es típica.

II. Acumulativo. Requiere necesariamente que ocurran todas las hipótesis planteadas por e legislador, en este caso, el delito requiere que se actualicen todos sus elementos; ya que de lo contrario se negaría la tipicidad, por ejemplo con el delito de bigamia que exige:

1) Estar unido en matrimonio.

2) No disuelto o declarado nulo.

3) Contraiga otro (art. 279 Código Penal Federal).

6. POR EL EFECTO DE LA ACCIÓN EN EL OBJETO: (De lesión y de peligro).

Delitos de lesión

En algunos casos se les llama de resultado o materiales, su particularidad es que su comisión genera la destrucción o deterioro material del bien jurídico tutelado por la norma penal, es decir, ocasionan un daño directo, palpable y efectivo.

Delitos de peligro

El efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para que pueda hablarse de la consumación de un delito. No es necesario que se produzca daño material sobre el objeto. Bastará que en la descripción, se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el delito punible al núcleo del tipo, el contenido de antijuricidad material viene definido por la puesta en peligro del bien jurídico.

Barbero aclara que la distinción entre delitos de lesión y delitos de peligro no se apoya, en la concurrencia de un dolo de lesión o de peligro, sino que se basa tan sólo en la lesión o en el peligro de lesión de un bien jurídico determinado.

Un delito de peligro requiere de una simple actividad por lo que a través de un movimiento corporal y en su caso de una omisión se produce el daño al bien jurídico, sin que sea necesario que tal daño se manifieste a través de un resultado externo o visible a través de los sentidos, como en el caso de los delitos electorales, donde no es exigible la producción de un determinado resultado material.

Delitos de peligro y delitos de consumación anticipada

No debemos confundir los delitos de peligro con los de consumación anticipada, ya que en éstos el legislador anticipa el momento consumativo del delito adelantando la fase de la lesión o peligro considerando formalmente perfecto un hecho que en abstracto constituiría una simple tentativa, la distinción entre los delitos de lesión y de peligro frente a los tentados y consumados consiste en que los primeros, se deducen del tipo, en tanto que los segundos se desprenden de ka parte general.

Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto

En los primeros el peligro es un elemento del tipo y se exige, para que pueda hablarse de realización típica, la demostración de que efectivamente se produjo la situación de peligro. En los segundos el peligro no es un elemento del tipo, sino la razón o motivo que llevó al legislador a incriminar anticipadamente la conducta.

Los delitos de peligro concreto son aquellos en los que la consumación del tipo penal requiere que el hecho genere, con cierta probabilidad, la lesión del objeto jurídico, para la consumación hace falta que el daño sea posible, en virtud de las circunstancias actuales y concretas, los delitos de peligro abstracto se consuman con un grado menor de desatención al bien jurídico; basta para su punibilidad la posibilidad general o remota de la acción, para cierto bien jurídico.

7. POR LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA ACCIÓN Y EL OBJETO: De actividad y de resultado.

Todas las conductas típicas generan consecuencias, y según estás el delito puede ser:

De resultado: En los delitos de resultado se recoge con claridad el objeto material que puede ser personal o real, el tipo presupone la producción en el objeto de la acción de un resultado diferenciado y separado en el tiempo y en el espacio.

De los tipos legales de desprende un grupo especial de delitos de resultado, delitos cualificados por el resultado, como acontece en el caso de la privación ilegal de la libertad con carácter de plagio o violación previstos en los artículos 366 y 266 bis del Código Penal Federal.

En estos casos, las acciones son punibles atendiendo a ka peligrosidad que comportan, de tal manera que son conminadas con pena considerablemente superior a la prevista en el propio hecho, si se materializa el riesgo típico conectado con aquél.

De conducta o de actividad.

El tipo de injusto se agota, en una acción del autor, no se precisa un resultado en el sentido de un efecto exterior diferenciable espacio temporalmente. El delito de actividad puede configurarse de modo que ya el mero hacer afecte al objeto de la acción, de tal manera que no se requiere la causación de un resultado pues basta con realizar la conducta adaptadora al tipo para que éste se integre y tenga vida jurídica, como en el caso del delito de portación de arma prohibida (arts. 160 a 163 Código Penal Federal).

 

 

Autor:

Arturo Zamora Jiménez

Sergio Azcaray Méndez

 

Partes: 1, 2
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